CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1473-2021 Radicación n.° 81600 Acta 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AGRI ́COLA EL RETIRO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 23 de mayo de 2018, en el proceso que en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES adelantó ROSALBA MORENO RIVAS.
I.
ANTECEDENTES La actora llamó a juicio a la empresa recurrente con el fin de que se declarara que ésta tiene a su cargo el reconocimiento y pago de los aportes pensionales, previa elaboración del cálculo actuarial correspondiente, por el Radicación n.° 81600 SCLAJPT-10 V.00 2 período comprendido entre el 11 de octubre de 1981 y el 31 de diciembre de 1994.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que Agrícola El Retiro S.A. fuera condenada a trasladar el respectivo título pensional a favor de Colpensiones, entidad que debía asumir el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, «incluyendo aquellas que correspondan al valor de la reserva actuarial, aquellas en mora y las tardíamente pagadas», junto con las mesadas adicionales, las diferencias «entre el valor de la mesada pensional causada y pagada por Colpensiones, a partir del 01 de agosto de 2007, con respecto al monto de la mesada pensional que se genere por el mayor valor establecido como consecuencia de la variación del monto porcentual», la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 26 de mayo de 1952; que se desempeñó como trabajadora de la sociedad demandada desde el 11 de octubre de 1981 hasta el 16 de octubre de 2007, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de «oficios varios»; que el ISS asumió los riesgos de IVM en el municipio de Apartadó (Antioquia) el 1 de agosto de 1986; que su empleadora la afilió al mentado Instituto el «1 de enero de 1995»; que la demandada dejó de cotizarle al sistema pensional 718,58 semanas; que el 1 de agosto de 2007 el ISS (hoy Colpensiones) le reconoció una pensión de vejez en cuantía inicial de $433.700 mensuales, con base en 625 semanas cotizadas, un IBL de $782.933 y un monto porcentual del 51%, bajo los postulados del Decreto 758 de 1990, siendo Radicación n.° 81600 SCLAJPT-10 V.00 3 que, en realidad, el total de semanas cotizadas corresponde a 1.366; y que reclamó a la administradora de pensiones demandada la reliquidación pensional, la cual fue negada.
Al dar respuesta a la demanda, la empresa accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros o dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de imposibilidad jurídica para cumplir la obligación de afiliación y cotización al Sistema General de Pensiones, pago de lo no debido, buena fe y prescripción. Colpensiones, por su parte, contestó la demanda manifestando que se oponía a las pretensiones incoadas por la actora.
En relación con los hechos, aceptó algunos y el resto dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 11 de abril de 2018 condenó a Colpensiones a liquidar las sumas actualizadas de los aportes a pensiones con el salario que devengaba la demandante o el SMLMV, por el período comprendido entre el 11 de octubre de 1981 y el 14 de enero de 1991, junto con la indexación. Asimismo, la condenó a cancelar por concepto de retroactivo de la reliquidación pensional la suma de $16.187.759.
Radicación n.° 81600 SCLAJPT-10 V.00 4 De otro lado, condenó a Agrícola El Retiro S.A. a reconocer y pagar a Colpensiones los aportes por el período comprendido entre el 11 de octubre de 1981 y el 14 de enero de 1991, previa liquidación efectuada por la citada administradora, «correspondiente a las cotizaciones del período ya indicado, indexada a valor presente al momento del pago»; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los reajustes a las mesadas causadas con anterioridad al 31 de agosto de 2013; y condenó en costas a las demandadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia conoció del proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada Colpensiones y mediante fallo de 23 de mayo de 2018, resolvió modificar «los numerales 4 y 5 de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito del municipio de Apartadó – Antioquia, emitida el día 11 de abril de 2018, dentro del proceso […], en cuanto a la orden de pagar por parte de Agrícola El Retiro S.A. y liquidar por parte de Colpensiones los aportes a pensiones indexados por el período comprendido entre el día 11 de octubre de 1981 al día 14 de enero de 1991 y, en su lugar, se condena a Agrícola El Retiro S.A. a reconocer y pagar, previo cálculo actuarial a satisfacción de Colpensiones, el título pensional a que tiene derecho la señora Rosalba Moreno Rivas desde el día 11 de octubre de 1981 hasta el día 14 de enero de 1991, de acuerdo con el salario devengado por la demandante o con el salario mínimo.
En consecuencia, se le ordena a Radicación n.° 81600 SCLAJPT-10 V.00 5 Colpensiones liquidar el título pensional y recibir el importe del mismo». Confirmó en lo demás la sentencia consultada, sin lugar a costas. Centró el problema jurídico en determinar «si es procedente el reajuste de la pensión de vejez de la actora con respecto al monto porcentual sobre el IBL reconocido por Colpensiones».
Dio por sentado: i) que la demandante fue pensionada a partir del 1 de agosto de 2007, de acuerdo con la Resolución 017663 de 2007; ii) que es beneficiaria del régimen de transición, siendo destinataria del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año; iii) que laboró al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo desde el 11 de octubre de 1981 hasta el 16 de octubre de 2007; y iv) que estuvo sin afiliación a la seguridad social en pensiones desde el 11 de octubre de 1981 hasta el 14 de enero de 1991, dado que a partir del día 15 del mismo mes y año existió afiliación al ISS (hoy Colpensiones).
Advirtió que el a quo se equivocó al condenar a la empresa demandada a sufragar aportes indexados por el período comprendido entre el 11 de octubre de 1981 y el 14 de enero de 1991, porque la demandante tiene derecho es a que se le contabilice y habilite ese tiempo a través del título pensional respectivo que, previo cálculo actuarial, debe entregar a Colpensiones.
Radicación n.° 81600 SCLAJPT-10 V.00 6 Dijo que el art. 33 de la Ley 100 de 1993 era diáfano en determinar que «en los casos previstos en los literales c) y d) el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja según el caso, trasladen con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente del trabajador que se afilie a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional».
Aludió a los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003, para sostener que aquellos determinaron la forma de pago del cálculo o reserva actuarial que se traslada al ISS, sin señalar en ninguno de sus apartes otros tipos de pago. En apoyo de lo cual, citó la sentencia de esta Sala de la Corte de 7 de mayo de 2014, rad. 40610. Procedió a examinar la historia laboral de la actora e identificó dos situaciones de mora del empleador.
Luego, adujo que como la demandante había prestado sus servicios durante los períodos omitidos y Colpensiones no realizó el cobro debido, tales semanas debían ser tenidas en cuenta como efectivamente cotizadas, por manera que, al contabilizar los tiempos reconocidos por la demandada en la Resolución 017663 de 2007 (625), más las semanas en mora (215.85) y las del título pensional (527.71), se obtenía un total de 1.368,56 semanas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Agrícola El Retiro S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 81600 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la empresa recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados. La Sala estudiará conjuntamente los tres primeros, atendiendo la vía seleccionada, la similitud de su objeto y de los preceptos que indican; y el cuarto por separado. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12, 16 y 20 del Decreto 758 de 1990, lo que «llevó al Ad- quem a aplicar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con los Decretos 1887 de 1994 y el 3798 de 2003, que reglamentó el 9o de la Ley 797 de 2003, a una situación no regulada por él».
Manifiesta que dada la senda escogida para el ataque no discute las conclusiones de orden probatorio, por lo que el reproche es estrictamente jurídico, en cuanto el juzgador colegiado consideró, en contraposición a las sentencias de la Corte Constitucional que apoyaron la decisión del a quo, «que éste se había equivocado al condenar a la empresa a pagarle a Colpensiones los aportes indexados correspondientes al Radicación n.° 81600 SCLAJPT-10 V.00 8 tiempo transcurrido entre el 11 de octubre de 1981, fecha de su vinculación laboral y el 14 de enero de 1991, día anterior a su afiliación al riesgo de vejez del ISS, en lugar de haberla condenado a entregarle el título pensional mencionado en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993».
Señala que la jurisprudencia en torno al asunto planteado no ha sido pacífica, pues la Corte Constitucional «al resolver casos en que se ha condenado a empleadores a reconocer períodos no cotizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que fue reglamentada en lo pertinente por el Decreto 1887 de 1994, ha ordenado realizar el pago actualizado de los aportes correspondientes a esos períodos, en lugar de condenar al pago del cálculo actuarial, mostrando así que las normas a aplicar en estos casos son las que regían al momento en que se causó la obligación de pagarlos».
En sustento de ello cita apartes de las sentencias CC T-770 de 2013 y T-760 de 2014. Asevera que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «hace que no sea diáfana la aplicabilidad al caso del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y que sí lo sea su inaplicabilidad». Enseguida sostiene que la actora estuvo afiliada al ISS desde antes del 1 de abril de 1994, que fue cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, por lo que la normativa aplicable para establecer la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión es la dispuesta en el régimen anterior, esto es, el Decreto 758 de 1990, artículo 12.
Radicación n.° 81600 SCLAJPT-10 V.00 9 Remata, entonces, en que «en vista de que, tanto el llamamiento como la afiliación misma de la señora Moreno ocurrieron antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 y antes de que esta cumpliera 10 años al servicio del empleador que la afilió, es indiscutible que el tiempo inferior a diez años trabajado para los empleadores del sector privado antes de ser llamados por la seguridad social a la afiliación obligatoria al riesgo de vejez, no es acumulable para conformar o incrementar el valor de la pensión de vejez regulada por la Ley 100 de 1993 y que, por lo mismo, el Ad-quem, incurrió en las violaciones legales que se le imputaron cuando consideró que sí lo eran».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13 y 36 de la misma normativa. En la demostración del cargo esgrime que aunque la Ley 100 de 1993 no incluyó entre las semanas computables para reconocer la pensión de vejez, aquellas que los empleadores del sector privado hubieran omitido cotizar con anterioridad al 1 de abril de 1994, así tuvieran la obligación de hacerlo, el Tribunal considero ́ que «en el cómputo de las semanas de cotización necesarias para que los trabajadores del sector privado adquirieran o mejoraran su pensión de vejez tenían que incluirse las trabajadas que, por cualquier razo ́n, con culpa o sin ella, no habían cotizado, y le impuso a El Retiro la Radicación n.° 81600 SCLAJPT-10 V.00 10 obligación de pagarle a Colpensiones la reserva actuarial representativa de las que le trabajó la actora antes del 1° de agosto de 1986», lo que, en su sentir, no habría ocurrido de haber entendido correctamente el ad quem las disposiciones atacadas.
Advierte que el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 solamente se refiere a dos categorías de semanas computables, esto es, las cotizadas y las trabajadas sin cotización; siendo que las primeras son todas las cotizadas en las cajas (públicas y privadas); en tanto que las trabajadas, son solamente las del sector público. En cuanto a la oportunidad de afiliación al ISS, alega que otra condición establecida en el artículo 33 ibidem, «para que sea procedente la entrega de una reserva actuarial por semanas no cotizadas antes de esa Ley es que el trabajador, durante la vigencia de ella, se afilie al Régimen General de Pensiones: los que ya estaban afiliados no podían volver a hacerlo ni beneficiarse de la reserva actuarial de que habla el artículo 33».
Concluye que si el Tribunal no hubiera incurrido en los mencionados errores interpretativos «habría captado que cuando entró en vigencia el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 no había ninguna norma que le hubiera impuesto a Agrícola El Retiro S. A. la obligación de hacer aprovisionamientos para la pensión de jubilación del actor o para entregárselos al ISS cuando la subrogara como deudora de la prestación y habría encontrado, en cambio, que habi ́a Radicación n.° 81600 SCLAJPT-10 V.00 11 normas anteriores que la eximían de toda obligación pensional con él; pero, como no podía revocarla para absolver al empleador (que no la apeló), habría tenido que confirmarla.
Como debe hacer la H. Corte después de casar parcialmente la de segunda instancia». VIII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 5 del Decreto 813 de 1994, 19 del CST y 1556 y 1558 del Código Civil. Aduce que cuando el a quo condenó a la empresa a reconocerle a Colpensiones las semanas de cotización supuestamente adeudadas, aquella se abstuvo de apelar tal decisión, aunque no estaba de acuerdo con ella, porque se sintió absuelta de tener que pagar el cálculo actuarial pretendido en la demanda inicial que, en su opinión, resulta más oneroso, lo que la habilita para formular este cargo en el que discute únicamente la facultad que se arrogó el Tribunal, para, frente a una obligación alternativa, optar por la entrega de la reserva actuarial «cuando la ley prevé que el empleador puede abstenerse de hacerlo si quiere asumir otras consecuencias».
Dice que, efectivamente, los empleadores que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de alguna pensión plena o parcial de un trabajador, podían liberarse de esa carga pensional Radicación n.° 81600 SCLAJPT-10 V.00 12 entregándole al Seguro Social una reserva actuarial liquidada por el mismo Instituto.
Lo cual es un caso típico de obligaciones alternativas «y es muy razonable que la ley, que en estos casos le permite absurdamente al acreedor calcular el valor de su acreencia, le dé al deudor la elección de seguir con las cargas pensionales que le correspondan o de pagar lo que le pida el Instituto para subrogarlo en ellas». Señala que ni el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ni el 9 de la Ley 797 de 2003, que lo modificó, imponen a los empleadores que se encuentren en las condiciones allí descritas la obligación de trasladar la reserva o emitir el título pensional, pues pueden no hacerlo, en cuyo caso, al afiliado no se le contabilizan, para efectos de la pensión de vejez a cargo del Seguro Social, las semanas de cotización representadas por esa reserva y el empleador sigue asumiendo la parte de la pensión que le corresponda.
Para terminar, arguye que las normas sustantivas civiles, que son las que definen la figura de las obligaciones alternativas, aplicables según el artículo 19 del CST, no fueron analizadas en el presente asunto; y que «no es necesario que una norma diga expresamente que está constituyendo una obligación alternativa, lo que es determinante es que de su texto pueda inferirse que la obligación puede satisfacerse con una cualquiera de dos o más formas diferentes, a elección del acreedor o del deudor.
Basta que se cumplan estos postulados de la ley para que sea correcto hablar de obligaciones alternativas y sea imperativo aplicar sus reglas. Se parte de que los empleadores tienen a Radicación n.° 81600 SCLAJPT-10 V.00 13 su cargo una obligación pensional (el mismo artículo 33 exige este requisito) y también que pueden satisfacerla, a su elección, de una de dos maneras: directa y periódicamente o mediante la entrega de un cálculo actuarial a la entidad de seguridad social del asegurado».
IX. RÉPLICA CONJUNTA DE COLPENSIONES En cuanto al alcance de la impugnación, la entidad opositora señala que la censura incurre en un grave desacierto «al no precisar o concretar la petición de CASAR PARCIALMENTE el fallo del Tribunal, dejando de indicar las partes de la sentencia que pretende sean revocadas o modificadas y las que solicita sean confirmadas, lo cual constituye una ambigüedad o solicitud improcedente en lo que se pretende, al igual que un impedimento para ser subsanado de oficio por parte de la Corte, al ser el recurso de casación de carácter rogado».
Mediante escrito común para los tres primeros cargos, manifiesta que el criterio actual de esta Corte --pacífico y reiterado-- es que el patrono debe responder al ISS por el pago de los períodos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues solo en ese evento puede liberarse de la carga que le correspondía, amén de las obligaciones contractuales existentes entre las partes.
En apoyo de lo cual, transcribe fragmentos de las sentencias SL9856-2014 y SL17300-2014. Sostiene que, en definitiva, la correcta intelección de la normativa laboral permite entender que la prestación de los Radicación n.° 81600 SCLAJPT-10 V.00 14 servicios sí implica una responsabilidad de orden pensional, en todos los casos, sin importar la causa de la omisión de afiliación del trabajador, tanto en los supuestos en los que dicha omisión proviene de un descuido del empleador, como en aquellos en los que se presentó por la falta de cobertura del ISS, pues es obligación del empleador contribuir con la construcción y la financiación del derecho pensional.
Agrega que la orden de pago del cálculo actuarial está dispuesta expresamente en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, único mecanismo dispuesto por el legislador para poder tener en cuenta en el reconocimiento de las pensiones el tiempo de servicio prestado al empleador que incurrió en omisión de la afiliación de su empleado al Sistema de Seguridad Social; y que para el caso concreto no es importante que el vínculo laboral se encontrara vigente o hubiere iniciado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues la base del cobro del cálculo actuarial es la omisión en la afiliación, que implica que el ISS no subrogó al empleador en sus obligaciones pensionales frente al trabajador.
Por último, menciona que es obligación del empleador que dejó de cancelar los aportes pensionales por falta de cobertura el pago del cálculo actuarial respectivo, pues constituye el mecanismo de financiación que ma ́s se compadece y adecúa al principio de sostenibilidad financiera instaurado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Radicación n.° 81600 SCLAJPT-10 V.00 15 X. RÉPLICA CONJUNTA DE ROSALBA MORENO RIVAS En escrito común para los tres cargos, sostiene que la inconformidad de la recurrente no tiene asidero, pues va en contravía de lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en las sentencias SL14388-2015, SL2138-2016 y SL068-2018, entre muchas otras.
Manifiesta que en casos como el presente se debe tener en cuenta el tiempo servido como tiempo efectivamente cotizado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, en cuyo caso, el empleador está en la obligación de responder por el título pensional regulado en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, disposición que debe armonizarse con los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003.
XI. CONSIDERACIONES En primer lugar, resulta necesario analizar la objeción formulada por la entidad replicante en el sentido de que la censura omitió precisar en el alcance de la impugnación «la petición de CASAR PARCIALMENTE el fallo del Tribunal, dejando de indicar las partes de la sentencia que pretende sean revocadas o modificadas y las que solicita sean confirmadas».
Al respecto, encuentra la Sala que si bien dicho alcance impugnativo, que constituye el petitum de la demanda de casación, fue propuesto de forma incompleta, pues no se le indica a la Corte lo que se debe casar, es decir, la parte de la Radicación n.° 81600 SCLAJPT-10 V.00 16 sentencia acusada que debe quebrarse conforme a las circunstancias del caso, dicho defecto es superable, pues se entiende que lo perseguido por la censura es que se case la sentencia del ad quem únicamente en lo relacionado con la modificación que aquel hiciere al fallo del a quo, en lo que tiene que ver con la condena al pago del cálculo actuarial a satisfacción de Colpensiones, por el período comprendido entre el 11 de octubre de 1981 y el 14 de enero de 1991, para que, en su lugar, se confirme la decisión del Juzgado de sufragar los aportes a pensiones indexados para ese mismo interregno, pues, en los demás aspectos no construye cuestionamiento alguno. En segundo lugar y dada la vía seleccionada, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: i) que la actora laboró para la empresa demandada desde el 11 de octubre de 1981 hasta el 16 de octubre de 2007; ii) que durante el período comprendido entre el 11 de octubre de 1981 y el 14 de enero de 1991, la accionada no realizó aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor de la demandante, ya que a partir del día 15 del mismo mes y año fue afiliada al ISS; y iii) que la actora es pensionada del mentado Instituto (hoy Colpensiones) desde el 1 de agosto de 2007.
Además, conviene precisar que frente a la situación de la demandante se presentaron dos momentos. El primero, entre el 11 de octubre de 1981 (extremo inicial de la relación laboral) y el 1 de agosto de 1986 (fecha en que el ISS asumió en el Municipio de Apartadó la cobertura de los riesgos de Radicación n.° 81600 SCLAJPT-10 V.00 17 invalidez, vejez y muerte), lapso durante el cual si bien no hubo afiliación obligatoria al ISS por falta de cobertura sí hubo prestación efectiva de servicios por parte de la actora, en favor de la demandada; y el segundo, desde esa última data, esto es, 1 de agosto de 1986 hasta el 14 de enero de 1991, interregno en que la empresa recurrente tenía el deber inexcusable de afiliar a su trabajadora al extinto Instituto de Seguros Sociales --y no lo hizo--, debiendo figurar aquella como afiliada obligatoria del mismo.
Situaciones que, en todo caso, generan la misma consecuencia para el empleador omiso, cual es, el pago del cálculo actuarial respectivo. Así las cosas, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se equivocó el ad quem al condenar a la recurrente a pagar el cálculo actuarial por el período comprendido entre el 11 de octubre de 1981 y el 14 de enero de 1991, a favor de la actora y con destino a Colpensiones.
Pues bien, la posición de esta Corporación respecto al tema debatido ha sido decantada ampliamente. En efecto, aunque hubo posiciones divergentes en el pasado, a partir de la sentencia SL9856-2014 el criterio según el cual los empleadores deben responder por el cálculo actuarial correspondiente a períodos en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo, pese a que no tuvieran la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS por falta de cobertura, ha sido pacífico y uniforme.
En la mentada providencia, reiterada recientemente en la SL220-2021, así reflexionó la Sala: Radicación n.° 81600 SCLAJPT-10 V.00 18 No se somete a duda que la dificultad, si no imposibilidad, logística y financiera que comportaba la implantación del sistema general de pensiones, impuso que su entrada en vigencia se hiciera en forma gradual; por ello, es perfectamente justificable que la asunción de los riesgos amparados por el mismo, no rigiera paralelamente en todas las regiones de la geografía nacional, sino que, en la medida en que se iba haciendo viable, la garantía que implicaba que las pensiones dejaran de estar a cargo del empleador, se fue extendiendo a zonas en las que las condiciones de variada índole permitían el avance.
Incluso, no se desconoce que aún llegado el momento en que adquirió vigor jurídico la Ley 100 de 1993, un amplio sector no había alcanzado la protección. Aun cuando es cierto el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no puede estimarse que el empleador no tuviera responsabilidades ni obligación respecto de los periodos efectivamente trabajados por su empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la lectura del 1613 del C.C., porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas.
Precisamente el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer «El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes.
Las personas entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.
En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que al momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo serán menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente ley»; de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al patrono de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo.
Radicación n.° 81600 SCLAJPT-10 V.00 19 En efecto, bajo la égida de que no existía norma que regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador, en el período en que no existió cobertura del I.S.S., parece desconocerse que el trabajador no tenía por qué ver frustrado su derecho al desconocerse el periodo en el que realmente prestó el servicio, sin que sea viable gravarlo, ante la aparente orfandad legislativa a la que hace referencia a la sentencia, pues ciertamente esos lapsos tienen una incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional. […] Vale destacar la intelección anclada en la lectura de los artículos 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966, reguladores de la subrogación paulatina de la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto, si bien, los patronos de los trabajadores que al momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no habían cumplido 10 años de servicios, fueron subrogados por dicha entidad en la obligación de pagar la pensión de jubilación, no traduce la liberación de toda carga económica, pues en casos como el presente, en los que no se alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, se debe facilitar al trabajador que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social.
De manera tal que, si bien los empleadores de trabajadores que tenían menos de 10 años de servicio al momento en que el ISS asumió el riesgo de vejez, quedaron subrogados de reconocer esa prestación económica, ello no los exime de su responsabilidad pensional por el tiempo en el que no hubo cobertura y, en particular, de contribuir a la financiación de la pensión por el tiempo efectivamente laborado por el trabajador, incluso, si con ello aquél no alcanza a completar la densidad de cotizaciones exigida para la prestación, toda vez que éste puede continuar cotizando hasta obtenerla, como aquí aconteció. En el mismo sentido se pronunció esta Corporación en la sentencia SL2584-2020, en la que asentó: Radicación n.° 81600 SCLAJPT-10 V.00 20 Al respecto, vale recordar que la obligación del pago de las pensiones de jubilación, estaba en cabeza de los empleadores antes de la creación del Instituto de Seguros Sociales.
Por ello, cuando la Ley 90 de 1946 estatuyó el seguro social obligatorio, dispuso, en sus artículos 72 y 76, que esa entidad asumiría gradualmente el riesgo de vejez en aquellos sitios en los que iniciara su cobertura, para lo cual los empleadores debían realizar la provisión proporcional al tiempo que el trabajador había laborado y entregársela al instituto en tal momento, para efectos del reconocimiento del derecho pensional.
De modo que la carga pensional de jubilación continuó bajo la responsabilidad de los empleadores aun cuando no hubiera presencia del ISS en algunas zonas geográficas o frente a algunos sectores de industria; deber que se mantuvo con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que así se contempló en los artículos 259 y 260 de dicho estatuto.
Ahora, la inscripción para los riesgos de invalidez, vejez y muerte se ordenó por primera vez a través del Acuerdo 224 de 1966 y, como bien lo cita la recurrente, para el sector petrolero comenzó a partir del 1.º de octubre de 1993, y con la vigencia de la Ley 100 de 1993, se instituyó la afiliación obligatoria para todos los trabajadores dependientes del país, entre otros.
Por su parte, en los artículos 23 y 24 de dicha norma se establecieron sanciones y acciones de cobro cuando los empleadores no efectúen los aportes que les corresponde realizar en los términos de tal regulación. Además, en el artículo 33 de la ley en comento se contempló la situación de aquellos trabajadores que prestaron servicios a un empleador y que no fueron afiliados al régimen de pensiones, para lo cual se instauró que, a efectos del reconocimiento de la prestación de vejez, se tendría en cuenta dicho tiempo de servicio y que aquel debía asumir el título pensional correspondiente, conforme a las disposiciones de la misma normativa y en sus decretos reglamentarios.
Conforme a lo expuesto, el Tribunal no pudo incurrir en los errores que se le endilgan porque se avino a la jurisprudencia de esta Corporación que admite el pago del título pensional a cargo del empleador en aquellos casos en que la afiliación al seguro obligatorio no se surtió por falta de cobertura del ISS. Radicación n.° 81600 SCLAJPT-10 V.00 21 En cuanto al argumento de la censura relativo a que al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993 no había ninguna norma que le impusiera la obligación de hacer aprovisionamientos para la pensión de la actora o para entregárselos al ISS cuando la subrogara como deudora de la prestación y que, por lo tanto, no tiene la obligación de sufragar título pensional alguno, cabe destacar que aun antes de la expedición de tal normativa, los empleadores conservaban las cargas pensionales derivadas de los servicios prestados por sus trabajadores.
Sobre el particular, en sentencia SL2138 de 2016, esta Sala enseñó lo siguiente: […] ese presupuesto de vigencia del contrato de trabajo, en una época determinada, deviene innecesario y contrario a los postulados de la seguridad social que ya se han reseñado, pues la obligación de afiliación es permanente e incondicional, a la vez que encuentra su causa en la prestación de los servicios del trabajador (CSJ SL, 30 Sep 2008, Rad. 33476), sin que en ello influya, en principio, la época en la que se mantuvo vigente la relación laboral.
Debe insistirse, de igual forma, en que la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa (CSJ SL14388- 2015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, propósito para el cual no es relevante el hecho de que el contrato mantenga su vigencia en una determinada época, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores mantenían la carga de la afiliación y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones (Subraya la Sala).
Cabe decir también que la Corte Constitucional, haciendo eco, entre otras, de la jurisprudencia de esta Sala, ha sostenido que «…el juez de la causa concreta debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el aparte normativo “siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” contenida en el literal “c” parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en la expresión similar contenida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y ordenar en su lugar el traslado del Radicación n.° 81600 SCLAJPT-10 V.00 22 valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado por el trabajador.» Sentencia T 410 de 2014.
De este modo, la obligación de pagar el cálculo actuarial por el período laborado antes de que se suscitara la obligación de afiliar al trabajador al sistema general de pensiones no surge como la imposición de una sanción por un incumplimiento que no se ha presentado, sino en virtud de la aplicación de principios y valores superiores y de la interpretación en un contexto histórico de las reglas de derecho que han regulado la materia a través del tiempo (SL17300-2014).
Ahora bien, el razonamiento de la censura relativo a que el pago del título pensional es una obligación alternativa, como lo anuncia en el tercer cargo, constituye un medio nuevo --en tanto tal argumento no fue objeto de debate en las instancias del proceso-- y, en consecuencia, de emprenderse su estudio por la Sala se estarían vulnerando los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, lo cual se encuentra proscrito en la casación del trabajo.
Finalmente, no advierte la Sala error alguno por parte del Tribunal al condenar a la demandada a pagar el correspondiente cálculo actuarial, dado que esta Corporación ha considerado que esa es la solución más adecuada a los intereses de los trabajadores, de modo que las entidades de seguridad social puedan tener en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado, sin que se vea afectada la estabilidad financiera del sistema.
Sobre el Radicación n.° 81600 SCLAJPT-10 V.00 23 particular, esta Corte en sentencia SL14388-2015, reiterada en la SL3005-2020, indicó: […] para la Corte resulta preciso reivindicar la mencionada orientación y evolución en su jurisprudencia, pues el mencionado traslado de responsabilidades entre entidades de la seguridad social – para pago de las pensiones - y empleadores – para pago de cálculos actuariales -, es el que resulta más adecuado a los intereses de los afiliados y el más acoplado a los objetivos y principios del sistema de seguridad social.
Así lo sostiene la Corte porque, en primer término, la referida doctrina encuentra pleno apoyo en la evolución de la normatividad reflejada en disposiciones como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003. Asimismo, se acopla perfectamente a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad e integralidad, que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del término, a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad.
Por otra parte, para la Corte la solución a situaciones de omisión en la afiliación que se ha venido reseñando resulta eficiente, pues reconoce prioritariamente el trabajo del afiliado, como base de la cotización, a la vez que garantiza el reconocimiento oportuno de las prestaciones, sin resquebrajar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores, con instrumentos como el cálculo actuarial y herramientas de coacción como las que tienen legalmente las entidades de seguridad social.
De igual forma, para la Corte, esta orientación es la respuesta más adecuada a los intereses de los afiliados, pues se les garantiza el pago de sus prestaciones a través de entidades del sistema de seguridad social, que tienen una mayor solidez financiera, vocación de permanencia y estabilidad, a la vez que una menor volatilidad que la que pueden tener determinadas empresas.
Dicho ello, la Sala reitera que, ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social.
Radicación n.° 81600 SCLAJPT-10 V.00 24 Siendo coherentes con lo expuesto, los cargos no prosperan. XII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, por infracción directa los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, «que ignoró olímpicamente, en relación con el artículo 6o del Decreto 1887 de 1994 y el 2o del Decreto 2222 de 1995».
Lo exhibe así: No se discute si El Retiro tenía la obligación de entregarle al Seguro Social reservas actuariales por el tiempo en que no tuvo afiliado a la opositora al riesgo de vejez; simplemente se trata de mostrar cómo, si acaso existieron, se extinguieron por prescripción. De la excepción de prescripción extintiva formulada por la empresa no se ocuparon particularmente ninguno de los juzgadores precedentes: se declaró́ y confirmó la esgrimida por Colpensiones y ni siquiera se ocuparon de analizar las razones que sustentaron la de El Retiro, ni se refirieron a una eventual derogatoria de los artículos 448 (sic) del C. S. de T. y 151 del Procesal del Trabajo.
Yo sé que las altas Cortes han dicho que: “ como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia laboral, los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en tanto constituyen parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, invalidez o sobrevivencia, no están sometidos a la extinción por el paso del tiempo.” Pero, si las palabras de un juez de alta jerarquía quedaran esculpidas en piedra ¿Para qué ́ seguir estudiando derecho, en lugar de memorizar el compendio de esos monumentos intocables? Las razones que se esgriman contra esas creencias míticas que se van extendiendo como plagas, deben ser, cuando menos, tenidas en cuenta, analizarse y refutarse si es el caso, pero con razones más inteligentes que la simplísima de decir que ya eso lo dijo un superior jerárquico.
¿En que estaríamos los seres humanos si nos hubiera bastado lo que dijo Adán? Radicación n.° 81600 SCLAJPT-10 V.00 25 La creencia de que los derechos pensionales son imprescriptibles viene de la tergiversación irreflexiva de la afirmación, esa si ́ acertada, de que el status de pensionado es imprescriptible y del desacertado concepto de que los aportes al sistema general de pensiones son imprescriptibles, dizque porque así́ se desprende de lo que dicen los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Todos los estados son imprescriptibles porque se hacen parte de la persona misma que los tiene adquiridos y deja de ser persona por prescripción: cuando alguien está casado no pierde su estado por prescripción, y cuando está jubilado no deja de estarlo por prescripción; pero sí prescriben los derechos derivados del status y las acciones judiciales que haya que ejercer para adquirir el status, cuando éste todavía no se tiene.
En el caso particular que nos ocupa El Retiro no está́ discutiendo si la actora tiene o no derecho al incremento de su pensión de vejez, asunto que tiene que debatir frente a la entidad que se la reconoció ́: si de acuerdo con las normas legales Colpensiones debe tener en cuenta unas semanas de cotización que no cobro ́ oportunamente para reconocer o mejorar la cuantía de la pensión de vejez, será́ ella la responsable de una u otra cosa, independientemente de que obtenga el pago de las acreencias que crea tener.
Y, aunque las altas cortes lo hayan dichos en varias sentencias, no es cierto que los aportes al sistema general de pensiones sean imprescriptibles en virtud de lo dispuesto por los artículos 48 y 53 de nuestra Carta Política. Basta con echarles un vistazo desprevenido y espontáneo a esos artículos para captar, sin mucho esfuerzo, pero con buena disposición, que no tocan para nada el tema de la prescripción, ni protegen derechos de las personas jurídicas: la frase del 48 que podría considerarse vagamente relacionada con el tema, dice que: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”.
(La negrilla no es del texto). Los promotores del concepto atacado, confunden la irrenunciabilidad con la imprescriptibilidad, que son dos conceptos diferentes: renuncia a un derecho el que expresamente manifiesta que no lo adquirirá́; la prescripción extintiva del mismo es su pérdida, por disposición legal, ante la falta de su ejercicio prolongada en el tiempo.
Los derechos irrenunciables pueden perderse por prescripción extintiva, pero no por la sola manifestación de su titular, puesto que la mera manifestación de renuncia que haga el acreedor no le sirve al deudor de justificación para no cumplir la obligación. Es muy simple: se capta fácilmente con el siguiente ejemplo: a un trabajador con un salario inferior a diez mínimos legales le está prohibido renunciar a las cesantías y, si lo hace, su dicho carecerá́ de validez para justificar la decisión patronal de no pagárselas; pero si el trabajador deja pasar tres años desde la causación de la prestación sin reclamarla, la pierde por prescripción, con todo lo irrenunciable que sea.
Radicación n.° 81600 SCLAJPT-10 V.00 26 Tampoco pueden los que están pensionados renunciar a sus mesadas, pero si no las reclaman oportunamente las pierden por prescripción si el deudor aduce en su defensa la excepción. No creo que haya en Colombia un juez laboral, con más de un año en ejercicio de su cargo, que no haya declarado extinguido por prescripción un derecho irrenunciable.
El artículo 53 de la Constitución habla de derechos irrenunciables de los trabajadores; pero no dice que haya algunos imprescriptibles: ni la Constitución ni ninguna ley dicen que el derecho de una AFP a una reserva actuarial es imprescriptible ni que tenga la misma naturaleza de las pensiones. No pueden confundirse la irrenunciabilidad y la imprescriptibilidad de los derechos, ni aplicarles a las personas jurídicas las garantías constitucionales que se refieren exclusivamente a las personas naturales: Colpensiones no es un habitante ni un trabajador.
La obligación de que estamos hablando alude solamente a personas jurídicas y la persona natural involucrada no ha renunciado a la seguridad social: viene beneficiándose de ella desde hace muchos años. Tampoco puede confundirse el derecho que le asiste a una AFP para cobrarle a los empleadores el valor de las cotizaciones o de las reservas actuariales que llegue a deberle, con el que tiene el afiliado a que esa administradora de pensiones le reconozca y pague la pensión de vejez que se le deba.
Lo ideal es que las administradoras de pensiones dispongan de los recursos necesarios para costear una pensión en particular; pero, si por su culpa no los tuviere, no puede ampararse en ello para negarle o esquilmarle sus derechos: nadie puede exonerarse de pagar lo que debe aduciendo que perdió́ la posibilidad de cobrarle a otro lo que le debía, por no habérselo reclamado oportunamente.
XIII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Frente a las consideraciones que realiza la recurrente respecto a la prescripción de los aportes no cotizados por el empleador producto de la falta de afiliación al régimen pensional, afirma que esta Corporación en un fallo reciente contra la misma empresa demandada, señaló la improcedencia del fenómeno prescriptivo so pena de afectar la edificación del derecho pensional de este grupo de trabajadores que no fueron afiliados, por constituir su fuente de financiación (SL4898 -2020).
Radicación n.° 81600 SCLAJPT-10 V.00 27 XIV. RÉPLICA DE ROSALBA MORENO RIVAS Sobre la excepción de prescripción, solicita a la Corte desestimarla, «pues aparte de que no fue objeto de apelación por el recurrente, debe precisarse que ya tiene precisado la Corte, que el pago del cálculo actuarial es imprescriptible, toda vez que forma parte del capital indispensable para el reconocimiento de la pensión. Así lo ha referido en sentencias CSJ SL941-2018 – CSJ SL738-2018».
XV. CONSIDERACIONES Esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a la controversia planteada por la sociedad recurrente, en el sentido de que los aportes pensionales al sistema de seguridad social son un elemento constitutivo y fundamental del derecho a la pensión, de manera tal que, los reclamos relacionados con la falta de afiliación al sistema de pensiones o la ausencia de pago de las cotizaciones, así como las consecuencias derivadas de dichas omisiones, no están sometidos a la prescripción extintiva y, por tal razón, se pueden reclamar en cualquier tiempo.
En efecto, así reflexionó la Sala en la sentencia SL738-2018: Si bien es cierto que, a partir de algunas de las anteriores decisiones, podría pensarse que el pago de los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, que es lo que en esencia se discute en este proceso, sí prescribe, pero teniendo en cuenta que la obligación se hace exigible a partir del momento en el que se reconoce la pensión de vejez o de jubilación, la Corte considera prudente precisar su doctrina, en cuanto a que, por tratarse de aportes pensionales, que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera Radicación n.° 81600 SCLAJPT-10 V.00 28 indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar sometidos a prescripción. Así se consideró en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, que se refirió a la imprescriptibilidad de cálculos actuariales necesarios para financiar la pensión, o en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27198, relacionada con la imprescriptibilidad de los bonos pensionales.
En esta última decisión se anotó que, […] existe una relación indisoluble entre el bono pensional y el status de pensionado, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento, pues en puridad de verdad estos derechos están estrechamente ligados o entrelazados, y en estas condiciones ninguno de ellos admite prescripción extintiva del derecho en sí mismo.
Consideraciones que para la Sala resultan aplicables a la presente situación, pues el acopio de aportes pensionales omitidos por el empleador, sea cual sea la razón de ello, a través de cálculo actuarial, está ligado de forma lógica a la construcción del derecho pensional y a su financiación, de manera que, como se dijo en la sentencia CSJ SL795-2013, […] teniendo en cuenta ese ideal constructivo y contributivo, que orienta las pensiones de jubilación, lo más justo y adecuado a las normas y principios del sistema de seguridad social, es que el afiliado tenga la oportunidad de enmendar o perseguir la integración de todos aquellos elementos que contribuyen al nacimiento de su pensión, o de atacar todas las contrariedades que afecten ese derecho en construcción, en cualquier tiempo, de manera que cuando cumpla el último de los requisitos necesarios para tales efectos, pueda empezar a disfrutar de su descanso de una forma remunerada, equilibrada y digna.
A partir de todo lo anterior, se reitera, para la Corte las reclamaciones por omisiones en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones y sus consecuencias, en tanto están ligadas de manera necesaria tanto a la consolidación plena, como a la financiación debida de las respectivas prestaciones, no están sometidas al fenómeno de prescripción en tanto tal, en iguales términos que los prohijados por la Sala para el estatus de pensionado, sino tan solo en cuanto a las mesadas o los reajustes dejados de cobrar oportunamente.
De consiguiente, el término prescriptivo trienal consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, no Radicación n.° 81600 SCLAJPT-10 V.00 29 es aplicable en tratándose del pago de aportes que constituyen el capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación pensional y, por ello, se itera, su reclamación es imprescriptible.
Con todo, importa a la Sala advertir que la prescripción declarada por el a quo no fue objeto de apelación por la parte demandada, con lo cual mostró plena conformidad con la decisión y, en tal sentido, no le era dable atacarla en casación, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación (SL442-2021). En consecuencia, no prospera la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la empresa recurrente, por cuanto hubo réplica.
En su liquidación inclúyase como agencias en derecho la suma de $8.800.000. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSALBA MORENO RIVAS contra AGRI ́COLA EL RETIRO S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación n.° 81600 SCLAJPT-10 V.00 30 Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 81600 SCLAJPT-10 V.00 31