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SL1471-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 0169 de 2006Ley 712 de 2001

Radicación n.° 59794 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1471-2019 Radicación n.° 59794 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró LILIANA ÁLVAREZ RUSSO contra la entidad recurrente y EL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA (ALCALDÍA DISTRITAL).

I.

ANTECEDENTES Liliana Álvarez Russo llamó a juicio a las mencionadas entidades para que se declare que entre ellas existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, se les condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, a partir del momento en que cumpla 47 años de edad; las mesadas causadas debidamente indexadas y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, como trabajadora oficial, en el cargo de auxiliar III, desde el 28 de abril de 1988 hasta el 23 de mayo de 2004 -16 años, 3 meses y 18 días-; que el último salario devengado fue la suma de $1.230.825 y que perteneció al sindicato «Sintratel».

Indicó que la Dirección Distrital de Liquidaciones es un establecimiento público vinculado al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, encargada de administrar el patrimonio autónomo para pagar las pensiones de los extrabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, la cual fue liquidada mediante la Resolución 001621 del 21 de mayo de 2004, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos y que, « junto con la alcaldía de ese municipio, deben asumir el pasivo pensional».

Agregó que el artículo 42 de la convención colectiva consagra una pensión proporcional para aquellos trabajadores que hayan prestado 10 o más años de servicio a la empresa y menos de 20, cuando cumplan 50 años de edad, en el caso de los hombres y 47, en el de las mujeres, cuyo reconocimiento pretende en este proceso. Por último, señaló que el 28 de mayo de 2010, presentó reclamación administrativa, la que a la fecha de presentación de la demanda no le había sido resuelta.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos, aceptó el relacionado con la finalización de la relación laboral con la actora; frente a los restantes, dijo que no le constaban o que no tenían esa calidad. Aclaró que la pensión prevista en la convención colectiva de trabajo exige el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio en vigencia del vínculo laboral, supuestos que no se acreditan en este caso.

Para apoyar su tesis, cita sentencias de esta Sala de Casación en las que se ha precisado que tales pactos tienen como finalidad regular los contratos de trabajo mientras la relación laboral subsista y que, una vez liquidada la entidad, no sólo se da por terminado el vínculo, sino que también se pone fin a cualquier beneficio prestacional pactado por las partes.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido y petición antes de tiempo (f.° 57 y 58). La Dirección Distrital de Liquidaciones también se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la accionante, frente a los demás, dijo que no eran ciertos o indicó no tener elementos de juicio para aceptar o negar la veracidad de tales aseveraciones.

Explicó que sus funciones se limitan a aquellas expresamente asignadas por la ley, por lo que le resulta ajeno lo que se pide en este proceso. Indicó que, en todo caso, la accionante está presentando reclamaciones extemporáneas relacionadas con el reconocimiento de una pensión, pese a que ello debió solicitarlo al interior del trámite de la liquidación adelantado contra la empresa empleadora.

Expuso que el cubrimiento de pasivos pensionales procede únicamente en el evento en que los activos de la empresa liquidada no fueren suficientes para pagar las acreencias oportunamente presentadas, lo que no ocurrió en este asunto, por lo que, extinguido el proceso concursal, las obligaciones insolutas no pueden ser cobradas por ninguna otra vía jurídico procesal.

Propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho, prescripción y subrogación (f.° 100 a 108). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 27 de mayo de 2011, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora.

Dispuso que, en caso de no ser apelada dicha determinación, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de abril de 2012, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a las demandadas a reconocer a la actora una pensión proporcional, a partir del momento en que acredite 47 años de edad, en la cuantía que resulte de aplicarle al salario actualizado del último año de servicios, la tasa del 81.5%.

Se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, explicó que no era objeto de discusión los extremos de la relación laboral entre las partes; la causa de la terminación del contrato de trabajo, de conformidad con la carta de despido y la liquidación de prestaciones sociales; la existencia de la convención colectiva de trabajo 1997, su respectivo depósito y su vigencia al momento de la desvinculación de la trabajadora -20 de agosto de 2004- y la calidad de afiliada al sindicato de la empresa.

Explicó que el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo consagra un régimen pensional, dentro del cual se prevé una pensión proporcional para aquellos trabajadores que tuvieran 50 años de edad –en el caso de los hombres- y 47 –en el caso de las mujeres- que llevaran prestando sus servicios durante más de 10 años y menos de 20, prestación que se pierde si la persona es despedida con justa causa.

En su criterio, el tenor literal de la cláusula convencional permitía inferir que no es requisito necesario para el reconocimiento de la pensión de jubilación, tener la condición de trabajador o trabajadora con vínculo contractual vigente, pues la única exigencia es que su despido no se hubiera producido con justa causa. Indicó que la expresión « hayan prestado» se refiere a trabajadores desvinculados con la empresa y que, luego de ello, cumplan 47 o 50 años de edad, según se trate de hombres o de mujeres, para consolidar su derecho.

Para soportar su postura, citó un precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación. RECURSO DE CASACIÓN Ambas demandadas interpusieron recurso de casación. Sin embargo, esta Sala, mediante auto del 14 de febrero de 2019, corrió traslado a la parte recurrente, Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla para que presentara escrito de demanda de casación, término que venció el 21 de marzo de 2012, sin que se hubiera radicado ningún documento al efecto, razón por la cual fue declarado desierto.

El recurso interpuesto en tiempo por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados oportunamente por la parte demandante.

Teniendo en cuenta que los cargos, aunque presentados por sendas distintas, denuncian similar elenco normativo, persiguen igual propósito, esto es, la aplicación en este caso de una norma de origen convencional y se fundan en argumentos convergentes, la Sala los estudiará conjuntamente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo tercero transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; los artículos 467, 468, 470, 474, 476, 477 y 478 del CST, lo que llevó a violar los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del CC; 51, 54A –adicionado por la Ley 712 de 2001-, numeral tercero y parágrafo del artículo 24, 60 y 61 del CPTSS, en relación con los artículos 251, 252 y 253 del CPC.

Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante es beneficiaria del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES- ATÍCULO CUARENTA Y DOS (42) LITERAL b) para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la empresa al momento del cumplimiento de los requisitos.

No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42, literal b) del acuerdo convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención -23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la empresa, más no así para exempleados.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor adquirió el derecho a disfrutar su pensión convencional de jubilación en la fecha en que cumplió los requisitos, sin ser empleado de la empresa al momento de cumplir el requisito de la edad. No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido el requisito de la edad estando al servicio de la empresa al momento del retiro de la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de invalidez, es decir; desde cuando ya no era empleado de la empresa a pesar de tener el tiempo de servicio (más de 10 años de servicio y menos de veinte).

(sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral. No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que el demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2003.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los extrabajadores. Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”. No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al extrabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los extrabajadores. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor estaba afiliado a la organización sindical, firmante de la Convención Colectiva de Trabajo, aportada al proceso. Dar por demostrado, sin estarlo, que el sindicato de trabajadores de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES y el sindicato mixto de trabajadores y empleados de la ETB son la misma organización. Aplicar beneficios convencionales al actor después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía la edad como requisito para acceder a la pensión solicitada. No dar por demostrado, estándolo, que el régimen pensional establecido en las convenciones colectivas de trabajo expiraba su vigencia conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, a partir del 31 de julio de 2010. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante al haber cumplido los requisitos el 9 de mayo de 2012, no tiene derecho a la pensión convencional por haber desaparecido ese beneficio de la convención colectiva conforme al Acto Legislativo No.01 de 2005.

Estima que los anteriores errores se cometieron por la indebida apreciación de los siguientes elementos de prueba y piezas procesales: (i) escrito de demanda inicial (f.° 1 a 5); (ii) convención colectiva de trabajo 1997 (f.° 162 a 199); (iii) Decreto 0169 de 2006 (f.° 277 a 279); (iv) liquidación del contrato de trabajo (f.° 35 y 36); (v) cédula de ciudadanía (f.°30);

(vi) carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 12); (vii) Resolución 0016212 del 21 de mayo de 2004 y (viii) certificación de afiliación de la actora al sindicato de trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones (f.° 14). Para demostrar el cargo, explica que lo que se discute en este caso es la aplicación e interpretación de la ley y no, de la convención colectiva de trabajo.

Para ello, indica que el Tribunal se equivoca al considerar que la accionante es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, para lo cual resulta impertinente la copia simple que se aportó con ese propósito. Así mismo, precisa que el juez de segundo grado incurre en un error al calificar de « clara » la cláusula convencional y concluir que no es condición para acceder a la pensión de jubilación allí prevista, tener la calidad de trabajador activo.

Explica que los efectos jurídicos de dicha norma sólo operan frente a una solicitud efectuada por un trabajador que reclama la prestación en vigencia de la relación laboral y por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en ese periodo. Asevera que cuando la cláusula hace referencia a los « empleados » debe entenderse que la obligación en el reconocimiento pensional sólo surge frente a los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral, por lo que, aduce, los dislates se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación del literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo.

Agrega que, si fuese tan clara la interpretación de la cláusula convencional, no existiría discusión al respecto en sede judicial; que la empresa quiso reconocer un beneficio pensional a su personal, esto es, a sus empleados, pero que no puede extenderse a los extrabajadores. Considera que las expresiones « presten» o « hayan prestado» no debe dar lugar a equívocos, pues es claro que los requisitos de edad y tiempo de servicios deben reunirse en vigencia de la relación de trabajo.

En ese entendido, precisa, se aplicó indebidamente el artículo 467 del CST, desde el punto de vista fáctico y probatorio « haciendo extensiva la aplicación de la convención a extrabajadores, cuando esto jamás fue pactado» (f.° 30). Considera que una lectura integral de la norma convencional, permite deducir que para la causación del derecho pensional pleno o proporcional, resulta necesario que el trabajador demuestre haber laborado un mínimo de años, continuos o discontinuos, además del cumplimiento de la edad allí prevista al momento de desvinculación « porque el acuerdo convencional está limitado a sus destinatarios legales de conformidad a lo señalado en el artículo 467 del C.S. del Trabajo» (f.° 30).

Para soportar su tesis, cita las sentencias CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024 y CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993 y concluye que el Tribunal dio una interpretación caprichosa y arbitraria a la cláusula convencional, pues la misma es clara al señalar como sus beneficiarios a los trabajadores que cumplan los requisitos allí previstos, al servicio de la entidad.

Por último, señala que en el expediente obra copia simple de la certificación de afiliación de la demandante al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Comunicaciones -SINTRATEL, mientras que los derechos convencionales de pensión aparecen convenidos con un sindicato distinto, una organización sindical mixta (f.° 14 y 162). RÉPLICA La demandante considera que el cargo adolece de defectos de orden técnico pues, aunque se cuestiona la aplicación o la interpretación de la ley, se formula por la vía directa y se enuncian errores de hecho, lo cual es inadmisible.

Así mismo, considera que en este caso el Tribunal no incurrió en los yerros que se le endilgan pues, una lectura de la cláusula convencional permite inferir, sin lugar a dudas, que el único requisito para causar el derecho es el cumplimiento del tiempo de servicio y, por ende, la edad puede cumplirse con posterioridad a la terminación de la relación laboral, como lo sostiene la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.

Indica que las partes son las llamadas a fijar el alcance de las normas convencionales, sin que le sea dable al intérprete desatender el sentido fijado por estas y que, en este asunto, los términos empleados en dicha cláusula evidencian que, luego de finalizado el vínculo laboral, también es posible acceder al reconocimiento prestacional, una vez se cumplan las edades mínimas allí previstas.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «según reiterada jurisprudencia» de los artículos 467, 468, 470, 474, 476, 477 y 478 del CST, parágrafo tercero transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que llevó a violar los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del CC; 51, 54A –adicionado por la Ley 712 de 2001-, numeral tercero y parágrafo del artículo 24, 60 y 61 del CPTSS, en relación con los artículos 251, 252 y 253 del CPC.

En la demostración del cargo, explica que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que ningún beneficio convencional puede otorgarse con posterioridad al 31 de julio de 2010 y que, el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios son presupuestos indispensables para la causación del derecho pensional, los cuales se deben estructurar en vigencia de la relación laboral.

En ese orden de ideas, considera que el Tribunal se equivocó al considerar que en este evento estaban reunidas las condiciones para acceder al derecho pensional, olvidando que para ello era necesario tener la calidad de trabajador activo, pese a que la norma convencional es clara al señalar que la empresa reconocerá este tipo de beneficios a su personal y a sus empleados, esto es, que estén vinculados con ella.

Lo anterior se refuerza, en su criterio, si se analiza el contenido del artículo 467 del CST, de acuerdo con el cual las convenciones colectivas de trabajo tienen como finalidad fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, lo que excluye a aquellas personas debidamente desvinculadas. Luego de citar jurisprudencia acerca de la aplicabilidad de las convenciones colectivas de trabajo, tanto de esta Sala de Casación como de la Corte Constitucional, señala que el Tribunal se equivocó cuando reconoció el derecho pensional, a sabiendas de que el Acto Legislativo 01 de 2005, eliminó este tipo de beneficios, no siendo posible ampliar su vigencia motu proprio (f.° 39).

RÉPLICA La demandante considera que el cargo adolece de deficiencias técnicas pues, aunque fue planteado por la senda directa, invita a la Corte a analizar el material probatorio a fin de establecer quiénes eran los destinatarios del beneficio colectivo, mezcla de argumentos, lo que resulta inapropiado y conduce a desestimarlo. Señala que, en todo caso, la jurisprudencia ha definido el alcance de la norma convencional, precisando que tanto la Constitución como la ley permiten que las partes extiendan los beneficios a trabajadores que no están incluidos en su campo de aplicación, como ocurre en este caso.

TERCER CARGO Denuncia la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del parágrafo tercero transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; los artículos 467, 468, 470, 474, 476, 477 y 478 del CST, lo que llevó a violar los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del CC; 51, 54A –adicionado por la Ley 712 de 2001-, numeral tercero y parágrafo del artículo 24, 60 y 61 del CPTSS, en relación con los artículos 251, 252 y 253 del CPC.

Estima que el Tribunal desconoció que la cláusula convencional es clara al señalar que los destinatarios de la pensión son los empleados activos que cumplan requisitos mientras se encuentren vinculados al Tribunal, lo que, a su vez, desconoció el artículo 467 del CST que precisa que las convenciones colectivas de trabajo tienen como finalidad fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Insiste en que la causación del derecho requiere cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio mientras estuvo vigente la relación de trabajo, porque la cláusula convencional limita los destinatarios del derecho a aquellos trabajadores que logran causarlo mientras tengan esa calidad.

Entonces, aduce, es condición sine qua non para obtener el reconocimiento pensional, que el contrato de trabajo se encuentre vigente. Luego de ello, cita apartes de varios pronunciamientos judiciales, referidos igualmente en el cargo segundo y por último, señala que el Tribunal se rebeló contra el Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se especificó que el régimen de pensiones convencionales perdería su vigencia el 31 de julio de 2010.

RÉPLICA La demandante considera que en este cargo no se especificó bajo qué modalidad se denunciaban las normas sustanciales; que se incurre en una imprecisión al incluir un debate probatorio relacionado con el análisis de la convención colectiva de trabajo y que, en estricto sentido, el ataque se debió formular por la vía indirecta, todo lo cual debe llevar a su desestimación. Solicitó que se tuvieran en cuenta los argumentos de fondo referidos con ocasión de la oposición de los cargos precedentes.

CONSIDERACIONES En estricto sentido, la entidad recurrente cuestiona tres aspectos principales a lo largo de la argumentación de los cargos, a saber, (i) la pertenencia de la demandante al sindicato de trabajadores; (ii) el alcance del literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo y (iii) la vigencia de la convención colectiva de trabajo de cara a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

En ese orden se resolverá el recurso de casación. (i) La pertenencia de la demandante al sindicato de trabajadores. Según la censura, aunque en el expediente obra copia de la certificación de afiliación de la demandante al sindicato Sintratel, en realidad los derechos pretendidos fueron convenidos con un sindicato distinto. Al respecto, revisado el folio 14 del expediente se observa una constancia emitida por el presidente del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Empresa, Sintratel, en la que se informa que Liliana Álvarez Russo es socia de la organización sindical, por tanto, beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintratel y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones.

Por su parte, a folio 168 del expediente obra convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997, entre el gerente de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla; los miembros de la comisión negociadora de la empresa; la comisión negociadora del sindicato de trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y el asesor del sindicato Sintratel.

En su artículo 1°, se precisa que la empresa accionada acepta al sindicato mixto de trabajadores y empleados de la EDTB, que para los efectos de dicha convención se denominará Sintratel, como único representante legal de sus trabajadores y empleados sindicalizados. En ese orden de ideas, la Corte no advierte el yerro fáctico puesto de presente por la censura en este asunto pues, de la lectura de tales documentos, es posible inferir que se trata del mismo sindicato, esto es, que la organización a la que estaba afiliada la demandante como aquella que suscribió la convención colectiva de trabajo es la misma, esto es, Sintratel, sin que esa circunstancia varíe porque en uno de los documentos se señale que se trata de un sindicato mixto.

Además, la Sala advierte que la primera de las certificaciones refiere expresamente que la demandante es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y Sintratel, lo que confirma la posibilidad de que aquella se beneficie de dicho acuerdo, máxime si esa circunstancia no fue controvertida en el trámite de las instancias, centrándose la defensa en la necesidad de cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio en vigencia de la relación laboral.

Por ende, no le asiste razón a la censura. (ii) El alcance del literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo. La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica en el entendimiento errado que el Tribunal le dio al artículo 42 de la convención colectiva, pues en su criterio, el derecho pensional allí consagrado cobija solo a las personas que cumpla los requisitos de tiempo de servicios y edad en vigencia de la relación laboral.

Ahora bien, debe recordarse que, en el presente asunto no fue tema de controversia entre las partes, que: (i) la accionante cumplió 47 años de edad, el 9 de mayo de 2012, pues nació el mismo día y mes del año 1965 (f.° 30); (ii) laboró para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, entre el 28 de abril de 1988 y el 20 de agosto de 2004 (f.° 11 y 12), esto es, 16 años, 3 meses y 18 días; y (iii) la causa de terminación del contrato fue la disolución de la empresa (f.° 11).

Pues bien, la cláusula que suscita la controversia es del siguiente tenor:

ARTICULO CUARENTA Y DOS (42)- JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) […] b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte (20) años, tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50 ) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación, se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el literal a ).

Para la jubilación proporcional no se tendrá en cuenta los años de servicio prestados a otras entidades oficiales. (…) d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido con justa causa. De la lectura armónica de esta cláusula, y contrario a lo discurrido por la censura, la pensión proporcional de jubilación convencional se causa con la prestación de servicios para la entidad durante más de 10 y menos 20 años y cuando se produce un despido sin justa causa, por lo que la edad constituye una mera condición de exigibilidad, en tanto no se contempló como requisito de causación. Al respecto, en sentencia CSJ SL5334-2015, 6 may. 2015, rad. 40439, reiterada en CJS SL10561-2017, en un proceso seguido contra las mismas accionadas, la Corte explicó que la interpretación más sólida y, por tanto, más acertada de dicha cláusula convencional es aquella según la cual, la citada pensión de jubilación extralegal se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.

En esa ocasión, se dijo: […] descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 (Folios 39 a 76), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, establece: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).

Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. Si bien esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional en estudio admitía más de una interpretación razonable, siendo una de ellas la que le dio el Tribunal, en sentencia CSJ SL2733-2015 rectificó dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación prevista en su literal b, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.

Así, en la citada providencia la Corte explicó: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.

Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «… proporcional según el tiempo servido …»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «… cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).

Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.

Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.

Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.

Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) Por ese motivo, la Sala observa que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros fácticos que se le endilgan, toda vez que de dicha disposición convencional no se desprende que la edad deba satisfacerse en vigencia del contrato de trabajo y, en ese orden de ideas, la apreciación que dedujo de dicha estipulación convencional resulta razonable e incluso, es la única posible, lo que descarta la prosperidad de los alegatos que sobre este punto adujo la censura (CSJ SL971 -2019).

(iii) La vigencia de la convención colectiva de trabajo de cara a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Para la censura, el Tribunal se equivocó al reconocer una pensión de origen convencional, pese a la prohibición contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con la cual, no es posible otorgar beneficios de ese tipo con posterioridad al 31 de julio de 2010.

No obstante, debe recordarse que la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma convencional, consiste en que la pensión de jubilación allí prevista se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, por lo que la edad es un simple requisito de exigibilidad, del que no depende la consolidación del derecho.

En ese horizonte, se tiene que la pensión proporcional de jubilación de la actora se causó a partir del día en que se terminó la relación laboral con la EDT en liquidación, esto es, el 20 de agosto de 2004, sin mediar justa causa para ello, pues para ese momento había laborado más de 10 años y menos de 20, razón por la cual, para la fecha en que dejaron de regir los beneficios convencionales en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 -31 de julio de 2010-, la prestación pensional de origen convencional cuestionada se encontraba ya estructurada, por lo que dicha prohibición no es aplicable al presente caso.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL8185 de 2016, dirigida contra esta misma entidad, la Corte puntualizó: Debe aclararse que en este asunto no aplica la prohibición de establecer condiciones pensionales diferentes a las previstas en la ley, contenida en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, como quiera que conforme quedó visto, el derecho pensional extralegal objeto de estudio, para el caso de la demandante, se consolidó en el año 2004, antes de la entrada en vigencia de dicha normativa.

Por todo lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró LILIANA ÁLVAREZ RUSSO contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia y EL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA (ALCALDÍA DISTRITAL).

Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00