Micelio
SL1475-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1072 de 2015Decreto 1282 de 1994Decreto 1302 de 1994Decreto 1507 de 2014Decreto 1557 de 1995Ley 019 de 2012Ley 100 de 1993Ley 1282 de 1994Ley 153 de 1887Ley 1562 de 2012Ley 776 de 2002Ley 776 de 2012Ley 962 de 2005

República de Colnmbia Cede Sureme de Justicia Sala Cantlii Labial Sala de Oescomptibei N. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1475-2022 Radicación n.° 87456 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIGI FARELO GALIANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de agosto de 2019 en el proceso seguido contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Luigi Farelo Galiano, llamó a juicio a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el objeto de que se le condenara a reconocerle y pagarle a partir del 22 de octubre de 2009 «pensión de invalidez de origen común por la suma de $5.875.000 mensuales o la que resultare de la aplicación del literal b) del artículo 40 de la Ley 100 (sic)», como consecuencia de su pérdida SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87456 de capacidad laboral con fecha de estructuración 22 de octubre de 2009, según el dictamen emitido por la Junta Especial de Calificación de Invalidez, el 29 de diciembre de 2014; los reajustes legales anuales, los intereses de mora liquidados del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde 30 de mayo de 2015, lo extra o ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que se afilió a Colfondos S.A., a la cual realiza cotizaciones desde «diciembre de 1994»; que es aviador comercial y obtuvo de la Aeronáutica Civil sus licencias de piloto comercial «avión PCA 6125, en marzo de 1993 y la de piloto de transporte de línea PTL 2264, el 4 de mayo de 2007»; que se vinculó como piloto comercial a Aerovias Nacionales de Colombia S.A. hoy Aerovias del Continente Americano S.A. (Avianca), mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de febrero de 1995.

Manifestó que se encuentra incapacitado desde el 22 de octubre de 2009, para desempeñarse como aviador comercial, conforme al concepto de la Junta Médica de la Aeronáutica Civil Colombiana y la Junta Especial de Calificación de Invalidez, por el padecimiento enfermedades como: [ ] Trastorno de la personalidad por carencia de la flexibilidad emocional, intelectual y social requeridas para el ejercicio de funciones aeronáuticas; alteraciones en el control de la impulsividad, indeseables en la aviación [...] la incapacidad para controlar impulsos es un problema mayor en quien tiene responsabilidad la seguridad aérea.

Además, el uso de la medicación sicoactiva tiene riesgos secundarios que lo inhabilitan para ejercer funciones y atribuciones derivadas de su licencia de aviador. SCLAIPT-10 v.00 2 Radicación n.° 87466 Indicó que la Aeronáutica Civil, mediante las Resoluciones 00924 del 28 de febrero, 06070 del 25 de octubre de 2012 y 626 de 18 de febrero de 2013, ordenó la cancelación de sus licencias médica y técnicas; que, por lo anterior, la Junta Especial de Calificación de Invalidez, mediante acta 025-2014 del 29 de diciembre de 2014, le dictaminó una invalidez del 100%, con fecha de estructuración 22 de octubre de 2009.

Agregó que el 29 de mayo y 21 de septiembre de 2015, solicitó a Colfondos S.A., el reconocimiento de la pensión; que el 21 de enero del ario siguiente, la administradora le solicitó la historia clínica a lo que no accedió; que el 1 de febrero de 2016, peticionó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, «su concepto». pero se le respondió que la competencia para tales efectos, le correspondía a la Junta Especial de Calificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1557 de 1995 y «2.2.5.2.3 y 2.2.5.2.4 del Decreto 1072 de 2015».

Por último, afirmó que el 9 de febrero de 2016, Colfondos reiteró su negativa a conceder la prestación de invalidez; que el 26 de ese mes, le remitió a la demandada el concepto de la Junta de Calificación de Invalidez y el 16 de marzo de 2016 elevó nueva petición, pero también fue desfavorable (f.°1 a 9). Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, al responder, se opuso a todas las pretensiones.

En cuanto a los hechos, admitió que el actor se afilió a esa administradora de pensiones, el 15 de diciembre de 1994, la remisión de la respuesta de la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico y el derecho de petición que elevó el 11 de febrero y 16 de marzo de 2016, respectivamente, al 5CLAIPT-I0 V.00 Radicación a.° 87456 igual que sus respuestas negativas del 21 de enero y 11 de abril de ese año; sobre los demás, manifestó que no le constaban.

Argumentó que el demandante en calidad de aviador, fue valorado y calificado por la Junta Especial de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 100%, con fecha de estructuración, 22 de octubre de 2009; que el 21 de septiembre de 2015, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, que «OBJETÓ. el 21 de enero de 2016, por cuanto fue calificado por la mencionada junta y no conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 52 de la Ley 962 de 2005, normatividad aplicable en virtud de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), que administra esa sociedad.

Señaló que el 30 de septiembre de 2015, solicitó a la aseguradora MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., «el pago de la suma adicional, con la cual se va a financiar la pensión de invalidez solicitada, toda vez que el dictamen emitido por la Junta Especial de Calificación de Invalidez se encuentra en firme, estableciendo una pérdida de capacidad laboral del 100%»; que esta aseguradora el 4 de enero de 2016, no atendió favorablemente dicha solicitud por considerar que la prestación reclamada, no es objeto de cobertura de acuerdo con la póliza previsional que suscribieron.

Por último, adujo que solicitó al demandante diligenciar los formatos y allegar la documentación de su estado de salud para efectos de definir su valoración y calificación en primer lugar, ante ese fondo y luego, si había lugar, ante la Junta de Calificación de SCIAIPT-1011.00 4 Radicación n.° 87456 Invalidez y determinar si le asistía el derecho a la prestación, conforme a lo regulado en el articulo 38 de la Ley 100 de 1993.

En su defensa propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y «cualquier otra excepción y/ o excepciones perentorias que se demuestren en el proceso» (f.° 165 a 178). Por separado, presentó escrito de llamamiento en garantía a la aseguradora MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. (f.'179 a 188), que fue admitido por el a quo, mediante auto calendado 22 de noviembre de 2016 (f.°334).

Al responder, la mencionada compañía aseguradora, se opuso a las pretensiones del llamamiento; de los hechos, aceptó que suscribió con la AFP Colfondos S.A., póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia con cobertura desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2009, prorrogada hasta el ario 2015; que se encontraba vigente para la fecha de estructuración de invalidez del demandante, 22 de octubre de 2009 y, la objeción a la solicitud pensional del afiliado, debido a que no fue calificado de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.

Formuló las excepciones de mérito que denominó inoponibiliad del dictamen n.° 034 de la Junta Especial de Calificación de la Invalidez a MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A.; inexistencia de la obligación de cubrir la suma adicional para el pago de la pensión de invalidez a cargo de Colfondos S.A., SCLA1P1-10 V.00 Radicación n.° 87456 por pérdida del derecho de indemnización; límite del valor asegurado pactado en el seguro previsional; terminación del contrato de seguro y pérdida del derecho a reembolso a favor del asegurado; buena fe; prescripción; y, la «Genérica».

Se pronunció sobre los hechos afirmados en el libelo introductor por el demandante y manifestó que no le constaban; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la «Genérica) (f.'363 a 382 cuaderno 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, dictó fallo el 22 de junio de 2017 (f.° CD 567), mediante el cual absolvió a la demandada y a la llamada en garantía de todas las pretensiones incoadas por el accionante y se abstuvo de imponerle costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación del demandante, profirió sentencia el 14 de agosto de 2019 (f.°69 cuaderno 2), en la que confirmó la del a quo y gravó con costas al impugnante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que el problema jurídico consistía en determinar, si le asistía derecho al demandante al reconocimiento de la pensión reclamada, con base en el dictamen emitido por la Junta Especial de Calificación de Invalidez.

SOL/ir-10 V.00 6 cié Radicación n.° 87456 Dejó por fuera de controversia, los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante laboró para Avianca S.A., como «Piloto MD 83 desde el 21 de febrero de 1995» (f.°20); y, ji) que mediante el dictamen emitido por la Junta Especial de Calificación, el 29 de diciembre de 2014, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 100% de origen común y fecha de estructuración 22 de octubre del año 2009 (fis.°66 a 68).

Precisó que como la discusión se circunscribía a la posibilidad de que el demandante fuera pensionado por invalidez por parte la AFP demandada con fundamento en el anterior dictamen, era pertinente remitirse al numeral 2 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se le confirieron facultades extraordinarias al presidente de la República para ajustar las normas de los aviadores civiles y que conforme a ello, se expidió el Decreto 1282 de 1994, en el que se estableció el régimen pensional de los aviadores civiles.

Sostuvo que de acuerdo con el artículo 11 de este decreto, la entidad competente para determinar el grado de invalidez y sus causas, era la Junta Especial de Calificación, creada por el artículo 12, que a su vez fue regulada por el Decreto 1557 de 1995, como lo enseñó la Sala de Casación Laboral en las sentencias CSJ SL658-2015 y CSJ SL10728-2016, reiterada por la CC C-335-2016 al declarar la exequibilidad de las mencionadas normas del Decreto 1282-1994.

Adujo que el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, se aplicaba a los aviadores civiles, con excepción de SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 87456 quienes se hallaban cobijados por el régimen de transición, previsto en las normas especiales contenidas en el anterior decreto, cuyos requisitos eran contar con 40 arios o más en el caso de los hombres o 35 las mujeres, o hubieran cotizado o prestado servicios durante 10 arios, al 1 de abril de 1994.

Destacó la definición y las facultades de la Junta Especializada de Calificación contenidas en el inciso 2 del artículo 1 y el 12 del Decreto 1282 de 1994, en lo que se refiere a los aviadores civiles y la competencia de esta junta para «evaluar la pérdida de capacidad laboral de todos los pilotos de aviación beneficiarios del régimen de transición, con licencias expedida por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, sin importar si el origen es común o profesional».

Mencionó que el campo de aplicación de las normas especiales del referido decreto era para quienes gozaban del régimen de transición allí previsto, del que se sustraía el demandante, toda vez que no cumplía con las condiciones previstas en su artículo 3, tal como lo había concluido el juez de primera instancia y, en consecuencia, su situación jurídica debía resolverse conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que, 1..1 las entidades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral del afiliado en primera oportunidad, esto es la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez, vejez y muerte, y a las entidades promotoras de salud EPS, y cuando haya inconformidad le corresponderá a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; por lo tanto, al no es existir un dictamen emitido por SCLAIP9-10 V.00 8 Radicación n.° 87466 alguna de las entidades referidas, el demandante no demuestra cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, carga probatoria que le correspondía, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso [ ].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que en sede de instancia «disuelva o revoque en su totalidad», la sentencia proferida el a quo, y disponga: 2.1.

Declarar que el demandante LUIGI FARELO GALIANO, cotizante afiliado a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, tiene una invalidez del 100%, conforme a la calificación de la Junta Especial de Calificación de Invalidez, como consta en el Acta 025-14 de diciembre 29 de 2014. 2.2. Condenar solidariamente a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS y a MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS-S.A., llamada en garantía por COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, a: 2.2.1.

Reconocerle y pagarle, al demandante LUIGI FARELO GALIANO en forma inmediata, a partir de octubre 22 de 2009, fecha de estructuración de la invalidez, la pensión de invalidez de origen común, por la suma de $5.875.000 mensuales, o la que resulte de la aplicación del literal b) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, más los reajustes anuales legales pertinentes [ ] acorde con las normas legales que conforman el régimen especial de seguridad social de los aviadores civiles, como consecuencia del dictamen emitido por la Junta Especial de Calificación de Invalidez en Acta 025-14 de diciembre 29 de 2014, fundamento para el reconocimiento y pago de la prestación de invalidez demandada. 2.2.2.

Al pago de los aportes a salud con las deducciones de ley. 2.2.3. A pagarle al demandante LUIGI FARELO GALIANO los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa SCLAJPT-10 V.00 9 Radicaci6n 6.° 87456 máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, intereses liquidados a partir del 30 de mayo de 2015. 2.2.4.

A tener en cuenta el origen congénito de la enfermedad que determinó la invalidez del demandante, así como la fecha de estructuración de la misma, para que adicionalmente se ordene a la parte demandada a tener en cuenta las semanas cotizadas por el señor LUIGI FARELO GALIANO, luego de la fecha de estructuración de la invalidez, para efectos de determinar sí cumple o no con los requisitos para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, conforme lo ha establecido la H. Corte Constitucional en la Sentencia T- 953 de 2014 en la cual reitera su jurisprudencia constitucional sobre el particular. 2 2 5 A pagar las costas del proceso al demandante LUIGI FARELO GALIANO. 2.2.6.

A pagarle al demandante LUIGI FARELO GALIANO extra y ultra petita. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados por Colfondos S.A. y se procede a su estudio conjunto, por cuanto se denuncia idéntico elenco normativo y persiguen un solo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Lo plantea en los siguientes términos: Me permito acusar a la sentencia recurrida en casación en las modalidades de: (1) violación directa por no aplicación (sic) de los artículos 13 de la Constitución Política de Colombia, 8° de la Ley 153 de 1887 y del Parágrafo del artículo 2° del Decreto 1507 de 2014;

(2) por violación directa por aplicación indebida de los artículos 38, 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 9° de la Ley 776 de 2002 y (3) por violación directa por la interpretación errónea de los artículos 1°, 3°, 11 y 12 de la Ley 1282 de 1994 y del artículo 3° del Decreto 1302 de 1994. En la sustentación del cargo, asevera que el sentenciador colegiado, vulneró el artículo 13 constitucional «por restringir sin que la ley lo haga, la aplicación de los artículos 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994 solamente a los aviadores cobijados con el régimen SCUOPT-10 V.00 10 90 Radicación n.° 87456 de transición»; que desconoció el derecho a la igualdad de los aviadores no cobijados por el régimen de transición, profesionales que iguales a aquellos, también deben ser calificados en su invalidez por los mismos expertos en medicina aeronáutica.

Señala que el ad quem no aplicó el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, al ignorar la doctrina constitucional contenida en las sentencias CC C-T-871 de 2005, C-335-2016 y T-659-2017, aplicable a la totalidad de los aviadores en relación con los artículos 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994 y del parágrafo del artículo 2 del 1507 de 2014; que este último, establece que para la calificación de la invalidez de los aviadores civiles, se aplicarán los artículos 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994 y contrario a ello, aplicó indebidamente los artículos 38, 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y 9 de la Ley 776 de 2002, normas aplicables a los cobijados por el régimen general de pensiones, «exceptuando de ella a los aviadores civiles».

(Negrillas y subrayas del texto original). Afirma que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 1, 3, 11 y 12 del mencionado decreto, y concluyó de manera desacertada, que estas normas solo se aplican a los aviadores beneficiarios del régimen de transición, como si estos, «en su invalidez y oficio, fuesen seres distintos al resto de los aviadores y quienes, por tanto, los únicos merecedores de ser evaluados por la Junta Especial de Calificación, integrada por expertos en medicina aeronáutica, como lo predica el artículo 12 del Decreto 1282 de 1994»; que dicho error lo condujo a la violación del derecho a la igualdad consagrado en la Carta Política, a quienes no se encuentran cobijados por tal prerrogativa.

SCLAP1-1.0 V.00 II Radicación u.° 87456 Insiste en señalar que las personas a que se refiere el mencionado decreto, «son todos los aviadores civiles, estén o no cobijados con el régimen de transición», por lo que el juez colegiado incurrió en error, al confundir la calificación de la invalidez con el régimen aplicable, que «este aviador en su invalidez debe ser objeto de la aplicación de las normas dejadas de aplicar y a las erróneamente interpretadas por el Ad quem, consignadas en este cargo, amén de hacer distinciones que la ley no hace».

VII. CARGO SEGUNDO Manifiesta: Por error de derecho, acuso a la sentencia de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla [ ], de violar por la vía indirecta y en las modalidades de: (1) por no aplicación de los artículos 13 de la Constitución Política de Colombia, 8° de la Ley 153 de 1887 y del Parágrafo del artículo 2° del Decreto 1507 de 2014;

(2) por vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 38, 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 9° de la Ley 776 de 2002 y (3) por vía indirecta por la interpretación errónea de los artículos 10, 3°, 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994 y del artículo 3° del Decreto 1302 de 1994. Para demostrar su acusación, señala: Este cargo no tiene nada que ver con el dictamen de la calificación de la invalidez en sí mismo, se formula por el desconocimiento por parte del Ad Cluem del documento auténtico que la contiene, indispensable para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

No se está objetando el dictamen de la JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ por no ser causa para que se negaran las pretensiones y se violaran las normas sustantivas vinculadas al cargo, como sí ocurrió con el documento en cuestión que no mereció la aceptación del Ad Quem por, según él, provenir de una entidad no autorizada para el caso en los términos de los artículos erróneamente aplicados al caso.

(Subrayas del texto original). SCUUPT-10 V.00 12 qc( Radicación n: 87466 Asegura que el juzgador de segunda instancia incurrió en error de derecho, al no dar por demostrado estándolo, que el demandante, en su condición de aviador civil, tiene una PCL del 100%, estructurada el 22 de octubre de 2009, como consta en acta n.° 025-14 de la Junta Especial de Calificación del 29 de diciembre de 2014 (folios 66 a 68); que con las Resoluciones 0924 de 28 de febrero y 06070 del 25 de octubre de 2012, y la 00625 del 18 de febrero de 2013, la Aeronáutica Civil le canceló la licencia médica y las técnicas de piloto comercial de aviones y de línea (f.° 40 a 42,44 a 46 y 48 a 53).

Expresa que el yerro del juez colegiado consistió en que consideró que para resolver la situación pensional de invalidez del demandante, debía remitirse a los artículos 38, 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, en los que se señalan las entidades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral de un aviador civil que no es beneficiario del régimen de transición, de acuerdo con las disposiciones 1, 3, 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994.

Dice que el ad quem no valoró el acta de 29 de diciembre de 2014 de la Junta Especial de Calificación ni las anteriores resoluciones; que no aplicó el artículo 13 de la Constitución Política que garantiza el derecho a la igualdad de las personas ante la ley y restringió los efectos de los artículos 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994, ya que consideró que solo regula la situación de los aviadores cobijados con el régimen de transición, «como si los pilotos en el régimen de transición, en su invalidez y en su oficio, fuesen profesionales distintos al resto de los aviadores y que, por tanto, los únicos merecedores de ser evaluados por la SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 87486 Junta Especial de Calificación, integrada por expertos en medicina aeronáutica».

(Negrillas y subrayas del texto original). A juicio de la censura, los aviadores civiles, con independencia de si se encuentran cobijados por el régimen de transición consagrado en los anteriores preceptos, pueden ser calificados por los mismos expertos en medicina aeronáutica; que erró el ad quem, al no aplicar el parágrafo del artículo 2 del Decreto 1507 de 2014, que también regula el caso bajo examen y estableció que «Para la calificación de la invalidez de los aviadores civiles, se aplicarán los artículos 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994+; que por el contrario, acude de manera indebida a los artículos 41,42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y 9 de la Ley 776 de 2002, relativas a los destinatarios del régimen general de pensiones, «exceptuando de ella a los aviadores civiles'.

(Negrillas y subrayas del texto original). Advierte que el juzgador, además de violar la norma constitucional sobre el derecho a la igualdad, ignoró que el estado de invalidez de todos los pilotos los califica la Junta Especial de Calificación, en los términos establecidos en los artículos 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994; que en cambio, para resolver el caso aquí controvertido, se remitió al artículo 1 del Decreto 1507 de 2014, que consagra el «Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional», instrumento técnico para evaluar la pérdida de capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen, según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y el 18 de la Ley 1562 de 2012, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 776 de 2012.

Es decir, SC1AIPT-10 V 00 14 Radicación n: 87456 se equivocó cuando razonó que dicho manual, aplica a los trabajadores pertenecientes al sistema pensional de la Ley 100 de 1993, al cual se hallan vinculados los aviadores civiles no cobijados por el régimen de transición previsto en el primer decreto mencionado. VIII. RÉPLICA Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, señala en relación a la primera acusación, que la vía directa implica la aceptación de las premisas fácticas sobre las cuales descansa la sentencia; por tanto, acepta el demandante que se afilió al sistema de seguridad social en el año de 1995 y por ello no contaba con régimen de transición pensional; bajo la aceptación sin discusión de estos hechos, es incuestionable que el actor no lo cobija el Decreto 1282 de 1994, como lo tiene adoctrinado esta Corte y reconoció el juez plural, pues atendió el recto entendimiento de lo previsto en los artículos 1, 3, 11 y 12 de este decreto y el 1302 de ese mismo año yen consecuencia, no existe indebida interpretación de estas disposiciones legales.

En cuanto al segundo cargo, aduce que la censura comete fallas de orden técnico, al proponer nuevamente las mismas acusaciones propias de la vía directa, por la vía indirecta; critica que el recurrente alega un error de derecho por la no apreciación del dictamen de la Junta Especial de Calificación de Invalidez de los aviadores civiles, que este documento no tiene naturaleza de prueba solemne, tal como lo predica esta Corte, por lo que se quebranta la técnica propia de casación y no debe darse SCIA3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 87456 prosperidad a este cargo.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que el demandante no cumplía con los requisitos exigidos por las normas especiales que regulan la prestación de invalidez de los aviadores civiles, en razón a que no se encontraba cobijado por el régimen de transición, de acuerdo con los artículos 1, 2, 3, 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994 y 3 del Decreto 1302 del mismo ario.

Advirtió que el artículo 3 del mencionado decreto, contempla un tratamiento particular para el sector de trabajadores de la aviación civil, al fijar un régimen de transición, para quienes, al 1 de abril de 1994, contaban con 40 arios de edad, tratándose de hombres o 35 de mujeres, o hubieran cotizado o prestado servicios durante 10 años, quienes se regirían por las aludidas disposiciones, caso en el que la PCL, debía dictaminarse por la Junta Especial de Calificación; sin embargo, en el sub lite, dicho organismo no era el competente, por cuanto el actor no era beneficiario de la transición prevista en el artículo 3 ibídem.

Armonizó lo anterior, con el artículo 1 del citado decreto y la ley general de seguridad social, pues se remitió a aquella norma para resaltar el campo de aplicación para los aviadores civiles, en el que se precisa que «El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los aviadores civiles, con excepción de quienes estén cobijados por el régimen de transición y las normas especiales previstas en el presente SCLAJPT-10 V.00 16 5 1 Radicación n.° 87456 decreto».

En consecuencia, la competencia para calificar su PCL, correspondía a las entidades señaladas en artículo 41 de la Ley 100 de 1993, lo que no halló acreditado en el proceso y tampoco el cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 38 y 39 ibídem. La censura objeta las anteriores conclusiones del fallador plural y le endilga la violación del derecho constitucional a la igualdad y la comisión de sendos errores, porque a su juicio, los aviadores civiles, con independencia de si se encuentran cobijados o no por el régimen de transición consagrado en el Decreto 1282 de 1994, pueden ser calificados «por los mismos expertos en medicina aeronáutica»; que se equivocó al dejar de aplicar las disposiciones del Decreto 1282 de 1994, al igual que el parágrafo del artículo 2 del Decreto 1507 de 2014, por cuanto este establece que «Para la calificación de la invalidez de los aviadores civiles, se aplicarán los artículos 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994»; que debió valorar el dictamen de la Junta Especial de Calificación de Invalidez que estableció la PCL del 100% del actor, en tanto no le son aplicables las normas de la Ley 100 de 1993 ni el artículo 9 de la Ley 776 de 2002.

Son supuestos fácticos fuera de controversia i) que el demandante laboró para Avianca S.A., como «Piloto MD 83 desde el 21 de febrero de 1995» (f.°20); ii) que se afilió a la AFP accionada, el 15 de diciembre de 1994; üi) que la Aeronáutica Civil, mediante las Resoluciones 00924 del 28 de febrero y 06070 del 25 de octubre de 2012 y626 de 18 de febrero de 2013, ordenó la cancelación de sus licencias médica y técnicas para ejercer su profesión; iv) que fue evaluado el 29 diciembre de SCLAIPT-10 V.00 17 Radicaci��n n.° 87456 2014 por la Junta Especial de Calificación de Invalidez y mediante acta 025-2014, se le dictaminó PCL del 100% de origen común, con fecha de estructuración 22 octubre de 2009 (f.066a 68); y, y) que el 29 de mayo y 21 de septiembre de 2015 y 16 de marzo de 2016, solicitó a Colfondos S.A., el reconocimiento de la pensión de invalidez, que fue negada de manera reiterada.

Colige esta Sala, que no desacertó el juez plural al inferir que en la Ley 100 de 1993, se concibió un sistema general de pensiones, cuyo artículo 41, modificado por el 52 de la Ley 962 de 2005, consagra que para calificar la PCL: L1. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las administradoras de riesgos laborales, ARP, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud, EPS, determinar en primer en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación [ ] se acudirá a las juntas de calificación de invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la junta nacional. Tampoco se equivocó el ad quem, cuando razonó que el demandante no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 3 del Decreto 1282 de 1994 debido a que no reunía los requisitos allí exigidos y por ende, su calificación de PCL debía determinarse por las entidades señaladas en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

De una lectura a la primera norma citada, se deduce que ciertamente, Farelo Galiano al 1 de abril de 1994, no contaba SCLAWT-10 V.00 18 rz- Radicación n.° 87456 con 40 años de edad, pues nació e120 de julio de 1971 (f.°11 y 16); tampoco con los 10 arios estipulados en el literal b), toda vez que se afilió a Colfondos S.A., a partir del 14 de diciembre de 1994 y se vinculó a la empresa Aerovias del Continente Americano S.A. - Avianca S.A., como aviador comercial, desde el 21 de febrero de 1995, supuestos indiscutidos.

Es evidente entonces, que al demandante no lo cobijaba la prerrogativa de la transición de los aviadores civiles, con independencia de si la PCL es de origen común o profesional. Ahora, el Decreto 1282 de 1994, estableció el régimen pensiona' de los aviadores, en cuyo artículo 1 dispuso: «Campo de Aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los aviadores civiles, con excepción de quienes estén cobijados por el régimen de transición y las normas especiales previstas en el presente Decreto».

Explicó ampliamente esta Corte, en la sentencia CSJ SL658-2015, proferida en un caso en el que se discutió la competencia de la Junta Especial de Calificación para dictaminar la PCL del aviador comercial que cotizó al sistema general de la Ley 100 de 1993, lo siguiente: [ ]. Con las excepciones previstas en su propio texto, la Ley 100 de 1993 pretendió la consolidación de un único régimen de seguridad social, aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con el propósito de lograr un crecimiento en términos de calidad y de cobertura.

Por supuesto, por razones de variada índole, diferentes sectores de trabajadores no quedaron integrados, expresamente, los enlistados en el artículo 279 de dicho ordenamiento, en el que no se menciona a los aviadores civiles. SCLMPT-10 V.00 19 Radicación n.° 87456 Huelga decir que el propio numeral 2 del artículo 139 del Estatuto de Seguridad Social, declarado exequible según sentencia C- 376/1995, confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para ajustar las normas de aviadores civiles y fue por ello que expidió el Decreto 1282 de 1994, en el que se estableció el «régimen pensiona( de los aviadores civiles» que dispuso en su artículo 1 o que «el sistema general de pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993 se aplica a los aviadores civiles, con excepción de quienes están cobijados por el régimen de transición y las normas especiales previstas en el presente Decreto», de allí que quienes contaron con 40 arios o más en el caso de hombres y 35 en el de mujeres, así como haber cotizado o prestado servicios durante 10 años o más, se regían por otras disposiciones.

A su vez, el inciso 2° del referido artículo i° define a los aviadores civiles como aquellas personas que «sean titulares de una licencia válidamente expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por medio de la cual se les haya habilitado para desempeñar las funciones de piloto o copiloto civil, cualquiera que sean las modalidades que contemplen los reglamentos»; sin hacer relación únicamente a los Pilotos Comerciales, como lo indica la censura, de manera que en ese concepto se podían comprender a los que desempeñan esa labor en fumigación, en la medida en que también cuentan con la licencia expedida por la Aeronáutica Civil, habilitante para ejercer dicha profesión. Por su parte, el artículo 12 creó la Junta Especial de Calificación de Invalidez «Para las personas de que trata el presente Decreto», integrada por representantes del Gobierno, del gremio que agrupe a los aviadores civiles y sus empleadores, «de temas presentadas al Ministro de Trabajo y Seguridad Social por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, ACDAC, y la Asociación de Transportadores Aéreos Colombianos, ATAC, quienes deberán ser expertos en medicina aeronáutica», entre otras razones, porque el artículo 11 del Decreto en mención preceptúa que «Se considera inválido un aviador civil que por cualquier causa de origen profesional o no profesional no provocada intencionalmente, hubiere perdido su licencia para volar que le impida ejercer la actividad de la aviación ajuicio de la junta de que trata el articulo siguiente.

En todos los demás aspectos las pensiones de invalidez de los aviadores civiles en actividad se regirán por lo dispuesto en la ley 100 de 1993» lo que deja sin piso el argumento del censor según el cual esta pensión no estaba prevista en estos eventos y por tanto no existía competencia para su decisión máxime cuando es el propio Decreto el que, atendiendo la especial situación de los aviadores regulo su función. Fluye claro el acierto del juez de la alzada, toda vez que no solo los aviadores civiles pertenecen al sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, conformado por los subsistemas de pensiones, salud y riesgos laborales, sino que además la Junta Especializada de Calificación de que trata el SCLAPT-10 V.00 20 5 -3 Radicación c.° 87456 artículo 12 del Decreto 1282 de 1994, tiene plena competencia para evaluar la pérdida de capacidad laboral de todos los pilotos de aviación, en los eventos descritos de quienes estuvieron en el régimen de transición así no se encuentren vinculados a Caxdac, pues no es esta la condición de que trata el precepto legal, sino que la facultad de dicho ente está supeditada a la existencia de la licencia expedida por la Aeronáutica Civil, requisito al margen de la discusión en esta sede judicial.

En ese orden, el argumento de la impugnante no encuentra de donde asirse, en la medida en que, paralelo al sistema general de riesgos profesionales, el legislador no previó la existencia de un modelo especial de riesgos laborales para el gremio de los aviadores civiles, sino que creó un órgano especializado al que encargó de practicar las evaluaciones médicas de dichas personas, en aras de establecer su pérdida de capacidad laboral, no sólo en punto al porcentaje de la misma, sino de su origen, dado que no se advierte una sola razón que justifique la limitación que propone la censura, sino que más bien se impone que el dictamen sea integralmente emitido por una misma entidad.

De otro lado, dado que no se trata de una prueba ad substantiam actus, el principio de libertad probatoria que impera como regla general en nuestro sistema procesal, es una razón adicional a lo expuesto para concluir en el fracaso de la única acusación formulada por la enjuiciada, toda vez que de acuerdo con el mismo, no se observa motivo para no tener el experticio como prueba hábil que demostrare la invalidez y su origen, siendo que de lo que no hay duda es de la aptitud científica de la Junta Especializada para conceptuar sobre la materia.

(Lo resaltado fuera del texto original). Tal criterio fue reiterado posteriormente en la sentencia CSJ SL1989-2019 en los siguientes términos: En efecto, tratándose de aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición, se insiste, según lo dispuso el artículo 11 del Decreto 1282 de 1994, la entidad competente para determinar el grado de invalidez y sus causas, es la Junta Especial de Calificación creada por el artículo 12 de dicha disposición, que a su vez fue regulada por el Decreto 1557 de 1995, como lo precisó esta Sala en sentencia SL658-2015, 28 ene. 2015, rad. 44735 y lo reiteró la Corte Constitucional en la sentencia CC C 335/16 al declarar la exequibilidad de los artículos 11 y 12 del mentado Decreto.

Ahora bien, el hecho de que a la citada Junta Especial se encomiende el dictamen de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de SCLAIPT40 V.00 21 Radicación n.° 87456 transición, eso no implica que aquella solamente sea competente para declarar la invalidez cuando la causa sea de origen común; vale decir, que también está facultada para pregonar la invalidez proveniente del ejercicio de la profesión. (Subrayas fuera del texto original).

De otro lado y en línea con lo transcrito, cabe destacar, que esta Sala, adoctrinó en la sentencia CSJ SL2342-2020, que el Decreto 1282 de 1994, 1994 clasificó a los aviadores civiles en tres grupos, así: 1 ] el primero, los de régimen de transición, aplicable a quienes, al 1 de abril de 1994, tuviesen 40 años de edad, si es hombre, y 35, si es mujer, o haber acreditado 10 arios de servicio.

El segundo, integrado por quienes no cumpliesen los requisitos anteriores, pero que estuviesen vinculados al 1 de abril de 1994. Para este segundo grupo, el legislador estableció 55 años de edad para la pensión, la rebaja de un año por cada 60 semanas de cotización adicionales a las primeras mil y que, en los demás aspectos, estas pensiones se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.

Este segundo grupo se denomina «régimen de pensiones especiales transitorias», [ ]. En el tercer fruyo, están los aviadores que se vincularon después del 1 de abril de 1994 y se rigen en su integridad por la Ley 100 de 1993. Es decir, conforme a los artículos 11 del DL. 1282 de 1994 en concordancia con el 3 del DL 1302 del mismo año, los aviadores tienen una condición de invalidez especial.

Adicionalmente, el mencionado artículo 3 del DL. 1302, en su inciso segundo, define un régimen de transición para la pensión de invalidez, pero lo hace para los aviadores que reúnen los requisitos del «régimen de transición» del artículo 3 del DL. 1282. Solo a estos les conserva el régimen de la pensión de invalidez anterior a la Ley 100 de 1993, en tanto que el artículo 11 del DL. 1282 no había previsto un régimen de transición referente al régimen de invalidez para aviadores.

El aludido art. 11 había incluido a todos los aviadores en Ley 100 de 1993 para la pensión de invalidez, salvo en lo que respecta a la definición de invalidez. Adicionalmente, el mencionado artículo 3 del DL. 1302, en su inciso segundo, define un régimen de transición para la pensión de invalidez, pero lo hace para los aviadores que reúnen los requisitos del «régimen de transición» del artículo 3 del DL. 1282.

Solo a estos les conserva el régimen de la pensión de invalidez anterior a la Ley SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 87456 100 de 1993, en tanto que el artículo 11 del DL. 1282 no había previsto un régimen de transición referente al régimen de invalidez para aviadores. El aludido art. 11 había incluido a todos los aviadores en Ley 100 de 1993 para la pensión de invalidez salvo en lo que respecta a la definición de invalidez.

(Negrillas y subrayas fuera del texto original). Conforme a todo lo discurrido, el promotor del proceso, se ubica en el tercer grupo indicado en la sentencia transcrita, toda vez que ingresó a laborar como aviador, con posterioridad al 1 de abril de 1994 (f.° 20), como lo dedujo el ad quern y no se discute en el proceso. Y si bien, no se encontraba cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 3 del Decreto 1284 de 1984, ello no es óbice para no darle validez al dictamen de la Junta Especial de Calificación de Invalidez y negar la prestación, ya que este organismo es un especializado que goza de tales facultades.

De modo que el ad quem debió estudiar la pretensión del actor con base en dicho dictamen, sin que existieren razones válidas para desestimarlo «como prueba hábil que demostrare la invalidez y su origen», como lo señala la sentencia citada en precedencia, CSJ SL658-2015. Con fundamento en lo expuesto, esta Sala concluye que le asiste razón a la censura en cuanto a la comisión de los yerros que le atribuye al juez colegiado al ignorar el dictamen emitido por la Junta Especial de Calificación de Invalidez, por lo que los cargos salen avante y se casará la sentencia impugnada.

Como se halla demostrado y no fue objeto de discusión en las instancias ni lo es en sede de casación que Farelo Galiano se afilió y cotizó al sistema pensional a través de la AFP accionada Colfondos S.A. desde el 15 de diciembre de 1994 hasta «201603» SCLAJPT-10 v.00 23 Radicación n.° 87456 (f.° 26 a 33, 90, 91, 97 y 98), con el objeto de establecer el ingreso base de cotización y calcular el IBL del monto de la pensión reclamada, para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, para que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita copia completa, legible y actualizada de la historia laboral de Luigi Farelo Galiano, identificado con cédula de ciudadanía n.° 91.279.435.

Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de agosto de 2019, en el proceso laboral seguido por LUIGI FARELO GALIANO contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., en cuanto confirmó la sentencia absolutoria proferida por el juez de primera instancia. Para mejor proveer, se ordena a Secretaría, oficiar a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, para que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita con destino al presente proceso, copia completa, legible y actualizada de la historia laboral de LUIGI FARELO GALIANO, identificado con cédula de ciudadanía n.° SCIMPT-1.0 V.00 24 55- Radicación n.° 87456 91.279.435.

Cumplido lo anterior, ingrese el expediente, para la decisión que corresponda. Costas como se indicó. Notifiquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I yr- ttl:CCD -1 ---- 1 IC3C—JUO L--1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO pr>i A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 v.00 25