SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1474-2025 Radicación n.° 05001-31-05-008-2019-00173-01 Acta 17 Bogotá, D. C., (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso extraordinario de casación que LIBIA DE LOS DOLORES LÓPEZ DE GÓMEZ interpuso en contra de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y NOHELIA DE JESÚS OSPINA GARCÍA. Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a la firma Casación Laboral Estudio S.A.S., representada legalmente por Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula n° 1.140.862.823 y con tarjeta profesional n.° 287.982 del C. S. de la J. como apoderada principal, en los términos y para los efectos de la escritura Radicación n.° 05001-31-05-008-2019-00173-01 2 pública que reposa en el expediente digital de esta corporación. I.
ANTECEDENTES Libia de los Dolores López de Gómez llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge de Guillermo de Jesús Gómez López, más el retroactivo causado a partir de la data del deceso de este, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como soporte de sus pretensiones, relató que contrajo matrimonio con el causante el 5 de enero de 1956, y convivieron por más de 42 años «compartiendo techo, lecho y mesa»; que de esa unión procrearon ocho hijos, hoy mayores de edad, Joaquín Guillermo, Jhon Jairo, Juvenal Arturo, Hector León, Carlos Augusto, Freddy Hernán, Diana Alejandra y Juan Camilo Gómez López.
Expresó que su esposo falleció el 10 de mayo de 1998, y este gozaba de una pensión desde el 5 de noviembre de 1991, que había sido concedida mediante Resolución n.° 06210 por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia. Dijo que el 16 de junio de 1998 solicitó al ISS, hoy Colpensiones, el reconocimiento de la sustitución pensional Radicación n.° 05001-31-05-008-2019-00173-01 3 de sobrevivientes, la cual fue negada a través de la Resolución n.° 004546 del 28 de febrero de 2012, donde se resolvió «NO MODIFICAR» la 03710 del 21 de marzo de 2000, mediante la cual se había variado lo decidido en el acto administrativo n.° 11014 del 23 de agosto de 1999, para negar la petición de la señora Libia de los Dolores, pues la entidad había concluido que la reclamante estaba separada del pensionado alrededor de seis anteriores a su deceso.
Agregó que: La anterior afirmación del SEGURO SOCIAL hoy día COLPENSIONES resulta incoherente con respecto al caso en concreto, pues tal y como lo expresa la Ley 100 de 1993, no es exigible para la cónyuge acreditar 5 años de convivencia en los últimos 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento del pensionado, a la cónyuge le basta con acreditar 5 años de convivencia en cualquier momento de la vida del causante.
Así mismo, esbozó que según el registro civil de matrimonio ella inició su relación sentimental con el señor López Gómez en el año 1956; describió los años de nacimiento de cada uno de sus descendientes, que fue desde esa misma anualidad hasta el 1980. Finalizó diciendo que, si bien el fallecido sostuvo un vínculo con Nohelia de Jesús Ospina García, nunca se acreditó un estado civil entre ellos dos, contrario a lo afirmado por el ISS mediante Resolución n.o 004546 del 28 de febrero de 2012.
Colpensiones, al dar contestación al escrito inaugural se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Radicación n.° 05001-31-05-008-2019-00173-01 4 Respecto de los hechos, aceptó los relativos al deceso del pensionado y la prestación que este percibía, la solicitud tendiente a obtener la sustitución pensional y la negativa de su respuesta; sobre los otros dijo no ser ciertos o no constarle.
En su defensa, se limitó a establecer que la promotora del proceso no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, y que no le era aplicable la Ley 797 de 2003, pues el causante falleció el 10 de mayo de 1998, por lo que en este caso no aplicaban los cinco años de convivencia a los que hacía alusión la actora.
Citó las sentencias «con radicado 31049 del 11 de septiembre de 2007, M.P. Eduardo López Villegas» y la «SL560-2018 Radicación n.º 56715» para indicar que cuando el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 equiparaba a la cónyuge con la compañera/o permanente, no se desconocía la formalización del vínculo, sino que se dio una estimación justa a la vivencia familiar y que esta fuera demostrada por el/la interesado/a; en este sentido afirmó que «se deja[ba] a la espera de lo que se logr[ara] demostrar en el debate probatorio, para determinar la procedencia o no de lo solicitado por la parte demandante».
Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación; inexistencia del reconocimiento de pago de intereses de mora; improcedencia de la indexación; Radicación n.° 05001-31-05-008-2019-00173-01 5 «descuentos en salud»; improcedencia en costas; prescripción y la genérica. Nohelia de Jesús Ospina García, fue representada en el proceso a través de curadora ad litem quien contestó el escrito inaugural manifestando que no le constaban ninguno de los hechos, por lo que se atenía a lo que se demostrara sin exponer argumentos de defensa.
Formuló las excepciones de prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 20 de junio de 2023, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora LIBIA DE LOS DOLORES LÓPEZ DE GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 21.699.964 la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, causada luego del fallecimiento de su cónyuge GUILLERMO DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, quien en vida se identificó con la C.C 638.689, a partir del día 10 de mayo de 1998, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA parcialmente LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la entidad demandada, respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de marzo de 2016, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada, la Administradora Colombiana de Pensiones, a pagar a la demandante LIBIA DE LOS DOLORES LÓPEZ DE GOMEZ, la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($89.122.341), por concepto de retroactivo pensional liquidado durante el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2016 y el 31 de julio de Radicación n.° 05001-31-05-008-2019-00173-01 6 2023.
A partir del mes de agosto de 2023, COLPENSIONES deberá seguir reconociendo a la demandante la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo las mesadas adicionales de junio y de diciembre de cada año, y sin perjuicio de los incrementos legales.
CUARTO: CONDENAR a la entidad accionada reconocer y pagar al momento de efectuar el pago de las mesadas adeudadas, los INTERESES MORATORIOS, a la tasa más alta vigente al momento en que se efectúe el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a partir del 15 de julio de 2019, sin que sea procedente la condena a la indexación solicitada en forma subsidiaria.
QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, por haber sido la parte vencida en el presente proceso.
SEXTO: FIJAR AGENCIAS EN DERECHO por valor de $5.800.000 a cargo de la parte vencida y a favor de la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2023, por el Juzgado 8º Laboral del Circuito Medellín y en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: COSTAS de primera instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada COLPENSIONES, acorde a lo establecido en el artículo 365 del C.G.P y a los parámetros del Acuerdo PSAA-10554 de 2016 del C.S.J, se fijarán las agencias en derecho en un (1) SMLMV a favor de COLPENSIONES.
TERCERO: Sin costas de segunda instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta.
CUARTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de Radicación n.° 05001-31-05-008-2019-00173-01 7 EDICTO. El juez plural consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la señora Libia de los Dolores López de Gómez, cumplía con los requisitos para ser beneficiaria en calidad de cónyuge de la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor Guillermo de Jesús Gómez López, y en caso afirmativo determinar si era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo141 de la Ley 100 de 1993.
En lo que interesa al recurso extraordinario, memoró que resultaba imperioso señalar la ley aplicable al litigio, y abarcó su estudio estableciendo que, como Guillermo de Jesús Gómez López murió el 10 de mayo de 1998, según constaba en registro civil de defunción, en principio la norma aplicable era la Ley 100 de 1993 en su versión original, artículo 46, que contemplaba que se tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes «los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca».
Descendiendo al análisis de los requisitos plasmados en el original artículo 47 ibidem, para verificar quién cumplía con las prerrogativas para acceder a la prestación reclamada, inició con la cónyuge y destacó la sentencia CSJ SL4871- 2021, para indicar que, en estos casos, esta debía acreditar la convivencia efectiva con el causante durante al menos dos años continuos y anteriores al fallecimiento de aquel, a menos que se hayan procreados hijos durante ese lapso.
Radicación n.° 05001-31-05-008-2019-00173-01 8 Así mismo, resaltó las providencias CSJ SL1985-2018 y SL4960-2018 para precisar que esta corporación ha indicado que al tenor original de la norma en cita, respecto de la acreditación del tiempo de convivencia de la cónyuge «no se puede aplicar retroactivamente la última disposición» y contabilizarlo en cualquier momento, sino que tiene que ser en los previos al deceso; ya que el giro para poder cumplirlos en cualquier época solo fue regulado a partir de la vigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no aplicable al asunto.
Para referirse al caso concreto, indicó que para que la demandante fuera beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de cónyuge del pensionado fallecido, acorde con la Ley 100 de 1993 en su redacción primigenia, debía acreditar la convivencia efectiva con el causante durante al menos dos años continuos con anterioridad al óbito de Guillermo de Jesús Gómez López.
Concluyó entonces, que este interregno no era posible cumplirlo en cualquier tiempo como lo refirió el a quo, de acuerdo con los apartados normativos y jurisprudenciales señalados con anterioridad, ya que este aspecto fue regulado por la Corte solamente a partir de la entrada en vigor del canon 13 de la Ley 797 de 2003, no aplicable al presente asunto.
Por lo anterior, descendió al estudio de los medios de prueba aportados para analizar los requisitos de la prestación deprecada y definir si la accionante cumplía o no con ellos: declaraciones extraprocesales de María Resfa Radicación n.° 05001-31-05-008-2019-00173-01 9 Aguiar Jaramillo, Teresa de Jesús Gallego López, Libia de los Dolores López de Gómez, Fernando Alonso Velásquez y Alberto Sánchez Tobón, Olga Carvajal de Agudelo y María Eugenia Rave Ortiz, Isidro Jaramillo, María Celina Mejía de Ríos, Guillermo de Jesús Gómez López, María Elvia Vanegas López; las rendidas por los esposos ante el ISS de Antioquia, las declaraciones juramentadas ante un investigador de esta misma entidad; una versión libre rendida por la promotora del proceso; fotocopias de comprobación del derecho del causante emitidas por el ISS, interrogatorio de parte de la demandante; y varios testimonios.
De ese acervo probatorio, el Tribunal destacó la versión libre y otras afirmaciones de la propia demandante, en donde afirmó que el vínculo matrimonial con el pensionado fallecido fue hasta el año 1992 y que el señor Guillermo de Jesús Gómez convivía con otra compañera desde hacían seis años, y consideró que, por ser anteriores al proceso, fueron libres y voluntarias ante el ISS.
Que estas probanzas eran coherentes con otras en donde manifestaron que el causante se había casado con la actora, pero se habían separado ocho o nueve años antes de su deceso. En este sentido, finalizó diciendo que a pesar de que Libia de los Dolores López de Gómez mantenía vigente su vínculo matrimonial con Guillermo de Jesús Gómez al momento de su muerte, no se encontraban haciendo vida marital por lo menos desde 1992 con aquel, por tanto, no cumplía con las exigencias pregonadas en la Ley 100 de 1993 en su texto original, ya que no convivió con el pensionado Radicación n.° 05001-31-05-008-2019-00173-01 10 durante el término que disponía la norma que eran dos años previos a la fecha del óbito.
Aunado a lo dicho, reiteró que no es posible aplicar el criterio jurisprudencial enunciado por el juez primario de extender la posibilidad de acreditar el tiempo de unión para la cónyuge en cualquier momento, pues esto fue una precisión que realizó esta corporación respecto a la Ley 797 de 2003, explicando que no aplica en este caso en virtud a que el derecho a la prestación de sobrevivientes se consolidó bajo el vigor de la de la Ley 100 de 1993 texto original.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta Sala case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y, por consiguiente, se condene a la demandada a las pretensiones formuladas en el escrito inaugural.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por Colpensiones y se pasa a resolver. Radicación n.° 05001-31-05-008-2019-00173-01 11 VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 en relación con el 1, 2, 10, 46, 48 y 73 de la misma ley; y 1, 13, 42, 48, 53 de la Constitución Política de Colombia.
En la demostración del cargo señala que por la senda escogida están fuera de discusión las conclusiones fácticas a las que llegó el ad quem. En tal dirección, expresa que la demanda de casación se centra únicamente en el alcance que le dio el Tribunal al artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 al exigir dos años de convivencia continuos al momento del deceso del causante.
Para lo anterior, cita los apartes donde el juez plural hizo esta interpretación; y resalta que los «operadores jurídicos» deben aplicar las disposiciones en armonía con los postulados constitucionales, incluyendo el derecho irrenunciable a la seguridad social. Que en este sentido tienen que amparar la contigencia de la muerte de su esposo reconociendo la prestación de sobrevivientes.
Transcribe la norma en discusión 47 de la Ley 100 de 1993, y alega que dicho canon expresa literalmente que: […] la cónyuge sobreviviente debe acreditar al momento del deceso que el matrimonio estaba vigente y que convivió 2 años continuos con anterioridad a la muerte, es decir, que son 2 años continuos de convivencia en cualquier tiempo, pues la norma Radicación n.° 05001-31-05-008-2019-00173-01 12 dice 2 años continuos con anterioridad a la muerte, más no indica que deben de ser coetáneos, simultáneos o inmediatamente anteriores a la muerte.
Arguye entonces, que el fallador de segunda instancia se equivocó y creó un requisito que el legislador no consagró, toda vez que este concluyó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original «considera que la cónyuge supérstite debía acreditar una efectiva convivencia de 2 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del finado pensionado».
Insiste en que la convivencia se puede demostrar en cualquier momento, y no en los dos años inmeditamente anteriores al fallecimiento del causante, siempre y cuando el vínculo matrimonial en la época del deceso del pensionando subsistiera conforme al canon citado. Dice que el Tribunal desconoció el análisis para reconocer la prestación reclamada desde la perspectiva o enfoque de género de acuerdo con los artículos 13 y 14 de la CP, los cuales establecen que la mujer es sujeto de especial protección y no puede ser discriminada.
Que convivió con su cónyuge por más de 42 años y esto la hacia merecedora del beneficio solicitado. Termina diciendo que, si bien existe una omision legislativa del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, esta fue regulada por el 13 de la Ley 797 de 2003 con el enfoque de género en mención, por lo que debía ser superada tal deficiencia, entendiendo que la exigencia Radicación n.° 05001-31-05-008-2019-00173-01 13 consiste en «exigir solo 2 años de convivencia en cualquier tiempo a la cónyuge supérstite del pensionado fallecido siempre y cuando el matrimonio este vigente al momento del deceso».
VII. RÉPLICA En oposición a lo manifestado por la recurrente, Colpensiones afirma que el precepto que reclama la casacionista no se acompasa con lo que tiene adoctrinado la ley y los precedentes del artículo 47 texto original de la Ley 100 de 1993 para causar la sustitución pensional, pues se ha decantado pacíficamente que, tanto para la cónyuge como para la compañera permanente, es necesario demostrar una convivencia de dos años con anterioridad a la muerte del causante, y en el presente asunto no aconteció, ya que la actora sólo convivió con el de cujus hasta 1992.
Sobre este tema, trae a colación el proveído CSJ SL4099-2017 reiterado en la SL3092-2024, para indicar que la intelección que le dio el juez de la alzada al precepto acusado fue la correcta, ya que la exigencia del periodo contemplado en la norma cuestionada se debe entender como previo al deceso, y no en cualquier tiempo, razón por la cual la demandante no es acreedora del otorgamiento de la prestación de sobrevivientes deprecada.
Radicación n.° 05001-31-05-008-2019-00173-01 14 VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que dada la senda jurídica escogida, lo que cuestiona la recurrente es que conforme a todos los hechos declarados probados en el proceso se debió llegar a otro desenlace, lo que no sucedió, según su dicho, por la interpretación errónea del tenor primigenio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, se memora que el Tribunal consideró que a la demandante no le asistía el derecho reclamado bajo el entendido de que los dos años de convivencia que establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no podían cumplirse en cualquier momento, ya que esta tesis solo rigió a partir de la entrada en vigor de Ley 797 de 2003, de modo que tenían que ser previos al deceso del causante, sin que incidiera la existencia de vínculos formales, como estar vigente el matrimonio para esa época.
Por su parte, la censura alega que la mencionada disposición legal, contemplaba la posibilidad de que una cónyuge pudiera demostrar la convivencia con su pareja en cualquier tiempo para adquirir la pensión de sobrevivientes. Indica que una «interpretación fría y literal de la norma» exige que «cuando muere el pensionado, la cónyuge sobreviviente debe acreditar al momento del deceso que el matrimonio estaba vigente y que convivió 2 años continuos con anterioridad a la muerte, es decir, que son 2 años continuos de convivencia en cualquier tiempo».
Radicación n.° 05001-31-05-008-2019-00173-01 15 Bajo este panorama, se precisa que lo que será objeto de análisis por la Corte es si el juez plural erró o no en la exégesis que hizo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original, el cual contempla los requisitos de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, si la señora Libia de los Dolores López de Gómez es merecedora la prestación deprecada.
Se tiene que el precepto acusado es del siguiente tenor: Artículo 47.- Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, e cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. b) En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante (por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y)1 hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.
(Negrilla y subrayado de la Sala). Sobre el particular entendimiento de la norma en mención, se recalca lo que se ha venido sosteniendo por esta Corte, verbigracia, en la sentencia CSJ SL18102-2016, donde se explicó: Como la muerte del afiliado ocurrió el 28 de diciembre de 2000, la normatividad vigente en relación con la pensión de sobrevivientes era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, que exigía tanto a la compañera permanente como a la cónyuge del afiliado o pensionado convivencia al 1 El texto entre paréntesis fue declarado inexequible mediante sentencia CC C- 1176-2001.
Radicación n.° 05001-31-05-008-2019-00173-01 16 momento de la muerte, y que la vida marital se hubiera prolongado durante no menos de dos años continuos con anterioridad al deceso, salvo que hubiera procreado hijos en ese lapso incluyendo la eventualidad del hijo póstumo. (Negrillas de la Sala). Así mismo, con relación al requisito de convivencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, ilustrado en sentencia CSJ SL4099-2017 reiterada en la SL1233-2023, se indicó: [ ] En lo fundamental, el censor construye su acusación contra la decisión del Tribunal sobre dos premisas jurídicas, derivadas de lo que, en su sentir, constituye el recto entendimiento del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, a saber: i) existe un derecho preferente de la cónyuge sobre la compañera permanente, para acceder a la pensión de sobrevivientes, si se mantiene el vínculo matrimonial vigente y aun si no se demuestra convivencia; ii) y, en el caso de que se hubieran procreado hijos en cualquier tiempo, la cónyuge esta excusada de demostrar la convivencia hasta el momento de la muerte.
En torno al primero de los mencionados supuestos, contrario a lo que aduce la censura, esta sala de la Corte ha sido consistente -en adoctrinar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación a este asunto no se discute, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia [ ] En ese sentido, la Corte ha precisado que tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el termino establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario.
En la sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, reiterada en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL460-2013 y CSJ SL13544- 2014, entre otras, la Corte explico su orientación, que se corresponde en un todo con las reflexiones del Tribunal: Radicación n.° 05001-31-05-008-2019-00173-01 17 Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social.
Esta calidad solo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aun en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. No significa ello que se desconozca la trascendencia de 2la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religiose por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua. [ ] Lo anterior no obsta para precisar que la Sala ha sostenido que la cónyuge si tiene un derecho preferencial a recibir la pensión de sobrevivientes, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, pero cuando demuestra la convivencia por el termino legal y se enfrenta a hipótesis de convivencia simultanea con una compañera permanente hasta el momento de la muerte, que no es la situación que encontró demostrada el Tribunal en este asunto.
(Ver CSJ SL11921-2014, CSJ SL13235-2014, CSJ SL13273-2016, CSJ SL13450-2016 y CSJ SL14078-2016, entre muchas otras). 2 El texto entre paréntesis fue declarado inexequible mediante sentencia CC C- 1176-2001. Radicación n.° 05001-31-05-008-2019-00173-01 18 De lo expuesto se estima que el ad quem no se equivocó, pues no podía darle un alcance diferente a este postulado del que esta corporación ha reiterado, y es que es indispensable demostrar la convivencia de los dos años anteriores al fallecimiento del causante cuando se trata de la Ley 100 de 1993 en su versión inicial.
De este modo, se advierte que le asiste razón al Tribunal, cuando afirmaron que la tesis que sostiene que es posible acreditar la unión entre la pareja en cualquiera momento, tuvo lugar en virtud de la Ley 797 de 2003, pues ciertamente respecto de esta norma se fijó un criterio jurisprudencial distinto, considerándose que sí es posible acceder a la pensión deprecada cuando se ha convivido con el afiliado o pensionado por cinco años en cualquier tiempo, siempre que se hubiere mantenido el vínculo marital, criterio que no aplica para la Ley 100 de 1993 en su redacción primigenia, en donde en ningún caso se ha avalado esta posibilidad.
Por tanto, desde ningún punto de vista la exegesis que hizo el colegiado de la norma acusada estuvo incorrecta, dado que, teniendo en cuenta la normatividad aplicable a la época de fallecimiento del causante, los años de vida en común debieron demostrarse con anterioridad al deceso del pensionado y no en cualquier momento, carga que incumbía a la cónyuge demandante.
Y es que, es evidente que la queja de la censura parte de la redacción literal o voluntad del legislador al crear la Radicación n.° 05001-31-05-008-2019-00173-01 19 norma, y no en la interpretación que el colegiado le dio, pues, incluso, ella misma es consciente de lo que traduce el tenor de la norma denunciada, solo que muestra su inconformidad con tal enunciado legal.
Finalmente, en lo que hace al argumento que se trajo en sede de casación por la recurrente, referente a que el asunto debía estudiarse bajo la perspectiva de género por la omisión del legislador, se advierte que para analizar un caso bajo esta óptica, es imperioso que exista una discriminación o trato diferenciado en razón al sexo de la persona que implique una desventaja que acarre desigualdad en su situación, lo que no ocurre en este evento ya que los requisitos que impone la Ley bajo estudio son los mismos para hombres y mujeres.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente y a favor de la entidad demandada y opositora Colpensiones. Se fija como agencias en derecho, la suma de $6.200.000, que se incluirá en la liquidación que se practique por el juzgado de conocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 05001-31-05-008-2019-00173-01 20 del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de septiembre de 2024 dentro del proceso ordinario laboral que LIBIA DE LOS DOLORES LÓPEZ DE GÓMEZ siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y NOHELIA DE JESÚS OSPINA GARCÍA. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CDEEBAC85FBDB685A71360254D7D71DEE93DF31EACF4D29CC7D8979F7E1D88F5 Documento generado en 2025-05-27