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SL14709-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2527 de 2000Decreto 510 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 71 de 1998Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56204 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL14709-2017 Radicación n.° 56204 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora ANA FRANCISCA ARIAS DE SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.

I.

ANTECEDENTES La señora Ana Francisca Arias de Sánchez presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de vejez, de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con los reajustes legales pertinentes y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio de ellos, la indexación. Para fundamentar sus súplicas, señaló sucintamente que había nacido el 16 de noviembre de 1946 y había acumulado más de 1000 semanas cotizadas, entre tiempos laborados y aportados efectivamente a la Gobernación de Santander, al Instituto de Salud de Bucaramanga - ISABU - y al Instituto de Seguros Sociales; que, por ello, cumplía los requisitos necesarios para obtener una pensión de vejez, de acuerdo con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que le había solicitado a la entidad demandada el reconocimiento de la prestación, sin obtener respuesta.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Expresó que los hechos no eran ciertos o que no le constaban, salvo en lo relativo a la fecha de nacimiento de la demandante, que admitió como verdadero. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y causa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió fallo el 24 de septiembre de 2010, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, a raíz de una medida de descongestión decretada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 31 de octubre de 2011, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

En aras de justificar su decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía analizar estaba dado en determinar si el derecho de la demandante «…se encuentra regido por las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 y si en virtud de dicha normatividad cumple con los requisitos para la pensión de vejez…» Asimismo, al acometer dicho estudio, precisó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagraba un régimen de transición que garantizaba la conservación de las condiciones pensionales anteriores en ciertos aspectos como la edad, el tiempo y el monto, para ciertos beneficiarios.

Aclaró además que el régimen anterior estaba concebido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, mientras que el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 permitía a los afiliados seguir cotizando durante 5 años más, para aumentar el monto de la pensión o completar los requisitos mínimos. Para el caso concreto, consideró demostrado que la demandante tenía más de 35 años de edad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, además de que había cotizado en el sector público un total de 635.99 semanas, entre la Gobernación de Santander y el ISABU, y otras 362.27, como trabajadora independiente en el Instituto de Seguros Sociales, de lo cual se obtenía un total de 998.26 semanas cotizadas, según daban cuenta los documentos de folios 2 a 12 y 20 a 47, que, dijo, no habían sido tachados de falsos por la institución accionada y ofrecían pleno valor probatorio.

De acuerdo con lo anterior, concluyó que la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no obstante lo cual no cumplía con los requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez, al amparo de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en la medida en que en el marco de dicha norma no podían computarse los tiempos públicos sin cotización de la Gobernación de Santander y el ISABU, y solo se habían cotizado al Instituto de Seguros Sociales, con exclusividad, 4020 días.

A lo anterior agregó que, en gracia de discusión, tampoco era viable aplicar la Ley 71 de 1988, porque la demandante no había completado 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en entidades de previsión social y el Instituto de Seguros Sociales, ni la Ley 33 de 1985, en la medida en que no había reunido más de 20 años de servicio como servidora pública.

Finalmente, subrayó que: […] el art. 33 de la Ley 100 de 1993 es la norma que posibilita la obtención de la pensión de vejez en el caso de la demandante, dado que permite acumular cotizaciones tanto en el sector público como en el privado, pero ya no como pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, ni en virtud de la Ley 33 de 1985, sino como pensión de vejez del Régimen de seguridad social integral.

RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser evaluados por la Corte. PRIMER CARGO Se enuncia de la siguiente forma: Dentro de la órbita de la causal primera de casación laboral se acusa a la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta, de las siguientes disposiciones sustanciales: los artículos 10 y 11 y el artículo 13, literal f), de la Ley 100 de 1993; el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, reglamentado por artículo 7º del Decreto 510 de 2003; el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 2527 de 2000, artículos 1º y 4º; el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo número 01 de 2005, violación en que incurrió el Tribunal como consecuencia de errores de hecho en la valoración de las pruebas.

En desarrollo de la acusación, el censor reitera que su acusación se encamina por la vía indirecta, «…en el concepto de falta de aplicación…», y pretende demostrar que, como consecuencia de errores de hecho en la «…valoración probatoria…» y en la interpretación de la demanda, el Tribunal desconoció que la demandante tiene derecho a obtener una pensión de vejez, al amparo de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 13, literal f), y 36 de la misma normatividad.

En tal dirección, señala que el Tribunal dejó de tener en cuenta los documentos obrantes a folios 96, 97, 98 y 44 del expediente, que acreditan el pago de cotizaciones por los periodos correspondientes a noviembre de 2000, octubre y noviembre de 2004 y noviembre de 2007, que equivalen a 17.14 semanas, que sumadas a las 998 que encontró demostradas el Tribunal, determinarían un total de 1015.4 semanas, con las cuales la demandante reúne los requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Explica, de igual forma, que el Tribunal erró al analizar la demanda, al no advertir que la demandante había solicitado una pensión de vejez, al amparo de lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o de acuerdo con la aplicación de la «…ley más favorable…» Agrega que los anteriores errores fueron sumamente trascendentes, pues si el Tribunal hubiera tenido en cuenta que la pensión de vejez fue pedida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y que se habían acreditado más de 1000 semanas cotizadas, habría tenido que concluir necesariamente que estaban dados todos los presupuestos para ordenar el reconocimiento de la prestación, entre otras cosas, porque el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 autoriza la acumulación de tiempos cotizados a la entidad demandada y servidos como servidor público y porque la demandante era beneficiaria del régimen de transición, teniendo en cuenta que tenía más de 750 semanas cotizadas para la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.

SEGUNDO CARGO Se formula de la siguiente manera: Dentro de la órbita de la causal primera de casación laboral se acusa a la sentencia de ser violatoria, por vía directa, de las siguientes disposiciones sustanciales; los artículos 10 y 11 y el artículo 13, literal f), de la Ley 100 de 1993; el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, reglamentado por artículo 7º del Decreto 510 de 2003; el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 2527 de 2000, artículos 1º y 4º; el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo número 01 de 2005, violación en que incurrió el Tribunal como consecuencia de errores de hecho en la valoración de las pruebas.

En desarrollo de la acusación, el censor aclara que denuncia la infracción directa de las citadas normas y, por tal razón, admite las conclusiones del Tribunal en materia probatoria. Expone también que a pesar de que el Tribunal mencionó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se abstuvo de analizar el reconocimiento de la prestación pedida conforme con las previsiones de dicha norma, no obstante que la demandante tenía más de 55 años de edad y más de 1000 semanas cotizadas, como allí se establecía. En torno a este último aspecto, precisa que el Tribunal incurrió en un error aritmético, pues la suma del tiempo correspondiente a la Gobernación de Santander y el ISABU ascendía a 637.85 semanas, que acumuladas a las 362.27 del Instituto de Seguros Sociales, determinaban un total de 1000.12 semanas cotizadas.

Indica que, en virtud de lo expuesto, siendo la demandante beneficiaria del régimen de transición, pues para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas, y teniendo en cuenta que acumuló más de 1000 semanas y 55 años de edad, el Tribunal estaba obligado a disponer el reconocimiento de la pensión de vejez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la aclaración de que el literal f) del artículo 13 de la misma normatividad permite acumular semanas cotizadas con tiempos de servicio público.

RÉPLICA Se refiere de manera conjunta a los dos ataques y estima que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados en el primer cargo, pues la demandante no tenía la densidad de semanas necesaria para obtener la pensión de vejez reclamada, ni infringió directamente las normas señaladas en el segundo cargo, pues fueron efectivamente analizadas en la sentencia gravada.

Advierte que, en todo caso, la demandante no tenía derecho a la prestación que reclama, como lo definió válidamente el Tribunal, pues no tenía los 20 años de servicios o cotizaciones establecidos en la Ley 71 de 1988, ni los 20 años de servicio oficial previstos en la Ley 33 de 1985, ni las cotizaciones exclusivas al Instituto de Seguros Sociales consagradas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. CONSIDERACIONES Los cargos se analizan de manera conjunta, a pesar de que se dirigen por diferentes vías, en la medida en que persiguen el mismo propósito, se valen de iguales argumentos y merecen una respuesta armónica.

En esencia, la fundamentación de los dos cargos es unidireccional y está encaminada a demostrar que el Tribunal erró al pasar por alto que la demandante tenía derecho a obtener la pensión de vejez, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo previsto en el literal f) del artículo 13 de la misma normatividad, pues había completado 1015 semanas cotizadas, entre tiempo público servido a entidades públicas y aportes sufragados en el Instituto de Seguros Sociales.

En el marco de dicha argumentación, la Corte entiende que la censura se refiere al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, que requería efectivamente 1000 semanas cotizadas para el otorgamiento de una pensión de vejez, con lo que incurre en una grave impropiedad que le resta cualquier posibilidad de éxito a las acusaciones, al pasar por alto que dicha norma fue modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que incrementó la referida cantidad en 50 semanas a partir del año 2005 y en 25 más a partir del año 2006, hasta llegar a 1300 en el año 2015.

Por lo anterior, si bien es cierto que el Tribunal no fue muy preciso a la hora de analizar el derecho a la pensión de vejez a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en todo caso, si lo hubiera hecho correctamente, habría tenido que tener en cuenta la modificación que de dicha norma introdujo el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues a pesar de que la demandante cumplió 55 años de edad el 16 de noviembre de 2001, solo vino a completar las más de 1000 semanas cotizadas que reclama con aportes realizados como trabajadora independiente durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008 (fol. 8 a 12 y 108 a 113), fechas para las cuales la cantidad de semanas requerida para la pensión no era esa, sino, cuando menos, 1050.

En torno a los errores de hecho denunciados en el primer cargo, es verdad que los documentos de folios 96, 97 y 98 demuestran el pago de los aportes correspondientes a los ciclos de octubre y noviembre de 2004 y noviembre de 2008, que no fueron tenidos en cuenta en los listados de semanas analizados por el Tribunal. No obstante, lo cierto es que tales periodos representan 12.8 semanas, que sumadas a las 998.26 que encontró probadas el Tribunal, determinan un total de 1011, insuficientes para adquirir el derecho a la pensión de vejez a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que exigía 1125 semanas para el año 2008.

El documento de folio 44 certifica el pago del ciclo de diciembre de 2007, que sí está comprendido dentro de los listados de semanas analizados por el Tribunal, por lo que dicha Corporación no incurrió en algún error de hecho en este sentido. El Tribunal tampoco analizó con error la demanda, pues entendió efectivamente que la demandante había suplicado el reconocimiento de una pensión de vejez, además de que admitió expresamente que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo reclama la censura, y estudió el derecho a la luz de todas las disposiciones que le eran aplicables por dicha vía. Y, en definitiva, al desplegar este análisis, no incurrió en error alguno, pues evidentemente la demandante no tenía los 20 años de servicio oficial que requería la Ley 33 de 1985, ni los 20 años de servicios o cotizaciones previstos en la Ley 71 de 1998, pues el total de semanas reclamado en casación – 1015 – tan solo daría para 19.7 años.

Tampoco tenía la demandante la cantidad de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues, como lo dedujo el Tribunal no reunía 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, ni 500 dentro de los 20 años anteriores a la fecha en la que cumplió los 55 años de edad.

Por todo lo anterior, el Tribunal no incurrió en los errores denunciados por la censura, pues la actora, siendo beneficiaria del régimen de transición, no cumplía con los requisitos necesarios para obtener una pensión de jubilación o vejez, al amparo de la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 o el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Igualmente, como ya se explicó, tampoco reunía la cantidad de semanas prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, lo que no impide que siga cotizando. Los cargos son infundados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA FRANCISCA ARIAS DE SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00