CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1472-2021 Radicación n.° 74640 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de febrero de 2016, en el proceso que instauró EDWIN HUGO RUIZ DUARTE contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN – CAJANAL EICE, en liquidación. I.
ANTECEDENTES Edwin Hugo Ruiz Duarte llamó a juicio a Cajanal EICE, con el fin de que se declare judicialmente la existencia de un contrato de trabajo (realidad) a término indefinido como Radicación n.° 74640 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajador oficial con la demandada en liquidación, en el período comprendido del 18 de noviembre de 2004 al 19 de junio de 2009; que dicho contrato a término indefinido fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte de la demandada; que la demandada de manera oportuna debe cancelarle las sumas por el tiempo laborado entre el 18 de noviembre de 2004 y el 19 de junio de 2009, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, pago de bonificaciones por servicios prestados, cesantías, intereses de cesantías, sanción por no cancelar los intereses de cesantías, sanción por la no consignación a un fondo de cesantías, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria por cada día de demora a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, el valor de los aportes a la seguridad social (Salud y Pensión) que le correspondían a la demandada, la retención en la fuente que fue descontada en cada pago mensual mientras duró la relación laboral, la indexación de las sumas reconocidas, lo ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) fue vinculado por parte de Cajanal EICE, a través de varios contratos de prestación de servicios ininterrumpidamente; ii) la labor para la cual fue contratado y que debía realizar en las instalaciones de Cajanal EICE, era la de sustanciación de expedientes de reconocimiento de prestaciones económicas (pensión gracia, pensión de vejez, invalidez, sustitución y auxilio funerario, entre otras); iii) fue objeto de llamados de atención de manera verbal y por escrito por parte de los funcionarios de planta de Cajanal EICE; se le exigía el trámite Radicación n.° 74640 SCLAJPT-10 V.00 3 diario de veinte o más expedientes, los cuales debía resolver en el transcurso del día; y se desempeñó en el horario que Cajanal EICE exigía, que era de: 6:00 a.m. a 02:00 p.m., de lunes a viernes y a veces los sábados, teniendo en cuenta que debía cumplir con el reparto diario; iv) como pago mensual a sus servicios recibía al momento de la terminación de la relación laboral la suma de un millón cuatrocientos diez mil Pesos ($1.410.000); v) laboraba incluso mientras se había terminado un contrato y legalizaba el siguiente, porque Cajanal EICE tenía como política que a los contratistas que no trabajaran mientras se les había acabado el contrato y legalizaban el siguiente, no se les renovaba el contrato; vi) trabajó ininterrumpidamente por el término de 3 años, 4 meses y 29 días, hasta que el 19 de junio de 2009 Cajanal EICE decidió terminar la relación laboral; vii) Cajanal EICE le pagaba a los trabajadores de planta las siguientes prestaciones: prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, compensación de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, subsidio de alimentación y bonificaciones; viii) nunca tuvo las prerrogativas que tienen los trabajadores de Cajanal EICE y no se le pagaron las prestaciones sociales que disfrutaban éstos; y ix) radicó la reclamación administrativa ante la entidad el día 24 de septiembre de 2009, con el formulario único de registro de reclamaciones n.° 12757 y el anexo n.° 8 "Acreencias Laborales".
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó Radicación n.° 74640 SCLAJPT-10 V.00 4 que no eran ciertos, no lo eran como los planteaba el demandante o eran hechos del actor. En su defensa sostuvo que nunca existió una relación laboral, pues lo que sucedió entre las partes fue la verificación de varios e independientes vínculos de orden estatal, derivados de la suscripción de contratos de prestación de servicios y órdenes de prestación de servicios, los cuales se ciñeron a su propia naturaleza jurídica y regulación vigente en ese momento.
Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia; prescripción y falta de legitimación por pasiva del patrimonio autónomo para la administración y pago de procesos y contingencias no misionales de Cajanal EICE en liquidación, como previas y, las de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, inexistencia de contrato de trabajo, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación, buena fe y la genérica, como de fondo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de julio de 2015 (f.° 411 – 412 y CD), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante EDWIN RUIZ DUARTE y la demandada CAJANAL EICE, hoy representada por FIDUAGRARIA S.A. -PATRIMONIO AUTONOMO DE CONTIGENCIAS NO MISIONALES DE CAJANAL EN LIQUIDACION, bajo la primacía de la realidad sobre las Radicación n.° 74640 SCLAJPT-10 V.00 5 formalidades existió un contrato de trabajo por el término comprendido entre el 18 de noviembre del año 2004 y el 19 de junio de 2009.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FIDUAGRARIA S.A. - PATRIMONIO AUTONOMO DE CONTIGENCIAS NO MISIONALES DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACION a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos, que deberán pagar debidamente indexadas desde el 19 de junio del año 2009 hasta el momento efectivo de su pago: a. Por auxilio de cesantías la proporcional a 19 de junio del año 2009 $ 539.652 b. Por auxilio de cesantías pagaderas en el año 2008 $ 1.319.625. c. Por auxilio de cesantías del año 2007 $ 1.316.250. d. Por auxilio de cesantías del año 2006 $ 1.068.748. e. $ 2.511.665 por vacaciones. f. $ 2.511.665 por prima de vacaciones. g. Por la prima de navidad proporcional a 19 de junio del año 2009 $678.158 h. Por prima de navidad para el año 2008 $1.221.875 i. Por prima de navidad para el año 2007 $ 1.218.750. j. Por prima de navidad para el año 2006 $ 989.582. k. Por concepto de reintegro del aporte pensional la suma de $ 1.722.883. l. Por bonificación por servicios proporcional a 19 de junio del año 2009 $402.344 m. Por bonificación por servicios para el año 2008 $461.868. n. Por bonificación por servicios para el año 2007 $ 460.687. o. Por bonificación por servicios para el año 2006 $ 374.061.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada FIDUAGRARIA S.A. - PATRIMONIO AUTONOMO DE CONTIGENCIAS NO MISIONALES DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACION, de las demás pretensiones incoadas en su contra en la demanda.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las prestaciones o los derechos causados con anterioridad al 24 de septiembre de 2006, a excepción de lo relacionado con las vacaciones y la prima de vacaciones respecto de la cual se declarará probada esta excepción con anterioridad al 24 de junio de 2005, y no probadas las demás excepciones propuestas.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.500.000.
SEXTO: Si la presente providencia no fuere impugnada envíese en consulta al superior. Radicación n.° 74640 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de febrero de 2016, conoció de la alzada por apelación de ambas partes y resolvió (f.° 417 – 418 y CD):
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada en su numeral SEGUNDO para imponer condena por indemnización moratoria se causa a partir del 28 de octubre de 2009, a razón de un día de salario por cada día de retardo, en la suma de $47.000 diarios, los cuales se causaran (sic) hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago de las prestaciones sociales excluyendo el pago de la indexación para estos conceptos.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás con las precisiones hechas por la Sala.
TERCERO: COSTAS en ésta (sic) instancia a cargo de la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que debía resolver la apelación interpuesta por las partes atendiendo el principio de consonancia. En esa dirección y examinando la inconformidad planteada por la demandada, encontró que el actor ejecutó su actividad para ésta, entre el 18 de noviembre 2004 y el 19 de junio 2009, extremos hallados por el juzgador inicial, los cuales coincidían con los certificados por Cajanal, folios 2 a 5.
Procedió a revisar los contratos estatales de prestación de servicios celebrados entre las partes (f.° 150 a 179), para Radicación n.° 74640 SCLAJPT-10 V.00 7 concluir que lo allí plasmado «[ ] puede desvanecerse dada la continua dependencia laboral, es decir, dejar sin efecto la presunción del inciso tercero, artículo 32 de la Ley 80 del 93, si el demandante acredita las características esenciales del contrato de trabajo».
Del interrogatorio de parte del demandante y del testimonio del señor Betancur, compañero de trabajo de aquél, extrajo que, «[…] evidentemente el actor estaba sujeto a ordenes, así como al cumplimiento de un horario fijado por Cajanal EICE en liquidación, lo que constituyen “elementos indicativos de la subordinación laboral” […]», y como apoyo citó la sentencia de la Corte con radicado 22.357, sin más datos de identificación. Añadió que los dichos de la declaración, en efecto, desvanecían la presunción de los contratos de prestación de servicios regulados por el artículo 3° de la Ley 80 del 93, por cuanto «[…] queda claro […] que la actividad se cumplía en las instalaciones de la accionada y, conforme la documental visible a folio 12, consistente en el inventario individual de elementos en servicio, en el que se registra como responsable el demandante queda claro, además, ejecutaba sus funciones con los elementos que la demandada le suministraba y tenía un lugar de trabajo asignado, imponiéndose entonces contratar personal idóneo para el efecto, bajo las directrices del artículo 1.° de la Ley 6a del 45» De lo anterior concluyó que la verdadera relación jurídica entre las partes estuvo regida por un contrato de Radicación n.° 74640 SCLAJPT-10 V.00 8 trabajo, con lo extremos temporales ya citados, por lo cual manifestó, debía confirmarse lo resuelto en ese aspecto por la sentencia de primer grado, despachando desfavorablemente los argumentos de la demandada.
En relación con las inconformidades del demandante en lo atinente a la devolución de aportes en salud, observó que «[…] revisado el plenario, no se encuentran acreditados pagos por parte del actor por ese concepto […], razón por la cual también confirmó en ese punto la sentencia apelada. Similar suerte corrió el reproche planteado por el demandante sobre los intereses a la cesantía y la sanción por la omisión en su pago, por cuanto, […] La ley no las prevé como prestaciones a favor de los trabajadores oficiales, al paso que la Ley 52 del 75 no es aplicable a los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por cuanto se concibe para los particulares, de tal suerte que se descarta el derecho al pago de las pretendidas prestaciones, dado que no existe disposición legal alguna que prohíje su reconocimiento a los trabajadores oficiales», al paso que respecto del tema remitió a la sentencia 22.357 de casación laboral.
Y agregó que, «[…] en lo que refiere la sanción por no consignación del auxilio de cesantía es de precisar que el artículo 99 de la Ley 50 del 90 no resulta aplicable a los trabajadores oficiales, puede consultarse fallo de Casación Laboral radicado 44160». Radicación n.° 74640 SCLAJPT-10 V.00 9 Descartó, también, la aplicación de la Ley 244 del 95, modificada por Ley 1071 de 2006, porque «[…] sólo sería procedente en caso de que el actor hubiese presentado reclamación para el reconocimiento definitivo o parcial de cesantías, hecho que en autos no se acreditó», de donde concluyó que «[…] la absolución respecto a esta condena se confirmará, aunque por razones distintas a las explicadas por el juez de primer grado».
Encontró probada parcialmente la prescripción y citó la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 42522, respecto de cómo se contabiliza dicho fenómeno y, por ello, decidió confirmar lo dispuesto por el a quo, en cuanto a «[…] los derechos causados con anterioridad al 24 de septiembre de 2006, atendiendo a la reclamación elevada por el actor el 23 de septiembre del año 2009».
Respecto de la indemnización moratoria, hizo la siguiente reflexión: […] es menester precisar, excepcionalmente para este anhelo se presume la mala fe del empleador, que no satisface en oportunidad los salarios y prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo, correspondiéndole, en consecuencia, es la carga de desvanecer esa presunción, argumentando y probando con razones atendibles, los motivos que tuvo para no pagar o hacerlo de manera extemporánea.
No obstante, ésta no procede de manera automática, sino que ha de analizarse el elemento de buena o mala fe, incluso para cuando se trate de trabajadores oficiales, conforme lo cita la Sala de Casación Laboral en la extinguida Sección Segunda, sentencia de noviembre 20 del año 90. Bajo la premisa anterior, a juicio de la Sala la conducta de Cajanal EICE en liquidación, durante la ejecución del contrato, no puede considerarse como demostrativa de buena fe, por cuanto no había lugar a la contratación regida por la Ley 80 del Radicación n.° 74640 SCLAJPT-10 V.00 10 año 93, máxime si se tiene en cuenta la existencia de trabajadores de planta desarrollando la misma función para la cual fue contratado el actor, evidenciándose la mala fe de la encartada, la cual ratificó en el curso del proceso, pues nótese, desde sus inicios se ha venido negando la existencia del contrato de trabajo, ver contestación demanda, oposición pretensiones folio 111 a 115, incluso manteniendo dicha posición en la alzada, sin que se encuentre por esta Sala una razón que justifique la omisión de pago de la encartada.
Incluso ante el estado de liquidación de Cajanal, el actor presentó la reclamación correspondiente, siendo rechazada por el liquidador mediante resolución 000519, del 17 de enero de 2011, folios 187 a 195, indicando como una de las causales de rechazo, folio 199 vuelto, “una relación laboral inexistente”, folio 193, causal 16. Por lo anterior, hizo saber que acogía la tesis de la Corte Suprema de Justicia vertida en la sentencia «STL 17159- 2014» (sic), considerando procedente modificar y adicionar la condena, «[…] ordenando el pago de la indemnización moratoria, la cual empezará a causarse 90 días hábiles después del retiro ocurrido el 19 de junio de 2009, es decir, a partir del 28 de octubre de 2009, a razón de un día de salario por cada día de retardo, es decir, $47000 pesos diarios, tomando como salario el pactado en el último contrato suscrito por las partes folio 477, los cuales se causarán hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago de las prestaciones sociales a que ha sido condenada la encartada […]».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto en su momento por Fiduagraria SA – Patrimonio Autónomo de Contingencias no Misionales de Cajanal EICE en liquidación, sustentado por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 74640 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula la entidad recurrente de la siguiente manera: La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social quien asumió la defensa legal de CAJANAL EICE hoy liquidada en cumplimiento del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011, pretende con la presente demanda que la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, atendiendo los siguientes puntos a saber: La decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 24 de febrero de 2016 Magistrados: Diego Roberto Montoya Millán (Magistrado Ponente), Jorge Mario Centellas Uribe y Luz Marina Andrade Pava, adicionó el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá, condenando a CAJANAL EICE E LIQUIDACIÓN por indemnización moratoria a partir del 28 de octubre de 2009 a razón de un día de salario por cada día de retardo en la suma de cuarenta y siete mil pesos ($47.000) diarios hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago de las prestaciones sociales, aplicando indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo -en concordancia con el desarrollo jurisprudencial que frente a la materia ha tenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia-, desconociendo el mandato de los artículos 1, 2, 5, 6, y 7 así como el Titulo IV del Decreto Ley 254 de 2000 y el artículo 1616 del Código Civil con el fin de condenar al pago de indemnización moratoria al demandado CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. Con tal propósito enuncia un cargo, por la causal primera de casación, el cual mereció replica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del «Artículo 65 del Código Sustantivo del Radicación n.° 74640 SCLAJPT-10 V.00 12 Trabajo; artículos 1, 2, 5, 6, y 7 así como el Titulo IV del Decreto Ley 254 de 2000; artículo 1616 del Código Civil». En la demostración del cargo dice que el ad quem modificó la decisión del juez de primera instancia «[…] en el sentido de condenar al demandado al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo […]», el cual copia, situación ésta de la cual se duele por cuanto considera que la indexación ordenada por el a quo sí se aviene con las disposiciones aplicables a las entidades en liquidación, cuyo trámite tiene un trato especial determinado por el legislador.
Reproduce los artículos 1.° y 2.° del Decreto Ley 254 de 2000 y menciona los artículos 5.°, 6.° y 7.° para, a renglón seguido, transcribir los preceptos que componen el título IV (arts. 23 al 34) de dicha norma, así como el artículo 1616 del Código Civil, de donde concluye que «[…] la mora no es predicable de obligaciones que deban ser reconocidas en el marco de procesos liquidatorios, por cuando se trata no de una situación “de mala fe” como dispuso el ad quem si no de fuerza mayor, en tanto la voluntad del Agente Liquidador no puede sobreponerse al marco legal propio del proceso a su cargo».
En su sentir, la aplicación indebida del artículo 65 del CST por parte del Tribunal aparejó la inaplicación de las normas que eran las apropiadas al caso, esto es, las contenidas en el decreto que regula la liquidación de entidades públicas, las que imposibilitan la causación de la mora, entendida como una sanción por el no pago de una Radicación n.° 74640 SCLAJPT-10 V.00 13 obligación y, por ello, recuerda que el Gobierno Nacional, a través del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, ordenó la liquidación definitiva de Cajanal EICE.
En apoyo de su tesis cita sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, de las cuales extracta unos fragmentos. Finalmente, solicita que se case la sentencia de segundo grado y que «[…] por esta vía se analice la aplicación de las normas aquí expuestas, en las cuales debió fundar su decisión el ad quem». VII. RÉPLICA El demandante en instancias y opositor en casación sostiene que la suscripción sucesiva y prolongada de contratos de prestación de servicios demuestra la mala fe de la entidad hoy recurrente, «[…] porque la conducta estaba dirigida a ocultar una verdadera relación laboral y burlar el pago de los derechos laborales de los trabajadores a su servicio».
En apoyo de su argumento cita la sentencia CSJ SL32416-2010, de la cual copia algunos pasajes, y afirma que es un ejemplo del tratamiento jurisprudencial que se ha dado a la sanción moratoria en los contratos realidad celebrados por entidades del Estado. En últimas, solicita «NO CASAR el fallo materia del recurso extraordinario». Radicación n.° 74640 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII.
CONSIDERACIONES La Corte ha señalado en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo. Lo anteriormente expresado, se torna vital en el caso de marras, pues, al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, encuentra la Sala que el mismo carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación: Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia Radicación n.° 74640 SCLAJPT-10 V.00 15 de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
Los anteriores mandatos, correspondientes a lo señalado en el num. 4 del art. 90 del CPTSS, se encontrarían formalmente satisfechos, no obstante lo cual, se estudiará su materialidad más adelante. También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del num. 5, que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
(Subrayas de la Sala); iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». En descenso al caso sub examine, en relación con los dos primeros requisitos señalados en precedencia, en cuanto al del numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, observa la Sala que si bien la forma en que está planteado el alcance de la impugnación genera cierta confusión, en cuanto no se Radicación n.° 74640 SCLAJPT-10 V.00 16 propuso siguiendo el patrón que enseña la jurisprudencia, es comprensible y de su contexto fácil es colegir que lo que se pretende por la entidad recurrente es que se case el fallo del juzgador de la alzada, en tanto modificó adicionando una condena por indemnización moratoria, sin que persiga controvertir en sí misma la sentencia de primer grado que, en todo caso, le fue adversa.
No obstante darse por superado el escollo inicialmente planteado, no debe perderse de vista que el literal a) del num. 5 del art. 90 del CPTSS exige que la demanda de casación contenga «[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]», lo cual en términos jurisprudenciales ha llevado a la Sala a manifestar que es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa como antaño se exigía, por así deducirse del citado precepto, lo cual, sin embargo, en el presente caso no ocurre.
Auscultado el cargo y la demanda en su totalidad, se evidencia que la censura construye la proposición jurídica, indicando como normas sustanciales violadas el «Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 2, 5, 6, y 7 así como el Titulo IV del Decreto Ley 254 de 2000; artículo 1616 del Código Civil». Sobre este particular elemento, vale la reflexión de la Sala en el sentido que no resultan atinadas las normas Radicación n.° 74640 SCLAJPT-10 V.00 17 invocadas como violadas, pues, recuérdese, emerge insoslayable mencionar por lo menos una de ellas, sustantiva de carácter nacional, siempre y cuando, tenga la virtualidad de contener la disposición consagratoria del o los derechos alegados.
Téngase presente que el objeto del debate ha sido la declaratoria de la existencia de un contrato realidad, en relación con una persona que celebró sucesivos contratos con Cajanal EICE, entidad posteriormente liquidada, que tenía la naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado, lo que de suyo supone que la regla general de vinculación de personal a esa empresa pública, era a través de contrato de trabajo, en calidad de trabajador oficial.
Tal calidad le fue expresamente reconocida al actor por el juez colectivo en su sentencia, al punto que confirmó varias de las absoluciones impartidas por el de primer grado, con base, precisamente, en que dichas prestaciones no son predicables de los trabajadores oficiales (v. gr. intereses a la cesantía y sanción por no consignación del auxilio).
De esta suerte, es pertinente traer a colación lo dispuesto por los artículos 3.° y 4.° del Código Sustantivo del Trabajo: ARTICULO 3o. RELACIONES QUE REGULA. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares (Cursiva y subrayas de la Sala).
Radicación n.° 74640 SCLAJPT-10 V.00 18 ARTICULO 4o. SERVIDORES PUBLICOS. Las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten.
(Subrayas de la Sala) Significa lo anterior que por expresa disposición del Código Sustantivo del Trabajo, éste no resulta en su parte individual aplicable a los trabajadores oficiales, que encuentran abrigo en una normatividad diferente, según el tipo de prestación de que se trate. Así, el artículo 65 del CST invocado a lo largo de la demanda, no resulta ser la norma idónea con la cual se pueda dar cumplimiento en este caso específico, a lo dispuesto por el lit. a) del num. 5.° del art. 90 del CPTSS, porque, se itera, no regula el tema objeto de la controversia, dado que su contenido únicamente es predicable para los trabajadores particulares.
Las otras normas cuya acusación se pretende, esto es, los artículos 1.°, 2.°, 5.°, 6.° y 7.°, así como aquellas que hacen parte del Título IV del Decreto Ley 254 de 2000, cuyo campo de aplicación es la liquidación de entidades públicas, tampoco tienen la calidad que se echa de menos, para servir de sucedáneo en punto a darle cumplimiento al requisito faltante.
Otro tanto se puede afirmar del artículo 1616 del Código Civil. Recuérdese, la impugnación recae sobre la condena adicionada por el Tribunal, respecto de la indemnización Radicación n.° 74640 SCLAJPT-10 V.00 19 moratoria por el no pago de las prestaciones debidas, dado que el Colegiado encontró probada la mala fe de la empleadora en este caso.
Dicha figura, para trabajadores oficiales, encuentra regulación en el inciso 3° del parágrafo 2.° del artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, que modificó el art. 52 del Decreto 2127 de 1945 y que fue compilado por el Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015 en su artículo 2.2.30.6.16: ART. 2.2.30.6.16.—Condición de pago para terminación del contrato y término de suspensión para el efecto.
Salvo estipulación expresa en contrario, no se considerará terminado el contrato de trabajo antes de que el empleador ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude, salvo las retenciones autorizadas por la ley o la convención; si no hubiere acuerdo respecto del monto de tal deuda, bastará que el empleador consigne ante un juez o ante la primera autoridad política del lugar la cuantía que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia. […] PAR. 2º—Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al presente decreto, solo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador.
Dentro de este término los funcionarios o entidades respectivas deberán efectuar la liquidación y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador. Durante la suspensión de los contratos de trabajo a que se refiere este artículo, serán de aplicación las normas contenidas en el artículo 2.2.30.6.10 del presente decreto Si transcurrido el término de noventa (90) días señalado en el inciso primero de este parágrafo no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobrarán toda su vigencia en los términos de la ley (D. 2127/45, art. 52, subrogado por el D. 797/49, art. 1º).
Radicación n.° 74640 SCLAJPT-10 V.00 20 Por ello, el Tribunal en la sentencia aludió de manera explícita al término de los noventa (90) días en la condena por indemnización moratoria así: «[…] la cual empezará a causarse 90 días hábiles después del retiro […]», cuya impugnación hoy se pretende, término éste que no existe en el artículo 65 del CST, situación que impide hacer el mínimo esfuerzo de insinuar una posible analogía normativa, o un mero lapsus del lenguaje o de la escritura del precepto antedicho por parte del juzgador, por manera que, se insiste, no es la norma adecuada para invocar el citado plazo sobre la indemnización moratoria de los trabajadores oficiales (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037).
Así las cosas, se impone la conclusión de que la demanda no enuncia cuáles fueron las normas sustantivas laborales de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo tenían que ser invocadas como infringidas. Así lo ha sostenido la Corte en diversas providencias, entre ellas las CSJ AL408- 2021;
CSJ SL AL407-2021 y CSJ AL264-2021. Del primer yerro en materia técnica se desprende o deriva una segunda equivocación, consistente en que como la denuncia se construyó sobre la base de la aplicación indebida del art. 65 del CST, lo cierto es que el Tribunal ni lo aplicó, ni debía aplicarlo, lo cual hace inviable el ataque, porque el supuesto para que opere esa modalidad de quebrantamiento de la ley consiste, precisamente, en que el fallador hubiere seleccionado el precepto y lo haya hecho Radicación n.° 74640 SCLAJPT-10 V.00 21 actuar para tomar la decisión, lo cual es evidente, en el presente caso no ocurrió. De lo discurrido, resulta que el cargo es desestimable.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, por cuanto hubo réplica. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró EDWIN HUGO RUIZ DUARTE contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN – CAJANAL EICE en liquidación. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 74640 SCLAJPT-10 V.00 22 Presidente de la Sala Radicación n.° 74640 SCLAJPT-10 V.00 23