Micelio
SL1472-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Decreto 2351 de 1965Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 95 de 1890

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1472-2025 Radicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01 Acta 17 Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que EGULO ANTONIO CONTRERAS CÁCERES, JOSÉ VICENTE GUTIÉRREZ MENDOZA, VÍCTOR MANUEL MENDOZA CÁCERES, JULIÁN ARANGO CORTÉS, CARLOS HERNANDO CALDAS, NICOLÁS ALFREDO OLARTE ARROYAVE, GIOVANNY DE JESÚS VÉLEZ MORALES y JULIO CÉSAR MOLINA MERCADO interpusieron en contra de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de julio de 2023, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes, FREDDY ARMANDO GALLÓN MEJÍA y DANILO ENRIQUE ÁVILA GUTIÉRREZ instauraron contra CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A., SP INGENIEROS S.A.S., MASERING HOLDING S.A.S., el CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S. y COLOMBIANO NATURAL RESOURCES I S.A.S., Radicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 2 tramite al cual se vinculó en garantía a las mismas demandadas y a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Los actores llamaron a juicio a Construcciones el Condor S.A., SP Ingenieros S.A.S., Masering S.A.S., el Consorcio Minero del Cesar S.A.S. y Colombian Natural Resources S.A.S. con el fin de que sean condenadas al pago de los salarios dejados de percibir, las vacaciones anuales remuneradas, la prima de servicios, las cesantías y los intereses de estas, junto con el desembolso de los aportes a la seguridad social, la indemnización por no cancelación de cesantías, las indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado extra y ultra petitta y las costas del proceso.

Fundamentaron sus pretensiones, en que laboraron de manera personal, bajo la continua dependencia y subordinación del Consorcio Minero del Cesar, mediante contratos de trabajo a término indefinido, desde las fechas que detallan a continuación, devengando salarios y desempeñando los siguientes cargos, así: Trabajador Fecha de inicio Cargo Último salario Egulo Antonio Contreras Cáceres 30/01/2006 Operador Integral de operaciones $1.915.880 José Vicente Gutiérrez Mendoza 7 /10/2005 Operador de Dobletroque $2.083.303 Víctor Manuel Mendoza Cáceres 7/10/2005 Operador integral I $2.416.961 Julián Arango Cortés 26/01/2007 Operador de Camión Minero I $2.269.386 Radicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Carlos Hernando Caldas 4/11/2007 Conductor Lubricador $1.746.342 Nicolás Alfredo Olarte Arroyave 1/12/2004 Operador de Retroexacavadora $2.329.506 Giovanny de Jesús Vélez Morales, 1/12/2006 Personal Operativo $2.313.264 Freddy Armando Gallón Mejía 16/03/2007 Operador de Camión Minero I $2.468.500 Julio César Molina Mercado 29/09/2005 Operador de Camión Minero I $2.626.321 Danilo Enrique Ávila Gutiérrez 6/10/2010 Operador de cargue I $3.033.579 Manifestaron que prestaban sus servicios en las instalaciones de la Mina de Carbón «La Francia», ubicada en el Paso, Cesar, en turnos rotativos de doce horas: de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., cumpliendo ciclos de cinco días de trabajo diurno, cinco de trabajo nocturno y cinco de descanso.

Asimismo, que estaban afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible y Energía – Sintramienergética. Indicaron que el 22 de noviembre de 2010, la organización sindical presentó un pliego de peticiones al Consorcio Minero del Cesar, y que posteriormente, el 15 de enero de 2013, dicha entidad decidió «suspender» los contratos de trabajo de los demandantes.

Señalaron, además, que a 22 de marzo de 2013 la sociedad empleadora no había cancelado los salarios ni las prestaciones sociales de los actores cuyos vínculos laborales seguían vigente, y que la empresa continuaba desarrollando su actividad comercial de explotación en la mina mencionada. Radicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Alegaron que las funciones que desempeñaban «actualmente» están siendo ejecutadas por otros obreros; que les fue «suspendido» el acceso al sistema de seguridad social integral debido al no pago de los aportes correspondientes; que sus únicos medios de subsistencia eran los salarios que percibían como retribución por la prestación de sus servicios, y que el conflicto colectivo de trabajo originado con la presentación del pliego de peticiones aún no había sido resuelto, dado que el tribunal de arbitramento no había proferido el correspondiente laudo arbitral.

Al dar respuesta a la demanda, las empresas SP Ingenieros S.A.S. y Masering Holding S.A.S., a través de la misma apoderada judicial, pero mediante escritos separados, se opusieron a las pretensiones en términos idénticos. Ambas entidades alegaron que las pretensiones carecían de fundamento legal y jurídico, toda vez que no existió vínculo laboral alguno entre los actores y dichas compañías.

Respecto de los hechos planteados en la demanda, manifestaron que no les constaban, por tratarse de situaciones atribuibles a un tercero. Igualmente, indicaron que el Consorcio Minero del Cesar fue objeto de una sustitución patronal a favor del Consorcio Minero del Cesar S.A.S. a partir del 16 de noviembre de 2012 y, finalmente, ambas sociedades propusieron como excepciones las de ineptitud de la demanda, la inexistencia de la obligación y prescripción. Radicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 5 La sociedad Construcciones El Cóndor S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones argumentando que no era empleadora de los actores y, por tanto, no les adeudaba suma alguna.

En cuanto a los hechos, señaló que no le constaban, por tratarse de supuestos fácticos que no le eran imputables. Indicó que si bien formó parte del Consorcio Minero del Cesar como una de las consorciadas, la administración del personal, el pago de la nómina, los aportes al sistema de seguridad social y demás obligaciones derivadas de las relaciones laborales fueron asumidos directamente por el Consorcio, entidad responsable de la operación y de la gestión de todos los recursos.

Finalmente, resaltó que es una persona jurídica autónoma e independiente y, en consecuencia, un tercero frente a los actores. Formuló las excepciones de mérito que denominó independencia y autonomía de las personas jurídicas, las obligaciones de las sociedades anónimas simplificadas S.A.S. no se trasladan a sus accionistas; suspensión de los contratos de trabajo; fuerza mayor o caso fortuito, sustitución patronal; ocupación ilegal, subrogación del empleador, inexistencia de la obligación; cobró de lo no debido; pago; buena fe; prescripción; carencia de acción; no tener la calidad de beneficiario ni dueño de la obra e independencia de las personas jurídicas.

El Consorcio Minero del Cesar S.A.S. se opuso a las pretensiones aduciendo que durante la vigencia de la Radicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 6 relación laboral cumplió con el pago de todas las acreencias correspondientes. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo con los demandantes, su afiliación al sindicato, y que el 15 de marzo de 2013 procedió a suspender los contratos de trabajo de quienes promovieron el litigio.

Respecto de los demás supuestos fácticos alegados, manifestó que no eran ciertos en la forma en que fueron redactados y aclaró que el Consorcio Minero del Cesar fue sustituido patronalmente por el Consorcio Minero del Cesar S.A.S. a partir del 16 de noviembre de 2012. Precisó que, conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta de la convención colectiva de trabajo suscrita con el sindicato Sintramienergética, todos los contratos laborales pasaron a la modalidad de término indefinido con la firma de dicho acuerdo.

Indicó, además, que la relación con el señor Egulo Antonio Contreras Caseres se inició el 23 de agosto de 2006 y ocupó el cargo de Conductor de doble troque, y con el señor Giovanny de Jesús Vélez Morales el 8 de septiembre de 2006, quien ejercía las labores de soldador B. Adujo que el último salario devengado por los actores fueron los siguientes: Trabajador Último salario Egulo Antonio Contreras Cáceres $1.717.400 José Vicente Gutiérrez Mendoza $1.619.760 Víctor Manuel Mendoza Cáceres $1.717.400 Julián Arango Cortes $1.619.760 Radicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Sostuvo que los contratos de trabajo fueron suspendidos por causa de fuerza mayor o caso fortuito a partir del 22 de marzo de 2013, debido a que el Consorcio Minero del Cesar S.A.S. (CMC S.A.S.) era el encargado de operar la Mina «La Francia» en favor de CI Colombian National Resources S.A.S. (CNR), y cuyo único y exclusivo objeto era la realización de actividades necesarias para la extracción a cielo abierto de carbón estéril y otras labores relacionadas.

Explicó que en virtud de la cesión del contrato de operación celebrado entre CMC S.A.S y CNR, la primera adquirió la posición contractual, ejecutando directamente el contrato de prestación de servicios en favor de la segunda. Señaló que, tenía como único cliente a CNR, siendo este contrato de operación la razón de ser de su existencia, ya que comprendía la explotación del total de las reservas extraíbles a cielo abierto en la Mina «La Francia».

Sustentó que la continuidad de dicha relación contractual determinaba la subsistencia de la fuente de empleo representada por CMC S.A.S. No obstante, desde Carlos Hernando Caldas $1.693.440 Nicolás Alfredo Olarte Arroyave $1.947.360 Giovanny de Jesús Vélez Morales, $1.693.440 Freddy Armando Gallón Mejía $1.619.760 Julio Cesar Molina Mercado $1.619.760 Danilo Enrique Ávila Gutiérrez $1.947.360 Radicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 8 noviembre de 2012, se enfrentó a reiterados incumplimientos por parte de CNR, situación que obligó a la terminación unilateral del contrato de operación el 23 de enero de 2013.

Justificó dicha decisión en el no pago de los servicios prestados durante los meses de noviembre y diciembre de 2012, así como en los primeros meses de 2013, cuya deuda superaba los $37.984.000.000. Argumentó que esta situación generó una grave crisis financiera que conllevó a la pérdida de la fuente de empleo y a la imposibilidad jurídica y material de continuar desarrollando su objeto social.

Relató que, en un intento por mitigar los efectos de dicha crisis, decretó y pagó vacaciones colectivas a la mayoría de sus trabajadores entre el 22 de enero y el 14 de febrero de 2013. Así mismo, ofreció un plan de retiro voluntario, el cual contemplaba bonificaciones para quienes decidieran acogerse. Manifestó que, culminado el periodo de vacaciones, aplicó lo dispuesto en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual implicó la suspensión de la prestación de servicios, aunque continuó reconociendo y pagando los derechos laborales hasta el 21 de marzo de 2013.

Narró que, ante la profundización de la crisis y la terminación del contrato con su único cliente, se configuraron circunstancias irresistibles, calificadas como fuerza mayor o caso fortuito, que hicieron inviable la Radicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 9 continuidad operativa de la empresa y condujeron inevitablemente a la suspensión de los contratos de trabajo desde el «22 de marzo de 2013».

Señaló que, al desaparecer las causas que dieron origen a los contratos laborales, se configuró el cierre definitivo de la empresa. En consecuencia, el 8 de agosto de 2013, radicó ante el Ministerio del Trabajo la solicitud de autorización para el cierre; que dicho requerimiento fue aprobado mediante Resolución n.o 651 del 22 de septiembre de 2014, decisión que fue confirmada posteriormente con la Resolución n.o 124 del 27 de febrero de 2015.

Manifestó que los contratos de los demandantes permanecieron suspendidos desde el 22 de marzo de 2013, y que, al no existir prestación de servicios desde esa fecha, no surgía obligación alguna de pago de salarios ni de prestaciones sociales. No obstante, adujo que cumplió con la cancelación de los aportes al sistema de seguridad social. Finalmente, formuló como excepción previa la ineptitud sustantiva de la demanda, y como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. Por su parte, CI Colombia Natural Resources I S.A.S. (CNR) se opuso a las pretensiones, argumentando que no existió relación laboral alguna entre las partes y, en consecuencia, no adeudaba suma de dinero a los demandantes.

En relación con los hechos, manifestó que no Radicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 10 le constaban, reiterando la inexistencia de un vínculo laboral y afirmando que lo narrado por los actores era ajeno a su accionar. Asimismo, indicó que, desde el 21 de enero de 2013, ni el Consorcio Minero del Cesar ni la sociedad por acciones simplificada del mismo nombre le habían prestado servicio alguno. Presentó las excepciones de inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho para ser demandada; inexistencia de las obligaciones que se reclaman; cobro de lo no debido; buena fe y prescripción. CI Colombia Natural Resources I S.A.S. (CNR) llamó en garantía, en primer lugar, a las sociedades Consorcio Minero del Cesar S.A.S., Masering Holding S.A.S., Construcciones el Cóndor S.A. y SP.

Ingenieros S.A.S. y, posteriormente a la Compañía Mundial de Seguros S.A. En cuanto al llamamiento de las mencionadas sociedades, igualmente demandadas, solicitó que se declare y se determine el porcentaje, plazo y las condiciones bajo las cuales estas entidades debían indemnizar y/o reembolsar cualquier gasto que eventualmente CNR asumiera como consecuencia de una sentencia favorable a las pretensiones de los actores.

Explicó que el 31 de agosto de 2005, las entidades integrantes del Consorcio Minero del Cesar «formularon» a la Compañía de Carbones del Cesar S.A. (CDC) una oferta mercantil para la prestación del servicio de operación minera Radicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 11 en la mina «La Francia», la cual fue debidamente aceptada mediante una orden de compra el 31 de agosto de 2005.

Precisó que el consorcio tenía la obligación de mantener los recursos necesarios (personal, equipos y materiales) para cumplir con el objeto de la oferta, garantizar el cumplimiento de la legislación laboral colombiana, y asumir la plena responsabilidad de la contratación de su personal y el pago de sus prestaciones sociales y obligaciones laborales.

Además, debía ejecutar los trabajos de manera autónoma, sin crear vínculos de dependencia con el destinatario, y defender e indemnizar a la otra parte por cualquier daño derivado de la ejecución del contrato. Expuso que el 18 de marzo de 2010, CDC, en calidad de cedente, y CNR, como cesionario, firmaron el Contrato de Cesión y Asunción de Obligaciones, mediante el cual la segunda asumió la posición contractual de la primera en el contrato derivado de la Oferta Mercantil del 31 de agosto de 2005.

Este documento también fue firmado por las empresas que integraban el Consorcio Minero del Cesar: Masering, El Cóndor y SP. Sin embargo, mencionó que el 16 de noviembre de 2012, de manera unilateral y en perjuicio de los acreedores, los integrantes del consorcio intentaron ceder su posición contractual a una sociedad simplificada por acciones (SAS) con el mismo nombre, compuesta por los mismos accionistas en la misma proporción que en el consorcio, e indicó que esta nueva sociedad contaba con un capital mínimo y sus Radicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 12 administradores eran idénticos, lo que generaba preocupación por su capacidad para responder a las obligaciones contraídas.

Adujó que se opuso a esta cesión, considerando que afectaba la garantía de los acreedores, y que ha desconocido a la nueva SAS como contraparte, explicando que la validez de dicha cesión y sus efectos, incluida la posible sustitución patronal que afecta a los trabajadores, está siendo debatida en un tribunal de arbitramento. Además, narró que el 21 de enero de 2013, la SAS dio por terminado el contrato derivado de la Oferta Mercantil, lo que resultó en el abandono de las obras en la mina La Francia. Indicó que el Consorcio Minero del Cesar S.A.S, a través de su apoderado general, informó a sus trabajadores mediante una circular que habían terminado anticipada y unilateralmente el contrato con CNR.

En la comunicación, se aclaró que, aunque los trabajadores del consorcio no continuarían prestando sus servicios en la mina hasta nuevo aviso, seguirían recibiendo sus salarios y prestaciones sociales conforme al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo. Frente al llamamiento en garantía de la Compañía Mundial de Seguros S.A. requirió que se declare y se determine el porcentaje, plazo y las condiciones bajo las cuales la referida entidad debía indemnizar y/o reembolsar Radicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 13 cualquier gasto que eventualmente CNR asuma como consecuencia de una sentencia favorable a las pretensiones de los demandantes.

Narró nuevamente que el 31 de agosto de 2005, las sociedades integrantes del Consorcio Minero del Cesar presentaron a la Compañía de Carbones del Cesar S.A. (CDC) una oferta mercantil para la prestación de servicios en la mina La Francia, la cual fue aceptada mediante una orden de compra del mismo día, formalizando así una relación contractual entre ambas partes.

Señaló que, dentro de las obligaciones de los miembros del consorcio, se estipuló la constitución de una garantía para el pago de las obligaciones laborales de los trabajadores, equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales, con una vigencia de tres años más allá del plazo de ejecución de la oferta. Precisó que, en relación con la demanda inicial, los trabajadores del Consorcio Minero del Cesar S.A.S alegaron el impago de sus salarios desde abril de 2013.

Para ese momento, las acreencias laborales de los demandantes estaban cubiertas por la póliza n.o M-100029496, otorgada por la Compañía Mundial de Seguros S.A., con vigencia entre el 16 de noviembre de 2012 y el 16 de noviembre de 2016. En ese orden, alegó que conforme al artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, tenía derecho a llamar en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A., para cubrir Radicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 14 los salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales de los trabajadores.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla mediante auto del 1 de febrero de 2016, aceptó el llamamiento en garantía formulado por CI Colombia Natural Resources I S.A.S. y corrió traslados a las entidades Construcciones el Cóndor S.A, SP Ingenieros S.A.S., Holding Minero S.A.S. y a la Compañía Mundial de Seguros, para que dieran respuesta al mismo.

En su réplica, Construcciones el Cóndor S.A. se opuso a las pretensiones, argumentando que lo que se buscaba era resolver un asunto comercial en un proceso laboral, el cual ya ha sido sometido al juez natural. Aseguró que no existía vínculo contractual entre las partes y que el asunto se encontraba en manos de un tribunal de arbitramiento.

Respecto a los hechos, admitió tanto la oferta mercantil como su aceptación, pero refutó las acusaciones relacionadas con una cesión indebida por parte del Consorcio Minero del Cesar y sus integrantes, calificándolas como especulativas y sin fundamento. Defendió la creación de la sociedad Consorcio Minero del Cesar S.A.S. como un acto legítimo en el marco de la libertad empresarial.

Finalmente, cuestionó la preocupación de la convocante por los empleados, señalando que CNR S.A.S. dejó de pagar la suma de $ 38.000.000.000 por servicios prestados, lo que afectó gravemente la estabilidad financiera de la sociedad Radicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 15 S.A.S. y sus trabajadores. SP Ingenieros S.A.S. y Holding Minero S.A.S. (antes Masering Holding S.A.S.), representadas por el mismo apoderado, se opusieron al llamamiento en garantía en escritos separados, pero con argumentos idénticos.

Ambas empresas replicaron que no se cumplían los requisitos legales necesarios para que este procediera. En respuesta a las afirmaciones de CNR, negaron la veracidad de lo expuesto, aclarando que entre el Consorcio Minero del Cesar y Carbones del Cesar S.A. se celebró una oferta mercantil para la prestación de servicios mineros en la Mina La Francia, la cual fue reemplazada por el Consorcio Minero del Cesar S.A.S. el 16 de noviembre de 2012.

Además, sostuvieron que la relación comercial culminó el 21 de enero de 2013 debido a los reiterados incumplimientos por parte de CNR, insistiendo que el llamamiento en garantía no era procedente, ya que no existía una obligación expresa por parte de las entidades de responder por las condenas contra CNR. La Compañía Mundial de Seguros S.A. se opuso al llamamiento, argumentando que existían fundamentos jurídicos y fácticos que la desvinculaban del proceso.

En relación con los hechos expuestos, indicó que no le constaban o que no eran ciertos. Aclaró que los contratos laborales se encontraban suspendidos por fuerza mayor desde el 22 de marzo de 2013, por lo que no existía obligación Radicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de pagar salarios ni prestaciones sociales. Asimismo, negó que la póliza cubriera reclamaciones por salarios, indemnizaciones o prestaciones sociales fuera del periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2012 y el 16 de noviembre de 2013, precisando que el tomador de la póliza era el Consorcio Minero del Cesar S.A.S., y el beneficiario CNR S.A.S. Formuló como excepciones las que denomino: los incumplimientos del contrato de trabajo por causas atribuibles Colombia Natural Resources no son objeto de cobertura de la póliza; falta de cobertura temporal de la póliza; falta de cobertura por exclusión expresa del contrato de seguros; prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros; valor asegurado como límite máximo de responsabilidad de la aseguradora y el amparo contratado no cubre la seguridad social II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 20 de noviembre de 2017, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió: 1. DECLARAR probada la excepción de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. En consecuencia, ABSUELVASE a las demandadas, integradas como litisconsorcio necesario y llamados en garantía de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes, de conformidad con las razones anteriormente expuestas. 2.

COSTAS demandantes. Liquídense por Secretaría. 3. De no ser apelada esta sentencia. SÚRTASE el grado de Radicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 17 CONSULTA ante el Superior Funcional III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que los demandantes interpusieron, a través de sentencia del 31 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte actora.

En lo que concierne al recurso extraordinario, centró el problema jurídico en determinar si la suspensión de los contratos de trabajo se realizó conforme a derecho. Hecha la anterior precisión, advirtió como hechos indiscutidos los siguientes: Trabajador Fecha de inicio Cargo Egulo Antonio Contreras Cáceres 30/01/2006 Conductor de Dobletroque José Vicente Gutiérrez Mendoza 7 /10/2005 Operador de Dobletroque Víctor Manuel Mendoza Cáceres 7/10/2005 Operador de Dobletroque Julián Arango Cortés 26/01/2007 Operador de Camión Minero Carlos Hernando Caldas 4/11/2007 Ayudante de lubricación Nicolás Alfredo Olarte Arroyave 1/12/2004 Operador de Retroexacavadora Giovanny de Jesús Vélez Morales 13/08/2006 Soldador Freddy Armando Gallón Mejía 16/03/2007 Conductor de Dobletroque Julio César Molina Mercado 29/09/2005 Operador de Camión Minero I Danilo Enrique Ávila Gutiérrez 6/10/2010 Operador de retroexcavadora Radicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Del mismo modo, no controvirtió que: i) el 31 de agosto de 2005, el Consorcio Minero del Cesar presentó una oferta mercantil a CI Colombia Natural Resources S.A.S. (CNR) para llevar a cabo la operación de la Mina La Francia; ii) dicho consorcio fue posteriormente sustituido patronalmente por la entidad Consorcio Minero del Cesar S.A.S. (CMC S.A.S.).

Asimismo, constató que en el expediente reposaba una carta mediante la cual el consorcio comunicó la terminación unilateral del contrato minero, motivada por el incumplimiento de obligaciones por parte de CNR y verificó la existencia de un certificado expedido por CNR el 27 de octubre de 2017, en el cual se dejó constancia de que el contrato de operación originado en la referida oferta mercantil, relativo a la prestación de servicios para la extracción de reservas en la mina, no se encontraba vigente desde el 21 de enero de 2013, debido a su terminación unilateral.

Igualmente, señaló que el 22 de marzo de 2013, la sociedad Consorcio Minero del Cesar S.A.S. radicó ante el Ministerio del Trabajo un aviso de suspensión de contratos de trabajo, invocando el numeral 1 del artículo 51 del CST. En esa misma fecha, dirigió una circular a sus trabajadores informando la decisión en idéntico sentido. Posteriormente, señaló que mediante la Resolución 651 del 22 de septiembre de 2014, el Ministerio del Trabajo resolvió una solicitud presentada por CMC S.A.S., accediendo a autorizar el cierre total y definitivo de la Radicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 19 empresa, así como el despido colectivo de 108 trabajadores.

En dicho acto administrativo, se ordenó constituir garantías por la suma de $1.197.173.112 para respaldar el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, con una vigencia de tres años. Además, se aclaró que dicho permiso de despido no cobijaba a trabajadores con estabilidad laboral reforzada, respecto de quienes se debía acudir a las instancias legales correspondientes.

Finalmente, observó que, a través de la Resolución 124 del 27 de febrero de 2015, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior, negándose las solicitudes formuladas por la empresa. No obstante, se concedió el recurso de apelación, sin que dentro del expediente obrara decisión definitiva sobre este. Aclarado lo anterior, en relación con la suspensión de los contratos de trabajo, se refirió al artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que regula dicha figura jurídica.

Igualmente, indicó que el artículo 52 del mismo estatuto establece que, una vez desaparecidas las causas que originaron la suspensión temporal del contrato, el empleador debía informar a los trabajadores la fecha de reanudación de labores y permitir el ingreso de quienes se presentaran dentro de los tres días siguientes al aviso. No obstante, advirtió que esta regla aplica exclusivamente a las suspensiones fundadas en los tres primeros numerales del artículo 51.

Radicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Finalmente, sostuvo que el artículo 53 del citado código dispone que, durante la vigencia de la suspensión, el trabajador cesa en sus funciones y el empleador queda exento del pago de salarios. Explicó que «las reglas jurisprudenciales» no excluían la posibilidad de que determinados actos o hechos imprevisibles, cuya ocurrencia no podía ser resistida, pudieran impedir temporalmente la ejecución del contrato de trabajo.

A su vez, citó el artículo 64 del CC, que definió la fuerza mayor o caso fortuito como «el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc». En apoyo de lo anterior, hizo referencia a la sentencia CSJ SL, 21 may. 1991, rad. 4200, la cual dijo estaba en armonía con la decisión SL3478-2017.

Explicó que en providencia SL, 18 feb 1976, rad. 5122, se estableció que, la configuración de una fuerza mayor o caso fortuito, en materia laboral implica: (…) cesar el contrato por imposibilidad absoluta de continuar la prestación del servicio y sin que ninguna de las partes tenga responsabilidad en ello. Ambas son víctimas de la fuerza mayor; el empresario queda privado de la posibilidad de continuar su negocio y el trabajador de la de prestar un servicio y de recibir así un salario.

Adujo que, aunque por regla general la fuerza mayor o caso fortuito se asocia con eventos de corta duración, en el Radicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 21 contexto laboral esta figura podría aplicarse a situaciones más prolongadas que impidan temporalmente la ejecución de un contrato sin intervención de las partes.

Precisó que la jurisprudencia aclaraba que no toda suspensión que excediera los 120 días necesariamente da lugar a la terminación del contrato laboral, dado que la fuerza mayor o el caso fortuito eran situaciones imprevisibles que podían suspender el contrato de manera indefinida, a diferencia de la clausura temporal de una empresa. Además, señaló que, para que un hecho fuera considerado fuerza mayor, debía cumplir con los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad, y no puede ser consecuencia de la conducta culpable del empleador.

Respaldó esta posición con las sentencias CSJ SL,29 may. 2002, rad. 17570; SL, 23 may.1991, rad. 4246, y SL3238-2020. Asimismo, destacó la importancia de analizar cada caso de manera detallada para determinar si la suspensión contractual era válida bajo esta figura. En este sentido, sostuvo que CMC S.A.S. suspendió los contratos de trabajo de los actores, alegando razones de fuerza mayor o caso fortuito, derivadas del incumplimiento de las obligaciones de su único cliente, Colombian Natural Resources, desde el 21 de enero de 2013.

Asimismo, observó el laudo arbitral emitido por el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá – Centro de Arbitraje y Conciliación del 26 de mayo de 2016, Radicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 22 en el cual se resolvió que CNR incumplió varias de sus obligaciones contractuales frente al Consorcio destacándose el no pago de facturas por los servicios de explotación minera, el incumplimiento del «Take or Pay» y la falta de producción mínima de carbón. Así las cosas, señaló que la decisión arbitral validó la terminación anticipada del contrato por parte del Consorcio debido al incumplimiento grave de CNR, con efectos a partir del 21 de enero de 2013.

En consecuencia, CNR fue condenada a pagar sumas millonarias, incluyendo el valor de las facturas impagas, intereses moratorios, reposición de equipos y otros conceptos relacionados con el contrato. Además, fue obligada a asumir responsabilidades adicionales, tales como la sustitución en los contratos de leasing, el pago de costos de importación, el reconocimiento de un porcentaje de propiedad sobre los equipos y la coordinación de tareas de seguridad en la mina.

Asimismo, el ad quem precisó que los demandantes prestaban sus servicios en las instalaciones de la mina La Francia, cuya concesión minera correspondía a CNR. Destacó que no había controversia respecto al incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de dicha entidad dentro del contrato comercial suscrito con CMC S.A.S., resaltando que el Tribunal Arbitral calificó este incumplimiento como una falta grave y considerando ajustada a derecho la terminación unilateral del contrato en 2013, insistiendo que, según las pruebas presentadas, CNR era el único cliente de CMC S.A.S. Radicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Se refirió al estudio económico-técnico realizado por el Ministerio del Trabajo, que se encontraba detallado en la Resolución 651 de 22 de septiembre de 2014, mediante la cual se concluyó que el Consorcio Minero del Cesar – CMC S.A.S. sufrió una drástica caída en sus ingresos operacionales.

Se determinó que la empresa no tenía viabilidad económica para soportar la carga laboral y que existían fundamentos para autorizar la terminación de los contratos de trabajo. En el listado de trabajadores enviado por la empresa, se especificó que había 110 contratos de trabajo vigentes. Indicó que a pesar de que se interpusieron dos recursos de apelación contra esta decisión, tanto por CMC S.A.S. como por Sintraenergética, los cuales no fueron allegados al expediente, las partes no presentaron pruebas ni argumentaron que el estudio económico-técnico fuera revocado o dejado sin efectos.

Agregó que este estudio fue utilizado como base para la decisión adoptada por la a quo, y no fue impugnado por la parte apelante. En consecuencia, el Tribunal le otorgó validez probatoria al documento, ya que fue emitido por una autoridad competente y concluyó que la crisis económica de CMC S.A.S., derivada del incumplimiento de pago por parte de CNR, imposibilitó la continuidad de los contratos de trabajo de los demandantes.

En ese orden, confirmó la absolución en primera instancia, ya que los vínculos laborales dependían de un Radicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 24 contrato comercial que había sido unilateralmente terminado en 2013 debido al incumplimiento contractual. En cuanto a la sustitución patronal, citó el artículo 67 del CST, el cual define esta figura como el cambio de un empleador por otro, siempre que se mantenga la identidad del establecimiento, es decir, que no haya variaciones esenciales en el giro de sus actividades.

Además, el artículo 68 del mismo código establece que la sustitución patronal no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo preexistentes. En relación con este tema, se mencionó la sentencia CSJ SL1399-2022, que establece los requisitos para que se configure la sustitución patronal. Aplicando lo anterior al caso en cuestión, concluyó que existió una sustitución patronal en el Consorcio Minero del Cesar, el cual pasó de estar conformado por las entidades Cóndor, Masering y SP Ingenieros a ser operado por Consorcio Minero del Cesar S.A.S. No se produjo un cambio en las actividades comerciales, ya que ambas entidades se dedicaban a la explotación y exploración de minerales de carbón, y las relaciones laborales se mantuvieron vigentes.

Mencionó que el nuevo empleador asumió la carga laboral del anterior, subrogando los 108 contratos de trabajo existentes. Esto lo corroboró con las comunicaciones enviadas a los empleados, informándoles sobre la suspensión de sus contratos y las gestiones para la autorización del cierre de la empresa y el despido colectivo. Radicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Por todo lo anterior, estableció que la sustitución patronal fue válida conforme al ordenamiento jurídico colombiano, y se confirmó la decisión de primera instancia en torno a la absolución de las demandadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal únicamente frente a Egulo Antonio Contreras Cáceres, José Vicente Gutiérrez Mendoza, Víctor Manuel Mendoza Cáceres, Julián Arango Cortés, Carlos Hernando Caldas, Nicolás Alfredo Olarte Arroyave, Giovanny De Jesús Vélez Morales y Julio César Molina Mercado, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar condene a las demandadas a todas las pretensiones formuladas en su contra. Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por SP Ingenieros S.A.S., Masering Holding S.A.S. y el Consorcio Minero del Cesar S.A.S. Radicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 26 VI.

CARGO ÚNICO Acusan la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los numerales 1 y 3 del artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 4 de la Ley 50 de 1990, en armonía con el artículo 67 de la misma ley y; el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la demostración del cargo, sostienen que el ad quem, al momento de aplicar la ley sustantiva, entendió de manera equivocada lo que se denomina fuerza mayor y caso fortuito, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y, que esta intelección derivó en la infracción del artículo 140 del ibidem.

Señalan que los numerales 1 y 2 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 establecen que para los despidos colectivos y la suspensión de contratos de trabajo se requiere la autorización del Ministerio de Trabajo. En el caso concreto, dicha autorización fue emitida por el Ministerio el 9 de marzo de 2018 mediante la Resolución No. 00000188, pero la suspensión se generó por decisión autónoma del empleador el 22 de marzo de 2013, lo que transgredió lo estipulado en el numeral 3 del artículo 51 del CST.

En consecuencia, aducen que el fallador incurrió en error al no aplicar el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 50 Radicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 27 de 1990 y el artículo 40 del Decreto-Ley 2351 de 1965, que establecen la nulidad del despido colectivo de los trabajadores y la ineficacia de la suspensión de los contratos de trabajo.

Por ello, se debió ordenar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 140 del CST, dando lugar a que prosperaran sus pretensiones. Afirman que Tribunal de «manera errónea en su interpretación aplicó» el numeral 1 del artículo 51 CST sin tener en cuenta que, el Consorcio Minero del Cesar S.A.S no demostró estar en una situación encausada a hechos imprevisibles e irresistibles como lo establece el artículo 1 de la Ley 95 de 1890.

Por el contrario, sostienen que la entidad se encontraba frente a hechos previsibles, resistibles y en su momento evitables teniendo en cuenta que el conflicto comercial entre Consorcio y Colombian Natural Resources S.A.S. en nada incumbía a los trabajadores. Agregan que el consorcio de mala fe realizó una sustitución patronal para liberar a los demás consorciados de las obligaciones contractuales de los trabajadores.

Finalmente, citan apartes de la sentencia CSJ SL237- 2024, en la que señala se resolvió un recurso extraordinario presentado por el Consorcio Minero del Cesar S.A.S. donde alegaba fuerza mayor y caso fortuito y aducen que en esa oportunidad la Corte destacó que, para que se acogiera la fuerza mayor o caso fortuito, debían cumplirse los requisitos Radicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 28 de imprevisibilidad e irresistibilidad, acompañados de un criterio de inimputabilidad.

Así las cosas, sostiene que el acto que se alega como irresistible o imprevisible no podían ser causado por la acción u omisión de los demandantes. En este contexto, sostiene que, si el Consorcio Minero del Cesar S.A.S. quería justificar la suspensión de los contratos laborales por el incumplimiento de su cliente CNR, debía probar irrefutablemente esas características.

VII. RÉPLICA SP Ingenieros S.A.S. se opuso a la demanda de casación, argumentando que el recurso no logra desvirtuar la presunción de legalidad de la sentencia impugnada. Señala que los recurrentes presentan una contradicción entre la vía y la modalidad elegidas, presentando más bien un alegato propio de una instancia, en lugar de un recurso de casación. Asimismo, sostiene que los casacionistas no derriban los fundamentos de la sentencia, como el incumplimiento contractual de CNR, que provocó una crisis económica en el consorcio y la imposibilidad de continuar con los contratos laborales.

Además, no demuestra mala fe en la sustitución patronal ni acredita ningún error en el consentimiento. Por su parte, en un mismo escrito, el Consorcio Minero del Cesar S.A.S. y Masering S.A.S. también se opusieron al recurso extraordinario, argumentando que los recurrentes Radicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 29 no cumplieron con las normas que regulan el recurso y no logran desvirtuar la presunción de legalidad de la sentencia atacada.

Señala que los alegatos presentados corresponden a la vía indirecta, cuando el recurso se interpuso por la directa. Además, argumenta que no se identificaron adecuadamente los pilares sobre los que se sustentó la decisión del Tribunal. En conclusión, solicita que el fallo se mantenga incólume. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal en su decisión analizó la figura de la suspensión de los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, conforme a los artículos 51, 52 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la jurisprudencia que permite este accionar aún de manera indefinida, siempre que se acrediten los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad del evento que imposibilita la ejecución del contrato.

Reconoció como hechos indiscutidos que la empresa Consorcio Minero del Cesar S.A.S. (CMC S.A.S.) suspendió los contratos de los trabajadores el 22 de marzo de 2013, luego de que su único cliente, Colombian Natural Resources (CNR), incumpliera gravemente las obligaciones contractuales desde enero del mismo año. Esta situación fue confirmada por un laudo arbitral del 26 de mayo de 2016, que validó la terminación anticipada del contrato comercial Radicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 30 minero entre las partes y condenó a CNR al pago de diversas sumas millonarias.

Asimismo, valoró la Resolución 651 del 22 de septiembre de 2014, mediante la cual el Ministerio del Trabajo autorizó el cierre definitivo de la empresa y el despido colectivo de los trabajadores, luego de constatar la inviabilidad económica de la compañía, e indicó que el estudio económico-técnico que sustentó dicha resolución no fue controvertido por las partes, por lo cual le otorgó plena validez probatoria.

En consecuencia, consideró probada la fuerza mayor como causa legítima para la suspensión de los contratos de trabajo, derivada de un incumplimiento contractual ajeno al empleador. Por su parte, los recurrentes alegan que el sentenciador interpretó equivocadamente el concepto de fuerza mayor o caso fortuito, lo que llevó a una aplicación incorrecta de las normas que regulan la suspensión de los contratos laborales.

Según su postura, el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 exige que la suspensión de contratos y despidos colectivos deben contar con autorización previa del Ministerio de Trabajo. En este caso, dicha autorización se dio apenas en marzo de 2018, mientras que la suspensión fue decidida unilateralmente por el empleador en marzo de 2013, lo cual consideran contrario a lo establecido por el numeral 3 del artículo 51 del CST.

Radicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 31 En consecuencia, alegan que la suspensión de los contratos fue ineficaz y nula, lo que debió llevar al juez colegiado a aplicar el artículo 140 del CST, que regula la ineficacia de decisiones patronales adoptadas sin los requisitos legales. Asimismo, sostienen los casacionistas que no se cumplieron los requisitos legales para considerar válidas las circunstancias alegadas por el empleador como fuerza mayor y caso fortuito.

Argumentan que la situación derivada del conflicto comercial con Colombian Natural Resources S.A.S. era previsible, resistible y evitable, y que no se trataba de un hecho externo, imprevisible o irresistible, como lo exige el artículo 1 de la Ley 95 de 1890. Recalcan que el conflicto comercial no tenía relación con los trabajadores, quienes no debían sufrir las consecuencias de los desacuerdos contractuales entre empresas.

En ese orden de ideas, el problema jurídico que se plantea y que debe resolver la Sala, está centrado en determinar si el juzgador de segundo grado le dio un entendimiento equivocado a los artículos 51 del CST y 67 numeral 5 de la Ley 50 de 1990, al exigir que conforme a estas normativas y para la validez de la suspensión de los contratos de trabajo de los aquí demandantes, que el Consorcio Minero del Cesar S.A.S. no debía contar con la autorización del Ministerio del Trabajo.

Precisado lo anterior, resulta oportuno mencionar que dada la vía elegida por el censor no está en discusión las Radicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 32 conclusiones fácticas a las que arribo el sentenciador de alzada, en particular, que en el presente caso se acreditó una situación de fuerza mayor derivada del incumplimiento contractual grave por parte de Colombian Natural Resources (CNR), lo cual generó una afectación económica sustancial a la empresa Consorcio Minero del Cesar S.A.S. que fue confirmado mediante un laudo arbitral y avalado por el Ministerio del Trabajo en su resolución de autorizó el cierre de la empresa.

En ese sentido, la Sala considera que como en el presente asunto el ad quem consideró debidamente acreditada la fuerza mayor o el caso fortuito que temporalmente impedía la ejecución de los contratos, no se requiere de autorización previa del Ministerio de Trabajo. Sobre este asunto, es pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL, 23 may. 1991, rad. 4246 (Gaceta Judicial: Tomo CCX, n.° 2449, pág. 618-632), que explicó: En efecto, el caso fortuito o fuerza mayor, que según la definición de la Ley 95 de 1890, artículo 1 "...es el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto " desde el punto de vista laboral puede generar la suspensión del contrato de trabajo (art. 51, num. 1, C. S. del T.) o bien la terminación del 1 mismo (art. 466 ibídem y art. 40, num. 2, Decreto 2351 de 1965) y, naturalmente, son las circunstancias de cada caso las que definen si se da el evento de la suspensión o el de la terminación del contrato dependiendo de la gravedad y modalidades del hecho.

El caso fortuito o fuerza mayor como causal de suspensión del contrato se distingue claramente de la clausura temporal de actividades de la empresa, establecimiento o negocio, pues aquel se genera por un imprevisto que sobreviene en forma súbita e impide temporalmente la ejecución material del contrato. La ley no le señala un límite máximo en el tiempo como motivo de Radicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 33 suspensión, de manera que el caso fortuito puede ocasionar la suspensión indefinida del contrato de trabajo.

La suspensión de actividades de la empresa obedece, según el artículo 51, numeral 3, Código Sustantivo del Trabajo, a razones de orden técnico o económico, independientes de la voluntad del empleador y no supone la imposibilidad material de desarrollar la relación de trabajo, cosa que si sucede en el evento de la fuerza mayor. Como motivo de suspensión del contrato de trabajo, la clausura temporal de la empresa sólo puede extenderse hasta por 120 días, de acuerdo con la norma citada, pues si excede de dicho lapso deviene en terminación del vínculo laboral (art. 6.

Decreto 2351 de 1965). Para efectuar la suspensión temporal de actividades, la empresa debe solicitar autorización del Ministerio del Trabajo y avisar a los trabajadores (art. 40, Decreto 2351 de 1965), lo cual por razones obvias no procede en la hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor. En el caso fortuito o fuerza mayor como motivo de suspensión puede significar en la práctica la clausura temporal de la empresa, pero este tipo de cierre temporal, por su origen, no es jurídicamente igual al previsto por el artículo 51, numeral 3 del Código Sustantivo del Trabajo, o al establecido por el Decreto 2351 de 1965, artículo 6, literal f. Además, puede ocurrir que si con el caso fortuito confluyen circunstancias de orden técnico o económico que impidan la reapertura de la empresa originalmente prevista y el empleador solicita permiso al Ministerio del Trabajo para una clausura temporal o definitiva, si se obtiene la autorización, cesaría el caso fortuito como causal de suspensión del contrato de trabajo y este vínculo quedaría sujeto a la decisión ministerial.

(Subraya la Sala). Del mismo modo, es importante recordar que, partiendo de la definición legal, la jurisprudencia de esta corporación (CSJ 18 feb. 1976, rad. 5122; SL, 2 dic. 1987, rad. 1613; SL, 21 may. 1991, rad. 3965; SL, 28 nov. 2001 rad. 16595; SL, 30 oct. 2012, rad. 39668; y SL3478- 2017) ha reiterado que para que un hecho sea calificado como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito a efectos de poder suspender los contratos de trabajo y, en consecuencia, tener la virtualidad de eximir al deudor de pagar salarios u otros conceptos Radicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 34 laborales, debe ostentar dos características indispensables: la imprevisibilidad y la irresistibilidad, esto es, que el mismo no haya podido ser impedido y que hubiese colocado a la persona en la dificultad absoluta de ejecutar la obligación. Sobre la particularidad de tales elementos, debe memorarse lo dicho por la Corte desde la sentencia CSJ SL, 13 jun. 1991, rad. 3965, que puntualizó: […] se ha explicado, tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia de esta Corporación, que para que un hecho determinado pueda calificarse como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito y, en consecuencia, tener la virtualidad de eximir al deudor de la responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales, debe ostentar dos notas esenciales: La imprevisibilidad y la irresistibilidad.

Que el hecho sea imprevisible no significa otra cosa que, en los términos de normal ocurrir de los sucesos, su acaecimiento sea súbito, inesperado, repentino, extraño. Es decir, que la probabilidad de la ocurrencia del hecho no hubiera podido ser prevista o conocida anticipadamente por el deudor. Y que sea irresistible quiere decir tanto como que es invencible, incontrastable o que se impone fatalmente y supera los designios del deudor; de suerte que éste no puede evitar su acaecimiento, con la diligencia y el cuidado debidos, ni superar sus consecuencias.

Por ello algunos doctrinantes separan estas dos notas de la irresistibilidad y consideran el último aspecto como un elemento diferente, consistente en que el hecho haya vuelto imposible absolutamente el objeto de la obligación. Las elaboraciones jurisprudenciales de esta Corporación, así en el ramo civil como en el laboral, han exigido siempre la conjunción de los mencionados elementos, al punto de sostener indefectiblemente que, en ausencia de uno cualquiera de ellos, la figura de la fuerza mayor o caso fortuito se desdibuja.

Adicionalmente, cabe anotar que, las características ya vistas de imprevisibilidad e irresistibilidad respecto de la hipótesis de una fuerza mayor o caso fortuito, deben estar acompañadas de un criterio de inimputabilidad, es decir, que Radicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 35 el acto que se reputa como irresistible o imprevisible no puede haber sido causado directa o indirectamente por la acción u omisión de quien lo padece o lo aduce a su favor, como quiera que no es posible aprovechar las consecuencias liberatorias que se generan de una actuación del propio destinatario del aparente perjuicio.

De lo anterior se sigue que, si los recurrentes pretendían controvertir la conclusión del Tribunal, según la cual se tuvo por acreditada una fuerza mayor como fundamento válido de la suspensión de los contratos de trabajo de los demandantes, les correspondía demostrar que en realidad no se cumplían las condiciones exigidas por la ley para estructurar dicha figura.

En particular, debieron acreditar que los hechos invocados por el empleador eran previsibles y resistibles, y por tanto no podían considerarse como causa legítima para interrumpir las relaciones laborales. Solo así habría sido procedente desvirtuar el soporte jurídico de la decisión adoptada por el juez de segunda instancia. Se advierte que, si bien en el cargo los recurrentes sostienen que no se cumplieron los requisitos legales para considerar como válidas las circunstancias alegadas por el empleador, para sustentar dicha afirmación y atacar la decisión en sede extraordinaria, era necesario orientar un cargo por la vía indirecta.

Solo así podrían controvertir las conclusiones fácticas del Tribunal, acreditar que los hechos alegados no constituían fuerza mayor, y demostrar que tales circunstancias no impedían la ejecución de los contratos laborales, en los términos del numeral 1 del artículo 51 del Radicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 36 CST, subrogado por el 4 de la Ley 50 de 1990:

ARTÍCULO 51. SUSPENSIÓN. Subrogado por el artículo 4o. de la Ley 50 de 1990. El contrato de trabajo se suspende: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución. […] En consecuencia, con independencia de su acierto, al mantenerse incólume la conclusión del colegiado en cuanto a que en este caso se acreditó una fuerza mayor debidamente configurada como causa de la suspensión de los contratos laborales, no era exigible la autorización previa del Ministerio de Trabajo.

Para desvirtuar esta inferencia, era indispensable que la censura demostrara que los problemas financieros derivados del incumplimiento del único cliente de la empresa, Colombian National Resources S.A.S., no configuraban un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impidiera la ejecución del contrato, conforme al numeral 1 del artículo 51 del CST.

Esta carga probatoria no fue cumplida, ni el ataque estuvo encaminado a cuestionar tales circunstancias, lo cual -se reitera- no puede ser examinado en un cargo formulado por la senda directa como el aquí propuesto, pues ello implicaría valorar pruebas, lo cual excede el alcance de esta vía. Con base en lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal no incurrió en error al interpretar los artículos 51 del Código Sustantivo del Trabajo y 67, numeral 5 de la Ley 50 de 1990, al considerar ajustada a derecho la suspensión de los contratos dispuestos por el Consorcio Minero del Cesar Radicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 37 S.A.S., sin requerir autorización previa del Ministerio.

Esto, dado que tuvo por acreditada una situación de fuerza mayor, aspecto que, distinto a otros casos resueltos por la corporación en los que se profirió una decisión diferente, no fue cuestionado adecuadamente por la censura. En consecuencia, por todo lo expresado, el ad quem no incurrió en yerro jurídico alguno, razón por la cual la acusación no prospera.

Las costas en el recurso de casación están a cargo de los demandantes recurrentes y a favor de las demandadas opositoras. Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.200.000, la que se incluirá en la liquidación que el juez de conocimiento practique conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de julio de 2023 dentro del proceso ordinario laboral que EGULO ANTONIO CONTRERAS CASERES, JOSÉ VICENTE GUTIÉRREZ MENDOZA, VÍCTOR MANUEL MENDOZA CASERES, JULIÁN ARANGO CORTES, CARLOS HERNANDO CALDAS, NICOLÁS ALFREDO OLARTE ARROYAVE, GIOVANNY DE JESÚS VÉLEZ MORALES, Radicación n.° 08001-31-05-013-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 38 JULIO CESAR MOLINA MERCADO, FREDDY ARMANDO GALLÓN MEJÍA y DANILO ENRIQUE ÁVILA GUTIÉRREZ, siguieron contra el CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A., SP INGENIEROS S.A.S., MASERING HOLDING S.A.S., el CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S. y COLOMBIANO NATURAL RESOURCES I S.A.S., tramite al cual se vinculó en garantía a las mismas demandadas y a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 66C68AF4E114A9B7A19B0393AABEC6C0286F2FD72BCB2A7B3A97FB5A4BB4C427 Documento generado en 2025-05-27