SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1471-2024 Radicación n.°99523 Acta 21 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RUBÉN DARÍO CAICEDO GELVES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 27 de noviembre de 2019, en el proceso que adelantó contra UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE.
I.
ANTECEDENTES Rubén Darío Caicedo Gelves, llamó a juicio a la Universidad Autónoma del Caribe, para que se declarara que entre ellos: existió una relación laboral desde el 6 de agosto de 2012 y hasta el 5 de febrero de 2013, en el cargo de profesor tiempo completo de la Universidad, extensión Ocaña; el vínculo terminó por cumplimiento del plazo fijo pactado y «promoción de cargo»; laboró 48 horas ordinarias y Radicación n.°99523 SCLAJPT-10 V.00 2 «6 horas por dispensa especial»; el salario fue $2.186.138, sin incremento; el salario debía ser reajustado de acuerdo con la «categorización docente e incremento»; y lo sufragado por «dispensa especial clase» constituía factor salarial.
Consecuencialmente pidió condenar a la llamada a juicio a pagarle: diferencia salarial; «el valor de la hora por dispensa clase a valor de la hora por categorización docente en un total de 96 horas ejecutadas dentro del periodo 2012- 02»; reliquidación de auxilio de cesantía, intereses de cesantía, y prima de servicio. También solicitó declarar: la existencia de un vínculo de trabajo desde el 6 de febrero de 2013 y hasta el 19 de marzo de 2014, en cual desempeñó el cargo de Director del Programa de Derecho «Extensión Ocaña»; que las funciones estaban reglamentadas en el artículo 59 del Acuerdo 131-01 de 5 de diciembre de 2003; que se desempeñó en igual puesto, mayor jornada y eficiencia que los otros directivos, especialmente en comparación con el homólogo de Barranquilla; al momento del inició del nexo, la llamada a juicio no estipuló la asignación salarial mensual; devengó como salario entre febrero y diciembre de 2013, un promedio de $3.048.608; y de enero a marzo de 2014 $3.433.636; y que lo sufragado por «dispensa especial» por $2.595.648, constituía factor salarial.
Consecuencialmente, para este período, pidió condenarla a pagarle: el mismo salario que sufragó por igual labor a los directores de programas académicos de la sede Radicación n.°99523 SCLAJPT-10 V.00 3 central, especialmente al de derecho; la diferencia salarial; el salario no pagado por el día 19 de marzo de 2014; «el valor de la hora por dispensa clase a valor de la hora por categorización docente en un total de (…) 73 horas»; por los periodos de 1 de enero de 2013 a 31 de diciembre del mismo año, y 1 de enero a 19 de marzo de 2014, lo correspondiente al valor de la reliquidación de auxilio de cesantía, intereses, y prima de servicios.
Además, peticionó que, por el tiempo laborado desde el 6 de agosto de 2012 hasta el 19 de marzo de 2014, se le pagara: prima extralegal; indemnización por terminación del contrato; «indemnización por el no pago total oportuno de los intereses de cesantías»; sanción moratoria del artículo 65 del CST y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; «cálculo actuarial al sistema de seguridad social, por el no pago total», «lo ultra y extrapetita» y las costas.
Para fundamentar las pretensiones, describió 70 hechos, de los cuales, a continuación, se describen los que interesan al recurso extraordinario: Narró que desde el 16 y hasta el 31 de julio de 2012, se llevó a cabo por parte de la Universidad Autónoma del Caribe, el proceso de convocatoria para la selección de profesores de tiempo completo «PTC», en el programa de derecho «Extensión Ocaña», siendo seleccionado para el aludido cargo, por lo cual el 15 de agosto de 2012, suscribió con la Universidad contrato de trabajo a término fijo inferior a 1 año, con fecha de iniciación 6 de agosto de 2012 y finalización 5 de febrero Radicación n.°99523 SCLAJPT-10 V.00 4 de 2013; la jornada de trabajo fue de lunes a sábado 48 horas como «PTC» y «5 horas adicionales aprobadas por dispensa».
Afirmó que recibió como remuneración por las 48 horas de clase la suma de $2.186.138, más las horas adicionales por fuera de la jornada ordinaria, es decir «dispensa especial- clase», que no fueron sufragadas oportunamente, ni se tuvieron en cuenta para liquidar prestaciones sociales al cierre de la vigencia 2012; para el año 2013, prestó servicios hasta el 5 de febrero, durante 48 horas semanales, pues al quedar vacante el cargo de Director del Programa de derecho de la Universidad Autónoma del Caribe – Extensión Ocaña, fue promovido por el rector a ocupar ese cargo desde el 6 de febrero, que implicó una nueva jornada, toda vez que laboró 45 horas administrativas y 6 horas «aprobadas por dispensa especial» para dictar clase.
Destacó que cuando la Universidad lo promovió de cargo omitió estipular de manera expresa el salario, sin embargo, debía ser igual al sufragado a los demás directores de programas académicos o escuela y en razón a la materialización de las mismas o similares condiciones de eficiencia. Expuso que según lo previsto en el Acuerdo No. 766-02 de julio de 2005, en concordancia con la convención colectiva 0015 de 17 de julio de 2013, y teniendo en cuenta su nexo inicial como profesor de tiempo completo, la Universidad no lo categorizó y, tampoco recibió «el aumento anual de los Radicación n.°99523 SCLAJPT-10 V.00 5 salarios percibidos con base en el IPC» desde el 6 de agosto de 2012 hasta el 19 de marzo de 2014.
Afirmó que mediante correo electrónico de 19 de marzo de 2014, que remitió al Rector y a la Directora Académica, elevó mensaje de urgencia, con solicitud de licencia no remunerada para apartarse del cargo de Director del programa de derecho Extensión Ocaña, a partir del 20 de marzo de 2014 pero, como la Universidad no le respondió, se vio forzado a renunciar a ese cargo, en comunicación presentada el 19 de marzo de 2014, entendiendo que esa era la fecha en que se dio por terminada la relación laboral, sin que le sufragaran la totalidad de sus derechos.
La Universidad Autónoma del caribe, se opuso a las pretensiones, y de los hechos aceptó, que el accionante firmó un contrato como profesor de tiempo completo. En lo que interesa al recurso extraordinario, como argumentos de defensa adujo: que el promotor del proceso prestó sus servicios a la institución educativa desde el 6 de agosto de 2012 hasta el 19 de marzo de 2014, como «profesor de tiempo completo transición con funciones administrativas»; el salario pactado se pagó oportunamente, siempre prestó los servicios dentro de la jornada ordinaria, sin que su cargo fuera asimilable a otro de la planta de personal de la sede Barranquilla.
Relievó que el asalariado renunció al cargo, pero fue para ocupar una curul como Diputado del departamento. Radicación n.°99523 SCLAJPT-10 V.00 6 Como excepciones de mérito propuso prescripción, y las que denominó: inexistencia del derecho, buena fe, y enriquecimiento sin causa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, concluyó el trámite y profirió fallo el 19 de febrero de 2018, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de prescripción e inexistencia del derecho, y no probados los demás medios exceptivos formulados por la parte demandada (…).
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante RUBÉN DARÍO CAICEDO GELVES, en calidad de trabajador y la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE en calidad de empleadora, vigente desde el 6 de agosto de 2012 hasta el 18 de marzo de 2014, en el que desempeñó los cargos de profesor de tiempo completo desde el 6 de agosto de 2012 hasta el 21 de febrero de 2013, y de Director del programa de derecho en la sede Ocaña desde el 22 de febrero de 2013 hasta el 18 de marzo de 2014.
TERCERO: En consecuencia, condenar a la Universidad Autónoma del Caribe a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero por lo señalado en las consideraciones: [a] Reajustes por prestaciones sociales y vacaciones: $1.829.457. b) Prima convencional $708.547 c) Sanción al doble de los intereses a las cesantías $74.369 d) Sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 de $9.733.730. e) Indemnización moratoria del artículo 65 del CST: Los intereses moratorios a la tasa máxima fijada por la Super (sic) Financiera a partir del 19 de marzo de 2016, inclusive y hasta que se efectúe el pago de los reajustes por prestaciones sociales legales y vacaciones, intereses moratorios que liquidados hasta el día de hoy 19 de febrero de 2018, inclusive equivalen a $1.106.838, sin Radicación n.°99523 SCLAJPT-10 V.00 7 perjuicio de los intereses que se generen de aquí en adelante hasta cuando se efectúe el pago aludido.
CUARTO: CONDENAR a la Universidad Autónoma del Caribe, a pagar a favor del demandante (…) en el fondo de pensiones obligatorias Old Mutual, un IBC adicional por los meses de agosto de 2012 a junio de 2013, tal como se precisa en el anexo al acta de esta diligencia con los intereses moratorios que cobre el fondo (…) para efectos de que el ingreso base de cotización de esos meses quede reportado con todos los factores salariales devengados por el demandante.
QUINTO: ABSOLVER (…) de las demás pretensiones incoadas en su contra por lo señalado en las consideraciones.
SEXTO: CONDENAR a la demandada al pago de las costas de primera instancia (…) a favor del actor. Ambas partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, emitió fallo el 27 de noviembre de 2019, en el que dispuso: Primero MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada en el sentido de identificar como extremo final de la relación 19 de marzo 2014 en consecuencia, Ordenar adicionalmente el pago de los siguientes conceptos: $103.125.7 por un día de salario; $8.594 por cesantías; $8.594 por prima de servicios; $1.031,28 por intereses a las cesantías; $4.297 por vacaciones.
Segundo: MODIFICAR el literal e), del numeral tercero de la sentencia impugnada en el sentido de ordenar el pago la indemnización moratoria correspondiente a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia Bancaria causados sobre la suma de $1.829.457 más los $125.641,98 aquí adicionados a partir del 20 de marzo de 2014 y hasta que se verifique el pago Radicación n.°99523 SCLAJPT-10 V.00 8 liquidado según la respectiva tasa vigente para el momento del pago.
Tercero: REVOCAR el literal b) del numeral tercero de la sentencia impugnada por la condena de prima convencional según lo expuesto en la parte motiva, en su lugar absolver a la demandada por este concepto. Cuarto: CONFIRMAR los demás acápites de la sentencia objeto de controversia conforme a las consideraciones esbozadas anteriormente. Quinto: sin costas en esta instancia por haber prosperado parcialmente los recursos de apelación interpuestos por ambas partes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, la Sala concretó que el demandante enfocó la apelación en los siguientes temas: nivelación salarial de acuerdo con el cargo de la sede de Barranquilla; trabajó hasta el 19 de marzo de 2014 y no hasta el 18 de ese mes y año, por eso correspondía a la Universidad, sufragar el salario y prestaciones por ese día; que no solo debieron reliquidarse las prestaciones sociales con las «horas de dispensa», también era pertinente tener en cuenta «el salario debidamente reconocido para el segundo semestre de 2013 y primero de 2014»; que se presentó un «despido indirecto»; la contabilización de la sanción moratoria; y que no era procedente la prescripción que decretó el a quo, porque la demandada no identificó los «conceptos» que consideró prescritos.
Resaltó que la Universidad, sustentó su recurso en que, el sentenciador unipersonal se equivocó al aplicar la convención colectiva y conceder con apoyo en ese compendio la prima adicional, pues no se demostró la afiliación a la Radicación n.°99523 SCLAJPT-10 V.00 9 organización sindical o que reuniera más de la tercera parte de los trabajadores de la Universidad.
Procedió al análisis de los recursos, inició por razonar sobre el reclamo de nivelación salarial. Declaró que el artículo 143 del CST, prevé que un trabajo que se desempeñe en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, debe corresponderle un salario igual, pero su aplicación estaba sujeta «a que no se demuestren razones válidas para establecer un trato diferencial».
Enunció que es lógico entender que quienes ocupen el mismo cargo, desarrollen las mismas funciones y demuestren tener las mismas competencias o habilidades para cumplir con una tarea, perciban la misma remuneración, pues un trato diferente generaría vulneración a la Constitución. Detalló que para la observancia del principio a trabajo igual salario igual, «debe estarse ante dos o más sujetos que desempeñan las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo que sean comparables», como lo había adoctrinado esta Sala en sentencia SL6570-2015, de la que copió un párrafo.
Dijo que, de las nóminas de folios 620 a 626, se desprendía que, como Director del programa de derecho extensión Ocaña, el actor devengó en 2013 un salario de $2.957.717, para 2014 $3.093,771, mientras que, en la Sede Central, el salario del «Director de la institución», era a junio Radicación n.°99523 SCLAJPT-10 V.00 10 de 2013 $3.986.375; y de julio a diciembre del mismo año $4.235.963; y a partir de enero de 2014 fue $4.430.816.
Sostuvo que concordaba con las conclusiones del juez unipersonal sobre la «imposibilidad si quiera de afirmar que el puesto del actor pueda considerarse equivalente con el reclamado», porque según el artículo 120 de la Ley 30 de 1992, una extensión Universitaria puede comprender la implementación de programas de Educación permanentes para la difusión de conocimientos con enfoque en la expansión territorial.
Agregó que la Universidad Autónoma del Caribe, mediante acuerdo 786-01 del 21 de septiembre 2007, estableció su política de extensión y proyección social, «incluyendo el campo territorial», lo que conllevó una Dirección de Extensiones, un comité asesor, donde se incluyó la Dirección Académica y Decanatura, «quienes manejaran las diferentes modalidades de extensiones».
Expuso que el Acuerdo 13105 del 5 de diciembre de 2003, que corresponde al Estatuto General de la Universidad, contiene en su estructura organizacional a los Directores de Programa y Decanos como parte de la organización central de la institución, «quedando claro para la sala que sería incorrecto jerarquizar a los Directores del programa de la sede central con los de una extensión pues se corresponden a niveles diferentes de manejo administrativo» y responsabilidad diferente, por eso estimó justificada la diferencia salarial.
Radicación n.°99523 SCLAJPT-10 V.00 11 En lo que hace a la «reliquidación por diferencias salariales», recordó que el demandante sostuvo que estaba en desacuerdo con que, al momento de hacerse el reajuste de prestaciones sociales, «solamente se tuvieran en cuenta las horas de dispensa, pues hay una diferencia salarial respecto al segundo semestre 2013 y 2014 que no fue tenida en cuenta».
Anotó el Tribunal, que revisadas las prestaciones liquidadas al actor en 2013 (f.° 440, 441 y 448) y el año 2014 (f.° 467), encontraba que «las mismas están liquidadas respectivamente sobre el salario que se demostró que le correspondía al director del programa derecho de la extensión Ocaña» y no expresó «con claridad a qué otro reajuste se refiere el apelante».
Del «despido indirecto», explicó que los motivos de la decisión debían exponerse en ese instante, que en el folio 349 apreciaba el «escrito de renuncia radicado el 19 de marzo 2014», en el que sostuvo que «en atención al asunto de la referencia agradezco se tenga en cuenta no como licencia sino como mi renuncia irrevocable al cargo». Anotó que, en el encabezado de esa comunicación, indicó como asunto de referencia «comunicación interna número 05 de 19-0314» y ese memorando al que aludió, podía verse en los folios 346 a 347, que correspondían a solicitud de licencia no remunerada, para posesionarse como Diputado al día siguiente, pero no había constancia de recibido del empleador, aunque estaba la prueba de la remisión según correo de folio 327, con hora de envío 10 de la noche.
Radicación n.°99523 SCLAJPT-10 V.00 12 Destacó que «el actor solicitó y esperaba respuesta de su licencia para el mismo 19 de marzo dada la necesidad de posesionarse como diputado el 20 de marzo», sin embargo, la licencia para cumplir esa finalidad no se encontraba «entre las obligaciones de conceder conforme al artículo 57 del CST, por lo que mal podría interpretarse que existe un deber del empleador de notificar de inmediato al actor una decisión», sumado a que la solicitud debía estudiarse a través del órgano jerárquico respectivo, sin que la Universidad tuviera el deber de concederla.
Expuso que existían correos de días posteriores, como el visto a folio 326, donde la Dirección Académica, consultó la licencia requerida, «pero para esa fecha ya había protocolizado la renuncia irrevocable por la entrega del cargo el mismo 19 de marzo». Para concluir este punto, aseveró que era el demandante quien debía probar que la «renuncia se suscitó por causas imputables al empleador», pero en el sub examine «no se encuentra un respaldo probatorio que evidencie que ésta es forzada en su decisión de desvincularse de la institución para asumir como diputado», por eso refrendó la absolución en esta materia.
En cuanto a la prescripción que declaró el juez unipersonal, subrayó que, en criterio del actor, «esta declaratoria es improcedente por cuanto desde la contestación de la demanda no se identificó por parte del excepcionante qué derechos considera prescritos». Para resolver esta objeción, Radicación n.°99523 SCLAJPT-10 V.00 13 argumentó que «dicha carga argumentativa no es un requisito para que sea válida la decisión de prescripción sino que basta que sea alegada expresa y oportunamente para que el juez proceda analizar su viabilidad (…)» (SL4493-2019, SL3853- 2019 y SL3185 de 2019).
De la apelación de la Universidad recordó que, con apoyo en la convención colectiva el a quo había ordenado el pago de la prima de antigüedad, pero que en concepto de la Universidad, ese juzgador no verificó que el reclamante hiciera parte del sindicato o que esa organización fuera mayoritaria. Expuso que la convención colectiva suscrita entre la Universidad y Sintrauac, fue debidamente aportada al proceso, con la constancia de su depósito oportuno (f.°40 a 51), habiéndose pactado que la misma tendría una vigencia de 3 años a partir del 10 de julio 2003.
Invocó el artículo 470 del CST y dijo que, analizando el texto de la convención colectiva, podía leer en el encabezado: «las disposiciones de la presente convención colectiva se consideran incorporadas en los contratos individuales de trabajo únicamente para sus afiliados». Mencionó que, efectivamente para gozar de los beneficios convencionales se requería la demostración de afiliación a Sintraua, excepto para el artículo 1, donde se extendió a todos los asalariados el beneficio allí contenido, sin embargo, no ocurrió lo mismo con el tercero. Radicación n.°99523 SCLAJPT-10 V.00 14 Consecuentemente, al no demostrarse que Caicedo Gelves perteneciera al Sindicato de trabajadores de la Universidad Autónoma, ni que este fuera mayoritario, no era posible aplicarle el beneficio extralegal, por eso le asistía razón a la Universidad en su reparo y, debía absolver de la «prima convencional declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Sala case la sentencia acusada, en cuanto en el numeral cuarto, confirmó el fallo apelado, en sede de instancia, «proceda a revocar el numeral PRIMERO en cuanto a declarar probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, y el numeral QUINTO del a quo que absolvió a la demandada de todos los demás cargos impetrados en la demanda», para que en su lugar se condene a la llamada a juicio a pagar el reajuste de salario como Director del programa de Derecho desde 06 de febrero de 2013 al 19 de marzo de 2014, según «la escala de pagos de la universidad en igualdad al devengado por el Director de Programa de la sede en Barranquilla», y «las horas dispensas clase del periodo académico 2012-02 y 2013-01 que se pagaron por un mismo monto de forma ilegal e inoportuna, y las correspondientes al Radicación n.°99523 SCLAJPT-10 V.00 15 periodo 2013-02 y 2014-01», que fueron sufragadas por debajo de la escala salarial para profesores de tiempo completo o directores de programa.
En consecuencia, pide se modifique el numeral Segundo literales a), c) y d) del fallo del a quo, se proceda a reliquidar las prestaciones sociales, vacaciones, intereses de cesantía doblados, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización por despido injusto al inducir la renuncia. Con tal propósito propone un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y se estudia a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 1, 16, 19, 21, 22, 23, 57 (numeral 4), 58 (numerales 1 y 6), 65, 249, 260, 435, 467, 468, 469 y 476 del CST; 141 DE LA Ley 100 de 1993; 73 de la Ley 30 de 1992; 61 del CPTSS; 45 «C.C.V». Afirma que la trasgresión fue consecuencia de la «apreciación equivocada de las pruebas del proceso o por falta de apreciación de alguna o algunas de las pruebas o no recibirlas en audiencia, las decretadas de oficio (folio 396)» y lista las siguientes: Radicación n.°99523 SCLAJPT-10 V.00 16 Contrato individual de trabajo 09 de 2012 (f.°62); comunicación interna rectoría (f.°135); horarios laborales periodo 2012-02, 2013-01, 2013-02 y 2014-01 (f.°82 a 131); «al no apreciar los correos electrónicos por trazabilidad con Ref. 1 al 90; «detalla funciones» (f.°185 a 345); «CD contiene productos rol funcional» (f.°1 a 90);
Acuerdo 131-01 de diciembre de 2003 (f.°132 a 164); tabla de rendimiento académico 2013-01 (f.°136 a 137); Acuerdo No. 766-02 de 12 de julio de 2005 Estatuto Docente (f.°52 a 79); certificación de talento humano (f.°352); copia memorando No. 57001 (f.°138); Acto y resolución 521 de 24 de junio de 2013 (f.°414 a 485); correos electrónicos puestos de presente a la testigo de la demandada (f.°261, 217, 218, 219, 246, 263, 284, 323, 326, y 343); testimonios de Aidred Bohórquez, Albeiro Yaruro Arteaga, y Patricia Pinilla; certificaciones de talento humano (f.°486, 648 y 631); liquidación (f.°440, 441, 448, 467);
Acta 048 de 14 de junio de 2013 (f.°333 a 338); oficio de 25 de junio de 2013 (f.°339); oficio de 22 de julio de 2013 (f.°340). Además, las siguientes documentales: constancia Gerente talento Humano (f.°648); comunicación interna (f.°158 a159); «demás documentos donde se demuestra que mi representado realizaba en igualdad con mejores condiciones de eficiencia y jornada las mismas funciones que desempeñaba el Director del Programa de derecho (…) de la Sede Barranquilla»; los distintos reclamos que elevó por el pago de dispensas, por reconsideración salarial y descuentos ilegales, como constaba en cuentas de cobro (f.°121, 165, 167 y 169); liquidación 2013-2014 (f.°440, 441, 448 y 467); reclamación de 15 de mayo de 2013 (f.°158); reclamación Radicación n.°99523 SCLAJPT-10 V.00 17 correo, de los días 15, 22, 23, y 30 de mayo de 2013, 8 y 9 de julio de 2013 (f.°215, 217, 218, 219245, 246, 247, 251, 254); «Reclamación correos fechas por diferencias de pago 2970872013, 09/03/14 y 07/01/2014» (f.°255 a 258); reclamación de 9 de marzo de 2014 (f.°178 a 182); comprobantes de pago de enero de 2013 a junio de 2014 (f.°91 al 105 y 436 a 456); extractos cuenta de ahorros (f.°112 a 131, 487, 490 a 527), certificados de pagos al sistema de seguridad social (f.°478, 479, 528 a 564), reclamación-comunicación interna 002 de 15 de enero de 2014 (f.°294, 295, 344 y 345); «evidencias donde se acredita que (…) se le obligó a renunciar a la planta de cargos» debido a la falta de respuesta a la solicitud de licencia (f.°327, 346, 347, 348), carta de renuncia (f.°329 a 349); correo de 25 de marzo de 2014 (f.°326); paz y salvo administrativo (f.°350 a 351); correo de 19 de marzo de 2014 de la Asamblea Departamental (f.°327 y 348); correo de Arturo González (f.°329); «correo 27/03714, Yesica Uribe» (f.°330); «pruebas no apreciadas o inadvertidas o errónea apreciación por el fallador de segundo grado».
Repite la proposición jurídica y refiere como causa eficiente de la violación, los siguientes errores de hecho: a.- Dar por demostrado sin estarlo que mi mandante no realizaba en igualdad con mejores condiciones de eficiencia y jornada las mismas funciones que desempeñaba el Director de Programa de Derecho o Directores de Programa (escuela) de la sede Barranquilla, dejó de apreciar las pruebas obrantes a folios (…). b.- Dar por no demostrado estándolo, que mi mandante tiene derecho al reajuste salarial igual al devengado por el Director de Programa en la sede central de barranquilla, desde el 6 de febrero de 2013 al 19 de marzo de 2014, periodo de tiempo durante el Radicación n.°99523 SCLAJPT-10 V.00 18 cual desempeñó el cargo de Director de Programa de derecho en la sede extensión de Ocaña. No se apreciaron las pruebas obrantes a correo (sic) folio 258, comunicación interna folios 158 al 160, oficio de fecha 9 de septiembre de 2013, obrante al folio 162.
Dejó de apreciar las pruebas obrantes a folios 185 a 345, al Acuerdo 131-01 de diciembre de 2003, art. 58 y 59, correos ref./productos cd) CD contiene productos rol funcional en correlación correos ref. 1 al 90, Acuerdo 131-01 de diciembre de 2003, artículos 58 y 59 funciones (folios 132 al 164), tabla de rendimiento académico (2013-019, programas UAC (fl.136 a 137), Acuerdo N°766-02 de 12 de julio de 2005-estatuto docente (folios 52 al 79), Certificación Talento Humano 25/11/15/ de 2015 (fl.352), copia memorando N°57001/28/02/13 (f.138), Acto y Resolución 521-24 de junio/13 (fl.414-485), correos electrónicos puestos de presente a la testigo parte demandada (fls. 261, 217, 218, 219, 246, 263, 284, 323, 326, 343), no conexión declaraciones de testigos parte demandante (…). c.- No dar por demostrado, estándolo que la Universidad Autónoma del caribe indició a mi representado a solicitar la renuncia al cargo de director del programa de derecho al no darle respuesta a su solicitud de Licencia no remunerada (folio N°327, 346, 347, 348), carta renuncia (fl.°329, 349), correo 25/03/14 (fl.326), Formatos entrega cargo y de Paz y Salvo administrativo (Fls.350 y 351), Correo 19 marzo/14 (…) de Asamblea Departamental (folio 327, 348), Correo 27/03/14 de Arturo González, para Ramsés Vargas (fl.°329), correo 27/03714 (…). d.- No dar por demostrado, estándolo que las horas dispensas clase del periodo académico 2012-02 y 2013-01, se pagaron por un mismo monto de forma ilegal e inoportuna, y las correspondientes al periodo 2013-02 y 2014-01 se pagaron en un monto menor a los periodos que anteceden y de forma incompleta, pero en todo caso, por debajo de la escala salarial definida por la universidad para los profesores tiempo completo o directores de programa, cuentas de cobro (fl. 121, 164 al 169), liquidación 2013 y 2014 (fl.440, 441, 448, 4679, reclamación comunicación interna No. 005 de 15 de mayo de 2013 (folios 158 y 159), reclamación correo (…). e.- No dar por demostrado, estándolo mediante la convención colectiva de trabajo, aportada en el proceso folios 41 al 51, que mi representado contaba con beneficios tales como incremento del IBC de salarios y bonificaciones contemplada en el artículo 1 y la Radicación n.°99523 SCLAJPT-10 V.00 19 prima de Antigüedad, prima extralegal, igualmente contemplada en el artículo 3 de la mencionada convención. f.- Dar por demostrada sin estarlo, la prescripción sobre los descuentos efectuados por valor de $1.041.000, de un contrato de prestación de servicios que entre ellos no se celebró, sin tener en cuenta el material probatorio de correos electrónicos y peticiones (FL.121, 165, 167 y169), donde se solicitaba el reembolso de los valores retenidos injustificadamente interrumpiendo su término para la reclamación. En el desarrollo, alega que el artículo 73 de la Ley 30 de 1992, establece que las instituciones de educación superior no pueden vincular hora cátedra a través de contrato de prestación de servicios y tampoco desconocer las prestaciones sociales.
Para finalizar, de nuevo realiza un listado de las pruebas, pero las separa en 2 títulos, en uno enuncia las que considera fueron mal apreciadas y en otro las no valoradas. VII. RÉPLICA La Universidad sostiene que el recurrente «no fue ni es asimilable a ninguno que corresponda con la planta docente de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE» y, aduce que el cargo no fue de profesor de tiempo completo, sino «tiempo completo en transición» VIII.
CONSIDERACIONES Dada la senda indirecta del ataque, es pertinente recordar que, como lo ha enseñado esta Sala de Casación Radicación n.°99523 SCLAJPT-10 V.00 20 (CSJ SL2814-2019, SL9494-2017, que acogió lo dicho en CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148), quien decida enfocar su disertación por el sendero probatorio, debe, por lo menos: i) mencionar en qué consistió el error ostensible; ii) enlistar los medios probatorios mal apreciados o no valorados; iii) explicar respecto a cada uno de ellos qué es lo que acreditan, iv) emprender el ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de cada medio y lo dicho por el colegiado, para conducir así a un rediseño del escenario fáctico; y iv) la incidencia en la decisión final.
Las anteriores exigencias no son solo reglas de técnica, sino de lógica y argumentación jurídica, para dar sustento y hacer comprensibles los razonamientos, sin embargo, en el sub examine, el discurso del memorialista se restringe a elaborar un listado de pruebas y citar los que en su criterio fueron los errores en los que incurrió en el ad quem, es decir, omite lo más importante: un proceso mínimo de demostración en el que adelante el ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de cada prueba y lo dicho por el colegiado, para procurar conducir así a un rediseño del escenario fáctico; y la acreditación de la incidencia de los supuestos yerros en la decisión final.
Es evidente que el cargo no pasa de ser un esbozo, porque se concentra en repetir 3 veces un listado de pruebas, pero de ninguna manera propone su análisis de cara a, si quiera combatir y derruir los argumentos en los que se sustenta la sentencia del ad quem. Radicación n.°99523 SCLAJPT-10 V.00 21 De los yerros que lista, se extracta que son 5 los temas que plantea y que dejó totalmente huérfanos de desarrollo argumentativo: (i) nivelación salarial;
(ii) despido indirecto; (iii) Reliquidación debido a que «las horas dispensas clase del periodo académico 2012-02 y 2013-01, se pagaron por un monto menor a los periodos que anteceden y de forma incompleta»; (iv) Derechos convencionales; (v) Descuentos efectuados por un contrato de prestación de servicios. De ellos, los concernientes a la nivelación salarial, despido indirecto, reliquidación y derechos convencionales, como se vio al resumir el fallo de segundo nivel, fueron objeto de un amplio estudio por parte del Tribunal, por ende, el recurrente no podía limitarse a elaborar un listado de pruebas, porque era su deber presentar una disertación mínima de cara a los razonamientos del juez plural, lo cual se insiste, brilla por su ausencia y deja intactos todos los soportes de la decisión, siendo así, se mantiene intacta, sostenida en todos los razonamientos que exhibió el fallador (CSJ SL643-2020, SL1980-2019, y SL17693-2016).
En lo que hace a los «Descuentos efectuados por un contrato de prestación de servicios», también se halla ausente de una demostración mínima, pero, adicionalmente, ese tópico no fue analizado por el juez de segunda instancia, dado que no hizo parte del recurso de apelación, por ende, se halla fuera de la órbita casacional, toda vez, que ha sido posición pacífica de la jurisprudencia, que el comportamiento exhibido en la apelación influye en el recurso extraordinario, en la medida en que esta Corporación no podrá pronunciarse Radicación n.°99523 SCLAJPT-10 V.00 22 sino sobre aquellos elementos que fueron controvertidos en la alzada (CSJ SL041-2021, y SL5107-2020).
Según lo analizado, el cargo resulta no estimable. Costas a cargo del demandante y a favor de Universidad Autónoma del Caribe. Fíjense como agencias en derecho la suma única de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso adelantado por RUBÉN DARÍO CAICEDO GELVES contra UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE.
Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ No firma ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 53712A84F1EBC9578BDCC69487815FCCE2935763E576A35AB6BCA4C2E9CB6C01 Documento generado en 2024-06-20