SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1474-2024 Radicación n.°99914 Acta 21 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA ESE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de julio de 2022, en el proceso que en su contra adelantó LUIS FERNANDO CORTÉS QUIÑONES.
I.
ANTECEDENTES Luis Fernando Cortés Quiñones, llamó a juicio al Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, para que se declarara la ineficacia de la terminación del contrato que el empleador formalizara, sin justa causa, el 26 de octubre de 2016, cuando se encontraba protegido por fuero circunstancial. Radicación n.°99914 SCLAJPT-10 V.00 2 Consecuencialmente, pidió condenarla a: reintegrarlo sin solución de continuidad, en el mismo o superior cargo; y pagarle salarios, prestaciones sociales, intereses de cesantía y vacaciones, con los aumentos e incrementos «que en ese lapso se produzcan, bien sea por mera liberalidad del empleador o por convención colectiva del trabajo»; la indexación y las costas.
Sustentó sus pedimentos en 81 hechos, de los cuales, por ser de interés al recurso extraordinario, se resumen los siguientes: ingresó a trabajar en el Hospital Universitario del Valle el 1 de febrero de 2002, con contrato de trabajo a término indefinido, como auxiliar de servicios generales, con un salario final de $1.454.710, que se incrementaba con recargos nocturnos, dominicales, y festivos.
Anotó que, era integrante del Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Departamento del Valle del Cauca – Sintrahospiclínicas, con quien se encontraba a paz y salvo por todo concepto. Adujo que, el 26 de diciembre de 2013, dicha organización presentó al Hospital Universitario del Valle pliego de peticiones, que condujo a que las partes acordaran iniciar la etapa de arreglo directo el 20 de noviembre de 2014, etapa que finalizó el 30 de diciembre siguiente, con la firma de un acta en uno de cuyos puntos, se consagró: a) El Hospital Universitario del valle (…) hará un incremento salarial a los trabajadores oficiales a partir del 01 de enero de Radicación n.°99914 SCLAJPT-10 V.00 3 2015, en un 3% sobre los salarios Básicos vigentes a 31 de diciembre de 2014. b) El incremento salarial para los años 2016 y 2017, será el producto de la negociación directa que realicen las partes, previa solicitud que del incremento realice el Sindicato a través de su representante legal, de conformidad con el artículo 15 Parágrafo 1° de la actual convención Colectiva de Trabajo Vigente.
Manifestó que el 2 de enero de 2015, la organización sindical depositó ante el Ministerio de Trabajo el acta de acuerdo extraconvencional firmada el 30 de diciembre de 2014, «quedando dicho acuerdo incorporado a la convención colectiva vigente firmada entre las partes». Afirmó que el 30 de diciembre de 2015, la Asamblea General del sindicato, aprobó el aumento salarial que presentaría a la administración del hospital para negociar el incremento salarial de los trabajadores oficiales para 2016, teniendo en cuenta que a la convención colectiva se había incorporado el acta de acuerdo extraconvencional, por eso, considerando que las partes acordaron no modificarla durante 2016-2017, a excepción del salario, que sería negociado a solicitud del sindicato, consideraron que no era necesario denunciar la convención, pues no se modificaría ninguno de sus artículos.
Dijo que, según lo pactado en la referida acta extraconvencional, el 30 de diciembre de 2015 el sindicato presentó a la administración del hospital, pliego de peticiones con único punto: el incremento salarial para 2016. Agregó Radicación n.°99914 SCLAJPT-10 V.00 4 que solo el 16 de agosto de 2016, a través de la intervención del Ministerio de Trabajo, se logró instalar la mesa de negociación para la discusión del aumento del salario de la vigencia 2016, y una vez instalada la mesa de negociación se dio comienzo a la etapa de arreglo directo.
Afirmó que el 24 de agosto de 2016, nuevamente se reunieron las comisiones negociadoras, discutieron el incremento salarial; que el sindicato, a través de su representante legal, le comunicó al director del Hospital, que se había agotado legalmente la etapa de arreglo directo, sin acuerdo, no obstante, el 4 de octubre de 2016 continuaron las discusiones, pero no tuvieron éxito.
Por lo explicado, la asamblea General de afiliados a la organización sindical optó la convocatoria de Tribunal de Arbitramento. Recordó que el 12 de octubre de 2016, el sindicato solicitó al Ministerio de Trabajo dicha convocatoria; luego describió en detalle el extenso trámite que se agotó hasta que se expidió la Resolución 4948 de 14 de noviembre de 2018, que convocó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio con esa finalidad.
Narró que el 18 de enero de 2019, se reunió el Tribunal de arbitramento para resolver el conflicto colectivo concerniente al aumento de salarios de 2016, y ese mismo Radicación n.°99914 SCLAJPT-10 V.00 5 día emitió el laudo, que fue notificado el 22 de enero de 2019 al presidente del sindicato y el 23 siguiente, al apoderado especial del hospital.
Expuso que ese fallo arbitral fue firmado el 18 de enero de 2019 y el depositado en el Ministerio de Trabajo el 4 de febrero de 2019 por el presidente y el secretario del Tribunal. Afirmó que simultáneamente con la negociación colectiva, la Junta Directiva de la institución, en acuerdos 019 y 020 de 2016, aprobó una restructuración de carácter administrativo, que tenía como objeto autorizar al director para despedir a los trabajadores.
Como consecuencia, se ordenó el despido de más de 177 trabajadores oficiales, y el 26 de octubre de 2016 le terminaron su contrato, alegando como justa causa la reestructuración administrativa. Apuntó que, al momento del despido, estaba afiliado a la organización sindical, no se tuvo en cuenta que cursaba un conflicto colectivo económico, proveniente de la presentación del pliego de peticiones de 30 de diciembre de 2015, que solo se solucionó con la expedición del laudo arbitral 18 de enero de 2019.
Debido a la terminación de los contratos de los 177 trabajadores, el sindicato radicó acción de tutela, que en primera y segunda instancia les fue favorable y condujo al reintegro de los trabajadores, pero la Corte Constitucional en sentencia CC T-523-2017, revocó la orden de amparo emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Radicación n.°99914 SCLAJPT-10 V.00 6 Cauca y, declaró improcedente la tutela por considerar que existía un mecanismo ordinario para la defensa de los derechos.
Para finalizar, aseveró que el 22 de abril de 2019, envió al representante legal del hospital reclamación administrativa en la que solicitó el reintegro, contestada de manera adversa el 7 de mayo de 2019. El Hospital Universitario del Valle Evaristo García EPS, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la fecha de vinculación, la terminación del contrato como consecuencia del Acuerdo 020 de 2016, los fallos de tutela, desvinculación que sostuvo fue por una causal legal, el conflicto colectivo de «26 de diciembre de 2013», y su terminación con la firma de un acta.
En su defensa sostuvo que el promotor del litigio no gozaba de fueron circunstancial, toda vez, que solo existió una solicitud de incremento salarial, no un pliego de peticiones, pues ello no era posible en vigencia de la convención colectiva y especialmente teniendo en cuenta que no hubo denuncia. Destacó que fue despedido por una causa legal, consistente en la restructuración de la entidad.
Como excepciones de mérito propuso compensación y las que llamó: inexistencia de garantía foral al momento de Radicación n.°99914 SCLAJPT-10 V.00 7 la terminación, carencia de derecho e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y profirió fallo el 14 de diciembre de 2021, en el que resolvió: [PRIMERO]: DECLARAR probada parcialmente la excepción de COMPENSACIÓN respecto de los valores pagados por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE, al demandante por concepto de liquidación de prestaciones sociales e indemnización por terminación del contrato el 30 de octubre de 2016, así como los rubros cancelados entre octubre de 2016 y octubre de 2017, producto del reintegro ordenado en sede de tutela.
Se desestiman los demás medios exceptivos.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz la terminación del contrato de trabajo del señor LUIS FERNANDO CORTÉS QUIÑONES por parte del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA ESE, en razón al fuero circunstancial que lo amparaba.
TERCERO: ORDENAR al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE (…) que proceda a reintegrar al señor LUIS FERNANDO CORTÉS QUIÑONES, a un cargo de igual o mejores condiciones al que venía desempeñando al interior de la entidad.
CUARTO: CONDENAR al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE (…) al reconocimiento y pago indexado en favor de LUIS FERNANDO CORTÉS QUIÑONES de todos los valores adeudados a éste por concepto de salarios, prestaciones legales y extralegales, y aportes en pensión causados desde el 30 de octubre de 2016, fecha efectiva del despido, hasta el cumplimiento de la orden de reintegro.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada (…). Disconforme, la llamada a juicio apeló. Radicación n.°99914 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, emitió fallo el 29 de julio de 2022, en el que dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada identificada (…) del 14 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a favor del demandante y en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE (…). Comenzó por centrar el problema jurídico en definir si el trabajador «al momento de la terminación del contrato de trabajo gozaba de fuero circunstancial; en caso afirmativo, si tiene derecho a ser reintegrado a un cargo de igual o superior jerarquía en los términos indicados en la sentencia de primera instancia».
Aseveró que se encontraban fuera de la discusión los siguientes hechos: el actor ingresó a laborar para el Hospital Universitario del Valle el 1 de febrero de 2002, según el contrato visto de folios 6 a 7; mediante Acuerdo No. 020 del 26 de octubre de 2016, proferido por la llamada a juicio, se dispuso el pago de la liquidación de prestaciones e indemnización por la terminación del contrato de trabajo, sin embargo, el actor fue reintegrado como consecuencia de una orden proferida en un trámite de tutela; a la fecha de terminación del nexo, el promotor del litigio se encontraba afiliado a la organización sindical Sintrahospiclínicas, de Radicación n.°99914 SCLAJPT-10 V.00 9 acuerdo con certificado expedido por esa organización el 27 de septiembre de 2019 (f.°15).
Transcribió el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y refirió que el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, advirtió que dicha protección comprendía a los trabajadores afiliados a un sindicato y a los no sindicalizados que hubiesen presentado un pliego de peticiones, desde el momento de la presentación y hasta la solución del conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto o la ejecutoria del laudo arbitral, si fuere el caso (CSJ SL13275- 2015).
Transcribió unos párrafos del referido fallo y adujo que había sido reiterado en CSJ SL3163-2018, SL1760-2018 y SL1983-2020. Apuntó que en la carpeta de pruebas allegada al expediente, se observaba el «acta de acuerdo extraconvencional de prórroga de la convención colectiva de trabajo firmada entre SINTRHOSPICLINICAS y el Hospital Universitario del Valle el 30 de noviembre de 2014, en la cual las partes acordaron prorrogar la convención hasta el 31 de diciembre de 2017» y, en la misma, frente al incremento salarial estipularon: «El incremento salarial para los años 2016 y 2017, será producto de la negociación directa que realicen las partes, previa solicitud que del incremento realice el sindicato a través de representante legal (…)».
Manifestó que, del acuerdo atrás mencionado, se extractaba: Radicación n.°99914 SCLAJPT-10 V.00 10 (…) que el incremento salarial para el 2016, sería objeto de negociación entre el sindicato SINTRAHOSPICLÍNICAS y el hospital demandado previa petición que realice la organización sindical, lo que sin duda lleva implícita la denuncia de la convención colectiva de trabajo, que da continuidad al conflicto colectivo de trabajo como consecuencia de haberse presentado un pliego de peticiones, que tiene la causa en la solicitud de incremento salarial presentado por el sindicato el 30 de diciembre de 2015 ante la demandada y el Ministerio de Trabajo, producto de lo establecido en el acuerdo extraconvencional referido.
Argumentó que pensar lo contrario a lo antes dicho, sería desconocer el papel del leguaje en la vida social, y en la negociación colectiva, se socavaría lo pretendido por la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia. Para corroborar la existencia del conflicto colectivo, revisó el folio 105, «acta de instalación de mesa de negociación salarial para la vigencia 2016», del 16 de agosto de 2016, en la cual estipularon que «El tema de negociación será una (sic) y exclusivamente Negociación salarial para el año 2016».
Subrayó que el 12 de octubre el mismo año, el presidente de la organización sindical, solicitó al Ministerio de Trabajo la convocatoria de un Tribunal de arbitramento, así: «Es de anotar que la convención colectiva de la organización se encuentra vigente hasta diciembre de 2017, en la cual se encuentra pactado como un solo y único punto negociación para el 2016 el incremento salarial del mismo».
Recordó que en criterio de la demandada, la solicitud de incremento salarial que hiciera el sindicato por medio de su Radicación n.°99914 SCLAJPT-10 V.00 11 representante, no tenía por finalidad la presentación de un pliego de peticiones, pero en criterio de la colegiatura, la institución hospitalaria desconocía el «simbolismo del lenguaje», dado que las partes estipularon que el incremento salarial de 2016 y 2017, sería producto de una «negociación directa», debían aplicarse los artículos 53 de la CN y 21 del CST, es decir el principio de favorabilidad.
Mencionó que existía una razón adicional para considerar que «la solicitud de incremento salarial para el año 2016 (…) generó un conflicto colectivo de trabajo», y consistía en el «acta de decisión proferida por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio», el 18 de enero de 2019. De lo sustentado concluyó que el actor sí estaba amparado por fuero circunstancial, pues entre Sintrahospiclínicas y el Hospital Universitario del Valle, sí existió un conflicto colectivo, consecuencia de la solicitud de 30 de diciembre de 2015, correspondiente al incremento salarial para el 2016, y que se mantuvo hasta el 18 de enero de 2019, cuando fue definido por el Tribunal de arbitramento, periodo durante el cual se formalizó la desvinculación de Cortés Quiñones.
Para concluir, esgrimió que, no existían razones para afirmar que el tiempo que duró el conflicto era imputable al sindicato, pues en el expediente se observaba que el Ministerio remitió el 29 de julio de 2017, comunicación al representante legal del hospital, donde solicitaba algunos Radicación n.°99914 SCLAJPT-10 V.00 12 documentos; así mismo, el 29 de octubre de 2017 esa autoridad administrativa del trabajo ofició al sindicato, también le pedía documentación y el tiempo restante hasta la definición del conflicto colectivo, transcurrió en la designación de los árbitros.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Sala case la sentencia impugnada y, en sede de instancia se revoque el fallo condenatorio del a quo. Con tal propósito presenta tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica del promotor del juicio, de los cuales se estudiarán en conjunto los dos primeros, porque están dirigidos por la misma vía, atacan similar elenco normativo y tienen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa aplicación indebida el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 64, 433, 467, y 479 del CST, (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 10 del Decreto 1373 de 1966, en Radicación n.°99914 SCLAJPT-10 V.00 13 armonía con los artículos 29, 39 y 55 de la CN, en concordancia con los artículos 41 y 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto 019 de 2012.
El desarrollo inicia por recordar, que según el fallador de segundo nivel, Cortés Quiñones, durante su vinculación laboral con el hospital, se encontraba «adscrito» al sindicato Sintrahospiclínicas, hasta la terminación del contrato de trabajo; resalta que el ad quem manifestó que al ser afiliado a la organización gozaba de fuero circunstancial, porque la misma había presentado un pliego de peticiones.
Procede a copiar segmentos del fallo de segundo nivel y sostiene que incurrió en la aplicación indebida del artículo 25 del decreto 2351 de 1965, porque «para definir el fuero circunstancial utiliza simultáneamente una norma que trata sobre el despedido en conflictos colectivos, contemplado en el artículo 34 del decreto reglamentario 1469 de 1978», pero no tuvo en cuenta que las normas de las que se valió aplicaban únicamente en caso del despido sin justa causa, pero en el presente asunto «existió motivo justo para la desvinculación».
Expresa que resulta desacertado, como lo sostuvo el Tribunal, que «la garantía foral de los afiliados al sindicato al presentar un arreglo directo significa un pliego de peticiones que da inicio a un conflicto colectivo cuando dicho despido no medie ninguna causal» y agrega que por eso se equivoca el fallador de segundo nivel al invocar el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Radicación n.°99914 SCLAJPT-10 V.00 14 Censura que el ad quem coligiera que «la solicitud de incremento salarial correspondió a un pliego de peticiones que dio inicio a un conflicto colectivo», no obstante que la misma «no constituía ningún pliego de peticiones tal como lo exige los artículos 432 y 433 del Código Sustantivo de Trabajo». Dice que no observó que los sindicalizados desconocieron lo pactado en la convención colectiva, abusaron del derecho sindical, censura que haya dicho que no se podía desconocer el papel del leguaje en la vida social y en la negociación colectiva.
Para concluir afirma que el operador judicial está en la obligación de examinar con minucia el cumplimiento serio y real de los requisitos que se necesitan para la configuración del fuero circunstancial respecto de los trabajadores afiliados al sindicato y la presentación del pliego de peticiones, sin que la solicitud del incremento salarial correspondiera a un pliego de peticiones.
VII. RÉPLICA Manifiesta que como lo adujo el fallador plural de instancia, existió conflicto colectivo que fue resuelto mediante laudo arbitral e insiste que sí existió un pliego de peticiones, que fue objeto de negociación, se elaboraron las actas correspondientes y se solucionó el conflicto a través de un laudo arbitral. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa interpretación errónea del Radicación n.°99914 SCLAJPT-10 V.00 15 artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 64 y 467 del CST, 10 del Decreto 1373 de 1966, 36 del Decreto 1469 de 1978, en armonía con los artículos 29, 39 y 55 de la CN, en concordancia con el artículo 41 y 46 de la Ley 909 de 2004.
Reproduce el texto del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, manifiesta que ese precepto aplica exclusivamente en caso de despidos sin justa causa, pero, en este caso, «existió una desatención a la convención colectiva pactada entre las partes, la cual, se insiste fue mal interpretada por el juez de instancia». Aduce que la hermenéutica no corresponde con la realidad del proceso, toda vez, que la administración se acogió a la Ley 550 de 1990, hubo una restructuración administrativa y financiera, «el sindicato aludido presenta una solicitud de incremento salarial que fue pactada bajo un acta extraconvencional además de no darse los requisitos exigidos por los artículos 432 y 433 del Código Sustantivo de Trabajo», al pretenderse que la solicitud de incremento salarial era un pliego de peticiones, en consecuencia no se cumple con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto aludido, porque al accionante no se le desvinculó sin justa causa, ni en medio de una negociación colectiva.
Insiste en que el Tribunal no observó que la reestructuración administrativa y financiera estaba contemplada en la Ley 550 de 1990 y legal y Radicación n.°99914 SCLAJPT-10 V.00 16 constitucionalmente permitía la supresión de empleos, como sucedió con el accionante. Transcribe segmentos de las sentencias CSJ SL1983- 2020, SL4323-2021, dice que se interpretó equivocadamente los artículos 432 y 433 del CST y 25 del Decreto 2351 de 1965, porque el pliego de peticiones es la herramienta válida para plantear un conflicto colectivo, porque es en ese documento en el que se «formulan unas condiciones de trabajo o las diferencias que no están sometidas por la ley o convención», es decir, el pliego constituye un proyecto de convención colectiva de trabajo, como en este caso «no se produjo, por ende, no existió ningún fuero circunstancial».
Transcribe párrafos de las sentencias CSJ SL 5690- 2021, SL937-2022, y SL3650-2022 y finaliza el ataque diciendo que bajo ese horizonte, «la presentación de la solicitud de incremento salarial del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016 presentado por los trabajadores oficiales afiliados a la organización sindical, no conforma ningún pliego de peticiones a la luz de la convención colectiva (…)».
IX. RÉPLICA Asevera que la organización sindical sí presentó pliego de peticiones y la restructuración de la entidad no constituía justa causa para la terminación del contrato, como lo enseñó Radicación n.°99914 SCLAJPT-10 V.00 17 esta Sala en fallo CSJ SL715-2023. X. CONSIDERACIONES La Sala considera oportuno recordar las enseñanzas jurisprudenciales del llamado fuero circunstancial, según lo reiterado en fallo CSJ SL2020-2021: En cuanto al ámbito de aplicación y alcance del fuero circunstancial, en sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29822, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 35636, la Corte adoctrinó: 1.
Fuente Legal. Artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966. 2. A quiénes cobija. A “los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones” que comprende a los “afiliados al sindicato o a los no sindicalizados”. Luego, es patente que esta garantía foral también protege a los trabajadores no sindicalizados que presenten un pliego de peticiones tendientes a la firma de un pacto colectivo.
Se impone recordar lo que la Corte en sentencia de 11 de mayo de 2006, radicado 26726, razonó en el sentido de que están excluidos de este fuero los trabajadores que desempeñen cargos de alta dirección o jerarquía dentro de la empresa, con capacidad de compromiso y de representación, dado que no pueden “pretender estar acogidos por el pliego de peticiones que la organización sindical presentó, en tanto los intereses empresariales, de los cuales en su calidad de alto directivo lo comprometían, estaban en contraposición con los suyos propios, lo que resulta inadmisible”. 3.
Periodo en que opera la protección. Desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente o en aquellos casos en donde se verifique la terminación anormal del conflicto. 4.
Para qué los ampara. Para no ser despedidos sin justa causa, desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente, o en aquellos casos en donde se verifique la terminación anormal del conflicto colectivo.
En el evento en que el empleador considere que un Radicación n.°99914 SCLAJPT-10 V.00 18 trabajador incurrió en una justa causa, no es imperativo que acuda previamente ante el juez del trabajo para solicitar el permiso para terminar el contrato de trabajo, la justeza o no se determina posteriormente al fenecimiento de la relación laboral.
(Resaltado en el original). Teniendo en cuenta que los dos ataques se orientan por la senda jurídica, se entiende que la institución recurrente acepta todas las premisas en las que se fundó la sentencia atacada, especialmente las siguientes: (i) Cortés Quiñones, comenzó a laborar para el hospital demandado el 1 de febrero de 2002 y el vínculo terminó el 26 de octubre de 2016, con el pago de la indemnización y liquidación de prestaciones.
(ii) Al finiquito, el actor se encontraba afiliado al sindicato Sintrahospiclínicas. (iii) En el plenario obraba acta de acuerdo extraconvencional donde pactaron «prorrogar la convención hasta el 31 de diciembre de 2017», pero en relación con el incremento salarial de 2016 y 2017 estipularon que el mismo «será producto de la negociación directa que realicen las partes, previa solicitud que del incremento realice el sindicato (…)».
(iv) En acatamiento de lo estipulado, el sindicato elevó pliego de peticiones el 30 de diciembre de 2015 ante la demandada y el Ministerio de Trabajo. (v) El 16 de agosto de 2016, el Hospital y el Sindicato, firmaron acta de instalación de la mesa de negociación para Radicación n.°99914 SCLAJPT-10 V.00 19 el incremento salarial de 2016; el 12 de octubre de 2016 el Presidente de la organización solicitó a la autoridad administrativa del trabajo la convocatoria de un tribunal de arbitramento.
(vi) El 29 de julio y 29 octubre de 2017, el Ministerio del Trabajo, solicitó a las partes, documentación para efectos de convocar el Tribunal de arbitramento que decidiera el conflicto sobre el incremento salarial; y el laudo fue proferido el 18 de enero de 2019. De acuerdo con lo anterior, retomando las enseñanzas jurisprudenciales, no se aprecia la trasgresión del compendio que se acusa, pues si la organización sindical a la cual se encontraba afiliado el actor, radicó pliego de peticiones el 30 de diciembre de 2015 y el laudo fue emitido el 18 de enero de 2019, en la fecha en la cual fue despedido el demandante (26 de octubre de 2016), existía un conflicto colectivo, en consecuencia, gozaba de la garantía de estabilidad denominada fuero circunstancial.
En los cargos se insiste en que, la solicitud que el sindicato elevó al empleador para dar inicio al proceso de negociación del aumento salarial de 2016, no podía ser considerada un pliego de peticiones, y que por ello, no existió conflicto colectivo, sin embargo, esta disertación constituye una invitación a que se analice el documento del 30 de diciembre de 2015, mediante el cual la organización sindical elevó solicitud del incremento salarial para el año 2016, lo Radicación n.°99914 SCLAJPT-10 V.00 20 cual no es posible por la senda jurídica.
No obstante, esta Sala en fallo CSJ SL3193-2023, en conflicto adelantado contra el mismo hospital aquí demandado y al dirimir dos cargos similares a los actuales, enseñó que la reclamación del incremento salarial radicada el 30 de diciembre de 2015, en la que se solicitaba el incremento salarial para el 2016, sí podía ser considerada pliego de peticiones, máxime que la misma condujo al arreglo directo e incluso a que se convocara un tribunal de arbitramento que emitió el correspondiente laudo.
En algunos de los pasajes del fallo atrás invocado se explicó: En el escenario normativo y jurisprudencial que se ha expuesto, no encuentra factible la Sala que se haya producido el dislate enrostrado por la casacionista al Tribunal, porque, en definitiva, la comunicación de la organización sindical dirigida a la entidad hospitalaria, en la cual solicitó el incremento salarial para el período del 1.° de enero al 31 de diciembre de 2016, posee la entidad suficiente para ser considerada un pliego de peticiones, que tiene por virtud desencadenar el conflicto colectivo y abrir paso a la etapa de arreglo directo, como en efecto ocurrió, según lo reconocen las partes en contienda.
Tan evidente resulta este aserto que, al no lograrse un acuerdo entre el sindicato y el hospital en los perentorios términos establecidos por el Código Sustantivo del Trabajo, el Ministerio de Trabajo convocó e integró un tribunal de arbitramento que pronunció el respectivo laudo el 18 de enero de 2019, que fue depositado en la citada Cartera Ministerial el 04 de febrero de 2019, como lo aceptó sin ambages la entidad demandada en la contestación de la demanda.
En la sentencia CSJ SL4249-2021, que resolvió el recurso extraordinario de anulación de un laudo proferido para resolver el conflicto colectivo suscitado entre el Hospital Universitario del Valle, hoy recurrente en casación, y otra organización sindical activa al interior de dicha institución, se explicó que las partes Radicación n.°99914 SCLAJPT-10 V.00 21 pueden revisar y subsanar las falencias del proceso, así como reconocer la existencia del conflicto y prever su solución, sin que a las autoridades les sea dado desconocer esa voluntad; y sin que los contendientes, a su vez, puedan ignorar sus propias actuaciones.
Se dijo en aquella ocasión: (…) En el horizonte que se avizora, esto es, que contrario a lo aducido por la censura, sí hubo conflicto colectivo; y que la comunicación allegada a la empleadora por el sindicato, en la cual plasmó su reclamación en relación con el incremento salarial para el año 2016 es, sin duda, un pliego de peticiones, la consecuencia jurídica que se deriva es la misma que estimó el Tribunal, en el sentido de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, Francisco Gómez Cano se encontraba cobijado por el manto de la protección allí prodigada.
En los otros pasajes de los ataques, la memorialista sostiene que el vínculo terminó con sustento en una causa legal, porque se fundó en la restructuración administrativa y financiera prevista en la Ley 550 de 1990, y, en su criterio, el juez de segundo grado pasó por alto valorar dicho motivo que justificaba la terminación del vínculo. De cara a este argumento, el fallo antes transcrito (CSJ SL3193-2023), repitió que la restructuración administrativa era una causa legal mas no justa, y la misma providencia adoctrinó que si bien, ante procesos de «reorganización y modernización administrativa, las cláusulas convencionales y legales que disponen el reintegro de trabajadores, en tanto protegen intereses particulares, deben ceder ante el interés general», dichas materias debían ser objeto de apelación, para que esta Corporación pudiera pronunciarse.
En los párrafos pertinentes de la aludida sentencia, se explicó: Ahora bien, el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6.ª de 1945, en lo relativo al contrato individual de Radicación n.°99914 SCLAJPT-10 V.00 22 trabajo de trabajadores oficiales, establece ocho (8) justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo sin previo aviso, sin que en ninguna de ellas se contemple la reestructuración de la entidad o la supresión del cargo, lo que quiere decir que esta causa esgrimida es legal, pero no justa.
(Subraya la Sala). Así lo tiene asentado la Corporación, en muchedumbre de sentencias, entre ellas, en la CSJ SL14488-2017: De modo que la postura de la censura, en la que pide que se asimilen las justas causas de terminación del contrato en el sector de los trabajadores oficiales, con los modos legales de terminación de la relación de trabajo, no es de recibo para la Sala, pues de múltiples formas se ha explicado que en materia laboral, prevalecen principios de estirpe constitucional vinculados con los derechos de los trabajadores, que gozan de protección especial, que no pueden dejarse de lado a la hora de interpretar los contenidos de los preceptos legales.
(…) Cosa diferente a lo ya explicado en relación con el pliego de peticiones y el desarrollo del conflicto colectivo, es que esta Corporación tiene por establecido que, en relación con procesos de reorganización y modernización administrativa, las cláusulas convencionales y legales que disponen el reintegro de trabajadores, en tanto protegen intereses particulares, deben ceder ante el interés general.
Así lo sostuvo la Corte en la sentencia CSJ SL1089-2022, en la cual reiteró la providencia CSJ SL10725- 2016. (Subraya la Sala) No obstante ser la anteriormente mencionada la tesis de la Corte respecto de la manera de resolver la tensión que se produce entre la garantía foral que cobija a los trabajadores y la potestad de la administración de suprimir cargos con fundamento en una reestructuración administrativa efectuada conforme los requisitos legales y jurisprudenciales, lo cierto es que los cargos son inasibles para la Sala en este particular aspecto, especialmente el segundo, en la medida en que esa consideración, que fue fundamento de la sentencia de primera instancia, no fue objeto de apelación, como pasa a explicarse.
(Subraya la Sala) (…) Por su parte, la apelación presentada por el hospital, se opuso al fallo pronunciado por la juez singular, alegando la inexistencia del conflicto colectivo en la medida en que, en verdad, no se presentó ningún pliego de peticiones (…). Radicación n.°99914 SCLAJPT-10 V.00 23 Vale decir, en ningún momento se cuestionó la conclusión de que la supresión del cargo de trabajador oficial, aunque resulta un modo de terminación legal del vínculo laboral, no se adecúa a las causales establecidas como justas para el despido (…).
Como lo ha entendido la jurisprudencia, al recurrente no le es permitido plantear en el recurso extraordinario una cuestión que en manera alguna propuso o planteó en la apelación, por ser entendible que tal situación resulta sorpresiva e inoportuna, dado que su contradictor en el proceso no tendría la oportunidad de defenderse o rebatirla en los términos que para el efecto prevén las normas procesales.
(Subraya la Sala) En efecto, se constituye en un hecho o medio nuevo el que el recurrente discrepe de puntos que no fueron previamente expuestos, tal como de vieja data lo tiene asentado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 08 feb. 2008, rad. 30658: (…) Significa lo expresado que el principio de consonancia no aplica únicamente en relación con que el Tribunal no puede abordar puntos que no hayan sido planteados por el impugnante en la apelación, sino, además de que, como estricto reflejo de tal situación procesal, la Corte Suprema de Justicia no está facultada para estudiar sino aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada.
En este caso, en acatamiento del precedente enunciado, se reitera que la restructuración del hospital demandado, no constituye una justa causa para la terminación del contrato, pero adicionalmente, todo lo relacionado con la aludida restructuración en la que quiere justificarse, se halla fuera de la órbita casacional, pues en la apelación, que obra desde el minuto 55, segundo 44 de la audiencia de fallo, nada dijo la demandada sobre este ese punto, por eso, el juez de segunda instancia guardó silencio al respecto, lo que Radicación n.°99914 SCLAJPT-10 V.00 24 conlleva que la Sala no pueda estudiar este actual planteamiento.
En consecuencia, los cargos fracasan. XI. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusa «interpretación errónea» del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 64, 433, 467, y 479 del CST; 10 del Decreto 1373 de 1966 modificado por el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 en armonía con los artículos 29, 39 y 55 de la CN, en concordancia con los artículos 41 y 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto 019 de 2012.
Señala como causa eficiente de la violación, los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante gozaba de fuero circunstancial. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la solicitud del incremento salarial presentado en el año 2016 constituye un pliego de peticiones. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió un conflicto colectivo entre el sindicato Sintrahospiclínicas y el Hospital Departamental Universitario del Valle "Evaristo García" E.S.E. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el Hospital Universitario (…) se acogió a la Ley 550 de 1999 dando la oportunidad al Gerente del Hospital, de reformar la entidad tanto administrativa como financiera permitiendo además la desvinculación de trabajadores de la entidad. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conformación del Tribunal de Arbitramento finiquitó el conflicto colectivo cuando se encontraba viciado de nulidad.
Radicación n.°99914 SCLAJPT-10 V.00 25 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva entre Sintrahospiclinicas (sic) y el Hospital Universitario del Valle E.S.E. terminó anormalmente en el año 2014. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el Hospital Departamental Universitario (…) cumplió con los requisitos legales para desvincular trabajadores oficiales. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta Extraconvencional de prórroga de la convención colectiva entre el Sindicato Sintrahospiclinicas y el HUV, se determinó como condición, no realizar denuncias, ni modificaciones, ni presentar pliego de peticiones en referencia a la convención colectiva de trabajo, toda vez que el incremento salarial se encontraba regulado en la misma convención colectiva. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que [el] Estudio Técnico para el rediseño del Hospital Universitario del Valle del Cauca (…) de fecha (…) debidamente radicado ante el Ministerio del Trabajo seccional Valle del Cauca de fecha 04 de noviembre de 2016, el cual fue radicado ante el Ministerio del Trabajo y así mismo al Ministerio de Salud con el fin de que posteriormente a la expedición de los acuerdos se desvincularan a los trabajadores oficiales de acuerdo al alto riesgo en que se encontraba el Hospital (…). 10.
Dar por demostrado, sin estarlo, que existió una asamblea general de Sintrahospiclinicas para el 02 de diciembre de 2015 donde se aprueba el pliego de peticiones referido para el año 2016. 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió el pliego de peticiones radicado ante el Ministerio del Trabajo el 30 de diciembre de 2015. 12. Dar por demostrado, sin estarlo, que se reunieron los requisitos establecidos en la Ley para conformar un Tribunal de Arbitramento Obligatorio. 13.
Dar por demostrado, sin estarlo, que existió comisiones (sic) negociadoras entre las partes para configurar un conflicto colectivo entre el Hospital y Sintrahospiclinicas (sic). 14. Dar por demostrado, sin estarlo, que se debía presentar el Estudio Técnico como justificación para la desvinculación de los trabajadores oficiales, así como solicitar permiso ante el Ministerio del Trabajo y de la Protección Social, cuando la Ley no lo exige.
Denuncia que los yerros resultaron de la preterición de: Radicación n.°99914 SCLAJPT-10 V.00 26 1. La contestación de la demanda, donde se declaraban ciertos y no ciertos (…). 2. Plan de salvamento del Hospital (…) — del 7 de mayo de 2016, donde se vislumbra la solicitud de efectuar ajustes pertinentes y estabilizar actividades para obtener y organizar la información requerida para el inicio de reestructuración (Ley 550 de 1999). 3.
Estudio técnico de reestructuración del Hospital Universitario del Valle de Julio 2016, donde se explica detalladamente la categoría en riesgo fiscal (…) 4. Oficio del 6 de marzo de 2018 radicado ante el Grupo Interno de Trabajo de Relaciones Laborales del Ministerio del Trabajo (…). 5. Sentencia de tutela de primera instancia del 1 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (…). 6.
Resolución No. 003207 del 25 de octubre de 2016 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual se acepta la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos del Hospital Universitario del Valle E.S.E 7. Acuerdo No. 019 del 14 de junio de 2017 expedida por la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle E.S.E. fijándose el aumento salarial para la vigencia 2017 a los empleados públicos y trabajadores oficiales. 8.
Acuerdo No. 021 del 26 de octubre de 2016 expedida (sic) por la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle E.S.E. donde se adopta la tabla de indemnización (…). 9. Fallo de Tutela STP1923-2019 proferido por la Corte Suprema de Justicia el 19 de febrero de 2019 (…). 10. El informe situacional del Hospital (…). 11. Oficio del 06 de marzo de 2018 dirigido a la Oficina de Control Interno de Trabajo de Relaciones Laborales del Ministerio del Trabajo, donde se vislumbra que a efectos de negociar el punto del aumento salarial para la vigencia 2016 no era necesario presentar el pliego de peticiones ni denunciar la convención colectiva vigente (…).
(Resaltado del original) Además de la errónea apreciación de: Radicación n.°99914 SCLAJPT-10 V.00 27 1. La demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos (…). 2. Acuerdos 019, 020 y 021 del 26 de octubre de 2016, por medio del cual se modificaba la planta de personal (…). 3. Certificación de afiliación expedida el 27 de mayo de 2019, proferida por el presidente de Sintrahospiclinicas, quien asegura que la actora (sic) en la demanda ordinaria laboral se encontraba para la fecha afiliada (…). 4.
Acta de instalación de mesa para negociación salarial para la vigencia 2016, del 16 de agosto de 2016 (…). 5. Solicitud de incremento salarial 1° de enero al 31 de diciembre de 2016, presentado por el sindicato "Sintrahospiclinicas" que presuntamente da comienzo a un conflicto colectivo (…). 6. Acta extraconvencional de prórroga de la Convención Colectiva entre Sintrahospiclinicas (sic) y HUV, firmado entre las mismas teniendo como condición la no denuncia, ni modificación, ni presentar pliego de peticiones (…). 7.
Solicitud de Convocatoria para el Tribunal de Arbitramento del 12 de octubre de 2016 (…). 8. Comunicación del Ministerio del Trabajo y Protección Social al Hospital (…) del 29 de noviembre de 2018, con el fin de insistir sobre la convocatoria del Tribunal de Arbitramento (…). 9. Laudo arbitral del 18 de enero de 2019, el cual se realizó bajo actuaciones ilegales por parte del Ministerio de Trabajo y el Sindicato "Sintrahospiclinicas" y se negó el incremento (…). 10.
Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali del 10 de noviembre de 2016, que decidió tutelar los derechos fundamentales a Sintrahospiclinicas (…). 11. Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 19 de diciembre de 2016, donde se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia (…). 12.
Sentencia T-523 de 2017 de la Corte Constitucional mediante la cual decidió revocar las sentencias de Tutela proferidas (…) por contar los accionantes con otro mecanismo de defensa judicial. (Resaltado del original) Radicación n.°99914 SCLAJPT-10 V.00 28 En el desarrollo, menciona que el Tribunal sostuvo que las pruebas aportadas permitían observar la existencia del fuero circunstancial, al presentar el sindicato solicitud de incremento salarial, sin embargo, esa aseveración «resulta contraevidente a la realidad procesal y probatoria», pero el sentenciador declaró la ineficacia del contrato «fundamentado en apreciación errónea de las pruebas aportadas al proceso laboral sin estudiarlas de manera exhaustiva».
A renglón seguido apunta que también cometió los dislates listados debido a la falta de estimación de los otros medios. Expone que en el plenario se encontraban «sendas probanzas que dan cuenta que el demandante no gozaba de la protección del fuero circunstancial», toda vez, que la solicitud del incremento salarial no significa lo mismo que un pliego de peticiones, como lo exigía el CST y la terminación del vínculo se ajustó a lo contemplado en el Ley 550 de 1990.
Transcribe párrafos de la sentencia CSJ SL415-2021 y alega que se desconoció ese precedente de esta Sala sobre el abuso del derecho sindical, toda vez, que el actor «se extralimitó en las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico ya que insiste en la perpetuidad de su empleo» e indujo en error al juez al sostener que una solicitud de incremento salarial constituía un pliego de peticiones.
Al finalizar retoma ideas del primer ataque y dice que se interpretó erróneamente el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Radicación n.°99914 SCLAJPT-10 V.00 29 XII. RÉPLICA Dice que el juez de segunda instancia no incurrió en los yerros atribuidos y que la sentencia que cita la censura (CSJ SL415-2021), refrenda que el fuero circunstancial surge con la sola presentación del pliego de peticiones.
XIII. CONSIDERACIONES La sentencia CSJ SL3193-2023, que se citó para resolver los primeros dos cargos, también se pronunció sobre un ataque por el sendero indirecto que el Hospital Universitario del Valle propuso en términos muy similares al que ahora ocupa la atención de la Sala y enseñó, que para que ameritara algún estudio, el memorialista debía emprender un proceso mínimo de confrontación y argumentación de los medios de prueba, no solo listar una serie de documentos: El cargo tercero, propuesto por la vía indirecta, presenta un extenso y numeroso listado de medios de convicción que, según la censura, no fueron apreciados, o lo fueron pero con error, no obstante lo cual, no desarrolló un ejercicio dialéctico apropiado que confronte el supuesto error de apreciación u omisión del Tribunal en relación con cada uno de ellos, limitándose a esbozar argumentos genéricos, semejantes más a un alegato de instancia que a una crítica probatoria técnicamente construida, de acuerdo con las reglas propias del recurso extraordinario de casación. En efecto, ha dicho la Sala que la vía indirecta exige consignar con mediana sindéresis los errores de hecho o de derecho en que pudo haber incurrido el juzgador, los medios de prueba fuente de éstos y si fue por haberlos dejado de apreciar o por apreciarlos, pero con error, confrontando con sentido lógico cada uno de ellos, así como su trascendencia en la sentencia, actividades estas que Radicación n.°99914 SCLAJPT-10 V.00 30 en este caso tampoco se han cumplido.
Dijo la Sala en providencia CSJ AL072-2022: (…) En el presente caso, aunque se menciona una serie de supuestos errores fácticos y se acusan numerosos medios de convicción por errada apreciación o falta de ésta, en verdad no hay una auténtica demostración del yerro sobre cada uno de los medios de prueba (…). Dada la coincidencia con lo ocurrido en el asunto que propició el precedente, en este caso el ataque no es estimable, pues solo realiza alusiones genéricas a los medios de prueba, no construye un discurso argumentativo en el que se vislumbre un análisis mínimo de las pruebas en confrontación con la tesis del ad quem.
No obstante, lo dicho, para abundar en garantías, la disertación que efectúa sobre el pliego de peticiones y la restructuración administrativa coincide con lo estudiado al resolver los primeros dos cargos, por ende, se reitera lo allí expresado por la Sala, pues no acude a ningún elemento nuevo. Sobre el abuso del derecho de asociación sindical, la afirmación solo constituye un comentario del atacante, sin embargo, se debe recordar que esta Sala de Casación ha adoctrinado que quien alega un abuso en el ejercicio del derecho a la libertad sindical, «le corresponde probar de manera concreta y específica que su titular hizo un uso extralimitado de las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico y contrario a sus propios fines, desfigurando el sentido y la teleología de los derechos asignados en la Constitución y en la Ley» (CSJ SL919-2021), lo cual no demuestra de Radicación n.°99914 SCLAJPT-10 V.00 31 manera alguna en el ataque, y unido a ello, esa materia no fue objeto de la alzada.
Por lo estudiado, el cargo no tiene posibilidad de prosperar. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad recurrente. Se fija la suma de $11.800.000 a título de agencias en derecho, que deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primer nivel. Aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de julio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso adelantado por LUIS FERNANDO CORTÉS QUIÑONES contra HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE - EVARISTO GARCÍA ESE.
Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ No firma ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8B03325DF019443571BB848ACB0FCA4CB9C5BED4225F4896D25E8CB03D674679 Documento generado en 2024-06-20