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SL1473-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARIN JURADO Magistrado ponente SL1473-2020 Radicación n.° 64903 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró la señora MARINA MARÍN, a la recurrente y a la señora REINA MORENO SALGADO.

I.

ANTECEDENTES MARINA MARÍN llamó a juicio a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM- y a REINA MORENO SALGADO, con el fin de obtener, de la primera Radicación n.° 64903 SCLAJPT-10 V.00 2 codemandada y con exclusión de la segunda, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su cónyuge Jairo Nieto Castañeda, desde el 22 de julio de 2009, junto con las mesadas adicionales y las costas procesales, en una cuantía equivalente al 50 % de la prestación, que le fuere otorgada a su esposo fallecido, debidamente indexada.

Narró, que CAPRECOM le reconoció la pensión de vejez o jubilación al señor Jairo Nieto Castañeda; que este falleció el 21 de julio de 2009; que se presentó a reclamar la sustitución pensional, como cónyuge sobreviviente, porque no se divorció, ni se separó de bienes o de cuerpos del causante y tampoco fue responsable del abandono del hogar por parte de éste, pues ello fue por la conducta del fallecido, a quien demandó por alimentos mayores, debido a problemas familiares, al enterarse que aquél había reconocido un hijo con otra mujer, nacido en el año 1996.

Dijo, que en la actualidad se encuentra desvalida; que tiene derecho a la prestación solicitada; que está demostrado que la señora Reina Moreno Salgado, a quien la entidad demandada le reconoció la prestación, en nombre de su hijo menor JCNM, no convivió con el afiliado los últimos cinco años a su muerte; que la accionada le negó la pensión de sobreviviente, aduciendo que: «durante los últimos años de su vida el señor JAIRO NIETO CASTAÑEDA, no existió un vínculo de convivencia y de unión con la señora MARINA MARÍN; y, que evidenciada la ruptura del vínculo matrimonial, y con el Radicación n.° 64903 SCLAJPT-10 V.00 3 de las obligaciones entre los cónyuges, es claro que la entidad no puede reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada».

Adujo, que al momento de la muerte del pensionado, este no convivía con nadie, pero había permanecido incólume su vínculo matrimonial; que el señor Nieto Castañeda dejó la convivencia por su propia voluntad; que por un tiempo, éste compartió su vivienda con otras señoras, pero al final de sus días decidió permanecer solo, con la compañía de su hijo John Jairo Nieto Marín, pero siempre vinculado legalmente a ella.

Recordó, que a la fecha del fallecimiento del causante, ocurrida el 21 de julio de 2009, las normas que gobernaban la sustitución pensional eran la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1889 de 1994; que como se evidencia con la documental aportada al expediente, la señora REINA MORENO SALGADO, percibe el 100 % de la pensión del causante por el hecho del reconocimiento que éste hizo a su menor hijo JCNM (f.° 3 a 7 del cuaderno de primera instancia).

CAPRECOM se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado de aquél, la última entidad donde éste laboró, la fecha del fallecimiento, lo señalado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y que la señora REINA MORENO SALGADO percibe el 100 % de la pensión, en calidad de madre del menor JCNM; respecto a unos hechos adujo no constarle por concernir a terceros, pero que, en todo caso, la actora no convivió con el causante Radicación n.° 64903 SCLAJPT-10 V.00 4 al momento de su fallecimiento; de otros sostuvo que no eran ciertos pues la accionante no cumplió el requisito de convivencia efectiva con el causante para acceder a la pensión o que eran apreciaciones equivocadas de ella.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y de causa en la parte actora y buena fe (f.° 49 a 53, ibídem). REINA MORENO SALGADO, dio contestación a la demanda, a través de curadora ad litem; en cuanto a las pretensiones, sostuvo no oponerse en la medida en que los hechos que dieron lugar a las mismas logren sus objetivos; en relación con los fundamentos fácticos, admitió la calidad de pensionado del causante y la muerte de éste; en cuanto a los restantes, afirmó no constarle por su condición de curadora; que los referentes a normas legales no admiten controversia; no propuso excepciones.

No formuló demanda de exclusión (f.° 283 a 285, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Bogotá, el 30 de abril de 2012 (f.° 327 a 338, ibídem), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la demandante Sra. MARINA MARÍN identificada […] en cuantía del 50 %, por las razones expuestas anteriormente. Radicación n.° 64903 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada REINA MORENO SALGADO de las pretensiones elevadas en su contra por MARINA MARÍN, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada CAPRECOM […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de CAPRECOM, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2013 (f.° 16 a 25, del cuaderno del Tribunal), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia objeto de apelación, proferida por el Juzgado Catorce de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso promovido por MARINA MARÍN contra CAPRECOM y la señora REINA MORENO SALGADO.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, a pagar a favor de las señoras MARINA MARÍN y REINA MORENO SALGADO, la sustitución pensional del causante JAIRO NIETO CASTAÑEDA, a partir del 21 de julio de 2009, debidamente indexada por concepto de retroactivo hasta la fecha de su verdadero pago, junto con los incrementos de Ley, sobre el 50 % de la pensión del occiso, en la siguiente proporción: para la cónyuge MARINA MARÍN en un 69 % y para la compañera permanente REINA MORENO SALGADO en un 31 %.

TERCERO: ORDENAR que una vez alguno de los beneficiarios del causante no perciba el porcentaje que les corresponde de la prestación en virtud de las causas establecidas legalmente, la pensión de los otros se acrecenté.

CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia (negrita del texto). Argumentó, que la controversia se centraba en determinar, si MARINA MARÍN era beneficiaría de la sustitución pensional del causante JAIRO NIETO CASTAÑEDA; que examinaría en el grado jurisdiccional de Radicación n.° 64903 SCLAJPT-10 V.00 6 consulta, si a la señora REINA MORENO SALGADO le asistía derecho a la prestación de sobrevivencia. Adujo, que la normatividad aplicable al caso, es la vigente a la fecha de fallecimiento del causante y como este hecho aconteció el 21 de julio de 2009, según consta en el certificado de defunción de folio 12 del plenario, la normativa que regía en ese momento era la Ley 797 de 2003.

Sostuvo, que la actora argumentaba que la situación debía resolverse a su favor, pues era la esposa del causante, no se encontraba divorciada y tampoco se separó de bienes o de cuerpos de él y no fue la responsable del abandono del hogar por parte del occiso; que aquella aportó al proceso el registro civil de matrimonio, acto celebrado el 18 de junio de 1983 «(folios 9 y 302)»; que a pesar de haberse presentado demanda de divorcio el 10 de diciembre de 2008 de JAIRO NIETO CASTAÑEDA contra MARINA MARÍN «(f.° 185-189)», no obraban pruebas que demostraran las resultas de dicha demanda o que acreditaran que tal vínculo se encontraba disuelto legalmente; que, bajo esa perspectiva fáctica, la situación que se presenta frente a la norma, es la regulada en el inciso segundo del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que ante CAPRECOM se presentaron a disputar el derecho de la sustitución pensional, tanto quien acredita ser cónyuge con sociedad conyugal vigente, como quien alude la calidad de compañera permanente.

Razonó que, Radicación n.° 64903 SCLAJPT-10 V.00 7 Por tanto, para dirimir la cuestión litigiosa, (analizaría) las pruebas en orden a verificar la efectiva convivencia del causante con la demandante o en su defecto con la compañera permanente, a fin de establecer a quien le asiste el derecho. En cuanto a la convivencia efectiva del causante con la señora MARINA MARÍN, […] destaca(n) los siguientes elementos de convicción: a) A folios 9 y 302, reposan en el expediente el registro civil de matrimonio celebrado entre los contrayentes señora MARINA MARÍN y el señor JAIRO NIETO CASTAÑEDA, reiterando que dentro del plenario no existe prueba alguna que acredite el divorcio de la mencionada relación. b) Interrogatorio de parte a la demandante visible a folios 303-305 en el que respondió a la pregunta 2o "No es cierto que no convivía porque, no es cierto que diga que no convivíamos porque él en el 2006 se fue a vivir con una señora, REINA MORENO SALGADO, pero ese trato de ellos era también conmigo, nos tratábamos como todos tres, por causa de una enfermedad en el 2007 que él tuvo y quedó en una silla de ruedas, entonces el trato se lo dábamos entre ella y yo". c) Testimonio: La señora SANDRA PATRICIA COLMENARES POSADA en su declaración (folios 305-307), fue clara y precisa en indicar que conocía los hechos que narró dentro de la audiencia porque MARINA se los comentó, adicionalmente la mayoría de preguntas formuladas las respondió señalando "no sé, no me consta, ó no lo tengo claro", circunstancia por la que su declaración no ofrece los suficientes elementos de juicio a la Sala, de los que se pueda colegir credibilidad, al no constarle de manera personal y directa los hechos objeto de debate, convirtiéndola en una testigo de oídas.

En virtud de lo señalado la Juez de primera instancia se equivocó en determinar un supuesto abandono de hogar por parte del causante, conforme al testimonio de la señora COLMENARES POSADA, máxime cuando en la página 7 de la sentencia (folio 333) concluyó que tal declaración no está revestida de certeza que la lleve a determinar con claridad la veracidad de su dicho por cuanto sus respuestas son evasivas e inexactas, contradiciéndose el a quo en la valoración probatoria que le dio a la testigo, circunstancia que conlleva a revocar el fallo proferido por el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de Bogotá objeto de apelación. Conforme a lo señalado y al tenor de las pruebas referidas, no se encuentra demostrado en el sub lite que la demandante haya convivido con el causante hasta la fecha del deceso, adicionalmente a folio 166 se observa declaración extrajuicio rendida por la demandante MARINA MARÍN ante el Notario 57 del Radicación n.° 64903 SCLAJPT-10 V.00 8 Círculo de Bogotá, en la que manifestó que convivió con el causante desde el 18 de junio de 1983 data del matrimonio hasta el año 1997, en consecuencia a partir de esta última fecha existió una separación de hecho.

Planteó, con referencia en la sentencia «N° 41821 del veinte (20) de junio de dos mil doce (2012)», que: Así las cosas, con fundamento en el criterio jurisprudencial que se acaba de citar y como quiera que no se evidencia que haya existido una efectiva convivencia durante los últimos años de vida del señor JAIRO NIETO CASTAÑEDA con la aquí demandante, pero si es claro que la actora en calidad de cónyuge mantuvo vigente la sociedad conyugal y convivió como mínimo cinco (5) años con el causante en cualquier tiempo, le asiste el derecho a la prestación de sobrevivencia reclamada, en una cuota parte, de acuerdo con los años de convivencia, correspondientes a 14 años comprendidos entre el 18 de junio de 1983 fecha en la que la pareja contrajo matrimonio (folio 9) hasta el año 1997, en virtud del acervo probatorio referenciado.

Concluido lo anterior, procede ésta Sala de decisión a conocer en el Grado Jurisdiccional de Consulta, la sentencia proferida por el Juez de primera instancia, respecto a la señora REINA MORENO SALGADO, advirtiendo que reposa en el expediente a folio 104 declaración juramentada del occiso de fecha 23 de enero de 2008 debidamente suscrita, en la que manifiesta ante el Notario 4 del Circulo de Bogotá que convivió en unión marital de hecho con la señora MORENO SALGADO, compartiendo techo, lecho y mesa en forma permanente e ininterrumpida desde el 15 de enero de 2003, procreando un hijo de nombre de JUAN CAMILO NIETO MORENO y que ambos dependen económicamente de él, aunado a lo anterior la demandante MARINA MARÍN en la declaración obrante a folio 166 expresó que el causante y la compañera permanente convivieron hasta el 21 de julio de 2009, data del deceso, probanzas de las que se puede concluir que el de cujus y REINA MORENO SALGADO, convivieron por un lapso comprendido entre el 15 de enero de 2003 al 21 de julio de 2009 que corresponden a 6 años.

Respecto a éste tópico la Ley 797 de 2003 en su artículo 13° literal b inciso tercero dispuso: "[ ] Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. Radicación n.° 64903 SCLAJPT-10 V.00 9 Con base en todo lo anterior se tiene que la demandante MARINA MARÍN convivió con el causante 14 años, por su parte REINA MORENO SALGADO convivió con el señor NIETO CASTAÑEDA los 6 años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso, en consecuencia a la esposa le corresponde un porcentaje del 69 % y a la compañera permanente un porcentaje del 31 %, valores que se deben reconocer a partir del 21 de julio de 2009 debidamente indexados por concepto de retroactivo hasta la fecha de su verdadero pago, sobre el 50 % de la pensión del occiso, en atención a que el otro 50 % le corresponde al menor JUAN CAMILO NIETO MORENO conforme a la resolución No. 3018 del 16 de diciembre de 2009 expedida por CAPRECOM obrante a folios 39-43.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por CAPRECOM, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juez de primer grado, y en su lugar, absuelva a CAPRECOM de todas las pretensiones formuladas en su contra (f.° 7 del cuaderno de casación).

Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados por MARINA MARÍN, los cuales se estudiarán conjuntamente, pues comparten normas de su proposición jurídica y argumentos de sustentación. Precisa la Corporación que, respecto a las argumentaciones presentadas en el escrito de casación, entre folios 15 a 18 del cuaderno de esta pieza, no hará Radicación n.° 64903 SCLAJPT-10 V.00 10 pronunciamiento alguno, toda vez que lo allí discernido no hace relación con la sentencia proferida por el Tribunal.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 44, 47, 48 y 74 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Sostiene que el Tribunal, para fundamentar su sentencia, se apoya en un pronunciamiento de la Corte en donde se concluye que el cónyuge separado, para acceder al derecho pensional, únicamente debe acreditar que hizo vida común con el causante, por lo menos cinco años, en cualquier tiempo; que consideró que al existir convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente y no haberse acreditado disolución del vínculo matrimonial, la señora MARINA MARÍN quedaba relevada de demostrar convivencia con el pensionado fallecido, durante los cinco años anteriores a su fallecimiento; que tal interpretación no se ajusta al tenor literal del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Aduce que, de acuerdo al tenor literal de tal norma, tanto la compañera como la cónyuge deben acreditar la convivencia efectiva con el fallecido pensionado, en los 5 años anteriores a su deceso, sin que el legislador hubiera hecho distinción alguna frente a la cónyuge; que, además, ésta no convivía con el pensionado al momento de su muerte, ni le Radicación n.° 64903 SCLAJPT-10 V.00 11 brindaba apoyo alguno; que no dispuso el legislador que, para el caso del cónyuge, los cinco años de convivencia pudieran darse en cualquier tiempo, como lo interpretó el Colegiado pues, por el contrario, dispuso expresamente, que el requisito de convivencia debe corresponder «a no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte».

Afirma, que la misma Corte, en sentencias como las proferidas «el 24 de enero y 13 de marzo de 2012, radicados 41637 y 45038», así como en la citada por el Tribunal el «20 de junio de 2012», la hipótesis de cinco años de convivencia, en cualquier tiempo, se impone cuando se acredita que existía acompañamiento afectivo y apoyo mutuo con el causante por parte de la cónyuge, a pesar de la separación de cuerpos, hipótesis que no se cumple en el caso, pues la demandante, incluso, ya hacia vida marital con un tercero, ante lo cual el causante ya había instaurado demanda de divorcio (f.° 7 a 9, ibídem).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por violar directamente, en la modalidad de «falta de aplicación» del literal a) del artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003. En la demostración del cargo, aduce los mismos argumentos expuestos en el anterior y plantea que el Tribunal incurrió en falta de aplicación del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo cual lo condujo a reconocer a MARINA MARÍN la condición de beneficiaria de Radicación n.° 64903 SCLAJPT-10 V.00 12 la pensión, aun cuando no cumple con el requisito de convivencia exigido por la ley, respecto a ninguna de las señoras reconocidas como legitimadas para reclamar la pensión (f.° 9 a 11, ib).

VIII. CARGO TERCERO Ataca la sentencia de violar la ley sustancial Por la vía indirecta, al ignorar algunos hechos y pruebas, y apreciar erróneamente otras, lo que condujo a la aplicación indebida del art. 16 del CST, art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Manifiesta, que el Colegiado incurrió en errores de hecho que dieron lugar a la indebida aplicación de las normas enunciadas, procediendo al reconocimiento del derecho en cabeza de las señoras mencionadas en el juicio, no obstante que ello no es procedente, pues el causante no convivía con ninguna de ellas al momento de su fallecimiento.

Atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el único legitimado para reclamar la pensión de sobrevivientes, tal como lo indicó CAPRECOM en resolución 0612 de 31 de marzo de 2010, obrante a folios 243 a 245 del cuaderno 1 del expediente, es el hijo menor del causante JUAN CAMILO NIETO MORENO, quien viene disfrutando de esta prestación económica a cargo de CAPRECOM. 2) No tener por demostrado a pesar de estarlo que MARINA MARÍN y REINA MORENO SALGADO no convivieron con el causante durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento. 3) No tener por demostrado a pesar de estarlo que el mismo causante no pudo acreditar convivencia efectiva con REINA MORENO al momento de adelantar el trámite de designación de Radicación n.° 64903 SCLAJPT-10 V.00 13 beneficiarios, conforme a documentos obrantes a folios 103 a 115, que fue requerido por CAPRECOM para adelantar en legal forma la inclusión como beneficiaria de REINA MORENO SALGADO y que el causante nunca allegó los documentos requeridos para incluir como posible beneficiaría a MARINA MARÍN. 4) No dar por demostrado a pesar de estarlo que con el propósito de acreditar que con la Sra. REINA MORENO ya no existía vínculo alguno y que tenía su propio hogar, el mismo causante intentó dar trámite al proceso legal de divorcio con la señora MARINA MARÍN. 5) No dar por demostrado a pesar de estarlo que CAPRECOM reconoció de manera oportuna en un 100 % el pago de la pensión objeto de demanda a quien el mismo causante legitimo como beneficiario para reclamar dicho pago, según consta a folios 134 a 139,145 a 147,210 a 214, 241 a 245 del plenario. 6) No dar por demostrado a pesar de estarlo que fueron los investigadores asignados por CAPRECOM, quienes según informe escrito visible a folios 206 a 209 del plenario, lograron establecer que la señora REINA MORENO no convivió con el causante desde el año 1997 y al momento del fallecimiento del pensionado y desde hacía varios años convivía con URIEL AZATE, lo cual fue alegado por el causante en la demanda de divorcio fl. 185 a 189. 7) Dar por demostrado sin estarlo que la señora MARINA MARÍN está legitimada para reclamar el derecho pensional en controversia porque no hubo disolución de la sociedad conyugal con el causante, este error se produjo por la indebida valoración de las documentales obrantes a folios 9 y 302, 185 a 189,206 a 209 del expediente. 8) Dar por demostrado sin estarlo que la señora MARINA MARÍN si convivía con el causante al momento de su fallecimiento, esto se produjo por una indebida valoración de la prueba de interrogatorio de parte, obrante a folio 9, 104, 303 a 305 del expediente, declaraciones visibles a folios 333, así como de la declaración obrante a folios 305 a 307 del plenario, la cual debió ser analizada de cara a los documentos que reposan a folios 103 a 115, 166 y que provienen del mismo causante. 9) No dar por demostrado a pesar de estarlo que según el informe de investigación obrante a folios 206 a 209 y la documental obrante a folios 166, 185, 200 a 204, 210 a 214, la señora REINA MORENO SALGADO, sólo convivió con el causante probablemente desde el año 2006 y no desde el año 2003 como equivocadamente lo considero el Tribunal.

Considera como pruebas no apreciadas: Radicación n.° 64903 SCLAJPT-10 V.00 14 1. La documental obrante a folios 206 a 214, 162 a 165, consistente en declaraciones extraprocesos presentadas por la misma Sra. MARINA MARÍN, el informe presentado por investigadores de CAPRECOM, si esta documental se hubiera valorado correctamente se hubiera dado por hecho que la referida señora no solo dejó de convivir con el causante en el año 1997, sino que creó su propio hogar con el señor URIEL ZARATE y contrario a lo indicado en el interrogatorio de parte que no fue valorado adecuadamente por el Tribunal, no convivió con el causante durante los últimos 5 años de convivencia. 2.

Con la documental obrante a folios 206 a 214,162 a 165, que no fue apreciada por el Tribunal, también se demuestra que el causante al momento de su fallecimiento mantenía únicamente con su menor hijo con quien habitaba en distintos domicilios y que si en gracia de discusión hubo convivencia con la Sra. REINA MORENO, madre del menor la misma sólo pudo haberse hecho efectiva desde el año 2006, mismo año en que nació el menor.

Y como pruebas erróneamente apreciadas: 1. El registro civil de matrimonio visible a folios 9, 302, la demanda de divorcio obrante a folios 185 a 189, y la declaración visible a folio 166, como quiera que el ad quem simplemente analizó la documental para llegar a la conclusión que la demanda nunca fue fallada, sin entrar a determinar que conforme al contenido de dichos documentos, la versión rendida por la señora MARINA MARÍN, no se ajusta a la realidad pues después del año 1997 la referida demandante formo su propio hogar y dejó de mantener relación afectiva o material con el causante. 2.

La declaración obrante a folio 104 del plenario, declaración obrante a fl. 166, como quiera que con ellas se limitó a declarar la convivencia de la señora REINA MORENO con el causante desde el año 2006, sin considerar para tal efecto las demás pruebas obrantes dentro del plenario obrante a folios 206 a 214, 162 a 166, 185 a 189 y que dan fe conforme a lo ya indicado que según el informe de investigación presentado por investigadores de CAPRECOM, y allegado al plenario la referida señora solo pudo haber convivido con el causante, en gracia de discusión desde el año 2006.

En la demostración del cargo, transcribe lo expuesto como errores de hechos, así como las pruebas que tiene por no valoradas o erróneamente apreciadas (f.° 11 a 15, ibídem). Radicación n.° 64903 SCLAJPT-10 V.00 15 IX. RÉPLICA La señora MARINA MARÍN, respecto al cargo primero, aduce que, en el marco de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes será la esposa del causante; que, conforme a pronunciamiento de la Corte «del 20 de junio de 2012», el cónyuge separado, para acceder a la prestación, únicamente debe acreditar que hizo vida en común con el causante, por lo menos durante cinco años en cualquier tiempo.

En cuanto a los cargos segundo y tercero, manifiesta que no cumplen con las formalidades de los artículos 86, 87 y 90 del CPTSS; que la impugnación es inconexa en su argumentación, como se aprecia en el escrito presentado entre folios 9 y 17 y 11 y 18, que es incongruente (f.° 22 a 27, ib). X. CONSIDERACIONES Como el recurso de casación es extraordinario, la demanda que lo sustenta debe sujetarse a unas reglas mínimas, necesarias para su estimación, en cuanto hacen efectivo el debido proceso judicial, que garantiza y exige el artículo 29 de la Constitución. Aquellas directrices están expresadas, básicamente, en los artículos 87, 89, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, y tienen como finalidad dotar a ese instrumento de impugnación no ordinario, de un trámite Radicación n.° 64903 SCLAJPT-10 V.00 16 ordenado y racional, que permita a la Corte ejercer su función de control de legalidad de sentencias como la recurrida, escenario en el que no es predicable, según lo ha explicado la jurisprudencia, que el reclamo de sujeción a aquellos lineamientos formales, signifique privilegiar lo formal por encima de los derechos sustanciales de orden laboral y/o de seguridad social.

En ese orden, la jurisprudencia ha explicado, entre otros parámetros que ha decantado, que quien acude al recurso extraordinario, debe identificar las componentes del fallo cuya sujeción a derecho cuestiona; desentrañar si son jurídicas, fáctico-probatorias o ambas; escoger, acorde con ello, la vía jurídica útil para esa objeción, esto es, la jurídica (directa), si el debate de legalidad al fallo gravado con el recurso, es de puro derecho, por tanto, con prescindencia de debates sobre hechos o sobre pruebas y/o piezas procesales, mientras sería la fáctico probatoria (indirecta), si la controversia atañe con la forma como el Juzgador valoró las pruebas y obtuvo las conclusiones que precipitaron su fallo.

Además ha explicado la Corporación, que la demanda extraordinaria debe ser sucinta y atacar todos los soportes del fallo debatido, respetando el verdadero contenido de este, lo que significa que al recurrente no le está permitido adjudicarle a su productor (el Tribunal o el Juez laboral, en el caso de la casación por salto), argumentos o conclusiones que no expuso, o yerros de apreciación jurídica o de valoración probatoria en los que no incurrió. Radicación n.° 64903 SCLAJPT-10 V.00 17 También ha precisado la jurisprudencia especializada, que cuando opta por la senda directa, el impugnante debe explicar en qué consistió la trasgresión de la normativa enlistada en la proposición jurídica, es decir, cómo y porqué en el proveído controvertido, el Juez de la apelación cayó en infracción directa o en interpretación errónea de la misma, en tanto si la violación de la normativa del acervo jurídico del cargo, se produjo por la otra vía, la indirecta, debe singularizar las equivocaciones fácticas del fallador, alegar si son producto y por qué de la falta de apreciación o de la valoración equivocada de una prueba, indicando que acredita esta, que se concluyó contra ello en la sentencia y de qué manera, por tal circunstancia, se desató la modalidad de violación normativa que se denuncia de este proveído, que en la ruta de los hechos, por excelencia, es la aplicación indebida.

Ahora, en relación con lo último, se ha esmerado la Sala por explicar en innumerables providencias, que en el ataque encauzado por la vía indirecta, no se cumple con la técnica de alegación que se acaba de exponer, si la censura se ocupa de plantearle a la Corte, una comprensión alternativa de las pruebas, a la que tuvo el segundo sentenciador, pues por la naturaleza del recurso extraordinario, ante ella se enfrentan es la sentencia y la ley que la gobierna, en el caso concreto, no las partes, predicamento a partir del cual también se ha dicho que el medio no ordinario de impugnación, no decide el conflicto entre las partes por el mérito de los pruebas, en tanto ello es del ámbito de los Jueces ordinarios, en otras palabras, de la instancia y la Corporación no encarna una Radicación n.° 64903 SCLAJPT-10 V.00 18 tercera.

Asienta la Sala lo anterior, porque aparte que la acusación es incongruente en lo que plantea a la Sala, según se dijo apenas relatado el alcance de la impugnación, los tres cargos formulados contra la segunda sentencia de instancia, evidencian defectos técnicos que impiden su estimación, en cuanto no se atienen a las reglas mínimas, sobre las que se acaba de discernir.

En efecto: Respecto al primer cargo La censura parte de una premisa argumentativa falsa, cuando afirma que el Tribunal hizo descansar su sentencia en que «por tratarse de la cónyuge supérstite del causante, al existir convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente y no haberse acreditado disolución del vínculo matrimonial entre las partes, la reclamante MARINA MARÍN quedaba relevada de demostrar la convivencia con el pensionado fallecido durante los 5 años anteriores a su fallecimiento», pues en realidad lo que sostuvo fue que: […] con fundamento en el criterio jurisprudencial que se acaba de citar y como quiera que no se evidencia que haya existido una efectiva convivencia durante los últimos años de vida del señor JAIRO NIETO CASTAÑEDA con la aquí demandante, pero si es claro que la actora en calidad de cónyuge mantuvo vigente la sociedad conyugal y convivió como mínimo cinco (5) años con el causante en cualquier tiempo, le asiste el derecho a la prestación de sobrevivencia reclamada, en una cuota parte, de acuerdo con los años de convivencia, correspondientes a 14 años comprendidos entre el 18 de junio de 1983 fecha en la que la Radicación n.° 64903 SCLAJPT-10 V.00 19 pareja contrajo matrimonio (folio 9) hasta el año 1997, en virtud del acervo probatorio referenciado.

Luego, en ese aspecto, queda derruida la argumentación del cargo, por adjudicar al Tribunal un argumento que no fue soporte de su sentencia, como lo ha considerado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4051-2017, cuando explicó: Asimismo, no prospera la acusación cuando alude a que sumado lo liquidado y pagado por la empleadora a la demandante, por concepto de cesantía, según los documentos de folios 74-75, totaliza $1.870.221, cantidad superior a la ordenada en segunda instancia (fl 11 cdno de cas), cuando en rigor, según las mismas probanzas, ello asciende sólo a $28.359 que es una cantidad sensiblemente inferior a la auspiciada en el cargo, que por lo mismo queda en ese aspecto desquiciado, por fundarse en una premisa falsa.

Tal deficiencia de la acusación, además, desata otra, consistente en que, no obstante estar enderezada por la vía directa que, como se vio, no admite desacuerdo con las conclusiones fáctico probatorias del Tribunal, al enrostrarle a este, con desapegó al contenido del fallo recurrido, el aserto de que el causante convivió simultáneamente con su cónyuge y su compañera permanente, termina planteando un debate de aquella naturaleza, al no aceptar la verdadera conclusión de esa providencia, relativa a que la cónyuge mantuvo la sociedad conyugal con el pensionado y acreditó haber vivido en matrimonio con él, en cualquier tiempo, por lo menos cinco años, suficientes para otorgarle la pensión de sobreviviente, en la proporción que le adjudicó. Respecto al segundo cargo Radicación n.° 64903 SCLAJPT-10 V.00 20 La proposición jurídica es inadecuada pues fue dirigido por la vía directa por «FALTA DE APLICACIÓN» del literal a) del artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003, sin que ello constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida.

Así mismo, como su discurso de sustentación es igual al anterior, la censura cae en el mismo defecto técnico de partir de una premisa argumentativa falsa, esto es, que el Tribunal sostuvo en su fallo, que existía convivencia simultanea entre cónyuge y compañera permanente, cuando lo que realmente tuvo por demostrado, fue que la señora MARINA MARÍN y su cónyuge habían convivido «entre el 18 de junio de 1983 fecha en la que la pareja contrajo matrimonio (folio 9) hasta el año 1997», el cual, además, precipita en este ataque, también dirigido por la senda directa, el segundo que se adjudicó al anterior, relativo a que no obstante no poder objetar las conclusiones que sobre los hechos y las pruebas asentó la segunda instancia en la sentencia, resulta haciéndolo, al discrepar de esa forma, con la conclusión de que los esposos del caso, según las pruebas, mantuvieron su sociedad conyugal y compartieron vida, como tales, durante más de cinco años, entre 1983 y 1997.

Respecto al tercer cargo Radicación n.° 64903 SCLAJPT-10 V.00 21 1. Dirigido por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 16 del CST y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, le enrostra al Juzgador de segundo grado nueve errores de hecho, producto de la no valoración de dos pruebas y la errónea valoración de dos más. Sin embargo, como se anotó antes, quien plantea la existencia de yerros fácticos en el proveído que cuestiona, debe alegar que el sentenciador: i) no valoró una prueba que reposa en el expediente o, ii) que la contempló de manera equivocada y, una vez singularizada, debe acreditar el error, mediante un proceso de razonamiento que confronte lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción, evitando caer en el mero planteamiento de una lectura alternativa del caudal probatorio, con la cual lo único que se obtiene es desconocer la libertad de formación del convencimiento de la que goza el sentenciador, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS.

Se dice lo previo, porque el recurso, aun cuando adjudica falencias en la actividad de valoración probatoria de la segunda instancia, en su demostración se extravía del cabal cuestionamiento a la legalidad de la sentencia impactada por el recurso, para ocuparse de las pruebas que considera, desde su perspectiva, evidencian la no convivencia de la cónyuge y la compañera permanente, en los últimos cinco años de vida, con el causante, omitiendo cumplir con la carga argumentativa que corresponde en este excepcional Radicación n.° 64903 SCLAJPT-10 V.00 22 medio, según la vía escogida para el efecto, consistente en alegar sobre las equivocaciones fácticas del fallo del segundo sentenciador; si ellas son producto y de qué forma de la apreciación equivocada o la falta de valoración de las probanzas, principalmente calificadas y de qué manera todo ello desató la trasgresión de las normas legales sustanciales, enlistadas en la proposición jurídica del cargo.

Es decir, la demostración del cargo se presentó como un alegato ordinario, propio de las instancias, confrontando la apreciación que de las pruebas tenía la parte, con las la de la segunda instancia, como si se tratara de definir a cuál litigante le asiste la razón, por lo méritos de los medios de convicción, cuando ese ejercicio es propio del primer y el segundo Juez, uno individual y otro de la colegiado, como antes se explicó, en perspectiva de que el trámite de la casación no hace la Corte una tercera instancia. 2.

Adicionalmente, la censura en la acreditación del cargo, incurrió en una inconsistencia lógica, pues a pesar de que aseguró, que los errores fácticos fueron consecuencia de la omisión de valorar las probanzas anunciadas a folios 206 - 214 y 162 - 165 del cuaderno de primera instancia, también argumentó, que «si esta documental se hubiera valorado correctamente […]», el Tribunal hubiera dado por hecho que la señora MARINA MARÍN no solo dejó de convivir con el causante en el año 1997 sino que formó su propio hogar.

Así las cosas, con aquella argumentación, la impugnación contrarió el principio de identidad, pues es Radicación n.° 64903 SCLAJPT-10 V.00 23 obvio, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, pues no se puede valorar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio de apreciación. Sobre tal falencia de la acusación, como una deficiencia técnica insalvable, la Corte en la sentencia CSJ SL7541- 2016, dijo: Empero, lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios.

Es afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. Con dicha aseveración, la censura pondría a la Corte en el papel de determinar cuáles de tales elementos fueron en realidad observados por el Tribunal y cuáles no lo fueron, labor que es totalmente ajena al recurso e impropia para su estructura, por cuanto debe recordarse que la sentencia acusada en casación viene amparada por la presunción de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente desvirtuar esa presunción con razonamientos adecuados y que no sean excluyentes. 3.

Aun cuando la Corte, pasara por alto las anteriores deficiencias formales del cargo, determinando si se estructuró la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tampoco lo hallaría estimable, pues la impugnante pretende, no siendo ello posible, demostrar la Radicación n.° 64903 SCLAJPT-10 V.00 24 existencia de errores fácticos desde la valoración de pruebas que no tienen la connotación de calificadas, que son las únicas habilitadas para fundar autónomamente cargo en casación, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, condición que únicamente acompaña al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

En efecto, insiste la censura que el Tribunal se equivocó al omitir la valoración de las declaraciones extra juicio presentadas por la señora MARINA MARÍN «(f.° 162 a 165)», así como del informe presentado por los investigadores de CAPRECOM «(f.° 206 a 214)», no obstante que respecto a los últimos la Corte se ha pronunciado en el sentido que no son prueba calificada, habida cuenta que su contenido es declarativo, proveniente de terceros, salvo que estén suscritos por las reclamantes (CSJ SL18980-2017, CSJ SL14498-2017, CSJ SL165-2018), situación que no acontece en el caso.

Y respecto a las declaraciones extra juicio se ha dejado sentado de manera pacífica, que estas corresponden a documentos que contienen una declaración de tercero, que en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 36218,). La prueba testimonial no calificada para ese efecto y a ella sólo puede recurrirse, según interpretación amplia que ha hecho la Corte, cuando se demuestra que el sentenciador ha incurrido en error manifiesto de hecho en el examen de alguna de las pruebas calificadas mencionadas, situación que no ocurre.

Radicación n.° 64903 SCLAJPT-10 V.00 25 Así, en la sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, la Corporación precisó: [.…] Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2° del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido prueba de testigos…>, ni su apreciación se debe hacer misma forma que los testimonios…>, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación>, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2° del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2° del artículo 10° de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados misma forma que los testimonios>, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

Ahora, en aras de la claridad, apunta la Sala a la acusación, que más allá de si hubo intervención por exclusión de la compañera permanente, si se superaran los Radicación n.° 64903 SCLAJPT-10 V.00 26 yerros técnicos que la afectan, llegaría a la misma conclusión del sentenciador de segundo grado, pues asumiendo que esencialmente le correspondería determinar si el Tribunal le dio un alcance equivocado al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al exigir que, para efectos del reconocimiento del derecho pensional a la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, ésta debe acreditar el requisito de convivencia, con su esposo, durante cinco años, en cualquier tiempo, obviando el requisito «que exista acompañamiento afectivo y apoyo mutuo con el causante […] a pesar de la separación de cuerpos», hallaría que el Colegiado no cayó en la equivocación que se le enrostra, pues comprendió acertadamente ese precepto, conforme las reglas delineadas por la jurisprudencia de seguridad social.

Efectivamente, sobre este tema específico, la Sala, en la sentencia CSJ SL5169-2019, unificó su criterio y puso fin a la controversia que existía respecto a la situación debatida, delineando lo siguiente: Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

Radicación n.° 64903 SCLAJPT-10 V.00 27 b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic). La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.

En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).

Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).

Radicación n.° 64903 SCLAJPT-10 V.00 28 Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el Juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios.

Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).

Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.

Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro Radicación n.° 64903 SCLAJPT-10 V.00 29 ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.

Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.

En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Costas en el recurso de casación responsabilidad de CAPRECOM, por cuanto su acusación no salió avante y en favor de la replicante. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que deberá realizar el Juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 64903 SCLAJPT-10 V.00 30 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARINA MARÍN en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM y REINA MORENO SALGADO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.