Micelio
SL1473-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

Radicación n.° 70242 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1473-2019 Radicación n.° 70242 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 10 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra GLORIA CECILIA PULGARÍN RUÍZ, en el que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Gloria Cecilia Pulgarín Ruíz llamó a juicio a Colfondos Pensiones y Cesantías con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes originada en la muerte de su hijo ocurrido el 13 de septiembre de 2009, los intereses moratorios sobre el retroactivo y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que es madre de Hernán Pulido Pulgarín, quien era profesor, soltero, no tenía descendencia y falleció el día 13 de septiembre de 2009.

Adujo que era su hijo quien «veía económicamente» por ella, por lo que solicitó la pensión de sobrevivientes ante la administradora demandada. Indicó que la prestación fue negada aduciendo que no dependía económicamente, «lo que no es cierto y en todo caso, la dependencia no tiene que ser total ni absoluta». Por último, señaló que según la jurisprudencia y la doctrina «la dependencia económica no tiene que ser absoluta, que es compatible con otros ingresos y con algún bien como vivienda, por el H. Consejo de Estado, por la H. Corte Constitucional y la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en todo caso, que la “Independencia económica del beneficiario no sea suficiente para disfrutar de una vida digna que afecte el mínimo vital» (f.° 2 a 5).

Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del causante y negó que la actora dependiera de su hijo fallecido; frente a los restantes, dijo que no le constaban o le resultaban ajenos. En su defensa adujo que la promotora del proceso no es beneficiaria de la pensión porque no estaba subordinada económicamente y si el causante le suministraba alguna ayuda, «no se trataba más que una simple colaboración», razón por la que el nivel de vida de la demandante no se vio afectado por el deceso de su hijo.

Propuso como excepciones las de subsistencia de la demandante, no dependencia del afiliado fallecido, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación, prescripción y la genérica (f.os 56 a 71). La administradora referida hizo llamamiento en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (f.° 81 a 97), el cual fue admitido mediante auto del 6 de agosto de 2013 (f.° 123).

Una vez notificada, la referida aseguradora compareció al proceso oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Dijo que no era cierto que la promotora del proceso dependiera de su hijo fallecido porque contaba con recursos económicos que le permitían subsistir y sostenerse autónomamente; frente a los restantes, dijo que no lo constaban o no tenían tal calidad.

Formuló las excepciones de cláusulas que rigen el contrato de seguro y ausencia de requisitos para afectar la póliza (f.° 132 a 138). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral de Medellín, mediante sentencia del 9 de abril de 2014, resolvió: Primero: DECLARAR que la señora GLORIA CECILIA PULGARÍN RUÍZ […] tiene derecho a que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS CITI COLFONDOS S.A., le reconozca la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo HERNÁN DARÍO PULGARÍN, a partir del 13 de septiembre de 2009, en cuantía de UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia. Segundo: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS CITI COLFONDOS S.A. como obligado a reconocer y pagar a la señora GLORIA CECILIA PUGARÍN RUÍZ la suma de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO CUARENTA PESOS M.L. ($32.822.140) por concepto de retroactivo pensional causado entre el 13 de septiembre de 2009 y el 31 de marzo de 2014.

A partir del 1 de abril de 2014, la mesada pensional a reconocer, será de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS M.L. ($616.000) con el respectivo aumento que tenga el salario mínimo legal mensual vigente. Tercero: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS CITI COLFONDOS S.A., a reconocerá (sic) y pagará igualmente, al momento de efectuar el pago de las mesadas adeudadas, los INTERESES MORATORIOS, a la tasa máxima más alta vigente al momento en que se efectúe el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo141 de la Ley 100 de 1993, y a partir del 27 de enero de 2010 hasta la fecha del pago real y efectivo.

Quinto (sic): Se ORDENA a la COMPAÑÍA MAPFRE COLOMBIA SEGUROS VIDA SEGUROS S.A. […] a pagar a la ADMIISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS CITI COLFONDOS S.A., el valor de la suma adicional que se requiera a efecto de completar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes, en los términos de la póliza No. 9201409003175, según se expresó en la parte motiva de esta sentencia. Se absuelve a MAPFRE de cualquier otra condena frente a COLFONDOS.

Sexto: Las excepciones propuestas quedan resueltas en los términos anteriormente expuestos. Séptimo: CONDENAR en costas a la demandada COLFONDOS S.A. a favor de la hoy demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De igual manera se condena en costas a MAPFRE COLOMBIA SEGUROS VIDA SEGUROS S.A. y a favor de COLFONDOS.

Se fijan las agencias en derecho en la suma de CINCO (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] ». (f.° 168 y 169). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al conocer de los recursos de apelación formulados por la demandada y la llamada en garantía, a través de la sentencia del 10 de octubre de 2014 confirmó la sentencia y condenó en costas a la entidad demandada y a la aseguradora (f.° 179 y 180).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada adujo que el problema jurídico se contraía a determinar si la actora acreditó dependencia económica respecto de su hijo fallecido y, por ende, si tenía derecho a la pensión de sobrevivientes. Señaló que en la sentencia CC C-111 de 2006 se precisó que la dependencia económica que da lugar al reconocimiento de la prestación reclamada es aquella que resulta imprescindible para asegurar la subsistencia, la cual no debe ser total y absoluta, por lo que debe efectuarse un juicio de autosuficiencia. En esa dirección, dijo que tal Corporación ha precisado unas reglas para valoración del mínimo vital cualitativo, esto es: (i) para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes;

(ii) el salario mínimo no es determinante; (iii) no es independencia recibir otra prestación; (iv) los ingresos adicionales no generan independencia y, (v) poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. Precisó que, conforme al criterio de la Corte Suprema de Justicia, la dependencia económica de los padres no tiene que ser total, por lo que así ellos se provean algún sustento tal situación no los convierte en autosuficientes y, por ende, tienen derecho a la garantía pensional (CSJ SL, 22 may. 2013, rad. 46505).

Dijo que el testimonio rendido por Gerardo de Jesús Ramos daba cuenta de que la actora era ama de su casa, que su hijo era docente y era él quien asumía los gastos del hogar, respondiendo por ella. Que la demandante trabajaba ocasionalmente lavando y planchando ropa dos veces a la semana. Indicó que el testigo Jhon Alexis Espinosa Serna expuso que el causante era quien trabajaba como docente y asumía el pago de arriendo, mercado y los demás gastos y que luego de su muerte, la actora se fue a vivir con su mamá por encontrarse en una situación precaria, dado que lavaba y planchaba ropa de vez en cuando.

Arguyó que la promotora del proceso en su interrogatorio de parte dijo que después de la muerte de su hijo debió irse a vivir a la casa de su madre por su difícil situación económica y que los gastos de ese hogar estaban a cargo de ésta y de un sobrino. Por ende, indicó que de las pruebas aportadas era claro que no le asistía razón a las apelantes sobre la ausencia de prueba de la dependencia económica de la demandante respecto del causante.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la administradora demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado por la demandante. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad aplicación indebida de los artículos 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993, y como violación medio los artículos 177, 194, 200, 217 y 226 del CPC. En la demostración del cargo, dice que se incurrieron en los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que GLORIA CECILIA PULGARÍN RUÍZ no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor HERNÁN DARIO PULGARÍN ante CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante GLORIA CECILIA PULGARÍN RUÍZ, dependía económicamente de su hijo HERNÁN DARIO PULGARÍN. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor HERNÁN DARÍO PULGARÍN, sostenía a su progenitora GLORIA CECILIA PULGARÍN RUÍZ y proveía todo lo necesario para su subsistencia. Señala que los anteriores yerros estuvieron originados en la errónea apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: · Demanda inicial (f.° 2 a 5). · Respuesta a la demanda por parte del Colfondos S.A. (f.° 56 a 71). · Respuesta al escrito inaugural y al llamamiento en garantía por Mapfre S.A. (f.° 132 a 138). · Interrogatorio de parte rendido por la actora (cd anexo al folio 175). · Testimonio rendido por Gerardo de Jesús Ramos y Jhon Alexis Espinosa Serna.

Además, aduce la falta de valoración de las siguientes pruebas: · Testimonio rendido por Ana Luisa Pulgarín Ruíz. · Testimonio rendido por Paula Andrea Pulgarín Ruíz. Indica que de haberse apreciado adecuadamente las piezas procesales denunciadas, el Tribunal habría llegado a la conclusión de que en este caso no estaba plenamente demostrada la dependencia económica, dado que «luego de coordinar sus planteamientos con otros elementos de juicio», se incurrió en el error de dar por demostrado, sin estarlo, que la actora dependía económicamente de su hijo.

Aduce que el escrito inicial es escaso en explicaciones que sustenten la dependencia económica, pues solamente se afirma ese hecho, ante lo cual la demandada y la llamada en garantía contestaron que no fue posible establecer que la actora contara únicamente con los recursos de su hijo, pues este solamente le suministraba una ayuda económica.

Dice que en la respuesta a la demanda inaugural se aseveró que, aunque la actora vivía con su hijo y recibía colaboración para los gastos, pero «no dependía totalmente de aquel». Precisa que el Tribunal basó su decisión en «tres» pruebas: el interrogatorio de parte rendido por la actora pero en este, la demandante aceptó que laboraba antes y después del deceso del causante, cumpliendo labores de lavado y planchado de ropa por lo cual recibía un pago de $30.000 por día, y que laboraba dos días a la semana.

Además, indicó que compartía los gastos con su hijo. Con tal elemento probatorio, dice, es claro que, contrario a lo señalado por el Tribunal, «la dependencia económica no era completa», situación que permite examinar la segunda prueba, esto es, los testimonios que sirvieron de soporte al fallador, los cuales, dice, fueron contradictorios, se apoyaron en suposiciones y eran «testimonios de oídas», tal y como las declaraciones de Gerardo de Jesús Ramos y John Alexis Espinosa.

Señala que tales testigos «suponían» que lo que ganaba el causante era para el sostenimiento de su madre, pero desconocen el salario devengado y cuál parte era destinada a la manutención, pues el fallecido cursaba estudios. Agrega que el juez de apelaciones nada dijo sobre las declaraciones rendidas por Ana Luisa y Paula Andrea Pulgarín Ruíz, quienes fueron tachadas por su lazo familiar, los cuales tampoco aciertan en dar elementos de juicio claros y evidentes que permitan dar por demostrado que el causante sostenía a la convocante.

Arguye que, de haberse apreciado lo dicho, «el fallo acusado podría haber llegado a concluir que no estaba demostrada la dependencia total » y, por ende, que no era dable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues, como la promotora del proceso recibía pagos por el trabajo que desempeñaba, los aportes de su hijo eran una simple contribución para sus necesidades, pero no imprescindible para su congrua subsistencia. RÉPLICA La demandante se opone al cargo, para lo cual sostiene que el juez de apelaciones encontró, con acierto, que de acuerdo con los testimonios rendidos, ella ocasionalmente realizaba lavados y planchados de ropa en el barrio Blanquizal, así como que cuando falleció su hijo se fue a vivir a la casa de su progenitora porque quedó desamparada económicamente.

Aduce que el Tribunal encontró razones probatorias y jurídicas que le dieron la convicción para otorgarle el derecho pensional, máxime cuando en criterio de esta Corporación la dependencia no tiene que ser total y absoluta. CONSIDERACIONES El Tribunal, para adoptar su determinación, consideró que la dependencia de los padres frente a los hijos no tenía que ser absoluta, por lo que, así ellos reciban un ingreso, no los convierte en autosuficientes y tienen derecho a la pensión de sobrevivientes.

De los testimonios rendidos por Gerardo de Jesús Ramos y Jhon Alexis Espinosa Serna y del propio interrogatorio de la actora, el Colegiado derivó que dependía económicamente de su hijo, dado que, si bien ella ocasionalmente laboraba lavando y planchando ropa, al morir su hijo y por carecer de la ayuda que este le daba, su situación se volvió más precaria, al punto que debió irse a vivir con su progenitora.

La censura sostiene que, contrario a lo concluido por el juez de alzada, la madre del causante no se encontraba subordinada económicamente de forma total a éste, dado que ella manifestó en su interrogatorio de parte que trabajaba dos días a la semana lavando y planchando ropa, por lo que recibía $30.000 diarios y, por ende, tenía ingresos económicos.

Para el efecto, denuncia el interrogatorio de parte de la actora, las piezas procesales de la demanda inaugural y las contestaciones realizadas por la demandada y la llamada en garantía, así como los testimonios rendidos en el proceso, elementos de convicción que se pasan a analizar. De forma previa a resolver si existió error de hecho en la valoración de las pruebas y piezas procesales, debe recordarse que el requisito de la dependencia económica solo puede ser definido y establecido en cada caso concreto, por lo que deben valorarse de forma particular las condiciones específicas de quienes alegan la subordinación de cara a la contribución que recibían del hijo fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad y suficiencia. Desde esta perspectiva la Sala ha definido la dependencia económica como « la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», puntualizando que dicha condición desaparece « cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601). a. Interrogatorio de parte de la demandante A partir del interrogatorio de parte rendido por Gloria Cecilia Pulgarín Ruíz, la recurrente pretende demostrar que como ésta aceptó que prestaba sus servicios dos días a la semana en labores de lavado y planchado de ropa, a cambio de lo cual recibía $30.000 diarios, no dependía totalmente de su hijo en la medida que tenía ingresos para su subsistencia. Revisado el aludido interrogatorio (f.° 164 y 165), se advierte que la convocante efectivamente aceptó que prestaba servicios de lavado y planchado para la señora Mónica de la Roche dos días a la semana, en virtud de lo cual recibían $30.000 diarios.

En efecto, a las preguntas realizadas, la actora respondió de la siguiente manera: Informe al despacho si es cierto si o no que para el momento de fallecimiento de su hijo usted laboraba como empleada de la señora Mónica de la Roche. No señora. ¿Manifiéstele al despacho si conoce a la señora Mónica de la Roche? Si señora, pero yo trabajaba allá pero era un día que ella me llamaba allá, yo iba era a plancharle a ella allá. ¿Cuánto le cancelaba? $30.000 en el día. ¿Cuantos días a la semana? Dos días. […] Es cierto que usted después fallecer su hijo vive con su mamá y su sobrino. Si señora. [ ] ¿En qué invertía usted el dinero que ganaba con la señora Roche? No eso era para los pasajes para ir al hospital donde él. ¿Y antes de que él se enfermara? No pues es que yo hacía poquito estaba allá, pues como él estaba tan enfermo necesitábamos plata para pasajes y todo, porque es que yo sufrí con el mucho enfermo él estuvo mucho tiempo enfermo. […] ¿Quién pagaba ese arriendo? Hernán Darío. Si bien el Tribunal nada dijo sobre lo manifestado por la actora de forma precisa en su interrogatorio, en torno a las actividades de lavado y planchado que llevaba a cabo, lo cierto es que la prestación de servicios en tales labores no fue un supuesto fáctico inadvertido por el juez de apelaciones en la providencia recurrida lo que descarta la existencia de un error de hecho.

Se afirma lo anterior ya que el ad quem así lo refirió de lo expuesto por los deponentes John Alexis Espinosa y Gerardo de Jesús Ramos, quienes informaron que la actora lavaba y planchaba ropa y que, tal actividad era llevada a cabo dos días a la semana. Para esta Corporación resulta claro que el juez de apelaciones sí tuvo en cuenta el hecho de que la promotora del proceso desempeñaba las actividades descritas, de ahí que después de hacer alusión a tal situación hubiera resaltado que la dependencia de los padres respecto del hijo no tenía que ser absoluta, por lo que, si ellos procuran algún sustento, tal situación no los convierte en autosuficientes.

Entonces, en criterio de la Sala, si bien la madre del causante al absolver interrogatorio aceptó laborar dos días a la semana, en virtud de lo cual, recibía $30.000 diarios, de ello no es dable derivar lo que persigue la recurrente, esto es, demostrar que no existía dependencia económica respecto de su hijo o que la actora era autosuficiente.

Ello por cuanto, tal suma no resulta trascendente dada su cuantía, la que no la convertía en autosuficiente, al punto que luego de fallecer su hijo, tuvo que irse a vivir con su progenitora, en razón de su precaria situación económica, tal como el Tribunal lo encontró ratificado con las versiones testimoniales. Así, lo admitido por la promotora del proceso al absolver interrogatorio no tiene trascendencia alguna para derruir la decisión de segundo grado, pues en modo alguno demuestra que la actora fuera autosuficiente económicamente, pues para el Colegiado fue de la prueba testimonial que se infirió que el aporte económico brindado por su hijo, resultaba determinante para su subsistencia, al punto que, se repite, una vez ocurrió su fallecimiento debió irse a vivir con su progenitora porque ya no contaba con la ayuda monetaria que él le suministraba para cubrir los gastos básicos de vivienda y alimentación. Por lo tanto, la Sala no encuentra configurado ningún error valorativo del Tribunal con el carácter de evidente, ya que debe reiterase que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta, es decir, que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017).

Tal criterio además ha atendido lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, a través de la cual declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Además, no era dable desvirtuar la dependencia económica de la madre del afiliado fallecido, por razón de contar con un precario ingreso producto de su actividad no formal de laborar y planchar ropa, más si se tiene en cuenta que, por el contrario, el aporte del causante sí era relevante en las finanzas familiares, tal y como lo encontró acreditado el Tribunal en el sub lite.

Frente a este tema, en sentencia CSJ SL 16754-2014 se señaló: A partir de dicho documento, en realidad es posible asumir que los demandantes confesaron tener ingresos propios, diferentes a los que les suministraba su hija fallecida Celia Cruz Giraldo, pero, en el entendimiento de la Sala, en una cuantía insuficiente para predicar que tenían una autosuficiencia económica y que, por tal razón, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al dar por cumplido el presupuesto de la dependencia económica.

En efecto, si se tuviera en cuenta exclusivamente dicho documento, para la Sala es significativo el hecho de que los recursos que la afiliada fallecida les aportaba regularmente a sus padres alcanzaban casi el 50% del total de sus ingresos, de manera que, en tales condiciones, no se trataba de un simple rubro que contribuyera a mejorar su bienestar, como lo alega la censura, sino de una asignación sumamente representativa en el entorno de la economía familiar, que los situaba en un estado de subordinación económica permanente y que, por lo mismo, eran una parte fundamental de su mínimo vital.

Con ello se quiere advertir que, en el contexto de una economía familiar fundamentada en unos ingresos de algo más de dos salarios mínimos legales, la pérdida abrupta del 50% de los mismos supone una afectación de la solvencia en un grado sumo, que afecta el mínimo vital de sus integrantes, más en tratándose de personas de la tercera edad sin pensión, para quienes adquirir ingresos se torna más complejo.

En esa medida, resultaba razonable que el Tribunal entendiera que los demandantes tenían una relación de sujeción económica respecto de su hija fallecida, que si bien no era total y absoluta, si alcanzaba para configurar la dependencia económica exigida legalmente, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En esta conclusión cobra sentido el razonamiento del Tribunal, no controvertido ni desvirtuado en casación, de que el reconocimiento de la pensión no precisa de un estado de pobreza inminente de los beneficiarios, ni, como lo ha explicado la Sala, que se encuentren en un estado de mendicidad o indigencia. b. De las piezas procesales En lo atinente a las piezas procesales de la demanda, así como las contestaciones efectuadas por Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., la censura aduce que « el libelo genitor es escaso en explicaciones que sustenten la dependencia económica, sin expresar elementos de juicio que permitan concluir tal aserto», dado que «simplemente se afirma el hecho de la dependencia, a lo cual se planteó por la parte accionada y por la llamada en garantía que no fue posible establecer que la señora Gloria Cecilia Pulgarín […] contara únicamente con los recursos de su hijo […]» (f.° 17, cuaderno de casación).

Así mismo, aduce que en la contestación de la demanda se afirmó que pese a que la actora recibía colaboración del causante no dependía totalmente de él (f.° 18, cuaderno de la Corte). Al respecto, no le asiste razón a la casacionista al pretender que a partir de lo expuesto por las partes en las referidas piezas procesales se dé por acreditado que la demandante no dependía económicamente de su hijo.

Se afirma lo anterior porque el fallador no puede establecer la ocurrencia de los hechos debatidos a partir de las afirmaciones realizadas por las partes, en las piezas procesales denunciadas ya que los hechos allí denunciados deben ser comprobados con las pruebas decretadas y allegadas oportunamente, al proceso. Ahora, tampoco le asiste razón a la demandada cuando señaló que las explicaciones dadas en la demanda para sustentar la dependencia económica fueron «escasas», pues en criterio de la Sala lo manifestado en el escrito inaugural resultaba claro y suficiente.

En efecto, al revisar la demanda inaugural se advierte que la actora manifestó que era su hijo quien «veía económicamente» por ella, así como que la pensión de sobrevivientes fue negada aduciendo que no dependía económicamente, ante lo cual reprochó «que no es cierto y en todo caso, la dependencia no tiene que ser total ni absoluta». Por último, señaló que según la jurisprudencia y la doctrina «la dependencia económica no tiene que ser absoluta, que es compatible con otros ingresos» (f.° 2 a 5).

La administradora, al contestar la demanda señaló que la demandante no estaba subordinada económicamente respecto del fallecido y si este le suministraba alguna ayuda, «no se trataba más que una simple colaboración» (f.° 56 a 71); por su parte, la aseguradora llamada en garantía dijo que no era cierto que la actora dependiera de su hijo fallecido porque contaba con recursos económicos que le permitían subsistir y sostenerse autónomamente (f.° 132 a 138).

En ese orden, es claro que como en el escrito inicial la demandante reclamó la pensión de sobrevivientes originada por la muerte de Hernán Darío Pulgarín, para lo cual adujo como sustentos fácticos, su calidad de madre y la dependencia económica con respecto al fallecido, precisando que no se requería una subordinación financiera total y absoluta, no puede considerarse que la demanda inaugural carecía de explicaciones que sustentaran el derecho reclamado.

Por demás, la Sala destaca que los falladores, a fin de definir el derecho reclamado, deben verificar si se encuentran cumplidos los requisitos previstos legalmente en la norma que gobierna el derecho en discusión, por lo que al perseguirse la pensión de sobrevivientes por los padres respecto de su hijo fallecido, les corresponde corroborar si estaba probado el requisito de dependencia, tal y como el ad quem lo hizo en el presente caso.

La Corte recalca que ha considerado que la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres y el demandado tiene el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026).

En el sub examine, el juez de alzada estimó que la madre del causante acreditó su dependencia económica respecto a los recursos de su hijo conforme emergía de las pruebas a las que se refirió en la parte motiva de la sentencia, en especial de los testimonios rendidos por Gerardo de Jesús Ramos y John Alexis Espinosa Serba, conclusión que no se logró derruir a través de las pruebas y piezas procesales denunciadas, por lo que la administradora demandada no logró demostrar la supuesta autosuficiencia económica de la actora o, dicho, en otros términos, su independencia monetaria.

Así, la recurrente no alcanzó a derruir las conclusiones fácticas que sustentaron la concesión de la pensión de sobrevivientes reclamada, lo que genera que la sentencia atacada se mantenga intacta en razón de la doble presunción de acierto y legalidad que la ampara. Por último, esta Colegiatura resalta que el Tribunal estructuró la conclusión de que la demandante dependía económicamente de su hijo a partir de los testimonios rendidos por Gerardo de Jesús Ramos y John Alexis Espinosa Serna.

La recurrente si bien denunció como mal valorados tales testimonios, lo cierto es que no constituyen medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.

En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, se ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, de ahí que para poder analizarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla, lo que no ocurrió en este caso.

Por lo anterior, la Sala no puede adentrarse en el análisis de los testimonios denunciados como mal valorados y los dejados de apreciar. Al no haberse demostrado la existencia de errores de hecho, el cargo no prospera y, por ende, no se casará la decisión recurrida. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la administradora demandada y a favor de la demandante, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos M/cte ($8.000.000.oo), que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 10 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró GLORIA CECILIA PULGARÍN RUÍZ contra COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., en el que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00