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SL1471-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

DECRETO 917 DE 1999Decreto 917 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL1471-2021 Radicación nº.69406 Acta No. 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO ROJAS BUCHELI, contra la sentencia dictada el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le promovió a LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO.

I.

ANTECEDENTES El accionante demandó en proceso ordinario laboral a La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo, con el fin de que se declare que su pérdida de capacidad laboral es del 50% o superior y, como consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, en que durante toda su vida laboral ha prestado sus servicios para empleadores Radicación n.° 69406 SCLAJPT-10 V.00 2 relacionados con el gremio transportador; que el 13 de septiembre de 2001, sufrió un accidente de trabajo, por lo que perdió una parte de la extremidad inferior derecha, todo lo cual fue informado a la entonces ARP Equidad Seguros; que el 18 de diciembre de 2002, la ARP determinó que su pérdida de capacidad laboral era de 34.85%; que en virtud de la objeción presentada, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el 20 de enero de 2004 determinó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral era de 37.75; que dicho dictamen fue apelado ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien mediante dictamen del 22 de febrero de 2005, estableció que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral era de 37.80; que en el último dictamen, fue disminuido el porcentaje del componente de minusvalía y se mantuvo el de la deficiencia, sin tener en cuenta que para llevar a cabo sus actividades cotidianas debe usar prótesis, lo cual también le ha provocado lesiones en el muñón, además de dificultar la realización de otras tareas; que es padre de familia de cinco (5) hijos, quienes dependen económicamente, por lo que debido a la lesión sufrida tiene obstáculos para poder sufragar los gastos que requieren.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que, efectivamente al actor le fueron practicados los diversos dictámenes de pérdida de capacidad laboral, pero defendió el porcentaje establecido en cada uno de ellos, aduciendo que corresponde a la realidad de su situación. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento de las obligaciones, prescripción, Radicación n.° 69406 SCLAJPT-10 V.00 3 buena fe, legalidad e idoneidad del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez e innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, mediante fallo de veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), resolvió lo siguiente:

PRIMERO: ABSOLVER a LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor CARLOS ALBERTO ROJAS, de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: COSTAS a cargo del demandante y a favor de la demandada, las cuales se deben tasar por secretaría en suma de $200.000.

TERCERO: CONSULTAR esta providencia si no fuere impugnada por la parte actora, por ser adversa a ésta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De la apelación interpuesta por el demandante, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien mediante proveído del treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), confirmó la sentencia de primer grado, imponiendo costas en dicha instancia al apelante.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el tribunal indicó lo siguiente: «[E]ste Tribunal centrará su estudio en la materia objeto del recurso de apelación […] que versa sobre la circunstancia de no haberse calificado la dermatitis por contacto que afecta a su representado y lo atinente a la minusvalía de autosuficiencia económica, al Radicación n.° 69406 SCLAJPT-10 V.00 4 haber sido ubicado como precariamente autosuficiente y que su ocupación claramente no es reducida sino restringida.

Debe resaltar la Sala que el juzgado del conocimiento no hizo pronunciamiento alguno en la sentencia que puso fin a la primera instancia, respecto a la objeción del dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño el 29 de septiembre de 2011, tal como lo había previsto en la audiencia celebrada el 21 de mayo de 2013.

Además, en el recurso de apelación no se hizo mención alguna sobre el particular. Con el propósito de resolver las inconformidades de la apelante, procede la Sala a continuación a analizar el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, realizado el 31 de agosto de 2009 (folios 815 a 820) y a través del cual se estableció que el señor CARLOS ALBERTO ROJAS BUCHELLI tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 36.63%, la cual se estructuró el 27 de noviembre de 2002, habiendo tenido como diagnóstico el siguiente: “DERMATITIS ALÉRGICA DE CONTACTO-DE CAUSA NO ESPECIFICADA, AMPUTACIÓN DE MIEMBRO”, es decir, que aparentemente sí se tuvo en cuenta para determinar ese porcentaje la “dermatitis alérgica de contacto”, pero sin que indique que esa patología trajo como consecuencia una disminución de la capacidad laboral del 7.40%, como lo anota la recurrente.

Debe destacarse que, en contra de ese dictamen, el señor ROJAS B., por conducto de apoderada interpuso recurso de reposición, según se colige de la decisión adoptada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 23 de septiembre de 2009 (folios 819 y 820), y cuya inconformidad se centró precisamente en que solo podía utilizar la prótesis 2 horas al día debido a la dermatitis, pidiendo solicitar conceptos más actualizados, pero tal decisión no fue respuesta.

Expone la recurrente que en el dictamen realizado el 25 de agosto de 2010 por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (folios 811 y 812), se “califica de nuevo la dermatitis alérgica”, lo que supuestamente así ocurrió, ya que se indicó como “DIAGNOSTICO MOTIVO DE CALIFICACION. DERMATITIS ALÉRGICA DE CONTACTO DE CAUSA NO ESPECIFICADA AMPUTACIÓN DE MIEMBRO”, pero sin que se determine el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral por ese padecimiento.

Ahora bien, como fundamentalmente la inconformidad de la recurrente se centra en el hecho que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño en el dictamen practicado al señor CARLOS ALBERTO ROJAS el 13 de octubre de 2011 (folios 791 a 793), no le calificó la “dermatitis por contacto”, como sí se hizo en los dictámenes atrás referenciados, encuentra la Sala que dicha Junta sí tuvo en cuenta para emitir su concepto lo relacionado con esa patología, cuando en su aclaración visible al folio 866 del expediente, la que efectuó en razón a la objeción de Radicación n.° 69406 SCLAJPT-10 V.00 5 la parte demandante, indicó que para dar cumplimiento a lo pedido “se valoró nuevamente al paciente el día catorce (14) de febrero de 2013, encontrando lo siguiente: Que la dermatitis del muñón de pierna derecha es leve, patología que no está contemplada en el manual único de calificación de invalidez decreto 917 de 1999, para poder agregar un porcentaje por esto a la deficiencia y la pérdida de la capacidad laboral total”.

De conformidad con lo señalado, no se demostró que en los dos primeros dictámenes las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, le hayan otorgado al demandante, determinado porcentaje de disminución de su capacidad laboral por la patología denominada “dermatitis por contacto”, pero lo cierto es que se comparte lo expuesto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, en el sentido que esa enfermedad no está contemplada en el Manual Única (sic) de Calificación de Invalidez contenido en el Decreto 917 de 1999, por lo que no puede agregarse ningún tipo de porcentaje teniendo en cuenta esa afección. En lo que tiene que ver con la categoría ocupacional dentro de la calificación porcentual del factor de minusvalía, estima la Sala en relación con las limitaciones que son consecuencia del accidente de trabajo del señor ROJAS BUCHELLI que fue acertada la asignación del número que se le otorgó porcentualmente, dado que si bien éste no puede conservar su estatus ocupacional y socioeconómico, viéndose comprometida su jornada laboral, ello no implica que el señor ROJAS no esté limitado a desempeñar labores desde su casa o un (sic) entidad especializada, tal y como lo exige la escala de la categoría alegada por la recurrente, prevista en el Capítulo IV del Manual Único de Calificación de Invalidez.

Tampoco la Colegiatura cuenta con un apoyo técnico científico que permita corroborar la modificación de la escala. En ese orden, como la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño estableció que el demandante se encuentra afectado con una pérdida de la capacidad laboral del 47.50%, que se estructuró el 21 de septiembre de 2001, ese porcentaje no le da derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez […]» IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 69406 SCLAJPT-10 V.00 6 Solicitó casar la sentencia impugnada, «…o anule totalmente la sentencia de segunda instancia a fin de que esta corporación, en lugar del fallo casado, se sirva CONDENAR a las entidades demandadas a todas y cada una de las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron oportunamente replicados, y que pasa la Corte a resolver. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de «…infracción errónea del artículo 61 del código procesal del trabajo y el capítulo X cuadro X.1 del decreto 917 de 1999, artículo 11 decreto 917 de 1999 (sic)».

Para desarrollar su acusación, sostuvo lo siguiente: El juez de segunda instancia aseveró confirmando la (sic) dicho por la junta regional de calificación de Invalidez de Nariño en su dictamen pericial que la patología dermatitis leve no se encuentra dentro del decreto 917 de 1999 razón por la cuál (sic) no se tiene en cuenta del dictamen pericial, sin embargo el mismo decreto en su capítulo (sic) X califica afecciones en la piel y en el cuadro 10.1 se determinan 4 clases funcionales por patologías de la piel donde al señor ROJAS se le podría ubicar en la clase funcional II como en una oportunidad lo hizo la junta regional de calificación de invalidez del Valle del Cauca y la junta nacional de calificación de invalidez, dictámenes 86270809 del 31 de agosto de 2009 y 16451143 del 25 de agosto de 2010 respectivamente, los cuáles (sic) se aportaron dentro de los alegatos de conclusión debido a que no existían al momento de la presentación de la demanda y que debieron estar dentro del expediente que aportó la junta nacional del señor ROJAS para avalar lo presentado, pero que no se encontraba ahí. CLASE FUNCIONAL EN LA CUAL SE PUEDE ENMARCAR AL SEÑOR ROJAS: II.

Necesidad de tratamiento temporal Existen síntomas y signos de desorden en la piel Limitación en las áreas en la vida diaria: en algunas tareas Necesidad de tratamiento: Intermitente Radicación n.° 69406 SCLAJPT-10 V.00 7 De la misma manera obvio (sic) la existencia del artículo 11 del decreto 917 de 1999, que indica: ARTICULO (sic) 11 DECRETO 917 DE 1999 “…4.

Cuando una patología o diagnóstico no aparezca en el texto del presente Manual, o no se pueda homologar al mismo, se acudirá a la interpretación dada en instrumentos similares de otros países o de organismos internacionales, tales como la Comisión de Expertos de la OIT, el Manual de Consecuencias de la Enfermedad de la OMSA y el Manual (sic) Discapacidades de la Asociación Médica Americana AMA…” Es decir que si existe alguna patología que no se encuentre en marcada dentro del manual de calificación no se puede tener en cuenta dentro de la calificación violando por completo la protección que ofrece el mismo decreto 917 de 1999 de tomar otros manuales como apoyo en la calificación».

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, «…POR ERROR DE HECHO, por valorar de manera equivocada las pruebas allegadas al proceso, tales como: 1. Dictamen de la junta regional de calificación de invalidez de Nariño No. 323-2011 del 13 de octubre de 2011 fls. 791-793 2. Aclaración de la junta regional de calificación de invalidez de Nariño. 3.

Expediente de la junta nacional de calificación de invalidez a fls. 191-641». Luego, pasó directamente a la demostración del cargo, para indicar que el Tribunal valoró de forma equivocada el dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, expedido el 29 de septiembre de 2011, pues se limitó a darle el aval, pero sin hacer un examen crítico, en el sentido de haber verificado que dicha junta estaba en el error de no otorgar el porcentaje correspondiente Radicación n.° 69406 SCLAJPT-10 V.00 8 a la dermatitis sufrida por el actor, siendo que el D. 917 de 1999, califica las afecciones de la piel, y por ello, debió acudir esa parte de la norma para ubicar la patología en la clase funcional pertinente, tal como en su momento lo hicieron la Junta Regional del Valle del Cauca y la Junta Nacional, en los dictámenes proferidos el 31 de agosto de 2009 y 25 de agosto de 2010, respectivamente.

Sostuvo que, en todo caso, si se consideraba que la patología encontrada no encajaba en alguna clasificación funcional prevista en el manual único de calificación de invalidez, se debió acudir al art. 11 del D. 917 de 1999, el cual establece que, para ello, existen instrumentos de calificación internacionales. Expresamente indicó que, «[e]l juez de segunda instancia se limitó simplemente a confirmar la decisión de primera instancia sin advertir que la dermatitis si esta (sic) establecida dentro del decreto 917 de 1999 y debió ser tenida en cuenta para la calificación integral y en cuanto a la minusvalía ocupacional, no advirtió que ya existía un dictamen que si (sic) determinaba que el señor ROJAS si (sic) se ubicaba en una minusvalía ocupacional».

Posteriormente, se refirió al art. 61 del CPT y de la SS, de lo cual explicó, que el Tribunal, «simplemente actúa como un ratificador de la prueba pericial sin hacer uso de las potestades que le confiere el artículo 61 del código procesal del trabajo y mucho menos que el precedente jurisprudencial a (sic) indicado que los dictámenes de las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, no son pruebas solemnes y por lo tanto, el juzgador respecto de ellos no está sometido a la tarifa legal de prueba.

En consecuencia, como prueba pericial que es, queda sometida a la libre apreciación del juez». Radicación n.° 69406 SCLAJPT-10 V.00 9 En respaldo de su argumento, citó apartes de las sentencias: CSJ SL 18 sep. 2012, rad. 35450, SL 13 sep. 2006, rad. 29328 y SL 19 oct. 2006, rad. 29622. VIII. LA RÉPLICA DE LA EQUIDAD SEGUROS O.C. Señaló, que la demanda de casación contiene errores de técnica que impiden a la Corte el estudio de fondo y, por ende, se debe despachar desfavorablemente.

Inició con el alcance de la impugnación, según el cual se encuentra mal planteado, pues no se le dijo a la Corte, qué debe hacerse con la sentencia del Tribunal, como tampoco la actuación en sede de instancia. Con respecto al primer cargo, sostuvo que, en cuanto a la parte formal: i) la censura acude a una modalidad de infracción de la ley sustancial inexistente; ii) la proposición jurídica es defectuosa, ya que no se refiere a una norma particular sino a un compendio regulatorio; iii) que si se entendiera que el concepto de violación es la interpretación errónea, el recurrente no explicó cuál es el alcance o inteligencia diferente que el Tribunal le otorgó al art. 11 del D. 917 de 1999; iv) la recurrente mezcla en dicho cargo aspectos fácticos y jurídicos, pese a que el ataque está enderezado por la vía de puro derecho, y; v) que dentro de la proposición jurídica se incluyó el art. 61 del CPT y de la SS, siendo que dicha norma procesal es propia de un cargo por violación de medio, lo cual no fue planteado en el ataque.

Radicación n.° 69406 SCLAJPT-10 V.00 10 En cuanto al fondo de la acusación, mencionó que varias fueron las razones que condujeron al Tribunal a confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, las cuales no fueron cuestionadas por la censura en este punto enfilado por la vía jurídica, lo que necesariamente lleva al traste el recurso, ya que se mantiene la doble presunción de acierto y legalidad del fallo confutado.

Así, explicó que como se enderezó el ataque por la vía directa, para todos los efectos se debía partir de las conclusiones fácticas que aceptó el Tribunal, tales como: «i) la dermatitis no se encuentra contemplada dentro del manual único de calificación de invalidez y ii) la dermatitis que padece el señor Rojas Bucheli es leve, mientras que las deficiencias reguladas por el Capítulo X del Decreto 917 de 1999 a las que hace referencia el impugnante son aquellas patologías de la piel de curso crónico o recidivante o que por sus características son irreversibles e imposibles de erradicar, que ocasionan una deficiencia permanente de la piel y que afectan el desempeño en todas las actividades del individuo, características estas que no fueron acreditadas por la censura».

Y luego precisó que, «frente al artículo 11 del Decreto 917 de 1999 que establece que cuando una patología o diagnostico no aparezca en el texto del presente Manual, se acudirá a la interpretación impartida en instrumentos similares de otros países o de organismos internacionales, tales como la Comisión de Expertos de la OIT, el Manual de Consecuencias de la Enfermedad de la OMS y el Manual de Discapacidades de la Asociación Médica Americana AMA, el señor Carlos Alberto Rojas tampoco demuestra la interpretación dada en instrumentos similares de otros países o de organismos internacionales en lo referente a la dermatitis leve, argumento este que tampoco logra derrumbar la acertada decisión del Tribunal».

Radicación n.° 69406 SCLAJPT-10 V.00 11 Con relación al cargo segundo, en la parte formal indicó que: i) la proposición jurídica era defectuosa porque no se denunció la violación de los preceptos legales de orden sustancial que estatuyen los derechos pretendidos; ii) la censura no cuestionó los soportes fácticos esenciales de la decisión; iii) la recurrente no controvirtió las pruebas que constituyen la base esencial del fallo; iv) se hizo una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos, y; v) el concepto de violación por la vía de los hechos es la aplicación indebida y no los supuestos fácticos en sí mismos.

En cuanto al aspecto de fondo, señaló que como la recurrente trasladó los argumentos de la senda directa a dicho cargo, el reproche era idéntico para este punto, en todo caso, agregó que no podía tener acogida el planteamiento porque: «Si bien las decisiones adoptadas por las Juntas no constituyen pruebas solemnes a través de las cuales únicamente se puede acreditar la pérdida de capacidad laboral, las mismas contienen evaluaciones técnico científicas debidamente motivadas que se basan no en apreciaciones caprichosas sino en valoraciones completas del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina por medio de un examen físico y teniendo en cuenta todos los fundamentos de hecho que deben contener los dictámenes, como la historia clínica con antecedentes, diagnóstico definitivo, reportes, valoraciones, exámenes médicos, evaluaciones técnicas y en general todo el material probatorio que se relaciones con las deficiencias diagnosticadas, por lo que si el Tribunal se basó en dichos dictámenes, ello de ninguna manera puede constituir un error de hecho manifiesto.

Precisamente en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que consagra la libre formación del convencimiento […] el Tribunal gozaba de plena autonomía para que, conforme a las reglas de las (sic) experiencias y mediante un raciocinio u operación lógica, apreciara los dictámenes allegados al expediente, de los cuales atinadamente concluyó que ninguno de los dos primeros dictámenes (sic) las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez le otorgó al demandante determinado porcentaje de disminución de su capacidad laboral por la patología denominada “dermatitis por Radicación n.° 69406 SCLAJPT-10 V.00 12 contacto” y que fue acertada la asignación del número que se le otorgó porcentualmente a la minusvalía dado que si bien éste no puede conservar su estatus ocupacional y socioeconómico, viéndose comprometida su jornada laboral, ello no implica que el señor ROJAS no esté limitado a desempeñar labores desde su casa o (sic) un entidad especializada, tal y como lo exige la escala de la categoría alegada por la recurrente, prevista en el Capítulo IV del Manual Único de Calificación de Invalidez».

IX. CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el planteamiento y desarrollo de los cargos contienen graves deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad, y que no es Radicación n.° 69406 SCLAJPT-10 V.00 13 factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como se pasa a explicar. En cuanto al alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, como lo ha sostenido la Sala, el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad lo que se pretende de ella en cada uno de los pasos en donde se exige la actuación pertinente, esto es, como tribunal de casación y en sede de instancia. Esto último es lo que resulta desafortunado en la demanda presentada por la censura, porque en realidad no fue clara en indicar, qué es lo que se debe hacerse con la sentencia de primera instancia, luego de que se case el fallo del Tribunal, pues no es exacto indicar en forma inmediata, que luego de la anulación o quiebre de la decisión de segunda instancia, se proceda a condenar a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo.

No obstante, la Corte puede entender, que lo realmente planteado por la recurrente, es que luego de que se case la decisión del Tribunal, en sede de instancia, proceda a revocar la decisión de primer grado, que absolvió a la pasiva de todas las súplicas incoadas en su contra, para en su lugar, se condene a ellas y se provea en costas. Aún con esa reflexión, existen otras deficiencias que hacen imposible el estudio de fondo requerido para satisfacer lo pretendido por el impugnante.

En el primer cargo enfilado por la vía directa, incurrió en una imprecisión, pues aludió a un concepto denominado “infracción errónea”, el cual, como lo indicó la réplica, no Radicación n.° 69406 SCLAJPT-10 V.00 14 existe en la casación del trabajo, pues se recuerda que dentro de este género de violación de la ley sustancial, existen tres conceptos, submotivos o posibilidades de transgresión denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, los cuales tienen una definición y aplicación propia, que la censura debió señalar en forma específica a efectos de demostrar el error jurídico en que incurrió el sentenciador.

Ahora, en la proposición jurídica, la recurrente acudió a una norma procesal como es el art. 61 del CPT y de la SS; sin embargo, la jurisprudencia de la Sala ha enseñado, que las disposiciones jurídicas de esa naturaleza por sí solas no son suficientes para ser acusadas en la casación, de ahí que sea necesario acusarlas como violación de medio de una norma sustancial que consagre el derecho reclamado, lo que en efecto la censura incumplió. De otro lado, y si se acude a lo consignado en la sustentación, y con ello se entendiera que el concepto al que hizo referencia la recurrente en el cargo es la infracción directa, esto es, que el Tribunal inaplicó por ignorancia o rebeldía la ley exactamente aplicable al caso, concretamente que no acudió a lo previsto en el num. 4 del art. 11 del D. 917 de 1999, para resolver el asunto, la censura también incumplió con una carga importante cuando se acude a la vía directa, y es que no basta con señalar la disposición normativa que el sentenciador ignoró, ya que se requiere explicar el contenido y cómo esa regulación guarda relación con el asunto controvertido y su incidencia, a efectos de demostrar el error jurídico, pero nada de ello llevó a cabo la Radicación n.° 69406 SCLAJPT-10 V.00 15 recurrente, pues se repite, limitó su tarea explicativa a enunciar la norma que el Tribunal no acogió o desconoció, y a hacer una referencia generalizada sobre la protección del Manual Único de Calificación de Invalidez, para cuando una patología no está expresamente enunciada en ese cuerpo regulatorio, dejando de lado, la carga argumentativa sobre si esa norma es la exactamente aplicable al asunto, acorde a las particularidades del caso, y si con ella, quedan despejados los interrogantes sobre la asignación de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral a una patología que inicialmente no encaja en ese propósito.

Igualmente, el cargo realiza una mixtura inapropiada, pues mezcló la senda directa con la de los hechos, ya que atacó la sentencia recurrida por la vía jurídica, pero terminó refiriéndose a aspectos estrictamente fácticos, como es la acreditación de la dermatitis leve como fuente de porcentaje de calificación, tal como lo determinaron los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del valle del Cauca y la Junta Nacional, emitidos el 31 de agosto de 2009 y 25 de agosto de 2010, respectivamente, tratando de indicar, que el tercer dictamen realizado para determinar el porcentaje de calificación de invalidez, tenía que ir de la mano con lo establecido en las restantes experticias, lo que constituye una inexactitud, puesto que en un mismo cargo se combinaron caminos de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que el primero lleva implícito la presencia de un error jurídico, mientras que el segundo supone la existencia de uno o varios yerros fácticos o errores de derecho, debiendo ser su formulación diferente y por separado.

Radicación n.° 69406 SCLAJPT-10 V.00 16 No debe perderse de vista, que habiendo elegido la recurrente el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita, el ataque por la vía del puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal; sin embargo, el censor en el desarrollo del cargo que orientó por la senda directa también acudió al haz probatorio, como se enunció previamente, para referirse al tipo de deficiencia o patología que debió tenerse en cuenta en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que en modo alguno permite estructurar un yerro jurídico atribuible al Juez Colegiado, que indudablemente da al traste con la acusación. En el cargo segundo, encauzado por la vía indirecta, la censura también omitió indicar cuál era el submotivo o concepto de transgresión de la ley sustancial, o si se quiere, lo confundió directamente con el “error de hecho”, lo cual aunque es una impropiedad, puede obviarse si se entiende, tal como lo ha sostenido la Corte, que la aplicación indebida es el concepto de quebranto normativo que técnicamente puede ser denunciado cuando se afirma que la violación de la ley sustancial es consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el sentenciador colegiado.

Pese a esa flexión en el entendimiento del cargo, continúan en pie más falencias, dado que ni siquiera en este punto hay una proposición jurídica, es decir, las normas de carácter sustancial que formaron parte de la decisión del Radicación n.° 69406 SCLAJPT-10 V.00 17 Tribunal o que debían serlo, y que contienen el derecho en disputa, pues efectivamente no se enunció siquiera una norma de ese tipo, lo que significa que se encuentra deficientemente planteada la acusación, ya que no se sabe cuáles normas fueron las que transgredió el fallador.

Así mismo, el cargo no mencionó cuáles son los errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal, y aunque es posible extraer algunos de esos supuestos de lo expresado en cada párrafo de la sustentación, lo cierto es que la Corte tendría que llevar a cabo una tarea exhaustiva y específica para tratar de establecer si lo mencionado en la explicación en realidad hace parte de los errores fácticos que la censura quiere demostrar.

Finalmente, la censura no cuestionó todos los fundamentos del fallo del Tribunal, pues se recuerda que el sentenciador indicó que no podía modificar el componente de la minusvalía porque no contaba con un apoyo técnico científico para ese aspecto, lo que, como acertadamente lo sostuvo la oposición, la sentencia sigue fincada sobre un pilar esencial, y por lo tanto mantiene la doble presunción de acierto y legalidad que la acompaña. Y es que tampoco la recurrente logró derrumbar otro soporte fáctico de la decisión en ese mismo punto, dado que el colegiado mencionó que compartía la apreciación de la Junta Regional de Nariño, sobre el porcentaje asignado en la minusvalía, porque se partía de la base de que el estado de salud o limitación del actor no lo confinaba a desempeñar labores desde la casa o una entidad especializada, que es el Radicación n.° 69406 SCLAJPT-10 V.00 18 requisito que exige el capítulo IV del Manual de Calificación de Invalidez en materia de ocupación restringida, que otorga un puntaje mayor al de la ocupación reducida, que fue el asignado por la Junta Regional de Nariño. Para cuestionar adecuadamente el fallo impugnado ante esa conclusión fáctica, el ataque formulado por la vía indirecta por falta de apreciación de las pruebas, o equivocada valoración, debía tener un reproche realmente enderezado por esta vía, pero como se vio, no se formuló siquiera el error cometido, por el contrario, lo que hizo la censura fue una explicación jurídica sobre la valoración de los dictámenes de las Juntas de Calificación, desconociendo que, cuando un cargo se propone por la senda indirecta, su sustento esencial debe referirse a los supuestos errores de hecho cometidos por la sentencia acusada debido a una incorrecta valoración probatoria o a la ausencia de estimación de determinadas pruebas, cosa que aquí no acontece; incumplió, por tanto, su deber la impugnante, porque si quería que su acusación quedara debidamente fundada, estaba en la obligación de exponer de manera clara, qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación, demostración que incumbía hacer mediante un análisis razonado y crítico de la prueba, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

De ahí que, la recurrente desvió el ataque sin observar las verdaderas conclusiones de la alzada, y por ende, el fallo se conserva incólume, al quedar respaldado con los Radicación n.° 69406 SCLAJPT-10 V.00 19 razonamientos o reflexiones que no fueron debidamente derruidos, resultando insuficiente cualquier acusación parcial que se realice.

Por último, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención a la Sala no se acató. Por todo lo expresado, el Tribunal no pudo cometer un yerro jurídico o fáctico y por las limitaciones que presentan los cargos, se desestiman.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió Radicación n.° 69406 SCLAJPT-10 V.00 20 CARLOS ALBERTO ROJAS BUCHELI a LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO.

Costas, como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 69406 SCLAJPT-10 V.00 21