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SL1474-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1615 de 2003Decreto 2062 de 2003Decreto 2127 de 1945Decreto 4781 de 2005Ley 100 de 1993Ley 26 de 1976Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56501 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1474-2018 Radicación n.° 56501 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS GABRIEL PÉREZ CHAMORRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral seguido contra el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, integrado por la FIDUCIARIA AGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., como responsables de la administración del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES -PAR-.

I.

ANTECEDENTES El señor Luis Gabriel Pérez Chamorro, llamó a juicio al Consorcio de Remanentes de Telecom, integrado por la Fiduciaria Agraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., como responsables de la Administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, a fin de que fueran condenadas a pagarle, a título de indemnización por despido injusto, lo correspondiente a los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales causadas desde la fecha del despido que se produjo a partir del «1º de febrero de 2006» hasta la data en que quedó ejecutoriada la sentencia judicial de fuero sindical que ordenó el levantamiento de esa garantía foral, que lo fue el 19 de junio de 2008; así mismo, se ordene cancelar los salarios, prestaciones sociales, primas legales y de saturación, quinquenios, vacaciones, beneficios convencionales, lo que se encuentre probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, en síntesis, afirmó que mediante Decreto 1615 del 12 de junio de 2003 el Gobierno Nacional ordenó la liquidación de Telecom; que en su artículo 17 se dispuso adelantar los procesos de levantamiento de fuero sindical de los trabajadores que gozaran de tal garantía foral, y que una vez obtenidos los mismos se procediera a dar por terminadas las relaciones laborales.

Adujo que, en obedecimiento de lo anterior, el liquidador de Telecom inició los procesos respectivos, los que finalizaron con sentencia del 30 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, a través de la cual se autorizó a la entidad a despedir, entre otros, al aquí demandante; decisión que fue confirmada el 28 de mayo de 2008 por el Tribunal Cartagena, providencia que quedó ejecutoriad el 19 de junio de igual año. Relató que no obstante lo anterior, el liquidador contrariando lo previsto por el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, le dio por terminado el contrato de trabajo a Pérez Chamarro el 31 de enero de 2006; esto es, tal decisión se produjo antes de haberse proferido la sentencia de levantamiento de fuero sindical, que como lo relató, sólo ocurrió el 30 de marzo de 2007, circunstancia esta que tornó en nulo el despido, con lo cual deberá pagarle al trabajador a título de indemnización cada una de las pretensiones arriba señaladas, las que se causaron entre el 31 de enero de 2006 y el 19 de junio de 2008, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia emitida por el Tribunal, que confirmó la autorización de despido, ello liquidado con un salario promedio mensual equivalente a la suma de $4.333.085.

Finalmente sostuvo que agotó la reclamación administrativa (f.° 1 a 4). El consorcio convocado al proceso y representado por La Fiduciaria Agraria S.A. y La Fiduciaria Popular S.A., al dar respuesta a la demanda, aceptaron como ciertos los hechos referidos a la liquidación de Telecom; la fecha de terminación del vínculo laboral del actor, precisando que dicha finalización obedeció a la « TERMINACIÓN DEFINITIVA de la Liquidación de la Empresa Nacional de TELECOMUNICACIONES – TELECOM EN LIQUIDACIÓN y para todos los efectos legales la terminación de la existencia jurídica de TELECOM EN LIQUIDACIÓN la cual quedó extinguida con el ACTA DE CIERRE DEFINITIVO DE LA LIQUIDACIÓN de fecha (31 de enero de 2006) »;

Igualmente dijo que eran ciertos los hechos referidos a la existencia de los procesos adelantados de levantamiento de fuero sindical y las sentencias autorizando tales despidos, sólo que los mismos se dieron con anterioridad en virtud de la extinción definitiva de Telecom. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que simplemente aludían a referencias normativas.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa; que el consorcio de remanentes no es una persona jurídica diferente de las fiduciarias que lo conforman; pago y compensación; esta última lo soportó en el hecho de que, a partir del 31 de enero de 2006, fecha de su despido el actor fue pensionado (f.° 55 a 64).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Adjunto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 29 de abril de 2011, declaró que el despido de Luis Gabriel Pérez Chamorro fue ilegal por haberse producido sin permiso judicial antes de la autorización para ser terminada la relación laboral por ser un trabajador protegido con garantía foral de la época; como consecuencia de ello, condenó a la parte demandada a pagarle al actor los salarios y prestaciones sociales causados entre el 1º de febrero de 2006 y la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia judicial que autorizó el levantamiento del fuero sindical, junto con los aumentos legales.

La absolvió de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas, no sin antes condenar a la accionada a pagar las costas del proceso en un 15% del total de las sumas a pagar. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a la accionada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Luis Gabriel Pérez Chamorro.

Se abstuvo de imponer costas en la alzada, las de primera dijo que estaban a cargo del demandante. Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por señalar que el problema jurídico a resolver, estaba centrado en determinar si el despido del cual fue objeto el demandante era ilegal, en razón a que fue desvinculado antes del pronunciamiento judicial que ordenó el levantamiento del fuero sindical, por tratarse de un trabajador que gozaba de la protección foral de la época.

Precisado lo anterior, luego de referirse a los supuestos fácticos que motivaron la iniciación del presente asunto, especialmente que el actor fue despedido el 31 de enero de 2006, fecha en que aún no se había proferido la sentencia judicial ordenando el levantamiento del fuero sindical, señaló que resultaba indiscutible que tal decisión en principio se tornaba en ilegal, como quiera que no cumple con el artículo 17 del Decreto 1615 de 2003, referido a que, para poder despedir a los trabajadores aforados, se requería el previo levantamiento del fuero sindical.

Ahora bien, como la entidad para la cual laboraba el actor dejó de existir a partir del 31 de enero de 2006, el ad quem consideró que no era posible ordenar el reintegro y menos el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, pues sólo era viable la cancelación de la indemnización por despido injusto, la que en cuantía de $109.450.031 fue cancelada por la demandada.

Apoyó su decisión en sentencia CC T-592-2006 y en la sentencia dictada por la Sala de Casación Labora CSJ SL, 18 feb. 2003, sin indicar radicado de la que transcribió el siguiente aparte: […] Es que la supresión de cargos o el cierre total de una entidad en el sector público, obedece a prescripción legal, es decir, ordenada por ley, ordenanza o acuerdo según se trate del nivel nacional, departamental o municipal de la administración pública, mandato que por lo mismo resulta de forzoso cumplimiento.

Sería absurdo en tal ámbito ordenar un reintegro por vía judicial, pues ello sería contrario a los fines esenciales del Estado, en tanto 'no tendría ningún sentido que, por un lado, en desarrollo de facultades constitucionales y por medio de actos jurídicos que se hallan plenamente vigentes se ordenase la reestructuración de una entidad territorial y la supresión de cargos, y que, por otro lado, mediante una decisión judicial, se determine el restablecimiento de los contratos de trabajo terminados al amparo de esa autorización, pues esa decisión, además de causar traumatismos de orden administrativo y de no ser viable por sustracción de materia por no existir ya físicamente los empleos, implicarían un desconocimiento de esas precisas facultades constitucionales, cuyo ejercicio en ningún caso puede ser suspendido, ni mucho menos supeditado a determinadas eventualidades que surjan de las relaciones laborales existentes con quienes presten sus servicios a las entidades cuya reestructuración hay sido legalmente ordenada', como expresamente lo dijo esta sala en sentencia 10779 citada por la censura " Lo visto en precedencia, llevó al Tribunal a concluir que las pretensiones del trabajador no estaban llamadas a prosperar, por tanto, imperioso le resultaba revocar en todas sus partes el fallo apelado, para en su lugar absolver a la parte demandada de todas las condenas impuestas en su contra.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión de primer grado. Con tal intención formula un cargo, oportunamente replicado, el que la Sala procede a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Se formula en los siguientes términos: Acuso a la sentencia de infringir, por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 12, 17, 24, 25 y 34 del Decreto 1615 de 2003, el artículo 5 del Decreto 2062 de 2003 y el artículo 5 del Decreto 4781 de 2005, lo que le condujo a infringir, por la vía directa y en la modalidad de infracción directa, el artículo 39 de la Constitución Política, los artículos 405, 406, 407, 408, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1, 2, 4 y 10 de la Ley 26 de 1976, los artículos 1, 5, 12 de la Ley 6 de 1945, los artículos 20 y 22 de la Ley 100 de 1993 En la demostración del cargo sostiene que se equivocó el Tribunal al concluir que, al dejar de existir la entidad, ya no es posible el pago de salarios y prestaciones, sino sólo la indemnización por despido injusto, conclusión equivocada que obedece a que confunde las consecuencias del despido ilegal con las del despido injusto.

En efecto dice: […] El despido que se hace de un trabajador con fuero sindical sin haber obtenido previamente la autorización judicial, aun cuando pueda pretender ser justo o injusto, dependiendo de si se alegó o no una de las justas causas consagradas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, es, en realidad, ilegal, por cuanto se realiza en contra de la expresa prohibición legal consagrada en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, e ineficaz, por cuanto da lugar al reintegro y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

Por su parte. El despido de un trabajador adoptado con ocasión o al finalizar el proceso de liquidación de TELECOM, es claramente injusto, toda vez que la liquidación definitiva de la empresa no es una de las justas causas consagradas a favor del empleador para dar por terminado unilateralmente y con justa causa el contrato de trabajo. Asegura que resulta equivocado lo sostenido por el Tribunal en la sentencia recurrida, toda vez que el despido de que fue objeto el trabajador demandante, es ilegal por cuanto gozaba de fuero sindical al momento de la terminación del vínculo laboral, y no se obtuvo antes, la autorización judicial para poder ser despedido; por tanto, no es la indemnización por despido injusto lo que puede venir a resarcir los perjuicios causados por el despido ilegal, de que fue objeto el actor, sino el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de levantamiento del fuero sindical.

Señala además, que si bien no es posible ordenar el reintegro del trabajador a su puesto de trabajo, en razón a que la empresa donde prestó sus servicios dejó de existir definitivamente el 31 de enero de 2006, y por tanto resultaba físicamente imposible la reinstalación, ni tampoco conceder la indemnización convencional por despido injusto, pues la misma fue oportunamente cancelada, si era del caso disponer el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir en el lapso reclamado.

Sostener lo último sobre la imposibilidad del reintegro, que es precisamente lo que hizo el Tribunal en la sentencia recurrida, es aceptar que frente a eventos de liquidación de empresas, no es necesario obtener previamente la autorización judicial para despedir a los trabajadores amparados por fuero sindical, por cuanto, sencillamente, en estos casos, no tiene ninguna consecuencia el despido que legalmente se efectúa sin dicha autorización, puesto que sería la misma del despido injusto.

Y finaliza diciendo: Cuando el liquidador de TELECOM tomó la decisión ilegal de despedir a los trabajadores amparados por el fuero sindical el 31 de enero de 2006, sin haber obtenido previamente la autorización judicial, y cuando, como en el caso del actor, aun se encontraba tramitándose el proceso judicial de levantamiento de fuero, tomó una decisión cuyas consecuencias comprometían el patrimonio de la empresa, más allá de la indemnización por despido injusto que en su momento reconoció, y para hacer frente a lo cual se creó, precisamente, el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION.

VII. LA RÉPLICA Comienza por señalar, que el cargo está llamado a la desestimación, en razón a que en lo absoluto controvierte los pilares fundamentales que tuvo el Tribunal para tomar su decisión, como lo es la jurisprudencia de la Sala que citó en su apoyo el Tribunal, la que da cuenta que en casos de terminación definitiva de una empresa, los vínculos laborales de sus trabajadores, así estos gocen de una garantía foral, arriban hasta el momento que se de la terminación definitiva de la empleadora.

Con todo, sostiene que el Tribunal no se equivocó al revocar la decisión condenatoria de primer grado, pues su decisión se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales que regulan el caso bajo estudio. VIII. CONSIDERACIONES Como el cargo está dirigido por la vía del puro derecho, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que Luis Gabriel Pérez Chamorro fue desvinculado de Telecom el 31 de enero de 2006, fecha para la cual aún no se había proferido la sentencia judicial que ordenó el levantamiento del fuero sindical del que éste gozaba, pues tal autorización sólo ocurrió el 30 de marzo de 2007; ii) que la causa del despido del demandante fue la extinción total o definitiva de la entidad antes mencionada; y iii) que al actor por concepto de indemnización por despido se le pagó la suma de $109.450.031.

El problema jurídico que plantea la censura y que la Sala debe dilucidar, gira en torno a determinar si el despido del cual fue objeto el demandante es ilegal, por haber sido desvinculado antes del pronunciamiento judicial que ordenó el levantamiento del fuero sindical. Precisado así el asunto, con independencia a las falencias de orden técnico puestas de presente por la antagonista del recurso de casación, la Sala advierte que el cargo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la decisión adoptada por el sentenciador de alzada se ajusta en un todo a la línea jurisprudencial fijada desde antaño por la Sala de Casación Laboral, según la cual y ante el supuesto de la imposibilidad material y jurídica que resulta de la liquidación definitiva de una empresa para conservar la vigencia de la relación laboral, no es posible ordenar el reintegro del trabajador, ni menos el pago de salarios y prestaciones sociales a título de indemnización, opción esta que es la perseguida por la censura.

En efecto, en sentencia CSJ SL1247-2014 reiterada en sentencias CSJ SL CSJ SL 7392-2014, SL3243-2015 y SL10726-2016, por cierto, dictadas en procesos análogos seguidos contra la misma entidad aquí demandada y frente a despidos que se produjeron cuando el trabajador gozaba de fuero sindical, se precisó lo siguiente: […] Al margen de lo anterior, lo cierto es que el Tribunal no pudo haber incurrido en infracción jurídica alguna al concluir que resultaba imposible impartir una orden de reintegro, ante la extinción y liquidación definitiva de la entidad empleadora.

Y aunque, en estricto sentido, como lo reclama la censura, en la demanda no fue suplicado un reintegro, para los efectos que aquí interesan, esa misma premisa de extinción y liquidación definitiva de la entidad resultaba válida para sostener que no era posible mantener vigente alguna relación laboral o, como corolario, ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales, como se pidió en la demanda.

Y ello es así porque, una vez que ha operado la desaparición total de una persona jurídica y se han suprimido sus cargos, cualquier elemento propio de las relaciones laborales, como el pago de salarios y prestaciones sociales, no encuentran soporte jurídico alguno. Por otra parte, ante la imposibilidad jurídica de cumplir con una orden de reintegro, o de asumir el pago de salarios y prestaciones sociales, por una relación laboral insostenible, esta Sala de la Corte ha establecido que, como contraprestación a los perjuicios ocasionados, procede el pago de la indemnización por despido injusto que corresponde al trabajador oficial, sin que sea dable acumularla con alguna otra acreencia o indemnización derivada del mismo supuesto, de terminación del contrato de trabajo.

En la sentencia CSJ SL, 7 Jul 2010, Rad. 36819, la Sala explicó al respecto: “El Tribunal, como soporte para negar el resarcimiento de los perjuicios que reclaman los demandantes, a raíz de los despidos que se produjeron cuando gozaban de fuero sindical y ante la imposibilidad de ordenar el reintegro por la liquidación definitiva de la empresa, consideró que con la cancelación de la indemnización por la terminación de los contratos, señalada en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, quedaban cubiertos los perjuicios que tal hecho produjo, sin que fuese necesario el pago de una suma adicional, porque de lo contrario se estaría patrocinando un doble pago por un mismo concepto.

“Para la Corte, la inferencia que obtuvo el Tribunal en la sentencia impugnada, no genera la violación de ninguna de las normas legales que se denuncian en los cargos, pues si es un hecho indiscutido que los demandantes recibieron la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, normativa que remite a la tabla consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo, surge como conclusión inevitable, que no les asiste derecho a pretender un nuevo resarcimiento de perjuicios como consecuencia del despido sin autorización judicial por la garantía foral que ostentaban.

“Lo anterior, por cuanto el artículo 25 del citado Decreto, claramente dispone la incompatibilidad de la indemnización por despido injusto a que alude el artículo 24 ibidem, la cual le fue efectivamente cancelada a los demandantes, con cualquier otra prevista para la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. “Adicionalmente a lo advertido, aun cuando la Corte ya ha precisado con insistencia, que ante la imposibilidad jurídica de acceder al reintegro por el cierre o liquidación de la empresa, no obstante aparecer consagrado en la ley, el contrato o la convención colectiva, el trabajador perjudicado sólo tiene la opción de pretender una suma indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, en el presente caso, no hay lugar a derivar resarcimiento de perjuicios por el despido de que fueron objeto los demandantes, en tanto las demandadas ya les pagó a aquellos la indemnización establecida convencionalmente.

“En consecuencia, la conclusión del Tribunal en la sentencia atacada, es la que legalmente correspondía para efectos indemnizatorios, pues no puede pretender la parte demandante, que además de la indemnización que ya recibió por concepto de despido injusto, se le otorgue otra adicional por esa misma causa, porque, sin duda alguna, tal situación conduciría a efectuar un doble pago con idéntica finalidad”.

(El subrayado es de la Sala). Entonces, como en el presente asunto, uno de los supuestos fácticos asumidos por el Tribunal, que no fue materia de discusión por la parte recurrente, fue que Pérez Chamorro había recibido como indemnización la suma de $109.450.031, por la finalización unilateral e injusta de su contrato de trabajo, el 30 de enero de 2006, quedando así resarcidos los perjuicios derivados del despido injusto, así se hubiera producido cuando el trabajador demandante gozaba de fuero sindical, sin contarse con la autorización judicial por esa garantía foral, no resultaba procedente mantener vigente la relación laboral, luego de la liquidación definitiva de Telecom, por razón de la imposibilidad jurídica de cumplir con una orden de reintegro ni menos justificar el pago de salarios y prestaciones sociales o de alguna otra indemnización, originada en la misma causa del despido, conforme lo explica la Sala en el antecedente que se acaba de trascribir cuyas directrices son plenamente aplicables al presente asunto.

En consecuencia, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, el cargo es infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil ($3.750.000) que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de diciembre de 2011, en el proceso que instauró LUIS GABRIEL PÉREZ CHAMORRO contra el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, integrado por la FIDUCIARIA AGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., como responsables de la administración del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES -PAR-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00