CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58316 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL14708-2017 Radicación n.° 58316 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor CARLOS FOSIÓN ARLANTT MINDIOLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 14 de octubre de 2011, en el interior del proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
I.
ANTECEDENTES El señor Carlos Fosion Arlantt Mindiola presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener que se dispusiera la reliquidación de su pensión de vejez, «…teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales devengados por todo concepto, según los salarios y emolumentos certificados por la Personería de Bogotá D.C., durante el tiempo que me hacía falta para cumplir el status de pensión…», además de un ajuste por indexación, el pago de los mayores valores causados y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Para fundamentar sus súplicas, señaló que había cumplido la edad de 55 años el 11 de enero de 2000 y le había prestado sus servicios a varias entidades, de la siguiente manera: al INCORA entre el 1 de julio de 1968 y el 21 de junio de 1970; a la Alcaldía de Valledupar entre el 11 de diciembre de 1970 y el 12 de mayo de 1974; al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social entre el 16 de mayo de 1974 y el 31 de agosto de 1977; a la Contraloría General de la República entre el 1 de septiembre de 1977 y el 1 de febrero de 1978 y entre el 17 de abril de 1978 y el 30 de septiembre de 1980; al Ministerio de Obras Públicas y Transporte entre el 24 de marzo de 1982 y el 30 de enero de 1983 y entre el 21 de junio de 1989 y el 20 de octubre de 1989; a la Superintendencia de Notariado y Registro entre el 21 de abril de 1989 y el 20 de junio de 1989; al Hospital de la Perseverancia entre el 21 de septiembre de 1990 y el 31 de mayo de 1993; y a la Personería de Bogotá entre el 22 de abril de 1994 y el 30 de junio de 2002.
Asimismo, señaló que la institución demandada le había reconocido pensión de jubilación, a través de la Resolución 012401 del 12 de junio de 2002, en cuantía igual a $1.275.052, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en la Personería de Bogotá; que la referida decisión fue modificada por medio de la Resolución no. 005753 del 23 de marzo de 2004 para reconocérsele una reliquidación por un valor igual a $195.564.oo; que a pesar de ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la demandada no le había liquidado la prestación conforme con lo dispuesto en el inciso tercero de dicha norma; y que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 30 de junio de 1995, le hacían falta 4 años, 6 meses y 11 días para adquirir el derecho.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que le había otorgado una pensión de jubilación al demandante y que, posteriormente, había dispuesto la reliquidación de la misma. En torno a lo demás, expresó que no le constaba o que no era cierto. Arguyó que la prestación del actor había sido correctamente liquidada, de acuerdo con los parámetros legales pertinentes, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida, carencia de derecho, falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, pago y prescripción de mesadas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar profirió fallo el 22 de septiembre de 2010, por medio del cual declaró probada la excepción de prescripción y, como consecuencia, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, con fundamento en una medida de descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la sentencia del 14 de octubre de 2011, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para justificar su decisión, el Tribunal advirtió que en este caso no estaba en discusión el hecho de que el Instituto de Seguros Sociales le había reconocido al actor una pensión de jubilación que, luego de ser reajustada, se fijó en una cuantía igual a $1.283.657, a partir del 2 de julio de 2002. Igualmente, puso de presente que dicha institución había planteado la excepción de prescripción en la contestación de la demanda, al amparo de lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que los problemas jurídicos que debía abordar se circunscribían a definir «…i) cuales (sic) son las reglas que rigen para el cálculo de la pensión de vejez del actor, ii) si hay lugar al pago de diferencias pensionales y iii) si es procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la ley 100 de 1993…» En la dirección descrita, en primer término, explicó que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por lo mismo, el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación estaba sometido a las disposiciones expresas de esa misma norma, en la medida en que «…para el reconocimiento de la pensión de vejez debe tenerse en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto señalado en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, no así el ingreso base para liquidar la prestación, de conformidad con el inciso tercero del artículo ya citado.» En apoyo de esta consideración, reprodujo apartes de las decisiones emitidas por esta sala de la Corte CSJ SL, 12 feb. 2004, rad. 20968 y CSJ SL, 13 jun. 2007, rad. 30353.
Por otra parte, indicó que la declaración de la excepción de prescripción por el juzgador de primer grado estaba amparada en la sentencia emitida por esta corporación CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, teniendo en cuenta, además, que la decisión administrativa sobre la reliquidación pensional había quedado en firme a partir de la Resolución no. 005753 de 2004, por lo que al haber sido presentada la demanda el 30 de diciembre de 2008, la decisión apelada debía ser confirmada en su integridad.
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala. PRIMER CARGO Se formula de la siguiente forma: Acuso la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 2º de la Ley 5ª de 1969, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, artículo 1 de la Ley 62 de 1985, artículos 21, 33, 34, 36, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, artículo 3º del Decreto 1158 de 1994, modificado por el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, artículos 21 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
En desarrollo del cargo, el censor destaca las consideraciones del Tribunal en torno a las normas que deben regir el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor y las considera un «…verdadero dislate…», puesto que, en sus términos, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y ordinaria, es preciso respetar el régimen de transición, incluso para calcular el monto de la mesada pensional.
Agrega que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, ampliado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, establece los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la cesantía y las pensiones de empleados públicos y trabajadores oficiales, además de que los artículos 1 al 3 de la Ley 33 de 1985 son plenamente aplicables al demandante.
Respecto de la excepción de prescripción, afirma que: La acción para reclamar las pensiones no prescribe, tampoco prescriben los factores salariales, porque son los que constituyen el IBL, lo que prescribe son las mesadas, prescripción trienal, pero para el caso sub lite no se puede hablar de prescripción de las mesadas porque la misma fue interrumpida, mediante reclamación administrativa presentada ante la entidad demandada.
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia dice que las mesadas pensionales no prescriben por ser prestaciones de tracto sucesivo. Finalmente, sostiene que el Tribunal se equivocó al manifestar que la única norma que establecía el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor era el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el artículo 21 del mismo estatuto preveía otra fórmula, y que también erró al apoyarse en el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, «…que con un sereno discernimiento y una sana sindéresis no debió tenerse en cuenta para liquidar la pensión del demandante, toda vez que para su situación particular no cabía su aplicación.» RÉPLICA Estima que el cargo adolece de una falencia técnica grave, en la medida en que no justifica en qué consistió la interpretación errónea que denuncia. Dice también que, de cualquier manera, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando les hacían falta menos de 10 años para adquirir el derecho, como aquí sucede, y que el Tribunal acertó al concluir que los derechos reclamados estaban prescritos.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por haber vulnerado, por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 51 al 54, 60, 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además de los artículos 174 al 180, 187, 251, 183 y 294 del Código de Procedimiento Civil. Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales devengados por todo concepto. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el ISS debió reliquidar la pensión del actor con toda la historia laboral o con la sumatoria de lo cotizado en el sector oficial. 3.
Dar por demostrado que el demandante estaba bajo la égida del régimen de transición y que se liquidó su mesada pensional con fundamento en la ley 100 de 1993, cuando debió ser con la ley anterior. En desarrollo del cargo, el censor aduce que si se hubieran apreciado todas las pruebas obrantes en el expediente, habría sido imperativo concluir que el actor tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por todo concepto, de conformidad con la certificación expedida por la Personería de Bogotá el 15 de septiembre de 2008.
Subraya que el juzgador de primer grado no decretó la práctica de las pruebas solicitadas en su momento, no las negó por inconducentes o improcedentes ni se refirió a la inspección judicial o a otras pruebas de oficio «…necesarias para perfeccionar su convencimiento…», por lo que, anota confusamente, no era de recibo que el Tribunal «…hubiere expresado para nada sobre las pruebas solicitadas y las aportadas legalmente al proceso y no se determinaron con claridad y precisión los factores salariales que se afirma de nuestra parte no fueron tenidos en cuenta.» Insiste en que el Tribunal no valoró la prueba practicada y aportada al proceso, de manera que no obró con diligencia a la hora de perfeccionar su convencimiento y que: La prueba que se pidió que el Juez decretara de oficio da cuenta que los factores salariales devengados por el actor, dan para un IBL superior al calculado por el ISS, al que le corresponde una tasa de reemplazo superior al 75% de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus de pensionado, muy superior al monto finalmente calculado para la pensión de vejez del actor por el Instituto de Seguro Social.
El Seguro Social, el Juez y el Honorable Tribunal no pueden pasar por alto que la remuneración ascendente en los últimos años del actor eran suficientes (sic) como para que la mesada pensional fuera superior y que al no haber recibido esos emolumentos en el tiempo en que le correspondía, se generó el derecho a recibir un retroactivo, mucho mayor.
Por último, precisa que, al estar demostrados los errores de hecho que denuncia, el Tribunal aplicó indebidamente las normas incluidas en la proposición jurídica, pues concluyó erróneamente que las razones del a quo para negar la reliquidación de la pensión de vejez del actor eran acertadas. RÉPLICA Resalta que el cargo adolece de serios defectos técnicos, en tanto solo denuncia la violación de normas de carácter procesal, sin demostrar su relación con la violación de alguna norma de carácter sustancial, como se exige en la casación del trabajo.
Añade que el censor tampoco aclara cuáles fueron las pruebas valoradas con error o dejadas de analizar por el Tribunal, además de que enuncia unos errores de hecho que no son desarrollados o explicados. CONSIDERACIONES Los cargos se analizan de manera conjunta, a pesar de que se encaminan por diferentes vías, en la medida en que comparten argumentos y merecen una respuesta armónica.
Tal y como lo reclama la réplica, las dos acusaciones adolecen de serios defectos técnicos que comprometen su prosperidad. En torno a la primera, en realidad el recurrente no cumple con la carga de argumentar mínimamente la interpretación errónea que denuncia, pues no identifica en el texto de la decisión atacada algún ejercicio interpretativo sobre las normas incluidas en la proposición jurídica; no explica por qué razones esa intelección es errónea, de acuerdo con las reglas o criterios de interpretación jurídica relevantes; y, finalmente, no le enseña a la Corte cuál es la interpretación más adecuada de la disposición y qué relevancia tiene en la confección de la sentencia que se impugna.
Frente al segundo ataque, es verdad que el censor denuncia exclusivamente la vulneración de disposiciones procesales, sin demostrar su relación con algún quebrantamiento de normas sustanciales, además de que cuestiona el decreto y la práctica de las pruebas en el trámite de la primera instancia, que constituyen vicios in procedendo que no pueden ser de conocimiento en la casación del trabajo (Ver CSJ SL10634-2014).
Ahora bien, los dos cargos incurren en la misma impropiedad de no controvertir las verdaderas razones de la decisión del Tribunal. En este punto, es preciso tener en cuenta que las pretensiones del actor estuvieron encaminadas a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, «…teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales devengados por todo concepto, según los salarios y emolumentos certificados por la Personería de Bogotá D.C., durante el tiempo que me hacía falta para cumplir el status de pensión…» Nada dijo el actor en torno a la disposición que debía gobernar el ingreso base de liquidación de la prestación y, por el contrario, en el desarrollo de los hechos y los fundamentos jurídicos de la demanda, se admitió y reivindicó la aplicación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo había hecho efectivamente la entidad demandada.
Fue por ello que el juzgador de primer grado se limitó a declarar probada la excepción de prescripción y aunque el Tribunal, de manera confusa, se refirió al ingreso base de liquidación, que, como ya se dijo, no estaba en controversia, finalmente confirmó que los derechos reclamados estaban afectados por el fenómeno de prescripción, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, que definía que la reliquidación de pensiones, por la inclusión de factores salariales, sí podía verse afectada por prescripción. Ese y no otro es el fundamento esencial de la decisión del Tribunal del que debió ocuparse la censura.
Por esa misma vía, fácil resulta concluir que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos denunciados en el primer cargo, pues no hizo análisis alguno en torno a los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978 y 6 del Decreto 691 de 1994, ni definió cuáles eran los factores salariales que legalmente debían incluirse en el cómputo de la mesada pensional del demandante.
Tampoco incurrió el Tribunal en los errores de hecho denunciados en el segundo cargo, pues ningún ejercicio probatorio hizo en orden a establecer cuáles eran los rubros devengados por el actor, porque, se repite, en últimas, estimó que el derecho estaba prescrito. De otro lado, en el preciso marco del anterior análisis, las reflexiones de la censura encaminadas a que se adecúe el ingreso base de liquidación de la prestación, con base en otras normas como el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 o la disposición anterior vigente por transición, constituyen medios nuevos en casación, pues, debe insistirse, el proceso estuvo exclusivamente encaminado a lograr el reajuste de la prestación, por la inclusión de otros factores salariales.
Resta decir que si la Corte rescatara del primer cargo una acusación jurídica válida en contra de la decisión del Tribunal, por confirmar la declaratoria de la excepción de prescripción, y le diera prosperidad con fundamento en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en la sentencia CSJ SL8544-2016, que replanteó lo adoctrinado en la providencia en la que se basó el Tribunal, CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, lo cierto es que, de cualquier forma, no podría acceder a la casación de la sentencia recurrida, puesto que, en instancia, encontraría que la pensión de jubilación reconocida al actor tiene su fuente en la Ley 33 de 1985 y se basó en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que, como se ha explicado en sentencias como las CSJ SL561-2013 y CSJ SL486-2013, los factores salariales a incluir en el cómputo de la prestación no son todos los devengados, como lo sugiere la parte actora, sino los determinados en el Decreto 1158 de 1994, como lo definió correctamente el Instituto de Seguros Sociales en la Resolución no. 012401 de 2002 (fol. 17).
La parte demandante tampoco justificó cuál factor salarial en particular de los previstos en el Decreto 1158 de 1994, fue dejado de incluir y, en tales términos, era forzosa la denegación de las pretensiones de la demanda. Se rechaza de plano el incidente de nulidad por falta de jurisdicción presentado por el actor, pues, como se ha explicado en decisiones como la CSJ AL3129-2017, la Corte carece de competencia para declarar nulidades suscritas en las instancias.
Por lo dicho, los cargos son infundados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de octubre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS FOSION ARLANTT MINDIOLA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00