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SL1475-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1726 de 1999Decreto 2282 de 1989Decreto 2721 de 2008Decreto 282 de 1989Ley 712 de 2001

Radicación n.° 60086 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1475-2019 Radicación n.° 60086 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILMAR FERNELL RAMOS ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Wilmar Fernell Ramos Arias llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión convencional por haber prestado servicios a la Caja Agraria durante más de 24 años, por reunir los requisitos del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo de 1998 y encontrarse en la excepción prevista en el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; así mismo, que se ordene la indexación de la primera mesada, el reajuste anual, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses de mora a partir del momento en que cumplió los 55 años de edad y las costas procesales.

Para fundamentar sus peticiones, narró que prestó servicios para la Caja Agraria en liquidación, en principio, del 20 de noviembre de 1974 al 28 de enero de 1992, fecha en la cual el empleador finalizó unilateralmente el contrato de trabajo, motivo por el cual tramitó un proceso ordinario laboral en su contra, del que conoció el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien resolvió que no hubo solución de continuidad y ordenó a la entidad a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba en el momento del despido y a pagarle los salarios dejados de cancelar desde la fecha del retiro y hasta la materialización del reintegro; comentó que, la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de « Santafé de Bogotá ».

Relató que en virtud del Decreto 1726 de 1999 se dispuso la liquidación de la Caja Agraria, Industrial y Minera, y que, como consecuencia, la entidad expidió la Resolución 2927 del 10 de marzo de 2003, en la cual manifestó la imposibilidad de reintegrarlo, y para satisfacer su derecho, ordenó que se liquidaran y pagaran a su favor los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 29 de enero de 1992 hasta el 26 de junio de 1999; indicó que en el documento que se efectuó para ese propósito, se estableció un total de $156.709.223.89, en el que se incluían las cesantías; vacaciones; las primas de servicio, semestral, escolar, de vacaciones y de antigüedad, el sueldo básico; y que finalmente, el 29 de abril de 2003 recibió dicha suma.

Por otro lado, señaló que el último salario promedio que devengó fue de $1.957.836.67; que la relación laboral se rigió por las normas especiales de trabajadores oficiales; y que tenía más de 55 años para la fecha en la que presentó la demanda. Refirió que las pensiones de jubilación de la Caja Agraria fueron trasladadas al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante Decreto 2721 de 2008; que por lo anterior presentó solicitud a la demandada para la liquidación de la pensión, teniendo en cuenta que reunía los requisitos convencionales; pero que mediante Resolución 1787 de 7 de julio de 2011, la entidad negó la prestación, justificando su decisión en que únicamente había laborado durante un lapso de 17 años y 76 días; que interpuso reposición contra esa determinación, y que la institución no accedió al recurso.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, dio por ciertos los hechos, exceptuando los referentes: i) al Decreto 1726 del 19 de noviembre de 1999, frente al cual dijo que « la Resolución 1726 del 19 de noviembre de 1999 fue expedida por la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia », y ii) el último salario devengado por el demandante, sobre el que afirmó que equivalía a $345.049.40, según la liquidación de salarios y prestaciones sociales de 1992 cuando fue retirado del servicio.

Para fundamentar su defensa señaló que el señor Wilmar Fernel Ramos Arias trabajó a su servicio entre el 14 de noviembre de 1974 y el 29 de enero de 1992, para un total de 17 años y 75 días, por lo que la convención colectiva de trabajo aplicable para determinar si tenía o no derecho a la pensión de jubilación era la vigente para los años de 1992 a 1994, según la cual los requisitos para aplicar a ese beneficio eran 20 años de servicios y 55 años de edad; por lo tanto que no era posible acceder a la pretensión. Agregó que en vista de que el reintegro ordenado en el proceso memorado no se materializó, por la imposibilidad debido al proceso de liquidación de la entidad empleadora, no era posible tener en cuenta el interregno comprendido entre el 29 de enero de 1992 y el 26 de junio de 1999 como trabajado, y no podía ser sumado al mismo para completar los 20 años de servicios requeridos para la pensión. Para finalizar propuso las excepciones denominadas cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de agosto de 2012, condenó a la demandada a pagar al actor la pensión convencional de jubilación a partir del 2 de enero de 2011, en cuantía de $2.961.188.24 mensuales, con los correspondientes aumentos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre; declaró no probadas las excepciones propuestas, condenó en costas a la parte pasiva y ordenó que, en caso de no presentarse apelación, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó la sentencia proferida por el a quo y en su lugar, absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas en la primera instancia a la parte vencida, y se abstuvo de interponerlas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico establecer si el demandante cumplía o no los requisitos convencionales para efectos del reconocimiento prestacional que solicita. Siguiendo esa línea se ocupó de estudiar la inconformidad planteada en la alzada, es decir, determinar si por haberse ordenado el reintegro del demandante en otro proceso, era posible computar el lapso que duró cesante por el despido sin justa causa del que fue objeto, para completar el tiempo de servicios requerido.

En primer lugar, fijó como preceptos normativos y jurisprudenciales la sentencia CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 33529, la CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29107 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Luego de esto, analizó el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, contentivo de los requisitos para causar el derecho a la pensión convencional deprecada, y precisó que eran 20 años de servicios para la caja y, 55 años de edad para los hombres, para acceder a una prestación mensual vitalicia del 75% del promedio de salarios que hayan devengado durante el último año de trabajo.

En cuanto al requisito referente al tiempo de servicios, señaló que no se debatió en el proceso que el demandante laboró para la extinta Caja Agraria desde el 20 de noviembre de 1974, hasta el 28 de enero de 1992, y que en virtud del fallo proferido el 23 de enero de 1998, se ordenó reintegrarlo, sin solución de continuidad al mismo cargo que desempeñaba al momento de su despido; que la empresa profirió la Resolución 2927 de 2003 en la que declaró la imposibilidad del cumplimiento de la orden, y para satisfacer esa obligación ordenó la liquidación y pago a favor del demandante de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el lapso de tiempo del 29 de enero de 1992 hasta el 26 de junio de 1996.

De acuerdo a lo anterior, planteó que debía determinar si era o no posible completar el requisito de tiempo con el periodo en el que en realidad no pudo prestar servicios por la « ilegal decisión del empleador ». Evocó la sentencia CSJ SL, 27 may. 2009, en la que la Corte resolvió un problema jurídico de características similares al sub lite, y dejó sentado que sí era viable computar estos tiempos; contrario a la tesis expuesta por el recurrente de apelación, quien adujo que dicho interregno debía ser desestimado por no haberse prestado efectivamente el servicio; la Sala resaltó que en el presente caso, la sentencia ordenó el reintegro del trabajador sin solución de continuidad del contrato laboral, por lo que ese lapso debía considerarse para todos los efectos legales, es decir, en el caso concreto, para completar los 20 años requeridos, conforme al artículo 41 de la convención (f.° 62), para acceder a la pensión de jubilación convencional « lo que conlleva a la improsperidad de la acusación formulada por el demandado por este aspecto ».

En cuanto al requisito restante, es decir, la edad del actor, señaló que nació el 2 de enero de 1956 (f.° 31), es decir, que cumplió los 55 años necesarios para acceder a la pensión reclamada el 2 de enero de 2011, data en la cual los beneficios convencionales habían cesado, acorde a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, en el que se determinó que las prerrogativas de esa naturaleza debían extinguirse a más tardar el 31 de julio de 2010; por consiguiente, pese a que encontró acreditado que el señor Ramos Arias trabajó por más de 20 años al servicio de la Caja Agraria y cumplió el requisito de la edad, no podía ser asistido por la prestación deprecada, pues se encontraba inmerso en la prohibición contenida en el acto legislativo mencionado, pues la consolidación del derecho se dio el 2 de enero de 2011 cuando arribó a la edad requerida.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Wilmar Fernel Ramos Arias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado y provea en costas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados y que esta corporación estudiará de manera simultánea, en tanto persiguen igual finalidad, esto es, demostrar que el Tribunal extralimitó su competencia funcional como juez de apelaciones, al haber estudiado un tema que no fue materia de discusión en el proceso y menos en la alzada, esto es, la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 y además de denunciar idéntico elenco normativo y valerse de iguales argumentaciones.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la « ley procesal por la VÍA DIRECTA » por no haber aplicado la ley procesal « presentándose así una violación de medio, toda vez que se empleó un hecho nuevo no discutido dentro del proceso por cuanto se aplico (sic) una disposición que no se debatió en el mismo, teniendo en cuenta que se aplicó una disposición como lo fue el Acto Legislativo Numero 1 », conculcando el artículo 357 del CPC, modificado por el artículo 1° del Decreto 282 de 1989, « dejando de interpretar » el artículo 35 de Ley 712 de 2001, e infringiendo en forma directa el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984.

En la demostración de la acusación, afirma la censura que el ad quem extralimitó las competencias otorgadas por el artículo 357 del CPC, por cuanto esta norma expresa la competencia del superior indicando que « La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso », señalando que dicha extralimitación se concretó así: 1.

En La sustentación de la contestación de la demanda únicamente se argumenta que el actor no tiene derecho a la pensión deprecada, por cuanto contar con el tiempo total de 20 años de servicios. 2. Que exclusivamente se discutió en el proceso, el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión convencional demandada y nunca la pasiva alegó en su defensa y mucho menos se discutió y probó la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, como sí lo hizo el juez de apelaciones extralimitando sus competencias. 3.

Que el mismo Tribunal en la reseña efectuada, en forma clara señala que el demandante tiene derecho a la pensión solicitada, junto con las demás pretensiones, en virtud de haber cumplido con los dos requisitos contemplados en la convención colectiva a la fecha del despido del trabajador. « (Minuto 1:35 a 2:42 del CD del folio 194) ». 4. Que la apelación presentada por el apoderado de la accionada, se delimitó a lo siguiente: Recurso de apelación formulado por la demandada " aduce que si bien el proceso ordinario se dispuso el reintegro del demandante el mismo nunca se materializo en razón a la imposibilidad física y jurídica que tenía en ese momento la entidad que lo realizado la caja fue la liquidación de las prestaciones sociales hasta el 29 de Junio de 1999 data en la que entro el proceso de la liquidación que por lo anterior no es posible hablar de la no solución de continuidad toda vez que el servicio nunca se presó y por ello no es dable contabilizar el periodo comprendido entre 1992 a 1996" (minuto 436 a 5:14 CD Sentencia de Segunda Instancia folio 194 del plenario) 5.

Que la Sala delimitó el problema jurídico, de tal forma que no había lugar a « divagar » en situaciones diferentes a las formuladas por el apelante, dado que lo se fijó fue establecer si el demandante cumple con los requisitos convencionales para efecto del reconocimiento prestacional que solicita. 6. Sin embargo, el Tribunal al resolver sobre la única argumentación esbozada por el apelante, también se detuvo sobre situaciones que nunca se plantearon ni en la demanda, ni en la contestación de la misma, ni fueron debatidas en el proceso, como lo fue la aplicación o no del Acto Legislativo 01 de 2005, con lo que se interpretó equivocadamente el artículo 357 del CPC, modificado por el artículo 1, numeral 176 del Decreto 2282 de 1989, que establece la competencia del superior única y exclusivamente a la resolución de las inconformidades planteadas por el apelante; apoyándose en las sentencias con radicación 28474 de agosto de 2007, la SL, 8 feb. 2006, rad. 26314 y 29 jun. 2006, rad. 26936, de las que transcribió algunos apartes.

Para terminar, concluye el recurrente que el Tribunal erró al haber estudiado temas que no le fueron planteados con la alzada y por ende no eran de su competencia. RÉPLICA Pone de presente que no se indica la causal de casación en que se apoya el ataque y que los argumentos del recurrente no eran suficientes, ni tienen la virtualidad para desquiciar la sentencia acusada, por lo siguiente: i) porque no menciona la norma sustantiva por medio de la cual se crea, modifica o extingue el derecho solicitado; ii ) se acusa la violación del artículo 35 de la Ley 712 de 2001 por falta de interpretación, concepto que no corresponde a ninguna de las tres modalidades establecidas para la vía directa y porque la citada norma, en concreto el artículo 66 A del CPTSS, es una norma procesal, y para que ese tipo de preceptos puedan invocarse como sustento del cargo, debe acusársele por violación de medio, en relación con las de carácter sustancial que constituyan el fundamento del fallo, que no se citaron, lo ocurren también con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; iii ) no se logra derruir los verdaderos argumentos del ad quem, referidos a la expectativa de la pensión de jubilación convencional, como tampoco sobre la restricción constitucional de limitar la vigencia de los acuerdos convencionales, hasta el 31 de julio de 2010.

Adicionalmente aduce que el juzgador como autoridad judicial no está restringido a los argumentos de la alzada, pues se debe proteger el cumplimiento efectivo de la normatividad que regula un determinado asunto establecida dentro del ordenamiento jurídico colombiano, memorando la sentencia CSJ Sl, 19 dic. 1995, rad. 7954, sobre que en la apelación, el juez de alzada no está sometido a los raciocinios que aduce el recurrente y preserva sus propios para fundamentar su decisión. Señala que, aun haciendo caso omiso de todas las impropiedades de la demanda extraordinaria, se llegaría a la misma conclusión del sentenciador de segundo grado, porque los acuerdos convencionales, por disposición del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, se extinguieron a partir del 31 de julio de 2010, y con ellos los derechos que no habían sido causados con anterioridad a dicha fecha y este caso así ocurrió. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley procesal por la senda indirecta, a través de violación medio, al haberse utilizado un hecho nuevo no discutido dentro del proceso como el Acto Legislativo 01 de 2005, desconociendo así el artículo 357 del CPC, modificado por el artículo 1° del Decreto 282 de 989; « dejando de interpretar » el artículo 35 de Ley 712 de 2001, y por infracción directa del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984.

Como ya se indicó, los argumentos de los que se valió la censura para sustentar esta acusación por la senda fáctica, son idénticos a los que se acudió para el primer cargo, motivo por el cual la sala se abstendrá de repetirlos. RÉPLICA Expresa que el recurrente no indica cuál es el error de hecho cometido por el ad quem, que llevó a infringir la norma sustantiva, « que según su concepto es la Convención Colectiva de Trabajo ».

Igualmente, olvida singularizar las pruebas que se dejaron de apreciar o apreciaron erróneamente, lo cual impide su estudio. No menciona la norma sustantiva por medio de la cual se crea, modifica o extingue el derecho solicitado, lo cual hace improcedente el presente cargo en casación. Aduce las mismas falencias que para el cargo primero, esto es, las que tienen que ver la violación del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por falta de interpretación, por cuanto la « no interpretación » no corresponde a ninguna de las tres modalidades establecidas « para la acusación por la vía directa del recurso extraordinario de casación »; porque el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 y, por que el artículo 66 A es una norma procesal, que debió acusarse por violación medio, en relación con las de carácter sustancial, e igualmente respecto del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; que no se logró desvirtuar los verdaderos cimientos de la sentencia gravada; sobre la mera expectativa pensional y las restricción constitucional del Acto Legislativo 01 de 2005; que el Tribunal no está sujeto a los argumentos de quien apela y, que en todo caso se llegaría a la misma conclusión, esto es, que esas prerrogativas convencionales dejaron de existir el 31 de julio de 2010 a menos que fueran derechos adquiridos.

CONSIDERACIONES Como quedó definido, le corresponde a la Corte resolver si el Tribunal conculcó las disposiciones enjuiciadas, al haber soportado su sentencia revocatoria en un tema que no fue materia de discusión en las instancias, en particular la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 3°, que prevé que las reglas de carácter pensional que rigen a la entrada de dicho acto, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado, y que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

Ciertamente el argumento medular que esgrimió el Tribunal para denegar el reconocimiento de la pensión convencional, luego de resolver el objeto de la apelación que giró en torno a si el lapso en que el demandante estuvo cesante por razón de la orden de reintegro que se dispuso en un proceso anterior, sumado para completar los 20 años de servicios, a lo cual definió que sí debía tenerse en cuenta; se memora, fue que como el actor frente al otro requisito, el de la edad, cumplió los 55 años necesarios para acceder a la prestación suplicada el 2 de enero de 2011, data en la cual los beneficios convencionales habían cesado, acorde a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que las prerrogativas de esa naturaleza debían extinguirse a más tardar el 31 de julio de 2010 y, en efecto, este último tema no fue materia de discusión en las instancias y tampoco en la apelación interpuesta por la pasiva.

Sin embargo, es pertinente memorar que sobre ese particular asunto, esto es, si la competencia del ad quem está atada inexorablemente a los argumentos y normas planteados por la alzada, la Corte de manera reiterada se ha referido al mismo en la sentencia CSJ SL14032-2016, donde señaló: Aquí, cabe destacar, que el Juez del trabajo es autónomo al momento de la calificación jurídica de los hechos debatidos y demostrados en juicio, de modo que, no está limitado por las normas que invoquen las partes como fundamento de sus pretensiones, ya que quien debe aplicar el derecho es el operador judicial y es esta su función principal en la que, goza de completa autonomía conforme al artículo 230 de la Constitución que establece claramente que «Los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley…».

Al respecto, conviene traer a colación lo sostenido por la Sala en sentencia de la CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 42818, reiterada en la SL, 17 abr. 2013, rad. 44821, en la que se puntualizó: Es indiscutible que la misión principal del juez es la de realizar la voluntad concreta de la ley en un caso en particular, para cuyo cumplimiento goza de autonomía en sus decisiones, garantizada por el artículo 230 de la Constitución Nacional, que expresamente establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley…” En este sentido el juez es autónomo al momento de la calificación jurídica de los hechos debatidos y demostrados en juicio y solo se encuentra limitado por los extremos de la litis que fijen las partes al inicio del proceso.

De esta manera, sobre una base fáctica impuesta por las partes desde la demanda y su contestación (extremos de la litis), puede moverse libremente el juez al momento de definir las consecuencias jurídicas que se desprendan de lo demostrado y debatido en juicio, sin que para ello se deba someter a las calificaciones que de los hechos hagan las partes, pues el llamado a interpretar y aplicar la ley es él. Conforme con ello, el principio de congruencia o consonancia no se ve afectado porque en la sentencia el juez o tribunal se aparte de la calificación o connotación jurídica que sobre determinada realidad fáctica haga una de las partes, de modo que, en lo que atañe específicamente con la apelación, el Tribunal solo estará sujeto a los temas que le proponga el apelante en su recurso, en aplicación del artículo 66 A del CPL, mas ello no quiere decir que deba someterse al análisis jurídico que ella le proponga sobre un tema en especial, pues el sentenciador es libre para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, eso si, siempre que no se varíen los elementos constitutivos de la causa petendi que delimitan la litis.

Es por lo anterior que, en respeto por el precedente citado, el Tribunal no cometió el dislate que le ha enrostrado la censura al resolver la apelación, pues no era del caso quedarse con verificar solamente un requisito para acceder a la pensión de jubilación convencional, esto es 20 años de servicio que sí se satisfacieron, sino que era su obligación verificar las demás exigencias, como lo era el de la edad y el momento en que se cumplió al resolver la apelación con base en el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente su parágrafo transitorio 3°, por cuanto el juez en ejecución de su función está sometido al imperio de la ley conforme al artículo 230 de la Constitución Política, entre ellos el ordenamiento jurídico aplicable para el caso, que incluye tal acto legislativo, además lo ha dicho con suficiencia que al juez es a quien le corresponde resolver el caso con la normatividad que gobierna el asunto y no con las disposiciones que le indiquen las partes.

En consecuencia, a la alzada no le era posible conceder una pensión de jubilación convencional por el solo hecho de tenerse 20 años de servicio y arribarse a la edad de 55 años, cuando existía una prohibición constitucional que no permitía adquirir ese derecho como ya se explicó. Así las cosas, los cargos resultan infundados. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda de casación fue replicada.

Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por WILMAR FERNELL RAMOS ARIAS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1475 - 2019 Radicación n.° 60086 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro ( 24 ) de abril de dos mil diecinueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILMAR FERNEL L RAMOS ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Wilmar Ferne l l Ramos Arias llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión convencional por haber prestado servicios a la Caja Agraria durante más de 24 años, por reunir los requisitos del artículo 41 de la c onvención c olectiva de trabajo de 1998 y SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1475-2019 Radicación n.° 60086 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILMAR FERNELL RAMOS ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Wilmar Fernell Ramos Arias llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión convencional por haber prestado servicios a la Caja Agraria durante más de 24 años, por reunir los requisitos del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo de 1998 y