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SL1471-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 614 de 1984Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1471-2020 Radicación n.° 78010 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO ARIAS SERNA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. - INDEGA S. A. I.

ANTECEDENTES ORLANDO ARIAS SERNA demandó a INDEGA S. A., para que se declarara que la enfermedad profesional que padecía, era resultado del incumplimiento de los deberes de protección y seguridad del artículo 56 del CST, por parte de Radicación n.° 78010 SCLAJPT-10 V.00 2 su empleadora; que la hipoacusia neurosensorial bilateral de origen profesional que le fue diagnosticada, le generó sordera y afectó sus esferas comunicacionales, con incidencia en su conducta social, familiar y laboral, generándole una pérdida de capacidad laboral superior al 15 %.

En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada al reconocimiento de la indemnización de perjuicios del artículo 216 del CST, en las modalidades de daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, más perjuicios morales y fisiológicos o a la vida de relación, que totalizan $89.348.531, junto con los intereses moratorios y las costas.

Narró, que nació el 17 de febrero de 1954; que labora para la accionada desde el 2 de mayo de 1977, desempeñando el cargo de operario rotativo de producción, con una exposición de más de 30 años al riesgo del ruido; que el 24 de enero de 2012, se emitió dictamen médico, con diversas recomendaciones a su empleadora, relacionadas con los niveles auditivos a que estaba expuesto, con el fin de evitar el deterioro de su salud; que el 17 de mayo del mismo año, la NUEVA EPS notificó a la ARL SURA, el dictamen que le realizó, sobre la calificación de origen profesional de su hipoacusia neurosensorial bilateral; que el 17 de junio de 2013, ésta le notificó que contaba con una PCL del 15.38 %, por lo que le fue concedida una indemnización de $12.224.762.

Radicación n.° 78010 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo, que durante la ejecución de su contrato de trabajo e, inclusive, luego de las recomendaciones de la ARL, la demandada omitió las que le fueron impartidas en relación con su contrato de trabajo y su reubicación; que su enfermedad era de naturaleza laboral, derivaba de una exposición al ruido por largo tiempo; que a INDEGA S. A. era imputable culpa en grado grave; que la patología que le aquejaba, le producía una profunda tristeza y frustración y condujo a una transformación en sus hábitos laborales y en las esferas de su vida familiar y social, por cuanto, al no escuchar, optó por aislarse de las personas que le rodean, ya que cuando alguien le habla tenía que hacerlo gritando y pegado a su oído; que presentaba constantes mareos que le generaban una sensación de sonambulismo; que no podía ver televisión, ni disfrutar de actividades que hacían parte de sus costumbres, como reunirse con sus amigos y vecinos los días sábados.

Agregó, que su historia clínica dio cuenta de la evolución de la enfermedad y determinó que era laboral y de carácter progresivo, con efectos actuales, que lo llevaran a la sordera total; que la empresa omitió asumir las medidas profilácticas de carácter preventivo y, a pesar de que utilizó los medios de protección que le fueron suministrados, no se cumplieron las medidas de sanidad del ambiente, tendientes a reducir la contaminación auditiva en su entorno laboral; que la maquinaria utilizada producía una superior a los 85 decibeles de ruido; que los años en que estuvo expuesto a ese medio, le generaron la enfermedad que lo aqueja (f.° 1 a 20, cuaderno principal).

Radicación n.° 78010 SCLAJPT-10 V.00 4 INDEGA S. A. replicó el gestor, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el pago de la indemnización al actor, por enfermedad profesional a cargo de la ARL Sura. Negó, los concernientes con: i) la ausencia de medidas de prevención y protección laboral respecto del demandante y los demás trabajadores a su cargo, así como el incumplimiento de las recomendaciones dadas por los diferentes actores del sistema de seguridad social en salud y riesgos laborales, pues las cumplió a cabalidad, al contar con un sistema de prevención de riesgos y seguridad en el trabajo, con el cual garantiza, con diligencia y cuidado, la protección de la salud de su personal, pues suministra los elementos de protección exigidos por la ley y las autoridades e, incluso, ha entregado, como en el caso del reclamante, elementos de última generación para salvaguardar la exposición al ruido; ii) las secuelas que la patología produciría en el trabajador, porque según la historia clínica, no genera las que éste refiere; iii) el derecho al resarcimiento de los perjuicios causados, porque cumplió con las disposiciones legales en la materia.

De los demás, indicó que no le constan, por lo que debían demostrarse. Formuló como excepciones de mérito las que denominó: prescripción, compensación, buena fe, culpa exclusiva de la Radicación n.° 78010 SCLAJPT-10 V.00 5 víctima, falta de nexo causal, culpa de un tercero e inexistencia de perjuicios (f.° 254 a 262, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 2 de octubre de 2015, (CD f.° 334, en relación con el f.° 332 a 333, ib), resolvió:

PRIMERO: Declarar que la enfermedad profesional que padece el señor ORLANDO ARIAS SERNA […], en contra de Colpensiones es producto del incumplimiento por parte de INDEGAS S. A. de los deberes de protección y seguridad, señalados en el art. 56 del CST.

SEGUNDO: ORDENAR a la empresa INDEGAS S. A. pagar al señor ORLANDO ARIAS SERNA […], la suma de $6.443.500.oo, por concepto de los perjuicios morales.

TERCERO: se absuelve a la empresa INDEGAS S. A. de la obligación de pagar al señor ORLANDO ARIAS SERNA […], los siguientes conceptos: Daño emergente Lucro cesante consolidado Lucro cesante Futuro Perjuicio moral cónyuge Perjuicio Fisiológico a la vida y relación.

CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte vencida en el juicio […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de febrero de 2017, al decidir la apelación de ambas partes, revocó la de primera sentencia, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra e impuso costas.

Radicación n.° 78010 SCLAJPT-10 V.00 6 Argumentó, que debía establecer si existía prueba de la culpa de la sociedad empleadora en la enfermedad que padecía el petente; que no era objeto de discusión entre las partes, la relación laboral que les unía, el padecimiento del trabajador, así como su origen laboral, ya que así se aceptó en la contestación a la demanda y/o se acreditó con «la múltiple prueba aportada proceso».

Expuso, que la indemnización plena del artículo 216 del CST, requería prueba suficiente de la culpa del empleador en el accidente o enfermedad profesional, pues, como lo expuso la Corte en la sentencia de «casación del 10 de abril de 1975», en materia laboral existían dos tipos de responsabilidades derivadas del trabajo: la objetiva, que tenía fundamento en el riesgo creado y la subjetiva, objeto de litigio, que proviene de la culpa, es decir, de la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, presupuesto éste último que correspondía demostrar al demandante que, una vez acreditado, debe el empleador desvirtuar, probando que tuvo la diligencia y el cuidado requeridos; que dicha regla fue reiterada por la Corte en la sentencia CSJ SL, 29 abr. 2015, rad. 44894.

Arguyó, que «la lectura del acervo arrimado», le permitía colegir que, contrario a lo concluido en primera instancia, no existía prueba suficiente de la falta de cuidado de la demandada en la gestión y coordinación de las acciones de prevención y control de riegos, imprevistos e infortunios laborales, ya que su actuación «hace pensar, sin lugar a dudas, la ausencia de un nexo causal entre la función Radicación n.° 78010 SCLAJPT-10 V.00 7 cumplida y el daño, y su proceder cauto y sensato […], en cuanto, consciente de la naturaleza de su labor y puntualmente los eventuales riesgos por la operación de su objeto social», en razón a que «adoptó protocolos de riesgos ocupacionales y medidas de prevención de siniestros laborales […]».

Razonó que, además de lo anterior, no existía prueba que demostrara que la empleadora «de forma consciente y deliberada, actuó en contra de la diligencia que debe desplegar en la administración de su negocio», pues acreditó que contaba con manuales de procedimientos (f.° 250 siguientes, ib), prácticas regulares de exámenes epidemiológicos, (f.° 35, 36 y 39 a 69, ibídem), evaluación de factores de riesgo (f.° 167 y 204, ib), análisis de puesto de trabajo (f.° 117 a 119, ibídem) y, […] demás elementos constitutivos de un correcto plan de salud ocupacional, como medida de prevención y control frente a la frecuencia enfermedades de índole profesional por exposición a altos niveles de ruido, [según] la Ley 9° de 1979, Resolución 2400 del mismo año, Decretos 614 de 1984 y 1295 de 1994, Resolución 2346 de 2007 y recientemente en la Ley 1562 de 2012, relativos a las medidas de seguridad que todo empleador debe adoptar y que en el presente caso fueron atendidas.

Agregó, que a pesar de que algunos testigos afirmaron que la actuación de la sociedad fue descuidada, pues, por ejemplo, Pedro Luis Estrada indicó que ésta no tomó medida preventiva ni mitigatoria frente a los riesgos laborales a los que estaban expuestos sus trabajadores, sus dichos no tuvieron otro respaldo probatorio y, por el contrario, quedaron «desdibujados con parte de los documentos Radicación n.° 78010 SCLAJPT-10 V.00 8 enlistados en párrafos anteriores», que acreditaron el respeto por los artículos 84 de la Ley 9ª de 1979 y 30 del Decreto 614 de 1984, que obligaban a los empleadores a responsabilizarse de un programa permanente de medicina higiene y seguridad del trabajo, destinado a proteger y mantener la salud de sus servidores, así como adoptar medidas efectivas para proteger y promover la de éstos, mediante la instalación, operación y mantenimiento de los sistemas y equipos de control para prevenir enfermedades y accidentes en lugares de trabajo, realizar programas educativos o de los riesgos a que estén expuestos y sobre los métodos de su prevención y control.

Acentuó, que: i) el demandante aceptó en su interrogatorio de parte, que su empleadora le suministró elementos de protección como tapones u otros, en distintos materiales «(f.° 236 a 237)» y que con algunos de ellos pudo «desarrollar su labor […] en condiciones óptimas» (min. 42 a 52, del CD de audiencia de trámite y juzgamiento); ii) a pesar de que estaba acreditado el origen de la enfermedad y su relación íntima con el quehacer de la accionada, en razón a la exposición al ruido por fuera de los rangos médicamente permisibles para una persona, esa circunstancia, por sí sola, no daba lugar a la culpa patronal, pues hay riesgos inherentes a la actividad laboral que generan una responsabilidad objetiva, pero no la subjetiva, en la que, insiste, es necesario la evaluación de la conducta del empleador, como lo indicó la Corte en la sentencias CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16782;

CSJ SL, 25 jul. 2002, rad. 18520 y CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 36643; iii) «analizada con Radicación n.° 78010 SCLAJPT-10 V.00 9 detenimiento la abundante prueba aportada», entre ellas, las evaluaciones de las audiometrías surtidas, la evaluación de los puestos de labores de la empresa y los testimonios de Juan Camilo Arango y Juliana Osorio, INDEGA S. A. fue diligente, cuidadosa y cumplidora de los deberes y recomendaciones de la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de Trabajo, para la prevención de la sordera profesional en trabajadores que están expuestos a niveles de 85 o más decibeles, relativas a la implementación de un programa de prevención de pérdida auditiva, identificación de áreas contaminadas, monitoreo de la exposición al ruido, evaluación de audiometría, control administrativo de ingeniería, uso de elementos de protección auditiva, educación y motivación, mantenimiento de registros y evaluación del programa, y otros.

Apuntó, que las documentales y testimoniales «que se dejaron mentadas», dieron cuenta de que la accionada contaba con un sistema de protección y prevención sustentado en tres escenarios, a saber: fuente, medio y personas; que el señor Arango señaló lo siguiente al respecto: i) que desde la fuente, la empleadora tenía una serie de administraciones para la ejecución de mediciones de presión sonora, docimetría y análisis para identificar el factor de riesgo al ruido; que hacía exámenes y audiometrías al ingresar su personal y en forma periódica cada año; ii) que desde el medio, tenía implementadas varias estrategias para impactar de manera positiva la salud de los trabajadores, a través de la adquisición de equipos con cerramientos Radicación n.° 78010 SCLAJPT-10 V.00 10 acústicos, instalación de vidrio templado doble, muros dobles, puertas acústicas para las áreas que requieren este tipo de intervención, manejo de los mantenimientos preventivos, ya que «manejamos un requisito sobre roce metal- metal, es una de las fuentes generadoras de ruido y se impacta, pues ese roce metal-metal eleva el nivel de presión sonora»; iii) que desde el personal, la sociedad impartía formación a sus trabajadores, suministraba dotación para su protección y ejecutaba inspecciones de uso de la misma (min. 59 y siguientes del CD de la audiencia de trámite y juzgamiento).

Expuso, que la señora Osorio, quien «conoce de primera mano la información respecto al manejo de los riesgos laborales al interior de la empresa», no solo corroboró lo expuesto por el testigo atrás referido, sino que informó que la empleadora siempre se ha preocupado y velado por la seguridad de sus trabajadores; que, […] según la mediciones efectuadas y los estudios propiciados a los medios de protección que se brinda, es factible que los decibeles en las distintas áreas de trabajo bajen notoriamente a niveles tolerables, cuando se usan de forma constante y adecuada, sobre todo de la protección llamada tapones de copa, que según se mencionó, el mismo actor en su interrogatorio, no fue [usada] por él, empero haber sido suministrados por la empresa, pues, según lo mencionó [….], no los utilizó por sentirse más cómodo con los de material de silicona, lo que de cierta forma da cuenta de cierta desidia […] del afectado en el cuidado pleno de sus condiciones físicas.

Indicó que, además, a pesar de que el señor Arias Serna ingresó a la sociedad en el año 1977, su capacidad auditiva solo se encontró disminuida a partir del año 2005, conforme al dictamen pericial de folio 35 del cuaderno principal, es Radicación n.° 78010 SCLAJPT-10 V.00 11 decir, 28 años después, «cuando existe certeza [que la demandada] tenía implementado un completo sistema de prevención de infortunio de seguridad en el trabajo para sus colaboradores».

Concluyó que, por tanto, en el proceso no obraba prueba suficiente de que INDEGA S. A. fuera responsable de los hechos que precedieron la enfermedad del accionante. (CD de f.° 339, en relación con el acta de f.° 340, ib). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme parcialmente la de primer grado, únicamente en cuanto declaró probada la culpa patronal y «revoque las absoluciones que impartió sobre las pretensiones de la demanda y la cuantía que determinó a título de daño moral», para que, en su lugar, condene a la demandada al pago de la indemnización plena del artículo 216 del CST, «en los términos y valores relacionados en el petitum de la demanda, y se provea en costas» (f.° 17, cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 78010 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán decididos en forma conjunta, por tener similar finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 56, 57 n.° 1° y 2°, 199, 216, 345 y 349 del CST, en relación con los artículos 12, 25, 56, 53 y 228 de la CN, 1604, 1613, 1614 y 1757 del CC, 58, 60, 61 y 145 del CPTSS, 174, 175, 177, 187, 268, 276 y 279 del CPC.

Razona, que el Juez de segundo grado incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la enfermedad profesional que adquirió el señor Orlando Arias Serna, se generó por la culpa patronal de la sociedad demandada. 2. Dar por establecido, sin estarlo en realidad, que la sociedad demandada suministró al señor Arias Serna todos los elementos de protección laboral requeridos y necesarios para desempeñar su labor en vigencia de todo su contrato de trabajo. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que hubo negligencia o descuido por parte del empleador demandado al no dotar al trabajador de todas las herramientas y elementos de protección necesarios para el cuidado de su salud. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada contaba con todos los programas de seguridad en el trabajo exigidos por la ley, y que los mismos operaban de manera eficiente. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la empresa INDEGA S. A. no acató oportunamente las recomendaciones expedidas por la administradora de Riesgos Laborales (Antes ARP), y se sustrajo de la obligación de reubicar laboralmente al demandante en un ambiente que evitara la progresividad de su enfermedad. Radicación n.° 78010 SCLAJPT-10 V.00 13 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa siempre actuó con diligencia y cuidado al encomendar cualquier labor a su trabajador. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la enfermedad que desarrolló el demandante tuvo nexo causal directo con su trabajo y por culpa del empleador, y ello le afecta su calidad de vida en todos los aspectos, especialmente el familiar y social.

Afirma, que aquellas equivocaciones ocurrieron como consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: a) Demanda. En ella se relata y efectúa una pormenorizada descripción de cuales fueron los hechos y omisiones en que incurrió la demandada para que de manera negligente se configurara una enfermedad de origen laboral a cargo del trabajador. b) Dictamen de Tasación de Perjuicios rendido por el Médico Especialista en Salud Ocupacional y Abogado, Dr. Luís Armando Cambas Zuluaga, quien bajo su experticia realizó los cálculos indemnizatorios determinando una tarifa indemnizatoria a favor del actor en la cuantía de $89.348.531. c) Dictamen de calificación y pérdida de capacidad laboral emitida por el Dr. Manuel Fernando Pérez Viloria- Especialista en Medicina Laboral, quien determina una patología denominada hipoacusia neurosensorial bilateral de origen laboral con una fecha de estructuración del 25 de agosto 2009, al cual adiciona dos conceptos y/o recomendaciones que fueron omitidos por la empresa como son i) reubicación laboral y ii) seguimiento y control periódicos por parte de la empresa.

En las consideraciones se determina que los altos niveles de ruido en que se encuentra expuesto el demandante en su labor generan la patología y señala que debe continuar con esa contaminación auditiva para no agravar la enfermedad. d) Interrogatorio de parte rendido por el demandante. Especialmente cuando señala la carencia o precariedad de elementos de protección personal en que estuvo inmerso un tiempo.

Sin embargo, el Tribunal señala que siempre tuvo el suministro de tapones para los oídos. Y como prueba no calificada, la declaración de: Radicación n.° 78010 SCLAJPT-10 V.00 14 […] PEDRO LUIS BEDOYA ESTRADA. Señalo que los puestos de trabajo fueron evaluados y que todos presentaban un nivel de presión sonora de aproximadamente 120 decibeles, que le generó daño auditivo y por ende lo han intervenido quirúrgicamente en 5 oportunidades.

Que existen 49 trabajadores que padecen hipoacusia. Indica que la empresa anteriormente no les suministraba tapones auditivos y que ellos tenían que improvisarlos con papel higiénico. Así mismo señalo constarle la afectación que ha tenido el demandante en su núcleo familiar, al evidenciar el deterioro de su relación de pareja. Además, debido a la no apreciación de: a) Examen médico de ingreso del señor Arias Serna a la empresa, donde se verifica que al iniciar su relación laboral se encontraba en perfecto estado de salud. b) Examen de audiometría realizado al demandante por la fonoaudióloga Elizabeth Vásquez, quien determinó una interpretación alterada de la lectura del examen. c) Historia Audiológica para el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de SURA de fecha 29 de octubre 2010, en la cual se consigna que el demandante presentaba "zumbido en el oído, cerumen excesivo, y se considera anormal el estado auditivo". d) Estudio Audiológico emitido por la ESE Rafael Uribe Uribe de fecha 24/04/2006 donde se dictamina una hipoacusia neurosensorial leve.

Importante resaltar que desde esta calenda se había detectado la enfermedad, y precisamente si se hubiera prestado la atención y seguimiento acucioso por parte del empleador la misma no se hubiera transformado en grave a punto tal de dejar prácticamente sordo al demandante. e) Historia médica de la Clínica de Occidente de fecha 26 febrero 2007, donde se determina un diagnóstico de hipoacusia neurosensorial. f) Informe Ejecutivo rendido por la empresa CONHINTEC S.A.S. del 06 de febrero 2014, donde en el resumen de los resultados señala: "De acuerdo con los resultados obtenidos, 4 de los 5 puestos de trabajo evaluados reportaron niveles de presión sonora que superan los valores límites permisibles, indicando la existencia de un aparente riesgo para la salud de las personas expuestas". g) Informe de Estudio de Niveles de Presión Sonora elaborado por SURATEP en noviembre de 2005, dentro del cual sus recomendaciones fueron entre otras: "utilizar adecuada y Radicación n.° 78010 SCLAJPT-10 V.00 15 permanentemente la protección auditiva, en todas las áreas de la planta, teniendo en cuenta que en la mayoría se sobrepasaron los límites permisibles".

Sostiene, que el Tribunal erró al señalar que no demostró suficientemente la culpa patronal, puesto que «un somero análisis de las pruebas atrás relacionadas como dejadas de apreciar […], así como de aquéllas que claramente fueron erróneamente apreciadas», permite colegir que la demandada fue negligente y omisiva en el cumplimiento de los protocolos y medidas de seguridad, no obró con diligencia en la adopción de las recomendaciones médicas que le impartieron los profesionales y entidades de seguridad social, lo que le generó su enfermedad profesional.

Reflexiona, que en el informe de estudio de niveles de presión sonora de SURATEP, de noviembre de 2005, se recomendó a la sociedad la utilización adecuada y permanente de la protección auditiva, en todas las áreas de la planta, ya que en casi todas se sobrepasaban los límites de ruido permitidos, información que fue confirmada en el Informe Ejecutivo de la empresa CONHINTEC SAS, del 6 de febrero 2014, en el que se indicó que cuatro de los cinco puestos analizados, presentaban niveles de presión sonora superiores a los autorizados, lo que implicaba un riesgo para la salud de los trabajadores.

Refiere, que los exámenes médicos que le fueron practicados durante una década, daban cuenta de que su diagnóstico comenzó siendo leve, pero, en razón a las inadecuadas condiciones laborales a las que estuvo Radicación n.° 78010 SCLAJPT-10 V.00 16 expuesto, se agravó; que, además, existió nexo causal entre la enfermedad que padece y su entorno laboral, porque se presentó en el marco del contrato de trabajo; que el examen de ingreso a la empresa prueba sus óptimas condiciones de salud para la fecha y, por tanto, que su patología actual fue consecuencia del no acatamiento de las recomendaciones médicas, como también se constata de la cantidad de trabajadores que padecen el mismo diagnóstico, según lo informaron los testigos.

Afirma, que se acreditaron los elementos de la responsabilidad contractual, puesto que existió: i) «Un hecho», consistente en que la empleadora no le brindó las medidas de protección y seguridad que las «circunstancias de tiempo, modo y lugar ameritaban», como lo exigen los artículos 56 y 57 del CST, pues los tapones auditivos fueron entregados en los últimos años de relación laboral, no obstante que su patología fue consecuencia de la permanencia en la empresa por 37 años. ii) «Culpa del Patrono», debido a la falta de previsión y a la violación de normas de seguridad laboral, como lo demuestran los informes de SURATEP y la empresa CONHINTEC SAS, con casi una década de diferencia, que informan del grado alto de contaminación auditiva en las diferentes áreas de la empresa y la ausencia de medidas reales para disminuir el riesgo auditivo que afectó su salud.

Radicación n.° 78010 SCLAJPT-10 V.00 17 Arguye, en relación con lo último, que «[…] al patrono le correspondería destruir la presunción de culpa establecida por la ley, cimentada sobre la prueba jurisprudencialmente denominada "por pasiva"» y que «surge de los artículos 63, 1603, y 1604 del Código Civil, y 56 y 57 del Código Laboral», como lo expuso la Corte en la sentencia CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 22175, en la que también precisó, que al empleador responde por la culpa leve, según los artículos 63 y 1604 del CC, regla que ha aplicado desde el «fallo de 16 de febrero de 1959, G.J. Tomo XC, pag. 242», en la que se autorizó la remisión a la norma civil para determinar los grados de culpa.

Indica, que al proceso se allegaron pruebas demostrativas de la responsabilidad de la accionada, las cuales no fueron debatidas ni desvirtuadas; que en sentencia CSJ SL, 8 abr. 1988, rad. 0562, la Corte adoctrinó que la indemnización reclamada deviene de la responsabilidad contractual y el deber del empleador de cumplir las obligaciones de seguridad y garantizar locales higiénicos y adecuados para la prestación del servicio, cuya carga corresponde a éste. iii) Un daño: en razón a que cuenta con un 15.38 % de PCL y aportó dictamen emitido por un experto, que determinó y tasó los perjuicios que sufrió. iv) Nexo causal: pues, insiste, probó que su enfermedad fue producto del desarrollo de las labores en INDEGA S. A., sin contar con las medidas de seguridad adecuadas, a efecto Radicación n.° 78010 SCLAJPT-10 V.00 18 de aminorar el daño, conforme lo expuso la Corte en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad 23489, así como ejercer la vigilancia y prevención que le correspondía, en los términos de la sentencia CSJ SL, 27 abr. 2016, rad. 47907.

Aduce que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, los testigos y su interrogatorio de parte, informaron que […] existieron periodos en los cuales ellos mismos tenían que hacer sus tapones para los oídos con papel higiénico, y que nunca se llevó a cabo una reubicación laboral […] en un ambiente sano donde hubiera podido controlar su enfermedad, así mismo los estudios de sitio de trabajo siempre indicaron que los niveles de ruido eran superiores a los permitidos en casi todas las áreas de la empresa.

Dice que, además, la segunda instancia tuvo en cuenta únicamente las pruebas allegadas por la demandada, que se circunscribieron a la existencia de comités paritarios, de convivencia, vidrios aislantes de ruido, los cuales no tuvieron efecto positivo en la enfermedad que padece, pues su exposición al riesgo fue de más de 35 años; que, en consecuencia, «resulta inaceptable sostener, como lo hace el Tribunal, que por el solo hecho de que […] no usaba tapones de copa sino de silicona, la responsabilidad en su enfermedad era exclusiva del trabajador, y que ello constituía una decidía en el cuidado de sus condiciones físicas», máxime si se tiene en cuenta que el suministro en comento fue posterior a la adquisición de la patología. Expresa que, por tanto, existe prueba suficiente de la culpa de la demandada en su enfermedad profesional, lo que conduce al quiebre de la sentencia (f.° 69 a 30, ibídem).

Radicación n.° 78010 SCLAJPT-10 V.00 19 VII. RÉPLICA Solicita que se desestime la acusación, porque: i) la demanda no es una prueba y solo puede ser denunciada en casación, si contiene confesión; ii) el dictamen de tasación de perjuicios no acredita la existencia de culpa patronal y el de pérdida de capacidad laboral solo demuestra el origen de la enfermedad padecida por el demandante; iii) el interrogatorio de parte del señor Arias Serna, no contiene confesión y sus dichos no son corroborados por los demás medios de convicción. Indica, que el Tribunal analizó las pruebas, encontrando el cumplimiento de sus deberes de prevención, protección y control de los riesgos a los que está expuesto su personal, particularmente de ruido, como es el caso del demandante; que dicho análisis se hizo en consonancia con las disposiciones de salud ocupacional y el sistema de gestión de seguridad social del trabajo; que, además, el petente aceptó que le fueron suministrados los debidos elementos de seguridad (f.° 233 a 236, cuaderno principal); que, por otro lado, se acusan de no ser valorados algunos medios de prueba, no obstante que el Colegiado dijo valorarlos en conjunto (f.° 39 a 43, ib).

VIII. CARGO SEGUNDO Increpa a la sentencia la violación, por vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 56 y 57 Radicación n.° 78010 SCLAJPT-10 V.00 20 numeral 1° y 2°; 58 numeral 6°; 199, 216, 348 y 349 del CST, en relación con los artículos 1.2, 25, 56, 53 y 228 de la CN, 1604, 1613 y 1757 del CC; 58, 60, 61 y 145 del CPTSS; 174, 175, 177, 187, 268, 276 y 279 del CPC y el «D.1295/1994».

Sostiene, que el Juez de alzada desconoció los artículos 56 y 57 del CST, pues «siendo un hecho incontrovertible en el proceso […] que el señor Arias Serna padece una enfermedad de origen profesional, decidió darle una justificación al hecho de que el empleador faltó a sus obligaciones para así exonerarlo de la culpa», en razón a «no haber previsto los efectos nocivos de sus omisiones ante las recomendaciones médicas y ocupacionales que le habían sido notificadas, y que aun conociéndolas decidió ignorarlas para actuar imprudentemente y generar la enfermedad a su trabajador».

Refiere, que se soslayó el numeral 6° del artículo 58 del CST, al endilgársele la responsabilidad de su enfermedad, por no haber usado unos audífonos de copa, sin analizar que su suministro fue cuando ya contaba con la patología, debido al ambiente laboral contaminado, en el que no se adoptaron las recomendaciones que fueron puestas en conocimiento de la demandada, lo que se enmarca en el artículo 216 del CST y da lugar a la indemnización plena por culpa del empleador; que, […] el sentenciador colegiado se abstuvo de condenar a la empresa al pago de la indemnización antes descrita, sin que existiera algún elemento que la eximiera de responsabilidad, o que por lo menos se hubiera configurado algún indicio de que ella estaba ajena del hecho dañoso, o de haber modificado las instalaciones de la empresa con la finalidad de minimizar los altos volúmenes de ruido, pues contrario a ello continuó desarrollando sus actividades Radicación n.° 78010 SCLAJPT-10 V.00 21 en un ambiente contaminado sin importar que un número considerable de trabajadores empezaran a enfermarse de hipoacusia neurosensorial al igual que el demandante.

Razona, que también se desconoció el artículo 348 del CST, que impone la obligación de suministrar y acondicionar locales y equipos que garanticen la seguridad y salud en el empleo (f.° 30 a 33, ibídem) IX. RÉPLICA Argumenta que el cargo es inestimable, puesto que el Tribunal aplicó y estudió con detenimiento el artículo 216 del CST y efectuó un análisis de los artículos 56, 57 y 58, ib., cuando afirmó que la culpa del empleador «se da exclusivamente cuando (este) no ha cumplido las obligaciones contenidas en dichos artículos y desarrollados en alguna disposición de salud ocupacional o el denominado sistema de gestión en el trabajo»; que, en consecuencia, no incurrió en la infracción directa de que se le acusa (f.° 43 a 44, cuaderno de la Corte).

X. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente Radicación n.° 78010 SCLAJPT-10 V.00 22 compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta insalvables deficiencias técnicas, que afectan su estimación. Así se dice, porque: Radicación n.° 78010 SCLAJPT-10 V.00 23 1. En la proposición jurídica de ambos cargos, el recurrente denuncia la violación de los «artículos 58, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, arts. 174, 175, 177, 187, 268, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil» (f.° 18 y 30, cuaderno de casación), pero no como medio a través del cual se trasgredieron las sustantivas que gobiernan el caso y la actividad sentenciadora de tal juzgador, que es respecto de la cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone.

Al respecto, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales. 2.

A la par con lo anterior, tampoco explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la trasgresión de la normativa sustantiva que incorpora el derecho pretendido, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que Radicación n.° 78010 SCLAJPT-10 V.00 24 se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.

Regla jurisprudencial aplicada en la sentencia CSJ SL11153-2017, en la que, como defecto de la acusación, la Corporación señaló: «No indica el censor con claridad y determinación, cuáles fueron las consecuencias procesales que se produjeron con relación a la aplicación indebida de la ley adjetiva». 3. En ese mismo elemento de la demandada, pero solamente en el segundo cargo, el impugnante incluye el «D. 1295/1994» (f.° 30, ibídem), cuya normativa trasgredida no se individualiza, pasando por alto que la acusación general de ese compendio normativo no es admisible en el recurso extraordinario, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon de él que haya podido quebrantar el Juez de apelación. Así se ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL8535-2016, en la que se indicó: En segundo término, la censura apoya su embate en los D. 1295 y 1889 de 1994; sin embargo, no identifica la disposición sustancial presuntamente infringida, lo cual se erige en un obstáculo serio en el estudio de esos reglamentos, pues la Corte, por fuerza del carácter extraordinario del recurso de casación, no puede darse la tarea de buscar en dichos textos normativos las disposiciones que posiblemente hayan sido transgredidas 4.

Además, a pesar de que el impugnante optó en el primer cargo, por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia en torno a la Radicación n.° 78010 SCLAJPT-10 V.00 25 forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, introdujo cuestionamientos jurídicos propios de la senda directa, relativos a: i) la carga probatoria que corresponde al empleador para «destruir la presunción de culpa establecida por la ley»; ii) la responsabilidad por culpa leve, según los artículos 63 y 1604 del CC; iii) la determinación de los grados de culpa en los términos de la jurisprudencia del trabajo y la seguridad social; iv) la naturaleza contractual de la responsabilidad reclamada y los deberes de prevención, protección y mitigación de los riesgos laborales, así como de vigilancia y control, conforme los artículos 56 y 57 del CST y las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23489 y CSJ SL, 27 abr. 2016, rad. 47907 (f.° 69 a 30, ibídem).

En cuanto a dicho defecto técnico, en la sentencia CSJ SL1672-2018, la Sala consideró: Repetidamente, este Tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. En ese caso, la Corte advierte que la recurrente a pesar de acudir a la vía indirecta, presenta un discurso puramente jurídico, que encierra la siguiente cuestión abstracta de derecho: ¿el despido tiene o no la naturaleza de una sanción disciplinaria? A no dudarlo, la dilucidación de este dilema, debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa. 5.

De otro lado, pero relacionado con lo anotado, halla la Corte que, junto con los argumentos jurídicos indebidamente planteados por la acusación, esta vez, acorde Radicación n.° 78010 SCLAJPT-10 V.00 26 con la senda elegida, también introdujo debates de exclusivo carácter fáctico – probatorio, relativos, principalmente, a la omisión de la empleadora en la adopción de mecanismos de prevención y mitigación por riesgo de ruido en su área de trabajo, lo que condujo a la agravación de la enfermedad que le fue diagnosticada e informada por las entidades de seguridad social, en los términos de la prueba que acusa de no ser valorada o ser apreciada con error, así como al no reubicarlo oportunamente en sus actividades laborales.

En consecuencia, la acusación así presentada, devela el defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente. Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL4220-2018: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado 6.

Al hilo de lo previo, el censor acusó al Tribunal de «NO [APRECIAR]» algunos medios de convicción, como: i) su examen médico de ingreso, ii) la audiometría realizada por la fonoaudióloga Elizabeth Vásquez, iii) la historia audiológica para el sistema de vigilancia epidemiológica de Sura, iv) el estudio audiológico emitido por la ESE Rafael Uribe Uribe del 24 de abril de 2006, v) la historia médica de la Clínica de Radicación n.° 78010 SCLAJPT-10 V.00 27 Occidente del 26 de febrero de 2007, vi) el informe ejecutivo de CONHINTEC SAS y, vii) el informe de niveles de presión sonora de Suratep (f.° 20 a 21, ib), desconocimiento que ello no es predicable a la sentencia, pues es potísimo que, por el contrario, el Colegiado forjó su convicción tras la valoración de todos los medios de convicción, de donde deviene incontrastable que la impugnación le increpa un yerro de valoración probatoria en el que no incurrió. Así se dice, en razón a que el Juez de segundo grado fue enfático y reiterativo en señalar, que revisó todo el «acervo arrimado», que «[analizó] con detenimiento la abundante prueba aportada», la cual «[confrontó]» con las normas sobre prevención, salud y seguridad en el trabajo, lo que significa que fundó su decisión con la totalidad de medios de convicción que fueron decretados y practicados en el proceso.

Lo expuesto significa que la impugnación obvió, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, por lo que valorada la prueba, como lo fue, evidentemente, no se puede censurar la sentencia, por su omisión apreciativa. 7.

Adicionalmente, la acusación soslayó el deber ineludible, que por la vía indirecta le corresponde, de cuestionar toda la valoración probatoria en que se fundó la segunda instancia, pues nada dijo en torno a los manuales Radicación n.° 78010 SCLAJPT-10 V.00 28 de procedimientos «(f.° 250 y siguientes)», las prácticas regulares de exámenes epidemiológicos (f.° 35, 36 y 39 a 69, ibídem), la evaluación de factores de riesgo (f.° 167 y 204, ib), el análisis de puesto de trabajo (f.° 117 a 119, ibídem) y testimonios de Juan Camilo Arango y Juliana Osorio, de los cuales ella coligió la actuación diligente y cuidadosa de la empleadora, dejando, en consecuencia, incólume tales cimientos probatorios de la sentencia atacada, lo cual basta para no anularla por virtud de la doble presunción de legalidad y acierto que la custodia.

Al respecto, en la providencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, la Sala orientó: […] Es de recordar que ha sido tesis pacífica de la Sala que el censor en el recurso extraordinario, cuando opta por la vía de los hechos, está en la imperiosa obligación de controvertir y desquiciar todos los fundamentos fácticos y probatorios del fallo, pues no confrontarlos o dejar fuera de crítica siquiera uno de ellos, significa que sobre el mismo opera la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias judiciales, lo cual es suficiente razón para no quebrar el fallo del Tribunal.

Regla que reiteró en la sentencia CSJ SL5158-2018, en la que explicó: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo Radicación n.° 78010 SCLAJPT-10 V.00 29 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. 8.

En armonía con lo anterior, observa la Corte que el recurrente dice soportar los errores de hecho, entre otros, en la errónea valoración de la demanda, así como de su interrogatorio de parte, pasando por alto, por una parte, que la Sala, por ejemplo, en las providencias CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386; CSJ SL2052-2014; CSJ SL17366-2015 y CSJ SL20466-2017, tiene adoctrinado que esa pieza procesal puede fundar errores de hecho si contiene confesión o se tergiversa o distorsiona su sentido o la intención del demandante, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Tribunal no pasó por alto que se alegaron hechos relativos a omisiones patronales que condujeron a su enfermedad profesional, sino que, revisadas las pruebas, concluyó que la demandada cumplió con las obligaciones que tenía a su cargo para prevenir y minimizar el riesgo, por lo que, a pesar de que éste se produjo, se debió a los propios de la actividad laboral, pero no a su negligencia; además, porque no se advierte en esa pieza manifestación que produzca consecuencias jurídicas adversas al recurrente o que favorezcan a la parte contraria.

Y el interrogatorio de parte merece similar consideración, pues también ha señalado la Corporación, que es prueba no calificada, «[…] salvo que, en los términos Radicación n.° 78010 SCLAJPT-10 V.00 30 del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho», como lo expuso, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, presupuesto que, en todo caso, como lo dijo el Tribunal, se cumple razonablemente, porque el señor Arias Serna aceptó que la empresa le entregó desde, por lo menos, el año 1997, tapones siliconados y, posteriormente «audífonos» de protección auditiva, pero que, como estaba adaptado a los primeros, fueron éstos los que utilizó hasta la fecha de su retiro (min. 31´04 y siguiente del CD de folio 275, ibídem). 9.

También aseguró el impugnante que el Tribunal apreció con error los dictámenes de tasación de perjuicios y de PCL y omitió valorar el examen de audiometría realizado por la fonoaudióloga Elizabeth Vásquez, la «Historia Audiológica para el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de SURA de fecha 29 de octubre 2010», el estudio audiológico emitido por la ESE Rafael Uribe Uribe, la historia médica de la Clínica de Occidente, el informe ejecutivo rendido por la empresa CONHINTEC SAS, del 06 de febrero 2014, y el informe de estudio de niveles de presión sonora elaborado por SURATEP, con lo cual pretendió demostrar, sin ser ello posible, la existencia de un error de hecho desde la valoración de pruebas que no tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, en tanto que, aquella condición, únicamente, acompaña al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, no a los dictámenes periciales y documentos declarativos provenientes de terceros, como los reseñados.

Radicación n.° 78010 SCLAJPT-10 V.00 31 En punto de los primeros, esto es, los dictámenes periciales, la Corte en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25390, precisó «En cuanto al dictamen de la junta de calificación, no es prueba calificada en casación para demostrar ‘errores de hecho’». Y respecto de las historias clínicas, en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 42.358, destacó lo siguiente: [ ] ninguno de los elementos de juicio idóneos en casación laboral, que los cargos tienen por mal apreciadas, desvirtúa la prueba que el sentenciador halló de las conductas invocadas por la accionada como causal de rompimiento unilateral.

Así, la carta de despido, ni el acta de diligencia de descargos, contienen evidencias que permiten concluir falacia en las imputaciones de la comunicación rescisoria. De ahí que, al no aparecer los yerros fácticos bajo denuncia, emanados de los medios calificados, tiene vedado la Sala confrontar los no calificados, esto es, los testimonios [ ], junto con la historia clínica y que, valga decir, no fueron controvertidos en los ataques, lo que devienen en incompletos.

Además, respecto de los documentos declarativos de terceros, en la sentencia CSJ SL11119-2016, que reitera las sentencias CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484 y CSJ SL, 23 feb. 2010. rad. 36615, dijo: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

Mientras, que en la sentencia CSJ SL8165-2014, sobre las consecuencias de fundar el cargo, en probanzas que no tienen la condición de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, precisó: «[ ] si el fallo cuestionado está soportado en pruebas diferentes a estas, ora el ataque se Radicación n.° 78010 SCLAJPT-10 V.00 32 estructura únicamente sobre las que no tiene tal connotación, fácil será concluir que el sentenciador de alzada no incurrió en eventuales yerros fácticos». 10.

Por otro lado, a pesar de que el segundo ataque, se encaminó por la vía jurídica, en el cual la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del Colegiado, introdujo impropiamente cuestionamientos de esa índole, al exponer que estaban acreditados en el plenario, los «efectos nocivos de [las] omisiones ante las recomendaciones médicas y ocupacionales que le habían sido notificadas [a su empleadora], y que aun conociéndolas decidió ignorarlas para actuar imprudentemente y generar la enfermedad a su trabajador»; que el Tribunal no advirtió que el suministro de los audífonos de copa fue posterior a la fecha en que fue diagnosticada su patología; que, […] el sentenciador colegiado se abstuvo de condenar a la empresa al pago de la indemnización antes descrita, sin que existiera algún elemento que la eximiera de responsabilidad, o que por lo menos se hubiera configurado algún indicio de que ella estaba ajena del hecho dañoso, o de haber modificado las instalaciones de la empresa con la finalidad de minimizar los altos volúmenes de ruido, pues contrario a ello continuó desarrollando sus actividades en un ambiente contaminado sin importar que un número considerable de trabajadores empezaran a enfermarse de hipoacusia neurosensorial al igual que el demandante (f.° 30 a 33, ibídem).

De donde, la censura invita a la Sala a revisar las pruebas allegadas al plenario, lo que no es posible por la vía directa, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL739- 2018, al señalarse: […] cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de Radicación n.° 78010 SCLAJPT-10 V.00 33 sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 11.

Además, se acusa al Tribunal de incurrir en infracción directa de, entre otros, los artículos 56, 57 n.° 1 y 2, 58 n.° 6 y 216 del CST; sin embargo, verificado el fallo, se advierte que no pudo incurrir en esa violación, pues fueron precisamente las normas que tuvo en consideración para decidir la alzada, pues, aunque no enunció las primeras tres, enfatizó en los deberes de prevención y protección a la salud de los trabajadores, analizando, en específico, normas de riesgos laborales en materia de ruido desde la fuente, el medio y la persona, aparte que la última fue el fundamento expreso de su decisión. En relación con este particular defecto, ha dicho la Corte en sentencia CSJ SL2039-2018, que: En el caso de autos, la demandante denuncia la infracción de una norma que, según se constata en el fallo impugnado, constituyó la premisa normativa de su raciocinio jurídico, por consiguiente, el ad quem no la ignoró y, en consecuencia, no se dan las características para que esta modalidad de violación proceda. 12.

Finalmente, no sobra advertir, que la censura presentó sus demostraciones como si se tratara de un alegato de instancia, olvidando que la técnica de la casación laboral, le exige un ejercicio dialéctico, con la finalidad de derruir la totalidad de elementos de la decisión del Juez de la apelación, identificando la naturaleza de las consideraciones de la Radicación n.° 78010 SCLAJPT-10 V.00 34 sentencia acusada, eligiendo la vía directa o indirecta, o ambas, en forma independiente, cuando los argumentos, como en el caso, contemplan doble estirpe, esto es, jurídica y fáctica.

Así se ha exigido, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que, sobre el recurso de casación, se orienta: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos (sic) de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Por las razones expuestas, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Radicación n.° 78010 SCLAJPT-10 V.00 35 artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró ORLANDO ARIAS SERNA a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS - INDEGA S. A. Costas como se dijo en la motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.