Micelio
SL1473-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1160 de 1989Decreto 1260 de 2000Decreto 1572 de 1973Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 171 de 1971Ley 25 de 1971Ley 294 de 1996Ley 797 de 2003

Repúbl ica (le Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1473-2023 Radicación n.° 95459 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DORA ROCÍO RESTREPO ARBOLEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de abril de 2022, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, KAFtINA MARULANDA RESTREPO, JHON ESTIBEN MARULANDA RESTREPO y FIDUCIARIA DE OCCIDENTE SA como vocera del FIDEICOMISO FIDUOCCIDENTE - ZANDOR CAPITAL COLOMBIA trámite al que se vinculó a SINDY YURANY MARULANDA RESTREPO.

SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 95459 I.

ANTECEDENTES Dora Rocío Restrepo Arboleda demandó a Colpensiones para que se declarara que: le asiste el derecho a la sustitución de la pensión que en vida disfrutó su cónyuge Guillermo Alberto Marulanda Estrada, por cumplir los requisitos exigidos por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003; consecuentemente, fuera condenada a: reconocer y pagarla desde el 11 de mayo de 2009, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo que se probara ultra y extra petita, y las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: Guillermo Alberto Marulanda Estrada se encontraba pensionado a cargo del entonces Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. Dijo que contrajo matrimonio con Marulanda Estrada el 14 de septiembre de 1999, vínculo que se mantuvo vigente hasta el 11 de mayo de 2009 cuando falleció, convivieron sin separarse compartiendo techo, lecho y mesa.

Aseguró que, por reunir los requisitos legales, el «9 de enero de 2014» solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero por Resolución No. 252764 del 20 de agosto de 2015, fue negada la misma con sustento en que: «obra dentro del expediente pensional Registro Civil de Matrimonio del causante señor MARULANDA ESTRADA GUILLERMO ALBERTO con la señora DORA ROCÍO RESTREPO ARBOLEDA y dentro del cual se evidencia como SCLA1PT-10 V.00 2 Radicación n.° 95459 nota marginal la siguiente anotación: Por audiencia de conciliación del Juzgado Promiscuo de Familia se decreta cesación de efectos civiles u disolución de la sociedad conuuqal 19 de marzo de 2009 » y que, además, había adquirido nuevas nupcias.

Adujo que tramitó el divorcio porque el pensionado era un disipador y había adquirido muchas deudas, por lo que estaban en peligro de perder, sus propiedades, «razón por la cual lo hicieron por formalismo y por proteger su patrimonio conyugal, pero siempre convivieron hasta la fecha del fallecimiento», que el causante no se volvió a casar, tal hecho fue un error que ya había sido corregido.

Agregó que luego de presentada la solicitud pensional, la administradora demandada no realizó investigación administrativa para negarle la prestación, el causante siempre la presentó como su cónyuge a pesar de haber tramitado la cesación de los efectos civiles del matrimonio y que nunca abandonó el domicilio conyugal. Colpensiones se opuso a las pretensiones.

De los hechos, aceptó: el reconocimiento de la pensión a Marulanda Estrada, que contrajo matrimonio con la actora, la fecha de fallecimiento del pensionado, la reclamación de la pensión que hizo la demandante y el acto administrativo que la negó. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocimiento de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95459 pensión de sobreviviente con retroactividad y de pagar intereses moratorios, compensación indexada, pago, imposibilidad de condena en costas y buena fe.

Adujo que entre el entonces ISS y Frontino Gold Mines Limited en liquidación, se conmutó la sustitución temporal a favor de Marulanda Restrepo Karina y Marulanda Restrepo Jhon Estiben, que ha pagado la pensión a los beneficiarios y en la actualidad posee en un 100% Jhon Estiben hijo con estudios; que por no haberse acordado la sustitución a favor de Dora Rocío Restrepo Arboleda no era posible ordenar el reconocimiento, además, constaba que la demandante realizó trámite de cesación de efectos civiles y disolución de la sociedad conyugal.

Karina y Jhon Estiben Marulanda Restrepo, no se opusieron a las pretensiones; Karina aseguró que ningún interés le asistía en relación con el derecho pensional reclamado pues era mayor de 18 arios y no acreditaba requisitos de escolaridad; Jhon Estiben aceptó los hechos y que era procedente la reclamación de su progenitora. Sindy Yurany Marulanda Restrepo tampoco se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda.

La Fiduciaria de Occidente SA, como administradora del Fideicomiso Fiduaccidente - Zandor Capital Colombia, se opuso a las pretensiones; dijo que no le constaban los hechos. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 95459 Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación de reconocimiento de sustitución pensional por la finalización del vínculo matrimonial, inexistencia de Frontino Gold Mines y por tanto imposibilidad jurídica de surgir nuevas obligaciones a su cargo, existencia de contrato de subrogación pensional, pretensiones que no se compadecen con la realidad y falta de prueba para sustentarlas, inexistencia de la obligación por inexistencia del patrimonio autónomo de remanentes de Frontino Gold Mines.

Manifestó que el Fideicomiso carece de capacidad para suceder a Frontino en sus relaciones contractuales y laborales, que el contrato de Fiducia no tuvo por objeto que la Fiduciaria o el Fideicomiso salieran en defensa judicial de Frontino ante las demandas laborales o pensionales que fueran presentadas en su contra, tal contrato tampoco implicó la sustitución de la condición de empleador.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 8 de febrero de 2022, en el que absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones e impuso costas a la demandante. Inconforme, la actora apeló. SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.° 95459 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 5 de abril de 2022, confirmó la de primer grado sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario interesa, el ad quem concretó como problema jurídico a verificar si la actora demostró la calidad de beneficiaria de la pensión que reclamó, para lo cual dijo que conforme las pruebas allegadas se acreditaba que: la pareja Marulanda - Restrepo contrajo matrimonio el 14 de septiembre de 1999, vínculo del que se declaró la cesación de los efectos civiles y la disolución de la sociedad conyugal a través de acuerdo conciliatorio del 19 de marzo de 2009 (pág. 116); que el señor Marulanda Estrada falleció el 11 de mayo de 2009; que Colpensiones a través de la Resolución GNR252764 del 20 de agosto de 2015 negó la solicitud pensional de la actora (págs. 15/18), decisión confirmada en Resolución VPB18490 del 21 de abril de 2016, en la que se precisó que la sustitución pensional reconocida a los hijos del causante fue producto de la conmutación suscrita con Frontino Gold Mines Limited, acuerdo que no incluyó a la señora Restrepo Arboleda (págs. 61/65).

Igualmente que, entre Frontino Goldin Mines Limited y el ISS hoy Colpensiones se suscribió contrato de conmutación pensional y que por Resolución 425 del 11 de marzo de 2011, se sustituyó en forma temporal la sustitución pensional a cargo del empleador que tenía como beneficiarios a Karina y Jhon Estiben Marulanda Restrepo. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95459 En punto al requisito para obtener la pensión de sobrevivientes, afirmó que conforme al recurso presentado por la actora no se discutía que ella y el causante para el 11 de mayo de 2009, tenían disuelto el vínculo matrimonial y liquidada la sociedad conyugal, pero que con el recurso, llamaba la atención para que se estudiaran los hechos que motivaron la cesación de los efectos civiles del matrimonio, pues a su juicio los mismos debían ser abordados desde una perspectiva de género como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala de la Corte.

Dijo que el citado planteamiento no fue expuesto en la primera instancia, pues desde la presentación de la demanda reafirmado en los alegatos de conclusión, la tesis propuesta fue que la convivencia entre los cónyuges nunca acabó, que la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y la liquidación de la sociedad conyugal tuvo por objeto la protección del patrimonio de la familia, pues Marulanda Estrada tenía muchas deudas.

No obstante y en atención a la afirmación contenida en el recurso, consistente en que el divorcio fue producto de la violencia que ejercía el causante sobre la demandante, dijo el fallador de alzada que resultaba necesario abordar el estudio de este caso desde la perspectiva de género, lo que implicaba que conforme con las enseñanzas contenidas en la sentencia CSJ SL1727-2020 antes de aplicar el mandato contenido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se hiciera un análisis de las condiciones de vida de la pareja, con el fin de establecer si la potencial beneficiaria de la sustitución pensional fue SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95459 víctima de maltrato doméstico y como consecuencia de ello se produjo el divorcio.

Tras reproducir apartes de la sentencia CSJ SL 2010- 2019 sobre el tema en cuestión, aseguró que era necesario demostrar la existencia de los hechos de violencia que motivaron el cese de la vida en común, elementos que dijo, se encuentran ausentes en este proceso, pues en su declaración de parte la señora Restrepo Arboleda afirmó que la finalidad de su divorcio fue la protección del patrimonio común, porque su cónyuge en el último ario de vida adquirió muchas deudas, versión que fue sostenida en las voces de Karina Marulanda Restrepo, Jhon Estiben Marulanda Restrepo, Bernardo Palacio López y Alba Ruth Osorio Villa, sobre todo de los dos primeros, hijos de la pareja quienes informaron que eran una familia muy unida.

Que también otra realidad diferente se evidenciaba del Acta No. 714 del 2 de julio de 2008, celebrada en la Comisaría de Familia de Segovia Antioquia en la que se leía que como el causante no quería repartir amigablemente se hiciera conforme a la ley por partes iguales, de lo que no estuvo de acuerdo Guillermo Alberto en tanto ella quería que se fuera de la casa y él no quería hacerlo, lo que se reafirmaba en la demanda de separación de bienes que radicó la actora ante el Juzgado de Familia del citado Municipio en la que solicitó la separación de bienes, escrito en el que indicó que sufría de maltrato psicológico de su esposo, aseveración que fue negada por su cónyuge al contestar la demanda al afirmar SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95459 que los problemas que han existido eran los propios de todas las parejas.

Agregó que en la actuación surtida ante el Juez de Familia, las partes el 19 de marzo de 2009 suscribieron una conciliación en la que acordaron: i) que se decrete el divorcio, ii) que se decrete la disolución de la sociedad conyugal y se deje en estado de liquidación, iii) que se efectivice la residencia separada de los cónyuges, para lo cual el señor Guillermo Alberto Marulanda debía abandonar la residencia común a más tardar el 19 de junio de 2009 y, iv) que cada cónyuge velara por su propia subsistencia. Después de informar lo que evidenciaban los elementos de juicio referidos, concluyó: Las pruebas descritas nos dejan dos versiones: 1) existió una convivencia sin separaciones hasta el momento de la muerte y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal fue una maniobra de la pareja para la protección del patrimonio familiar y, 2) existió un trámite contencioso, que terminó por conciliación entre las partes en la que pusieron fin a los efectos civiles y patrimoniales del matrimonio y en el que la cohabitación del causante bajo el mismo techo para la fecha de la muerte es apenas un elemento del acuerdo al que llegaron las partes al finalizar su vínculo, destacándose de esta última que si bien se afirmó la existencia de los hechos de violencia, esta manifestación fue negada y no fue probada en el proceso.

Lo anterior nos deja ante dos realidades que son opuestas, la llevada ante la jurisdicción con anterioridad y la que se presenta en la demanda - actual - y se pretende acreditar con testigos; respecto de las cuales esta Sala al igual que el juez a - quo se estará a la contenida en el proceso judicial, puesto que allí se da cuenta de los desencuentros entre los cónyuges y su voluntad de terminar con su vinculo matrimonial.

En este punto por lo demás debe tenerse en cuenta que Karina y Jhon Estiben Marulanda Restrepo, nunca ocultaron su ánimo de que su madre continuara disfrutando de la pensión de sobrevivientes que les reconoció de forma temporal y que SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95459 Bernardo Palacio Laínez y Alba Ruby Osorio Villa quienes dicen que el causante vivió en el mismo lugar con la demandante hasta la fecha de la muerte, desde luego dan cuenta de un hecho que no es discutido, pero lo que desconocían es que dicha cohabitación no lo era en condición de cónyuges o con ánimo de formar una familia, sino como consecuencia del plazo que tenía el señor para fijar una residencia separada.

En ese orden de ideas no se encuentra error en la valoración probatoria realizada por el a - quo, así como tampoco se advierte la existencia de hechos demostrados que den cuenta que la señora Dora Rocío Restrepo Arboleda estuvo sometida a actos de violencia por parte de su ex cónyuge, por lo que al haberse disuelto el vínculo jurídico del matrimonio y no existir convivencia al momento de la muerte del causante no se cumplen las exigencias del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debiéndose confirmar la decisión apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala case la sentencia proferida por el Tribunal, en sede de instancia revoque la del a quo que absolvió a Colpensiones de sustituir la prestación económica.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que recibió réplica de Colpensiones y se analiza a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida «de los artículos 46, 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, literal a) y el artículo 7 del SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 95459 Decreto 1160 de 1989, articulo 48 de la Ley 100 de 1993, articulo 141 de la Ley 100 de 1993».

Como causa eficiente de la vulneración, enlista los siguientes errores de hecho: • No dar por demostrado estándolo que la señora DORA ROCIO RESTREPO ARBOLEDA era víctima de violencia intrafamiliar por parte del causante, "folio 233., AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAPROCESO SOBRE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR MALTRATO PSICOLÓGICO ". • No dar por demostrado estándolo que la violencia intrafamiliar que ejercía el señor GUILLERMO ALBERTO sobre la señora DORA ROCIO RESTREPO ARBOLEDA y sus hijos era en la modalidad psicológica y económica. • No dar por demostrado estándolo que la señora DORA ROCÍO era merecedora de protección constitucional. • NO dar por probado estándolo, que la causa de separación es imputable al causante a título de violencia intrafamiliar en la modalidad de psicológica y económica sobre la señora DORA ROCÍO Y SUS HIJOS. • NO dar por demostrado estándolo que la señora DORA ROCIO y sus hijos no estaban obligados a continuar con la convivencia con el causante, porque sería revictimizarlos. • No dar por demostrado estándolo que exigir convivencia a la señora DORA ROCÍO es revictimizarla, y dejarla desprotegida constitucionalmente. • No dar por demostrado estándolo que la violencia intrafamiliar también se ejerció sobre los hijos del causante. • No dar por demostrado estándolo que la disposición de los bienes del matrimonio es violencia intrafamiliar en la modalidad economía, sentencia SL1727 de 2020.

Asevera que los desaciertos se produjeron por no valorar la documental de folio 233 del PDF denominado AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAPROCESO SOBRE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - MALTRATO PSICOLÓGICO RADICADO 024, COMISARIA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE SEGOVIA DEL 02 DE SEPTIEMBRE DE 2008. Documento en el que se dejó plasmado: « La señora DORA ROCÍO solicito que no se meta conmigo SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 95459 (sic) para nada, que me respete, que no me trate mal, porque él embriagado me ofende, me humilla y me insulta mucho, interviene el señor Guillermo Alberto, manifiesta, no vuelvo a meter con ella y con los hijos es decir no volverla a humillar y a no tratarla mal ».

Sostiene que de haberse valorado la prueba referida, el Tribunal hubiera concluido que la señora Restrepo Arboleda sí fue sometida a intimidación intrafamiliar por parte de su cónyuge, en la modalidad de violencia psicológica y economía toda vez que el causante aceptó en la conciliación del 2 de septiembre de 2008, que la humillaba y traba mal de manera verbal, que él se comprometía a no hacerlo ni con ella ni con sus hijos, razón por la cual Dora Rocío no estaba obligada a permanecer en convivencia con el cónyuge, porque prevalecía su protección. Asegura que con el elemento de juicio que no valoró el colegiado, se infiere que el rompimiento conyugal no se produjo por voluntad de la señora Restrepo Arboleda, sino por culpa exclusiva del fallecido, razón por la que es aplicable la excepción a la regla de la convivencia previsto en el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, pues al ser la accionante víctima de violencia intrafamiliar y buscar la protección de su vida e integridad personal, no era posible concluir bajo ninguna circunstancia que perdió el derecho a la sustitución pensional, admitirlo de esa manera, seria revictimizarla y negarle el derecho a oponerse al maltrato o condenarla a soportarlo, sobre todo cuando entre la formalización de la cesación de efectos civiles del matrimonio y la fecha de SCLAJPT-10 V.00 P Radicación n.° 95459 fallecimiento, transcurrió muy poco tiempo, aunado a que el causante aún vivía en la misma residencia por cuanto el plazo para hacer efectivo el acuerdo conciliatorio de separación no se había cumplido.

Agrega que el fallador de alzada incurrió en vía de hecho al no valorar la prueba denunciada y concluir que no tenía derecho a la sustitución pensional, pues es merecedora de protección constitucional, razón por la que pide se acceda conforme lo reclamado, superando cualquier deficiencia formal del recurso. VII. RÉPLICA Afirma que la decisión del colegiado se ajustó no sólo a la ley, sino a las pruebas obrantes en el expediente, las cuales luego de ser analizadas permitieron advertir que el vínculo matrimonial que unía a la actora con el causante culminó según se desprende del acta de conciliación en la que accedieron al divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, que el origen de lo anterior fue la protección del patrimonio construido dentro de la sociedad conyugal y que cuando falleció el pensionado no existía proyecto de vida en común que la hiciera beneficiaria de la pensión reclamada.

VIII. CONSIDERACIONES No se debaten las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal: i) Guillermo Alberto Marulanda Estrada y Dora Rocío Restrepo Arboleda contrajeron matrimonio el 14 de septiembre de 1999, ii) que por acuerdo conciliatorio del 19 SCLAIPT-1.0 V.00 13 Radicación n.° 95459 de marzo de 2009 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia, se declaró la cesación de los efectos civiles y la disolución de la sociedad conyugal, iii) que el señor Marulanda Estrada falleció el 11 de mayo de 2009, iv) que entre Frontino Goldin Mines Limited y el ISS hoy Colpensiones se suscribió contrato de conmutación pensional y se sustituyó la pensión a Karina y Jhon Estiben Marulanda Restrepo y, y) que Colpensiones a través de la Resolución GNR252764 del 20 de agosto de 2015 negó la solicitud pensional de la actora, decisión confirmada en Resolución VPB18490 del 21 de abril de 2016.

La Sala advierte de entrada, que le asiste razón a la censura pues tal como se evidencia del documento denunciado, que no fue valorado por el colegiado, es claro que Dora Rocío Restrepo Arboleda, previo a suscribir el acuerdo de conciliación en el que se decretó el divorcio y la cesación de los civiles del matrimonio, era víctima junto a sus hijos de violencia de parte de su cónyuge señor Guillermo Alberto Marulanda Estrada.

La prueba a que alude la recurrente, la «AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAPROCESO SOBRE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR MALTRATO PSICOLÓGICO RADICADO No. 024» de fecha 2 de septiembre de 2008 (f.° 245 a 248 exp. Digital) de la Comisaria de Familia del Municipio de Segovia, a la que acudieron los señores Dora Rocío Restrepo Arboleda (ama de casa) y Guillermo Alberto Marulanda Estrada (jubilado), luego de verificar los datos personales de los «cónyuges», fue expresa en indicar que «con el fin de llegar a un acuerdo voluntario SCLA1PT-10 V.00 14 Radicación n.° 95459 referente al Maltrato Psicológico que genera el señor GUILLERMO ALBERTO a su cónyuge DORA ROCÍO y a sus hijos JHON ESTIBEN y KARINA MARULANDA RESTREPO menores de edad», quedó expresamente consignado que: [ ] la señora DORA ROCÍO, solicito que no se meta conmigo para nada, que me respete, que no me trate mal, porque él, embriagado me ofende, me humilla y me insulta mucho, interviene el señor GUILLERMO ALBERTO, manifiesta, no [me] vuelvo a meter (sic) con ella y con los hijos, es decir no volverla a humillar y a no tratarla mal.

La conciliación está ajustada a derecho, en vista de que las partes llegaron al acuerdo conciliatorio, la señora Comisaria de Familia, declara cerrada la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se da por terminado siendo las 5:10 de la tarde, hágase entrega de copia autentica de la diligencia a los comparecientes, y para su constancia se firma por los que en ella intervinieron previa su lectura y aprobación. En consecuencia, se evidencia que se equivocó ostensiblemente el colegiado al dejar de valorar la prueba determinante de violencia a que fue sometida tanto la señora Restrepo Arboleda como sus hijos menores para aquella época, respecto de su cónyuge Marulanda Estrada.

Pero además, al dejar de lado la prueba con la que indudablemente se acreditaba que la actora era objeto de violencia intrafamiliar, se equivocó el fallador de alzada al concluir que al analizar las condiciones de vida de la pareja con el fin de establecer si esa fue la ra7ón que produjo el divorcio, dedujo que la prueba relacionado con la citada situación «estaba ausente en el proceso» y que en ese sentido no había errado el fallador de primer grado, quien tampoco encontró acreditados los hechos que dieron cuenta que la accionante y sus hijos estuvieron sometidos a actos de violencia por parte de su ex cónyuge y padre.

SCLAJPT 10 V.00 15 Radicación n.° 95459 Para la Sala, la conclusión del Tribunal omitiendo la prueba determinante con la que se demuestra que Restrepo Arboleda era objeto de violencia intrafamiliar junto a sus hijos por parte de su cónyuge Marulanda Estrada, situación aceptada expresamente por el causante al expresar «no me vuelvo a meter con ella y con los hijos, es decir no volverla a humillar y a tratarla mal», no acata la jurisprudencia de esta Sala de Casación, que ha entendido que el presupuesto de la convivencia exigido legalmente no se puede descartar por el hecho del divorcio o la separación de cuerpos de los cónyuges o compañeros, específicamente en contextos en los que el o los presuntos beneficiarios han sido sometidos a maltrato físico o psicológico, que lo lleva forzosamente a la separación (CSJ SL2010-2019).

Dicho de otra manera, no es cierto que el alejamiento de los consortes o compañeros e incluso el divorcio a causa de los malos tratos que uno de ellos le dé al otro y a su descendencia, sea una circunstancia irrelevante para determinar si la supérstite -para el caso -, reúne las condiciones para ser beneficiaria de la prestación deprecada; es al contrario, pues en caso de acreditarse que efectivamente la cónyuge sobreviviente sí sufrió el abuso o un trato cruel por parte del pensionado fallecido, y que este comportamiento fue lo que propició el acuerdo de divorcio y por consiguiente la no convivencia para la fecha del deceso del pensionado, aquella no perdería su calidad de derechohabiente.

SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 95459 Entonces, se insiste, el yerro fáctico del colegiado consistió en dejar de valorar la audiencia extraproceso sobre violencia intrafamiliar - maltrato psicológico, celebrada el 2 de septiembre de 2008 ante la Comisaría de Familia de Segovia, esto es, poco tiempo antes de suscribir el acuerdo conciliatorio ante el Juez Promiscuo de Familia del citado Municipio, en el que se decretó el divorcio y la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado entre la pareja el 14 de septiembre de 1999, sin tener en cuenta lo descrito en precedencia, lo que le imponía llevar a cabo un análisis reflexivo con perspectiva de género, con el fin de verificar si realmente el referido acuerdo se debió o no a malos tratos por parte del pensionado.

En torno al tema objeto de estudio, pertinente resulta recordar lo enseriado por esta Sala de la Corte, sentencia CSJ SL2010-2019, en la que se dijo: En escenarios de este tipo, no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues, además de que la separación es un ejercicio legítimo de conservación y protección al derecho fundamental a la vida y la integridad personal, el legislador no lo puede obligar a lo imposible o establecerle cargas irrazonables, como lo reclamó la demandante en el texto de la demanda.

Aunado a lo anterior, lo cierto es que nuestro ordenamiento jurídico establece una gama de reglas y principios encaminados a prevenir, remediar y castigar cualquier forma de maltrato intrafamiliar, además de proteger de manera integral y efectiva a las personas violentadas. Igualmente, teniendo en cuenta que, tradicionalmente, la víctima de dichas formas de violencia ha sido la mujer, envuelta en un contexto de a relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres" que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo » (CC T-338 de 2018), nuestro ordenamiento jurídico SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 95459 se ha preocupado especialmente de prevenir y castigar cualquier forma de violencia en su contra, a través de normas como el artículo 43 de la Constitución Política, la Ley 294 de 1996, la Ley 1257 de 2008 y, entre otros, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará).

Siendo ello así, no sería posible entender, bajo ninguna circunstancia, que una víctima de maltrato pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, por el solo hecho de renunciar a la cohabitación y buscar legítimamente la protección de su vida y su integridad personal. Pensar diferente sería, ni más ni menos, una forma de revictimización contraria a los valores más esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, al derecho a la igualdad y no discriminación y al artículo 12 de nuestra Constitución Política, de conformidad con el cual nadie puede ser sometido a, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Igualmente, implicaría reproducir patrones y contextos de violencia contra la mujer, negarle el derecho a oponerse al maltrato y condenar a otras mujeres a soportarlo, con tal de no perder beneficios jurídicos como el de la pensión de sobrevivientes.

Pero además, la conclusión del colegiado al dejar de valorar la prueba de la audiencia realizada por ante la Comisaria de Familia de Segovia en la que el causante expresamente se comprometió a no «volver a humillar y a tratarla mal» a su cónyuge y «a sus hijos», se aparta de las directrices que sobre el tema de la perspectiva de género ha fijado esta Sala de la Corte entre otras en la sentencia CSJ SL648-2018 y también de la Corte Constitucional en las decisiones CC C104-2016, CC 1012-2016 y más recientemente en la CC T402-2021 sobre un trato especial a las personas en estado de debilidad manifiesta en casos en los que se requiera medidas especiales de protección, como el caso que ocupa la atención de la Sala.

SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 95459 Así, brota claramente el error del tallador de alzada, que no analizó con detenimiento que las condiciones especiales del asunto objeto de estudio merecían una revisión cuidadosa y general de los elementos de juicio aportados al expediente, cuyo análisis debió centrarse en que la decisión de divorciarse, no ocurrió por causa de la demandante, pues fue aquella quien se vio obligada a iniciar dicho trámite y luego conciliar tal situación ante el Juez de Familia de Segovia, por ser víctima de violencia de género.

Con sustento en lo anterior y acreditados los yerros tácticos, evidentes, protuberantes y manifiestos en que incurrió el tallador, el cargo prospera y se casará la sentencia cuestionada. Sin costas en el trámite extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, resulta preciso reiterar que el juzgador de primer grado negó la sustitución pensional por muerte, con sustento en que para la fecha en que falleció el señor Marulanda Estrada, ésta ya no era su cónyuge, pues el vínculo se encontraba disuelto sin que existiera un proyecto de vida en común del que pudiera inferirse que existía algún ánimo de convivencia, el que se encontraba ausente por el hecho de la cesación de los efectos civiles del matrimonio.

Aunado a lo dicho, dedujo que la decisión del divorcio consistente en la protección de bienes comunes, que fue la hipótesis presentada en la demanda que se pretendía SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 95459 demostrar con la prueba testimonial, resultaba contradictoria con la expuesta en proceso anterior ante el Juez de Familia, por lo que ninguna credibilidad le generaba.

La demandante, recurrió con sustento en que la testimonial no era contradictoria y daban cuenta de que los cónyuges no cesaron la vida en común, que el acuerdo conciliatorio suscrito en el Jugado de Familia a pocos meses de la muerte del causante, daba cuenta de que la pareja aún tenían una convivencia así fuera tomentosa por el maltrato ejercido por el pensionado fallecido sobre su cónyuge e hijos, pues la actora es ama de casa y dependía económicamente de fallecido, que nunca pudo desarrollar actividad productiva por dedicarse al hogar; pidió en consecuencia se tuvieran en cuenta los precedentes de esta Sala de Corte, relacionados con la violencia de género y por estar demostrada la convivencia de la pareja, acceder a la prestación de sobrevivientes reclamada.

De conformidad con lo dicho en la casación, la Corte debe resolver la apelación y definir si en este asunto es viable conceder la prestación de sobrevivientes a la actora a pesar del divorcio, y en caso contrario si dicha situación podía ser excusable en razón al maltrato al que fue sometida la accionante. En lo que hace al divorcio de Rocío Restrepo Arboleda y Guillermo Alberto Marulanda Estrada, en el proceso reposa la prueba allegada y que fue decretada de oficio por el a quo proveniente del Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia SCLAJPT 10 V.00 20 Radicación n.° 95459 (f.°245 y s.s. exp. digital), en la que aparece diligencia de audiencia de conciliación suscrita el 19 de marzo de 2009, en el proceso de separación de bienes que promovió la señora Restrepo Arboleda contra Guillermo Alberto Marulanda Estrada, allí luego de un diálogo las partes llegaron al siguiente acuerdo: Hl 1) Que se decrete el divorcio (Cesación de efectos civiles) del matrimonio católico celebrado el 14 de septiembre de 1999 en la Parroquia Nuestra Señora de los Dolores de Segovia. 2) Que se decrete la disolución de la sociedad conyuga (SEPARACIÓN DE BIENES) y que se deje la misma en estado de liquidación para efectivizar ante Notario Público. 3) Que se efectivice la residencia separada de los cónyuges y cada uno velará por su propia subsistencia. 4) Que se regulen la cuota alimentaria con que el padre de los menores JHON ESTIBEN MARULANDA RESTREPO y KARINA MARULANDA RESTREPO. 5) Que se regulen las visitas y el cuidado y/o custodia personal de los menores mencionados, asa (sic) como el ejercicio de la patria potestad respecto de aquellos por parte de sus padres.

(• • c) Residencia separada de los cónyuges; fijar a partir de los tres meses siguientes a la fecha de la presente acta, audiencia y diligencia, periodo este en el cual permanecerá en la residencia común conyugal el cónyuge GUILLERMO ALBERTO MARULANDA ESTRADA, debiendo salir de la misma el 19 de junio del ario 2009. A folio 26 del expediente digital, reposa el registro civil de nacimiento de Guillermo Alberto Marulanda Estrada, que registra la nota marginal que «POR AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN DEL JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA SE DECRETO CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES Y DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, 19 DE MARZO DE 2009».

Como quedó demostrado, Marulanda Estrada falleció el 11 de mayo de 2009, la norma que regula la mentada prestación es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la forma en la que fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de SCLAWT-10 V.00 21 Radicación n.° 95459 2003, que prevé como beneficiario de la prestación al cónyuge mayor de 30 arios que acredite haber hecho vida marital con el causante hasta el momento de la muerte y « no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte », con la claridad que el supuesto de haberse divorciado no deja sin el derecho pensional a la demandante en medida que debió acudir a dicho trámite, en razón a la violencia que sufría tanto ella como sus menores hijos, la que fue aceptada expresamente por el pensionado fallecido al momento de suscribir «LA AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRA PROCESO SOBRE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR MALTRATO PSICOLÓGICO RADICADO No. 024», de 2 de septiembre de 2008 ante la Comisaria de Familia.

Aunado a lo anterior, la presunta falta de la convivencia, se pudo presentar poco tiempo antes del deceso del cónyuge pensionado, pues entre la fecha de la conciliación acerca del divorcio y el deceso del Marulanda Estrada no alcanzaron a transcurrir 2 meses, con lo que se verifica que ni siquiera se había cumplido el plazo para fijar la residencia separada de la pareja como ellos acordaron.

Pero además, lo cierto es que los testimonios recibidos coinciden en declarar que la pareja convivió siempre, así se infiere de las versiones de Karina y Jhon Estiben Marulanda Restrepo, Bernardo Palacio Laines y Alba Ruby Osorio Villa, quienes a pesar de señalar que la pareja acudió ante el Juzgado de Familia de Segovia a liquidar los bienes de la familia por el hecho de que el causante tenía muchas deudas y estaba descontrolado en sus gastos, sí coinciden en SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 95459 manifestar inequívocamente que los cónyuges Marulanda - Restrepo desde siempre estuvieron juntos y convivieron, así lo informaron sus hijos, compañero de trabajo y vecina del lugar donde residían, quienes conocieron en forma directa y personal los hechos.

Por lo expuesto, en este caso la Corte encuentra cumplida la convivencia exigida legalmente, con la claridad que si se presentó alguna interrupción en la cohabitación se originó poco tiempo antes del deceso del pensionado y debido a los malos tratos que éste le dispensaba a su esposa y a sus menores hijos, que la llevaron a iniciar el proceso y conciliar el divorcio.

Así las cosas, la cónyuge demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como se dijo en precedencia. Ahora bien, advierte la Sala que Colpensiones adujo que entre esa entidad y la empresa Frontino Gold Mines Limited en liquidación, se conmutó exclusivamente la sustitución temporal a favor de Marulanda Restrepo Karina y Marulanda Restrepo Jhon Estiben y que ha pagado la pensión a los beneficiarios, así que, por no haberse acordado la sustitución a favor de Rocío Restrepo Arboleda no era posible ordenar el reconocimiento a la solicitante.

SCLA1PT- 10 V.00 23 Radicación n.° 95459 Para resolver, cumple decir que la necesidad de proteger a los trabajadores de los riesgos, ante la insolvencia de la empresa o su desaparecimiento, conllevó la expedición de la Ley 25 de 1971 y los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973; dichas normativas habilitaron que se pudiesen sustituir al ISS hoy Colpensiones el pago de la jubilación y demás derechos accesorios para que no se hicieran nugatorias entre otras garantías las pensionales.

A través de dichos instrumentos legales se permitió conmutar pensiones de jubilación legales y convencionales, causadas y eventuales, previa solicitud de los trabajadores, de la empresa, o del Ministerio de Trabajo. En el referido Decreto 1572 de 1973 se contempló la necesidad de que, previa a la aceptación de dicha figura, existiera un estudio e investigación por parte del ISS y del ente ministerial para calificar las situaciones que originaban la conmutación y poder emitir el acto administrativo con los nombres de los beneficiarios respectivos con la: [ ] última tabla de rentistas aprobada por la superintendencia Bancaria reserva matemática de las pensiones de jubilación calculada a la fecha del traspaso de la obligación por el sistema de equivalencia actuarial de rentas fraccionarias vencidas tasa de interés técnico del seis por ciento (6%) anual en la cual quedan incluidos los reajustes pensionales originados en la norma del articulo 2 de la Ley 10 de 1972, mientras estos no sean superiores al 30% bi - anual.

En caso de que lo fueren, el Instituto Colombiano de Seguros Sociales podrá reajustarlo mediante resolución motivada el valor actual del auxilio funerario, primas y demás beneficios que para los pensionados consagren las disposiciones legales o las convenciones colectivas de trabajo según el caso el valor de los aportes patrono laborales al seguro de vejez, para obtener el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte del Seguro Social.

SCLA]PT-10 V.00 24 Radicación n.° 95459 La asunción del Instituto de Seguro Sociales hoy Colpensiones de los riesgos, de acuerdo con sus reglamentos, estaba limitada a las prestaciones que hubiesen estado reconocidas por el empleador al momento del traspaso de la obligación, las que se hubiesen causado por el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 1 del Decreto Reglamentario 2218 de 1966, las eventuales y las causadas regidas por lo previsto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1971 y en los preceptos 269 a 272 y 278 numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual se requería constituir las correspondientes reservas.

En el expediente digital, documentos adjuntos, obra la Resolución 0425 del 11 de marzo de 2011, a través de la cual el ISS acepta la conmutación de olas obligaciones pensionales a cargo de la entidad FRONTINO GOLD MINES LIMITED (EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA), correspondiente a todos los pensionados, beneficiarios de sustituciones pensionales, futuros pensionados de la entidad, y títulos pensionales (reserva actuarial en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993), distribuidos tal y como se estableció en la parte considerativa y en el cálculo actuarial contenido en los oficios Nos. 13400.03-00570 y 13400.03-573 del 07 y 09 de marzo de 2011 respectivamente, los cuales hacen parte integral del presente proveído», en tal acto administrativo además, quedó expresado que el ISS «asumirá las obligaciones y los títulos pensionales de trabajadores activos y retirados que estaban a cargo de la empresa FRONTINO GOLD MINES LIMITED (EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA), siempre y cuando acredite, SCLAJPT-10 V.00 '75 Radicación n.° 95459 ante la Gerencia Nacional de Tesorería de ésta Entidad, el pago de la suma correspondiente al valor del capital constitutivo, establecido en el cálculo actuarial indicado».

En el referido acto administrativo, se registra en el listado de sustituciones temporales a nombre de Marulanda Estrada Guillermo Alberto y los entonces menores Marulanda Restrepo Karina y Marulanda Restrepo Jhon Estiven, representados la señora Dora Rocío Arboleda Restrepo en un porcentaje para cada uno del 50%. A folios 416 y siguientes del expediente digital, reposa el contrato de conmutación pensional suscrito entre el Instituto de Seguros Sociales y Frontino Gold Mines Limited en liquidación (el 14 de marzo de 2011), documento que en la cláusula primera describió como objeto: «realizar la conmutación pensional total de 1923 personas que conforman el pasivo pensional total del FGM, de acuerdo con la descripción contenida en la Resolución No. 0425 del 11 de marzo del año en curso (Ver anexo 1), y teniendo en cuenta el literal a) del Artículo 2° del Decreto 1260 de 2000», dentro de los grupos pensionales que allí se determinan y por efecto del citado contrato «de conmutación pensional total, el ISS asume los siguientes riesgos en relación con el pago de las obligaciones pensionales: a) El riesgo regulatorio, entendido como un evento de cambio futuro en las normas que sirven de base para la liquidación de la pensión y pueda significar un mayor valor de las obligaciones conmutadas, b) El riesgo judicial entendido como una variación en la posición jurisprudencial vigente a la fecha de este contrato y que pueda SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 95459 significar una reliquidación de las obligaciones conmutadas, c) El riesgo de extralongevidad, entendido como la probabilidad de que los pensionados o beneficiarios, vivan durante un periodo mayor al previsto en las tablas de mortalidad vigentes de la celebración del contrato».

En la cláusula cuarta del acuerdo, se estipuló que el valor, fecha y forma de pago por efectos de la conmutación pensional, será de «CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($409.922.530.792), que deberá ser consignada hasta el día 31 de marzo de 2011, en la cuenta de ahorros del Banco de Occidente a nombre del ISS-SGSSP-Pensiones No. 200-83116-2.

Si el pago de realiza con posterioridad, deberá efectuarse un nuevo cálculo actuarial», y en el numeral 6 de la cláusula sexta, condiciones especiales del contrato, como obligación a cargo del ISS «Realizar la sustitución pensional para los casos de vejez e invalidez, donde existan beneficiarios. Dichos beneficiarios, se pensionarán con el 100% de la pensión que venía recibiendo el pensionado».

Así, aunque en la Resolución 0425 del 11 de marzo de 2011, el ISS incorporó únicamente a los hijos de la actora como una sustitución temporal, lo cierto es que conforme a lo descrito en el contrato el objetivo fue el de realizar una conmutación pensional de las personas que conforman el pasivo pensional «total» de la empresa Frontino Gold Mines Limites en liquidación y por tal motivo se fijó el valor, fecha SC LAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 95459 y forma de pago, lo que permite concluir que se garantizó la reserva del pago de la sustitución. En todo caso y a pesar de que en la Resolución 0425 se dejó consignado como sustitución temporal a cargo de los 2 hijos menores en un 50% para cada uno, lo cierto es que como dicha prestación se enmarcaba dentro de las obligaciones que debía asumir la empresa hasta el momento de la conmutación, era necesario realizar el aprovisionamiento de fondos de las obligaciones eventuales y las causadas, entre ellas el derecho de la cónyuge del trabajador pensionado y por ello se dispondrá su pago a dicha beneficiaria.

Conforme a la documental que reposa a folios 176 y siguientes del cuaderno digital, se comprueba que para el ario 2011, cuando se conmutó la pensión de sobrevivientes a la entidad demandada, la mesada pensional pagada era $1.092.554, tal como fue liquidado en su momento por la pasiva y debido a la fecha de causación del derecho, se deberá pagar a ra7ón de catorce mensualidades en el ario; además, deberá reajustarse anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Naturalmente, como está demostrado que Karina y Jhon Estiven Marulanda Restrepo, hijos del causante y de la demandante, fueron reconocidos como beneficiarios, inicialmente a ella le corresponde el 50% del monto de la pensión, pero con el derecho de acrecer que le represente la pérdida de la calidad de beneficiarios de aquellos; así entonces, habrá de tenerse en cuenta que la primera fue SCLAJPT-10 V.00 78 Radicación n.° 95459 retirada en la mesada en el ciclo 2015-05 y el segundo en 2018-11 por cumplimiento de los 25 arios (f.°. 176 y ss exp.

Digital). Los intereses moratorios proceden pues, solo basta que se acredite la mora en el cumplimiento de la obligación pensional, así lo ha dispuesto esta Corporación al precisar que aquellos réditos no tienen el carácter de sanción, sino que su finalidad es resarcir a quienes cumplieron los requisitos para acceder al derecho, y se ven afectados por la demora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, de suerte que para su procedencia, no es indispensable análisis alguno de buena o mala fe o que la entidad obligada justifique su falta de reconocimiento, por supuestas dudas en el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma, lo que genera la consecuencia prevista es el simple retardo en el pago de la prestación económica (CSJ SL, 12 jun. 2003, rad. 18789, CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892, CSJ SL400-2013 y CSJ SL1914-2019).

Las consideraciones expuestas conducen a declarar imprósperas las excepciones de mérito, salvo la de prescripción, la cual se declarará parcialmente probada, en consideración a que, la solicitud de la actora fue radicada el 11 de marzo de 2015 (f.° 15 exp. digital), resuelta en forma negativa por la accionada según Resolución GNR252744 de 20 de agosto de 2015 y confirmada por Resolución VPB18490 de 21 de abril de 2016 y la demanda se admitió el 7 de julio de la citada anualidad y se notificó a la demandada el 26 de SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 95459 septiembre del citado mes y ario (f.°39 exp. digital), razón por la que las mesadas pensionales de la actora, causadas antes del mes de marzo de 2012, quedaron afectadas por la prescripción con arreglo al artículo 151 del CPTSS.

Así, se obtiene el resultado que se registra a continuación: VALOR DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES FECHAS N° DE PAGOS VALOR TOTAL MESADA VALOR 50% PARA LA CONYUGE VALOR 100% PARA LA CONYUGE TOTAL MESADAS ADEUDADAS INICIO FIN 1/05/2011 31/12/2011 $ 1.092.453 $ 546.227 Prescripción 1/01/2012 29/0212012 $ 1.133.201 $ 566.601 Prescripción 1/03/2012 31/12/2012 12 $ 1.133.201 $ 566.601 $ 6.799.209 1/01/2013 31/12/2013 14 $ 1.160.852 $ 580.426 $ 8.125.961 1/01/2014 31/12/2014 14 $ 1.183.372 $ 591.686 $ 8.283.605 1/01/2015 31/12/2015 14 $ 1.226.684 $ 613.342 $ 8.586.785 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 1.309.730 $ 654.865 $ 9.168.110 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 1.385.040 $ 692.520 $ 9.695.277 1/01/2018 30/11/2018 12 $ 1.441.688 $ 720.844 $ 8.650.126 1/12/2018 31/12/2018 2 $ 1.441.688 $ 1.441.688 $ 2.883.375 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 1.487.533 $ 1.487.533 $ 20.825.466 1/01/2020 31/12/2020 14 $ 1.544.060 $ 1.544.060 $ 21.616.834 1/01/2021 31/12/2021 14 $ 1.568.919 $ 1.568.919 $ 21.964.865 1/01/2022 31/12/2022 14 $ 1.657.092 $ 1.657.092 $ 23.199.290 1/01/2023 31/05/2023 3 $ 1.874.503 $ 1.874.503 $ 9.372.513 159.171.416 Colpensiones deberá reajustar anualmente la pensión, con el IPC certificado, de conformidad con lo ordenado en el art. 14 de la Ley 100 de 1993.

SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 95459 Por último, en atención a las consagraciones de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3° del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá descontar, de las mesadas que corresponden al retroactivo ordenado, los valores para pagar la cotización mensual al sistema general de seguridad social en salud y, pagarlas a la EPS a la que esté afiliada o se afilie la actora.

Las costas de primera instancia estarán a cargo de Colpensiones. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada 5 de abril de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que DORA ROCÍO RESTREPO ARBOLEDA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, HARINA MARULANDA RESTREPO, JHON ESTIBEN MARULANDA RESTREPO y FIDUCIARIA DE OCCIDENTE SA como vocera del FIDEICOMISO FIDUACCIDENTE - ZANDOR CAPITAL COLOMBIA trámite al que fue llamada SINDY YURANY MARULANDA RESTREPO, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado e impuso costas a la actora.

Sin costas en casación. SCLAJPT-10 V.00 3 I Radicación n.° 95459 En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 8 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, por medio de la cual se absolvió íntegramente a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en su lugar, se dispone: DECLARAR que Dora Rocío Restrepo Arboleda es beneficiaria de la sustitución de la pensión por muerte de Guillermo Alberto Marulanda Estrada.

SEGUNDO: DECLARAR extinguidas por prescripción las mesadas causadas y exigibles antes del mes de marzo de 2012 y no probadas las demás excepciones.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagarle a DORA ROCÍO RESTREPO ARBOLEDA la suma de $159.171.416 por concepto de mesadas causadas desde marzo de 2012 hasta el 31 de mayo de 2023.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagarle a DORA ROCÍO RESTREPO ARBOLEDA, a partir del 1 de junio de 2023, la mesada pensional en cuantía de $1.874.503, que deberá reajustar anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa.

SCLAlPT-10 V.00 32 Radicación n.° 95459 QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a sufragar a DORA ROCÍO RESTREPO ARBOLEDA los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales insolutas, desde el 11 de marzo de 2012 hasta la fecha de su pago efectivo.

SEXTO: AUTORIZAR a la demandada para que del retroactivo pensional, descuente los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

SÉPTIMO: Costas de primera instancia a cargo de la accionada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Im=r-CL± cccLH JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRAD SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00