Micelio
SL14712-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 3041 de 1996Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 90 de 1946

Radicación n.° 55301 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL14712-2017 Radicación n.° 55301 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE BOGOTÁ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de enero de 2012, en el proceso que RAMIRO JOAQUÍN TORRES DE LA HOZ promovió contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES RAMIRO JOAQUÍN TORRES DE LA HOZ llamó a juicio al BANCO DE BOGOTÁ, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que la pensión de jubilación que le había reconocido la entidad demandada era compatible con la pensión de vejez que le otorgó el ISS y que la decisión del banco, de fecha 20 de diciembre de 2004, en el sentido de compartir la pensión de jubilación con la de vejez a cargo del ISS, era nula.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara al demandado a pagarle la totalidad de las mesadas de la pensión de jubilación, causadas desde el 20 de diciembre de 2004, junto los incrementos anuales y las mesadas adicionales; la indexación de las sumas adeudadas; y los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 1 de mayo de 1926; que sus únicas fuentes de ingreso eran la pensión especial de jubilación que le había reconocido el BANCO DE COMERCIO, hoy BANCO DE BOGOTÁ, el 10 de mayo de 1978, y la pensión de vejez que le había reconocido el ISS, en el año 1988; que desde hacía más de 20 años padecía «Diebetes Mellitus»; que, a pesar de que no había autorizado al demandado para hacerle descuentos de su pensión de jubilación, éste había procedido a reducirle el valor de su mesada pensional; que, el 20 de diciembre de 2004, el banco accionado, de manera unilateral, decidió compartir la pensión de jubilación a su cargo, con la de vejez, descontando desde esta fecha el valor de la pensión a cargo del ISS; que en la carta por la cual el Banco de Bogotá le reconoció la pensión especial, voluntaria y vitalicia de jubilación, no se había mencionado que dicha prestación sería compartida con el ISS; que la pensión de jubilación voluntaria había sido otorgada en forma discrecional por el empleador; que todas las pensiones reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de expedición del Decreto 2879 de 1985, eran compatibles con las pensiones que reconocía el ISS.

Al contestar la demanda, la entidad bancaria demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el natalicio del demandante y el reconocimiento de la pensión de jubilación, con la aclaración de que esta prestación era de carácter legal y no voluntario. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de obligaciones, pago, prescripción, compensación y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 4 de mayo de 2010, declaró que la pensión de jubilación otorgada al actor, el 1 de junio de 1978, por el otrora Banco de Comercio, hoy Banco de Bogotá, era compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS, el 1 de abril de 1988 y, en consecuencia, condenó al demandado a pagar al demandante la totalidad de las mesadas de la pensión de jubilación a su cargo, causadas a partir del 20 de diciembre de 2004, junto con los incrementos legales y lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda (Folios 146 a 152).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, adicionó el de primera instancia en el sentido de condenar al demandado a pagar al actor intereses moratorios, a partir del 20 de diciembre de 2004, hasta cuando se verificara el pago de las sumas adeudadas y lo confirmó en todo lo demás (Folios 14 a 28 Cdno. del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la controversia planteada consistía en determinar si la pensión de jubilación reconocida al actor, por parte de la demandada, era compartible con la de vejez que le había otorgado el ISS; o si, por el contrario, tales pensiones eran compatibles, caso en el cual procedería a estudiar la procedencia de la indexación y de los intereses moratorios; que estaba fuera de debate la existencia de la relación laboral entre las partes, que había iniciado el 18 de septiembre de 1950, así como la afiliación del actor al ISS el 1 de enero de 1969, el reconocimiento de la pensión de jubilación por la demandada y la de vejez por el ISS; que la entidad bancaria accionada alegaba que la pensión que le había reconocido al actor era legal, con arreglo al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que tenía vocación de ser compartible con el ISS.

Seguidamente, se refirió a las pruebas relevantes que militaban en el expediente y transcribió el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, para afirmar que, en un principio, la pensión estaba a cargo del empleador y, posteriormente, el riesgo había sido asumido por el ISS, presentándose dos situaciones definidas por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y por la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia del 8 de noviembre de 1979, así: La primera, los trabajadores que en la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales comenzó a asumir el riesgo de vejez llevaran más de 10 años de servicios en una misma empresa, deben ser pensionados por su patrono cuando completen los requisitos necesarios para jubilación (CST, art. 260).

Este pagará íntegramente la pensión, pero continuarán las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando se cumplan los requisitos mínimos exigidos para pensión de vejez y el instituto comience a pagarla. A partir de este momento la obligación patronal quedará reducida al pago de la diferencia que llegare a existir entre el valor de las dos pensiones, y nada deberá el patrono si el monto de ellas fuera igual.

En este orden de ideas, se dio paso al fenómeno conocido como compartibilidad pensional. Y la segunda, los trabajadores que tenían menos de diez (10) años de servicios, cuando se presentó la asunción de riesgos de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, quedaron obligatoriamente sujetos al régimen del Seguro Social y, en consecuencia, el empleador liberado de la obligación de pagar la pensión de jubilación toda vez que el Instituto de Seguros Sociales lo reemplazó en el cubrimiento de dicho riesgo.

Enseguida, transcribió el ad quem los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de igual año, así como apartes de la sentencia CSJ SL, 14 sep. 2004, rad. 22614, para señalar que en atención a que el actor había laborado para la demandada desde el 18 de septiembre de 1950 y había sido afiliado al ISS el 1 de enero de 1969, se encontraba «subsumido» en la primera situación descrita; que la pensión otorgada por el Banco de Comercio, hoy Banco de Bogotá, era de carácter extra legal, pues se había hecho efectiva a partir del 1 de junio de 1978, fecha para la cual, si bien el demandante tenía el tiempo de servicio suficiente, solo contaba con 52 años de edad, por lo que no podía considerarse que la pensión fuera de carácter legal, en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que exigía 55 años de edad y 20 de servicio.

En su apoyo reprodujo un aparte de la sentencia CSJ SL, 19 feb. 2008, rad. 31113. Seguidamente, señaló el Tribunal que, del documento de folio 141, en el que el antiguo Banco de Comercio le informaba al demandante que debía presentarse al ISS a solicitar la pensión de vejez, no se extraía que se estuviera hablando literalmente de compartibilidad, de manera que no podía afirmarse que allí se hubiera hablado de ello; que, en todo caso, no era de recibo entender que después de 10 años se pretendiera introducir tal calidad a la pensión, lo que se había debido hacer al momento de su reconocimiento voluntario, en el año 1978.

Bajo las anteriores premisas, concluyó el ad quem: De esta forma, como quiera que el accionante es de aquellos trabajadores que a la fecha en que el instituto comenzó a asumir el riesgo de vejez llevaba más de 10 años de servicios y resultó pensionado de manera voluntaria por su empleador, correspondía a éste continuar cotizando a los seguros hasta que aquel cumpliera con los requisitos mínimos exigidos para lograr la pensión de vejez, luego una vez acreditado el cumplimiento de las exigencias y como quiera que la pensión del banco de Comercio, Hoy (sic) Banco de Bogotá era voluntaria anterior al 17 de octubre de 1985, es evidente su compatibilidad con la pensión de vejez por cuanto no se demostró que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de ellas.

Finalmente, en cuanto al recurso de apelación del demandante, consideró el Tribunal que, de acuerdo con la sentencia CC C-601 de 2000, era procedente imponer condena por concepto de intereses moratorios. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, absuelva al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, por cuanto, a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, acusan la violación del mismo cuerpo normativo, se sirven de argumentos complementarios y persiguen idéntico fin.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo; y «60» del Decreto 3041 de 1966, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos «5» del Decreto 2879 de 1985; «18» del Decreto 758 de 1990; y 141 de la Ley 100 de 1993. En la demostración, aduce el censor que, de acuerdo con el Tribunal, los siguientes supuestos fácticos se encuentran fuera de discusión: i) que el actor nació el 1 de mayo de 1926; ii) que trabajó para el Banco de Bogotá desde el 18 de septiembre de 1950; iii) que el ISS asumió la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en el Departamento del Atlántico, desde el 2 de septiembre de 1968; iv) que el demandante fue afiliado al ISS a partir del 1 de enero de 1969; v) que la demandada le reconoció una pensión de jubilación, a partir del 1 de junio de 1978; y vi) que el ISS, por su parte, le reconoció una pensión de vejez en el año 1988.

Explica que el error jurídico cometido por el ad quem, consistió en haber considerado que la pensión de jubilación reconocida por el banco era de carácter extra legal y compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS; que aquella pensión de jubilación es de naturaleza legal, por cuanto se reconoció con fundamento en los artículos «60 del Decreto 3041 de 1966» y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; que, por lo tanto, «si con base en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo el Tribunal consideró que se trataba de una pensión de jubilación extralegal por haberse concedido antes de los 55 años de edad, a los 52 años, sólo habría sido extralegal durante 3 años»; que, al cabo de los 3 años, cuando el demandante cumplió 55 años de edad, la pensión sería legal y, por lo tanto, compartible con la pensión de vejez, por mandato del artículo «60» del Decreto 3041 de 1966.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, las mismas disposiciones indicadas en el cargo anterior. Afirma que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: • Dar por establecido, sin estarlo, que la pensión de jubilación era extralegal y de carácter compatible con la de vejez. • No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación fue legal y de carácter compartible con la de vejez.

Dice que los anteriores errores de hecho fueron producto de la equivocada apreciación de i) la comunicación del 11 de abril de 1988 (Folios 60 y 141); y ii) la respuesta al oficio 019 (Folios 109 a 118). En la demostración, explica el censor que con el documento de folio 60, repetido al 141, se demuestra el yerro trascendental y notorio cometido por el ad quem, ya que allí no solo se citó expresamente el Decreto 3041 de 1966, sino que, además, se le informó al demandante que había reunido los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez y se le pidió que adelantara los trámites necesarios ante el ISS, para efectos del reconocimiento de dicha prestación; que la pensión de jubilación se reconoció con base en los artículos «60 del Decreto 3041 de 1966» y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y dicho Decreto 3041 fue citado expresamente en el documento de folios 60 o 141; que, de acuerdo con el referido artículo 60, una vez concedida la pensión, «continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono»; que el banco demandado cumplió con su obligación de afiliación y cotización al ISS, según se desprende de los folios 109 a 118; que la entidad había cumplido con ese deber de afiliación y cotización con el objetivo de subrogarse total, o al menos parcialmente, de su carga pensional; que si no fuera así, con qué fin podría seguir el empleador realizando los aportes, antes obrero-patronales; que si en gracia de discusión se aceptara que la pensión de jubilación reconocida era de carácter extralegal al momento de su concesión por no tener el actor 55 años de edad, la prestación sería legal al momento de cumplir el demandante dicha edad; que el hecho de que el banco demandado hubiera hecho respetar el carácter compartible de la prestación en forma tardía, no varía la compartibilidad de la prestación; que ello se trató de una actuación de buena fe de la demandada, pero dicha circunstancia no extingue el derecho imprescriptible del banco, para hacer valer su derecho a impedir la prolongación de un empobrecimiento sin justa causa.

CONSIDERACIONES No obstante que en la proposición jurídica de los cargos la censura denuncia la infracción de los artículos 60 del Decreto 3041 de 1966, 5 del Decreto 2879 de 1985 y 18 del Decreto 758 de 1990, siendo que dichos decretos solo constan de dos artículos, es dable entender que las normas a que alude el recurrente son los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobados por los mencionados decretos, respectivamente, pues tales disposiciones son las que regulan la subrogación y compartibilidad de las pensiones a cargo del empleador y, además, las que sirvieron de apoyo al Tribunal para soportar su decisión. Ahora bien, no existe discusión en torno a los siguientes hechos: i) que el demandante nació el 1 de mayo de 1926; ii) que laboró para el demandado desde el 18 de septiembre de 1950; iii) que fue afiliado al ISS el 1 de enero de 1969; iv) que el banco le reconoció una pensión de jubilación, a partir del 1 de junio de 1978, fecha para la cual, el actor solo contaba con 52 años de edad; y v) que el ISS le reconoció una pensión de vejez, en el año 1988.

La censura controvierte en ambos cargos la conclusión del ad quem de que la pensión de jubilación que el demandado le reconoció al actor era de carácter extra legal y compatible con la de vejez reconocida por el ISS, para lo cual aduce que aquella prestación fue reconocida con base en los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de 1966 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Añade, en el cargo encaminado por la vía de los hechos, que como mediante comunicación del 11 de abril de 1988 se le informó al demandante que debía adelantar los trámites correspondientes ante el ISS, para el reconocimiento de la pensión de vejez, por cuanto había cumplido los requisitos para tener derecho a dicha prestación y, además, se había hecho referencia al Decreto 3041 de 1966, estaba demostrada la naturaleza compartible de la prestación. Para resolver estos planteamientos de la censura, estima la Corte necesario precisar, en primer término, que de acuerdo a la jurisprudencia pacífica de esta sala, cuando el empleador le reconoce al trabajador una pensión de jubilación, sin que éste cumpla los requisitos exigidos por la ley y, por lo tanto, sin tener la obligación legal de reconocerla, la prestación es de carácter extra legal.

En el presente caso, se tiene que, para el 1 de junio de 1978, fecha a partir de la cual la demandada le reconoció la pensión de vejez al actor, estaban vigentes los artículos 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que exigían, para el reconocimiento de la pensión de vejez, o jubilación, respectivamente, además del número de semanas cotizadas o tiempo de servicio, que el afiliado o trabajador, tuviera 60 años de edad, en el caso de la primera norma, o 55, en el caso de la segunda.

Comoquiera que para el 1 de junio de 1978, el actor apenas contaba con 52 años de edad, es decir, menos de la edad exigida por la ley, debe concluirse que la pensión reconocida por el banco es de naturaleza voluntaria y de carácter extra legal, como lo concluyó el ad quem. Cumple señalar que no es de recibo para la Corte el planteamiento de la censura, según el cual, para la fecha en que el demandante cumplió los 55 años de edad, la pensión de jubilación extra legal pasó a ser legal, de manera que solo tuvo la calidad de extra legal durante 3 años.

Así se afirma, por cuanto la naturaleza y características de una pensión de jubilación son las que estaban presentes en el momento de su reconocimiento y causación, lo que descarta la posibilidad de que la prestación mute su naturaleza por el simple transcurso del tiempo «y mucho menos puede afirmarse válidamente que lo que sucede es que las pensiones antaño extralegales devienen legales al cumplirse los requisitos del artículo 260 del código porque ese curioso darvinismo jurídico no tiene contemplación legal, dado que los derechos laborales que nacen y tienen su fuente obligacional como consecuencia de un acuerdo entre particulares, no pueden transformarse simplemente por ese prurito, huérfano de un sustento normativo expreso» como lo dijo la Sala en la sentencia CSJ SL, 8 ag. 1997, rad. 9444.

Ahora bien, el hecho de que, en la comunicación de fecha 11 de abril de 1998 (Folio 60), la demandada le hubiera informado al actor que cumplía con los requisitos exigidos por el Decreto 3041 de 1996, para disfrutar de la pensión de vejez a cargo del ISS, y le hubiera solicitado que tramitara ante esta entidad el reconocimiento de la prestación, no incide en la naturaleza compatible de la pensión voluntaria extra legal a su cargo, pues una manifestación unilateral de la empresa empleadora en tal sentido no puede mutar la naturaleza compatible de la prestación, cuando ello no se determinó al momento de su reconocimiento, ni se acordó por las partes, como lo ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 46668.

Es decir, la pensión extralegal no deja de ser compatible con la de vejez que reconozca el ISS por una manifestación unilateral del empleador. De manera que, aun si se aceptara que en el referido documento de folio 60 se había dicho por el demandado que la pensión de jubilación era compartible, ello no tendría la virtualidad de transformar la pensión. Sobre esta precisa temática, resulta oportuno recordar que la Corte ha adoctrinado que en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año, no era posible compartir una pensión extralegal con la legal que reconoce el ISS.

En la sentencia CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 42600, esta Sala insistió en que «(…) bajo la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, no era posible que se compartiera una pensión extralegal con la de pensión de vejez del ISS, pues esta entidad no había asumido la subrogación de los empleadores frente a la primera, ya que ninguna de las disposiciones legales o reglamentarias posibilitaban o hacían admisible dicha figura.

Quiere decir lo anterior que era posible, en consecuencia, que una misma relación de trabajo podía constituirse en fuente de dos pensiones, si una la reconocía directamente el empleador por acto voluntario suyo o por lo dispuesto en el contrato individual o en el colectivo, y la otra la otorgaba el ISS de acuerdo a las cotizaciones exigidas por sus reglamentos y que debían ajustarse a la ley.» Y, en la memorada sentencia CSJ SL, 8 ag. 1997, rad. 9444, la Corte señaló: Si bien, como se ha admitido en diversas sentencias de esta Sala, al momento de convenir la pensión extralegal las partes pueden acordar determinadas condiciones o limitaciones que hagan factible una eventual subrogación futura del riesgo amparado, con lo cual obviamente no se irrespetaría la voluntad de los contratantes ni la trascendencia legal y constitucional de la contratación colectiva, ello debe hacerse dentro del marco institucional estatuido en los reglamentos del seguro social.

Y, de otra parte, el fundamento de la compartibilidad de las pensiones voluntarias otorgadas antes de octubre de 1985 no puede derivarse, como lo entendió equivocadamente el fallador, del Acuerdo 224 de 1966, por las razones que se exponen a continuación: 1-. Filosofía y evolución normativa y jurisprudencial de la asunción de riesgos por el I.S.S..

La Ley 90 de 1946 estableció en Colombia un sistema de subrogación de riesgos al Instituto de Seguros Sociales, de origen legal. Así se desprende de la lectura del artículo 72 cuando prescribió que las ‘prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso ’ A su vez, el artículo 76 dispuso que “El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior ”.

De suerte que desde entonces existe claridad que la norma matriz de la seguridad social colombiana dispuso que las pensiones asumibles inicialmente por el seguro social eran las reglamentadas en dicha “ley”, las que venían figurando a cargo de los patronos en la ‘legislación anterior’; y por tanto, la pensión de jubilación que se transmutaba en pensión de vejez es la ‘que ha venido figurando en la legislación anterior ’.

Corrobora lo anterior la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia del 9 de septiembre de 1982, que declaró exequibles los artículos 193 y 259 del C.S del T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 8, 24, 43 y 48 del Decreto extraordinario 1650 de 1977, en cuanto de ese importante pronunciamiento constitucional se desprende que la composición, extensión, condiciones y limitaciones del régimen de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios a cargo del ISS quedó sometido a esas normas y a los respectivos reglamentos.

(…) De suerte que inicialmente el legislador apenas dispuso la subrogación paulatina de prestaciones de origen legal, previstas en el código sustantivo del trabajo, motivo por el cual el Instituto se limitó en sus primeros reglamentos a fijar un régimen técnico de transición en el que no aparece prevista la subrogación de pensiones de distinta naturaleza, como son las de mera liberalidad del empleador, o en general las extralegales.

En desarrollo de tal normatividad legal se expidió el Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que en los artículos 60 y 61 reguló la subrogación paulatina por el I.S.S. de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del código laboral y previó consecuencias para la pensión sanción, ambas de indiscutible origen legal.

De modo tal, que bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales tan solo podía, por mandato de la ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creación estrictamente legal, esto es las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo dispuso también el artículo 259 del mismo estatuto, al señalar que ‘Las pensiones de jubilación... dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto’.

Por lo tanto, bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales no contaba con reglamentos ni previsiones legales que lo obligaran a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo u otorgara a sus trabajadores por mera liberalidad o fruto de la negociación colectiva, y mucho menos puede afirmarse válidamente que lo que sucede es que las pensiones antaño extralegales devienen legales al cumplirse los requisitos del artículo 260 del código porque ese curioso darvinismo jurídico no tiene contemplación legal, dado que los derechos laborales que nacen y tienen su fuente obligacional como consecuencia de un acuerdo entre particulares, no pueden transformarse simplemente por ese prurito, huérfano de un sustento normativo expreso.

(Subrayas fuera del texto) En este sentido también se ha pronunciado la Sala en sentencias CSJ SL, 15 dic. 1995, rad. 7960, reiterada en las CSJ SL, 8 ag. 2001, rad. 9540, CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 46538 y, más recientemente, en la CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 47283. Importa mencionar que si bien es cierto que con los documentos de folios 110 a 118, que denuncia el censor como indebidamente apreciados, se demuestra que el banco demandado afilió al actor al ISS, a partir del 1 de enero de 1969, y realizó las cotizaciones correspondientes al riesgo de vejez desde esta data y aún después de terminada la relación laboral, dicha circunstancia no convierte la pensión voluntaria en compartible, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL 7199 – 2015, cuando se dijo: Aquí importante es precisar que para que una pensión extralegal, desde luego reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, pueda compartirse con la legal de vejez, no es suficiente que la entidad que pensiona a su trabajador lo inscriba al I.S.S. a fin de continuar haciendo los aportes en calidad de pensionado, como efectivamente ocurrió -fl. 66 y 84 a 87-, pues para ello es insoslayable que expresamente así se haya establecido en el acto jurídico que dio origen al derecho extralegal.

En tal orden de ideas, al haberse otorgado la pensión de jubilación extralegal al demandante a partir del 3 de abril de 1972, es decir, antes del 17 de octubre de 1985, dicha situación pensional no quedó inmersa dentro de los presupuestos de las normas que habilitaron la compartibilidad pensional -arts. 5° del A. 029/1985 y 18º del A. 049/1990, aprobados por los Decretos 2879 y 758 respectivamente-, y por tanto, no hay duda de su compatibilidad con la pensión de vejez reconocida por el ISS, pues al haberse logrado el status de pensionado bajo ciertas condiciones, las mismas no pueden variar por una institución que cobró vida con posterioridad.

De lo expuesto se concluye que el Tribunal no cometió los errores jurídicos y fácticos de que lo acusa la censura, al haber considerado que la pensión de jubilación que el banco demandado le reconoció al actor era de carácter voluntario, extra legal y compatible con la pensión de vejez que posteriormente le reconoció el ISS. Los cargos no prosperan.

No se causaron costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAMIRO JOAQUÍN TORRES DE LA HOZ contra el BANCO DE BOGOTÁ. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00