CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1474-2022 Radicación n.° 89059 Acta 06 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de marzo de 2020, en el proceso adelantado en su contra por JOSÉ DE JESÚS MARÍN MARÍN y ROCÍO DEL SOCORRO GONZÁLEZ HERRERA.
I.
ANTECEDENTES José de Jesús Marín Marín y Rocío del Socorro González Herrera demandaron a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), para que les reconociera y pagara la pensión Radicación n.° 89059 SCLAJPT-10 V.00 2 de sobrevivientes como padres dependientes, las mesadas adicionales y los intereses moratorios.
Respaldaron sus pretensiones, señalando que su hijo Jorge Iván Marín González murió el 2 de julio de 2013; que él cotizó a Porvenir S.A desde el mes de marzo de 2006 hasta julio de 2013 reuniendo 368 semanas y, que el 5 de febrero de 2014 solicitaron la pensión de sobrevivientes a la entidad, la que fue negada a través de oficio de fecha 12 de marzo de 2015, bajo el argumento de que no dependían económicamente del afiliado.
Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la fecha de la muerte y la negativa del reconocimiento de la pensión y sus razones. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de acción y ausencia del derecho sustantivo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 3 de junio de 2016, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 89059 SCLAJPT-10 V.00 3 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 12 de marzo de 2020, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de los demandantes, definió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia ABSOLUTORIA CONSULTADA. En su lugar se DECLARAN NO PROBADAS las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: en consecuencia, se CONDENA a PORVENIR S.A. a pagar a los señores JOSÉ DE JESÚS MARIN MARÍN Y ROCÍO DEL SOCORRO GONZÁLEZ HERRERA, la suma de $61.700.281, en un 50% para cada uno de ellos por concepto de retroactivo pensional causado desde el 2 de julio de 2013 hasta el 29 de febrero de 2020. Igualmente, se le condena a reconocer y cancelar a partir del 1° de marzo de 2020, la mesada pensional de sobrevivientes en cuantía de $877.893, en un 50% para cada uno de los demandantes, monto que deberá reajustarse anualmente conforme lo estipule el Gobierno Nacional a los demandantes le corresponden 13 mesadas al año.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a los señores JOSÉ DE JESÚS MARIN MARÍN Y ROCÍO DEL SOCORRO GONZÁLEZ HERRERA, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 20 de noviembre de 2013 y hasta cuando se efectúe el pago de las mesadas retroactivas causadas, ello en un 50% a favor de cada uno de los demandantes.
CUARTO: AUTORIZAR a la demandada PORVENIR S.A. para que sobre el retroactivo pensional reconocido efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan. Luego de resumir la actuación procesal, reseñando lo manifestado por las partes así como la decisión del juez, agregó que, en aplicación del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se debía determinar si «[…] a los demandantes les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes en su calidad de padres supérstites económico dependientes del afiliado.
De resultar avante la sala determinará si procede o no la imposición de intereses moratorios y costas». Radicación n.° 89059 SCLAJPT-10 V.00 4 Tuvo por probado que Iván Marín González nació el 11 de marzo de 1982; que falleció el 2 de julio de 2013; que estando afiliado a Porvenir S.A dejó un total de 368 semanas cotizadas de las cuales 153 correspondían a los tres años anteriores al deceso y que sus padres solicitaron a Porvenir S.A el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes recibiendo su negativa a través de la comunicación del 12 de marzo de 2015.
Dada la fecha del fallecimiento del afiliado, determinó que la norma aplicable al asunto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Fundó la decisión con la reiteración de las sentencias de esta Corporación CSJ SL1473-2019 y de la Corte Constitucional C-111 de 2006, las cuales estaban relacionadas con el alcance y sentido de la subordinación económica.
Manifestó que, de acuerdo con esta jurisprudencia, para que los padres del afiliado puedan acceder al derecho, tienen la carga de probar que dependían económicamente de su hijo fallecido. Dijo que el concepto de dependencia no era estático o rígido, no tenía que ser total y absoluta, de manera que, si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos respecto de la ayuda del hijo, tal situación no excluye que Radicación n.° 89059 SCLAJPT-10 V.00 5 puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes.
Indicó que los testimonios rendidos por María Inés Sejín, María Doris Reyes Rodríguez, Mariana Mora y Yeraldín Marín González, permitían comprobar el requisito, después de lo cual, concluyó que, […] se extrae entonces que si bien el padre del causante tiene un negocio en el que vende artículos variados, este evento no desvirtúa la dependencia económica de los actores respecto de su hijo al momento del fallecimiento, pues todo indica que este colaboraba económicamente con los gastos del hogar siendo el único hijo que le brindaba ayuda económica significativa pues al parecer sus otros hijos en poco o nada les colaboraban.
De las declaraciones recepcionadas, encuentra la sala que contrario a lo que sostuvo el a quo, los testimonios y son coincidentes y veraces encuentra las circunstancias fácticas relacionadas con la ayuda económica que brindaba el fallecido a sus padres pues todos los declarantes coincidieron en firmarlo indicando que Jorge Iván aportaba para la alimentación de la familia, así como con el pago de los servicios públicos.
Ahora el concepto de subordinación económica no tiene una definición legal y específica, por lo cual requiere de una alta dosis de ponderación práctica que pasa necesariamente por valorar la contribución que el afiliado proporciona a su progenitora o progenitores a fin de lograr con algún grado de certeza la importancia que tiene para el mantenimiento de los niveles de subsistencia del núcleo familiar para la fecha de su muerte.
De ahí que no resulten de recibo los argumentos de la parte demandada encaminados a desvirtuar la dependencia económica por el hecho de laborar el señor José de Jesús Marín Marín vendiendo artículos de cacharrería, pues de las declaraciones de los testigos se extrae que su hijo Jorge Iván al momento de su fallecimiento colaboraba económicamente con los gastos del hogar, es decir que el dinero que percibía le resultaba insuficiente para sufragar todos los gastos del hogar.
Conviene indicar que tampoco es procedente medir la dependencia económica según el lapso que el afiliado proporcionó ayuda a sus ascendientes. En el caso particular, de sus padres pues la norma no exige un período mínimo para acreditar dependencia económica simplemente exige que esta exista al momento del deceso del afiliado luego entonces no interesan las circunstancias económicas en el tiempo que Radicación n.° 89059 SCLAJPT-10 V.00 6 perduraron estas, sino que lo pertinente es verificar si existe una mejora pecuniaria por el aporte del afiliado fallecido previo a la muerte.
Finalmente señaló que no se encontraba prescrita ninguna mesada pensional y condenó a la demandada a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se confirme la del juzgado y se absuelva de las pretensiones de la demanda inicial. En subsidio, busca que case parcialmente el fallo del Tribunal en cuanto condenó a reconocer intereses moratorios a partir del 20 de noviembre de 2013.
Después, solicita que se revoque la providencia del juzgado y, en sede de instancia, se condene a pagar los intereses de mora desde el 20 de noviembre de 2013 hasta el 29 de diciembre de 2016 y a Radicación n.° 89059 SCLAJPT-10 V.00 7 partir de ese momento se reconozca la indexación de lo adeudado. Con tal propósito formula dos cargos por la vía indirecta los que son replicados y se resuelven a continuación en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, Por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 164, 167 y 221 numeral 3° del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Señala el siguiente yerro fáctico: Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Marín González dependía en términos económicos del difunto, cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de su mamá y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple colaboración brindada por un buen hijo a estos sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Expone que el error proviene de la errada apreciación de las confesiones contenidas en el interrogatorio de parte absuelto por Rocío del Socorro González Herrera y los testimonios de María Inés Sejín, María Doris Reyes Rodríguez, Mariana Mora y Yeraldín Marín González Radicación n.° 89059 SCLAJPT-10 V.00 8 En relación con este grupo de pruebas explica que: […] hay que resaltar que la señora Sejín dijo que el de cujus daba dinero para pagar mercado y los servicios públicos porque el muerto se lo contó (minuto 19:45), lo que la convierte en una testigo de oídas como también ocurre con la señora Mora, quien reconoció que sabía que ganaba un salario mínimo porque él se lo comentó. No obstante, es importante aclarar que si bien es cierto que la dicha señora Mora afirmó que el difunto le compraba mercado quincenalmente también aseguró que el señor Marín Marín lo hacía con la misma periodicidad (minutos 1:06:20 y 1:06:36), pero al no haber establecido la importancia de lo que uno y otro compraba dejó en el limbo su respuesta pues lo que adquiriera el causante perfectamente podría ser complementario o para darles algún gusto a sus papás pero no necesariamente demostraba que fuera siquiera parte esencial de la alimentación de ellos.
Además, el que un día hubiera visto que el vástago le daba un dinero a su mamá para pagar unos servicios de ninguna manera indica que lo hiciera en forma permanente. En adición, es claro que las respuestas dadas por la señora María Doris Reyes Rodríguez y Yeralídin Marín González (hija de los demandantes) resultan inocuas para probar una subordinación de los progenitores a los recursos prodigados por el perecido dada su vaguedad o su sesgo.
Señala que no se comprobó la disponibilidad de dinero que tenía el afiliado para subsidiar a su padres y la frecuencia y el impacto de esa colaboración con relación al total de sus gastos, pese a que debía acreditarse para corroborar si había o no un sometimiento pecuniario. Explica que la Sala ha señalado que es imprescindible que el auxilio prodigado por el afiliado satisfaga una parte sustancial de su subsistencia, por lo que los aportes parciales o fragmentarios no son constitutivos de ella.
Insiste en que no se demostró que con la incierta colaboración del causante se pagara una parte significativa Radicación n.° 89059 SCLAJPT-10 V.00 9 de los gastos, ni el valor de la ayuda o la real frecuencia con la que lo recibían. Afirma que el error se hace más grave si se tiene en cuenta que quedó plenamente acreditado que la demandante confesó que su esposo trabajaba como cacharrero; que estaba afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud como beneficiaria de su hija Yeraldín Marín y que tres de sus hijos eran profesionales, de tal suerte que quien se encargaba de pagar los gastos era el señor Marín Marín. Cita extensamente apartados de las sentencias CSJ SL4103-2016, CSJ SL687-2017, CSJ SL 18 septiembre 2001, radicado 16598, CSJ SL8406-2015, CSJ SL2797- 2019, CSJ SL2490-2019, CSJ SL3783-2019, CSJ SL2120- 2020, CSJ SL2012-2020.
VII. RÉPLICA Señalan que los apartes de sentencias citados, más que ayudar a las pretensiones de la entidad recurrente las derruyen, pues es reiterada, unívoca y pacífica la jurisprudencia y la doctrina tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional en el sentido que, la dependencia económica de los padres respecto de sus descendientes, para hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no es necesario que sea total y absoluta.
Radicación n.° 89059 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirman que los otros ingresos o ayudas que recibían, no les quitaban el status de subordinados financieramente y hacía independientes desde el punto de vista económico. Frente a las pruebas indebidamente apreciadas, argumentan que el recurrente se limita a manifestar que no se conoció el monto de ingresos, ni de gastos del núcleo familiar, situación que no es cierta, pues son coherentes, unívocos y concluyentes al afirmar que los ingresos eran los obtenidos por el padre en su calidad de vendedor ambulante (cacharrero), sin poder ser cuantificados dado que no tenía una estabilidad de ventas.
Agregan que, por el contrario, unas veces vendía, otras no, lo cual es un hecho notorio que no necesita probarse, pues es conocido cómo funcionan los trabajadores informales en ventas ambulantes. Concluyen que, […] son coherentes y contundentes cuando enuncian que el fallecido hijo pagaba los servicios públicos, y compraba cada 15 días el mercado, o porque lo hiciera personalmente, ya porque dichos dineros los entregaba a las testificantes para que le hicieran el favor de cancelarlos, es decir, tuvieron conocimiento directo de los hechos, con esto, se derriba de plano la afirmación que los testigos no les constaba lo afirmado en juicio.
Ahora, alega también el recurrente, que no se conoció lo ingresos del fallecido hijo de mis prohijados, pues, si bien cierto, ninguno de los testimonios aludió al mismo, no menos cierto, es que, en la documentaria obrante en el expediente, se tiene a folios 55 y 60 del cuaderno del juzgado, aparecen la Historia Laboral y reportes de pago a pensiones de Porvenir S.A, donde se certifica que el ingreso base de cotización IBC del señor Jorge Iván Marín González, siempre estuvo por encima del mínimo legal vigente para cada año, a lo que habría que sumarle el auxilio de Radicación n.° 89059 SCLAJPT-10 V.00 11 transporte, y no había un ingreso fijo sino variables siempre por encima del mínimo legal, en virtud, que en la empresa en la que laboraba siempre trabajó horas extras o trabajo suplementario con los consabidos recargos nocturnos, festivos y dominicales.
VIII. CONSIDERACIONES Conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514-2017).
Aunque el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, ellos están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[ ] no se podrá admitir su prueba por otro medio».
Así mismo, se debe tener presente que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo son pruebas calificadas en la casación del trabajo el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. De manera que el análisis en la sede extraordinaria se centra únicamente en los medios que tienen esta condición. Ahora bien, el análisis de las pruebas inhábiles no se encuentra proscrito en sede extraordinaria, sino condicionado a que primero se verifique el error frente a las pruebas calificadas lo que no sucede en el presente caso.
Radicación n.° 89059 SCLAJPT-10 V.00 12 Ahora bien, la Sala no puede adentrarse en el estudio de las probanzas acusadas, como erróneamente apreciadas en el primer cargo, como quiera que los errores de hecho atribuidos a la decisión se sustentan en la valoración de los testimonios de María Inés Sejín, María Doris Reyes Rodríguez, Mariana Mora y Yeraldín Marín González.
En este sentido, se recuerda que la prueba testimonial no pertenece al grupo de pruebas calificadas, de manera que su análisis es permitido cuando se haya demostrado el error con los medios hábiles, y en tanto ello no aconteció, no es posible su ponderación. Así lo ha explicado la Corte en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL4213-2018 en la que se dijo: [ ] los testimonios no son medios de convicción aptos para estructurar con base en ellos, ataques en casación del trabajo, salvo cuando se logre evidenciar la comisión de un yerro fáctico sobre una de las denominadas pruebas calificadas, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que en este caso no se probó, y de la otra, que los jueces gozan de autonomía para formar libremente su convencimiento con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente y por eso, la circunstancia de que el ad quem hubiera fundado su convicción con el contenido de la prueba documental denominada historia laboral, y no con otras, en este caso la testimonial, no representa una violación de la ley adjetiva, dado que tal facultad está contenida en el artículo 61 del CPTSS, que por cierto no fue denunciado por el recurrente.
(SL4346-2018). Ahora, contrario a lo alegado por la entidad recurrente, que la demandante hubiera manifestado que recibe otros ingresos económicos, además del que era aportado por su hijo fallecido, no desvirtúa la dependencia económica que demostró a lo largo de las instancias con base en las pruebas Radicación n.° 89059 SCLAJPT-10 V.00 13 documentales y testimoniales, ni tampoco que fueran autosuficientes financieramente.
Esta Corporación ha explicado en muchas ocasiones que la dependencia económica es un requisito que necesariamente debe ser acreditado por los padres del afiliado que buscan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En esa medida, deben probar la imposibilidad de auto sostenimiento, es decir, que sin el aporte del causante, no podían procurarse una vida digna.
Sobre el alcance de este requisito, también se ha señalado que, al no entenderse la dependencia económica de forma total y absoluta, es posible que los padres reclamantes, reciban ayuda de alguna persona diferente, y en este sentido, lo pertinente es demostrar que la contribución realizada por el asegurado era lo que permitía su sostenimiento.
Así se afirmó en la sentencia CSJ SL13136-2015: Ahora, aun cuando de los medios de prueba denunciados, también es dable dar por establecido que la demandante recibía ayuda económica de su otro hijo Jorge Enrique, en tanto que ella misma lo antepuso en el escrito de demanda, esa sola circunstancia no es razón válida para pretender radicar la dependencia respecto de dicho descendiente, por cuanto tal aserto no configura la pretendida confesión a que alude el impugnante, en la medida en que ella misma asegura que dependía económicamente su fallecida hija, y que la colaboración de aquel “complementaba el aporte económico para procurar una digna subsistencia”.
Igualmente, en la sentencia CSJ SL16727-2017 se señaló que: Radicación n.° 89059 SCLAJPT-10 V.00 14 De conformidad con el informe analizado, resulta claro para la Sala la dependencia económica que tenían los accionantes frente a su hijo fallecido, conclusión a la que acertadamente llegó el Tribunal, pues a pesar de la contribución que brindaban al hogar los dos hermanos Lewis y Carmen Helena Oviedo Fernández, lo cierto es que cada uno de ellos debía sostener su propio núcleo familiar, aún más si tenemos en cuenta la situación del menor Randy Oviedo que como ya se indicó, tiene síndrome de Down y epilepsia; luego entonces es innegable que el aporte del fallecido era determinante para sus padres.
Es pertinente agregar que la Corte señaló en sentencia CSJ SL, de 21 de abril de 2009, rad. 35351 cómo debe entenderse la dependencia en casos similares al aquí estudiado, advirtiendo que: […] la dependencia no debe entenderse como total y absoluta, dándose la posibilidad de admitir que los padres dependientes económicamente de alguno de sus hijos, se puedan beneficiar en forma conjunta de otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que las ayudas no se conviertan en aportes autosuficientes que hagan desaparecer la dependencia. En este tipo de controversias, no es necesario como se pretende hacer ver, que los reclamantes acrediten el monto de los ingresos aportados y devengados por el causante, pues de lo contrario se les estaría exigiendo un requisito adicional que no contempla la ley (CSJ SL15515-2017 y CSJ SL10227- 2017).
Al efecto, la Sala en la sentencia CSJ SL6502-2015 señaló: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.
Radicación n.° 89059 SCLAJPT-10 V.00 15 En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.
Por otra parte, en la sentencia CSJ SL10880-2017 donde se reiteró lo señalado en la CSJ SL 29 julio 2008, radicado 32044, se expuso que «[…] el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento civil, contenga la confesión de algún hecho».
Así pues, solo si de la verificación del interrogatorio de parte se concluye que existe verdaderamente una confesión, podrá constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria. De conformidad con el artículo 191 del Código General del Proceso, para que la confesión se produzca se requiere: (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;
(ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; (iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) que sea expresa, consciente y libre; (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento y (vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
Radicación n.° 89059 SCLAJPT-10 V.00 16 De lo anterior se concluye que no existió confesión en el interrogatorio absuelto por la demandante pues se reitera que la demandante hubiera manifestado que recibe otros ingresos económicos, además del que era aportado por su hijo fallecido, no desvirtúa la dependencia económica así que lo dicho por ella, no produce consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
Tampoco se evidencia que el Tribunal hubiera incurrido en el error jurídico que se le atribuye, pues siguió el criterio jurisprudencial de esta Corporación al encontrar acreditada la dependencia económica de los padres, sin que hubiese lugar a desestimar lo pretendido por cuanto recibían ayuda financiera de su otro hijo. En definitiva, no logró la entidad recurrente sustentar sólidamente los errores que le atribuye al fallador, siendo insuficiente su argumentación para contrariar la apreciación probatoria efectuada en las instancias que le permitió concluir que, con tales medios de convicción, se lograba establecer que a los padres les asiste el derecho pensional pretendido.
Las razones precedentes son suficientes para desestimar el cargo. IX. CARGO SEGUNDO Lo formula así: Radicación n.° 89059 SCLAJPT-10 V.00 17 Acuso el fallo por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso y por la infracción directa de los artículos 117 y 121 de ese mismo Código, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación de medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 29 y 230 de la Carta Magna.
Manifiesta que el error de hecho consistió en: […] no dar por demostrado, estándolo, que como el expediente de este proceso fue repartido en el Tribunal el 29 de junio de 2016 y su sentencia se profirió el 12 de marzo de 2020, entre una y otra fecha transcurrieron más de los seis meses previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso y, por tanto, resulta lesivo para Porvenir S.A. que la demora injustificada del juez colegiado en dictar su fallo la tenga que sufragar cancelando los intereses de mora que se le impusieron durante un tiempo mucho mayor al previsto en las normas antes citadas, de manera que para que la situación resulte equitativa se condene a la entidad a pagar tales intereses desde 20 de noviembre de 2013 y hasta el 29 de diciembre de 2016 y de ahí en adelante se imponga reconocer la indexación de las sumas adeudadas.
Considera que el error fáctico se deriva de la errada apreciación del acta individual de reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En la demostración del cargo señala que, de dicha prueba, se puede evidenciar que el expediente del proceso fue recibido el 29 de junio de 2016 y la sentencia se profirió el 12 de marzo de 2020.
Por lo tanto, transcurrieron tres años, ocho meses y catorce días, lapso que supera los seis meses fijados en la ley para dictar la providencia. Radicación n.° 89059 SCLAJPT-10 V.00 18 Finalmente dice que esa demora injustificada hace que deba asumir un costo adicional perjudicial por concepto de reconocimiento de intereses moratorios. X. RÉPLICA Señalan que no se puede dar prosperidad al cargo como quiera que, la congestión de los despachos judiciales en Colombia es un hecho notorio, por ende, no necesita probarse y no es ajena a la recurrente.
Añaden que, de darle plena valoración y sustento a esa alegación, significaría que todos los procesos de todos los despachos judiciales del país estarían incurriendo en dicha carga, perdiendo incluso la competencia, quedando entonces sin quien administre justicia. XI. CONSIDERACIONES La Sala advierte que el cargo se estructuró de manera impropia, toda vez que está formulado por la vía indirecta, aun cuando en realidad se trata de una acusación jurídica encaminada a atribuirle un error al Tribunal al condenar los intereses moratorios.
Adicionalmente, la recurrente señala como prueba no apreciada el acta de reparto. Al respecto, vale recordar que, son medios probatorios idóneos en casación, los documentos auténticos, la confesión y la inspección judiciales. Aquellos que no tienen dicha condición sólo pueden ser analizados en Radicación n.° 89059 SCLAJPT-10 V.00 19 el recurso extraordinario, si previamente se demuestra un yerro en medio apto, lo que no resulta del caso, pues la única prueba que denuncia corresponde a un documento declarativo emanado por tercero. No obstante, incluso si se omitieran las imprecisiones de técnica, para la Corte el problema jurídico que se plantea consiste en determinar si erró el Tribunal al condenar a Porvenir S.A. al pago de los intereses moratorios.
En cuanto al argumento de la mora judicial expuesto por la recurrente, el pago de dicho rubro tiene fundamento en su carácter resarcitorio frente al tiempo en que los beneficiaros no percibieron las mesadas pensionales a las que tenía derecho desde el momento en que se causó la prestación. Conviene señalar que, en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido que la condena es procedente, en principio o por regla general, cuando existe mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, sin que sea relevante analizar la existencia o no de buena fe por parte del obligado.
En otras palabras, los intereses moratorios se encuentran instituidos con la finalidad de mitigar los efectos adversos que produce la tardanza en el pago de la pensión en favor de aquel a quien por derecho le corresponde la prestación (CSJ SL1023-2020 y CSJ SL, 23 septiembre 2002, radicado 18512). Radicación n.° 89059 SCLAJPT-10 V.00 20 Es cierto que la doctrina jurisprudencial ha establecido que existen situaciones excepcionales, en atención de las cuales no resultan viables y el deudor puede ser exonerado de su pago.
Al respecto, explicó la Sala en sentencia CSJ SL2587-2019: El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014). Y el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de orden jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013).
Sin embargo, no es de recibo la justificación dada por la recurrente en la medida en que la negativa pensional no se funda en una controversia entre potenciales beneficiarios ni en una actuación amparada en estricto cumplimiento del ordenamiento legal, por lo que no hacen parte de las excepciones previamente mencionadas. Aun más, el criterio sobre la dependencia económica ha sido sentado por esta Corporación con suficiencia y desde mucho antes de la negativa de la pensión, de modo tal que no existía razón para no otorgar la pensión en el caso concreto.
En esa medida, el Tribunal no incurrió en el error jurídico atribuido por la sociedad recurrente. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Radicación n.° 89059 SCLAJPT-10 V.00 21 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DE JESÚS MARÍN MARÍN Y ROCÍO DEL SOCORRO GONZÁLEZ HERRERA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 89059 SCLAJPT-10 V.00 22 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO PARCIAL ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente Radicación n.° 89059 Con el debido respeto por la posición mayoritaria, paso a explicar las razones que me llevaron a aclarar voto parcialmente en el sub lite.
Me explico: La sociedad recurrente pretende subsidiariamente con su demanda de casación, específicamente en el cargo segundo, que se case la sentencia de alzada, y en sede de instancia, se le absuelva de los intereses moratorios, porque, tal como lo dijo, el ad quem no dio por demostrado, […] que como el expediente de este proceso fue repartido en el Tribunal el 29 de junio de 2016 y su sentencia se profirió el 12 de marzo de 2020, entre una y otra fecha transcurrieron más de los seis meses previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso y, por tanto, resulta lesivo para Porvenir S.A. que la demora injustificada del juez colegiado en dictar su fallo la tenga que sufragar cancelando los intereses de mora que se le impusieron durante un tiempo mucho mayor al previsto en las normas antes citadas, de manera que para que la situación resulte equitativa se condene a la entidad a pagar tales intereses desde 20 de noviembre de 2013 y hasta el 29 de diciembre de 2016 y de ahí en adelante se imponga reconocer la indexación de las sumas adeudadas.
Radicación n.° 89059 SCLAJPT-10 V.00 2 Más adelante alega la censora, que el mencionado error proviene de la errada apreciación del acta individual de reparto realizado al juez de alzada, donde se evidencia que este último recibió el proceso el 29 de junio de 2016, y la sentencia fue proferida el 12 de marzo del año 2020, es decir, más allá de los seis meses fijados por la ley para pronunciarse de fondo, por ende, esa demora injustificada, conlleva a que deba asumir un costo adicional por intereses moratorios.
Por su parte, la Corte, al resolver este cargo, lo desestima porque se acometió por la vía indirecta, cuando, la discusión es eminentemente jurídica, posición que compartimos, sin embargo, cuando ahonda en el tema planteado en la acusación, le da el carácter de documento declarativo emanado de tercero, al acta de reparto que sirve de soporte a la crítica de la recurrente, y lo desecha por no ser prueba apta en casación, tesis que no compartimos, pues, lo que se avista allí, es una pieza procesal.
Con todo lo anterior, la Sala procede a resolver de fondo la cuestión atrás delimitada, y plantea como problema jurídico –con el que no estamos de acuerdo–, si erró el tribunal a condenar a Porvenir S.A. al pago de los intereses moratorios, cuando, puesto que el quid del asunto es precisamente otro, es decir, que si por transcurrir más de los 6 meses previstos en el artículo 121 del CGP para proferir sentencia, debe, o no, pagar la demandada intereses moratorios.
Radicación n.° 89059 SCLAJPT-10 V.00 3 En síntesis, estamos de acuerdo en no casar la decisión del Tribunal, pero, por otras razones, en concreto, porque la Sala no resolvió lo que en estricto rigor corresponde. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado