República tle Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral Sala de Desconoestion N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1472-2023 Radicación n.° 92317 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ALBERTO LÓPEZ OSORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de octubre de 2020, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Jorge Alberto López Osorio, demandó a Colpensiones para que se declarara, que como beneficiario del régimen de transición, tenía derecho de manera principal a la pensión de vejez en virtud del «Decreto 758 de 1990» o en subsidio con la Ley 33 de 1985; que la prestación se debe reconocer a partir del 1 de enero de 2015 en atención a que por culpa de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92317 Colpensiones continuó realizando aportes al sistema; que dicha entidad otorgó la pensión de vejez desde el 1 de agosto de 2017 deficitariamente.
Consecuencialmente pidió condenarla a: pagarle las mesadas retroactivas desde el 1 de enero de 2015 hasta el 30 de julio de 2017, a reajustarle la prestación pensional a partir del 1 de agosto del ario 2017, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas. Fundamentó sus peticiones en que: nació el 5 de diciembre de 1954, trabajó en el sector privado desde el 23 de diciembre de 1987 hasta el 19 de julio de 1994 e hizo aportes al RPM, a partir del «5» de agosto de ésta última anualidad empezó a laborar en el sector público con la Empresa Antioqueria de Energía EADE ESP hasta el 31 de julio de 2006, esto es, 596.94 semanas.
Afirmó que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector público (30 de junio de 1995), tenía más de 40 arios de edad y en consecuencia, cumplía uno de los requisitos del artículo 36 de dicha codificación para beneficiarse del régimen de transición, además, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas de aportes y, en diciembre de 2014 cumplió con los requisitos para obtener la pensión de vejez.
Agregó que el 10 de febrero de 2015 solicitó la prestación, sin embargo, en Resolución GNR276552 del 9 de septiembre de 2015, se la negaron con sustento en que no SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 92317 cumplía los requisitos para conservar el régimen de transición, por tal motivo y por error, continuó con el pago de los aportes a través de su empleador.
Expuso que, presentados los recursos contra el referido acto administrativo, a través de las Resoluciones GNR334541 del 26 de octubre de 2015 y VPB1567 del 14 de enero de 2016 se confirmó la decisión inicial, sin pronunciarse sobre los argumentos del recurso referidos a que conservaba el régimen de transición. Manifestó que, en 2016 su empleador solicitó un nuevo estudio de la pensión insistiendo en la vigencia del sistema general de pensiones en el sector público, pero en Resolución GNR88575 del 29 de marzo de 2016 la negaron con sustento en que no se beneficiaba de la transición, que, presentados los recursos, en Resoluciones GNR136934 del 10 de mayo de 2016 y VPB27608 del 30 de junio siguiente, se confirmó la negativa.
Aseguró que luego, en Resolución SUB123211 de 2017 Colpensiones le reconoció la pensión de vejez bajo los postulados establecidos en la Ley 797 de 2003 (f.° 4 a 19 cuaderno de las instancias). Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha nacimiento del actor, los aportes a dicha entidad tanto en el sector privado como público y la expedición de los actos administrativos que negaron la pensión de vejez reclamada y el que a la postre la otorgó. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92317 Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez con régimen de transición, inexistencia de la obligación de reconocer intereses de mora, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas compensación. y En su defensa adujo que al demandante no le asistía derecho para que su pensión fuera reconocida bajo el régimen de transición, pues tal y como fue estudiado por la entidad al resolver las reclamaciones López Osorio no era beneficiario, en primer lugar porque tenía 39 arios de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que si bien, al 30 de junio de 1995 contaba con más de 40 arios de edad, para ser beneficiario del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la ley 100 de 1993, se debía determinar en qué lugar se encontraba antes de la entrada en vigencia de tal codificación y, corroboró que laboraba en el sector privado no en el público (f.° 85 a 91 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 4 de septiembre de 2018 (CD a f.°124 cuaderno de las instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES representada legalmente por la doctora ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor del señor JORGE ALBERTO LÓPEZ OSORIO identificado con la ( ) el valor del retroactivo SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 92317 pensional deducido por el Despacho a partir del 10 de abril de 2017 hasta el 7 de agosto de 2017 y que cuantificó el Despacho en la suma de $14.949.521.
SEGUNDO: ORDENAR igualmente a COLPENSIONES que sobre este retroactivo autorice o efectúe los descuentos de ley y trasladar los valores correspondientes a la EPS donde esté afiliado el señor López Osorio.
TERCERO: Se ABSUELVE a COLPENSIONES de las restantes pretensiones formuladas por el actor ya identificado y por las razones anotadas y consideraciones orales que el Despacho elaboró en esta audiencia.
CUARTO: Se ABSUELVE a COLPENSIONES de los intereses moratorios y la indexación solicitada por no producir merma en el capital liquidado.
QUINTO: Se imponen COSTAS a cargo de COLPENSIONES y a favor del demandante por un valor equivalente a 2 salarios mínimo legales $1.562.484. Inconformes, las apoderadas de las partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en grado jurisdiccional de Consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 28 de octubre de 2020, en el que «CONFIRMA la sentencia de primera instancia respecto de no declarar beneficiario del régimen de transición al actor y absolver a COLPENSIONES de las pretensiones subsidiarias que ello conllevaba.
La REVOCA en lo demás. Costas en primera instancia a cargo del demandante. En esta también a cargo del actor de las que se tasan las agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV». (CD a f.° 139 cuaderno de las instancias). SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 92317 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem dejó fuera de discusión que: i) Jorge Alberto López Osorio nació el 5 de diciembre de 1954 y que al 1 de abril de 1994 contaba con 183.43 semanas o 3.56 arios de servicios, ii) entre el 2 de agosto de 1994 y el 25 de julio de 2006 el accionante trabajó en el sector público en la Empresa Antioqueria de Energía SA y estuvo afiliado a la demandada, iii) desde el 27 de junio de 2007 hasta el 30 de marzo de 2017 se hicieron aportes a favor del actor por parte de las Empresas Públicas de Medellín, iv) por Resolución GNR276552 de 2015 le fue negada la pensión de vejez, decisión confirmada por Resoluciones GNR334541 de 2015, GNR88575, GNR136934, VPB27608 y 0NR333382 de 2016 y, y) a través de las Resoluciones SUB123211 y SUB166858 de 2017 al actor se le reconoció pensión de vejez a partir del 8 de agosto de 2017, bajo los supuestos de la Ley 797 de 2003.
Centró el problema jurídico en verificar, si el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si le eran aplicables los postulados establecidos en la Ley 33 de 1985 y, si procedía reconocer retroactivo pensional y las costas. Luego de referirse al régimen de transición, indicó que el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, rigió a partir del 1 de abril de 1994 para particulares y para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, a más tardar el 30 de junio de 1995 o SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 92317 en la fecha que así lo determinara la respectiva autoridad gubernamental.
Advirtió que López Osorio no era beneficiario del régimen de transición, razón por la cual resolvería negativamente las pretensiones consecuenciales, pues al verificar la documental allegada: H] se evidencia que el actor a 1 de abril de 1994, esto es, a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 para particulares, contaba con 39 arios de edad y ostentaba la condición de trabajador del sector privado, concretamente, en favor de la sociedad SEDIC LTDA (fls. 21 a 32), lo cual implica que el régimen de transición no lo cobijó para ese momento.
Ahora, de las certificaciones allegadas, y teniendo en cuenta la fecha de nacimiento del actor, éste al 30 de junio de 1995 contaba con 40 arios de edad y ostentaba la calidad de servidor público del orden departamental, pues se encontraba vinculado a la Empresa Antioqueria de Energía (fl. 44), no obstante, esta situación no lo hace beneficiario de la transición plurimencionada, en la medida, que la vigencia del régimen de pensiones para los servidores del sector público se vio supeditada a lo que llegase a determinar la respectiva autoridad gubernamental, que para el caso concreto, el Departamento de Antioquia lo estableció en el Decreto 1840 del 13 de junio de 1995, el cual en su artículo 1 señala: "Articulo 1.
A partir del 30 de junio de 1995, tendrá pena (sic) vigencia el Sistema General de Pensiones consagrado en la ley 100 de 1993, para todos los servidores públicos que ingresaron al Departamento de Antioquia o a sus entidades Descentralizadas, antes del 15 de abril de 1994". En tal línea, a efectos de considerar beneficiario del régimen de transición al actor en su condición de servidor público, éste debió ingresar al Departamento de Antioquia o a sus entidades Descentralizadas antes del 15 de abril de 1994, por lo que, al haber ingresado el 2 de agosto de 1994, se hace necesario confirmar la decisión de la a quo, relacionada con no declarar beneficiario del régimen de transición al señor Jorge Alberto López Osorio y las pretensiones consecuenciales que de ellos se derivan.
Dijo que no procedía el retroactivo dispuesto por el fallador de primer grado, porque conforme la Resolución SCLAJPT-1.0 V.00 7 Radicación n.° 92317 SUB166858 de 2017 que modificó el disfrute de la pensión reconocida, se definió que el actor continuó trabajando en una empresa de capital público hasta el 8 de agosto de 2017, fecha, a partir de la cual le fue otorgada la prestación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la casación de la sentencia recurrida, en sede de instancia se revoque la de primer grado, se acceda a las pretensiones y, se provea en costas como corresponda.
Con tal propósito presenta 2 cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, no obstante dirigirse por diferente vía, serán estudiados conjuntamente, en atención a que denuncian similar cuerpo normativo y persiguen el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa infracción directa «del artículo 1° del Decreto 1840 del 13 de junio de 1995 expedido por el entonces Gobernador de Antioquía, lo que condujo a su vez a SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 92317 la infracción directa de los artículos 36 y 151 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 33 de 1985 y 1° del Decreto 1068 de 1995».
Sostiene que conforme al Decreto 1840 de 1995 que expidió el Gobernador de Antioquia, se reguló la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los trabajadores del Departamento que se encontraban vinculados con anterioridad al 15 de abril de 1994, pero ello no significa que tal norma expresamente consagre la fecha de vigencia a trabajadores vinculados con posterioridad a dicha fecha, que tal decreto no se le aplica al actor y en él no se establece que la vigencia sea anterior a la fecha en que arribó a los 40 arios de edad, su situación se regula conforme a las normas generales, esto es el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1068 de 1995.
Asegura que, el Sistema General de Pensiones entró a regir el 30 de junio de 1995, fecha en la que, conforme lo estableció el ad quem ya contaba con más de 40 arios, lo que necesariamente implicaba la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, algo que no hizo el Tribunal. Insiste en que demostró que la fecha de entrada en vigencia del sistema para el actor fue el 30 de junio de 1995, por tal motivo debía concluirse que a febrero de 2015, cuando solicitó por primera vez la pensión de vejez, ya reunía los requisitos, así que con la novedad de retiro reportada en el mes de diciembre, era su intención que se le reconociera la prestación pues reunía con creces los requisitos de la Ley 33 de 1985.
SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 92317 Agrega que la reiterada negativa de la demandada a reconocer la pensión reclamada, lo obligó a continuar trabajando y realizando aportes al sistema, lo que se traduce en que fue inducido en error pues la misma debió otorgarse desde el 1 de enero de 2015, motivo por el cual se reclama el retroactivo desde tal fecha (CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 43564).
VIL CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de «los artículos 36y 151 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto 1068 de 1995, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y artículo 48 de la Constitución Política». Como causa eficiente de la vulneración enlista los siguientes errores de hecho, que califica de manifiestos: - No dar por demostrado estándolo, que el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del Departamento de Antioquia entró a regir el día 30 de junio de 1995. - No dar por demostrado, estándolo, que para el señor JORGE ALBERTO LÓPEZ OSORIO, el Sistema General de Pensiones entró en vigencia el 30 de junio de 1995. - Dar por demostrado, sin estarlo, que para el señor JORGE ALBERTO LÓPEZ OSORIO, la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones Consagrado en la Ley 100 de 1993, fue en fecha anterior al 05 de diciembre de 2014.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor JORGE ALBERTO LÓPEZ OSORIO es beneficiario del régimen de transición en pensión establecido en la Ley 100 de 1993. Asegura que los citados yerros resultaron de la errónea apreciación del Decreto Departamental No. 1840 del 13 de SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 92317 junio de 1995, proferido por el Gobernador de Antioquia, obrante a folios 46 y 47 del expediente.
En el desarrollo, afirma no controvertir las conclusiones a que arribó el colegiado en su decisión, lo que discute es el punto a que «no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no se encontraba vinculado en la Empresa Antioquefia de Energía EADE desde antes del 15 de abril de 1994», decisión que tomó con fundamento en el decreto 1840 del 13 de junio de 1995 expedido por el entonces Gobernador de Antioquia.
Reproduce pasajes de la decisión cuestionada en punto a que para beneficiarse del régimen de transición en su condición de servidor público, el demandante ha debido ingresar al Departamento de Antioquia o a sus entidades antes del 1 de abril de 1994 con sustento en el Decreto 1840 de 1995, lo que considera llevó al Tribunal a concluir erradamente, que no era beneficiario de la transición, pues el decreto no regulaba la situación, así que por estar acreditado que se vinculó a la EADE el 2 de agosto de 1994, su situación no se regia por dicho decreto, sino por la regla general dispuesta en el Decreto 1068 de 1995, que dispuso la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en el nivel Departamental el 30 de junio de 1995, en consecuencia era beneficiario del régimen de transición; en lo demás, refiere los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior.
SCLAlPT-10 V.00 Radicación n.° 92317 VIII. RÉPLICA Asegura que el escrito con el que se sustenta el recurso presenta errores de orden técnico que comprometen la prosperidad de la acusación, pues el pilar del ataque es un precepto de orden departamental y no nacional, aunado a que no se hace un análisis serio y concienzudo, el censor se fundamenta en simples inferencias o indicios; sostiene que el colegiado acertó, pues se ciñó a los parámetros dispuestos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, requisitos que no alcanzó en atención a que para el 1 de abril de 1994 no contaba con 40 arios y su ingreso al servicio público fue después de la citada fecha.
Sostiene que tampoco le asiste razón a la censura cuando afirma que se equivocó el colegiado al no valorar de manera correcta el Decreto 1840 de 1995, pues la actuación del ad quem se basó precisamente en el contenido y disposición de la citada probanza al igual que los preceptos que regulan las condiciones para beneficiarse del régimen de transición, reclama se mantenga incólume la sentencia impugnada.
IX. CONSIDERACIONES Si bien le asiste razón a la opositora en cuanto a las falencias de orden técnico que presenta el escrito, es pertinente recordar que ésta Sala de la Corte ha flexibilizado tales exigencias con el fin de materializar los objetivos de unificar la jurisprudencia, restablecer el orden jurídico y, SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 92317 garantizar los derechos mínimos de las personas, sobre todo cuando, como en el presente asunto, se discute un eventual derecho a la pensión, derivado de beneficiarse el actor del régimen de transición. Cumple decir que, no obstante, la segunda acusación se dirige por la vía de los hechos, el conflicto planteado por el recurrente en ese embate es de orden netamente jurídico y por esa senda abordará su estudio la Sala.
Como quedo visto en los antecedentes, para confirmar el fallo absolutorio de primer grado, en punto a que el actor no era beneficiario del régimen de transición, el ad quem sostuvo que a la entrada vigencia de la Ley 100 de 1993, López Osorio contaba solo 39 arios de edad y ostentaba la calidad de trabajador del sector privado, razón por la cual, no lo cobijaba para ese momento, además, que si bien el 30 de junio ya tenía 40 arios y era servidor público del orden departamental, tal situación no lo hacía beneficiario de la transición, pues su vigencia estaba supeditada a lo que determinara la autoridad gubernamental, así que como el Departamento de Antioquia lo estableció en el Decreto 1840 del 13 de junio de 1995 a partir del 15 de abril de 1994, así que como el actor ingresó al servicio de la entidad el 2 de agosto de dicha anualidad, era procedente confirmar la decisión de primer grado.
La controversia que debe definir la Sala, desde el punto de vista jurídico, se circunscribe a verificar si el Tribunal se SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 92317 equivocó al negar el reconocimiento y pago de la pensión reclamada por Jorge Alberto López Osorio a partir del 1 de enero de 2015 y el ajuste correspondiente, por considerar que no fue beneficiario del régimen de transición conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
No son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos del fallo del Tribunal: i) que Jorge Alberto López Osorio nació el 5 de diciembre de 1954, por lo que a 1 de abril de 1994 no alcanzaba 40 arios y, sólo contaba 183.43 semanas o 3.56 arios de servicios, ii) entre el 2 de agosto de 1994 y el 25 de julio de 2006 trabajó en el sector público, en la Empresa Antioqueria de Energía SA y estuvo afiliado a Colpensiones, iii) del 27 de junio de 2007 al 30 de marzo de 2017 hizo aportes a nombre de EPM, iv) que mediante el Decreto 1840 de 1995, el Departamento de Antioquia dispuso que a partir del 30 de junio de 1995, tendría vigencia el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 a los servidores públicos que ingresaron a sus entidades antes del 15 de abril de 1994 y, u) que por actos administrativos de los arios 2015 y 2016 le fue negada la pensión de vejez, pero a través de las Resoluciones SUB123211 y SUB166858 de 2017, la demandada otorgó la pensión de vejez bajo los supuestos de la Ley 797 de 2003.
Para resolver sobre la condición de beneficiario del régimen de transición que alega el recurrente, es oportuno recordar que la Corte, desde la sentencia CSJ SL6708-2016, ha considerado que conforme el articulo 289 de la Ley 100 SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 92317 de 1993, el Sistema General de Seguridad Social Integral desarrollado en ese elenco normativo entraría a regir desde su publicación. No obstante, ha definido igualmente que de manera paralela, el legislador en la primera parte del artículo 151 de la mencionada Ley, estipuló puntualmente, que la entrada en vigencia del sistema general de pensiones ocurriría por regla general a partir del 1 de abril de 1994 y, en el parágrafo de esta preceptiva, consagró que para los servidores públicos de nivel territorial, comenzara a regir,a más tardar» el 30 de junio de 1995, o en su defecto, en la fecha anterior cuando así lo determinara la autoridad gubernamental correspondiente.
Al respecto la Corte ha adoctrinado que lo consignado en el parágrafo en cita, pone en evidencia la voluntad explícita del legislador, orientada a que el Sistema General de Pensiones no se aplicara a todos los sectores en la misma fecha, por el contrario, que tuviera una implementación de manera progresiva, gradual y escalonada, de manera que se permitiera a las autoridades gubernamentales, territoriales, poder fijar su vigencia, atendiendo diferentes factores, entre otros los fiscales, presupuestales, administrativos o de cobertura de prestaciones, sin que pudiera iniciar más allá del 30 de junio de 1995.
SCLAJPT-10 V.00 [S Radicación n.° 92317 Así se ha expuesto desde la decisión CSJ SL, 19 dic. 2007, rad. 31203, reiterada en la sentencia CSJ SL6708- 2016. En el primer pronunciamiento la Corte expresó: Es así como el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 señaló con total claridad que el sistema general de pensiones para los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determinara la respectiva autoridad gubernamental, lo que quiere decir que para este específico sector de servidores oficiales la ley facultó a las autoridades locales para que fijaran el momento a partir del cual empezaría a regir para sus trabajadores esta parte del régimen de seguridad social, con la salvedad que si no hacían tal señalamiento se entendería que su vigencia sería en la fecha atrás reseñada, sin que este segmento de la norma pueda entenderse, conforme lo insinúa la censura, como si la fijación de una fecha para la vigencia del sistema en general dejase sin ningún efecto el señalamiento que hace el parágrafo, pues la literalidad del texto en mención es de tal nitidez que permite deducir sin dificultad que se trata de situaciones que son reguladas de manera diferente y que una es la entrada en vigencia del sistema de pensiones para la generalidad de los trabajadores y otra, bien distinta, para los servidores de las entidades territoriales ya referidas.
Lo anterior, fue ratificado en la sentencia CSJ SL2224- 2019, así: Bajo el contexto que antecede, resulta procedente memorar que acorde a los lineamientos del Estatuto de Seguridad Social, expedido el 23 de diciembre de 1993, y tal como consta en el Diario Oficial 48148, publicado en esa misma fecha, en su artículo 289, de manera general, se previó que dicha ley regía a partir de su publicación, salvaguardaba los derechos adquiridos y derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias, en especial el artículo 2° de la Ley 4a de 1966, el artículo 5' de la ley 33 de 1985, el parágrafo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo, y demás normas que los modifiquen o adicionen, apartado último que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-529/1994.
No obstante tal preceptiva, el artículo 151 del mismo compendio, definió que en lo relacionado con el sistema general de pensiones, este entraría a regir a partir del 1 de abril de 1994; sin embargo, SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 92317 en su parágrafo señaló la posibilidad de que para los servidores públicos de los distintos niveles territoriales, esto es departamental, municipal y distrital, esto aconteciera «a más tardar» el 30 de junio de 1995, o en la fecha en que lo determinara la autoridad gubernamental.
Es decir, se avaló normativamente un traslado progresivo, cuya decisión recaía en las distintas autoridades, de los órdenes territoriales, pues como lo previó en su momento el artículo 2 del Decreto 691 de 1994, esto se realizaba «teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales», pero sin desconocer que bien podía entrar a operar antes del 30 de junio, para lo cual era determinante la decisión gubernamental y de que en estos eventos la Ley 100 de 1993, regularía las prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes, según se desprende además de su artículo 3.
En el mismo orden, el Decreto 1068 de 1995, recabó sobre tal situación «siempre que la entrada en vigencia del sistema no haya sido decretada con anterioridad por el gobernador o alcalde», de manera que, contrario a lo que entendió el Tribunal, sobre el vigor de la ley, esta extendió su límite temporal hasta del 30 de junio de 1995. (Subrayado por la Sala).
En este orden, la entrada en vigor del sistema general de pensiones para los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital fue reglamentada con el Decreto 691 de 1994 y se reiteró en el artículo 6 del Decreto 1068 de 1995, el cual consagra lo siguiente: Artículo e).- Régimen de transición. Los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital, que seleccionen el régimen de prima media con prestación definida, estarán sujetos al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.
Para efectos del cumplimiento de los requisitos de que trata el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, será: 1. La fecha en que entró a regir el sistema, determinada en el acto administrativo emitido por el respectivo gobernador o alcalde, o 2. El 30 de junio de 1995.
SCLAJPT-10 V.00 I 7 Radicación n.° 92317 Con lo explicado, concluye la Sala que no le asiste razón al recurrente en su reproche jurídico al afirmar que se equivocó el juzgador de la apelación porque, atendiendo su condición de servidor público de orden departamental a partir del 2 de agosto de 1994, debía, como lo hizo, tomar el 30 de junio de 1995 como fecha máxima de entrada en vigor del régimen general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, pues conforme al artículo 1 del Decreto 1840 de 1995, la Gobernación de Antioquia definió, el 15 de abril de 1994 como fecha para que entrara a operar el sistema general de pensiones, razón por la cual, no era posible desconocer tal normativa y pretender deslindarse de sus efectos, como acertadamente lo estableció el Tribunal, de allí que, se itera, al vincularse López Osorio como servidor público territorial sólo el 2 de agosto de 1994, no se advierte error del fallador de segunda instancia. De lo que viene de analizarse, los embates resultan infundados.
Costas a cargo de la parte recurrente y a favor de la administradora demandada, por cuanto presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $5.300.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 92317 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 28 de octubre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por JORGE ALBERTO LÓPEZ OSORIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRAb SÁNCHEZ /5.Z-bv2 Y SCLAJPT-10 V.00