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SL1474-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1474-2021 Radicación n.° 74652 Acta No. 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GREGORIO JAVIER HIDALGO LAVERDE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a PYSEC SEGURIDAD S.A. y OPAIN S.A., en el que se llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. I.

ANTECEDENTES El mencionado accionante, presentó demanda ordinaria laboral en contra de las referidas sociedades, con el fin de obtener el pago de salarios insolutos, cesantías, intereses sobre las cesantías, indemnización por despido, primas de servicio, vacaciones, sanción moratoria consagrada en la Ley Radicación n.° 74652 SCLAJPT-10 V.00 2 50 de 1990, y Ley 789 de 2002, perjuicios materiales por la no cotización de los riesgos de seguridad social e indexación. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, manifestó que el 30 de noviembre de 2012, ante el Despacho de la Notaría 64 del Círculo de Bogotá, se vinculó como Gerente de la Sucursal Colombia de la Sociedad Pysec Seguridad S.A., y que había iniciado labores el 15 del mismo mes y año; que esa designación fue hecha por el señor Fernando Sánchez Doncel, en calidad de Presidente de la referida compañía española; que el 7 de julio de 2014, se le dio por terminado el contrato de trabajo, ya que por escritura pública n.° 1844 se nombró para el mismo cargo al señor Luis Miguel Moreno Acedo; que el salario estipulado fue de $3.500.000, y para desempeñar sus funciones se le pagaba la suma de $2.500.000, como gastos de transporte de vehículo de su propiedad.

Sostuvo, que la actividad de su contrato de trabajo estuvo dirigida a cumplir con el contrato de construcción n.° COC-77, celebrado entre la sociedad Pysec Seguridad S.A. Sucursal Colombia y Opain S.A., cuyo objeto consistía en el diseño, suministro, instalación, puesta en servicio y mantenimiento de un sistema de detección de intrusión perimetral en el Aeropuerto el Dorado, siendo esa la razón de la vinculación de esta última como beneficiaria de la obra.

La Sociedad Pysec Seguridad S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Respecto de los supuestos fácticos en los que estas se Radicación n.° 74652 SCLAJPT-10 V.00 3 fundan, aceptó el nombramiento como Gerente de la entidad, pero no su vinculación laboral, y la existencia del contrato entre las sociedades demandadas; a los demás hechos dijo que no eran ciertos.

En su defensa, manifestó que con el demandante no existió una relación de carácter laboral y, por ende, no se presentó una subordinación jurídica; que se dio un contrato de prestación de servicios. Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación, prescripción y la genérica (fs. 204 a 214).

Por su parte, la sociedad Operadora Aeroportuaria Internacional Opain S.A., al dar respuesta, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En lo atinente a los hechos en los que estas se fundamentan, dijo que no le constan o no son ciertos. En su defensa, sostuvo que no se dan los presupuestos del artículo 34 del CST, para que opere la responsabilidad solidaria como dueña de la obra, por cuanto las labores contratadas con Pysec, son extrañas a las del giro normal de las actividades de Opain S.A., y nada tienen que ver con el objeto social normal de la misma.

Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, inexistencia de relación laboral entre el demandante y Opain S.A., inexistencia de solidaridad laboral entre Pysec Seguridad S.A. Sucursal en Radicación n.° 74652 SCLAJPT-10 V.00 4 Colombia y Opain S.A., compensación y la genérica (fs. 1 a 17 cuaderno 2).

Dicha sociedad, llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., quien, al dar respuesta, se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los supuestos fácticos en los que estas se fundan, dijo que no le constan. Como excepciones de fondo, propuso las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de Opain S.A., ausencia de relación laboral entre el actor y las demandadas, inexistencia de la solidaridad consagrada en el artículo 34 CST entre Pysec Seguridad S.A. sucursal en Colombia y Opain S.A., buena fe de Opain S.A., prescripción y la genérica (fs. 180 a 188).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sétimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (20154), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión anterior la parte actora interpuso recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia proferida el veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), confirmó la del juzgado.

Radicación n.° 74652 SCLAJPT-10 V.00 5 Para fundamentar su decisión, el Tribunal empezó por afirmar que el problema jurídico consistía en verificar si en el presente caso se dan los elementos del contrato de trabajo, aludiendo al contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST, y frente al último, dijo que la doctrina y la jurisprudencia entienden la existencia de una presunción legal en virtud de la cual toda relación en la que se involucra la prestación de un servicio personal, está regida por un contrato de trabajo, por lo que una vez acreditada esta se entiende que la misma se ejecutó bajo subordinación, en cuyo caso le corresponde a la demandada la carga de desvirtuar la presencia de ese elemento.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que una vez revisado todo el material probatorio obrante en el proceso, hay lugar a confirmar la decisión del juzgado, por cuanto la entidad demandada «probó que las funciones que cumplía el demandante se ejecutaron con autonomía técnica y directiva y por ello no se puede entender probada la existencia de un contrato de trabajo»; para llegar a esa conclusión, dijo que se verificó la utilidad y pertinencia de cada uno de los elementos de convicción. Que sobre la forma en que el actor prestó sus servicios, la prueba pertinente y útil son las declaraciones de la señora Elena Milena Ricaurte, contadora de la Pysec, y de Mauricio González Gutiérrez, subgerente y propietario de Metalcon S.A.S., empresa contratista de la enjuiciada; que los versiones son claras, espontáneas y se refieren a hechos que les consta en forma directa; que estos manifestaron que las funciones del actor consistían en ejercer la representación de Radicación n.° 74652 SCLAJPT-10 V.00 6 la empresa, suscribir contratos, solicitar materiales, revisar planos y administrar la contabilidad, y que éstas se cumplían sin sujeción a órdenes de trabajo, sobre modo, tiempo, lugar o cantidad, ni bajo reglamentos que subieran impuesto por algunas de las demandadas; que el demandante no tenía un puesto de trabajo de oficina en las instalaciones de la empresa, un jefe o superior del cual tuviera que acatar instrucciones.

Sostuvo, que frente a la evidencia que aportan estos testimonios, de nada sirven los documentos que se anexaron al expediente con la demanda, pues no expresan hecho alguno relacionado con la existencia de subordinación, por el contrario, son indicios contingentes no desvirtuados a los que llega esa Sala, refiriéndose a las cuentas de cobro suscritas por el demandante en las que expresa su condición de contratista independiente (fs. 230 a 248), las constancias de pago de contribuciones parafiscales realizadas a favor del demandante por una sociedad diferente a las que se demandaron en este proceso, como lo es la empresa Tecnologías Euroamericanas S.A.S. (fs. 215 a 224).

Añadió, que tampoco resultan útiles al efecto que se estudia que es la subordinación, las copias de los correos electrónicos que obran de folios 38 a 146, y que la Sala leyó cuidadosamente; pues advierte, que lo que refieren estos documentos son comunicaciones entre el actor y el representante legal de la empresa que lo contrató sobre conceptos, informes opiniones y la descripción de contingencias ocurridas con ocasión de un contrato que se Radicación n.° 74652 SCLAJPT-10 V.00 7 juntó con la otra enjuiciada Opain S.A.; que de estos documentos no se puede deducir la existencia de órdenes laborales o llamados de atención, menos aún la imposición de reglamento de trabajo u horarios; tampoco se puede obtener de ellos la existencia de un reglamento específico que el demandante tuviera que cumplir para ejecutar sus funciones; que esa misma conclusión cabe de las constancias de pago o de gastos de transporte que se aportaron a folios 225 a 228, confirmando así la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y en su lugar, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y se imponga condena por los conceptos reclamados en la demanda inaugural.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «de los artículos 59, 65 (en relación con el inciso final del art. Radicación n.° 74652 SCLAJPT-10 V.00 8 768 del C. Civil), 127, 249, 306 del C.S.T., Ley 50 /90, art. 99;

Ley 52 de 1975, art. 3º; art. 1º y 5º del Decreto Reglamentario 116/76; arts. 176 y 281 del C.G.P., en relación con los arts. 60, 61, 145 del C.P.T.». Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, señaló: 1. No dar por demostrado, estándolo, que no existe justo error de hecho que abone buena fe a la demandada, para no pagar las prestaciones sociales (art. 55 y 65 del C.S.T., en relación con el inciso final del art. 768 del C. Civil). 2.

No dar por demostrado estándolo, que en consecuencia del hecho anterior la demandada debe pagar la suma de $116.666,66 diarios desde el 7 de julio del 2014 hasta la fecha en que se le pague al demandante las prestaciones adeudadas, 3. En no dar por demostrado estándolo que las funciones del actor consistían en desarrollar las actividades de la sociedad demandada. 4.

Que las funciones del actor consistieron en ejercer la Representación de la Empresa bajo las órdenes impartidas por Fernando Sánchez Doncel, quien constituyó la sociedad demandada. 5. El Tribunal no dió por establecido estándolo, que la demandada con su mal procedimiento trató de demostrar la inexistencia del contrato para no pagar las prestaciones sociales.

Como pruebas erróneamente apreciadas, enlistó a. Las documentales de folios 111 a 146. b. Los testimonios citados por el Tribunal que no siendo idóneos s deben tener en cuenta por canto indican las funciones del actor en relación con los documentos presentados. En su demostración, después de reproducir fragmentos del fallo atacado, sostuvo que la apreciación errónea del Tribunal al analizar los documentos visibles a folios «11 al 146», consiste en que está dando por establecido que «"frente Radicación n.° 74652 SCLAJPT-10 V.00 9 a la evidencia que aportan estos testimonios, de nada sirven los documentos que se anexaron al expediente con la demanda, pues no expresan hecho alguno relacionado con la existencia de subordinación…”», cuando en aplicación al principio de la primacía de la realidad, nos indica que la función contratada comprendía el objeto social o función permanente de la empresa que constituyó el señor Femando Sánchez Doncel, quien como fundador de esta sociedad, por escritura pública designó al demandante, a fin de que cumpliera con el giro normal de la sociedad, conllevando la prestación personal y la subordinación que genera la naturaleza laboral de esa relación. Expresó, que en efecto, la escritura 4308 de noviembre del 2012 (fl. 18 a 25), comprende las labores ordinarias de la sociedad creada por Sánchez Doncel y de allí que para que se cumplan esos objetivos, las órdenes impartidas que caracterizan el contrato de trabajo son el desarrollo de su objeto social, que conllevan la actividad subordinante de Hidalgo Laverde, «"ordenes contenidas en los documentos aportados con la demanda y que corren de folios 11 al 146 del expediente y que también el Tribunal frente a los testigos dice "que las funciones del actor consistían en ejercer la representación de la empresa, suscribir contratos, solicitar materiales, revisar planos, y administrar la contabilidad"» (Negrillas del texto original), sin analizarlos de acuerdo con el artículo 61 del CPTSS, y simplemente tomando la actitud de descartarlos por el hecho de darle más valor a unos testigos en contra de la primacía documental, a pesar de que como la norma citada indica, debe basarse en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, documentos que son órdenes de Sánchez Radicación n.° 74652 SCLAJPT-10 V.00 10 Doncel, que cumplió el demandante relacionados con la existencia de la subordinación y no simples indicios contingentes.

Acotó, que la documental acompañada con la demanda, contiene una serie de instrucciones que no podían ser desestimados, interpretándolos como simples indicios, utilizando términos genéricos, y excluyendo, cuando surge con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que estableció el Tribunal, no pudiendo descartar el verdadero inequívoco contenido de las pruebas que evaluó, de las que se desprende su poder subordinante, y concluir la independencia, autonomía del demandante sin analizar de manera individualizada las probanzas allegadas al proceso, sin un examen crítico de las mismas y razonamiento legal, doctrinal y jurisprudencial.

Concluyó, que el juez de alzada quebrantó en artículo 60 del CPTSS, y que, del análisis en conjunto de las pruebas denunciadas, conllevan a la certidumbre de que el actor tiene derecho a reclamar las prestaciones relacionadas. VII. LA RÉPLICA DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Manifestó que el cargo denota falta de técnica, por cuanto se plantea a la vez una violación «en forma directa y la indirecta de las disposiciones allí citadas», respecto de las cuales no justifica en la demanda, por qué razón se vulneraría cada una de ellas, planteando al mismo tiempo Radicación n.° 74652 SCLAJPT-10 V.00 11 errores de hecho y de derecho, contrariando la estructura del recurso de casación, por cuanto acude a la vía indirecta, pero vierte argumentos de tipo jurídico ajenos a la modalidad escogida, trayendo a colación la sentencia CSJ SL, 3 mayo. 2011 rad. 36692 y CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23427.

Agregó, que el sentenciador de segundo grado valoró todas las pruebas obrantes en el informativo, como expresamente lo dijo en la providencia cuestionada, por lo que el recurrente no cumplió con la carga de controvertir todas las conclusiones esenciales del fallo, por cuanto trató de centrar la atención de la Sala en una serie de situaciones genéricas, que no desvirtúan los fundamentos de la decisión. VIII.

LA RÉPLICA DE OPAIN S.A. Expresó, que se opone al recurso por improcedente, pues se incurre en evidentes yerros de técnica, por cuanto se funda en una presunta apreciación errónea del acervo probatorio, y que ello debe sustentarse exclusivamente en pruebas calificadas en casación; que el error de hecho por la equivocada valoración de pruebas que intenta proponerse, debe demostrarse fehacientemente, lo que en este caso no se logra evidenciar, por cuanto el juez de alzada estimó con acierto la prueba documental.

Sostuvo, que en el material probatorio denunciado por el recurrente como apreciado en forma errónea, no se evidencia ninguna clase de subordinación, por lo que no existe un error protuberante en su análisis. Radicación n.° 74652 SCLAJPT-10 V.00 12 Agregó, que en el recurso no se hizo una singularización de las pruebas calificadas de donde se pretende aducir la configuración de desaciertos fácticos, puesto que el censor hace una referencia genérica de estas, sin demostrar el error.

IX. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe entenderse como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Y se dice lo anterior, porque como bien lo hicieron notar las opositoras, el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los ataques propuestos, y Radicación n.° 74652 SCLAJPT-10 V.00 13 que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: 1.

El promotor aduce que el sentenciador de segundo grado incurrió en yerros de orden fáctico, por la equivocada valoración del material probatorio denunciado, particularmente la documental visible a folios «11 a 146»; sin embargo, en su discurso argumentativo, no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar de manera individualizada y frente a cada medio de prueba, en qué consistió esta, o cómo se produjo la defectuosa estimación de esos medios de convicción; de igual forma debía esclarecer, lo que los distintos elementos de probatorios realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer, pues se limitó a hacer mención en forma genérica a todo el caudal probatorio allegado con el escrito genitor, aduciendo que de ellos sí se desprende la subordinación, sin concretar y argumentar de donde o de cuál de esas probanzas se colegía esta; por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que el promotor relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara, sino también era necesario especificar los elementos de convicción calificados en casación laboral y con base en estas demostrar, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador.

Debe recordarse, que como en innumerables Radicación n.° 74652 SCLAJPT-10 V.00 14 oportunidades lo ha dicho esta Corte, en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serias y coherentes y concretas los desaciertos que le endilga a la decisión. Sobre estos aspectos se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, en la que reiteró la SL544-2013, asentando: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.

En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea Radicación n.° 74652 SCLAJPT-10 V.00 15 de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. 2.

De igual forma se advierte, que el promotor en su disertación guardó silencio frente a las probanzas que fueron en parte el cimiento de su decisión, como tampoco controvirtió las conclusiones que de estas derivó el sentenciador de segundo nivel; en efecto, de las documentales relativas a las cuentas de cobro suscritas por el demandante en las que expresa su condición de contratista independiente (fs. 230 a 248), las constancias de pago de contribuciones parafiscales realizadas a favor del demandante por la empresa Tecnologías Euroamericanas S.A.S. (fs. 215 a 224), las constancias de pago por gastos de transporte (fs. 225 a 228) y los testimonios de Elena Milena Ricaurte, contadora de la Pysec, y de Mauricio González Gutiérrez, contratista de dicha sociedad, coligió que la convocada a juicio logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST y que las funciones que cumplía el actor «se ejecutaron con autonomía técnica y directiva y por ello no se puede entender probada la existencia de un contrato de trabajo» Tales argumentos de orden factico, que fueron en parte el pilar de la sentencia confutada, no fueron atacados por el censor, y por ende, tampoco se derribaron las Radicación n.° 74652 SCLAJPT-10 V.00 16 conclusiones que de allí derivó; por lo tanto, la providencia impugnada permanece incólume, con base en aquellos fundamentos que quedaron libres de ataque, conservando las presunciones de acierto y legalidad, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no. Era necesario entonces, que controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido.

Al efecto, vale la pena traer a colación, la sentencia CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, sobre el punto indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284). ¨ 3.

Tampoco resulta acertada la afirmación del recurrente relativa a que se desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formas, aspecto de estirpe jurídico que por demás resulta totalmente ajeno al sendero por el que enderezó su ataque y que lo fue el de los hechos, pues contrario a ello, Radicación n.° 74652 SCLAJPT-10 V.00 17 del audio que contiene la sentencia confutada, claramente se advierte que el Tribunal con el fin de corroborar lo que realmente sucedió o aconteció en el terreno de los hechos, y con total independencia de lo que pudiera reflejar los documentos suscritos por las partes, hizo análisis de los distintos medios probatorios, particularmente de la prueba testimonial, versiones con las cuales constató que en aquella relación contractual no estaba presente el elemento subordinación. 4.

No sobra agregar, que como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514- 2017; por tales razones, el hecho de que el juzgador de alzada le haya dado mayor valor probatorio a determinadas probanzas y con base en ellas cimentar su fallo, tampoco conlleva al quiebre de la sentencia confutada, puesto que ello no se traduce en la ocurrencia de un dislate fáctico. 5.

Por último, no sobra hacer notar que el promotor presenta una argumentación que, en varios de sus pasajes, Radicación n.° 74652 SCLAJPT-10 V.00 18 más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato propio de las instancias, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Lo anterior es suficiente para dar al traste con la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto los ataques no prosperaron y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que deberá incluirse en la liquidación respectiva, conforme lo dispone el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GREGORIO JAVIER HIDALGO LAVERDE contra PYSEC SEGURIDAD S.A. y OPAIN S.A., en el que se llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicación n.° 74652 SCLAJPT-10 V.00 19 Costas, como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 74652 SCLAJPT-10 V.00 20