Radicación n.° 56410 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL14713-2017 Radicación n.° 56410 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de YASMÍN FRANCO NARANJO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, dentro del juicio ordinario laboral que le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES La señora Yasmín Franco Naranjo presentó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con la finalidad de que, en su calidad de hija inválida del señor Gerardo Franco, le fuera reconocida la sustitución pensional con ocasión de su deceso, ocurrido el 28 de septiembre de 1989, así como los reajustes anuales legales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento fáctico relevante de sus pretensiones, adujo que su padre falleció el 28 de septiembre de 1989; que, para ese momento, dejó causado el derecho a la pensión de jubilación legal; que nació el 10 de enero de 1972, por lo que contaba con 34 años de edad; que padecía de epilepsia desde su nacimiento, lo que la inhabilitaba para ejercer cualquier actividad laboral; que dependía económicamente de su padre; que alcanzó a disfrutar de la sustitución pensional hasta el 10 de enero de 1990, momento en el que cumplió la mayoría de edad, según lo ordenado en la Resolución No. 0107 de 7 de marzo de 1991; que cumplía con las exigencias legales para el restablecimiento de la sustitución pensional; y que presentó la reclamación administrativa sin obtener respuesta.
Al dar contestación a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los admitió como ciertos, salvo los referidos a la enfermedad de la demandante, la calidad de hija inválida, la percepción de la sustitución pensional hasta la mayoría de edad y el cumplimiento de exigencias legales para continuar devengando la prestación. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas falta de causa y de objeto, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de prueba de la incapacidad de la demandante, buena fe y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de julio de 2010, absolvió a la entidad de todas las pretensiones formuladas en su contra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 31 de octubre de 2011, confirmó en su integridad la decisión proferida en primera instancia. Como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró que, para determinar la procedencia de la sustitución pensional de la demandante, debía examinar las pruebas documentales y testimoniales allegadas al juicio, de conformidad con los artículos 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S., dentro de las cuales se encontraba el registro civil de defunción del causante, que acreditaba su fallecimiento el 28 de septiembre de 1989 (fl. 167); el registro civil de nacimiento de la demandante, que probaba que ésta era hija del causante y que había nacido el 10 de enero de 1972 (fl. 175); el testimonio de José Peñaloza, quien afirmaba ser compañero de trabajo del causante y haber conocido a la actora desde niña con una enfermedad broncopulmonar que la incapacitaba en más del 50% (fl. 365-367); el certificado médico de 16 de julio de 2004, donde se estableció que la citada padecía de enfermedad broncopulmonar crónica desde los 3 años; el dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Santander de 30 de marzo de 2005, según el cual la actora presentaba una pérdida de la capacidad laboral con fecha de estructuración de 9 de marzo de 2005 (fls. 240- 241 y 338); los certificados médicos que daban cuenta de los cuadros clínicos y tratamientos a los que fue sometida la demandante; el dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Santander de 19 de agosto de 2008, en el que se indicaba que tenía el 50.50% de la pérdida de la capacidad laboral desde el 25 de febrero de 1998 (fls. 391- 395); la objeción por error grave presentado por la parte demandante (fls- 428- 431) y la réplica a ésta (fls.435-440); y el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que confirmó la decisión de la Junta Regional, para ratificar que la demandante padecía una incapacidad laboral equivalente a 50.50% con fecha de estructuración de 25 de febrero de 1998.
Ante este panorama, adujo que debían tenerse los dictámenes de las juntas como plena prueba de la fecha de estructuración de la invalidez de la demandante, esto era, el 25 de febrero de 1998, toda vez que eran los organismos interdisciplinarios fijados por la ley para tales efectos y constituían el instrumento idóneo para establecer el grado de “incapacidad” y el momento de consolidación de la enfermedad común que aquejaba a la promotora del juicio, además de que no mostraban contradicción entre ellos, ni se habían ejercido las acciones legales pertinentes que desvirtuaran su validez, máxime que la demandante había mostrado desidia para realizar una nueva evaluación ordenada por el juez de primera instancia, por lo que, ante lo acreditado por la prueba científica en comento, no se podían anteponer las afirmaciones de la actora o de los testigos, que indicaban la existencia de padecimientos desde su nacimiento.
Indicó, igualmente, que la entidad demandada había pagado a la demandante la sustitución pensional, a partir del día siguiente del fallecimiento del padre, es decir, desde el 29 de septiembre de 1989, en una proporción equivalente al 50% hasta que cumpliera la mayoría de edad, tal como aparecía en la Resolución No. 0107 de 7 de marzo de 1991, sin que para el momento de dicho reconocimiento se hubiese informado, alegado o probado condición o antecedente alguno de la discapacidad física que hoy se reclamaba desde el nacimiento, omisión que se probaba con la documental de folio 213 del expediente, donde solo se reclamó la inclusión del pago del seguro de vida.
Concluyó que la obligación de la actora era probar que el estado incapacitante existía para el momento del deceso del padre ocurrido el 28 de septiembre de 1989, tal como lo disponían los artículos 1 y 5 de la Ley 44 de 1980, “sobre obligación que tiene el inválido de someterse a los exámenes médicos respectivos”, la cual no fue cumplida por la demandante y solo vino a reclamar en tal sentido para la época del primer dictamen de abril de 2005, esto es, mucho tiempo después de que la entidad había encontrado procedente suspender el derecho al haber llegado a la mayoría de edad, en enero de 1990, tal como bien lo había encontrado acreditado el juez de primera instancia, de donde se imponía la confirmación de su decisión. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 9, 10, 13, 16, 18 y 21 del C.S.T., 2, 17, 30 y 36 de la Ley 6 1945, 23, 24, 25 y 26 del Decreto 3135 de 1968, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 12 de 1975, 1 de la Ley 113, 3 de la Ley 71 de 1988 y 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989, lo que, dice, condujo a la violación medio de los artículos 177, 187, 233 y 241 del C.P.C. y 60, 61 y 145 del C.P.T. y de la S.S. Afirma que estas trasgresiones fueron producto de los siguientes errores de hecho: “A. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante tiene como fecha de estructuración de su invalidez que le incapacita para ejercer cualquier labor remunerativa, la calenda anterior al día de la muerte de su padre GERARDO FRANCO (Q.E.P.D.) B. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi clienta padece de INCAPACIDAD LABORAL, solo desde el año 2005.
Enlista como pruebas apreciadas erróneamente por el fallador el registro civil de defunción de Gerardo Franco, el registro de nacimiento de la actora, el memorando DPE – 5352 de 6 de agosto de 2004, el dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Santander de 30 de marzo de 2005, los certificados médicos de 16 de julio de 2004, 11 de junio de 1999, 9 de septiembre de 2002, 15 de agosto de 2001, 28 de junio de 2002, 2 de junio de 2003, 27 de junio de 2000, 9 de marzo de 2005, 3 de septiembre de 2005, 19 de agosto de 2008 y 9 de marzo de 2005, la partida de defunción de Teresa Naranjo, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de 19 de agosto de 2008, la objeción por error grave y el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de 30 de marzo de 2005.
Asimismo, indicó como pruebas no apreciadas la cédula de ciudadanía y la partida de defunción de Teresa Naranjo. En aras de demostrar el ataque, la censura alega que resulta equivocada la consideración del Tribunal relativa a que la demandante tuvo una actitud de desprecio para practicarse una nueva valoración ordenada por el juez de primera instancia, toda vez que ello no se soporta en ninguna prueba, dado que el a quo nunca ordenó tal valoración, pues, a lo sumo, lo que existió fue una orden emitida por iniciativa de la entidad demandada, según obra a folio 213 del expediente.
Aduce que el principal yerro consistió en que el fallador encontró que los dictámenes acreditaban que la fecha de la estructuración de la incapacidad había sido el 25 de febrero de 1998 cuando ello contravenía la evidencia de las documentales de folios 167, 175, 220, 248, 249, 250, 251 a 257, 258, 267, 276, 277, 432 y 433 del expediente, en concordancia con la declaración testimonial de folios 365- 367, que mostraban que la incapacidad padecida por la demandante se había configurado desde su infancia, es decir, tiempo antes del fallecimiento del padre.
Asimismo, precisa que el documento de folio 213 del expediente lo único que prueba es que la entidad demandada ordenó la citación de la demandante para que se practicara el examen médico para la valoración de la incapacidad laboral, sin que ello muestre que se haya entregado, por lo que tampoco acredita la desidia de la demandante para practicárselo.
Destaca que “el ad quem erró básicamente al examinar el haz probatorio, pero primordialmente al examinar los experticios arromados (sic) al paginario, al extraer de ella, tal cual como VERDAD ABSOLUTA o camina de fuerza, que la INCAPACIDAD LABORAL de mi clienta solo se estructuró en febrero de 1998”. Afirma que si el fallador hubiese valorado en debida forma las documentales, hubiese brindado a los dictámenes periciales el carácter de criterio auxiliar del juez y no los hubiese tomado como “camisa de fuerza”, ni como tarifa legal, pues, en el presente asunto, existían otras pruebas que demostraban que la incapacidad para laborar se presentaba de manera previa al deceso del señor Gerardo Franco.
Finalmente, señala que: “Los dos dictámenes existentes en el plenario a folios 391- 395 y 435- 440, presentan razones atendibles de sus conclusiones finales, sin embargo no es de recibo la fecha de estructuración de la invalidez de la demandante YASMÍN FRANCO NARANJO – que nació el 10 de enero de 1972, pues es profusa su acreditación de que la actora presenta un cuadro patológico de asma severa y cuadro compulsivo por epilepsia desde la infancia, tal como lo dejan ver los folios 220, 248, 249, 250- 257, 258, 264, 276, 277, 432 y 433, es decir, en ambos casos son preexistentes a la fecha de la muerte de su padre GERARDO FRANCO ( q.e.p.d.), que lo fue el 28 de septiembre de 1989, quedando claro que la demandante acredita su condición de hija supérstite e inválida del causante en comento, condición de invalidez que la acompaña desde su infancia. Esto está en plena consonancia con la declaración testimonial visible a folio 365- 367, vertida por el señor JOSÉ PEÑALOZA, quien afirmó que conoció a la familia de vista, trato y comunicación”.
RÉPLICA Afirma que el ataque está llamado a fracasar, por cuanto el ad quem dedujo de los dictámenes un aspecto netamente jurídico, al concluir que eran los instrumentos idóneos para establecer el grado de invalidez, lo cual no puede controvertirse por la vía seleccionada en el cargo. Asimismo, aduce que el sentenciador no incurrió en ninguno de los errores fácticos endilgados por la censura.
CONSIDERACIONES Frente a los reproches traídos en el cargo, debe advertirse que el ad quem no incurrió en error fáctico respecto del registro de defunción de Gerardo Franco, obrante a folio 167, pues allí lo único que se acredita es la conclusión extraída por el fallador, en cuanto a que el citado falleció el día 28 de septiembre de 1989.
De igual forma, no se equivocó el Tribunal en su apreciación del registro civil de nacimiento de la demandante de folio 175 del expediente, por cuanto lo que allí aparece es que nació el 2 de enero de 1973 y que sus padres eran Gerardo Franco y Teresa Naranjo, de manera que sobre ninguna de estas pruebas el fallador cometió un error de hecho, tal como lo predica infundadamente la censura.
En cuanto a la equivocada apreciación del documento de folio 213 del expediente, no le asiste razón a la censura, por cuanto lo que derivó de allí el sentenciador era que la demandante solo vino a alegar su condición de inválida ante la entidad demandada mucho tiempo después a la suspensión del derecho pensional efectuada en enero de 1990, cuando adquirió la mayoría de edad, lo cual corresponde al contenido de dicho documento, pues lo que acredita es que la accionada emitió la orden a la Jefe de División de Servicios Asistenciales el 6 de agosto de 2004 de citar a la actora para que se practicara la valoración médico- laboral con el fin de establecer el presunto estado de invalidez que alegaba, de donde no se puede predicar equivocación alguna en la valoración de esta documental.
Ahora bien, alega la censura que la conclusión del Tribunal contraviene los certificados médicos obrantes a folios 248, 249, 250, 251 a 257, 258, 267 y 434 y 435 del expediente, así como el testimonio contenido en los folios 365-367 del expediente, en los cuales, dice, se acredita que la demandante padecía la enfermedad desde su infancia, reproche que desconoce que estas pruebas no constituyen medio calificado en la casación del trabajo, puesto que esta naturaleza solamente se predica del documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de donde se impone que la Corte no se encuentra habilitada para examinar los medios de convicción denunciados por la censura, los cuales solo podrían examinarse de haber prosperado un yerro sobre uno que tuviera carácter calificado, lo cual, como se vio, no aconteció en el presente asunto.
La anterior deficiencia se puede predicar, igualmente, de los dictámenes periciales que la censura aduce fueron mal apreciados por el sentenciador de segundo grado, puesto que tampoco pueden estudiarse de manera directa por la Corte, en su papel de juez de casación, salvo que hubiese prosperado un error sobre un medio calificado. Finalmente, en relación con el reproche relativo a que no podía el fallador tener como tarifa legal los dictámenes de las juntas de calificación, cabe destacar que se trata de una inconformidad netamente jurídica, en cuanto cuestiona la idoneidad de dicha prueba para acreditar dicho hecho, la cual resulta impropia y extraña a la vía indirecta seleccionada en el ataque, por lo que la Sala no puede proceder a su estudio.
Bajo este panorama, la censura no cumplió con su deber de cuestionar y desvirtuar todas las conclusiones fácticas sobre las cuales se soporta la sentencia impugnada, relativas a que la fecha de la estructuración de la invalidez era el 25 de febrero de 1998 según la prueba científica y que, ante ello, no se podían anteponer las afirmaciones de la demandante o de los testigos, de manera que estas premisas quedan inalteradas y, por lo tanto, mantienen en firme la decisión, amparada bajo las presunciones de acierto y legalidad que le brinda el ordenamiento jurídico.
Como sobre las demás pruebas enlistadas la censura no efectuó una mínima sustentación a fin de determinar qué circunstancias fácticas revelaban y cuál era su incidencia en la decisión tomada por el Tribunal, la Corte se exonera de su examen, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo. En consecuencia, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YASMÍN FRANCO NARANJO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 14