CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76134 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL14711-2017 Radicación n.° 76134 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA, contra el laudo arbitral proferido el 23 de mayo de 2016, por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre la empresa recurrente y la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES, SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA – ANTHOC -.
ANTECEDENTES La Asociación Nacional Sindical de Trabajadores, Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia – Anthoc - presentó un pliego de peticiones ante la empresa social del Estado Hospital Universitario de la Samaritana, que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran arribado a un acuerdo total (fol. 9 a 11), el Ministerio de Trabajo, a través de las resoluciones nos. 02916 del 31 de julio de 2015, 04301 del 23 de octubre de 2015 y 0875 del 15 de marzo de 2016, ordenó la constitución e integración un tribunal de arbitramento, con el fin de que estudiara y resolviera definitivamente el diferendo colectivo.
El Tribunal se instaló legalmente con sus miembros (fol. 23 a 25), analizó los puntos del pliego de peticiones que no fueron acordados, escuchó la posición de las partes en torno a cada uno de ellos y, finalmente, profirió el respectivo laudo arbitral el 23 de mayo de 2016 (fol. 250 a 258). LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la decisión del recurso de anulación, el Tribunal de Arbitramento resolvió lo siguiente: Artículo 1º.
ASISTENCIA A ASAMBLEAS SECCIONALES, NACIONALES Y JUNTA DIRECTIVA NACIONAL. A partir de la vigencia del presente laudo arbitral el Hospital Universitario de la Samaritana E.S.E., concederá permiso sindical remunerado a los trabajadores que sean designados delegados oficiales para asistir a las Asambleas Seccionales, Nacionales y Junta Directiva Nacional, conforme lo establecido en los estatutos del sindicato, por el tiempo de duración de las mismas; y dos (2) días más cuando se realicen fuera de la ciudad de Bogotá. Las directivas del sindicato deberán dar aviso de la celebración de las Asambleas por escrito con una antelación no menor de siete (7) días e incluirán el tiempo de duración de la Asamblea, a efecto de evitar traumas en el normal desarrollo en la prestación del servicio de salud en el Hospital.
ARTÍCULO 2 º. AUXILIO SINDICAL Y DE EDUCACIÓN SINDICAL: A partir de la vigencia del presente laudo arbitral el Hospital Universitario de la Samaritana E.S.E., auxiliará a la Organización Sindical cada doce (12) meses y durante la vigencia de este laudo, con el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales. Dicho auxilio estará destinado al sostenimiento y desarrollo de las actividades sindicales del Comité Institucional Hospital de la Samaritana, al igual que a los programas de educación sindical tales como Conferencias, foros, seminarios, talleres, asistencia a las Asambleas Seccionales y Nacionales, etc.
El valor será girado así: a) Para el año 2015 dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia del laudo. b) Para el año 2016 noventa (90) días siguientes a la vigencia del laudo. Artículo 3º FONDO DE VIVIENDA. El hospital reconocerá y pagará anualmente sesenta (60) SMLMV con destino al Fondo de vivienda. El valor será girado así: a) Para el año 2015 dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia del laudo. b) Para el año 2016 noventa (90) días siguientes a la vigencia del laudo.
Artículo 4º. INCREMENTO DE SALARIOS: El Hospital Universitario de la Samaritana E.S.E., incrementará los salarios de los Trabajadores Oficiales beneficiarios de este laudo, en forma retrospectiva al 01 de enero de 2016, en el índice de precios al consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior, más tres (3) puntos porcentuales. Artículo 5º.
AUXILIO PREVENCIÓN VIOLENCIA DE GÉNERO. A partir de la vigencia del presente laudo arbitral el Hospital Universitario de la Samaritana E.S.E., auxiliará a la Organización Sindical cada doce (12) meses y durante la vigencia de este laudo, con el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. Dicho auxilio estará a cargo del Comité Institucional Hospital de la Samaritana, quien destinará los dineros entregados a programas de prevención de la violencia de género, acompañamiento psicológico a víctimas de violencia y acoso sexual, sensibilización y apoyo educacional para la prevención de la violencia de género, y demás actividades relacionadas con el tema que a bien tengan implementar.
El valor del auxilio será girado así: a) Para el año 2015 dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia del laudo. b) para el año 2016 noventa (90) días siguientes a la vigencia del laudo. Artículo 6º-. DESCANSO OBLIGATORIO ÁREA DE COCINA. A partir del primero (1º) del mes de junio del año 2016, el Hospital Universitario de la Samaritana E.S.E., otorgará un día de descanso mensual remunerado a los trabajadores del área de cocina, adicional a los días de descanso establecidos por el Hospital actualmente.
El disfrute del descanso adicional será obligatorio y no podrá ser compensado ni en dinero ni en turnos. … Artículo 8º. COMITÉ DE BIENESTAR SOCIAL. A partir de la vigencia del presente laudo arbitral y en un plazo no mayor de noventa (90) días, se conformará el Comité de Bienestar Social, el cual estará integrado por dos (2) representantes del Hospital designados por el Gerente y dos (2) representantes designados por los trabajadores beneficiarios de este laudo y entre los mismos se establecerá su reglamento.
Este Comité sesionará cada dos (2) meses y extraordinariamente cuando las necesidades lo ameriten. En caso de empate en las decisiones se elegirá un quinto miembro que será sorteado de la lista de 10 miembros adicionales que se conformará así: cinco (5) designados por el Hospital y cinco (5) escogidos por los trabajadores beneficiarios de este laudo.
El Comité de Bienestar Social será presidido por el representante de la Gerencia y tendrá un secretario que será un representante de los trabajadores. Parágrafo 1: El Comité de Bienestar Social creará programas para los trabajadores y sus familias, en las siguientes modalidades: Vacacionales, Recreativas, Sociales, Culturales, Artísticas y capacitaciones.
Promoción y Asesoría en programas de vivienda ofrecidos por el Fondo Nacional del Ahorro, Cajas de Compensación familiar u otras entidades que ofrezcan estos planes y programas. Parágrafo 2. El Hospital destinará un presupuesto para el año 2016, no menor a quince (15) SMLMV destinado al Comité, el cual a su vez elaborará un cronograma anual de actividades, que se ejecutará de acuerdo al presupuesto determinado.
El cronograma deberá ejecutar el presupuesto anual y en caso de que no se utilice en su totalidad no será acumulado al del año subsiguiente. Artículo
9. PROTECCIÓN AL DESEMPLEO. A partir de la vigencia de este laudo arbitral el Hospital Universitario de la Samaritana E.S.E., reconocerá un auxilio de desempleo a los trabajadores oficiales beneficiarios de este laudo que sean despedidos sin justa causa, en una suma equivalente a dos (2) SMLMV, el que se pagara (sic) de la siguiente forma: a) Un (1) SMLMV al vencimiento del primer mes de su desvinculación. b) Un (1) SMLMV al vencimiento del segundo mes de su desvinculación. Artículo 10º.
VIGENCIA. El presente Laudo Arbitral rige desde su ejecutoria, para el periodo comprendido entre el 01 de enero del año 2015 y 31 de diciembre del año 2016. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la ESE Hospital Universitario de la Samaritana y concedido por el Tribunal de Arbitramento. Para concretar y fundamentar su impugnación, el recurrente enlista once puntos en los que, en lo fundamental, señala lo siguiente: En primer término, destaca que los árbitros delimitaron la vigencia de la decisión arbitral en el artículo 10, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, y que, al mismo tiempo, las cláusulas 1, 2, 3, 5, 8 y 9 están condicionadas a cumplirse a partir del término de vigencia del laudo, es decir, a partir del 1 de enero de 2015.
Tras ello, alega, el Tribunal excedió el marco de sus competencias, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 del Decreto 616 de 1954, las convenciones colectivas deben regir hasta cuando se firme un acuerdo de la misma naturaleza o se profiera un laudo arbitral, de manera que, en este caso, la decisión arbitral solo podía producir efectos «…hacia el futuro y a partir de la fecha de su expedición.», que lo fue el 23 de mayo de 2016, y no desde el 1 de enero de 2015, como allí se dispuso.
En tal dirección, advierte que, en los términos del laudo arbitral, las garantías de permisos sindicales remunerados (artículo 1), auxilio sindical y de educación sindical (artículo 2), fondo de vivienda (artículo 3), auxilio para prevención de violencia de género (artículo 5) y auxilio para protección al desempleo (artículo 9), deberían cumplirse a partir del 1 de enero de 2015, lo que, repite, desconoce los parámetros legales de vigencia de los acuerdos convencionales, en la medida en que se prohíja el pago de prestaciones para periodos en los que no debe regir la decisión arbitral, que, insiste, solo puede producir efectos a partir de su expedición. Por otra parte, aduce que los árbitros también excedieron su competencia al otorgar un día de descanso remunerado a todos los trabajadores del área de cocina, adicionales a los establecidos por el Hospital, ya que, como lo ha sostenido en repetidas oportunidades esta corporación, los tribunales de arbitramento no pueden crear días festivos remunerados, en la medida en que, además de que los mismos están definidos en la Ley 51 de 1983, ello va en contravía de las facultades del empleador de exigir a sus trabajadores la prestación personal de los servicios pactados.
Por ello, afirma que la ampliación de esa garantía de días festivos solo puede lograrse a partir de la voluntad de las partes, materializada en una convención colectiva de trabajo, pero no por la imposición de los árbitros. Sostiene, de igual forma, que el Tribunal incurrió en idéntica extralimitación de competencias al referirse al fondo de vivienda, pues, en su concepto, debió fijarle una reglamentación clara, en la que se precisara su funcionamiento, teniendo en cuenta que el dinero administrado es de naturaleza pública y requiere del establecimiento de procesos concretos de rendición de cuentas.
Afirma también que al establecer el auxilio de desempleo, el Tribunal rebasó los límites de su competencia, en la medida en que el laudo arbitral solo puede contemplar garantías aplicables durante la vigencia del contrato de trabajo «…pero no una vez terminado el mismo, porque el Laudo Arbitral tiene por objeto beneficiar los trabajadores que están vinculados con contrato de trabajo a la entidad y no a aquellos que han sido desvinculados de la misma.» Indica, de otro lado, que la decisión de los árbitros de incrementar los salarios a partir del 1 de enero de 2016, en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor del año anterior, más 3 puntos porcentuales, es contraria a la equidad y al principio de igualdad, porque, como le fue demostrado al Tribunal, durante los años 2005 a 2015, los trabajadores oficiales han recibido incrementos en sus salarios en porcentajes representativos, «…muy por encima de los salarios mínimos…», además de que, como todas las instituciones de salud, la entidad empleadora tiene una crisis de liquidez, por la enorme cartera que tiene a su cargo.
Agrega que la decisión también es contraria a la igualdad, porque los demás trabajadores, no afiliados al sindicato, deben recibir el incremento salarial ordenado por la gobernación de Cundinamarca, que seguramente será inferior al decretado por los árbitros. Finalmente, arguye que la creación de un comité de bienestar social de carácter paritario vulnera los derechos y facultades exclusivas del empleador, en la medida en que está concebido para tratar temas cuya regulación le concierne exclusivamente, por derecho propio.
Precisa, en ese sentido, que ese tipo de organismos solo pueden crearse a partir de la voluntad de las partes que suscriben una convención colectiva o por el legislador a través de la ley. Indica, asimismo, que el Hospital tiene un programa de bienestar social desarrollado durante los años 2014 y 2015, por lo que, insiste, el Tribunal excedió sus competencias al crear un órgano que maneja asuntos que son de la potestad exclusiva del empleador y para los cuales ya existe trazado un presupuesto.
RÉPLICA Dentro del término concedido por la Corte no se presentó escrito de réplica. CONSIDERACIONES El recurso de anulación contiene dos grandes partes que pueden caracterizarse de la siguiente manera: i) en la primera, se reprocha el término de vigencia que le adjudicó el Tribunal al laudo arbitral y su influencia sobre las cláusulas de asistencia a asambleas seccionales, nacionales y junta directiva, auxilio sindical y educación sindical, fondo de vivienda, auxilio para prevención de violencia de género y protección al desempleo; ii) en la segunda, se acomete una crítica específica en torno a las cláusulas de descanso remunerado para trabajadores de cocina, fondo de vivienda, protección al desempleo, incremento de salarios y comité de bienestar social, por exceso de las competencias del Tribunal, violación al principio de equidad y desconocimiento de los derechos y facultades exclusivos del empleador.
La Sala abordará el estudio de los referidos puntos, en el orden en el que fueron planteados por el recurrente. 1. Vigencia de la decisión arbitral. En el artículo 10 de su decisión, proferida el 23 de mayo de 2016, el Tribunal de Arbitramento señaló confusamente que «…el presente Laudo Arbitral rige desde su ejecutoria, para el periodo comprendido entre el 01 de enero del año 2015 y 31 de diciembre del año 2016.» Asimismo, como lo señala el recurrente, en las cláusulas de auxilio sindical y educación sindical (artículo 2), fondo de vivienda (artículo 3) y auxilio para la prevención de violencia de género (artículo 5), se dispuso que el valor de los respectivos rubros sería girado o pagado así: «…a) para el año 2015 dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia del laudo. b) para el año 2016 noventa (90) días siguientes a la vigencia del laudo.» Los demás beneficios señalados en el recurso, como el permiso sindical para asistencia a asambleas seccionales, nacionales y de junta directiva (artículo 1) y protección al desempleo (artículo 9), fueron establecidos «…a partir de la vigencia…» del laudo arbitral.
De acuerdo con lo anterior, en realidad el Tribunal no fue claro al fijar el término de vigencia del laudo arbitral y, en todo caso, desconoció que, como lo ha señalado esta corporación en múltiples oportunidades, ese tipo de decisiones solo puede producir efectos hacia el futuro, a partir de su expedición. En efecto, en primer lugar, en el referido artículo 10 del laudo se dispuso que la decisión produciría efectos a partir de su «ejecutoria», pero, a un mismo tiempo, se proyectó su aplicación al lapso comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016.
Si a ello se suma que varias cláusulas contemplan auxilios para las referidas datas – 2015 y 2016 -, valga recordar, los auxilios sindicales y el fondo de vivienda, pero otras se establecen a partir del inicio del término de vigencia o del 1 de junio de 2016, no es posible determinar claramente si el parámetro inicial de vigencia es el 1 de enero de 2015; la fecha de expedición del laudo, que corresponde al 23 de mayo de 2016; o el término de ejecutoria, que solo que se da con la firmeza de la presente decisión. Además de lo anterior, lo cierto es que esta sala de la Corte ha sostenido de manera consistente que las decisiones arbitrales solo pueden producir efectos hacia el futuro, a partir de su expedición, salvo en lo que se relaciona con la facultad de los árbitros de otorgarle efectos retrospectivos a los aumentos salariales y con el único fin de evitar inequidades producidas por la dilación del conflicto colectivo, de manera que no le es dable a un tribunal conceder auxilios o beneficios de manera retroactiva.
En la sentencia CSJ SL9346-2016 se señaló al respecto: En cuanto a las fechas que el Tribunal de arbitramento definió se enmarcaban dentro de los dos (2) años en comento, debe recordarse que la calenda de inicio de la vigencia del laudo arbitral en principio no es de elección de los árbitros, pues esta resulta de la expedición de tal decisión. Ciertamente las normas convencionales anteriores se extienden hasta el día anterior al que se pone fin al conflicto colectivo, en este caso con el laudo arbitral tal como lo consagra el citado artículo 461 del C.S.T. Si bien la ley garantiza la vigencia continua de la regulación convencional, aquella opera sin que sea posible sobreponer en el tiempo la normatividad denunciada y la que se sustituye con la decisión arbitral, que es lo que acontecería de admitirse lo sugerido por el recurrente de fijar la vigencia del laudo desde el 1° de enero de 2011, lo cual no resulta procedente porque se retrotrae la misma a una fecha muy anterior a su expedición, que en este caso tuvo ocurrencia el 20 de marzo de 2014, además por cuanto se le estaría imprimiendo efectos retrospectivos a todos los beneficios contenidos en él, superaría los dos (2) años que consagra el CST art. 461.
Es pertinente aclarar en este punto, que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala, el Tribunal de arbitramento estaría facultado para disponer de manera excepcional efectos retrospectivos y no retroactivos, respecto a la vigencia del laudo, cuando se trata del incremento de salarios, según las particularidades de cada conflicto.
Lo que significa, que resulta completamente válido que cuando las partes no lleguen a un arreglo directo y sea necesaria su definición por un Tribunal de arbitramento, se decreten los aumentos salariales de manera retrospectiva, decisión que al depender de las circunstancias especiales de la contienda sometida a su conocimiento, se debe adoptar esencialmente en equidad.
(Resalta la Sala). Aunado a ello, la Corte ha precisado, en contravía de la decisión de los árbitros, que no resulta viable sujetar el término de vigencia del laudo a la fecha en la cual cobre ejecutoria, pues no resulta adecuado, […] asimilar completamente un laudo arbitral con una sentencia judicial y, a partir de este razonamiento, considerar que la vigencia del laudo solo inicia con su ejecutoria, ya que, la regla general es que produce efectos hacia el futuro desde el momento de su promulgación, con fuerza y talante de convención colectiva.
(CSJ SL17654-2015). En ese orden de ideas, el Tribunal no podía proyectar los efectos de su decisión arbitral de manera retroactiva, hasta el 1 de enero de 2015, ni tampoco establecer que empezaba a regir a partir de la fecha de su ejecutoria, pues, se reitera, este tipo de disposiciones solo puede producir efectos hacía el futuro, a partir de su expedición. Todo lo anterior conllevaría efectivamente a la anulación de las disposiciones referidas por el recurrente.
Sin embargo, para la Corte no resulta apropiado anular en su totalidad, de manera automática e irreflexiva, la cláusula de vigencia, que constituye un «…aspecto indispensable para la correcta aplicación de sus disposiciones y las buenas relaciones entre empleadores-trabajadores, lo cual implica niveles razonables de certeza, previsibilidad y seguridad acerca de la duración de los estatutos convencionales…» (CSJ SL17703-2015), ni las que contemplan auxilio sindical y educación sindical (artículo 2), fondo de vivienda (artículo 3) y auxilio para la prevención de violencia de género (artículo 5), por tratarse de prestaciones pedidas y concedidas por el Tribunal dentro del ámbito de sus competencias, para dar una solución equitativa al diferendo colectivo.
En este punto, resulta relevante poner de presente que en el recurso de anulación no se pidió de manera expresa la anulación total de la cláusula, sino que se sugirió que la disposición debía «…anularse señalando que el Laudo Arbitral solo tendrá vigencia a partir de la fecha de su expedición 23 de mayo de 2016…», además de que los árbitros, contrario a su decisión final, en el marco de sus discusiones, ya habían previsto que, en torno al punto 15 del pliego de peticiones, la vigencia sería de «…2 años contados a partir del momento en que se profiera el respectivo Laudo arbitral.» (fol. 188).
Por todo ello, en aras de preservar la voluntad de los árbitros y evitar decisiones inconvenientes, teniendo en cuenta que, en el ámbito del recurso de anulación, la Corte ha justificado la posibilidad de introducir «…precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa, en aras de salvar las garantías o beneficios que ofrece el Tribunal de Arbitramento…», de manera que se preserve y no se sustituya la voluntad de los árbitros (CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381, CSJ SL15025-2015 y CSJ SL17703-2015, entre muchas otras), la Sala estima pertinente declarar la exequibilidad del artículo 10 del laudo arbitral, bajo el entendido de que la vigencia de la decisión será de dos años, contados a partir de la fecha de su expedición. En igual medida, se dispondrá la anulación del párrafo segundo del artículo 2, del párrafo segundo del artículo 3 y del párrafo segundo del artículo 5, que disponían que los auxilios allí concedidos serían girados o pagados así: «…a) para el año 2015 dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia del laudo. b) para el año 2016 noventa (90) días siguientes a la vigencia del laudo.» Tras ello, el pago de los beneficios de auxilio sindical y educación sindical (artículo 2), fondo de vivienda (artículo 3) y auxilio para la prevención de violencia de género (artículo 5) debe darse a partir de la fecha de expedición de la decisión arbitral y, como lo estipularon los árbitros, «…durante la vigencia del laudo…» y de manera anual o «…cada doce (12) meses…», con lo que, se reitera, se eliminan los rasgos ilegales de la decisión, como su retroactividad a periodos que no debía regir, pero se preserva la voluntad de los árbitros y se potencian los fines de la negociación colectiva, de lograr una solución concertada y equitativa del conflicto colectivo. 2.
Descanso obligatorio área de cocina. En el artículo 6 de la decisión arbitral se estableció que: A partir del primero (1º) del mes de junio del año 2016, el Hospital Universitario de la Samaritana E.S.E., otorgará un día de descanso mensual remunerado a los trabajadores del área de cocina, adicional a los días de descanso establecidos por el Hospital actualmente.
El disfrute del descanso adicional será obligatorio y no podrá ser compensado ni en dinero ni en turnos. En lo fundamental, el recurrente aduce que, a partir de la referida cláusula, los árbitros establecieron un día festivo remunerado, que quebranta la potestad exclusiva del empleador de exigir la prestación personal del servicio a sus trabajadores.
Si se mira con detenimiento la referida cláusula, en realidad el Tribunal no estableció algún día festivo, que afectara la potestad del empleador de regular las jornadas de trabajo, como lo sugiere el recurrente, sino que dispuso un día de permiso mensual para cada trabajador del área de cocina, que no corresponde estrictamente a un mismo día para todos y que, por ello, bien puede ser manejado, distribuido y racionalizado, de acuerdo con las necesidades de la empresa.
Además, esa garantía tuvo su justificación en el hecho de que, según el reclamo de la organización sindical (fol. 183 y 184), existen varias trabajadoras de esa área con problemas de salud, además de que, de acuerdo con lo que determinó el Tribunal, en general esos servidores se encuentran en condiciones especiales, «…con turnos de 6 horas durante 7 días continuos para acceder al descanso remunerado, lo que imposibilita la rotación pues no hay lugar donde realizarse…» (fol. 192).
En las condiciones descritas, en vista de que el Tribunal no estableció algún día festivo, ni un día específico de permiso para todos los trabajadores, que afecte la potestad del empleador de fijar la jornada y los esquemas de producción de acuerdo con sus necesidades, la Corte encuentra en la cláusula bajo estudio una típica garantía de contenido económico, que estaba dentro del margen de competencia de los árbitros y que no afecta derechos o facultades exclusivas de las partes.
Así las cosas, no se accederá a la anulación de la disposición analizada. 3. Fondo de vivienda. Las razones del recurrente para solicitar la anulación de esta cláusula están circunscritas al hecho de que el Tribunal no le fijó una reglamentación clara al funcionamiento del fondo de vivienda, que resultaba obligatoria, por tratarse de la administración de dineros de naturaleza pública.
En ejercicio de sus deliberaciones (fol. 191), los árbitros advirtieron que el fondo de vivienda se había creado de manera convencional durante los años 1992 y 1995, además de que en los laudos arbitrales de los años 1997 y 2000 se habían previsto aportes de 87 y 93 salarios mínimos, respectivamente. Asimismo, destacaron que «…esos recursos siempre se le han entregado a ANTHOC, que es quien ha venido administrando el fondo…» La Corte llama la atención en lo anterior para resaltar que el Tribunal, en este específico caso, no dispuso la creación de un fondo de vivienda, que requiriera una reglamentación precisa, sino que ordenó un aporte económico de la empresa a uno ya existente, que maneja de manera directa la organización sindical ANTHOC.
Además de lo anterior, para la Corte el referido aporte económico con destino a un fondo dirigido por la organización sindical, una vez efectuado, se convierte en un bien de los trabajadores cuya administración y fiscalización les corresponde a ellos y a su organización, teniendo en cuenta los principios de autonomía y libertad sindical, de acuerdo con los cuales, entre otras cosas, los trabajadores pueden fijar sus programas de acción y administrar sus bienes, de acuerdo con parámetros democráticos de decisión. Por ello, al disponer el pago de un aporte económico al fondo de vivienda ya existente, sin precisarle una reglamentación al mismo, el Tribunal no excedió los límites de su competencia. En tales términos, se negará la anulación de la disposición en estudio. 4.
Protección al desempleo. En los términos del recurrente, el Tribunal también extralimitó sus competencias al disponer este auxilio, pues el laudo solo puede cobijar a «…los trabajadores que están vinculados con contrato de trabajo a la entidad y no a aquellos que han sido desvinculados de la misma…» En el artículo 9 de la decisión arbitral se ordenó el reconocimiento de un «…auxilio de desempleo…», a favor de «…los trabajadores oficiales beneficiarios de este laudo que sean despedidos sin justa causa…», en una suma equivalente a dos salarios mínimos mensuales.
En tales términos, para la Sala resulta diáfano que la prestación concebida por los árbitros está dirigida a los trabajadores de la entidad, que sean despedidos sin justa causa durante la vigencia del laudo, y no a los extrabajadores, como lo aduce el recurrente, además de que tiene como finalidad la de cubrir uno de los aspectos trascendentales de la relación laboral, como lo es la desvinculación y sus consecuencias, que es uno de los temas que puede ser mejorado a través de la negociación colectiva y decidido por la justicia arbitral bajo parámetros de equidad (CSJ SL8693-2014, CSJ SL9150-2015).
Por lo mismo, para la Sala la concesión de los árbitros no es más que una prestación extralegal, que mejora las condiciones de los trabajadores ante situaciones de difícil solvencia, como los despidos sin justa causa, de manera que no existe alguna extralimitación de la competencia arbitral que haga obligatoria la anulación de la disposición. 5.
Incrementos salariales. Los árbitros dispusieron un aumento salarial con efectos retrospectivos a partir del 1 de enero de 2016, en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor del año anterior más 3 puntos, que el recurrente considera inequitativo y contrario al principio de igualdad, pues no tiene en cuenta la difícil situación económica de la empresa y supera los aumentos que se hacen tradicionalmente a los demás trabajadores no sindicalizados.
En torno a este punto, lo primero que cabe advertir es que el hecho de que la gobernación de Cundinamarca hubiera decretado incrementos salariales de manera sostenida entre los años 2005 a 2015, superiores al IPC, no niega, en manera alguna, la equidad de la decisión de disponer otro aumento para el año 2016, igualmente superior al IPC. El recurrente no aclara, en ese sentido, por qué razones el año 2016 es diferente de periodos anteriores en los que la entidad, según aduce, por su propia voluntad, ha realizado incrementos salariales significativos.
Adicional a ello, los representantes del empleador le manifestaron al Tribunal que en este momento la entidad no afrontaba algún tipo de riesgo financiero (fol. 174), a pesar de que tenían un nivel de cartera significativo (fol. 180), y en realidad la Sala no avizora alguna circunstancia precisa y plenamente demostrada, a partir de la cual se pueda evidenciar que un incremento salarial como el establecido por el Tribunal sitúa a la entidad en una difícil situación financiera, de manera que resulte abiertamente inequitativa.
Resta decir que la Sala ha precisado que no se generan contravenciones al principio de igualdad o discriminaciones injustificadas, por el hecho de que existan diferentes regímenes de remuneración y de prestaciones sociales, debido a la vigencia simultánea del laudo arbitral con otros marcos de remuneración, pues, como se señaló recientemente, …tal circunstancia no constituye un trato discriminatorio infundado, debido a que los trabajadores afiliados al sindicato no se encuentran en la misma situación jurídica de quienes no están sindicalizados.
La ley laboral autoriza a los primeros a promover conflictos colectivos y adelantar negociaciones orientadas a la suscripción de convenciones colectivas para mejorar sus contratos de trabajo. De forma que, si en uso de esta posibilidad de negociación y suscripción de acuerdos colectivos, un trabajador sindicalizado obtiene un valor agregado en sus condiciones de empleo a diferencia de otros trabajadores no asociados, ello no es ilegítimo; por el contrario, el Derecho lo permite y, más aún, lo promueve en el marco de la política de estímulo a la libre asociación sindical, concertación laboral y trabajo decente.
Por esto, en estos eventos podría decirse que existen dos factores de diferenciación objetivos y razonables, que operan sincrónicamente. El primero consiste en la afiliación o pertenencia a una organización sindical que tienen unos a diferencia de otros, como acto jurídico que por antonomasia habilita el acceso a los beneficios que otorga privilegiadamente la calidad de sindicalizado.
El segundo, consiste en que es la ley, de manera objetiva, la que consiente estas diferencias en favor del grupo de los trabajadores asociados y beneficiarios de convenciones colectivas. En este orden de ideas, la percepción de beneficios convencionales que deriva de la calidad de sindicalizado y que, en cierto momento, pueda generar diferencias remuneratorias en relación con trabajadores no asociados, no constituye un trato discriminatorio injustificable, pues unos y otros, desde el punto de vista jurídico, están situados en un plano desigual.
Por estas mismas razones y en lo que hace al presente conflicto, la percepción en favor del único trabajador sindicalizado de un incremento salarial, que de facto lo ubique en una mejor condición remunerativa con respecto a los demás empleados de la empresa, no constituye un trato inadmisible, pues la situación del primero es diferente a la de los segundos, y su justificación estriba en la calidad de asociado de uno y la de no asociado de otros.
(CSJ SL5887-2016). Por lo anterior, se negará la anulación de la disposición bajo estudio. 6. Comité de Bienestar Social. A través de su jurisprudencia, esta sala de la Corte ha precisado que los árbitros no están facultados para crear comités paritarios cuya función sea la de decidir aspectos de la relación laboral reservados a la esfera íntima de dirección y autodeterminación del empleador, como el manejo de las relaciones laborales y el ejercicio del ius variandi, jornadas de trabajo, esquemas de producción, conflictos de personal, despidos, etc.
(CSJ SL9241-2016, CSJ SL17144-2016, entre otras). No obstante, la Sala sí ha admitido la creación arbitral de los referidos comités, cuando su finalidad está dada en el manejo de asuntos que no pertenecen al núcleo esencial de los poderes de manejo y dirección de las relaciones laborales o autogestión y autodeterminación de la empresa, como cuando se trata del manejo de fondos de vivienda (CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 48395 y CSJ SL17551-2016) o la decisión sobre los uniformes de los trabajadores (CSJ SL8693-2014).
En este caso el comité fue creado con la única misión de manejar el bienestar social de los trabajadores y crear programas relacionados con ese aspecto a partir de actividades vacacionales, recreacionales, deportivas, sociales y culturales, además de capacitaciones en torno a programas de vivienda de las cajas de compensación familiar. Tras ello, para la Sala es claro que el comité no está concebido para invadir asuntos propios de la autodeterminación y autogestión de la empresa, reservadas al dominio del empleador, por lo que los árbitros no excedieron sus competencias al establecerlo.
Así las cosas, también se negará la anulación de esta disposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar exequible el artículo 10 del laudo arbitral proferido el 23 de mayo de 2016, por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA y la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES, SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA – ANTHOC -, bajo el entendido de que la decisión tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su expedición.
SEGUNDO. Anular el párrafo segundo del artículo 2, el párrafo segundo del artículo 3 y el párrafo segundo del artículo 5 del laudo arbitral, que disponen que los auxilios allí concedidos serán girados o pagados así: «…a) para el año 2015 dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia del laudo. b) para el año 2016 noventa (90) días siguientes a la vigencia del laudo.» TERCERO. No anular el laudo arbitral en sus demás disposiciones.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-07 V.00 22 SCLAJPT-07 V.00