Radicación n.° 56297 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1473-2018 Radicación n.° 56297 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA CECILIA MEDINA NIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que promueve la recurrente contra CHEVRON PETROLEUM COMPANY.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio a Chevron Petroleum Company, con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de una pensión legal de jubilación, a partir del 4 de julio de 1996, data en que arribó a los 50 años de edad, junto con las mesadas dejadas de percibir, incluyendo las adicionales de junio y diciembre; que para establecer el valor de la prestación, se actualice el último salario promedio mensual percibido desde el momento del retiro hasta el día que adquirió el derecho a la pensión; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la demandada del 27 de abril de 1969 al 13 de diciembre de 1993, es decir, un total de 24 años, 7 meses y 16 días; que el último salario base mensual devengado correspondió a la suma de $697.600; que nació el 4 de julio de 1946; y que la finalización del nexo contractual obedeció a un retiro voluntario.
Adujo que el 23 de diciembre de 1993, las partes aquí en litigio celebraron una conciliación “ sobre algunos aspectos de carácter laboral de los cuales existían algunas divergencias ”; que para esa fecha no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión legal de jubilación “ razón por la cual llegaron a un acuerdo estrictamente sobre una PENSIÓN EXTRALEGAL ”; que el 3 de septiembre de 2009 solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión legal de jubilación, petición que le fue negada.
Chevron Petroleum Company, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales y el último salario devengado por la actora. Aceptó igualmente la reclamación elevada por la accionante y la contestación dada a la misma; de los demás supuestos fácticos dijo no constarle o que no eran ciertos.
Propuso como excepciones previas la de cosa juzgada y prescripción; así mismo las de fondo que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, compensación y la genérica En su defensa argumentó que la conciliación suscrita entre las partes, comprende todos los derechos que de esa relación de trabajo emanan, pues así expresamente se dejó acordado, de allí que la suma que se le canceló a la demandante es imputable a cualquier obligación pensional.
Agregó que la actora no cumplió con los requisitos legales exigidos para acceder a la pensión reclamada en vigencia del contrato de trabajo; y que si el empleador no la afilió al Instituto de Seguros Sociales, ello obedeció a que sólo hasta finales del año 1993 esta entidad llamó a inscripción a los trabajadores y empleadores que, como es el caso de la demandada, se dediquen a las actividades extractivas de la industria del petróleo y sus derivados.
En audiencia celebrada el día 27 de julio de 2010, el juzgado de conocimiento resolvió « declarar como de fondo las excepciones de cosa juzgada y prescripción formuladas por CHEVRON PETROLEUM COMPANY», para decidirlas en la sentencia que defina la instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia calendada 29 de octubre de 2010, declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones; e impuso las costas a la actora.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia fechada 29 de febrero de 2012, confirmó íntegramente el fallo de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem verificó la conciliación celebrada por las partes en contienda el 23 de diciembre de 1993, y estimó que allí se incluyó la pensión legal de jubilación deprecada, de modo que lo pactado por las partes en ese acuerdo hizo tránsito a cosa juzgada.
Sobre el contenido del convenio que suscribieron las partes, el Juez Colegiado transcribió textualmente un aparte, que es del siguiente tenor: No obstante que la exfuncionaria no tiene derecho para hacerse acreedora a una pensión de jubilación a cargo de la empresa, ya que no se cumplen las condiciones exigidas por la ley, se acordó conciliar todos los derechos reclamados o que sin reclamar estuvieren pendientes de pago, mediante el reconocimiento de una pensión de jubilación estrictamente extralegal y por lo mismo con la limitación en el tiempo, de darse por la vida de la exfuncionaria, y la posible sustitución de herederos.
Sin embargo, la exfuncionaria manifestó a la Empresa que consideraba más beneficioso para ella que se le diera una suma actual y presente de esa pensión que se causara en un futuro, pues desde todo punto de vista le convenía, para lo cual sugirió a la Empresa se hiciera el pacto único de pensión previsto en las disposiciones legales. Y a renglón seguido sostuvo lo siguiente: Analizado lo anterior, se vislumbra que el valor reconocido a la actora por $103.795.600, fue por concepto de pensión jubilación ya que al momento de retirarse voluntariamente no contaba con el requisito de la edad, es decir 50 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, estipulada en el artículo 206 (sic) del C.S.T.; por ser dicha pensión una concesión futura y condicionada al cumplimiento de la edad de la accionante implicaba en esa época que pudiera causarse o no, por lo tanto era un derecho incierto y además era una concesión extralegal más no obligatoria por que la demandante prefirió recibir el pago total y no esperar a cumplir el requisito faltante para acceder al derecho, tal cual se desprende de la citada acta de conciliación, de manera que por haberse realizado el acuerdo del pago total de la prestación la cual fue calculada con la expectativa de vida, no quiere decir que la pensión estuviere enmarcada en las de las normas anteriores, es decir pensiones de jubilación reconocidas por los patrones en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, cuando lo ocurrido fue como efectivamente lo estableció el a quo, el reconocimiento de la prestación fue objeto del advenimiento cordial de las partes, que fue resuelto válidamente por medio de un acto solemne como lo es la conciliación, la cual produce efectos jurídicos, razón por la cual efectivamente hay lugar a la declaratoria de la excepción de cosa juzgada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, se imparta condenas por las pretensiones solicitadas en la demanda inaugural, proveyendo lo que corresponda por costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la demandada. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, de «los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 19, 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, lo que condujo a la violación de los artículos 18 y 36 de la Ley 100 de 1.993».
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes seis errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARÍA CECILIA MEDINA NIÑO y su ex empleador celebraron conciliación respecto de la pensión legal de jubilación. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación entre la señora MARÍA CECILIA MEDINA NIÑO y CHEVRON PETROLEUM COMPANY se discutió en forma directa y clara el tema de la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa demandada. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la ex empleadora CHEVRON PETROLEUM COMPANY ofreció a la señora MARÍA CECILIA MEDINA NIÑO una pensión estrictamente extralegal como un método de solución a las reclamaciones de la ex trabajadora. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en el acta de conciliación del 23 de diciembre de 1.993 se determinó claramente por las partes, cuál era el motivo de las discrepancias que subsistieron entre éstas a la terminación del contrato.
Y que dentro de éstas no se incluyó en forma tácita o expresa el tema de la pensión legal de jubilación. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en (sic) las partes aclararon en el acta de conciliación que el hecho de la ausencia [del] cumplimiento de los requisitos para la pensión de jubilación legal a cargo de la empresa, no era ningún obstáculo para ofrecer y conceder a la ex empleadora una pensión estrictamente extralegal a la demandante con el fin de zanjar las discrepancias surgidas entre las partes. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no declaró en forma tácita o expresa a la ex empleadora a paz y salvo por concepto de pensión legal de jubilación. Sostiene que los anteriores errores se cometieron como consecuencia de la equivocada valoración del acta de conciliación celebrada el 23 de diciembre de 1993, obrante a folios 23 a 26.
Para la demostración del cargo la censura comienza por indicar que no discute la legalidad del acuerdo suscrito el 23 de diciembre de 1993, y destaca que lo que es objeto de reproche es que el ad quem considerara que allí se incluyó la pensión legal de jubilación como materia objeto de conciliación. Afirma que si el Tribunal hubiera apreciado en su correcta dimensión el documento que milita a folios 23 a 26, se habría dado cuenta que lo atinente a la pensión legal de jubilación que reclama la actora en el presente proceso ordinario laboral, no fue discutido ni definido en aquella ocasión, ya fuera tácita o expresamente.
En dicho sentido, reproduce un pasaje del acta del 23 de diciembre de 1993, y expone que de esa probanza emerge que entre las partes no hubo discrepancia alguna en torno a la existencia o no del derecho a la pensión legal de jubilación, al punto que lo ofrecido a la demandante en aquel momento fue el reconocimiento de un derecho por fuera del marco legal, consistente en una pensión extralegal, con el cual se zanjaba cualquier divergencia que hubiere pero solamente frente a los derechos que fueron reclamados en esa ocasión o los que estuvieren pendientes de cancelación para esa época; y que en ese orden de ideas, como no se había reclamado la pensión legal de jubilación y la misma no estaba pendiente de pago, pues la accionante no había cumplido la edad mínima exigida para adquirir ese derecho, es claro que la citada pensión legal no fue conciliada.
Enfatiza que después de que las partes dejaron constancia en el auto del acuerdo conciliatorio que lo reconocido a la trabajadora era una pensión extralegal, centraron la discusión en la fórmula de pago, definiendo que ello se hiciera a través de una suma única, proceder que de modo alguno repercute en el derecho que ahora depreca la actora.
Destaca que ese fue el entendimiento otorgado por las partes y fue en razón a ello que la señora Medina Niño celebró el acuerdo conciliatorio; y que si el deseo de los comparecientes hubiese sido definir lo relacionado con la pensión legal de jubilación, así “simplemente lo hubiesen plasmado dentro del acta, lo cual no aparece en forma alguna”, situación que muestra el yerro ostensible del Tribunal.
Colige que, en ese orden de ideas, no se estructuró la cosa juzgada, toda vez que, no existe identidad de causa y objeto respecto a lo conciliado al momento de la finalización del contrato de trabajo y la pensión legal de jubilación que se reclama vía judicial, frente a la cual la demandante acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, derecho que tampoco se ve afectado por habérsele otorgado con antelación un pensión extralegal, prestación que, insiste el censor, tampoco restringe, subsume o absorbe la legal que estaba por adquirir la actora.
Finalmente expone que “ en este orden, no existe acuerdo previo a la presentación de esta demanda entre las partes que hubiese regulado el tema o por lo menos discutido las condiciones de una pensión plena de jubilación legal a cargo de la demandada y a favor de la demandantes que se ha causado y que no ha conciliado, transigido ni tampoco renunciado y a la cual tiene derecho por haber laborado más de 20 años de servicios continuos.
LA RÉPLICA Afirma la demandada opositora, que como para el momento en que se suscribió la conciliación, que lo fue el 23 de diciembre de 1993, la accionante no había cumplido la edad mínima exigida para adquirir el derecho a la pensión legal de jubilación, por ello este era un derecho incierto susceptible de ser conciliado, como en efecto se hizo.
Resalta que del examen del acta en comento, aflora que el pago que se le efectuó a la demandante como suma conciliatoria única, cubre el derecho pensional que ahora se reclama, pues así lo convinieron las partes, de modo que tal determinación es definitiva e hizo tránsito a cosa juzgada. Finalmente, añade que la valoración de la prueba denunciada que llevó a cabo el del Tribunal fue razonada.
CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso, o por la falta de apreciación de un elemento de convicción que sea determinante para las resultas del proceso.
En el sub lite, conforme se desprende de la demanda de casación, el censor, en este cargo propuesto por la vía de los hechos, le endilga al Tribunal seis yerros fácticos, los cuales persiguen, básicamente, demostrar que la decisión impugnada desconoció que el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 23 de diciembre de 1993, no incluyó el derecho a la pensión legal de jubilación a favor de la demandante que se reclama mediante la presente acción judicial, dado que las partes estipularon fue que la conciliación recaía o afectaba sólo los derechos expresamente mencionados por los comparecientes y los que estuvieran pendientes de pago, de modo que, al no haberse hecho referencia en el acto conciliatorio a la citada pensión legal objeto de debate y tampoco adquirido la actora tal prestación para el momento en que se celebró el convenio, se concluye que la misma no estaba comprendida en el acuerdo que se denuncia como mal apreciado y, por tanto, los efectos de cosa juzgada no podían cobijarla.
La sentencia impugnada está cimentada en que de la apreciación del contenido de la citada acta de conciliación, se desprendía de su texto, que lo acordado por los contendientes fue finalizar el vínculo contractual por mutuo acuerdo y reconocer a la ex trabajadora una suma conciliatoria por valor de $103.795.600, para efectos de conciliar derechos laborales como la pensión legal de jubilación que pudiera surgir del contrato de trabajo que unió a las partes con efectos de cosa juzgada, lo que impedía que se pueda ahora reclamar judicialmente.
De suerte que, el problema a resolver para la Sala, desde la órbita de lo fáctico, recae en definir si la pensión legal de jubilación que aquí se demanda, quedó comprendida o no en el acuerdo conciliatorio suscrito el 23 de diciembre de 1993. Al remitirse la Sala a la prueba calificada que fue denunciada, desde ya debe decirse que queda al descubierto el yerro fáctico del Tribunal con el carácter de manifiesto, por lo siguiente: El documento que obra a folios 23 a 26, que concierne al acta de conciliación n.o 70 signada por la señora María Cecilia Medina Niño y el apoderado de la demandada, es del siguiente tenor: […] Los comparecientes de común acuerdo manifiestan: Que hemos llegado a un acuerdo conciliatorio, en relación con algunos aspectos de carácter laboral sobre los cuales se presentaron divergencias, así: La exfuncionaria compareciente ingresó a prestar sus servicios el día 27 de abril de 1969 hasta el día 13 de diciembre de 1993 habiendo finalizado el contrato por mutuo acuerdo, decisión ésta que en forma expresa, libre y voluntaria se ratifica dentro de esta Audiencia. Como consecuencia de lo anterior la Empresa procedió a efectuar la liquidación definitiva de prestaciones sociales la que dio como resultado un saldo líquido a pagar de $251.134.oo por los conceptos en ella indicados y una vez efectuados los descuentos que en ella figuran, con los cuales la exfuncionaria está conforme.
En relación con la liquidación final surgieron discrepancias relacionadas con pagos extralegales que en un momento dado podrían tener carácter salarial, como es el caso de viáticos, gastos especiales, el suministro en especie de alimentación y alojamiento, transporte, y en general todo lo que pueda ser considerado como salario en especie.
Igualmente consideró la exfuncionaria que las primas extralegales recibidas, y otra serie de pagos de esta naturaleza eran salario y que de haber sido tenidas en cuenta en su totalidad hubieran generado una suma superior de liquidación. Así misma la exfuncionaria expresa que se le pueden estar adeudando algunas sumas de dinero por concepto de horas extras, recargos nocturnos, trabajos dominicales y festivos y descansos compensatorios no disfrutados, así como su incidencia en la liquidación y pago de las prestaciones.
Por su parte la Empresa expresa no estar de acuerdo con la exfuncionaria ya que los pagos que la misma consideró como salario, de conformidad con los preceptos legales, fueron tenidos en cuenta en su liquidación definitiva. En cambio otros no los consideró así, pues no reunían las características exigidas por la ley, ya que eran pagos ocasionales y por mera liberalidad o se trató de sumas o especies entregadas para un mejor cumplimiento del servicio, más nunca como retribución ordinaria del mismo, o se le entregaban para el cabal cumplimiento de sus funciones pero no como pago de los servicios.
De otra parte, en cuanto hace relación a los posibles recargos salariales éstos se liquidaron y pagaron de acuerdo a la ley y a los controles existentes en la Empresa. No obstante que la exfuncionaria no tiene derecho para hacerse acreedora a una pensión de jubilación a cargo de la Empresa, ya que no se cumplen las condiciones exigidas por la Ley, se acordó conciliar todos los derechos reclamados o que sin reclamar estuvieran pendientes de pago, mediante el reconocimiento de una pensión de jubilación estrictamente extralegal y por lo mismo con la limitación en el tiempo, de darse por la vida del exfuncionaria, y la posible sustitución de herederos.
Sin embargo, la exfuncionaria manifestó a la Empresa que consideraba más beneficioso para ella que se le diera una suma actual y presente de esa pensión que se causaría en el futuro, pues desde todo punto de vista le convenía, para lo cual sugirió a la Empresa se hiciera el pacto único de pensión previsto en las disposiciones legales. Teniendo en cuenta la petición de la exfuncionaria y además el hecho de ser una concesión futura y condicionada, lo que implica que pudiera causarse o no, todo lo cual convierte esta concesión en un derecho incierto, y además se trata de una concesión extralegal y por lo mismo no obligatoria, que se otorgó como una forma de conciliar otros derechos, se acordó en consecuencia solicitar el cálculo actuarial respectivo a una firma especializada en la materia, para que élla (sic) señalara o fijara la suma única en que se convertiría la pensión de jubilación a cargo de la Empresa, sobre la base de haber acordado las partes un valor pensional de $417.140.oo mensuales, sobre la cual se efectuaría el cálculo actuarial.
Se contrató la firma ASESORIAS ACTUARIALES LTDA, la que rindió el estudio actuarial, mediante el cual, tomando en consideración la vida probable de la exfuncionaria, arroja una reserva matemática total, de acuerdo al mencionado cálculo por un valor de $103.795.600.oo. Así mismo dentro de esta audiencia se procede a cancelar la suma de $2.881.384.oo, correspondientes a la última cuota, que debía cancelarse en el mes de enero de 1994 y que hace relación al reconocimiento y pago por parte de la Empresa, de una bonificación no constitutiva de salario, acordada por las partes, de conformidad a documento suscrito.
Como consecuencia de lo estipulado en esta Acta se procede a cancelar dentro de esta Audiencia la suma de $103.795.600.oo, del pacto único de pensión; $251.134.oo de la liquidación final de prestaciones sociales y $2.881.384 de la bonificación ya mencionada, todo lo cual arroja la suma total de $106.928.188.oo todo lo cual se cancela por medio del cheque No. 0162673 del Banco de Colombia Sucursal Centro 93, por valor de $106.928.188.oo, girado a nombre de la exfuncionaria MARÍA CECILIA MEDINA NIÑO. Como resultado de lo anterior la exfuncionaria expresamente manifiesta su conformidad con todos y cada uno de los términos de este acuerdo conciliatorio, declarando a PAZ y SALVO a la Empresa compareciente de cualquier obligación de tipo laboral, pues la suma correspondiente al pacto único de pensión se entiende que es imputable a cualquier deuda de carácter laboral, declarando como ya se dijo, a paz y salvo a la Empresa compareciente de cualquier obligación pensional y a la vez respecto de cualquier otro derecho que se desprenda de la misma bien sea en dinero o en especie, pues la suma del pacto único podrá ser imputable a cualquier deuda o beneficio de esta clase, cualquiera que sea su denominación y naturaleza, ya sea en dinero o en especie, como se dijo, actual o eventualmente exigible pues el acuerdo es total y definitivo, no debiéndose nada a la exfuncionaria ya que en este acuerdo se incluye cualquier derecho o creencia laboral nacida o por surgir del contrato de trabajo que finalizó. (Subraya la Sala).
De lo transcrito no es posible colegir, como lo hizo el ad quem, que allí se hubiera conciliado el derecho a la pensión legal de jubilación, en tanto, que lo que se desprende de su contenido es que aquello que concertaron las partes fue conciliar los derechos o acreencias laborales reclamados en ese momento, a través del pago de una suma única conciliatoria que representaba el equivalente al valor de una pensión de jubilación de carácter extralegal, como expresamente se dijo, que incluye los « derechos reclamados o que sin reclamar estuvieran pendientes de pago» y que de acuerdo con lo referido en la misma probanza son aquellos surgidos con ocasión a la discrepancia en el valor de la liquidación final de prestaciones sociales que se practicó a la actora, y que no fueron otros que los « viáticos, gastos especiales, el suministro en especie de alimentación y alojamiento, transporte, y en general todo lo que pueda ser considerado como salario en especie», como también «las primas extralegales recibidas, y otra serie de pagos de esta naturaleza», más las «horas extras, recargos nocturnos, trabajos dominicales y festivos y descansos compensatorios no disfrutados, así como su incidencia en la liquidación y pago de las prestaciones», lo que indica que la obligación que se concilió fue la incidencia salarial de las sumas percibidas por la actora y lo relativo a la pensión futura de jubilación pero de carácter extralegal, que como se itera, lo fue a través de un pago único, pues así lo definieron los suscribientes del acta de conciliación. En tales términos, ninguna de las manifestaciones, negociaciones o convenios de las partes, expresadas en ejercicio de la autocomposición, permiten entender que su intención de conciliar las diferencias antes reseñadas también cobijaba la pensión legal de jubilación, y en estas condiciones lo entendido por el ad quem es equivocado; además que, acorde con la reiterada jurisprudencia de la Corte, cuando el empleador le reconoce al trabajador una pensión de jubilación, sin que este cumpla los requisitos contemplados por la ley, como ocurre en el presente evento, en donde la actora para el 23 de diciembre de 1993 no había arribado a la edad mínima para acceder a la pensión legal prevista en el artículo 260 del CST, que es una de las exigencias para causar el derecho a una pensión plena de jubilación, la prestación que se concilie se considera de carácter extralegal ( sentencia CSJ SL14712-2017).
Por otra parte, si bien no desconoce la Sala que al final del pluricitado acuerdo se plasmó que con el pago de la cantidad de dinero acordada, se estaba conciliando cualquier diferencia o acreencia, actual o eventualmente exigible, nacida de la relación laboral que ató a las partes, y que además la citada trabajadora declaró a paz y salvo a la accionada por todo concepto laboral; tal manifestación es insuficiente para entender que se incluyó en el arreglo amigable la pensión legal de jubilación, en la medida que lo que aflora del análisis en su contexto, de manera razonable y lógica, es que la intención manifiesta de las partes fue conciliar solamente las diferencias relacionadas con el retiro y la liquidación definitiva de prestaciones sociales, además que, en tales términos, la suma única conciliatoria pagada compensaba el hecho del retiro, pero nunca un derecho vitalicio y tan trascendental como la pensión legal de jubilación que, se insiste, no fue incorporado explícitamente al acuerdo ni comprendido expresamente en el finiquito previsto por las partes.
Y es que sobre este tipo de asuntos, la jurisprudencia de la Corte ha avanzado al punto de considerar que la voluntad de transar un derecho pensional debe quedar plasmada en forma inequívoca en el acuerdo que se suscriba, de manera que la referencia que se haga genéricamente o vaga sobre derechos sociales, no tiene la virtualidad de comprenderla.
Así se dejó sentado en sentencia SL645-2013, reiterada, entre otras, en decisión CSJ SL176-2018, en la que se dijo: Desde el umbral se impone a la Corte Suprema de Justicia rememorar y reiterar lo asentado, en línea de doctrina, en sentencia del 20 de junio de 2012, radicación 48.043, proferida precisamente contra la misma entidad financiera hoy demandada, en cuanto a que el derecho a la pensión de jubilación, es una de las prestaciones de mayor importancia en el campo del derecho del trabajo y de la seguridad social y no sólo por su incidencia económica, sino también por tratarse de un derecho eventualmente vitalicio y además sustituible.
En ese horizonte, se exhibe necesario y riguroso que en los eventos en que un trabajador opte por conciliar “la expectativa” pensional que tuviere, así deberá decirse claramente en el cuerpo mismo del acta, de donde fluye que no es válido pretender incluir vocablos generales en el acuerdo que verse sobre tal punto, debiendo, entonces, tenerse que el convenio suscrito en tal sentido debe ser expreso, valga decir, que no genere duda sobre la intención de los comparecientes.
Justamente, en providencia del 10 de noviembre de 1995, radicación 7695, traída a colación en las del 22 de septiembre de 1998, radicación 10805 y 19 de octubre de 2005, radicación 26266, la Corte, enseñó: “Conviene ante todo precisar que si bien un trabajador puede conciliar su expectativa de pensión jubilatoria que le reconocería directamente su empleadora, cuando no se ha consolidado al momento de la diligencia un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio, de suerte que no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas o imprecisas, en las que no se evidencie de manera meridiana que fue esa y no otra la verdadera intención de los conciliantes.
Y además debe el funcionario que apruebe dicho arreglo amigable prestar especial atención a los convenios de esa clase para prevenir que con ellos se lesionen derechos indiscutibles de los trabajadores “. Así las cosas, el juez de la alzada no acertó al inferir que la prestación pensional de carácter legal contenida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, fue objeto de conciliación; porque como se explicó del documento suscrito el 23 de diciembre de 1993, no puede desprenderse tal alcance, en la medida que en ese acuerdo conciliatorio nada se dijo sobre la pensión legal de jubilación, de modo que no era dable concluir que ese eventual derecho fue afectado, conciliado o restringido, al punto de enervar la posibilidad de reclamarlo al cumplir la demandante 50 años de edad.
De lo anterior se sigue que, al no haber sido la pensión legal de jubilación que ocupa la atención de la Sala materia de conciliación, no hay lugar a declarar la cosa juzgada respecto de esta pretensión como equivocadamente lo infirió el ad quem. Finalmente, no sobra destacar, que lo resuelto se acompasa con lo decidido por la Sala en sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 38345, que corresponde a un caso similar al aquí examinado y contra la misma entidad demandada, en la que se puntualizó: […] Según los antecedentes reseñados, para la Sala resulta claro que lo pretendido esencialmente por el demandante fue el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación ordinaria, por haber laborado más de 20 años para la empresa demandada, y haber completado 55 años de edad, de conformidad con el artículo 260 del CST.
En esa dirección corresponde anotar que en el acta de conciliación celebrada el 14 de abril de 1994, ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá (folios 14 a 16), consta que “en relación con la liquidación final surgieron discrepancias relacionadas con pagos extralegales que en un momento dado podrían tener carácter salarial”, y a renglón seguido, sin zanjar esas “discrepancias”, expresamente señalaron: “No obstante que el exfuncionario no tiene derecho para hacerse acreedor a una pensión de jubilación a cargo de la Empresa, ya que no se cumplen las condiciones exigidas por la Ley, se acordó conciliar todos los derechos reclamados o que sin reclamar estuvieran pendientes de pago, mediante el reconocimiento de una pensión de jubilación estrictamente extralegal y por lo mismo con la limitación en el tiempo, de darse por la vida del exfuncionario, y la posible sustitución de herederos.
(Lo subrayado es de la Sala). […] No hay duda de la naturaleza extralegal de la pensión acordada, como que así se expresó en el acta que se transcribió en lo pertinente, y lo señaló el representante del demandado en el interrogatorio que absolvió en el proceso, al responder a la pregunta décima que se formuló así: “cuál fue la razón para que el salario básico para liquidar la pensión no alcanzó ni siquiera al 50% del salario básico que el actor devengaba en la empresa por esa época? CONTESTÓ: la razón es elemental y sencilla, en la página 2 de la conciliación fl. 15 del expediente expresamente se dice que las partes convinieron conciliar con el reconocimiento de una pensión por esa suma, ese valor no correspondía a ningún porcentaje del salario pues no se trataba de una pensión legal sino voluntaria con la cual se conciliaba y ese monto de esa pensión voluntaria convenida por las partes es el utilizado por el actuario para establecer el cálculo actuarial que da origen a la suma que se reconoció en la conciliación” (subrayas fuera del original, folio 109).
En esas condiciones como el acuerdo celebrado por el actor y la demandada fue sobre un derecho distinto del originado en el artículo 260 del CST, mal podía el juzgador estimar demostrada una conciliación, menos tener por probada la figura de cosa juzgada, porque se reitera que no versó sobre la pensión plena de jubilación consagrada en la reseñada codificación, y al ser ello así, y en tanto que el empleador no afilió al trabajador al ISS en el período de su relación laboral (10 de marzo de 1972 a 28 de marzo de 1994), según se admitió desde la respuesta a la demanda y no se discutió en las instancias, el demandante se hizo acreedor a dicha jubilación al completar los 55 años de edad, el 25 de mayo de 2002, según el registro de nacimiento de folio 31.
Por todo lo expresado, el Tribunal cometió los yerros fácticos endilgados, por ende el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia impugnada. Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer, de cara a poder liquidar la eventual pensión legal de jubilación a que pueda tener derecho la demandante, se ordenará que, por la Secretaría de la Sala, se oficie a la demandada Chevron Petroleum Company para que certifique los salarios percibidos por la actora durante todo el tiempo de la relación laboral, esto es, entre el 27 de abril de 1969 hasta el 13 de diciembre de 1993, para lo cual se le concede un término de quince (15) días hábiles.
Recibida la información córrasele traslado a las partes por el término de ley, para que manifiesten lo pertinente. Sin costas en el recurso de casación, por cuanto la acusación prosperó. Las de las instancias serán establecidas al proferir la sentencia de reemplazo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de febrero de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CECILIA MEDINA NIÑO contra CHEVRON PETROLEUM COMPANY.
Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer, se ordenará que, por la Secretaría de la Sala, se oficie a Chevron Petroleum Company para que certifique los salarios percibidos por la actora entre el 27 de abril de 1969 hasta el 13 de diciembre de 1993, para lo cual se le concede un término de quince (15) días hábiles.
Recibido la anterior información, córrasele traslado a las partes por el término de ley, para que manifiesten lo pertinente. Cumplido lo anterior vuelva el proceso al Despacho para proferir la sentencia de reemplazo. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00