SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1472-2024 Radicación n.° 97895 Acta 14 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FANNY EMA ARISTIZÁBAL BOHÓRQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que instauró contra MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S. A. antes CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S. A. Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado Juan Fernando Escandón García, en calidad de apoderado judicial de la demandada, en los términos en que fue concedido (f.° 1 archivo: «RecursosExtraordinarios_Cuaderno Corte_Contestación de demanda_2023092258955.pdf»).
Radicación n.° 97895 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Fanny Ema Aristizábal Bohórquez llamó a juicio Medplus Medicina Prepagada S. A. – antes Cafesalud Medicina Prepagada S. A. – con el fin de que se declarare la existencia de contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, el cual tuvo vigencia entre el 3 de septiembre de 1993 y el 1º de agosto de 2013. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenare a pagar los siguientes conceptos laborales: i) las primas de servicio, las vacaciones, el auxilio de cesantía, y los intereses durante la vigencia del contrato de trabajo; ii) la indemnización por despido injusto debidamente indexada; iii) la devolución o reembolso de todas las sumas de dinero retenidas ilegalmente por concepto de retención en la fuente durante los tres últimos años de la vinculación jurídica; iv) la sanción moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo; v) la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; vi) la indexación; vii) la pensión sanción de jubilación desde la fecha del despido, por haber sido despedida sin justa causa legal y, en subsidio de la misma, el pago de los aportes a la seguridad social por el riesgo de invalidez, vejez y muerte causados durante la vinculación jurídica y no cancelados.
Fundó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales de manera subordinada para Cafesalud Medicina Prepagada S. A. la cual cambió su nombre por el de Radicación n.° 97895 SCLAJPT-10 V.00 3 Medplus Medicina Prepagada S. A. según consta en la Escritura Pública 1568 de la Notaría 65 de Bogotá del 20 de septiembre de 2012; desde el 3 de septiembre de 1993 y hasta el 1° de agosto de 2013.
Dijo que la Comunicación de terminación de trabajo está fechada el 25 de julio de 2013 pero laboró hasta el 1° de agosto de dicho año. Adujo que la demandada le hizo firmar varios contratos denominados «corretaje con persona natural». Refirió que desempeñó las labores de vendedora o representante de ventas, correspondiéndole vender o comercializar todos los productos o servicios de salud de la accionada; es decir los diferentes planes de medicina prepagada, lo mismo que el plan obligatorio de salud «POS».
Reseñó que, como vendedora, era citada todos los miércoles a reuniones de carácter obligatorio a las cuales asistían la jefe de ventas y las empleadas de postventa, y en las mismas se trataban diferentes temas como por ejemplo los informes generales de ingresos, retiros, lanzamientos de productos nuevos, implementación de nuevas políticas, balances generales, etc.; además en algunas ocasiones se invitaban conferencistas especiales y los viernes en la mañana tenían otras reuniones dirigidas por el gerente a las que asistían todos los vendedores y el personal de postventa.
Radicación n.° 97895 SCLAJPT-10 V.00 4 Mencionó que le programaron durante su vinculación laboral los denominados «días de planta», que eran días en los que debía asistir a la sede que la demandada tiene en la ciudad de Medellín, dentro de un horario plenamente establecido, para que atendiera en forma personal en dicha sede física a los diferentes clientes o usuarios.
Aseveró que, como vendedora, tenía que entregar en la caja o tesorería de la empresa los cheques que recibía de los clientes o usuarios, y si se trataba de dinero en efectivo, el mismo tenía que ser traspasado en forma inmediata. Afirmó que la demandada realizó cada año convenciones de ventas en Colombia, a las cuales asistían los vendedores previamente seleccionados como ganadores o merecedores de dicha distinción y que asistió a varias de ellas, entre otras, las llevadas a cabo en San Andrés y Cartagena.
Aludió que la empresa le suministró permanentemente diferentes elementos publicitarios para que repartiera entre su clientela como estilógrafos, libretas, almanaques, etc. Recordó que las comisiones que devengaba le eran consignadas mensualmente en la cuenta corriente que tenía, que equivalía al 15 % del valor de la venta que se cancelaba cada mes durante todo el primer año y después por la renovación bajaban al 10 % mensual.
Indicó que el salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios fue de $1.923.767 y que Radicación n.° 97895 SCLAJPT-10 V.00 5 la demandada en forma ilegal siempre le descontó el 10 % por concepto de retención en la fuente. Precisó que, mediante Comunicación del 25 de julio de 2013, aquella le canceló el contrato de trabajo a partir de la fecha y sin justa causa.
Relató que, durante la vigencia de la relación de trabajo no se le consignaron las cesantías y tampoco fue afiliada al sistema de seguridad social integral (f.º 3 a 9 del cuaderno digital del Juzgado). Medplus Medicina Prepagada S. A. (antes Cafesalud Medicina Prepagada S. A.), se resistió a las peticiones incoadas en su contra por la actora.
En cuanto a los hechos admitió la realización de convenciones de ventas, el suministro de elementos publicitarios, la consignación de las comisiones y el porcentaje de las mismas, el no pago de cesantías y la no afiliación al sistema de seguridad social integral. Sobre los demás indicó no ser ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones a cargo del demandado, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y falta de causa (f.° 247 a 258, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de julio de 2021, (f.º 186 a 187 acta y Radicación n.° 97895 SCLAJPT-10 V.00 6 audio del tomo II del cuaderno del Juzgado), absolvió a la demandada. III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por decisión del 16 de febrero de 2023, confirmó la del Juzgado (f.° 25 a 41 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso de casación, señaló como problema jurídico a resolver, determinar si entre las partes realmente existió una relación laboral, por tanto, establecer si se prestaron los servicios de forma autónoma e independiente, o de manera subordinada, esto es, si logró desvirtuar la presunción de existencia de un contrato de trabajo que se deriva de la efectiva prestación personal del servicio.
En caso positivo, establecer cuáles fueron los extremos de la relación laboral, si había lugar al reconocimiento de las vacaciones y prestaciones sociales, las indemnizaciones por la falta de pago de los intereses a las cesantías, por la falta de consignación de las cesantías, y por despido injusto, el reembolso de lo descontado por retención en la fuente, reconocimiento de la pensión sanción, y en subsidio, de los aportes a la seguridad social; y si las acreencias laborales que presuntamente se adeudaban estaban afectas por el fenómeno extintivo de la prescripción. Luego, se adentró en la figura del contrato de corretaje y acto seguido señaló que, al no existir duda de la prestación Radicación n.° 97895 SCLAJPT-10 V.00 7 del servicio, le competía a la sociedad demandada desvirtuar el elemento de la subordinación, lo que en su sentir se logró. Aunado a que la demandante al rendir interrogatorio de parte también lo corroboró, al señalar que manejaba su tiempo y actividades autónomamente; así como el dicho del representante legal de la compañía, José Darío Trigos Huertas, que respaldó lo declarado por la interesada.
A continuación, sostuvo que en caso de contradicción entre lo confesado por las partes, y lo depuesto por los testigos, necesariamente debía dársele mayor poder de convicción al dicho de la parte, por ser esta la que tiene un conocimiento directo de los hechos que le atañen y que, en todo caso, advertía que los testigos Luis Alejandro Rodríguez y Luis Eduardo García, manifestaron no haber conocido a la demandante, por lo que se trataba de testigos de oídas que carecían de la suficiente fuerza persuasiva; en cuanto al testigo Juan Carlos Parra, notó parcialidad en su relato y por su parte José Jaime Gutiérrez, había incurrido en múltiples contradicciones.
Expresó, que en consonancia con todo lo expuesto, al aplicarse los criterios de la sana crítica y libre persuasión, en términos del artículo 61 del CPTSS, extraía que con el acervo probatorio recabado, las partes fueron partícipes de una relación jurídica no jerarquizada, en la que la demandante actuó de forma independiente y autónoma en lo técnico y en lo administrativo, es decir, que logró desvirtuar la existencia de una relación subordinada, en tanto se demostró que la Radicación n.° 97895 SCLAJPT-10 V.00 8 sociedad accionada nunca impuso órdenes, instrucciones y reglamentos de forma continuada.
Indicó, que si bien se verificaron hechos que resultaban ajenos al contrato de corretaje, ello de ninguna manera implicaba que se presentara subordinación en la relación de trabajo, y más bien, lo que podría indicar es que el contrato de corretaje estuvo permeado de elementos característicos de otros contratos para la circulación y promoción de negocios, como el de agencia, lo que de ninguna forma derivaría en la configuración de un contrato de trabajo por esa mera circunstancia. Destacó que, en casos como el presente, en el que la continuada subordinación en el desarrollo de la relación de trabajo no era fácil de establecer, no podían analizarse aisladamente los elementos presentes para concluir la existencia o no de un contrato de trabajo, como pretendía la alzada al relacionar algunos hechos que consideraba demostrativos per se de subordinación, sino que debía analizar los factores determinantes de la vinculación laboral a la luz del material probatorio, mismo que en el caso de autos permitió concluir que la sociedad demandada no ejerció una continuada subordinación y dependencia sobre la demandante, a pesar de que se presentaron algunas circunstancias indiciarias de subordinación, máxime que, a diferencia de lo alegado por la alzada, el contrato de corretaje no se limitaba a una labor de intermediación, sino que el corredor también tenía otras obligaciones que se derivaban de la naturaleza del contrato, con miras a «gestionar, Radicación n.° 97895 SCLAJPT-10 V.00 9 promover, concertar o inducir la celebración de un negocio jurídico».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó el fallo de primer grado y absolvió de todas las pretensiones de la demanda, para que una vez constituida en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y se pasa a estudiar (f.° 1 a 18 archivo «Recursos Extraordinarios_Cuadernocorte_Demanda_2023124415626» del cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65, 133, 134, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; el 1º Radicación n.° 97895 SCLAJPT-10 V.00 10 de la Ley 52 de 1975; el 99 de la Ley 50 de 1990; el 17 y 133 de la Ley 100 de 1993 y el 8° de la Ley 153 de 1887.
Expone, que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que FANNY EMA ARISTIZÁBAL BOHÓRQUEZ le prestó sus servicios personales a MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S. A. bajo condiciones de autonomía e independencia. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante le prestó sus servicios personales a MEDPLUS bajo condiciones de subordinación propias de un contrato de trabajo.
Anota, que los yerros fácticos antes transcritos, obedecen a que el ad quem apreció equivocadamente la siguiente prueba calificada: 1. Contrato del 25 de septiembre de 2022 (fls. 72 a 75 del expediente físico). 2. Contrato del 22 de septiembre de 1993 (fls. 259 a 261 del expediente físico). Prueba no calificada: 1. Interrogatorio de parte absuelto por la demandante.
Acota que, los errores también fueron cometidos como consecuencia de la falta de apreciación del: 1. Documento de terminación de contrato y cancelación de clave del 25 de julio de 2013 (Fs. 357 a 358 del expediente digital). Para la demostración del cargo, inicialmente transcribe apartes del fallo del Tribunal y luego señala que se equivocó Radicación n.° 97895 SCLAJPT-10 V.00 11 al considerar que se demostró que prestó sus servicios a la sociedad demandada en condiciones de autonomía e independencia propias de una relación comercial, desvirtuando la presunción de existencia del contrato de trabajo.
Manifiesta, que el Tribunal valoró de manera equivocada los contratos de corretaje, porque ellos demuestran que estaba sujeta a un cúmulo de obligaciones que son demostrativas de subordinación y sujeción a los mandatos de la empresa; obligaciones que desbordan el marco del contrato de corretaje, y que dan cuenta de una verdadera inserción en la dinámica empresarial, tales como las de recaudar dineros, cuotas de inscripción y asistir a cursos de capacitación, lo que permite reconocer que las labores que desarrolló por más de 20 años al servicio de la sociedad demandada, no se limitaban a una actividad mercantil de intermediación que se hubiera llevado a cabo de manera autónoma.
Añade que, el colegiado no apreció la Comunicación del 25 de julio de 2013, mediante la cual Andrés Felipe Rocha Laverde, representante legal de la sociedad MEDPLUS, le informó la decisión de terminar «por justa causa» el contrato que las vinculaba, invocándole como motivo de la decisión, el incumplimiento de políticas comerciales y de metas, lo que señala indudablemente que la labor encomendada estaba sometida a los lineamientos y directrices de la empresa, las cuales tenían un carácter vinculante y no meramente orientador de su gestión, al punto que su incumplimiento Radicación n.° 97895 SCLAJPT-10 V.00 12 podía dar lugar a consecuencias jurídicas adversas, como la de terminación del contrato, demostrativo del ejercicio de un poder subordinante de parte del empresario, ajeno al contrato de corretaje y propio de una relación laboral.
Anota, que los hechos que desvirtúan su autonomía (demostrados con la prueba calificada), que aunados: i.) a la zona gris que reconoce el Tribunal (la cual no se controvierte); ii.) a los hechos indicativos de subordinación; y iii.) a la imposición de obligaciones que desbordan el marco de un contrato de corretaje, deben llevar a la conclusión de que la sociedad demandada no demostró que aquella hubiera prestado su servicio de manera independiente y autónoma, lo cual era necesario para desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo establecida en el artículo 24 del CST.
Alude a pronunciamientos emitidos por esta Corporación referentes a la trascendencia de la integración en la organización de la empresa y al concepto de subordinación, para luego argüir que si bien en el interrogatorio de parte reconoció algunos hechos indicativos de autonomía, los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción, por cuanto refirió con claridad la existencia de otra serie de indicios relevantes que daban cuenta de la existencia de subordinación, como i.) el hecho de que las condiciones laborales dependían del cumplimiento de metas y un mínimo de contratos; la sujeción al cumplimiento del reglamento interno de la compañía; ii.) la existencia de llamados de atención en las reuniones por el incumplimiento Radicación n.° 97895 SCLAJPT-10 V.00 13 de metas; iii.) la entrega de documentación y obsequios a los clientes en las instalaciones de la demandada y, iv.) su inclusión en las convenciones de ventas como estímulo para su labor.
Argumenta que, al demostrarse con prueba calificada los errores de hecho atribuidos a la sentencia, queda habilitada la Corte para valorar la prueba testimonial, la cual tampoco evidencia la autonomía alegada por la convocada a juicio, pues los testigos Luis Alejandro Rodríguez y Luis Eduardo García, resultaron de oídas; por su parte el testigo Juan Carlos Parra Restrepo fue espontáneo y señaló algunas situaciones indicativas de autonomía, también dio cuenta de múltiples circunstancias indicativas de la subordinación; por último no discutía la valoración probatoria que realizó el Tribunal del testimonio de José Jaime Gutiérrez.
Concluye que, estima haber demostrado los errores de hecho atribuidos a la sentencia, pues el Tribunal se equivocó al concluir que la sociedad demandada demostró con suficiencia la autonomía e independencia en la prestación del servicio, por tanto, debió reconocerse que no se desvirtuó la existencia del contrato de trabajo. VII. RÉPLICA Medplus Medicina Prepagada S. A. presenta oposición, refiriendo para ello que, el cargo adolece de errores de técnica al dirigirse por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, realizando varios reproches jurídicos que son Radicación n.° 97895 SCLAJPT-10 V.00 14 propios de la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, además no dio cumplimiento a los presupuestos de la vía indirecta y refirió a prueba no calificada.
Expone que la decisión adoptada por el Tribunal no presenta yerro fáctico manifiesto, ostensible y evidente que destruya la presunción de legalidad y acierto que ampara la providencia del ad quem. Ultima que cumplió con la carga probatoria de demostrar que lo que gobernó la relación contractual de las partes fue un auténtico contrato comercial de corretaje con persona natural y que ante la duda se desvirtuaron los indicios de subordinación laboral (f.° 1 a 10 archivo: «RecursosExtraordinarios_Cuaderno corte_Contestacindedemanda_2023092258842» del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál Radicación n.° 97895 SCLAJPT-10 V.00 15 de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a verificar la legalidad de la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1210-2019 y CSJ SL142-2020, la Corte indicó: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Precisión anterior que se hace porque en el presente asunto, como lo advierte la replicante y lo observa la Sala, en verdad la impugnante no veneró esa labor, toda vez que la demanda que soporta el recurso no ordinario, exhibe graves e insuperables deficiencias técnicas que no permiten el estudio de fondo así: a. Se acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24, 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65, 133, 134, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; el 1º de la Ley 52 de 1975; el 99 de Radicación n.° 97895 SCLAJPT-10 V.00 16 la Ley 50 de 1990; el 17 y 133 de la Ley 100 de 1993; y el 8° de la Ley 153 de 1887.
En lo que atañe al submotivo de aplicación indebida, es de recordar que esa afrenta a la ley, por el sendero elegido, ocurre cuando el sentenciador erró en la elección de la norma aplicable (CSJ SL14091-2016 y CSJ SL1913-2019), lo cual no aconteció en el asunto salvo respecto de los artículos 22, 23 y 24 del CST. De otro lado, es inverosímil que en relación a los artículos 64, 65, 133, 134, 186, 249, 306 del CST, 1° de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 17 y 133 de la Ley 100 de 1993, 8° de la Ley 153 de 1987, el Tribunal haya efectuado una aplicación indebida, cuando se advierte que tales preceptos no fueron sustento del fallo proferido por este. b. Se avizora que, parte del esfuerzo argumentativo del fallo de segunda instancia fue la jurisprudencia proferida por esta Corporación y como se explicó en el fallo CSJ SL3660- 2022 «si la sentencia acusada se funda en criterios jurisprudenciales el ataque debe orientarse por la vía directa a través de la modalidad de interpretación errónea», debido a que «eventualmente, se podrían infringir las normas sobre las cuales descansan esos pronunciamientos, lo que conduciría a [su alcance inadecuado] como modalidad generalmente más adecuada de violación, según lo tiene asentado la Sala», senda que no fue la seleccionada por la censura, como tampoco el submotivo de violación. Radicación n.° 97895 SCLAJPT-10 V.00 17 c. En lo que atañe a la apreciación equivocada del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, esta probanza no es un medio hábil en materia extraordinaria, solo puede ser abordado cuando de este se extrae confesión, como se acotó en decisión CSJ SL677-2020, de la siguiente manera: Al respecto, impone recordar que el interrogatorio de parte es prueba calificada en casación, solo cuando contiene confesión, pero, en todo caso, nunca cuando a lo que aspira la impugnación es beneficiarse de su propio dicho.
Se alude a lo anterior, en la medida en que, ni por aproximación, puede decirse que lo manifestado por la demandante en su declaración versa “sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
Con todo, en la declaración rendida por la promotora del juicio, que por demás debe ser valorada en su totalidad refiere que durante la relación comercial que sostuvo con la demandada sus actividades fueron única y exclusivamente derivadas de un contrato de corretaje y en ejecución del mismo sus actividades eran de intermediaria para poner en relación a personas naturales y jurídicas que tuvieran interés en celebrar con Medplus medicina prepagada S. A. contratos de medicina prepagada y por ello recibía comisiones; que no debía cumplir un horario; que para desarrollar la labor comercial Medplus medicina prepagada S. A. no le pagaba ningún tipo de subsidio adicional a las comisiones pactadas por lo que las asumía con cargo a sus recursos; que ella decidía cuáles actividades realizaba y en qué horarios, a fin de ejecutar las actividades comerciales para la consecución de clientes objeto del contrato de corretaje; que contactaba a los clientes por teléfono y concertaba citas con ellos de 8 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm a fin de cumplir con las metas; que durante la relación comercial que sostuvo con la Radicación n.° 97895 SCLAJPT-10 V.00 18 entonces Cafesalud medicina prepagada hoy Medplus medicina prepagada manejaba su tiempo con independencia y autonomía; que contaba con la autonomía para decidir cuánto tiempo a la semana dedicaba para desarrollar las actividades y así dar cumplimiento al contrato; que durante la relación comercial la demandada no le exigió el cumplimiento mínimo de horas semanales en el desarrollo de las actividades solo el cumplimiento del contrato; que nunca recibió de manera formal una comunicación en la que se le indicara que se encontraba sujeta al cumplimiento del reglamento interno de trabajo; que cuando no cumplía con la cantidad de contratos que debía vender se lo hacían saber; que en el desarrollo de la relación comercial con la convocada a juicio no estuvo sometida a cláusula de exclusividad e incluso al tiempo también se encargó de la medicina prepagada de Colpatria y no tuvo por el desempeño de tales actividades llamado de atención alguno o medida disciplinaria; que la actividad de intermediación que realizó en favor de Medplus la ejecutó por fuera de sus instalaciones y que acudía a las mismas usualmente los miércoles y viernes cuando se hacían reuniones; sin embargo, podía faltar si se encontraba enferma o tenía alguna razón, por ejemplo la cita con un cliente, en todo caso no llamaban asistencia en general y tampoco debía demostrar la causa de su ausencia; que todos los trabajadores independientes que no tenían que estar todos los días en las instalaciones de la empresa ni cumpliendo horario fueron vinculados por contrato de corretaje como ella; que dentro de la compañía no tenía asignada una oficina, solamente cuando había ventas de planta a la persona asignada para ese día le ponían una mesa con los regalos para los clientes o la papelería; que ella se encargó siempre del pago de su seguridad social integral como independiente; que nadie de la organización ejercía algún tipo de control para saber si ella estaba trabajando durante el día; que nunca tuvo un llamado de atención, tampoco un juicio disciplinario y menos citada a descargos; que la empresa les daba distinciones por vender eficazmente los contratos de medicina prepagada; que si no Radicación n.° 97895 SCLAJPT-10 V.00 19 vendía los contratos de medicina prepagada no le llamaban la atención simplemente le decían que tratara de vender un poco más; que no había una persona dentro de la compañía a la que ella tuviera que rendir cuentas sobre el desarrollo de su actividad.
De la que se colige sin mayor dubitación que no se configuraron los presupuestos del contrato de trabajo que alega en la demanda de casación y por el contrario la actora desempeñó su actividad en condiciones de autonomia e indepenencia. d. Se advierte que en el cargo se señala que los errores de hecho en los que supuestamente incurrió el Tribunal se cometieron como consecuencia de la errónea valoración de los contratos de corretaje y el interrogatorio de parte absuelto por la demandante y la falta de apreciación de la carta de terminación del contrato y cancelación de clave.
No obstante, en la demostración del cargo, refiere además a la prueba testimonial, la cual como quedó anotado no fue mencionada en las pruebas que en su sentir dieron origen a los supuestos yerros. Y tampoco hizo alusión al interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, el cual fue examinado por el colegiado. Por tanto, no puede entenderse que se presentó un ataque formal al fallo de segunda instancia, puesto que la Radicación n.° 97895 SCLAJPT-10 V.00 20 sustentación del cargo no guarda relación con el reproche formulado, por lo que no resulta clara para esta Corporación la inconformidad de la recurrente, pues su formulación no corresponde con la sustentación de la misma.
Y en este orden, al tratarse la casación de un recurso rogado, no puede esta Corporación interpretar lo que no fue alegado por la recurrente; así se precisó en la sentencia CSJ SL, 11 abril 2000, rad. 13423, al indicar: Las razones de esas exigencias formales están determinadas por el carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden a la Corte, so pena de traicionar el carácter dispositivo de aquel, corregir o enderezar el discurso argumentativo del impugnante, quedando por tanto atenida estrictamente a los razonamientos de éste. e. Cuando la acusación se dirige por el camino indirecto, se tiene la obligación de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar los elementos probatorios, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor otorgado por el juzgador y la repercusión en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL1780-2018 y CSJ SL1341-2021).
Sobre esto último la Corte entre otras en la sentencia CSJ SL2328-2021 que reitera la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, dijo: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se Radicación n.° 97895 SCLAJPT-10 V.00 21 corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
Así se evidencia que, la censura denuncia la apreciación equivocada de los contratos de corretaje, del interrogatorio de parte y la falta de valoración de la carta de terminación del contrato, pero, no confronta, de la manera en que le resultaba imperativo, lo que decían esos medios de prueba con lo que supuestamente el Tribunal dedujo de manera equivocada (CSJ SL1987-2023), al punto que deja libre de crítica lo que de ellos infirió el sentenciador. f. En hilo con lo anterior, para que el yerro fáctico tenga la capacidad de derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia es necesario que sea manifiesto, ostensible y evidente (CSJ SL611-2022), supuestos que no se configuraron en el caso de autos, puntualmente frente a dicha exigencia vale la pena traer a colación la providencia CSJ SL4462-2021 en la que se adoctrinó: Radicación n.° 97895 SCLAJPT-10 V.00 22 La prosperidad de una acusación por la vía indirecta está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga el carácter de evidente, manifiesto u ostensible, en tanto así lo exige el propio artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al requerir que el desatino «aparezca de modo manifiesto en los autos», de suerte que no se trata de un yerro cualquiera o intrascendente, sino de uno que tenga la virtualidad de incidir de forma tal que comporte el desvío del sentido de la decisión en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.
La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.
Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Además, el de casación, es un recurso extraordinario, por lo cual quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se edificó el mismo, dada la doble presunción de legalidad y acierto con que llega ungido o amparado el acto jurisdiccional controvertido.
Las dos últimas características traducen una severa limitación a una eventual actividad oficiosa de la Corporación, en la medida en que el estudio y decisión de la demanda, debe ir de la mano de la argumentación del impugnante. g. Al respecto, recuerda la Corte que, como lo explicó en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, «[…] el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible», pues, como también se señaló en la sentencia CSJ SL13529-2016, […] conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de Radicación n.° 97895 SCLAJPT-10 V.00 23 convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.
Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. h. A más de lo expuesto, se avizora que la recurrente, pese a ser su carga, no cuestionó todas las razones de hecho y de derecho que sustentaron el fallo recriminado e implica que las acusaciones fueron deficientes, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se soporta en varios medios demostrativos y piezas procesales, así como en cuestiones de índole legal, deben discutirse todas, ya que, al dejar libre de debate alguna de esas, conlleva a la indemnidad de la decisión, que, con sustento en estas, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.
Al respecto, resulta importante recordar lo expuesto por la Sala en la sentencia CSJ SL5038-2020, en la que la Corte explicó: […] no debe olvidarse que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber del recurrente censurar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante.
En efecto, el cargo formulado, dejó de atacar, entre varias otras, las siguientes premisas en que se soporta la sentencia de segundo grado: Radicación n.° 97895 SCLAJPT-10 V.00 24 1) La legalidad y procedencia de los contratos de corretaje comercial. 2) El dicho del representante legal de MEDPLUS S. A., el señor José Darío Trigos Huertas. 3) Que en casos como el presente, en el que la continuada subordinación en el desarrollo de la relación de trabajo no es fácil de establecer, no pueden analizarse aisladamente los elementos presentes para concluir la existencia o no de un contrato de trabajo, sino que ha de analizarse los factores determinantes de la vinculación laboral a la luz del contexto que se deduce del material probatorio, mismo que en el caso de autos indudablemente permite concluir que la sociedad demandada no ejerció una continuada subordinación y dependencia sobre la demandante, a pesar de que se hubiere presentado alguna o contadísimas circunstancias indiciarias de la misma, máxime cuando el contrato de corretaje no se limita a una labor de intermediación, sino que el corredor también tiene otras obligaciones que se derivan de la naturaleza del contrato, con miras a gestionar, promover, concertar o inducir la celebración de un negocio jurídico.
En relación con lo anterior, ha adoctrinado la Sala que le corresponde al censor, en el cometido de cuestionar integralmente el fallo que recurre, identificar sus soportes y, en armonía con el resultado obtenido, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto, conforme a lo Radicación n.° 97895 SCLAJPT-10 V.00 25 orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3351-2020, en la que al respecto se dijo: […] al recurrente le compete derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de acierto y legalidad que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso extraordinario.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Por lo antes expuesto, se concluye que, la recurrente incumplió con la carga ineludible de destruir todos los soportes del fallo cuya anulación procura.
Lo dicho como quiera que, el discurso de la proponente no tuvo la capacidad de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, bajo la modalidad pertinente incurrió el colegiado al adoptar la decisión recurrida. Igualmente resulta oportuno rememorar lo manifestado por esta Corporación consistente en que, el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, a la que el Radicación n.° 97895 SCLAJPT-10 V.00 26 impugnante pueda acudir libremente en procura del quiebre de la sentencia del Tribunal, con la presentación de un escrito huérfano de las exigencias mínimas de técnica casacional en perspectiva de emprender el análisis de fondo de sus inconformidades (CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019 reiteradas en CSJ SL2606-2021).
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FANNY EMA ARISTIZÁBAL BOHÓRQUEZ contra MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S. A. –antes CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Radicación n.° 97895 SCLAJPT-10 V.00 27 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7A8F57940ADA4892BFCA5A3B38F7EC7C545BA76BA8A4441BD0082D1AB318AD36 Documento generado en 2024-06-20