Micelio
SL1473-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1473-2024 Radicación n.° 98318 Acta 14 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por SOL MARINA MENDOZA FLÓREZ y VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, así como por PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauraron los primeros a la segunda, al que fueron vinculadas MARÍA YASMÍN CAICEDO LEMUS como litisconsorte necesaria y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. en calidad de llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES Sol Marina Mendoza Flórez y Víctor Manuel Jiménez Rodríguez llamaron a juicio a ING Administradora de Fondo Radicación n.° 98318 SCLAJPT-10 V.00 2 de Pensiones y Cesantías hoy Protección S. A., con el fin de que les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su hijo Albert Santiago Jiménez Mendoza, a partir del 2 de enero de 2011, junto a las mesadas adicionales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación y/o corrección monetaria y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que aquél nació el 5 de julio de 1985 y falleció el 2 de enero de 2011; que para la data de su deceso tenía 25 años; que aquél convivía con ellos; que dependían económicamente de él; que estaban inscritos como sus beneficiarios ante el sistema general de salud; que elevaron solicitud pensional ante el demandado quien negó su derecho mediante Oficio del 28 de octubre de 2011 en razón a que mediaba reclamación en el mismo sentido por parte de María Yasmín Caicedo Lemus (f.° 1 a 6, Primera Instancia_C01_Cuaderno_2023080219511).

Protección S. A. se opuso a las pretensiones argumentando que, dado el conflicto de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, esto es, por un lado, Sol Marina Mendoza Flórez y Víctor Manuel Jiménez Rodríguez, y por el otro, la compañera permanente María Yasmín Caicedo Lemus, debía ser la justicia ordinaria la que resolviera sobre el particular.

Puntualizó igualmente la necesidad de que los actores acreditaran el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 98318 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de mérito de, intervención de la justicia ordinaria laboral para la definición de los acreedores de los derechos derivados de fallecimiento del afiliado señor Albert Santiago Jiménez Mendoza; imposibilidad de una condena a intereses moratorios; prescripción y la genérica (f.° 46 a 54, ibídem).

María Yasmín Caicedo Lemus1 a través de curador ad litem2 se negó a las pretensiones, manifestando que el debate estaba supeditado a la demostración de la convivencia y dependencia económica con el fenecido, dada su calidad de compañera permanente (f.° 313 a 319, Primera Instancia_C01_Cuaderno_2023080219511). La Compañía de Seguros Bolívar S. A., llamada en garantía por providencia del 21 de agosto de 20153 se opuso a todas y a cada una de las pretensiones, expresando no haber incumplido sus obligaciones legales, estando acorde a derecho su actuación, ya que según la Investigación realizada por Seguros Bolívar S. A. los demandantes no dependían económicamente de su hijo, por lo que, no podrían ser tenidos en cuenta como beneficiarios del asegurado fallecido, además de que, existía otra persona con un posible mejor derecho por haber ostentado el rol de compañera permanente. 1 Vinculada como litisconsorte necesaria por auto del 20 de noviembre de 2018, mediante el cual también se decretó la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida el 19 de abril de 2016 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. f.° 255 del cuaderno Primera Instancia_C01_Cuaderno_2023080219511 2 Designado por providencia del 11 de febrero de 2020, folio 299 ibídem. 3 f.° 112 a 113 del cuaderno Primera Instancia_C01_Cuaderno_2023080219511 Radicación n.° 98318 SCLAJPT-10 V.00 4 Excepcionó de fondo, la inexistencia de la obligación; carencia de acción; buena fe; prescripción; cobro de lo no debido y excepción de carácter general (f.° 145 a 173, Primera Instancia_C01_Cuaderno_2023080219511).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 18 de febrero de 2021 (f.° 374 a 375 y audio, Primera Instancia_C01_Cuaderno_2023080219511), decidió:

PRIMERO. DECLARAR que la litisconsorte necesaria MARÍA YASMÍN CAICEDO LEMUS, con cédula […] es beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por el afiliado ALBERT SANTIAGO JIMÉNEZ MENDOZA, quien se identificaba con cédula […] causada desde el 02/01/2011, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO. CONDENAR a PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a la a la litisconsorte necesaria MARÍA YASMÍN CAICEDO LEMUS la suma NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESMIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS MCTE ($97.003.553) por concepto de retroactivo pensional causado desde 02 de enero de 2011 a enero de 2021. A partir de febrero de 2021 la demandada continuará pagando una pensión de sobreviviente en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional PARÁGRAFO.

Se ordena descontar del retroactivo anterior los correspondientes aportes salud.

TERCERO. CONDENAR a PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. a reconocer los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 los que se liquidarán a partir del 01 de junio de 2011 y hasta que se pague el retroactivo adeudado.

CUARTO. CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS BOLÍVAR a reconocer y pagar la suma adicional que haga falta Radicación n.° 98318 SCLAJPT-10 V.00 5 para el cubrimiento total de la prestación de sobreviviente reconocida.

QUINTO. ABSOLVER a las demandadas de todas las pretensiones formuladas por los demandantes SOL MARINA MENDOZA FLOREZ y VICTOR MANUEL JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.

SEXTO. Sin COSTAS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y de la llamada en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 26 de octubre de 2022 (f.° 1 a 21 del cuaderno Segunda Instancia_C02_Sentencia instancia_2023115238721), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a resolver se centrarían en determinar si le asistía derecho a la litisconsorte necesaria María Yasmín Caicedo Lemus al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento del afiliado Albert Santiago Jiménez Mendoza y, en caso afirmativo, establecer si había lugar a la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Tuvo como hechos indiscutidos la calidad de afiliado del causante al hoy Protección S. A. desde el 10 de agosto de 2007; las más de 50 semanas de aportes dentro de los 3 años anteriores a su deceso; y, la muerte el 2 de enero de 2011. Radicación n.° 98318 SCLAJPT-10 V.00 6 Analizó la pensión de sobrevivientes como figura jurídica desde la Ley 797 de 2003 por ser la legislación aplicable, para decir que no existía duda de la prestación reclamada desde su causación, por lo que, soportó la discusión al estudio del derecho de la compañera permanente como beneficiaria desde la demostración de la convivencia por espacio mínimo de 5 años anteriores a la muerte del causante, citando las sentencias CC C1094-2003;

CSJ SL1730-2020 y CC SU149-2021. Examinó con tal fin las declaraciones extrajuicio allegadas al plenario y la Investigación Administrativa realizada por ACIR Ltda. del 18 de mayo de 2011, para conjeturar el derecho de María Yasmín Caicedo Lemus, el cual, de suyo excluía el derecho de los padres solicitantes con fundamento en la prelación legal de beneficiarios, confirmando la decisión de primera instancia, así: Para demostrar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, a la luz de la norma antes reseñada, obra dentro del expediente administrativo allegado por la pasiva una declaración extra juicio del 31 de marzo de 2011, en la cual los señores MARIELA BLANCO DELGADO y ANGELICA CALDERÓN GUERRERO, expusieron, entre otras cosas que “(…) la señora MARÍA YASMÍN CAICEDO LEMUS, mayor de edad, identificado (a) con la CC No…, por tal razón sabemos y nos consta que convivió en unión libre de manera permanente y bajo un mismo techo desde el 15 de septiembre de 2005, con el (la) señor (a) ALBERT SANTIAGO JIMÉNEZ MENDOZA (q.e.p.d.), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No…, el (la) cual falleció el día 2 de enero de 2011; de cuya unión no procrearon hijos…”(fls. 58).

Aunado a lo anterior, la Investigación Administrativa realizada por ACIR LTDA., del 18 de mayo de 2011, concluye que el afiliado ALBERT SANTIAGO JIMÉNEZ MENDOZA convivía en unión libre con la señora MARÍA YASMÍN CAICEDO LEMUS, desde septiembre de 2005 hasta el 2 de enero de 2011, sin que de dicha Radicación n.° 98318 SCLAJPT-10 V.00 7 unión se hubiera procreado hijos.

Para lo anterior tuvo como pruebas la consulta del FOSYGA, soportada con la certificación de la EPS FAMISANAR, donde consta que para la fecha del óbito el afiliado era beneficiario en salud de su compañera, desde enero de 2011, sumado a las declaraciones de los arrendadores de los dos últimos inmuebles donde convivió la pareja. Analizado el material probatorio obrante en el plenario, tanto en forma individual como en su conjunto, conforme a las reglas de la sana critica o libre apreciación de las pruebas, se logra establecer que la Litis consorte MARÍA YASMÍN CAICEDO LEMUS es beneficiaria de la pensión de sobreviviente que se reivindica.

Por lo anterior, atendiendo la inteligencia del art 13, es evidente que al resultar la Litis consorte por activa como beneficiaria de tal prestación, se entienden excluidos los padres demandantes, pues, nuestro legislador previó un orden de prelación entre los beneficiarios del derecho a la pensión de sobrevivientes, de tal forma que opera en algunos casos con carácter concurrente y en otros, con carácter excluyente.

La pensión de sobrevivientes estará a cargo de PROTECCIÓN S. A., quedando a cargo de SEGUROS BOLÍVAR S. A. el pago la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, según póliza previsional suscrita con el fondo de pensiones, la cual regía al momento del óbito del afiliado. De esta manera las cosas se confirmará la decisión en este punto.

Aseveró en relación con la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que la administradora de pensiones negó el derecho a los padres del causante aludiendo un aparente conflicto puesto que aquellos invocaron su condición de beneficiarios sin cuestionar la calidad de la litisconsorte necesaria como compañera permanente, de modo que, en su parecer, […] solo bajo la impugnación de tal condición podía estructurarse el conflicto, toda vez que, como ya quedó advertido, el carácter excluyente del primer orden de beneficiarios respecto de los órdenes subsiguientes negaba ipso jure la posibilidad de aquel.

De modo, pues, que habiéndose acreditado la condición de beneficiaria de la litisconsorte activa por parte de la entidad administradora de pensión, sin que por otra parte se hubiere cuestionado esa calidad por los padres que reclamaron esa Radicación n.° 98318 SCLAJPT-10 V.00 8 misma prestación, ningún eventual derecho surgía en favor de éstos y, por lo tanto, no cabía opción distinta a reconocer el derecho en favor de aquella.

Por consiguiente, no queda otra alternativa que la confirmación de este punto del fallo apelado. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Sol Marina Mendoza Flórez y Víctor Manuel Jiménez Rodríguez4, así como por Protección S. A.5, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver en primer término el de los demandantes por atacar el reconocimiento del derecho de la litisconsorte para luego, de ser el caso, analizar el presentado por el fondo de pensiones dirigido a impugnar la condena impuesta por intereses moratorios.

V. RECURSO DE CASACIÓN (SOL MARINA MENDOZA FLÓREZ y VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ RODRÍGUEZ) Interpuesto por estos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que esta Corporación, […] CASE, quebrante o anule totalmente la sentencia de segundo grado proferida por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – ATLANTICO, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL de fecha 26 de Octubre del 2.022, dentro del proceso radicado bajo el número 4 Recursos Extraordinarios_CUADERNO CORTE_Demanda_2023055157641 5 Recursos Extraordinarios_CUADERNO CORTE_Demanda_2023054720946 Radicación n.° 98318 SCLAJPT-10 V.00 9 08001310500520130022302 (69.360), promovida por los señores SOL MARÍA MENDOZA FLOREZ y VICTOR MANUEL JIMENEZ RODRIGUEZ, en contra de la ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S. A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR (LLAMAMIENTO EN GARANTIA) y MARÍA YASMÍN CAICEDO LEMUS (LITIS CONSORCIO NECESARIO – CURADOR AD LITEM), impugnada para que esta Honorable Corporación judicial por medio, de su Sala Laboral en sede de instancia, deje sin efectos el fallo impugnado y corolario de lo anterior REVOQUE la Sentencia de Primer grado proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el día 18 de febrero 2021 bajo el radicado 08001310500520130022300 en donde es actor la hoy recurrente y opositor ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S. A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR (LLAMAMIENTO EN GARANTIA) y MARÍA YASMÍN CAICEDO LEMUS (LITIS CONSORCIO NECESARIO – CURADOR AD LITEM).

Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Protección S. A. y se pasan a estudiar conjuntamente dado que se valen de análogos argumentos y persiguen el mismo fin (f.° 1 a 21, RecursosExtraordinarios_CUADERNOCORTE_Demanda_202 3055157641). VII. CARGO PRIMERO Expresan, ERROR DE HECHO POR FALTA DE APRECIACIÓN DE UN DOCUMENTO AUTÉNTICO.

Acuso la sentencia recurrida por la causal al tenor del articulo 87 numeral tercero del C.P.L. y S.S., modificado por el Decreto 528 de 1964 artículo 60, por ser violatoria de la ley sustancial por medio de la vía indirecta a causa de un error de hecho por falta de apreciación de un documento autentico, consistente en declaraciones extra proceso rendidas por dos testigos ante un Notario y aportadas con la reclamación empresarial, hecha ante la entidad convocada a juicio ING ADMINISTRADORA DE Radicación n.° 98318 SCLAJPT-10 V.00 10 FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. […] 5.2.- PRUEBA NO VALORADA. a.- En una declaración extraproceso rendida ante un notario por dos testigos aportada por los recurrentes en la reclamación empresarial. 5.3.- CONCEPTO DE VIOLACIÓN. La violación de las normas sustanciales señaladas en los artículos 47, literal d, de la Ley 100 de 1993 y 411 del Código Civil, contraria el espíritu del legislador en el sentido irrestricto que las pensiones de sobrevivientes tienen como finalidad suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. La normatividad sustancial consagrada en el código Civil establece el derecho a solicitar alimentos en el orden descendente y ascendente.

Normatividad esta que fue conculcada con la sentencia de segundo grado desvalorativa de la prueba documental autentico. Para la demostración del cargo sostienen que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal condujeron a infringir en forma indirecta el literal d del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al inobservar la valoración de la declaración extraproceso de los testigos quienes manifestaron de manera inequívoca el grado de dependencia económica que existió entre el causante y ellos.

Indican que la prueba documental auténtica fue aportada en la reclamación realizada ante ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., aduciendo que la misma no fue objetada en momento alguno y, menos aún, fue solicitada su ratificación, Radicación n.° 98318 SCLAJPT-10 V.00 11 citando el artículo 188 del CGP por remisión del artículo 145 del CPTSS y señalando que ello conllevó la vulneración del artículo 164 del CGP como norma adjetiva que orienta que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Acotan que en la misma forma se afectó el artículo 176 ib. codificación puesto que las pruebas deben apreciarse en conjunto. Anotan que la ausencia de valoración de la declaración extraproceso conllevó a no dar por demostrada la dependencia económica respecto a su hijo fallecido (f.° 11 a 14, Recursos Extraordinarios_CUADERNO CORTE_Demanda_2023055157641).

VIII. CARGO SEGUNDO Señalan, ERROR DE HECHO POR APRECIACIÓN ERRÓNEA DE DOS DOCUMENTOS AUTÉNTICOS. Acuso la sentencia recurrida por la causal al tenor del articulo 87 numeral tercero del C.P.L. y S.S., modificado por el Decreto 528 de 1964 artículo 60, por ser violatoria de la ley sustancial por medio de la vía indirecta a causa de un error de hecho por apreciación errónea de dos documentos auténticos, consistentes en declaraciones extra proceso rendidas por dos testigos ante un Notario el día 31 de marzo de 2011 por las señoras: Mariela Blanco Delgado y Angélica Calderón Guerrero y aportadas por la integrada de Litis Consorcio necesario ante la reclamación empresarial hecha ante la entidad ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. e INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA realizada por ACIR LTDA. el día 18 de Mayo de 2011, constituida en documento auténtico.

Radicación n.° 98318 SCLAJPT-10 V.00 12 […] 6.2.- PRUEBAS ERRONEAMENTE VALORADAS. a.- En una declaración extraproceso rendida ante un notario por dos testigos, aportada por el litisconsorte necesario en la reclamación empresarial y la Investigación Administrativa realizada por Acir Ltda., el día 18 de mayo de 2011, aportada en el proceso por la convocada a juicio. 6.3.- CONCEPTO DE VIOLACIÓN. La violación de las normas sustanciales señaladas en los artículos 47, literal d, de la Ley 100 de 1993 y 411 del Código Civil, contraría el espíritu del legislador en el sentido irrestricto que las pensiones de sobrevivientes tienen como finalidad suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. La normatividad sustancial consagrada en el código Civil establece el derecho a solicitar alimentos en el orden descendente y ascendente.

Normatividad esta que fue conculcada con la sentencia de segundo grado desvalorativa de la prueba documental autentico. Aseguran que el juez de alzada incurrió en los errores de hecho denunciados, lo cual conllevó la vulneración del artículo 47, literal d, de la Ley 100 de 1993 y el artículo 411 del CC, por apreciación errónea de las Declaraciones extra proceso del 31 de marzo de 2011 rendidas por Mariela Blanco Delgado y Angélica Calderón Guerrero ante un notario y aportadas por la litisconsorte necesaria ante la reclamación elevada a ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., prueba que no fue ratificada dentro del proceso de conformidad con el artículo 188 del CGP aplicable por remisión del artículo 145 aportada en el proceso por parte de la entidad demandada.

Radicación n.° 98318 SCLAJPT-10 V.00 13 Razonan que la Investigación Administrativa realizada por ACIR Ltda. de fecha 18 de mayo de 2011, fue mal valorada porque se trató de una prueba practicada sin presencia de ellos tornándose en nula de puro derecho a las voces del artículo 29 de la CP, el 164 y 178 del CGP. Mencionan, Se nota entonces que por virtud de los errores de hecho endilgados al fallo recurrido, y a las violaciones a las normas sustanciales indicadas antes, por vía indirecta, por apreciación errónea de unas pruebas documentales auténticas, de una declaración extra proceso rendida ante un notario por las señoras Mariela Blanco Delgado y Angelica Calderón Guerrero y por la Investigación Administrativa realizada por Acir Ltda., el Ad Quem realizó un análisis superficial del material probatorio indicado, también con vulneración de los principios consagrados en el artículo 51 del CPL y SS referente a los medios de prueba admisibles en materia laboral; el artículo 60 del CPL y S.S., nos enseña lo referente al análisis de las pruebas en razón a que el legislador predica: “el juez al proferir su decisión analizara todas las pruebas allegadas en tiempo”.

Consecuentemente el Ad Quem, a causa de los errores probatorios denunciados violó claros principios consagrados en las normas citadas como violadas en forma indirecta como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por apreciación errónea de las pruebas documentales auténticas, desconociendo las reglas que rigen la materia probatoria tales como: necesidad de la prueba, unidad de la prueba, comunidad de la prueba, interés público en función de la prueba e imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba por el juez, evaluación y apreciación de la prueba, posibilidad de fallar ultra y extra petita por el juez de primera instancia. Haber incurrido en los yerros manifiestos y evidentes, por apreciación errónea, de algunas pruebas, el fallo habría accedido a las pretensiones de la demanda introductoria, en su integridad, y en especial en las formas señaladas, al fijar el alcance de la impugnación (f.° 14 a 19, Recursos Extraordinarios_CUADERNOCORTE_Demanda_202305 5157641).

IX. RÉPLICA Radicación n.° 98318 SCLAJPT-10 V.00 14 La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. se opone conjuntamente a la prosperidad de los cargos, enfatizando en la facultad que les asiste a los jueces de formar su convencimiento a través el estudio de todas las pruebas allegadas al juicio, de modo que solo se podrá casar su fallo cuando ese examen sea caprichoso o contraevidente o soslaye la necesidad de una prueba ad substantiam actus, lo que, es innegable, no se dio en este caso.

Cita la sentencia de esta Corporación CSJ SL544-2021 para explicar que, el hecho de que la valoración efectuada por el colegiado difiera de la intelección que los recurrentes pretenden no implica la ocurrencia de un error de hecho con la contundencia de quebrar la decisión. Argumenta que aquellos no se ocuparon de ninguno de los pilares de la decisión impugnada y, además, presentan una deshilvanada alegación, careciendo el ataque de vocación de prosperidad, memorando las sentencias CSJ SL, 29 jun. 2009, rad. 41516 y CSL SL10716-2017.

Asevera que las pruebas acusadas no cuentan con la connotación de calificadas mencionando las sentencias de esta Corte CSJ SL4913-2020, CSJ SL9184-2016 y CSJ SL100-2021 (f.° 1 a 9, Recursos Extraordinarios_CUADERNO CORTE_Contestación de demanda_2023112129064). X. CONSIDERACIONES Radicación n.° 98318 SCLAJPT-10 V.00 15 El Tribunal fundamentó su decisión en lo que comporta a los recurrentes, en que, al acreditarse la convivencia de la litisconsorte necesaria María Yasmín Caicedo Lemus con el causante Albert Santiago Jiménez Mendoza en calidad de compañera permanente dentro del término de ley, su derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes quedaba excluido, dada la prelación de orden legal estatuida por el legislador.

Lo cual, para esta Corporación se encuentra en línea con lo dispuesto en el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 como norma aplicable al caso, dada la data del fallecimiento del causante -2 de enero de 2011-, la que indica que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.

Por tanto, al ser aquél el pilar fundamental a partir del cual el Tribunal centró su análisis, dirigiendo su actividad probatoria a la demostración del requisito de convivencia de la litisconsorte necesaria con el fallecido a fines de determinar la aptitud de su derecho, en ningún error valorativo pudo incurrir el fallador cuando una vez determinada esta, por sustracción de materia dejó de profundizar en el análisis de la dependencia económica de los padres para establecer su carácter de beneficiarios por encontrarse de suyo excluidos en virtud de la ley.

Con esa orientación, no resulta de recibo, que en casación los recurrentes radiquen su inconformidad por la Radicación n.° 98318 SCLAJPT-10 V.00 16 vía indirecta en que el ad quem hubiere incurrido en error al valorar las declaraciones extra proceso integradas a la reclamación pensional impetrada por los padres demandantes ante el fondo de pensiones (cargo primero), como tampoco, la Investigación Administrativa del 18 de mayo de 2011 realizada por Acir Ltda. y las declaraciones extrajuicio de Mariela Blanco Delgado y Angelica Calderón Guerrero aportadas por la litisconsorte necesaria (cargo segundo).

En otras palabras aclara la Sala que no resulta errado que el Tribunal, al verificar la existencia de la convivencia de la compañera permanente con el causante, dejara de analizar desde lo probatorio el beneficio pensional de los padres a partir de la corroboración de la dependencia económica de su hijo, porque la materialización de su derecho dados los órdenes legales impuestos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993 se encuentra condicionado no solo a los aportes del afiliado al sistema y la demostración de una dependencia económica sino, además, a la no concurrencia de cónyuges o compañeros permanentes supervivientes o hijos con derecho.

Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto por la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30196, ello no quiere decir que de facto siempre se deba excluir el estudio del derecho de los padres cuando a la reclamación de la pensión de sobrevivientes concurra una compañera permanente, porque, también es perfectamente posible que el derecho de aquellos se habilite una vez se determine que Radicación n.° 98318 SCLAJPT-10 V.00 17 el beneficiario con prelación no cumple con las exigencias de la ley para acceder al beneficio económico, situación que no se concreta en el presente caso ni es objeto de controversia en sede casacional.

Al respecto, la sentencia mencionada, explicó: La exégesis que hizo el Tribunal de la disposición legal con la cual resolvió la litis (artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de le ley 797 de 2003), no resulta distorsionada, en cuanto consideró que al no tener derecho la cónyuge supérstite a la pensión de sobrevivientes, ni quien alegó la condición de compañera permanente, el beneficio pensional debía otorgarse a su progenitora, por haber demostrado ésta la dependencia económica exigida por la preceptiva citada.

En efecto, si bien es cierto que la norma objeto de examen establece textualmente en su literal d), que “A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente”, entiende la Corte, que la vocación de los progenitores del causante para recibir la pensión de sobrevivientes de su hijo, se materializa, no sólo cuando éstos no existan, sino además, cuando a pesar de existir esas personas como beneficiarias, las mismas han sido descartadas para acceder al derecho a suceder pensionalmente al fallecido, por no reunir los supuestos fácticos que allí se exigen.

Lo anterior significa, que si el afiliado o pensionado fallecido ha dejado como supervivientes a su cónyuge o a la compañera permanente y/o hijos con derecho a la pensión de sobrevivientes, por cumplir con las exigencias de ley para acceder a ese beneficio económico, ellos excluyen de plano el eventual derecho de los padres y demás beneficiarios que se relacionan en su debido orden, por la disposición legal atrás citada.

Sin embargo, si aquellos padres demuestran la dependencia económica frente al descendiente fallecido, podrán recibir la pensión de sobrevivientes cuando los con eventual derecho, detallados en los literales a), b) y c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no existan, o cuando pese a existir no demuestran ese derecho, porque no reúnen los requisitos para recibirlo, es decir, la pensión (CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30196).

Para finalizar, hace énfasis la Sala en que las pruebas acusadas como no valoradas (dos declaraciones extrajuicio Radicación n.° 98318 SCLAJPT-10 V.00 18 de testigos hechas ante Notario Público), como mal estimadas (una declaración de testigo también ante notario Público), así como la Investigación realizada por Acir Ltda., del 18 de mayo de 2011, no son calificadas en casación, las dos primeras porque son declarativas y tienen el mismo efecto de los testimonios mientras que la tercera, además de lo previo, por cuanto no fue suscrita por la parte demandante ni por María Yasmín Caicedo Lemus.

Debe recordarse por la Sala, que las pruebas calificadas para efectos de estructurar errores de hecho están restringidas a la confesión judicial, al documento auténtico y a la inspección judicial. Por lo expuesto, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Sol Marina Mendoza Flórez y Víctor Manuel Jiménez Rodríguez y en favor de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. RECURSO DE CASACIÓN (ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.) Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 98318 SCLAJPT-10 V.00 19 XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que esta Corporación, […] case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena a sufragar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, causados desde el 1° de junio de 2011.

Luego, se pide que revoque de manera parcial la orden impartida en el primer grado y en el mismo sentido, esto es, en lo relativo a reconocer intereses de mora a partir del 1° de junio de 2011, y en sede de instancia se absuelva a Protección S. A. de todo lo impetrado contra ella en materia de réditos moratorios. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 3 a 9, Recursos Extraordinarios_CUADERNO CORTE_Demanda_2023054720946).

XIII. CARGO ÚNICO Expresa, Acuso el fallo por la vía indirecta, por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Argumenta que el error de hecho consistió en no dar por demostrado, estándolo, que tras la muerte del afiliado Albert Santiago Jiménez Mendoza simultáneamente se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes los señores Víctor Manuel Jiménez Rodríguez y Sol Marina Mendoza Flórez, en calidad de padres, y María Yasmín Caicedo Lemus, en su Radicación n.° 98318 SCLAJPT-10 V.00 20 condición de compañera permanente y, por tanto, ante esa circunstancia Protección S. A. dejó en manos de la justicia ordinaria que decidiera quién era la persona beneficiaria de la prestación deprecada, de manera que no había lugar a la imposición de intereses moratorios en la medida en que la Administradora nunca ha estado demorada en el reconocimiento de pensión alguna.

Sostiene que tal yerro es atribuible a la falta de apreciación de: a) Demanda inicial, en particular hechos 10 y 11 (fs.1 a 5, en especial f.2 del expediente en PDF) b) Contestación a la demanda inicial por parte de ING Pensiones y Cesantías (hoy Protección S. A.), en especial a los hechos 9 a 11 (fs.46 a 54, en especial f.48 del expediente en PDF) c) Carta del 28 de octubre de 2011, dirigida por ING Pensiones y Cesantías (hoy Protección S. A.) a los señores Víctor Manuel Jiménez Rodríguez y Sol Marina Mendoza Flórez (f.11 del expediente en PDF) d) Documento “Declaración de Beneficiarios (Cónyuge-Hijos- Compañero (a) permanente” presentado el 31 de marzo de 2011 ante ING Pensiones y Cesantías (hoy Protección S. A.) por la señora María Yasmín Caicedo Lemus (fs.65 a 67 del expediente en PDF) e) Carta del 4 de mayo de 2011, dirigida por la Compañía de Seguros Bolívar S. A. a ING Pensiones y Cesantías -hoy Protección S. A.- (f.69 del expediente en PDF) f) Carta del 25 de mayo de 2011, dirigida por la Compañía de Seguros Bolívar S. A. a ING Pensiones y Cesantías -hoy Protección S. A.- (f.70 del expediente en PDF) g) Carta del 20 de junio de 2011, dirigida por ING Pensiones y Cesantías (hoy Protección S. A.) a la señora María Yasmín Caicedo Lemus (f.71 del expediente en PDF) h) Carta del 9 de agosto de 2011, dirigida por la Compañía de Seguros Bolívar S. A. a ING Pensiones y Cesantías -hoy Protección S. A.- (f.73 del expediente en PDF) Radicación n.° 98318 SCLAJPT-10 V.00 21 i) Carta del 6 de octubre de 2011, dirigida por la Compañía de Seguros Bolívar S. A. a ING Pensiones y Cesantías -hoy Protección S. A.- (f.74 del expediente en PDF) j) Documento del 19 de octubre de 2011 en el que, dado el conflicto entre beneficiarios, la Compañía de Seguros Bolívar S. A. le pide a ING Pensiones y Cesantías -hoy Protección S. A.- que les informe a ellos que deben someterse a que la justicia ordinaria defina quién es el acreedor válido del derecho (f.74 del expediente en PDF) Asevera que desde la demanda inicial en los hechos 9° a 11 se expresó por los accionantes que la prestación fue negada con fundamento en que María Yasmín Caicedo Lemus también presentó reclamación pensional en calidad de compañera permanente, derivando de allí la necesidad de acudir a la justicia ordinaria.

Refiere lo propio en relación con la contestación de la demanda en la que se aceptó como hecho que mediante Comunicación del 28 de octubre de 2011 se dejó en suspenso el reconocimiento por conflicto entre beneficiarios excluyentes. Alude que el Tribunal no valoró las pruebas que acreditan que, ante el conflicto de beneficiarios, Protección S. A. por iniciativa propia y por recomendación de la aseguradora previsional Seguros Bolívar S. A. entregó a la justicia ordinaria la facultad de zanjar la controversia, dejando claro en sus comunicaciones que se acogería sin discusión a lo decido.

Lo cual se puede constatar en: […] las misivas del 28 de octubre de 2011, dirigida por ING Pensiones y Cesantías (hoy Protección S. A.) a los señores Víctor Radicación n.° 98318 SCLAJPT-10 V.00 22 Manuel Jiménez Rodríguez y Sol Marina Mendoza Flórez (f.11 del expediente en PDF); del 4 de mayo de 2011, dirigida por la Compañía de Seguros Bolívar S. A. a ING Pensiones y Cesantías -hoy Protección S. A.- (f.69 del expediente en PDF); del 25 de mayo de 2011, dirigida por la Compañía de Seguros Bolívar S. A. a ING Pensiones y Cesantías -hoy Protección S. A.- (f.70 del expediente en PDF); del 20 de junio de 2011, dirigida por ING Pensiones y Cesantías (hoy Protección S. A.) a la señora María Yasmín Caicedo Lemus (f.71 del expediente en PDF); del 9 de agosto de 2011, dirigida por la Compañía de Seguros Bolívar S. A. a ING Pensiones y Cesantías -hoy Protección S. A.- (f.73 del expediente en PDF) y del 6 de octubre de 2011, dirigida por la Compañía de Seguros Bolívar S. A. a ING Pensiones y Cesantías -hoy Protección S. A.- (f.74 del expediente en PDF).

Explica que, por demás, como comprobación adicional a lo antes enunciado, a folios 65 a 67 del expediente en PDF se incorporó el documento «Declaración de Beneficiarios (Cónyuge-Hijos-Compañero (a) permanente» presentado el 31 de marzo de 2011 ante ING Pensiones y Cesantías (hoy Protección S. A.) por la señora María Yasmín Caicedo Lemus, lo que aunado a las indudables reclamaciones de los progenitores pone de manifiesto el yerro del colegiado en punto a la existencia de un conflicto entre beneficiarios que le era imposible resolver a la administradora de pensiones, de suerte que solo la justicia ordinaria podía determinar quién era el llamado a favorecerse con la pensión impetrada.

Cita los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 así como el 1608 del CC para decir que, desde tal panorama fáctico nunca negó el derecho pensional reclamado pues su posición se centró en advertir que, ante la existencia de dos partes discrepantes, con eventuales derechos a disfrutar la pensión que cada una deprecaba como suya, era la justicia ordinaria quien debía definir cuál de ellas era la legítima llamada a ejercer dicho derecho.

Radicación n.° 98318 SCLAJPT-10 V.00 23 Conjetura que, se extracta que si ninguna obligación tenía la entidad de reconocer la pensión de sobrevivientes tampoco era susceptible de tener que responder por el pago de unos intereses de mora derivados de un deber que nunca se ha negado a cumplir. Anota que cualquier solución diferente quebrantaría lo contemplado en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y contrariaría lo enseñado por las Salas Laboral y Civil de esta Corporación en relación con el enriquecimiento sin causa, apoyado en que la negativa de la administradora en todo caso estuvo soportada en la recta comprensión de las normas rectoras del derecho pensional en disputa.

Cita para el efecto, las sentencias CSJ SL2587-2019, CSJ SL2741-2020 y CSJ SL2942-2021. XIV. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 bajo el argumento de que no medió un conflicto real entre beneficiarios que habilitara al fondo de pensiones a dejar en suspenso el reconocimiento pensional, en razón a que, de una parte, los padres reclamantes en momento alguno cuestionaron la calidad de la litisconsorte necesaria como compañera permanente y, de otra, el carácter excluyente de la prelación de órdenes establecido en la ley, negaba de facto la posibilidad de aquel.

Radicación n.° 98318 SCLAJPT-10 V.00 24 Al punto, basta con reiterar la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30196 memorada al resolver el recurso anterior, en el sentido de que esta Corporación ha enseñado que la vocación de los progenitores del causante para recibir la pensión de sobrevivientes, se materializa, no sólo a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, «sino además, cuando a pesar de existir esas personas como beneficiarias, las mismas han sido descartadas para acceder al derecho a suceder pensionalmente al fallecido, por no reunir los supuestos fácticos que allí se exigen».

Es decir, pese a tratarse de beneficiarios pertenecientes a órdenes legales excluyentes, vistos desde la prelación legal en materia pensional, es perfectamente factible la concreción de una controversia definible por el juez laboral, dirigida a verificar, de un lado, si se cumplen las exigencias de ley por parte del beneficiario pretenso y, de otro, si la carencia en la demostración de alguno de los requisitos habilita o no el derecho del otro.

De allí que asista razón a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. en el sentido de que el Tribunal dejó de valorar que Sol Marina Mendoza Flórez y Víctor Manuel Jiménez Rodríguez, en calidad de padres, y María Yasmín Caicedo Lemus, en su condición de compañera permanente, de forma simultánea e individual radicaron solicitud pensional tras la muerte del afiliado Albert Santiago Jiménez Mendoza, frente a lo cual, la entidad comunicó la decisión de dejar en suspenso el reconocimiento Radicación n.° 98318 SCLAJPT-10 V.00 25 ante la existencia de versiones contradictorias entre unos y otros, hasta tanto la justicia ordinaria definiera el derecho.

Basta con constatar que el Escrito remitido a Sol Marina Mendoza Flórez y Víctor Manuel Jiménez Rodríguez el 28 de octubre de 2011, obrante en folio 11 digital del cuaderno de primera instancia, en el que se les indica que: De acuerdo con el proceso de investigación, verificación y validación de la información suministrada en la reclamación adelantado por La Compañía de Seguros Bolívar, (Seguro Previsional de ING Pensiones y Cesantías), ha notificado a esta administradora que se encuentran varias versiones contradictorias entre ustedes y la señora María Yasmín Caicedo Lemus ya que se presentó en calidad de compañera permanente del señor Albert Santiago Jiménez Mendoza (Q.E.P.D), por lo que no se tienen los argumentos suficientes ni los elementos probatorios para determinar quién tiene el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Por lo anterior es necesario que se promueva el conflicto de beneficiarios ante la justicia ordinaria, para que a través de sentencia en firme sea un juez de la república quien determine la persona que ostenta la calidad de beneficiario de nuestro afiliado (Resaltado de la Sala). Así como, la Comunicación de folio 71 digital, dirigida a María Yasmín Caicedo Lemus, el 20 de junio de 2011, manifestando: Con fundamento en solicitud de pensión de sobrevivientes radicada ante esta administradora con ocasión del fallecimiento de nuestro afiliado el señor Jiménez, al respecto le informamos que se evidenciaron versiones contradictorias sobre el tiempo de convivencia con el afiliado, motivo por el cual esta administradora no cuenta con los suficientes elementos probatorios y de juicio para determinar si usted tiene o no derecho a la pensión de sobrevivientes.

De acuerdo con lo anterior le solicitamos suscitar el conflicto de beneficiarios ante la justicia laboral ordinaria, de forma tal, que una vez se profiera la sentencia judicial en firme donde se Radicación n.° 98318 SCLAJPT-10 V.00 26 determine que la señora María Yasmín Caicedo Lemus tiene la calidad de beneficiaria y se adjunte copia de la misma a esta AFP, se procederá a reconocer y pagar la pensión. Lo previo desde la arista de que los demandantes como la litisconsorte necesaria iniciaron válidamente y por separado su trámite pensional ante la demandada y, a su vez, fueron informados de la existencia de uno y otro, con la advertencia de hallarse soportados en versiones contradictorias entre sí, lo que generaba duda en la procedencia del derecho.

Circunstancia distinta si la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. hubiera tomado la decisión de suspender el trámite de reconocimiento de la prestación a la espera de que la justicia laboral dirima el conflicto, bajo el argumento de existir una duda razonable de quién es el titular del derecho cuando se hubiere presentado una sola de las partes, pues en ese caso no habría discusión de opiniones o escenarios probatorios para analizar el mejor derecho, como sí sucedió en CSJ SL2609-2021 y CSJ SL5654-2021 donde no era posible absolver en tal sentido a la AFP porque, en la primera sentencia, solo acudió la compañera permanente a reclamar el derecho ante la administradora de pensiones y solo con posterioridad, luego de surtirse los edictos correspondientes se integró la madre del causante y, en la segunda, acudió a la reclamación solo uno de los padres del fallecido, no atendiendo al llamado de los edictos el otro.

Radicación n.° 98318 SCLAJPT-10 V.00 27 En virtud de lo precedente, el cargo prospera, relevándose la Sala del análisis de los restantes medios de prueba denunciados y, se casa la sentencia únicamente en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sin costas en el recurso extraordinario, por salir avante.

En sede de instancia, se anota que la recurrente en apelación, Protección S. A., solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primer grado, respecto a los intereses moratorios, considerando que no se abstuvo arbitrariamente del reconocimiento, sino que, dado el conflicto generado por la muerte del afiliado, devenía que la jurisdicción laboral lo decidiera.

Por su lado, Seguros Bolívar S. A., igualmente apeló lo referente a los intereses de mora, argumentando que en ningún momento se ha negado a la posibilidad de entregar la suma adicional que corresponda. Lo dicho en sede casacional es suficiente para atender la alzada de las mencionadas sociedades, por lo que se modificará el numeral tercero de la decisión de primer grado, para en su lugar, ordenar la indexación de las sumas debidas.

XV. DECISIÓN Radicación n.° 98318 SCLAJPT-10 V.00 28 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SOL MARINA MENDOZA FLÓREZ y VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ RODRÍGUEZ contra ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., trámite al que fueron vinculadas MARÍA YASMÍN CAICEDO LEMUS como litisconsorte necesaria y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. en calidad de llamada en garantía, únicamente en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

No se casa en lo demás. En sede de instancia, se REVOCA el numeral tercero de la decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, proferida el 18 de febrero de 2021, que ordenó el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y a favor de MARÍA YASMÍN CAICEDO LEMUS, para en su lugar CONDENAR a la primera y a favor de la segunda a reconocer y pagar la indexación del retroactivo pensional, desde la causación de cada mesada y hasta el pago efectiva de las mismas.

Radicación n.° 98318 SCLAJPT-10 V.00 29 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EA2B89F8C7474D6B3A37EBD40F8E21B9A8BB5D0FFC6B61CE0CA302666DB059A3 Documento generado en 2024-06-20