República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n.° 46331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL14744-2015 Radicación n.° 46331 Acta 37 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de diciembre de 2009, en el proceso ordinario que le adelantó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Carlos Enrique Martínez González demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de vejez a que tenía derecho, por ser beneficiario del régimen de transición y cumplir con todos los requisitos para acceder a dicha prestación económica, junto con los respectivos retroactivos de las mesadas pensionales adeudadas, intereses moratorios e indexación, así como a las costas del proceso.
En sustento de las anteriores pretensiones afirmó, que prestó los servicios personales para diferentes empleadores, quienes cotizaron al ISS durante los años 1967 a 1994, como consta en los distintos certificados de historia laboral; que nació el 31 de marzo de 1947, por lo que era beneficiario del régimen de transición; que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, pero le fue negada mediante la Resolución 004353 de 2009, por no tener la densidad de semanas requeridas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que la demandada expidió un certificado de semanas cotizadas en las que da cuenta de 577, pero en la referida Resolución solo aduce que tiene 438 y apenas reconoce 218.
El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones de la demanda, y respecto de los fundamentos fácticos expuestos, adujo que no le constaban o no eran ciertos; esgrimió en su defensa, que el actor no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez reclamada, ya que no tenía las 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, ni las 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pues solo contabilizaba un total de 438 en toda su vida laboral, de las cuales 218 semanas habían sido cotizadas dentro de los últimos veinte años.
Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, improcedencia del reconocimiento desde el momento que consolidó el derecho, improcedencia de la indexación e improcedencia de los intereses moratorios (folios 21 a 25). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 17 de junio de 2009, por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín - Piloto de Oralidad, que absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora (folios 43 y 44).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante, y terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primera instancia (folios 58 a 64). Adujo el Tribunal que no fue tema de discusión que el actor nació el 31 de marzo de 1947, por lo que al 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, siendo por ello beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la edad, y densidad de semanas cotizadas y el monto de la prestación eran los preceptuados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, un mínimo de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo, 60 años de edad, a lo cual agregó que el monto sería el previsto en el artículo 20 del citado estatuto.
Adujo, que al efectuar un estudio de la historia laboral del demandante arrimada al proceso se observa, que no le asiste el derecho a la pensión de vejez reclamada, ya que si bien contaba con 577 semanas de cotización entre 1967 y 1994, solo contabilizaba 175,7 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, de 1987 a 2007, por lo que concluye, que en ningún error incurrió el juez de primer grado al no acceder a la prestación económica impetrada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del ad quem, para que, obrando como Tribunal de instancia, “ se digne REVOCAR EN FORMA TOTAL el fallo de primera instancia y el fallo de Segunda instancia proferido por el H. Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar se acojan las peticiones de la demanda y se condene al Instituto de Seguro Social a pagar a mi poderdante la pensión de vejez a que tiene derecho”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que oportunamente fue replicado por la demandada. VI. CARGO ÚNICO Textualmente reza: “Acuso la Sentencia recurrida por la causal primera de casación, contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, y ser violatoria de la Ley sustancial, vía directa, a causa de la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, e interpretación errónea”.
Expuso en la demostración del cargo, que el Tribunal aplicó indebidamente el precepto legal contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual solo exige como requisito para obtener el beneficio del régimen de transición que la persona tenga 35 años o más, si es mujer, o 40 años o más si son hombres, al entrar en vigencia dicha ley.
Que sería un absurdo darle otro sentido a la norma, pretextando que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ordena contar las 500 semanas a partir del día que cumplió los 55 años, si es mujer, o 60 si es hombre, Agrega, que “ el yerro hermenéutico del sentenciador constituye una violación directa, no solo de la ley sustancial, sino que va en contravía del propósito o intención del legislador que consagró por medio de ese artículo 36, los derechos adquiridos por el cotizante al entrar en vigencia la pluricitada Ley 100 de 1993”.
Finalmente, advierte que “ basta una simple lectura del fallo proferido por el H. Tribunal para darse cuenta como profundiza en las bondades de la Ley 100 de 1993, y luego desvía su contenido para eludir el compromiso social que la norma precisa y determina ”. VII. RÉPLICA En la oposición del cargo se indica, que el mismo adolece de falencias técnicas que impiden el estudio sobre el fondo de la cuestión debatida, en tanto que no identifica cuál de los incisos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue vulnerado en la sentencia atacada; que además, en un solo cargo, acusa la misma norma bajo dos modalidades de violación a la Ley que son excluyentes entre sí, esto es, la aplicación indebida y la interpretación errónea de la referida normativa.
Advierte, de igual forma, que si se comparan los fundamentos de la sentencia impugnada, claramente se evidencia que el apoyo de esa decisión está basada en un aspecto meramente probatorio, razón por la cual la única vía posible por la que puede buscarse el quiebre de ella, es la indirecta, senda que no utilizó el censor, y que por ende, esa circunstancia trunca la respectiva acusación. VIII.
CONSIDERACIONES Tal y como lo destaca el opositor en su escrito de réplica, son varias las deficiencias técnicas en que incurre el recurrente al formular la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, lo que impide a la Corte asumir el estudio de fondo de la cuestión debatida, en cuanto el censor desconoce las mínimas reglas que gobiernan este medio de impugnación. En efecto, son tantos y tan variados los desaciertos que se logran visualizar del deshilvanado escrito, que el mismo tiene rasgos más característicos de un alegato de instancia, que de una argumentación adecuada y sucinta, necesaria para el recurso de casación en la que el impugnante cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros jurídicos en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, conforme lo exige el artículo 91 del C.P. del T. y de la S.S. El recurrente plantea un alcance de la impugnación impropio, en cuanto le solicita a la Corte que una vez case totalmente la sentencia del sentenciador de alzada, “ se digne REVOCAR EN FORMA TOTAL el fallo de primera instancia y el fallo de Segunda Instancia proferido por el H. Tribunal Superior de Medellín ”, lo cual es técnicamente inaceptable, en cuanto es un contrasentido pretender la revocatoria de la misma sentencia del ad quem, ya que de casarse la providencia atacada, ésta desaparece del ámbito jurídico, y no es posible infirmar lo que no existe.
Aun cuando lo anterior sería superable bajo el entendido de que el querer del recurrente podría desentrañarse, esto es, entender que solicita que una vez se case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia se revoque la del Juzgado, para en su lugar, acceder a las pretensiones incoadas de la demanda inicial, la existencia de otras irregularidades insuperables conllevan a que deba desestimarse el ataque.
Lo advertido, por cuanto también incurre el impugnante en la impropiedad de predicar al unísono y respecto de una misma norma legal (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), tanto su “ aplicación indebida ” como la “ interpretación errónea ”, las cuales corresponden a modalidades de violación contrapuestas y excluyentes, en la medida que la aplicación indebida, ocurre cuando no obstante el recto entendimiento de su texto, el juzgador lo aplica a un caso que no está gobernado por el precepto, mientras que en la segunda se discute el alcance o entendimiento que se le asignó a dicha preceptiva, que es la que regula el caso.
Al efecto, resulta pertinente rememorar lo expresado por la Corte en la sentencia CSJ SL 8 mayo 2012, rad. 41526, reiterada en la CSJ SL 8488 – 2014, se precisó: No puede la acusación ser objeto del análisis planteado puesto que además de adolecer de las dificultades técnicas que le enrostra la opositora, esto es, en la formulación del cargo, acusar a la sentencia del quebrantamiento de unas mismas normas, 177 del CPC y 1757 del CC, por dos modalidades excluyentes, aplicación indebida e interpretación errónea, pues esta última supone la aplicación correcta de la disposición; endilga al tribunal no haber dado aplicación al artículo 305 del CPC, razón por la cual, en criterio de la censura, produjo una resolución extraña a las pretensiones de la demanda y las pruebas que obran en el proceso; y al artículo 307 del mismo estatuto procesal toda vez que de cumplir con su mandato y ante la realidad probatoria que advertía debió decretar las pruebas que consideró (e) necesarias para tal fin; imputación que constituye un claro error in procedendo impropio del recurso extraordinario, es decir, presentados en la formación procesal de la sentencia, por oposición a los denominados in judicando que ocurren en el discernimiento del juez y que lo conducen a una conclusión contraria a derecho.
(las negrillas no son del texto). De otro lado, es criterio reiterado de la Sala, que corresponde al recurrente destruir todos los soportes sobre los cuales se edificó la providencia impugnada, incluidos los medios probatorios tenidos en cuenta en la decisión, so pena de que la misma permanezca incólume soportada sobre las pruebas inatacadas, carga que no cumplió el impugnante en este caso, en tanto no incluyó en el ataque el fundamento esencial de la providencia fustigada, que atañe especialmente a la falta de cumplimiento de la densidad mínima de semanas cotizadas que se exigen para acceder a la pensión de vejez, esto es, 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo.
Observa la Sala, que para nada se refiere el censor a la argumentación fáctica y probatoria que tuvo en cuenta el sentenciador de alzada, relativa a que: “ al realizar un estudio de la historia laboral arrimada al proceso, se encuentra que no le asiste derecho al demandante a la pensión de vejez, ya que si bien cuenta con 577 semanas cotizadas entre 1967 y 1994, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir entre 1987 y 2007, solo acumuló 175.7 semanas ”.
De ahí que como se dejó por fuera de ataque este razonamiento esencial del fallo, la sentencia cuestionada debe permanecer inalterable. Por último, debe precisarse que el Tribunal no desconoció la condición de beneficiario del actor del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto dedujo que como aquel tenía más de 40 años al 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la citada ley en materia pensional, se encontraba amparado por dicha normativa, pues solo procedió a negar el derecho a la pensión de vejez pretendida, en consideración a que no satisfizo el número mínimo de cotizaciones que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En tal virtud, para cumplir el recurrente con su propósito de obtener el desquiciamiento de la sentencia acusada, debió enderezar su ataque por la vía indirecta, desvirtuando el sustento fáctico y probatorio que respalda la decisión del Tribunal, lo cual no ocurrió en este caso El cargo se desestima.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de diciembre de 2009, en el proceso que le promovió CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Costas a cargo de la parte recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de $3.250.000,oo. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11