Micelio
SL1471-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1833 de 2016Decreto 3041 de 1966Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 1753 de 2015Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1471-2025 Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01 Acta 11 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que HUGO CÓRDOBA MENDOZA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

AUTO Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con tarjeta profesional 287.982 del C. S. de la J. como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en la forma y para los fines del poder conferido (f.os 1 a 7, actuación 0018, actuación 0027 a 0030 c. de la Corte).

Así mismo, se reconoce personería a la abogada Xiomara Clavijo Grimaldo, con tarjeta profesional 125.401 del C. S. de la J. como apoderada judicial de Positiva Compañía de Seguros S. A. en la forma y para los fines del poder conferido (actuaciones 0008 a 0012 y 0015 a 0017 c. de la Corte). De la misma manera, se reconoce personería a la abogada Dayan Lili Cubides Martínez, con tarjeta profesional 261.796 del C. S. de la J. como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en la forma y para los fines del poder conferido (actuaciones 0019, 0020, 0021, 0023 a 0025 c. de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Hugo Córdoba Mendoza llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se contabilizaran como semanas efectivamente aportadas al sistema general de pensiones, el lapso que estuvo pensionado por invalidez de conformidad con lo consagrado en el artículo Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01 SCLAJPT-10 V.00 3 15 del Decreto 832 de 1996; que en caso de ser necesario Positiva S. A. cubriera las cotizaciones en pensión correspondientes al tiempo durante el cual gozó la pensión de invalidez.

Así mismo que se declarara que es beneficiario del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que acreditó los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año para acceder a la pensión de vejez. En consecuencia, se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios y/o la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue declarado con disminución en su capacidad laboral del 51 % mediante Dictamen Médico Laboral del 3 de abril de 1996 por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca.

Informó que, mediante Resolución 097184 de 1997 expedida por la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS se le concedió pensión de invalidez de origen profesional a partir del 3 de febrero de 1996. Relató que, el 21 de agosto de 2001, se practicó valoración médica laboral por revisión pensional encontrando como diagnóstico definitivo «limitación funcional Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01 SCLAJPT-10 V.00 4 moderada miembro superior izquierdo, fracturas humero, radio, ulna izq. consolidadas lesión leve baja NE Radial Izq. con pérdida de capacidad laboral del 44.7 % hay mejoría respecto a la valoración anterior, debe comunicarse el presente dictamen…» Dijo que, de acuerdo con lo anterior y con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión, se remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Manifestó que, el 23 de septiembre de 2004, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante acta 032-2004 lo valoró y le asignó una PCL del 30.61 %, ante la cual interpuso recurso de reposición y apelación. Expuso que, una vez interpuesto el recurso de apelación al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, fue remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien previa valoración el 22 de febrero de 2005, le asignó un porcentaje de PCL del 36.11 % y, por ser inferior al 50 %, mediante Resolución 03364 del 26 de agosto de 2005 expedida por el departamento de la aseguradora ATEP Seccional Valle del Cauca fue retirado de nómina de pensionados por riesgo profesional.

Arguyó que mediante Resolución 01468 del 18 de marzo de 2010 expedida por Positiva Compañía de Seguros S. A. se Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01 SCLAJPT-10 V.00 5 dispuso no reactivarlo en nómina de pensionados, aduciendo que el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se encontraba en firme. A la par aludió que nació el 28 de octubre de 1952, por lo que al 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años, siendo así beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; además de que realizó cotizaciones al ISS hoy Colpensiones a través del empleador Pidelta Ltda. y en calidad de independiente, acumulando un total de 970.86 semanas.

Expuso que disfrutó de su pensión de invalidez durante 9 años, 6 meses y 23 días, para un equivalente de 3444 días, esto es 492 semanas. Aseveró que acredita un total de 1.462,86 entre semanas efectivamente cotizadas al ISS hoy Colpensiones (970.86) y el tiempo durante el cual estuvo disfrutando la pensión de invalidez (492). Refirió que, el 19 de julio de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución GNR 266744, en razón a que no tenía las semanas requeridas para conservar el régimen de transición, como tampoco los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003.

Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Relató que, el 26 de marzo de 2018 radicó petición ante Positiva Compañía de Seguros, solicitando el reintegro a Colpensiones de las cotizaciones no utilizadas de la reserva para pensión de invalidez y que se habiliten como semanas cotizadas aquellas durante las cuales gozó de la respectiva pensión y la entidad el 11 de abril de 2018 le informó que no era procedente.

Finalmente contó que el 29 de agosto de 2018, elevó petición ante Colpensiones para que se contabilizaran como semanas efectivamente cotizadas al sistema general de pensiones, el tiempo que estuvo pensionado por invalidez por riesgos laborales y como consecuencia de ello se reconociera la pensión de vejez a su favor (f.os 3 a 7 del c. 2024034632868 del Juzgado).

Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos admitió la asignación de PCL del 51 %, el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, la posterior valoración médica laboral, la remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la que le determinó una PCL del 30.61 %, la de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en la que se le señaló 36.11 %, el retiro de nómina de pensionado por Resolución 03364 del 26 de agosto de 2005 del Departamento de Aseguradora ATEP Seccional del Valle del Cauca y su no reactivación por Resolución 01468 del 18 de marzo de 2010, la fecha de nacimiento, el número de semanas cotizadas a través del empleador Pidelta Ltda. y como independiente, la solicitud de reconocimiento pensional por vejez y su Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01 SCLAJPT-10 V.00 7 respuesta desfavorable, igualmente la petición incoada ante Positiva Compañía de Seguros y su respectiva contestación; en cuanto a los demás indicó no ser ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, carencia del derecho e inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación, presunción de legalidad de los actos administrativos, pago y la genérica (f.os 43 a 53 del c. 2024034632868 del Juzgado).

A su turno, Positiva Compañía de Seguros S. A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos admitió la asignación de PCL del 51 %, el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, la posterior valoración médica laboral, la remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la que le determinó una PCL del 30.61 %, luego a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en la que se le señaló 36.11 %, el retiro de nómina de pensionado por Resolución 03364 del 26 de agosto de 2005 del Departamento de Aseguradora ATEP Seccional del Valle del Cauca y su no reactivación por Resolución 01468 del 18 de marzo de 2010, la petición incoada ante Positiva Compañía de Seguros y su respectiva contestación, en cuanto a los demás indicó no ser ciertos o no constarle.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, falta Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de legitimación en la causa por pasiva, enriquecimiento sin causa, prescripción, buena fe y la genérica (f.os 62 a 69 del cuaderno 2024034632868 del Juzgado). El Juzgado de conocimiento, por auto del 24 de marzo de 2022, resolvió integrar como litisconsorcio necesario a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) (f.os 178 a 181 del c. 2024034632868 del Juzgado).

Esta Unidad se opuso a las pretensiones, respecto de los hechos indicó que ninguno le constaba. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, prescripción, buena fe de la entidad demandada y la genérica (f.os 189 a 196 del c. 2024034632868 del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 14 de septiembre de 2022, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, (f.os 251 a 254 del c. 2024034632868 del Juzgado) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de carencia del derecho y cobro de lo no debido, e inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación formulada por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES EICE y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A y la de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la UGPP.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES EICE, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A y a la UNIDAD Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01 SCLAJPT-10 V.00 9 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Costas a cargo del demandante y en favor de la parte demandada Colpensiones y Positiva S.A, liquídense oportunamente inclúyase como agencias en derecho el valor de ciento cincuenta mil pesos $150.000 para cada una de ellas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En atención al grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora, a través de sentencia del 26 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decidió (f.os 26 a 38 del c. 2024034849073 del Tribunal):

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia n° 120 de 14 de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si el artículo 15 del Decreto 832 de 1996, es aplicable a las pensiones de invalidez del régimen general de riesgos profesionales; de ser positivo lo anterior, sumar el tiempo que estuvo el actor pensionado por invalidez y contabilizarlo como semanas cotizadas en el sistema general de pensiones con las cotizadas por este al mismo; de ahí que, se verificaría si era beneficiario del régimen de transición y si reunía los requisitos del Acuerdo 049 de 1990.

Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Memoró que, la pensión de invalidez de origen profesional era compatible con la de vejez del sistema general de pensiones, puesto que cubría riesgos distintos, tenían fuentes de financiación autónomas y una reglamentación distinta, por lo que resultaba evidente la imposibilidad de mezclar el régimen de riesgos profesionales con el general de pensiones.

Destacó que el Gobierno Nacional al crear el Decreto 832 de 1996 artículo 15, previó el vacío que existía cuando una persona era pensionada por invalidez y esta se suspendía o extinguía por su disminución o extinción de la PCL, permitiendo sumar el tiempo en que estuvo pensionado por invalidez, para alcanzar la densidad de semanas que se exigía para obtener una pensión de vejez.

Precisó que dicho beneficio solo era dable entre los mismos regímenes pensionales, ya que la financiación era la misma, contrario sensu, la financiación de una pensión de invalidez de origen profesional era distinta y autónoma, derivada de un esquema típico de seguros, en el cual el tomador (empleador) pagaba una prima o cotización a una aseguradora ARL, la cual debía responder por las prestaciones asistenciales y económicas en caso de verificarse un siniestro – accidente o enfermedad laboral, por lo que, pretender sumar el tiempo en que estuvo una persona pensionada por invalidez en el régimen de riesgos profesionales al régimen general de pensiones, era afectar la sostenibilidad del sistema, ya que no era posible cargarle una obligación económica al RPMPD o al RAIS, puesto que la Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01 SCLAJPT-10 V.00 11 misma nació de un régimen autónomo e independiente.

Tampoco era dable ordenar a la ARL que reintegrara o devolviera las cotizaciones al sistema general de pensiones durante el tiempo en que estuvo el actor pensionado por invalidez, cuando su obligación nació de un siniestro laboral activando así la póliza de aseguramiento de riesgos profesionales. Agregó que entonces el a quo acertó al negar la sumatoria del tiempo en que el demandante estuvo pensionado por invalidez de origen profesional al RPMPD.

Indicó en lo que al régimen de transición refiere, que, el actor en razón a la edad, era beneficiario del mismo, y que cumplió la mínima para pensionarse con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el 28 de octubre de 2012, debiendo acreditar de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, 750 semanas al 25 de julio de 2005 (entrada en vigencia de dicho acto), pero tan solo acreditó 682, por lo que no logró que el régimen de transición se le extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, lo que impedía estudiar la pensión de vejez con esa normativa.

Ahora en cuanto a los requisitos de la Ley 797 de 2003, afirmó que tampoco reunió la cantidad de semanas que exige dicha norma, toda vez que, solo alcanzó a cotizar 970.86, semanas. Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Hugo Córdoba Mendoza, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 15, actuación 0004 c. de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, abordándose el estudio del primero y en caso de salir avante se acometerá el examen del segundo (f.os 5, actuación 0004 c. de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de indebida aplicación del artículo 15 del Decreto 832 de 1996, los artículos 3, 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990, artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia. Para la demostración del cargo alude a los argumentos expuestos por el Tribunal, para luego señalar que el artículo 15 del Decreto 832 de 1996, prevé que el tiempo en que una persona devengó válidamente una pensión de invalidez se tenga en cuenta como tiempo cotizado.

De esta manera, la Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01 SCLAJPT-10 V.00 13 norma presupone que se trata de una prestación que previamente reunió los presupuestos de financiación y legalidad para ser efectivamente otorgada. Así, no debe olvidarse que la pensión de invalidez puede transitar en varias etapas, pues en los términos de la legislación vigente -artículos 44 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 1889 de 1994-, la revisión periódica de estas pensiones no solo determina su extinción o suspensión, como en este caso, sino su aumento o disminución. Incluso, puede convertirse en una pensión vitalicia de vejez de llegarse al cumplimiento de la edad mínima para acceder a esta acreencia, conforme se infiere del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990.

Anota que, el esquema legal de financiamiento de la pensión de invalidez está diseñado y pensado para respaldar una prestación que puede perdurar hasta el fin de los días de vida del pensionado e incluso tener la connotación de transmitirse por causa de muerte, por lo que se descarta la afectación de la sostenibilidad financiera. Arguye que es completamente desmedido exigirle a una persona que duró más de 10 años pensionado por invalidez, y que al momento de la suspensión de esta prestación tenía 53 años y un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 30.61 %, que continúe cotizando para que cumpla los requisitos de la pensión de vejez.

Esto no solo desconoce que en su etapa de mayor productividad laboral estuvo en condición de invalidez, sino las diversas dificultades sociales que presupone para una persona en tal situación el cumplimiento de los requisitos de la prestación antes dicha. Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Destaca que, aunque una persona puede seguir cotizando al sistema de pensiones, ya sea que reciba o no una pensión por invalidez, y también es posible que acceda a un empleo para continuar construyendo la de vejez, no se puede ignorar y desconocer que las personas con invalidez enfrentan serias dificultades en una sociedad que todavía no está preparada para integrar una fuerza laboral diversa.

Hace hincapié en que, bajo esa perspectiva, el mensaje que transmite el artículo 15 del Decreto 832 de 1996 a una persona en situación de invalidez legalmente reconocida, no implica que deba intentar mantener esa condición hasta alcanzar la edad mínima requerida para obtener la pensión de vejez y así convertir la pensión de invalidez en vitalicia. Por el contrario, al permitir que el tiempo durante el cual recibe la pensión de invalidez se contabilice como tiempo cotizado, se fomente su recuperación y se facilite su reintegración tanto social como laboral, permitiéndole desarrollar plenamente sus capacidades y habilidades profesionales; sin que exista diferencia entre el origen que ocasionó la invalidez, al contrario, constituye un componente de justicia y reivindicación respecto a quien por las contingencias de la vida no tuvo oportunidad de desarrollar efectivamente su capacidad laboral, para construir con tiempo efectivamente laborado una pensión de vejez, sumado a las realidades sociales que impiden ejecutar cabalmente su capacidad laboral en situación de invalidez o discapacidad.

Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Señala que, debido a la condición de invalidez, el trabajador puede quedar excluido del mercado laboral y dejar de realizar aportes al sistema, lo que hace casi imposible que cumpla con el número de cotizaciones exigido en la Ley, por lo tanto, exigir dicho requisito, como pretende el Tribunal y el juzgador de primer grado, es una exigencia excesiva que vulnera los derechos fundamentales del actor, derechos en los cuales se encuentra fundamentado el sistema general de seguridad social integral.

Acota que se descarta que se vulnere el principio de sostenibilidad financiera, argumentando que, aunque la pensión de invalidez puede ser revisada periódicamente, esto no le quita su carácter de prestación destinada a mantenerse durante toda la vida del beneficiario. Además, de que, en caso de fallecimiento del pensionado, la pensión debe ser transferida a los herederos, y durante todo ese tiempo debe ser financiada sin que la falta de recursos sea una razón válida para incumplir con su pago (f.os 1 a 11, actuación 0004 c. de la Corte).

VII. RÉPLICA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), presenta oposición al primer cargo señalando que no se vislumbra con claridad la infracción jurídica en que pudo incurrir el sentenciador, cuando fue conteste en señalar que la norma en cita no puede ser aplicable al caso de marras, atendiendo el origen de la prestación de invalidez Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01 SCLAJPT-10 V.00 16 que devengaba el actor, -profesional o laboral-, pues lo dispuesto en dicho postulado, contentivo del Decreto 832 de 1996 que regula la Ley 100 de 1993 propia del sistema general de pensiones, es procedente para prestaciones de origen común, no las derivadas de contingencias de origen laboral, la que por demás tiene regulación y fuente de financiación independiente, cuyo aspecto no se encargó en lo más mínimo de derruir la censura.

Estima que no procede generar un pago adicional por concepto de cotizaciones a favor de Colpensiones para que dicha entidad reconozca la pensión de vejez, máxime, cuando lo preceptuado en la norma acusada sería eventualmente posible si la prestación reconocida fuese de origen común (f.os 1 a 5, actuación 0022 c. de la Corte). Colpensiones se opone al cargo primero al estimar que la naturaleza de la pensión de invalidez de origen laboral [antes de origen profesional] tiene un carácter especial y ampara una contingencia concreta y específica, de allí que cuenta con una fuente de financiación diferente a la prestación de origen común. Arguye que el artículo 15 del Decreto 832 de 1996, refiere a prestaciones concedidas por un riesgo común, no de tipo profesional o laboral, tal como se evidencia de los artículos de la Ley 100 de 1993 reglamentados; por lo que no incurrió el colegiado en una aplicación indebida que permita derruir su providencia. Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Destaca que, tratándose de una prestación de invalidez reconocida con cargo a un sistema de aseguramiento, en el cual se subroga el riesgo generado por la actividad laboral, sin que se efectúen aportes a los fondos de invalidez, vejez o muerte, no resulta dable que dichas semanas sean tenidas en cuenta para financiar una prestación del sistema general de pensiones por riesgo común a cargo de Colpensiones (f.os 1 a 7, actuación 0026 c. de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta «a causa de la indebida aplicación de la Ley sustantiva laboral de orden nacional, en la modalidad de error de hecho del artículo 15 del Decreto 832 de 1996, los artículos 3, 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990, artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia».

Expone, que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no tenía el número de semanas de cotización acreditadas para su pensión de vejez bajo la óptica de lo contenido en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. b) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, bajo los postulados del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, así como del acto legislativo 01 del 2005.

Anota, que los yerros fácticos antes transcritos, obedecen a que el ad quem estimó equivocadamente las siguientes probanzas: Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01 SCLAJPT-10 V.00 18 1. Documentos obrantes en el cuaderno de primera instancia PDF02 Demanda Hugo Córdoba página 43 a 46, que contiene la historia laboral unificada emitida por Colpensiones, en la que se observan las cotizaciones realizadas por el actor. 2.

Documento obrante en el cuaderno de primera instancia PDF02 Demanda Hugo Córdoba página 29 a 30 que contiene la Resolución No. 03364 del 29 de agosto del 2005 emitida por el Seguro Social, por medio de la cual, retiró al actor de la nómina de pensionados, por la cesación de la situación de invalidez. Para la demostración del cargo memora que, nació el 28 de octubre de 1952, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es al 1° de abril de 1994, contaba con 41 años, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición; que efectuó aportaciones a través del empleador Pidelta Ltda., alcanzando a reunir 679.46 semanas, cotizadas antes de que el señor Córdoba entrara a disfrutar su pensión de invalidez (3 de febrero de 1996), la cual gozó durante 9 años 6 meses y 23 días, para un equivalente de 3444 días, es decir 492 semanas.

Resalta que, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, acreditó un total de 1.171,46 semanas efectivamente cotizadas al ISS hoy Colpensiones (679.46) y el tiempo durante el cual disfrutó su pensión de invalidez (492), por lo que es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, cumpliendo a cabalidad con el requisito exigido por el artículo 12 del Acuerdo en mención, toda vez que acreditó más de 1000 semanas cotizadas en toda la vida laboral (f.os 11 a 15, actuación 0004 c. de la Corte).

Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. RÉPLICA Positiva Compañía de Seguros S. A., presenta réplica de manera conjunta señalando que ambos cargos acusan el mismo compendio normativo y persiguen la misma finalidad. Anota que, la parte actora persigue el pago de las cotizaciones en pensión correspondientes al tiempo durante el cual gozó de la pensión por invalidez de origen profesional, en aras de que sean tenidas en cuenta para que Colpensiones proceda a reconocerle la pensión de vejez, cuya petición carece de asidero legal y probatorio, pues tal como se encontró demostrado y no se debate: i) mediante Resolución N° 09184 de 1997, el ISS hoy Positiva S. A., le reconoció una pensión de invalidez de origen profesional a partir del 3 de febrero de 1996; ii) no obstante, debido a la valoración médico laboral temporal que se debe realizar a los pensionados por invalidez, se determinó que la PCL del actor había disminuido al 30.61 %, razón por la cual, Positiva S. A. por Resolución 03364 de 29 de agosto de 2005, retiró al actor de la nómina de pensionados, lo que demuestra que Positiva actuó conforme los lineamientos legales y asumió el pago de la prestación derivada de la contingencia laboral, sin que de ninguna manera sea procedente el pago de sumas adicionales, pues eso acarrearía una doble erogación, cuando, se itera, se cumplió a cabalidad con el pago de la prestación mientras el actor tuvo derecho a ella.

Afirma que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, las pensiones que Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01 SCLAJPT-10 V.00 20 estaban a cargo de Positiva Compañía de Seguros S. A., cuyos derechos se causaron originalmente en el ISS, pasarán a ser administradas por la UGPP y pagadas por el FOPEP, previo traslado de la reserva actuarial correspondiente, de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno Nacional expida.

Expone, que la censura no se encarga de derruir expresamente los pilares de la decisión de alzada, esto es, que lo preceptuado en el artículo 15 del Decreto 832 de 1996, solo es posible cuando la pensión de invalidez que devengaba la persona es de origen común no laboral; por tanto, lo decidido por el Tribunal no derivó de una acción caprichosa o subjetiva, contrario sensu, tuvo como fundamento la finalidad de la norma y las diferenciaciones de cada sistema – riesgos laborales y riesgos de origen común-.

Hace hincapié en que la tesis de la censura carece de total vocación de prosperar y en esa medida, atendiendo que el segundo cargo se encuentra dirigido por el sendero fáctico, empero, partiendo de premisas derivadas de la prosperidad del primero, es decir, teniendo en cuenta el tiempo en que el actor estuvo pensionado por invalidez de origen profesional para acceder a la pensión de vejez de origen común, es evidente que no cuenta con vocación, y de contera también deberá ser desechado (f.os 1 a 4, actuación 0013 c. de la Corte).

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Social (UGPP), frente al segundo cargo replica que el mismo no tiene vocación de prosperidad no solo por la mixtura argumentativa en que incurre la recurrente al esbozar aspectos de orden jurídico en una senda que admite discusiones netamente fácticas, cuya deficiencia de orden técnico bastaría para su desestimación, sino además, porque la tesis esbozada respecto al cumplimiento de los requisitos por parte del demandante para acceder a la pensión de vejez bajo la óptica de lo contenido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, lo hace incluyendo el tiempo en que estuvo percibiendo la pensión de invalidez de origen profesional –hoy laboral-, lo que se itera, no es procedente, tal como lo sostuvo el sentenciador de alzada y se dijo al pronunciarse frente al primer cargo.

Apunta que como este cargo no es independiente, sino que requiere de la prosperidad del primero, por sustracción de materia no puede adjudicarse la comisión de errores de hecho sobre presupuestos que, se itera, devienen ineludiblemente de un aspecto de orden jurídico (f.os 1 a 5, actuación 0022 c. de la Corte). Colpensiones, asegura que el reproche contenido en el cargo segundo adolece de defectos de técnica insubsanables toda vez que: i) incurre en una mixtura de argumentos jurídicos y fácticos, invitando a la Sala a entender el alcance del artículo 15 del Decreto 832 de 1996, discusión que es netamente jurídica y ii) parte de unas apreciaciones probatorias que el ad quem no desconoció, pues ciertamente advirtió que el demandante cuenta con 682 semanas y estuvo Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01 SCLAJPT-10 V.00 22 pensionado por el sistema de riesgos profesionales durante aproximadamente nueve años.

Pone de presente que las pruebas denunciadas no demuestran nada diferente a lo que el colegiado encontró probado, por lo que no se acredita ningún error protuberante y manifiesto que permita derruir la providencia. Finaliza advirtiendo que el punto álgido de la sentencia no es fáctico, por el contrario, es netamente jurídico y basta con lo dicho para el cargo anterior para advertir que la providencia se encuentra ajustada (f.os 6 a 7, actuación 0026 c. de la Corte).

X. CONSIDERACIONES La discordia del recurrente se centra en que el ad quem no hubiera tenido en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 832 de 1996, el tiempo durante el cual devengó válidamente la pensión de invalidez derivada de una contingencia de origen laboral, como tiempo cotizado, para el reconocimiento de la pensión de vejez en el marco del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se centra en determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que el demandante no cumplió los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, por no tener como semanas Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01 SCLAJPT-10 V.00 23 cotizadas aquellas durante las cuales gozó válidamente de la pensión de invalidez de origen laboral.

Como la primera de las acusaciones se presenta por la senda directa, permanecen incólumes los siguientes supuestos de hecho: 1. El petente nació el 28 de octubre de 1952, por lo que, al 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años; 2. Mediante Dictamen Médico Laboral del 3 de abril de 1996 emitido por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca, fue declarado con disminución en su capacidad laboral del 51 %; 3.

A través de la Resolución 097184 de 1997 expedida por la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS se le concedió pensión de invalidez de origen profesional a partir del 3 de febrero de 1996 y durante 492 semanas; 4. El 21 de agosto de 2001, se practicó valoración médica laboral por revisión pensional encontrando que tenía una capacidad laboral del 44.7 %; 5.

Fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y el 23 de septiembre de 2004 quien le asignó una PCL del 30.61%; Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01 SCLAJPT-10 V.00 24 6. El 22 de febrero de 2005 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le asignó un porcentaje de PCL del 36.11 %; 7. Mediante Resolución 03364 del 26 de agosto de 2005 expedida por el Departamento de Aseguradora ATEP Seccional Valle del Cauca fue retirado de nómina de pensionados por riesgo profesional; 8.

Por Resolución N° 01468 del 18 de marzo de 2010 Positiva Compañía de Seguros S. A. dispuso no reactivarlo en nómina de pensionados, aduciendo que el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se encontraba en firme; 9. El 19 de julio de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución GNR 266744, en razón a que no tenía las semanas requeridas para conservar el régimen de transición, como tampoco los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003; 10.

El 26 de marzo de 2018 radicó petición ante Positiva Compañía de Seguros, solicitando el reintegro a Colpensiones de los aportes no utilizados de la reserva para la prestación de invalidez y que se habilitaran como semanas cotizadas aquellas durante las cuales gozó de la respectiva pensión. Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01 SCLAJPT-10 V.00 25 11.

El 11 de abril de 2018 Positiva le informó que no era procedente su petición; 12. El 29 de agosto de 2018, elevó petición ante Colpensiones, para que se contabilizaran como semanas efectivamente cotizadas al sistema general de pensiones, el tiempo que estuvo pensionado por invalidez por riesgos laborales y como consecuencia de ello se reconozca la pensión de vejez a su favor.

Al punto, el artículo 15 del Decreto 832 de 1996, refiere: Artículo 15. Cesación del estado de invalidez. Cuando se declare la cesación del estado de invalidez de un pensionado, se le tomará como tiempo cotizado, aquél durante el cual gozó de la pensión de invalidez, y como salario devengado durante ese tiempo, el ingreso base de liquidación utilizado para el cálculo de su pensión, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor suministrado por el DANE.

Al analizar el contenido y finalidad de tal Decreto, se avizora que el mismo prevé que el tiempo en que una persona devengó válidamente una pensión de invalidez se tenga en cuenta como tiempo cotizado, evidenciándose que la norma presupone que se trata de una prestación que previamente reunió los presupuestos de financiación y legalidad para ser efectivamente otorgada, no afectándose de ninguna manera la sostenibilidad financiera.

Así mismo resulta oportuno destacar que la prestación pensional por invalidez está sujeta a una revisión periódica, que puede determinar su extinción, suspensión, aumento o Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01 SCLAJPT-10 V.00 26 disminución de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 1889 de 1994.

Así las cosas, la pensión de invalidez puede convertirse en una pensión vitalicia de vejez en el evento en que se cumpla la edad mínima para acceder a esta acreencia, como lo estableció el artículo 9 del Decreto 3041 de 1966 y posteriormente lo clarificó el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990. Estima la Sala que no resulta viable obviar las diversas dificultades sociales en las que se encuentra inmersa una persona en condición de invalidez independientemente del porcentaje de PCL, pues a partir de este factor porcentual la persona sufre una pérdida funcional significativa que le impide desarrollar parcial o totalmente su fuerza de trabajo ordinaria, por lo que si el origen de la pérdida de capacidad laboral es común y cumple la densidad mínima de semanas requeridas por la ley, tiene derecho a una pensión de invalidez a cargo del sistema general de pensiones; si el origen es laboral, tiene derecho a la misma prestación a cargo del sistema de riesgos laborales.

Si bien es cierto, la condición de invalidez no significa per se no poder ejercer un trabajo CSJ SL, 15 may. 2006, rad. 26049, en la medida en que el orden jurídico colombiano no excluye del mercado laboral a tales personas, por el contrario, es obligación del Estado garantizarles un trabajo acorde con sus condiciones de salud, como lo enseña el Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01 SCLAJPT-10 V.00 27 artículo 54 de la Constitución Nacional, a la par creando y fomentando la fuente de empleo a través de la concesión de diversos beneficios y privilegios para las empresas, como lo prevén los artículos 22 y 24 de la Ley 361 de 1997, por lo que cesa la obligación de cotizar al sistema en aquellos eventos en que el pensionado por invalidez, por cualquier razón, no pueda ejercer sus capacidades productivas, dado que si logra integrarse laboralmente no hay motivo alguno que le impida aportar efectivamente al sistema, en la CSJ SL1922-2018, precisamente la Corporación adoctrinó: ( ) se ha de precisar que, en criterio de la Corte, la circunstancia de ser una persona beneficiaria de la pensión de invalidez no es óbice para que continúe trabajando y cotizando al sistema, máxime cuando se trata de eventos en los cuales la pérdida de capacidad laboral es parcial y permite que el afectado (a) pueda desempeñar una labor acorde con las circunstancias particulares de salud.

Sin embargo, el estado de invalidez puede generar barreras externas que dificultan el ejercicio efectivo de la capacidad laboral, teniendo en cuenta que la sociedad aún no se adapta a una comunidad laboral diversa, sumándole a ello la exigencia de continuar cotizando para que cumpla los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Por tal razón, se reconoce que, en virtud del estado de invalidez, el trabajador puede estar apartado del mercado laboral e inactivo en el pago de aportes al Sistema, de suerte que es casi imposible que cumpla con una densidad de cotizaciones como la establecida normativamente, resulta excesivo.

Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Por lo dicho, es completamente acertado que el periodo en que percibe la pensión de invalidez se tenga como tiempo cotizado, pues así se señaló en sentencia la CSJ SL3696- 2021: Bajo esa perspectiva, nótese que el mensaje pensional que el artículo 15 del Decreto 832 de 1996 envía a una persona que enfrenta una situación de invalidez debidamente dictaminada en los términos legales, no es que debe procurar por cualquier medio mantener esa condición hasta cumplir la edad mínima exigida en la pensión de vejez para que la de invalidez se torne en vitalicia; al contrario, al garantizar que el periodo en que devengue la pensión podrá tomarlo como tiempo cotizado, promueve su recuperación efectiva, así como su integración social y laboral para que ejecute cabalmente las diversas capacidades y habilidades laborales que pueda ofrecer.

Este es el juicio de valor que debe extraerse de la norma, pues siempre tiene que partirse de que el trabajo es un componente esencial de la dignidad humana. Y si esta integración no es posible ante las dificultades que por sí mismo acarrea la búsqueda de empleo de una persona afectada por invalidez, no es irrazonable que el periodo en que percibe la pensión de invalidez se le tenga como tiempo cotizado; al contrario, constituye un componente de justicia y reivindicación respecto a quien por las contingencias de la vida no tuvo oportunidad de desarrollar efectivamente su capacidad laboral para construir con tiempo efectivamente laborado una pensión de vejez, sumado a las realidades sociales que impiden ejecutar cabalmente su capacidad laboral en situación de invalidez o discapacidad.

De suerte que, en los eventos que se diera la extinción de la pensión, el artículo 15 del Decreto 832 de 1996, posteriormente compilado por el artículo 2.2.5.6.3 del Decreto 1833 de 2016, previó que se le tomara como tiempo cotizado el periodo durante el cual gozó de la pensión de invalidez, para acceder a una de vejez. Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Así la Sala advierte que no existe impedimento alguno para habilitar como tiempo cotizado el interregno en el que una persona devengó pensión de invalidez, sin miramientos al origen de la prestación pensional de invalidez, pues resulta evidente que la norma no condiciona dicha posibilidad al ámbito laboral, resultando completamente aplicable el principio general de interpretación jurídica en virtud del cual, donde la norma no distingue no le corresponde distinguir al interprete, así se ha establecido reiteradamente por parte de esta Corporación, entre otras en la sentencia CSJ SL979- 2021: Como bien puede apreciarse, el tenor literal de la disposición transcrita no hace distinción o exclusión alguna respecto de los tiempos laborados de manera discontinua, para el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, de tal suerte que, en aplicación del principio general de interpretación jurídica en virtud del cual, donde la norma no distingue no le corresponde distinguir al intérprete, el juzgador de apelaciones no podía introducir variaciones a la ley para desconocer la validez de tales periodos, en tanto tergiversaría su genuino sentido, y, además, no tendría ninguna justificación legal, clara o razonable para hacerlo.

Descendiendo al caso de estudio, no se discute que, (i) el actor cotizó 970.86 semanas al ISS hoy Colpensiones entre el 14 de diciembre de 1982 al 31 de octubre de 2017, (ii) que mediante Resolución n.° 097184 de 1997, el ISS hoy Positiva S. A., le reconoció una pensión de invalidez de origen profesional a partir de 3 de febrero de 1996, (iii) que en la valoración médico laboral temporal se determinó que la PCL había disminuido al 30.61 %, razón por la cual, Positiva S. A. por Resolución 03364 de 29 de agosto de 2005, lo retiró de la nómina de pensionados, (iv) que recibió pensión de Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01 SCLAJPT-10 V.00 30 invalidez entre el 3 de febrero de 1996 y el 29 de agosto de 2005, tiempo que debe validarse como cotizado para pensión de vejez y que equivale a 492 semanas, (v) que reunía los requisitos mínimos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a dicha prestación vitalicia, en tanto del 14 de diciembre de 1982 al 31 de enero de 1996 cotizó al ISS 679.46 semanas y del 3 de febrero de 1996 al 25 de julio de 2005 contaba con 487 semanas en virtud de la pensión de invalidez, lo que arroja un total de 1.166.046 semanas al 25 de julio de 2005, que superan las 750 semanas requeridas, (vi) cotizó al ISS hoy Colpensiones a través del empleador Pidelta Ltda. y en calidad de independiente, acumulando un total de 970.86 semanas, que sumadas a las 492 durante las cuales disfrutó de la pensión de invalidez, superaba con creces el mínimo de 1000 semanas y cumplió la edad de 60 años el 28 de octubre de 2012.

Conforme lo anterior, los cargos prosperan y se casará totalmente la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Procede la Corte a resolver en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Además de lo ya expuesto en casación, la Sala advierte que en la historia laboral actualizada a 2018, Colpensiones Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01 SCLAJPT-10 V.00 31 certifica que el actor cotizó entre el 14 de diciembre de 1982 y el 31 de octubre de 2017 un total de 970.86 semanas.

Por otra parte, se evidencia que a través de Resolución 097184 de 23 de septiembre de 1997, el ISS le concedió pensión de invalidez de origen profesional al actor, a partir del 3 de febrero de 1996; se precisó que «el estado de invalidez del asegurado podrá ser revisado para ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para el reconocimiento de la pensión».

Del expediente pensional se advierte que el 21 de agosto de 2001, se practicó valoración médica laboral por revisión pensional encontrando como diagnóstico definitivo «limitación funcional moderada miembro superior izquierdo, fracturas humero, radio, ulna izq. consolidadas lesión leve baja NE Radial Izq. con pérdida de capacidad laboral del 44.7 % hay mejoría respecto a la valoración anterior, debe comunicarse el presente dictamen…» En concordancia con esto y con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que dio lugar al reconocimiento pensional, se remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por lo que el 23 de septiembre de 2004, lo valoró y le asignó una PCL del 30.61 %, ante la cual interpuso recurso de reposición y apelación. En consecuencia, el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca fue remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01 SCLAJPT-10 V.00 32 quien previa valoración el 22 de febrero de 2005, le asignó un porcentaje de PCL del 36.11 %; cabe destacar que la validez de tales dictámenes no fue cuestionada en este proceso judicial.

Entonces al ser inferior al 50 % la PCL, mediante Resolución 03364 del 26 de agosto de 2005 expedida por el departamento de la aseguradora ATEP Seccional Valle del Cauca fue retirado de nómina de pensionados por riesgo profesional. Por tanto, conforme se explicó en casación, en virtud de lo establecido en el artículo 15 del Decreto 832 de 1996, aplicable al asunto, el accionante tiene derecho a que se cuente como tiempo cotizado el periodo en que recibió pensión de invalidez, esto es, entre el 3 de febrero de 1996 y el 29 de agosto de 2005.

Así las cosas, al tomar el monto de las semanas cotizadas [970.86] y sumarlo a aquel tiempo validado [492] semanas-, el actor ajusta un total de 1462.86 semanas. Por otra parte, es claro que el accionante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Acuerdo 049 de 1990, dado que tenía más de 40 años de edad a 1.º de abril de 1994.

Tal norma, como se indicó en casación, en el artículo 12 exige para acceder a una pensión de vejez (i) una edad mínima de 60 años para los hombres, que el actor alcanzó el 28 de octubre de 2012, y (ii) 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01 SCLAJPT-10 V.00 33 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad mínima, requisitos que satisface el demandante, según se explicó. En consecuencia, el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1° de noviembre de 2017, dado que el actor cotizó por última vez el 31 de octubre de 2017 y la edad mínima el 28 de octubre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año dispone que el disfrute de la prestación está condicionado a la desafiliación formal del sistema.

Ahora bien, en lo que respecta al IBL y la tasa de reemplazo, recuérdese que para las personas que al 1° de abril de 1994 les faltara más de 10 años para pensionarse, la disposición aplicable para obtener el IBL es el canon 21 de la Ley 100 de 1993; mientras que para aquellos que necesitan menos de dicha temporalidad, el precepto que rige es el inciso 3° del precepto 36 de la Ley 100 referida, de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sala, expuesta en sentencias CSJ SL, 1° mar. 2011, rad. 40552, reiterada en CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 37246;

CSJ SL464-2013, CSJ SL730-2013 y CSJ SL1901-2018. Por tanto, toda vez que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el accionante requería un tiempo mayor a 10 Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01 SCLAJPT-10 V.00 34 años para configurar la prestación deprecada, ya que la estructuró el 28 de octubre de 2012, su IBL debe establecerse con el canon 21 de la Ley 100 de 1993, según el cual […] el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el promedio del ingreso base de cotización, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, si resulta superior al anterior, siempre y cuando éste haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” De conformidad con lo señalado y en atención a que reunió para esa data menos de 1250 semanas, solo se tomará el promedio de los salarios con los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, y luego de realizados los cálculos de rigor1, se obtuvo una IBL de $673.595.95, así: 1 Los cálculos aritméticos fueron realizados por el liquidador asignado a esta Corporación. Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01 SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01 SCLAJPT-10 V.00 36 Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01 SCLAJPT-10 V.00 37 En cuanto a la tasa de reemplazo, de conformidad con la disposición 20 del Acuerdo 049 referido, se debe emplear una del 90 %, porque el actor superó la densidad de 1250 semanas.

Por tal razón, en el asunto bajo escrutinio al IBL se le aplicó tal porcentaje y se obtuvo una mesada pensional inicial de $606.236.35 mensuales, a partir del 1 de noviembre de 2017, que equivale a un monto inferior al salario mínimo legal mensual vigente para dicha data, por lo que se ajusta y la primera mesada será igual al salario mínimo fijado para el año 2017, esto es $737.717 como se observa a continuación: Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01 SCLAJPT-10 V.00 38 Ahora, en atención a que se causó el derecho con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y el 31 de julio de 2011, se recibirá la prestación en 13 mesadas anuales.

En lo atinente a la excepción de prescripción, se advierte que: a) El derecho se consolidó el 28 de octubre de 2012 cuando arribó a la edad, conforme lo exige el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pero se continuó aportando hasta el 31 de octubre de 2017. b) Se solicitó la prestación el 19 de julio de 2016, obtuvo respuesta negativa mediante Resolución GNR 266744 del 9 de septiembre de 2016. c) Luego, presentó demanda el 4 de octubre de 2018, la que se notificó a la parte accionada dentro del año siguiente.

De suerte que no operó la excepción de prescripción, pues la prestación como se anotó en precedencia se reconocerá a partir del 1° de noviembre de 2017. Claro lo anterior, el valor del retroactivo pensional del 1 de noviembre de 2017 al 30 de abril de 2025, equivale a la suma de $97.031.082, como se refleja Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01 SCLAJPT-10 V.00 39 Lo previo, sin perjuicio de las mesadas que causen con posterioridad a la promulgación de esta decisión. También, se debe autorizar a la entidad de seguridad social demandada para que del retroactivo se efectúen los descuentos de los aportes por salud, en virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994, (CSJ SL12037-2017, CSJ SL2376- 2018, CSJ SL356-2019, CSJ SL2557-2020).

Por último, en cuanto a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es oportuno recordar que la Sala ha considerado que no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues su procedencia persigue el fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa.

Ahora, también ha señalado que esta regla no es absoluta, pues existen supuestos en que la negativa puede justificarse (CSJ SL2772-2021), en particular cuando (i) en Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01 SCLAJPT-10 V.00 40 sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014) o, (ii) la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial (CSJ SL787-2013).

Sin embargo, ninguna de estas excepciones encuadra en el caso concreto, dado que el reconocimiento pensional está amparado precisamente en una norma vigente y cuya literalidad no generaba dudas sobre su alcance. En este orden, se emitirá condena por este concepto desde la fecha del reconocimiento pensional 1° de noviembre de 2017, en razón a la última cotización efectuada el 31 de octubre de 2017 y hasta la fecha en que se produzca el pago total de las mesadas pensionales debidas, inclusive desde la primera mesada pensional, con la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha del pago.

Costas en las instancias a cargo de la pasiva. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01 SCLAJPT-10 V.00 41 del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUGO CÓRDOBA MENDOZA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Costas como se indicó en la parte motiva. En sede instancia RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali profirió el 14 de septiembre de 2022, en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones, para en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a HUGO CÓRDOBA MENDOZA, la pensión de vejez a partir del 1° de noviembre de 2017, conforme lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía inicial de $737.717, con los ajustes legales anuales.

SEGUNDO: SE DECLARAN no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar al actor la suma de $97.031.082 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1° de noviembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2025, más la que se causen al futuro. Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00518-01 SCLAJPT-10 V.00 42 CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a que deduzca del retroactivo cuantificado, lo que corresponda por concepto de aportes a salud.

QUINTO: CONDENAR a la demandada a pagar al actor los intereses moratorios desde el 1° de noviembre de 2017 y hasta la fecha en que se produzca el pago total de las mesadas pensionales debidas, inclusive desde la primera mesada pensional, con la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha del pago.

SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E6201231DF4D6CC93719A8654478AE69AF59E1041018B5DC30E42B742D9456E6 Documento generado en 2025-05-29