República de (!plpiiihid Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestion N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1474-2023 Radicación n.°87710 Acta 21 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIANA DEL PILAR GONZÁLEZ G6NGORA, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que adelantó contra MERCANTIL CONTINENTAL SAS.
I.
ANTECEDENTES Diana del Pilar González Góngora, llamó a juicio a Mercantil Continental SAS (f.°2 a 18), para que, fuera condenada a reliquidar y pagarle: primas semestrales de los últimos 3 arios de servicios, vacaciones de los últimos 3 arios, auxilio de cesantía, intereses de cesantía, aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud.
De igual manera pidió fuera sufragada la «indemnización por despido SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°87710 indirecto», sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; ((La sanción por el no pago oportuno de los intereses sobre cesantías», sanción del artículo 65 del CST; y las costas. Como fundamentos fácticos, adujo que: comenzó a trabajar al servicio de la encartada el 1 de octubre de 2006, y prestó sus servicios sin solución de continuidad hasta el 25 de junio de 2013, en ejecución de un contrato a término indefinido, en el cargo de Ejecutiva de Cuenta para la Zona de Bogotá DC., sin que a la terminación del nexo le fuera sufragados los salarios y prestaciones sociales.
Alegó que la encartada le dijo que la liquidación se le pagaría en Cali, no obstante que los servicios se prestaron en Bogotá DC., donde también quedaba su domicilio. Expuso que desde el inicio de la relación laboral, la llamada a juicio le reconoció comisiones que le eran informadas por correo electrónico, que fluctuaban entre el "05 y el 3% sobre ventas facturadas y cobradas", como se observaba en los correos electrónicos del 27 de abril de 2010, 15 de marzo de 2011 y 14 de agosto de 2012.
Mencionó que ((Con los anteriores parámetros, de comisiones, laboró la demandante hasta diciembre de 2012». Narró que durante la vigencia del contrato, siempre le fue consignado el salario y comisiones en la cuenta de ahorros de Bancolombia, en el rubro (pago nómina» y remite a los montos contenidos en los extractos bancarios, de los que hace énfasis en lo devengado cada mes.
En armonía con SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°87710 lo precedente, expone que, para las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, así como para liquidar las primas, vacaciones, cesantía e intereses, solo se tuvo en cuenta el salario básico y excluyó las comisiones. Manifestó que, a partir de diciembre de 2012, le fue disminuido paulatinamente el salario, lo que generó un descenso dramático, pues pasó de $6.592.297 en diciembre de 2012, a $1.147.767 en junio de 2013, como se prueba con dictamen pericial, y devengó como último salario $1.100.000 Aseveró que, al iniciar el vínculo en 2006, en la zona en la cual prestó sus servicios, se facturaba $70.000.000., pero a finales de 2012, las ventas eran de $2.130.000.000., sin embargo, el 23 de noviembre de 2012, el Gerente General de la demandada, remitió un correó electrónico al área comercial, informándole que durante noviembre, diciembre de 2012 y enero de 2013, el porcentaje de las comisiones se reducía al 50%.
Indicó que el 26 de noviembre de 2012, pidió a la empresa, a través de mensaje de datos, que reconsiderara su decisión, pero no obtuvo respuesta alguna. Dijo que el 21 de diciembre de 2012, fue citada en presencia de un abogado que le exigió suscribir una transacción, en la que se hacía constar una renuncia voluntaria, y que luego sería contratada de nuevo a partir del 2013, con lo que se pretendía que se declarara a paz y salvo por las comisiones, salarios y prestaciones sociales, pero ella no firmó tan leonino documento, lo que conllevó a que en un acto de retaliación, en enero de 2013, le fuera retirado su SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°87710 mejor cliente que era Alpina, con sede en Sopó y le impusieron unas metas imposibles.
Afirmó que el 26 de junio de 2013, dio por terminado su contrato con justa causa imputable al empleador; y aseveró que de acuerdo con los cuadros número 3 y 4, del dictamen que anexó, la llamada a juicio le adeudaba la reliquidación de los derechos consignados en las pretensiones. Mercantil Continental SAS, (f.°309 a 329), se opuso a las pretensiones.
De los hechos aceptó: el contrato de trabajo a término indefinido, los extremos temporales, el cargo, los servicios fueron prestados en Bogotá DC., la consignación de salarios en una cuenta de Bancolombia, el monto del último salario, y que la actora dio por terminado el contrato. En su defensa expresó que la parte actora solicitó la reliquidación de diversos derechos, pero desconoció los pactos de exclusión salarial a los que llegaron, que fueron celebrados de manera libre, toda vez, que por razón de su cargo, recibía una serie de auxilios económicos destinados a permitirle representar Continental SAS, comercialmente a Mercantil Anota que González Góngora, devengó beneficios no salariales, pero, jamás se cancelaron bajo el concepto de comisiones, sumas de dinero algunas», ni se encuentra en el contrato de trabajo alguna estipulación atinente a comisiones.
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°87710 Planteó las excepciones de pago, prescripción, compensación, y las que llamó: ausencia de consecuencialidad en las pretensiones incoadas, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, buena fe de la llamada a juicio y mala fe de la actora. Además, presentó demanda de reconvención (f.°531 a 537), en la que solicitó que se declarara que: la forma intempestiva en que Diana del Pilar González Góngora, terminó el vinculo laboral, trasgrede lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 47 del CST; «a pesar de no existir actualmente la coerción anteriormente consagrada por el referido Art. 63 del CST», no es un obstáculo para reclamar los perjuicios generados «por la forma y condiciones bajo las cuales renunció».
Consecuencialmente, pidió que fuera condenada a: la indemnización del lucro cesante y daño emergente, en la suma de $50.000.000, generados por «el entorpecimiento de la gestión comercial al borrar información privilegiada y valiosa de los equipos entregados»; la indemnización del daño moral al ventilar información confidencial; la indexación y las costas.
Como soporte fáctico, luego de describir la existencia del vinculo laboral y los extremos temporales, mencionó que Diana del Pilar González Góngora, presentó su carta de renuncia el 23 de junio de 2013, haciéndola efectiva de inmediato, es decir, sin tener consideración de algún preaviso que le permitiera a la compañia prepararse, sino que SCLIOPT-10 V.00 Radicación n.°87710 dejó acéfala la zona de ventas, y borró del computador y teléfono asignado, toda la información confidencial de la empresa.
Dice que con ocasión a la demanda, la actora allegó al plenario información privilegiada de la sociedad. Diana del Pilar González Góngora, se opuso a las pretensiones de la reconvención (f.°628 a 634), de los hechos acepto: la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales y que promovió demanda contra Mercantil Continental SAS, en la que adjuntó algunos documentos, pero negó que fuera información privilegiada.
Invocó como excepciones de mérito, las que denominó: cobro indebido por inexistencia de la obligación, falta de causa, enriquecimiento sin causa, buena fe, y abuso del derecho. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 3 de mayo de 2017 (CD a f.°805), en el que decidió:
PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad demandada MERCANTIL CONTINENTAL SAS, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante señora DIANA DEL PILAR GONZÁLEZ GÓNGORA, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada en reconvención ( ) de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la sociedad MERCANTIL CONTINENTAL SAS, demandante en reconvención, acorde a las consideraciones precedentemente expuestas. SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.°87710 TERCERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada principal y la demandada en reconvención.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
QUINTO: De no ser apelada la presente decisión, CONSÚLTESE ante el superior ( ). Disconforme, la demandante principal apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió sentencia el 25 de junio de 2019, en la que decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de mayo de 2017 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario instaurado por Diana del Pilar González Góngora en contra de la demandada Mercantil Continental SAS, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado. Enunció que debía determinar si estaba demostrado el pago de comisiones «del 0,4% sobre las ventas pactadas en el contrato», y que las mismas fueran constitutivas de salario, para luego analizar «si sobre ellas procede la reliquidación de las prestaciones sociales así como la sanción moratoria».
Dejó fuera de controversia la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, con la demandada Mercantil Continental SA desde el 1 de octubre de 2006 hasta el 25 de junio 2013. SCLAJ PT- 10 V.00 7 Radicación n.°87710 Procedió al análisis de las comisiones y anotó que debía remitirse al artículo 127 del CST del que transcribió segmentos y afirmó que se entendía que todo pago hecho el trabajador, no importaba el nombre o definición que se le diera, hacía parte del salario.
A renglón seguido, dijo que el artículo 128 ejusdem, disponía cuáles pagos no eran constitutivos de salario. Afirmó que, en el folio 60 «se evidencia para el año 2013 una programación de ventas para los ejecutivos de la demanda», en dicho documento se mencionaba a la demandante y ose hace referencia al tema de comisiones por venta, lo que conllevaría concluir que la demandante percibía dicho concepto», como se corroboraba con el mensaje de datos de folio 63, sin embargo, de acuerdo con la carga de la prueba, «la demandante debe demostrar que devenga dicho concepto», lo que no logró, porque al verificar los desprendibles de nómina que la empresa adosó al proceso, con excepción del mes de junio de 2013, «no se evidencia suma alguna recibida por comisiones».
Señaló que a partir de las testimoniales decretadas y practicadas en primera instancia, no podría establecerse si la demandante recibió o no comisiones, toda vez, que si bien algunos testigos manifestaron que sí, las documentales daban cuenta de lo contrario, «dado que los conceptos allí relacionados son el sueldo básico y auxilios denominados de alimentación y gasolina, conceptos que fueron excluidos como factores no salariales», sin que tampoco pudiera aseverarse que tales factores salariales son realmente comisiones, SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°877 10 «máxime cuando el contrato de trabajo hace diferencia entre unos y otros» Para reafirmar lo argumentado, afirmó que la cláusula segunda del contrato de trabajo (f.°22), consagró: Parágrafo PRIMERO, se aclara y se conviene que en los casos en los que el trabajador devengue comisiones o cualquier otra modalidad de salario variable el 82.5% de dichos ingresos constituye remuneración de la labor realizada y el 17.5 restante está destinado a remunerar el descanso en los días dominicales y festivos de que tratan los capítulos uno y dos del título séptimo del código sustantivo del trabajo.
Parágrafo segundo. Las partes acuerdan que en los casos en que se les reconozca al trabajador beneficios diferentes al salario por concepto de alimentación, habitación o vivienda, transporte y vestuario, se consideran tales beneficios o reconocimientos como no salariales, y por tanto no se tendrán en cuenta como factor salarial para la liquidación de acreencias laborales, ni el pago de aportes parafiscales (diferentes a los de la Seguridad Social), de conformidad con los Arts. 15 y 16 de la ley 50/90 en concordancia con el artículo 17 de la Ley 344 del 96.
Luego, afirmó: «ante la inexistencia de comisiones devengadas durante la relación laboral, con excepción del mes de junio 2013, no hay lugar a la reliquidación de prestaciones sociales que pretende tal como indicó el a quo». Continuó con el estudio de la afirmación de la demandante referida al menoscabo de su asignación salarial y, concluyó que no hubo reducción, así: ( ) se menciona que el menoscabo lo fue con posterior al documento de transacción de diciembre 2012 que no quiso firmar la demandante, si bien allega los extractos bancarios en SCUUPT-10 V.00 9 Radicación n.°87710 donde se evidencia el pago de nómina lo cierto es que no se encuentran los meses de marzo a junio a excepción de enero y febrero los cuales alega se disminuyó sus ingresos, situación que es inconcebible, pero esta Sala al entrar a determinar a través de una comparación ( ) si bien la demandada allegó los soportes de nómina de los meses antes relacionados, lo cierto es que ellos son prueba de que el recurrente manifiesta situaciones que no son ciertas dado que sin tener que hacerse las comparaciones de todos los meses para el último mes laborales de la demandante que lo fue en junio 2013 se acredita un salario de $2.946.276, contrario al dicho del apoderado que manifiesta haber devengado poco más de $1.000.000., lo cual puede ser corroborado a folio 344 y 436.
Por lo precedente, consideró que tampoco prosperaría la declaración de que la terminación del contrato se dio por causas imputables al empleador, porque procedió de manera intachable, pagó los salarios y prestaciones, la liquidación e incluso efectuó un depósito judicial para el pago de los derechos sociales en el mismo ario de la extinción del vínculo laboral (f.°441).
Para concluir disertó de la sanción moratoria, de la que absolvió, al hallar que se pagaron todas las prestaciones, y Mercantil Continental SAS, no reconoció comisiones por las cuales procediera reliquidación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, por lo que se procede a resolver.
SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°87710 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo censurado, en sede de instancia se revoque el de primer grado y, en su lugar, se condene a Mercantil Continental SAS, según las pretensiones de la demanda inicial. Con dicho objetivo, plantea un cargo que recibió réplica y se estudia a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 1, 5,13, 21, 47, 55, 57 (ordinales 4 y 5), 59, 62, 64, 65, 127, 141, 149, 192 y 306 del CST; 15, 16, y 99 de la Ley 50 de 1990; 3, y 6 del Decreto 1176 de 1991, 7 de la Ley 344 de 1996. Como causa eficiente de la violación, planteó los siguientes yerros: 10. No dar por demostrado, siendo inconstestable, que la demandada le consignaba mensualmente su salario a la actora en la cuenta de ahorros No. 32-008987-61 de Bancolombia, Sucursal Antiguo Country, bajo el rubro 'pago nómina'. 2.° No dar por probado, estándolo, que durante los arios 2007 al 2012, la empresa dejo (sic) de tener en cuenta el salario variable para pensión, parafiscales, primas, vacaciones, cesantías e intereses. 3°.
No dar por acreditado, estándolo, que la empresa rebajo (sic) a la actora, el pago de las comisiones devengadas en un 50%. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°87710 4°. No dar por cierto, estando demostrado, que la empresa quiso forzar a la actora a suscribir una transacción lesiva a sus intereses en diciembre de 2012 y que por rehusarse, le retiró a su mejor cliente ALPINA SOPO, modificándole sus condiciones laborales. 5°.
No dar por establecido, estando plenamente acreditado, que la actora dio por terminado su contrato, por justas causas imputables al empleador. 6°. No dar por comprobado, que a la terminación del contrato la demandada, no canceló a la actora íntegramente los salarios y prestaciones sociales debidas. 7°. No dar por probado, siendo evidente, que finalizado el contrato de trabajo, la empresa le consignó a la actora una suma irrisoria prestaciones sociales en Cali, no obstante que su domicilio contractual siempre fue Bogotá D.C. 8°.
No haber dado por establecido, estándolo, que la demandada actuó con absoluta mala fe. Aseveró que los yerros resultaron de la errónea valoración de: contrato de trabajo (f.°22), carta de terminación del contrato, con fecha 25 de julio de 2013 (f.°23 a 25 y 429 a 431); constancia de la prestación de servicios expedida por la demandada el 4 de julio de 2013 (f.°22), programación para ejecutivos (f.°60), soporte de pagos al sistema de seguridad social (f.°27 a 56); transacción del 21 de diciembre de 2012 (57 a 59); programación de ventas de la demandada (f.°60 a 61); correos electrónicos con soportes adjuntos (f.°60 a 65 y 210 a 290); extractos bancarios sobre pago de nómina (f.°74 a 209); hoja de vida de la actora (f.°330 a 333); formulario de afiliación al sistema de riesgos laborales (f.°336 a 337); certificación de conceptos devengados (f.°338 a 340); desprendibles de nómina (f.°342, 356, 360, 361, 363, 365, 366, 427, 435 y 437); liquidación de prestaciones SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°87710 sociales (f.°434); consignación de depósitos judiciales (f.°440 y 441); demanda (f.°2 a 18 y 683 a 699); contestación (f.°23 y SS, 309 a 329 y 700 a 728); documentales de folios 344 y 476; testimonios de Juan Manuel García, Ingrid Lorena Valencia, Natalia Gaviria, Catalina Aristizabal y Guillermo Romero.
Además de la preterición de: oficio 247 de 20 de marzo de 2015, dirigido al juzgado por el representante legal de la demandada; y «las Transacciones impuestas por la empresa a compañeros de la demandante». (f.°393 a 395, 403 a 405, 413 a 415 y 423 a 425). Anota que la colegiatura acertó al establecer el problema jurídico, consistente en las comisiones devengadas y, también fue correcto en cuanto reconoció que en 2013, hubo una programación sobre ventas para ejecutivos, pero censura que más adelante haya dicho que aunque lo contemplado en el folio 60, conllevaría a concluir que recibía comisiones, como lo corroboraba el folio 263, aseverara que «no se evidencia suma alguna recibida por comisiones, a excepción del mes de junio de 2013 que reposa la suma de 406.227 bajo dicho concepto», y que tampoco estaban demostradas las justas causas que invocó para la terminación del nexo.
Explica que además de la programación de comisiones por ventas para ejecutivos (f.°60), obran sendos correos electrónicos del 2 y 23 de noviembre de 2012, no tachados ni desconocidos por la encartada (f.°60 a 62 y 210 a 290), por SCLAPT-10 V.00 I 3 Radicación n.°87710 medio de los cuales, el Gerente General de la accionada, le informó que durante los meses de noviembre, y diciembre de 2012; y enero de 2013, «el porcentaje de las comisiones se reducía al cincuenta por ciento (50%)».
Dice que se anexaron los extractos bancarios sobre el pago de nómina, que demuestran que la empresa siempre le consignó el «valor de su sueldo básico y comisiones en la cuenta de ahorros No. 32-008987-61 de Bancolombia ( ) bajo el rubro 'pago nómina'», montos que tenían incidencia para las cotizaciones al sistema de seguridad social, parafiscales, prestaciones sociales y vacaciones.
Manifiesta: «si de entrada no existe duda sobre la disminución unilateral de las comisiones en un 50% según los referidos correos, como tampoco sobre la consignación de los devengos (salarios y comisiones)», como se aprecia en los extractos de pago de nómina (f.°74 a 209), que no fueron tenidos en cuenta para el cálculo de las prestaciones, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, entonces no se podía poner en duda las justas causas imputables al empleador, con el argumento de que «no se evidenciaba suma alguna recibida por ese rubro».
Afirma que el yerro del colegiado «es del tamaño de una catedral», para corroborarlo remite al hecho 9 de la demanda y a su contestación: DEMANDA. Hecho 9-. Durante la vigencia de la relación laboral, la demandada siempre le consignó a la actora su salario variable - comisiones y sueldo básico -, en su cuenta de ahorros No. 32- SCLAPT-10 V.00 14 Radicación 11.087710 008987-61, de Bancolombia, Sucursal Antiguo Country, bajo el rubro 'pago nómina'.
CONTESTACION - Hecho 9 es cierto, que los salarios de la señora DIANA DEL PILAR GONZÁLEZ, fueron cancelados mediante consignación bancaria ( ). (f.°312) Alega que, si esto no bastara, el colegiado tampoco valoró en debida forma el oficio 247 de 20 de marzo de 2015 (f.°655), que el representante legal dirigió al a quo, en el que certificó que la empresa «realizaba los pagos por concepto de nómina», en la cuenta de Bancolombia ya mencionada, por ende, se equivocó al posar su atención únicamente en un desprendible de nómina y concluir erróneamente, que no se evidenciaba suma alguna por comisiones, cuando del acervo probatorio se deducía todo lo contrario.
Argumenta, además, que erró el fallador al no tomar el último salario confesado por la empresa al contestar el hecho 13 de la demanda, en cuantía de $1.100.000 (f.°311), o el que el sentenciador determinó en suma de $2.946.276 (f.344 y 476) y «no haber liquidado mes a mes, como era su deber, los derechos salariales y prestacionales de la actora, desde el 15 de enero de 2010 hasta el 13 de junio de 2013 como solicitó en la demanda inicial».
Afirma que del contrato (f.°22), la hoja de vida y la constancia de prestación de servicios prueban la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, mientras que las cláusulas 1 y 2 de dicho contrato, «lejos de enervar el pago de comisiones, fortalece ese derecho, en tanto vislumbra su reconocimiento». Por otra parte, la liquidación de acreencias SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°87710 laborales de folio 434 y el depósito de folios 440 a 441, en nada cambian el fondo de lo debatido frente al hecho reconocido por la demandada sobre las comisiones y su pago, confesado en la contestación y reflejado en los extractos de folios 74 a 209.
Enuncia que para efectos de la reliquidación se deberá tener presente los soportes del pago al sistema de seguridad social (f.°27 a 56), documentos sobre afiliación al sistema de riesgos y salud (f.°336 a 337), en armonía con las pretensiones acápites 5, 5.1 y 5.2. Agrega que, se equivocó el Tribunal al no haber dado por demostradas las justas causas imputables al empleador de acuerdo con los folios 23 a 25 y 429 a 431, pues eran evidentes los hechos que las motivaron, consistentes en una disminución de las comisiones del 50%, no tener en cuenta el salario variable para efectos prestaciones, junto con el retiro del mejor de los clientes que era Alpina, por el contrario la convocó para que el 21 de diciembre firmara una transacción leonina para poner fin a casi 7 años de trabajo a cambio de $100.000., como lo confesó la encartada.
Remite a que la Sala estudie los folios 393 a 395, 403 a 405, 413 a 415 y 423 a 425. Dice que el solo hecho de no tener en cuenta las comisiones demostradas de folio 74 a 209, para la liquidación de los derechos laborales, era suficiente para dar por cierta la justa causa invocada y remite a los folios 342, 356, 360, 361, 363, 365, 366, 427, 435, 437, 338 y 340.
SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.'87710 Apunta que es verídico, como lo dijo el sentenciador de segundo grado, que de los testigos Juan Manuel García (Director Comercial), Ingrid Lorena Valencia (Asistente Comercial), Natalia Gaviria (Vendedora), no era posible establecer el pago de comisiones, pero en cambio, sí estaban probadas con la versión de Catalina Aristizabal y Guillermo Romero, quienes fueron testigos presenciales.
VII. RÉPLICA Asevera que el colegiado analizó las pruebas obrantes en el plenario bajo lo estatuido en el artículo 61 del CPTSS. Aduce que no existe prueba alguna donde aparezca registrado pago de comisiones, toda vez, que los extractos bancarios solo dan cuenta de valores totales de las consignaciones y de los descuentos. Alega que no existe confesión al hecho 9, que no es admisible que el recurrente en su afán por acreditar la supuesta confesión allegue al extremo de editar en la demanda de casación lo manifestado por la contraparte en la contestación de un hecho».
VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con la tesis del recurrente, contrario a lo dicho por el Tribunal, sí estaba acreditados los pagos por comisiones, y las justas causas que invocó para poner fin al contrato. SCLAPT-10 V.00 I 7 Radicación n.°87710 En torno a las comisiones, para socavar la argumentación del colegiado la censura acude a las pruebas que se examinan a continuación: 1.
Programación por comisiones por ventas, y Correos electrónicos, del 2 de noviembre de 2012 y 23 noviembre de 2012, (f.° 60 a 62 y210 a 290). Como lo dice el mismo recurrente, el folio 60, correspondiente a la «PROGRAMACIÓN DE VENTAS PARA EJECUTIVOS DE VENTAS DE MERCANTIL», no ofrece objeción alguna, por el contrario, anota que en su valoración acertó el sentenciador.
En el correo electrónico de folio 62, si bien «Andrés Barona», se dirige a varios servidores de la demandada, entre ellos la demandante, y les expone: «nuestra situación no es buena y no ha mejorado», por lo que las comisiones de noviembre, diciembre de 2012, enero de 2013, serán reducidas en un 50%. Lo anterior solo lleva a demostrar que sí había comisiones, punto que aceptó sin inconveniente alguno el ad quem, sin embargo, lo relevante era que la promotora del juicio comprobara las condiciones de causación y exigibilidad, su pago y el monto percibido, lo cual no se deriva de este correo.
En lo que hace a los mensajes de datos de folios 210 a 290, el libelista incumple el deber de detallar cómo de los mismos se derivan las aludidas comisiones y sus valores, y si en gracia de simple hipótesis se estudiaran uno a uno, allí se encuentran diversas tablas en las que la compañía mencionaba precios de productos y las comisiones a liquidar SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°87710 ante las eventuales ventas de cada ítem, así como el porcentaje en que cada asesor cumplía la meta asignada, pero de ninguna de esas documentales se desprende cuáles fueron los pagos que por comisiones se realizaron a la accionante, sino que simplemente se infiere que sí había comisiones, se itera, punto que dio por cierto el colegiado.
Se encuentra que en los folios 279 a 289, allega un «Dictamen sobre valoración de las pretensiones de la demanda», el que no es prueba calificada en el recurso extraordinario, pero adicionalmente, allí el experto efectúa una serie de liquidaciones a partir del valor de las comisiones que le indicó la actora, por ende, nada aporta ese peritaje para la comprobación efectiva de los valores por comisiones, pues se limitó a elaborar una serie de cuentas. 2.
Extractos bancarios (f.° 74 a 209). Según la argumentación del atacante, en los extractos de la cuenta de ahorros de Bancolombia, consta todo lo consignado por salario básico y comisiones. Al analizar todos y cada uno de los anteriores documentos (f.°74 a 209), se aprecia en cada mes un depósito denominado “PAGO NÓMINA», con una suma global, pero de ninguna manera allí se distingue cuál fue el monto de las comisiones, ni podría simplemente suponerse que todo lo que superara al ingreso básico fueran comisiones, pues ello sería una simple conjetura, máxime cuando en el contrato de trabajo aparece que se acordaron algunos conceptos adicionales al salario, como lo son el auxilio para vehículo, SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.°87710 gastos de representación y auxilio de alimentación (f.°22 a 22Vto), lo que refrenda la imposibilidad de deducir de esa suma global cuáles son las comisiones. 3.
El hecho 9 de la demanda inicial (f.°5) y su contestación. Allí se manifestó: 9. Durante la vigencia de la relación laboral, la demandada siempre le consignó a la actora su salario variable -comisiones y sueldo básico, en su cuenta de ahorros No 32-008987-61, de Bancolombia, Sucursal Antiguo Country, bajo el rubro "pago nomina". (Resaltado en el original) AL NOVENO: ES CIERTO, que los salarios de la Se��ora DIANA DEL PILAR GONZALEZ GONGORA, fueron cancelados mediante consignación bancaria.
Sin embargo, el tema del salario variable por el supuesto pago de comisiones tan solo podría ser cierto en los estrictos términos de los acuerdos verdaderamente logrados entre las partes, los cuales no pueden considerarse probados mediante la presentación indebida de unos correos electrónicos de la parte actora, y los que, según el dicho de mis representado, tuvieron la calidad de pagos bajo la modalidad de pacto de exclusión salarial, con los efectos legales propios de los mismos.
(f.°310). De lo transcrito, no se halla alguna confesión del valor de las comisiones, solo se acepta que los salarios eran consignados en hacerse énfasis reclamada, era la cuenta bancaria de Bancolombia. Debe en que, lo relevante para la reliquidación probar en cada periodo el monto de las comisiones, lo que no se infiere de la aludida respuesta. 4.
Oficio 247 del 20 de marzo de 2015 (fl. 655). En este documento, Mercantil Continental S.A.S «certifica que realizaba los pagos por concepto de nómina en la cuenta de ahorros No. 032-008987-61 de Bancolombia, registrada a SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°87710 nombre de la Sra. Diana del Pilar González Góngora». Es evidente que de esta respuesta nada se deriva para definir el pago de las comisiones, menos los valores en cada periodo para una eventual reliquidación. 5.
El contrato de trabajo, parágrafos 1 y 2 (f.°22 y 22 Vto). Dice que esta documental fortalece el derecho reclamado. En el parágrafo primero, las partes acordaron: «Se aclara y conviene que en los casos en los que el TRABAJADOR devengue comisiones o cualquiera otra modalidad de salario variable, el 82.5% de dichos ingresos, constituye remuneración de la labor realizada, y el 17.5% restante está destinado a remunerar el descanso en los días dominicales ( )»; y en el segundo, estipularon que la alimentación, habitación, transporte y vestuario, que eventualmente se suministrara a la trabajadora, no se tendría en cuenta como factor salarial.
Por lo antedicho, en el contrato ni siquiera establecieron acuerdo de comisiones, menos un porcentaje, pues la estipulación se concretó a enunciar que «en los casos», en que fueran pagadas, el 17.5%, estaría orientado a remunerar el descanso en dominicales y festivos, por eso, no es cierto que sirva de asidero a la tesis de la censura, dado que no acredita los montos sufragados por las comisiones. 6.
La liquidación de acreencias laborales de folio 434 y el depósito de folio 440-441, y los «soportes de pago al sistema de seguridad social (fls. 27 a 56) y los documentos sobre afiliación al sistema de riesgos profesionales y en salud SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.°87710 de folios 336-337», para reclamar su reliquidación partiendo de la certeza de que lograba demostrar las comisiones a partir de los extractos bancarios, los que vuelve a enunciar.
Como acaba de apreciarse, al no estar acreditadas las alegadas comisiones, ni su valor, ninguna relevancia tienen estos documentos, que serían útiles para hacer el ejercicio comparativo en el evento que hubiera probado esos pagos. Para finalizar el análisis de este acápite, el memorialista dice que erró el juez plural de instancia al no haber tomado el último salario básico confesado por la empresa al dar respuesta hecho 13 de la demanda, en cuantía de $1.100.000 (r.311) o el que el H. Tribunal determino en cuantía de $2,946.276 (f.° 344 y 476), y no haber liquidado mes a mes, como era su deber, los derechos salariales y prestacionales de la actora, desde el 15 de enero de 2010 hasta el 13 de junio de 2013».
La anterior aseveración no apunta a demostrar un dislate fáctico, toda vez, que la alegación se encamina a la manera como debían liquidarse los derechos; unido a ello, no es posible tomar el último salario y reliquidar todos los derechos de la actora de manera retroactiva a la fecha en la que inició el contrato de trabajo, pues así el salario final hubiese sido el más elevado, esto jamás conlleva reajustar todos los derechos que en su momento se calcularon con ingresos inferiores del periodo al que correspondían, unido a que ese no fue el reclamo en la demanda, en el cual el debate se fundó en que no se tuvieron en cuenta las comisiones que SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.°87710 dijo haber devengado cada mes y, que estaban acreditadas en los extractos de la cuenta de ahorros.
De la terminación del contrato por justa causa imputable al empleador. Al no haber probado el pago de comisiones de acuerdo a lo analizado previamente, por sustracción de materia, no existe ese motivo como soporte de la justa causa que invocó la asalariada. Queda por analizar si, como lo enuncia la recurrente, el empleador de manera unilateral dispuso una disminución salarial y redujo las comisiones en un 50%.
Para sustentar este punto, sostiene la memorialista: Erró el Tribunal al no haber dado por demostrada la terminación del contrato de trabajo por justas causas imputables al empleador (fls. 23 a 25 y 429 a 431), cuando saltan a la vista los hechos que la motivaron, debidamente acreditados sin asomo de duda, entre los que se destacan la disminución de sus comisiones en el 50% (Ver correos electrónicos ya indicados), el hecho de no haber tenido en cuenta el salario variable para pensión, parafiscales, primas, vacaciones, que como dijo el ad- quem acredita un salario de $2,946.276 (Fls 344 y 476), el retiro del mejor de sus clientes (Alpina-Sopo) para acorralarla económicamente, y la convocatoria del 21 de diciembre de 2012 para que suscribiera una "transacción" leonina, que pusiera fin a la relación laboral de casi 7 arios por cien mil devaluados pesos (confesado al responder el hecho vigésimo), como aconteció con otros funcionarios.
(Ver respuesta al hecho 23 de la demanda y documentos de fls. 393 a 395, 403 a 405, 413 a 415 y 423 a 425). (Subrayas y resaltado del original) De cara a este argumento, se encuentra que el sentenciador jamás disertó sobre la reducción de las SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°87710 comisiones al 50% y el eventual impacto en la justa causa invocada para la renuncia, simplemente pasó por alto ese punto, y se centró en estudiar, si el empleador había disminuido el salario a partir de diciembre de 2012, ante la negativa de firmar la transacción. Por lo anterior, el reclamo que ahora se presenta en el recurso extraordinario, atinente a la reducción de las comisiones a un 50%, se encuentra fuera de la esfera casacional, pues si consideraba que esa era la justa causa en el presente debate, ha debido en su momento oportuno, pedir que el ad quem se pronunciara, a través de la solicitud de adición de la sentencia. Ahora bien, del punto que sí estudió el sentenciador plural, quien entendió que el motivo de la renuncia por justa causa era una disminución salarial a partir de diciembre de 2012, cuando se resistió a firmar la transacción, la impugnante deja intacta la tesis del juzgador, quien coligió que no hubo disminución, por el contrario, el memorialista alude al mismo salario que para junio de 2013 tuvo por cierto el Tribunal, a partir del cual infirió que no le fue disminuido en el ingreso salarial.
Como soporte de la justa causa para terminación unilateral del vínculo, también asevera que la demandada le quitó a uno de los mejores clientes, Alpina, sin embargo, el colegiado concluyó que esto no implicó desmejora salarial, sin que la recurrente demuestre lo contrario. SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.°87710 En lo que hace a la «transacción leonina», la censura remite a los acuerdos que firmaron otros trabajadores, pues como lo aseveró desde la demanda, no la suscribió, por ende, no puede fundar una justa causa en documentos que corresponden a otros asalariados, ni se consolida por la simple invitación de la empresa a que celebraran ese contrato que no se consolidó. Para concluir, insiste en que ael solo hecho de no tener en cuenta las comisiones demostradas con los plurimencionados extractos de folios 74 a 209, para efectos cotizaciones para pensión, parafiscales, primas, vacaciones, cesantías e intereses, como está reflejado en los desprendibles de nómina (f7s. 342-356-360-361-363-365-366-427-435 y 437) y en la certificación de folios 338-340», constituye en su sentir «rozón más que suficiente para que el H. Tribunal hubiese dado por justificada la causal invocada».
Sostiene el referido argumento en que los extractos bancarios de folios 74 a 209, demostraban el pago de comisiones; en esa línea argumentativa, alega probaba también la justa causa al realizar el ejercicio comparativo con los folios 338, 340, 342, 356, 360, 361, 363, 365, 366, 427, 435, 437, pero como se vio, no consiguió la demostración de las comisiones a partir de los extractos, por lo que el argumento se queda sin fundamento.
Unido a lo precedente, debe decirse que de los folios inmediatamente mencionados, no elabora un mínimo ejercicio de demostración o disertación que lleve a acreditar SCLAPT- 10 V.00 '15 Radicación n.°87710 la justa causa para la terminación del contrato, pues se recuerda que por la senda fáctica, no solo debe citar las pruebas, o como en este evento que se restringe a anotar los folios, sino que le corresponde mediante un desarrollo dialéctico básico, esbozar qué se deduce de cada una y emprender el correspondiente proceso de confrontación con el fallo del colegiado, en aras de que emerja un panorama diferente al que dio por establecido la sentencia fustigada (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, CSJ SL9494-2017, y CSJ SL2814-2019).
Al no aparecer demostrado un yerro manifiesto y protuberante en la valoración de las documentales, la Sala se releva del análisis de los testimonios que no son aptas para fundar un ataque directo en el recurso extraordinario de casación laboral (CSJ SL4030-2019). De lo que viene de estudiarse, el cargo no prospera. Costas en el trámite extraordinario a cargo de la recurrente y en favor de Mercantil Continental SAS., con inclusión de la suma de 85.300.000, a título de agencias en derecho.
Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n. '8 77 1 0 sentencia dictada el 25 de junio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIANA DEL PILAR GONZÁLEZ GÓNGORA contra MERCANTIL CONTINENTAL SAS.
Costas como se dijo, en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P A SANCHEZ SCLAPT-10 V.00