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SL1472-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66063 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1472-2019 Radicación n°. 66063 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LEOPOLDO RODRÍGUEZ MAFFIOLD contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de abril de 2013 cuya lectura se llevó a cabo por el Tribunal Superior de Sincelejo el 18 de octubre de igual año, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Leopoldo Rodriguez Maffiold llamó a juicio a Electrificadora del Caribe S.A. ESP – Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de octubre de 1983 hasta el 19 de diciembre de 2006; que fue afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia- Sintraelecol- Subdirectiva Sucre, por tanto, es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo.

Así mismo, pide que se reconozca y pague la pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $1.535.107 desde el 15 de noviembre de 2007 fecha en la cual reunió los requisitos convencionales, con sus incrementos anuales y la actualización de la mesada pensional. Fundamentó sus peticiones en que laboró inicialmente al servicio de la Electrificadora Sucre S. A. ESP desde el día 8 de agosto de 1998 y que por sustitución patronal continuó al servicio de Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP hasta el 19 de diciembre de 2006, cuando finalizó el contrato por mutuo acuerdo, laborando un total de 23 años, 2 meses y 7 días.

Indicó que la Electrificadora Sucre S.A. ESP y el Sindicato de trabajadores pactaron en la convención colectiva de trabajo 1984-1985, en su artículo 18, el derecho a la pensión de jubilación, sin que fuera modificado el régimen de jubilación para los trabajadores que habían ingresado a prestar sus servicios entre el 2 de enero de 1983 y el 31 de diciembre de 1985, por lo cual, le es aplicable.

Precisó que nació el día 15 de noviembre de 1960, lo que evidencia que cuenta con más de 50 años de edad, que sumados a los 23 años de tiempo de servicios, reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, en razón a que su retiro del servicio fue el 19 diciembre de 2006, adquiriendo el status de pensionado el 15 de noviembre de 2007, fecha en la que cumplió 47 años de edad que sumados a los 23 años de servicios, dan como resultado los 70 puntos o años que exige la convención colectiva de trabajo.

Refirió que durante su vida laboral a favor de la Electrificadora, fue socio activo del sindicato de trabajadores de la Electricidad, aportando la cuota sindical lo que lo hace beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y además, que durante el último año de servicios devengó como salario promedio la suma de $1.535.107, tal y como consta en el acta 394 del 19 de diciembre de 2006, suscrita ante el Ministerio de la Protección Social- Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Sincelejo (f.°1 a 6).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 2 de febrero de 2011, inadmitió la demanda (f.° 66). La parte demandante dentro del término la subsanó (f.° 67). En consecuencia, fue admitida por el Juzgado mediante auto del 1° de marzo de 2011 (f.° 70). La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. ESP al contestar la demanda se opuso a las pretensiones invocadas en su contra.

En cuanto a los hechos, aceptó que la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP sustituyó a la Electrificadora de Sucre S.A. desde el 8 de agosto de 1998, mediante convenio de sustitución patronal entre ambas empresas, pero aclaró que ello implicaba el reconocimiento de las obligaciones laborales que se causaran a favor de los trabajadores activos, por el respeto a los derechos adquiridos, pero no amparaba las meras expectativas.

Dijo ser cierto que el salario devengado por el actor en el último año de servicios fue la suma de $1.535.107 y que el representante legal de la entidad encargada era el señor Benjamín Payares Ortiz, tal como aparece en el certificado de Cámara y Comercio, en cuanto a los demás dijo no ser ciertos y no constarle. En su defensa formuló las excepciones de falta de causa para pedir y/o ausencia de derecho sustantivo y prescripción general de la acción judicial (f.°s 79 a 83).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1° de junio de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante LEONARDO RODRIGUEZ MAFFIOLD, y la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., a través de su representante legal o por quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo entre el 12 de octubre de 1983 y el 19 de diciembre de 2006.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., de las demás pretensiones de la demanda, en razón de lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

TERCERO. CONDENAR en costas a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., en su oportunidad tásense (f.°s 214 a 222). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Segunda de decisión, mediante fallo del 30 de abril de 2013, al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, confirmó la sentencia impugnada.

En audiencia llevada a cabo el día 18 de octubre de 2013, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, procedió a dar lectura del fallo (f.° 25). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal mencionó que la cláusula 18 de la convención colectiva vigente para los años 1984-1985 establece que para ser beneficiario del derecho a la pensión de jubilación extralegal se debe ostentar la condición de trabajador activo de la entidad demandada, calidad que no acredita el actor, pues para la fecha de presentación de la demanda, el contrato había finalizado por mutuo acuerdo.

Precisó que para la data en que cumplió con el requisito de la edad (50 años) para pensionarse, esto es, el 15 de noviembre de 2010, ya estaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo tanto, no le es aplicable el artículo 18 convencional como lo pretende el demandante. Agregó, que el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tampoco le es aplicable ya que al momento de entrar en vigencia esta ley, el actor contaba con 33 años de edad « insuficientes» para hacerse acreedor de dicho beneficio y además no cumplió con el requisito de tiempo de servicio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque totalmente la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, condene a la demandada a las pretensiones y costas del proceso.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 470 del CST, 1618 y 1621 de CC, estos últimos en relación con el artículo 19 del CST.

Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo décimo- octavo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984-1985, no establece como requisito para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, el cumplimiento del requisito de la edad siendo trabajador activo de la empresa u ostentando la calidad de trabajador. 2.

Dar por demostrado, de forma equivocada que el artículo décimo-octavo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984-1985, establece como requisito para su reconocimiento el cumplimiento del requisito de la edad siendo trabajador activo de la empresa u ostentando la calidad de trabajador. 3. No dar por demostrado, estándolo que el actor causó su derecho a la pensión de jubilación convencional el 15 de noviembre de 2007, cuando cumplió 47 años de edad, lo que sumado a los 23 años de servicios prestados, le permitió alcanzar los 70 años requeridos para pensionarse. 4.

Dar por demostrado, de forma equivocada que el actor causó sus derechos para obtener la pensión convencional de jubilación en el año 2010, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo 1 de 2005. Los anteriores desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea del artículo décimo- octavo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984-1985, obrante a folio 41 y del registro civil de nacimiento obrante a folio 23.

Para demostrar su acusación, aduce que el Tribunal sí acogió sus planteamientos expuestos en el recurso de apelación en cuanto a la aplicación de la convención colectiva (1984-1985), pero incurrió en una apreciación equivocada de la cláusula convencional, pues ésta no exige que el cumplimiento de la edad « natural necesaria», más los 20 años de servicio que deben sumar los 70 puntos, se cumplan estando al servicio de la empresa como trabajador activo.

Cita la sentencia CSJ SL4624-2014, para señalar que la Corte al analizar una cláusula que consagraba de manera idéntica este mismo plan 70, contenida en una convención colectiva vigente, respecto de los trabajadores de Electrocórdoba, concluyó que la edad no es un requisito que deba cumplirse en vigencia del contrato de trabajo. Agrega, que en su caso, los requisitos convencionales se acreditaron el 15 de noviembre de 2007 y no en el año 2010, como « equivocadamente lo concluyó el tribunal», por lo que su derecho no se vio afectado con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, como se pude constatar con el registro civil de nacimiento.

Indicó, que si bien la Corte ha respetado las interpretaciones que los tribunales han efectuado sobre las clausulas convencionales que consagran las pensiones de jubilación extralegales, siempre que resulten razonables, plausibles « y nada descabelladas» ha generado que la interpretación haya girado exclusivamente en temas formales, pasando por alto la naturaleza de la pensión convencional, cuyo reconocimiento se garantizó en la cláusula.

Enfatizó en que las pensiones de jubilación convencional comparten el mismo propósito con las legales, por tal motivo, las interpretaciones de las normas convencionales han de adecuarse a las legales y con sustento en la sentencia CSJ SL,19 de julio de 2009, rad.32771, concluyó que exigir la vigencia de la relacion laboral, al momento de cumplir la edad, desnaturaliza la prestación pensional y desconoce el carácter del requisito de la edad como acontecimiento natural que depende del tiempo y no de la prestación del servicio a través de un contrato de trabajo.

Agrega que la interpretación del Tribunal desconoce la intención de las partes cuando en la convención colectiva de trabajo, se pactó a favor del trabajador una pensión de jubilación, pues éstas, como lo establece el artículo 467 del CST, fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, es decir, que solamente se consagran derechos durante su vigor, pero en ocasiones en virtud de la libertad que tiene el empleador de obligarse voluntariamente, en las convenciones, se consagran beneficios a favor de terceros, como sería el caso del personal pensionado.

VII. RÉPLICA La parte opositora se pronunció respecto del cargo y precisa que desde el punto de vista de técnica, el cargo incurre en deficiencias que impiden su estudio de fondo. Al respecto, refiere que, entre los soportes normativos de la decisión de segundo grado está el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, así como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales se olvida « totalmente» el recurrente de mencionarlos.

Aduce que el Tribunal no apreció mal el registro civil de nacimiento del demandante, pues del documento se evidencia que nació el 16 de noviembre de 1960 y por su parte el Tribunal manifestó que había cumplido 50 años de edad el 15 de noviembre de 2010, lo que evidencia que no hubo error en la apreciación del documento. Agrega que tampoco hubo yerro alguno del ad quem al apreciar la convención colectiva de trabajo de los años 1984 y 1985, pues en ella se lee en el aparte que se transcribió en el fallo acusado, que está destinado a sus trabajadores, por tal motivo quedó circunscrito a quienes cumplen los requisitos de la cláusula décimo octava y además, porque las explicaciones del cargo no se dirigen a demostrar que el Tribunal hubiera leído algo distinto de lo que dice la cláusula convencional, sino que se centra « en expresiones de otras sentencias».

VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, una vez más, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Al analizar el cargo, para la Sala es claro que, no le asiste razón al opositor en la observación formal que hace del mismo, pues de su exposición se advierte que el recurrente precisó los errores fácticos, mencionó cuáles fueron los elementos de convicción en los que el ad quem cometió una errónea interpretación y además, indicó cómo aquellos desatinos lo condujeron a los yerros endilgados en el cargo.

Ahora bien, el casacionista cuestiona dos aspectos principales, conforme a la argumentación del cargo, a saber: i) el alcance que le dio el Tribunal al artículo 18 de la convención colectiva vigente para los años 1984-1985 y, ii) el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación con anterioridad al plazo máximo fijado en el Acto Legislativo 01 de 2005.

En ese orden se resolverá el recurso. i) Alcance que le dio el Tribunal al artículo 18 de la convención colectiva vigente para los años 1984-1985. A propósito de lo anterior y previo abordar su análisis, debe recordarse que en el presente asunto no fue tema de controversia entre las partes; i) que el demandante laboró al servicio de la sociedad demandada entre el 12 de octubre de 1983 y el 19 de diciembre de 2006, ii) que a la fecha de presentación de la demanda contaba con más de 50 años de edad y, iii) que la Electrificadora de Sucre y Sintraenergía, suscribieron la convención colectiva de trabajo con vigencia de 1984-1985 y posteriormente, la convención colectiva con vigencia 1988-1989.

Hechas las anteriores precisiones, el recurrente cuestiona que el Tribunal hubiera concluido del artículo 18 del texto convencional (1984-1985), que para ser beneficiario pensional, se debía ostentar la calidad de trabajador activo de la entidad demandada, al momento del cumplimiento de los requisitos, lo que no comparte, en tanto, la norma convencional no lo contempla.

Por su parte, el Tribunal decidió la controversia luego de trascribir la norma convencional deduciendo que la cláusula es clara en señalar que para ser acreedor de la prestación, debía ostentar la calidad de trabajador activo de la entidad al momento de cumplir con los requisitos, que para su caso no lo hizo, pues el día 9 de diciembre de 2006, mediante conciliación n°. 394, el contrato de trabajo había finalizado por mutuo acuerdo y el derecho lo estaba reclamando con posterioridad.

La cláusula que suscita la controversia, esto es, el artículo 18 de la convención vigente para el año 1984-1985, expresamente dispone: Décimo octavo. PENSIÓN DE JUBILACIÓN A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo la Electrificadora de Sucre S.A., reconocerá y pagará el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación a sus trabajadores que hayan cumplido veinte (20) años de servicio o más continuos o discontinuos dentro de la empresa, estos sumen con su edad natural setenta (70) años.

Esta pensión será liquidada con el promedio mensual del salario devengado por el trabajador durante el último año de servicios y se pagará en un ciento por ciento (100%) del total del salario promedio. La jurisprudencia tiene definido que cuando se trata de la intelección del contenido de las estipulaciones de un convenio colectivo de trabajo, los juzgadores de instancia gozan de un relativo margen de discrecionalidad, también ha considerado que si la lectura del texto convencional se distancia de lo que razonablemente cabe entender, la Corte puede proceder a su rectificación, sin que ello comporte una afrenta al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, esto es, la libertad con la que cuenta el sentenciador para formar su convencimiento y, en ese orden, otorgarle al material probatorio debidamente decretado y practicado, una valoración de conformidad con la crítica legal (CSJ SL7215 -2016).

Ahora bien, cuando la valoración y análisis de la prueba resulte notoriamente contradictorio con la veracidad de los supuestos fácticos, esto es, un error de hecho manifiesto, evidente u ostensible que aparece prima facie que, por esa situación de protuberancia, no es necesario realizar mayores esfuerzos para hallarlo, la acusación tiene fundamento.

Sin embargo, si la interpretación de la prueba ofrece dudas, deberá respetarse la decisión del ad quem. Al revisar la cláusula convencional y la interpretación dada por el Tribunal, no se observa un error manifiesto o evidente en el análisis de la cláusula convencional, pues, de la misma se puede arribar a igual conclusión a la que llegó el Tribunal, en tanto que, para acceder a la prestación de jubilación los requisitos debían acreditarse en vigencia del contrato de trabajo y no con posterioridad a su finalización, apreciación que para la Sala no resulta descabellada o abiertamente contraria, precisamente porque en el texto se alude a la expresión « trabajadores».

En consecuencia, al no acreditarse un error manifiesto en la interpretación de la cláusula convencional, la Corte no puede desconocer la interpretación que de dicha prueba realizó el Tribunal, pues no es la llamada a fijar el alcance que las partes de una convención colectiva de trabajo quisieron darle al momento de suscribirla. Aparte de lo anterior, la censura alude a unos pronunciamientos judiciales en los que la Corte estudió casos similares, dirigidos en contra de la misma demandada, en las que se analizó la cláusula 18, de la convención suscrita con Electrocordoba S.A. ESP, sentencia CSJ SL4624-2014, en la que se dijo por la Sala que la edad no es un requisito que deba cumplirse en vigencia del contrato de trabajo.

Al respecto, la Sala comienza por precisar que, a pesar de tratarse del análisis de una convención colectiva y la aplicación de una cláusula convencional un tanto similar a la aquí discutida, no puede perderse de vista los siguientes puntos que impiden que se analice la disposición extralegal conforme lo hizo la Corte en aquella oportunidad: a) La cláusula convencional no es la misma, pues en el antecedente jurisprudencial que es citado por el recurrente a pesar de que la empresa garante es Electricaribe, el acuerdo convencional que se estudió fue pactado con otra sociedad distinta a Electrosucre S.A. ESP, esta última donde el actor prestó sus servicios antes de que operara la sustitución patronal. b) La Corte en aquella oportunidad, no casó el fallo, por considerar que la tesis del Tribunal era razonable, sin que con ello hubiera fijado un único sentido al contenido de la disposición convencional. c) Además, debe recordarse que el Juez está obligado a fallar de acuerdo con las pruebas y los supuestos fácticos que se acrediten en cada caso particular.

Por lo anterior, resulta inane pronunciarse sobre el registro civil de nacimiento del actor y sobra la discusión de si causó el derecho antes del 31 de julio de 2010, como se estipuló en el Acto Legislativo 01 de 2005. Ahora bien, aunque las anteriores consideraciones permiten concluir que el cargo no puede prosperar, lo cierto es que si se admitiera el error del ad quem, en cuanto a la apreciación del artículo 18 de la cláusula convencional, la Sala advierte que, en sede de instancia, llegaría a la misma decisión absolutoria proferida por el Tribunal, aunque por otras razones, concretamente, porque el accionante no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1984-1985, pues de acuerdo con la convención colectiva de trabajo de los años 1988-1989 (f.° 45 cuaderno principal), en su artículo primero se estipuló expresamente por las partes, que sólo aquellos artículos que no fueron derogados o modificados se incluían en ella.

Al respecto, se pactó; « se establece que todos los artículos preexistentes en las convenciones Colectivas anteriores que no sean derogados ni modificados por esta convención, se consideraran incorporados en ella». En el caso que ocupa la atención de la Sala, se relaciona la cláusula 18 del acuerdo convencional vigente para los años 1984-1985, artículo que fue derogado por la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1988-1989, y cuyo texto quedó así:

ARTICULO DÉCIMO OCTAVO A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Electrificadora de Sucre S.A. reconocerá y pagará el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación a sus trabajadores así: Primero: Para aquellos trabajadores que hasta el primero (1°) de enero del año de 1986, hayan cumplido diez (10) años o más, de servicio dentro de la Empresa, se les reconocerá y pagará la citada pensión de jubilación, cuando habiendo cumplido veinte (20) años de servicio o más, continuos o discontinuos dentro de la Empresa, esos sumen junto con su edad natural setenta (70) años.

Segundo: Para aquellos trabajadores que hasta el primero (1°) de enero de 1986 tengan cinco (5) años o más de servicio a la empresa y menos de diez (10) años de servicio a la Empresa, se le reconocerá y pagará la citada pensión de jubilación, cuando habiendo cumplido veinte (20) años de servicio o más, continuos o discontinuos dentro de la Empresa, esos sumen junto con su edad natural, setenta y dos (72) años.

En este caso se fija una edad natural mínima de cuarenta y siete (47) años para que el trabajador tenga derecho a disfrutar de dicha pensión. Tercero: Para aquellos trabajadores que hasta el primero (1°) de enero de 1986 tengan cuatro (4) años de servicio dentro de la Empresa o menos de cinco (5) años de servicio en la Empresa se le reconocerá y pagará la citada pensión de jubilación, cuando habiendo cumplido veinte (20) años de servicio o más continuos o discontinuos dentro de la empresa estos sumen junto con la edad natural setenta y tres (73) años.

En este caso se fija como edad mínima cuarenta y siete (47) años para que el trabajador tenga derecho a disfrutar de dicha pensión. Cuarto: Para aquellos trabajadores que ingresen a la empresa con posterioridad al primero (1°) de enero de 1986, las condiciones necesarias para disfrutar de la pensión de Jubilación serán las que establezca la Ley.

Parágrafo: Cada una de estas pensiones serán liquidadas con el promedio mensual del salario devengado por el trabajador durante el último año de servicios y se pagará el ciento por ciento (100%) del total del salario promedio liquidado. El presente artículo deroga al artículo diez y ocho (18) de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984 (negrilla de la Sala).

En efecto, expresamente la convención colectiva 1988-1989 derogó el artículo que pide el actor se le aplique, es por esta razón que los requisitos para ser beneficiarios de la pensión, son los dispuestos en el artículo 18 de la convención con vigencia 1988-1989 a no ser que para esa calenda, ya hubiera causado el derecho, circunstancia que, como se verá, no ocurrió. Como se explicó, no fue objeto de controversia los extremos temporales de la relacion laboral, es decir, que el actor prestó sus servicios a favor de la sociedad demandada entre el 12 de octubre de 1983 y el 19 de diciembre de 2006.

Sin embargo, para el 1° de enero de 1986, tan solo acumulaba un tiempo de servicios de 2 años, 2 meses y 19 días, circunstancia que le impide acceder al derecho a la pensión de jubilación, pues la norma convencional vigente para esa data, establece de forma clara, que para ser beneficiario al derecho extralegal, era menester cumplir los requisitos consagrados en ella, que no reunió el actor, pues no alcanzó a tener el tiempo mínimo de antigüedad exigido para tener derecho a la aludida prestación, en tanto, una vez entró en vigencia la convención (1988-1989), el actor no encajaba en ninguna de las hipótesis consagradas en la referida cláusula convencional, que señaló expresamente que debía acreditarse un mínimo de antigüedad de cuatro años para poder ser titular de la prestación reclamada (CSJ SL4764-2018).

En esas condiciones, al margen de que el Tribunal se hubiera equivocado o no, en cuanto a la interpretación de la norma convencional, lo cierto es que, en últimas, dicha irregularidad resulta intrascendente, pues, más que acreditarse o no, los 70 años, con la edad natural y el tiempo de servicios en vigencia de la relación laboral, era necesario que contara con el mínimo de antigüedad de cuatro años para ser titular de la prestación reclamada, antes del 1° de enero de 1986, situación que como se puedo observar no se dio y, que por demás, descarta un derecho adquirido a favor del actor.

Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de abril de 2013 cuya lectura se llevó a cabo por el Tribunal Superior de Sincelejo el 18 de octubre de igual año, en el proceso ordinario laboral que instauró LEOPOLDO RODRIGUEZ MAFFIOLD contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00