CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 46471 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL14700-2016 Radicación n.° 46471 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de marzo de 2010, en el proceso que instauró DARÍO EVELIO AGUDELO BEDOYA contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES El accionante llamó a juicio a la entidad financiera mencionada, con el fin de que se declare que la variación del porcentaje del capital accionario hecho en Bancafé, entre 1994 y 1998, no cambió la naturaleza jurídica del ente, esto es, de sociedad de economía mixta, con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, y servidores con vínculo, por regla general, de trabajadores oficiales; y que, por lo tanto, él siguió siendo trabajador oficial; que tiene derecho al régimen de transición y reúne los requisitos para pensión de Ley 33 de 1985 y, consecuencialmente, se ordene al banco el reconocimiento de la pensión con los factores salariales comprendidos en el D. 1045 de 1978, artículo 45, y en la precitada Ley 33 de 1985.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó al banco desde el 24 de julio de 1974 y fue desvinculado el 24 de marzo de 2006 por decisión del banco; que su última asignación fue $1.461.616 y nació el 25 de abril de 1951; alegó ser beneficiario del régimen de transición, esto es el contenido en la Ley 33 de 1985 y que se le deben tener en cuenta los factores salariales contenidos en el artículo 45 del citado decreto, norma que precisa el alcance del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en cuanto a los rubros salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión; que solicitó la pensión al banco y este se la negó. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la vinculación laboral, pero refutó el tiempo de servicio como trabajador oficial, pues alegó que esta condición la sostuvo hasta el 4 de julio de 1994, dado que, desde el 5 de julio de 1994, los empleados del banco adquirieron la calidad de trabajadores particulares, en razón a la participación de capital privado en ese entonces y que la posterior participación de FOGAFIN en el capital del banco no alteró los derechos laborales de los trabajadores, por expresa disposición del nl. 4º del artículo 320 del D. 663 de 1993.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir y petición antes de tiempo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, fls. 529 a 540, absolvió al banco de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 5 de marzo 2010, revocó la sentencia del juez del circuito y condenó a la entidad enjuiciada a reconocer la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985, así: por el retroactivo del 25 de abril de 2006 al 28 de febrero de 2010, la suma de $102.045.150; y condenó a la mesada equivalente a $2.084.873 a partir del 1º de marzo de 2010, con los respectivos reajustes anuales de ley, más la indexación por $7.416.575.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión, un precedente suyo donde, afirmó, ya había resuelto un conflicto de similares características al presente; así, extrajo la necesidad de prueba de los siguientes supuestos de hecho: a) que el trabajador sea beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; b) que hubiese tenido la calidad de «empleado oficial» durante un mínimo de 20 años, continuos o discontinuos; y c) 55 años de edad.
Al descender al caso concreto, halló prueba de que el accionante había laborado para el banco entre el 24 de julio de 1974 y el 24 de marzo de 2006, y que nació el 25 de abril de 1951; con base en tales presupuestos, infirió que este era beneficiario del régimen de transición, por tener más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, y, por tal razón, tenía derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985.
Enseguida, procedió a examinar la naturaleza del banco; de la contestación de la demanda, extrajo que, desde 1969, el banco fue una empresa industrial y comercial del Estado a nivel nacional, hasta el 4 de julio de 1994, cuando su capital estatal se redujo al 85.11%, y mutó su naturaleza a la de un ente particular y, con ello, la modalidad de vinculación del accionante; que, no obstante, desde el 28 de septiembre de 1999, cuando el accionante aún se hallaba vinculado a la entidad, el banco readquirió su carácter público u oficial al adquirir FOGAFIN el dominio del 99.99994474% de la composición accionaria.
Lo anterior, lo condujo a dar por establecido que el accionante laboró al servicio del banco, durante los lapsos en que este ostentó la calidad de ente público, y, por ende, aquél ostentó la de servidor oficial durante más de los 20 años requeridos por la Ley 33 de 1985. Para corroborar su postura, invocó la sentencia No. 36127 de junio de 2009 de esta Corporación. Aclaró que la sentencia de la Corte acogida por la juez de primera instancia no es contraria a la anterior, sino que, en ella, se analizaron supuestos fácticos diferentes, pues se trató de un funcionario que laboró para el mismo banco, como trabajador oficial, desde el 1º de septiembre de 1976 al 4 de julio de 1994, de donde la corporación dedujo que no se hallaban acreditados los 20 años de servicios en tal condición. Con apoyo en la certificación de fl. 112, determinó que el promedio devengado en el último año de servicios fue la suma de $2.292.221, por tanto el 75% le arrojó $1.719.165,75.
Dispuso que el pago de la pensión se hará efectivo a partir del 25 de abril de 2006, fecha en la cual el accionante cumplió 55 años de edad; y liquidó el retroactivo de $102.045.150, por el tiempo comprendido del 25 de abril de 2005 al 28 de febrero de 2010. Ordenó que, a partir de marzo siguiente, la mesada ascendía a $2.084.873 y la indexación de las sumas anteriores por $7.416.575.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, de forma principal, que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede instancia, confirme en su totalidad lo dispuesto por el ad quem.
De forma subsidiaria, busca que esta Sala case parcialmente la sentencia impugnada, esto es, única y exclusivamente en cuanto a que, para liquidar la pensión de jubilación, tomó el salario devengado en el último año de servicios ($2.292.221.00), pues, de acuerdo con el procedimiento que ha fijado esta Sala para estos casos, en sentencias CSJ SL No. 23429 y 25719, se deben hacer dos operaciones: primero, establecer cuantos días, contados desde el 1 ° de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos (edad) y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacia atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado con base en el I.P.C, constituiría el I.B.L., para liquidar la pensión de jubilación del actor, al que se le aplicará el 75% que será el valor de la primera mesada pensional, hecho que, por demás, agrega, trae consigo también la modificación del retroactivo pensional.
Con tal propósito, formula cuatro cargos que no fueron objeto de réplica. Se estudiarán conjuntamente los dos primeros, por contener similares argumentos, valerse del mismo elenco normativo y controvertir la misma cuestión de la sentencia, esto es la de haber reconocido la calidad de trabajador oficial al actor, a partir del 28 de septiembre de 1999, cuando FOGAFIN capitalizó al banco enjuiciado en un porcentaje superior al 90%.
De igual manera y por las mismas razones, se hará el estudio de los dos cargos restantes referentes al IBL tomado por el tribunal para liquidar la pensión. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de «…ser violatoria por vía directa, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) del artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998; violación que lo llevó a la aplicación indebida del artículo 1 ° de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 3° del Decreto 3130 de 1968, 5°, 6° y 8° del Decreto 1050 de 1968, 2°y 3° del Decreto 130 de 1976, 97 de la Ley 489 de 1996».
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Como el cargo está dirigido por la vía de puro derecho, dice admitir los supuestos de hecho en que se fundó el ad quem para dictar su fallo, a saber: (i) los extremos de la relación laboral que van del 24 de julio de 1974 al 23 de marzo de 2006; (ii) igualmente que, a partir del 5 de julio de 1994, el capital del Estado, en el Banco Cafetero, se redujo a menos del 90%, esto es su vinculación pasó a regirse por las normas del sector privado;
(iii) asimismo, que, a partir del 28 de septiembre de 1999, la participación del Estado, por medio de FOGAFIN, en el Banco Cafetero hoy en liquidación, fue del 99.994474%; (iv) tampoco discute que el actor, al entrar a regir la Ley 100 de 1993, 1 ° de abril de 1994, reunía los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de dicha normatividad.
Su disconformidad la contrae a dilucidar cuál es el régimen laboral aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, hoy en liquidación a partir del 28 de septiembre de 1999; esto es, si el establecido para los trabajadores oficiales, como lo concluyó el tribunal, o el previsto en el Código Sustantivo del Trabajo y en las normas propias de la seguridad social que regulan las prestaciones de los trabajadores del sector privado, que es la tesis que siempre ha defendido el banco, y la razón por la cual sostiene que el demandante no cumple con los 20 años de servicios exigidos por el artículo 1 ° de la Ley 33 de 1985.
Realiza un recuento histórico de la naturaleza del banco, para demostrar que, hasta el 4 de julio de 1994, los funcionarios del Banco Cafetero, hoy en liquidación, ostentaron la calidad de trabajadores oficiales, tal y como lo concluyó el tribunal y no lo discute; mas, a partir del 5 de julio de 1994, sostiene, el régimen legal aplicable a tales empleados ya no es el que les corresponde a los trabajadores oficiales, sino a los trabajadores particulares; hecho que se dio por la reducción de la participación estatal en el capital del banco, pues así lo dio por demostrado el tribunal, lo que, precisa, tampoco discute.
Sobre el punto que precede, invoca la sentencia CSJ SL del 30 de mayo de 2003, Rad. No. 20069, donde esta corporación asentó que, a partir del 4 de julio de 1994, el banco enjuiciado tiene naturaleza de sociedad de economía mixta, con capital estatal inferior al 90%, por tal razón, desde esa fecha, las relaciones laborales de este con sus trabajadores se rigen por normas del sector privado.
A continuación, se refiere a las normas que regulan la calidad de trabajadores privados de quienes laboran para las sociedades de economía mixta con capital social estatal inferior al 90%, para insistir en la condición de trabajadores oficiales hasta el 4 de julio de 1994, de los empleados de Bancafé, pues estima, de ahí en adelante, se les debe aplicar el régimen propio de los trabajadores particulares.
Admite que, desde el 28 de septiembre de 1999, FOGAFIN capitalizó la entidad convocada a juicio, en un porcentaje superior al 90%; lo que, en su criterio, implicó que pasara a estar regulada por el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, hecho este que, opina, en principio lleva también que sus trabajadores, desde entonces, mutaron a trabajadores oficiales; pero, alega, que tal cambio no se dio, en tanto fue el propio legislador quien consideró que a esos empleados debía respetársele el régimen que traían, esto era, el de particulares, y así fue expresado en el artículo 28.3 del D. 2331 de 1998, expedido con base en el estado de emergencia económica y social, que al efecto establece: Adicionase el numeral 4 del artículo 320 del Decreto 663 de 1993 con los siguientes incisos: Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adquiera acciones, o en general, realice ampliaciones de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación." (Resalta).
Se lamenta que el tribunal no aplicara el anterior precepto, el cual, en su criterio, no deja la más mínima duda de que, en los casos en los cuales Fogafín capitaliza una entidad financiera en un porcentaje superior al 90% (99.9999) no obstante traer consigo el cambio de la naturaleza jurídica de la sociedad, que es el caso de autos y no se discute, de todas maneras se respeta el régimen de sus trabajadores, esto es seguirán sujetos al que tenían con anterioridad a dicha capitalización, el que, para el caso de autos, es el del sector privado que era el que los cobijaba desde el 5 de julio de 1994, tal y como ha sido expuesto en varias oportunidades en las aclaraciones de voto que cita por favorecer su postura.
Concluye que las consideraciones que preceden muestran, con suficiente claridad, que el fallador de segundo grado, sin recato alguno, debió aplicar el artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998, para con ello establecer que el actor no tiene derecho a la pensión de jubilación prevista por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en tanto no cumple con los 20 años de servicio en calidad de trabajador oficial; mas, como el tribunal decidió todo lo contrario, esto es que sí cumplía con tal exigencia, para él resulta fácil precisar que el cargo deviene en próspero, y es por ello que, estima, esta Sala ha de proceder conforme al alcance principal de la impugnación. VII.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 28.3 del Decreto 2331 de 1998, interpretación equivocada que lo condujo a la aplicación indebida del artículo 1 ° de la Ley 33 de 1985, en relación con los artículos 3° del Decreto 3130 de 1968, 5°, 6° y 8° del Decreto 1050 de 1968, 2° y 3°del Decreto 130 de 1976, 97 de la Ley 489 de 1996.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO A más de los argumentos expuestos en la sustentación del cargo anterior, sostiene que bajo ninguna perspectiva o entendimiento puede concluirse que, por el sólo hecho del demandante gozar del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, deben desconocerse las previsiones del artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998, el que es muy claro en señalar que el tiempo servido con posterioridad al 28 de septiembre de 1999 se rige por las normas del sector privado, y no del sector público como lo entendió el tribunal.
Con los planteamientos que preceden, da por demostrado, con suficiente claridad, que el fallador de segundo grado interpreta erróneamente los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 28.3 del Decreto 2331 de 1998., en tanto, considera, el recto entendimiento de éstas dos preceptivas no es otro diferente a que la capitalización del Banco Cafetero por parte de FOGAFIN, en un monto superior al 99.9999%, en nada varía la calidad de trabajador particular que con anterioridad traía el demandante; y no modifica en nada tal condición, alega, por la sencilla razón que el citado artículo 28.3 es absolutamente claro en respetar el mencionado régimen de trabajador particular; dicho de otro modo, sostiene, bajo ninguna perspectiva puede aceptarse que la capitalización del banco en un porcentaje superior al 99.9999%, traiga consigo el hecho que el accionante recupere la calidad de trabajador oficial que traía a 4 de julio de 1994; que ello sería así, si no existiese el tantas veces citado artículo 28.3, que es diáfano en señalar que se respetará el régimen de trabajador particular que traía el demandante, que fue lo que no entendió el sentenciador colegiado y la razón por la cual erradamente concluyó que el demandante cumplía con las exigencias previstas por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
VIII. RÉPLICA No hubo réplica. IX. CONSIDERACIONES Respecto a la problemática de carácter jurídico planteada por la censura, ya esta Sala tiene definido que los trabajadores del banco convocado a juicio, durante la capitalización de FOGAFIN, ostentaron la calidad de trabajadores oficiales y, por tanto, ese tiempo de servicio sirve para completar los requisitos de pensión de la Ley 33 de 1985.
Verbigracia, en la sentencia CSJ SL 4255 de 2016, se reiteró: Ahora bien, en lo que atañe a la supuesta interpretación errónea del Tribunal de los arts. 28-3 del D. 2331/98 y 320 del D. 663/93, debe decirse que ello en nada incide en la decisión, pues esta Sala de la Corte sobre ese particular, en sentencia de CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402, asentó lo siguiente: En ese sentido, debe precisarse que, aun cuando en el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 4º del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Financiero, se indica que: “Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financiera adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.” (Negrillas fuera de texto), para esta Sala, no existe duda que, frente al caso en estudio, los trabajadores del Banco, luego de la reinversión económica realizada por Fogafín, continuaron con el carácter de trabajadores oficiales, dado que la naturaleza jurídica de la empresa, desde el 28 de septiembre de 1999, es oficial.
A esa conclusión se arriba porque la adición introducida al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, dispuso que: “Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción de capital que considere necesario. En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial…”.
En ese orden, es evidente que el Tribunal no se equivocó al considerar que dada la transformación de la naturaleza jurídica del Banco Cafetero en Liquidación y la reinversión efectuada por Fogafin, el actor tuvo la calidad de trabajador oficial, desde el 6 de agosto de 1976 al 4 de julio de 1994 y, luego, desde el 29 de septiembre de 1999 al 17 de mayo de 2005, con lo que completaba más de 23 años de servicio oficial.
En consecuencia, toda vez que el actor cumple los requisitos previstos en la L. 33/1985, no cabe duda, como en efecto lo determinó el ad quem, que tiene derecho a la pensión de jubilación oficial. Por ende, al no evidenciar el yerro endilgado al Tribunal, el cargo no se encuentra llamado a la prosperidad. De lo antes dicho, sigue que los cargos no están llamados a prosperar.
X. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 21 de la Ley 100 de 1993. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO La inconformidad de la censura se contrae al salario que le sirvió de base al tribunal para liquidar la pensión de jubilación, en tanto, alegremente, afirma, tomó el salario devengado en el último año de servicios, cuando la verdad sea dicha, el I.B.L. para liquidar la pensión de jubilación de los trabajadores que cotizaron con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, 1º de abril de 1994, que es el caso del demandante, es el fijado por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo ha enseñado esta Sala, entre otras en la sentencia del 30 de junio de 2005, radicada bajo el No. 23.429.
En efecto, manifiesta, en la citada providencia, la que es reiterada entre otras, en las del 20 de abril de 2007, 29 de julio de 2008 y 10 de febrero de 2009, radicados 29470, 31814 y 34573, respectivamente, se deja ver con meridiana claridad que, para encontrar el I.B.L. de los trabajadores que devengaron con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, 1º de abril de 1994, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1º de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos; y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado con base en el I.P.C., constituiría el IBL para liquidar la pensión de jubilación de un trabajador.
Para el recurrente, las consideraciones que preceden muestran, con suma claridad, que el sentenciador de alzada no aplicó correctamente el inciso 3° del artículo 36 de Ley 100 de 1993, en relación el artículos 1 ° de la Ley 33 de 1985, hecho éste que, sostiene, sin la menor duda posible, conduce a la prosperidad del cargo y con ello a que esta Sala proceda conforme al alcance subsidiario de la impugnación. Solicita, con fundamento en el artículo 307 del C.P.C., para dictar el fallo de instancia, ante el hecho de que al expediente no fue allegada la prueba de los salarios devengados y cotizados por el demandante, desde el 24 de marzo de 2006, fecha del retiro, hasta el 24 de marzo de 1996, que se ordene oficiar a la entidad enjuiciada, a fin de que suministre dicha información o la que estime necesaria para liquidar la pensión del accionante.
XI. CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada de «…violar directamente, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) del inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 ° de la ley 33 de 1985 y 21 de la ley 100 de 1993». DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señala que el presente cargo tiene similar estructura al anterior, sólo que lo formula bajo la modalidad de infracción directa (falta de aplicación), en tanto puede arribarse a la conclusión que el tribunal, para liquidar la pensión de jubilación del actor, en lo absoluto se valió del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues lo que hizo fue aplicar en su integridad el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
A renglón seguido trae los mismos argumentos del cargo anterior. XII. RÉPLICA No hubo réplica. XIII. CONSIDERACIONES No son objeto de discusión los siguientes supuestos establecidos por el juez colegiado: (i) que el actor laboró para el Banco Cafetero desde el 24 de julio de 1974 hasta el 24 de marzo de 2006; (ii) que nació el 25 de abril de 1951, por lo que cumplió 55 años de edad el 25 de abril de 2006; y (iii) que el actor cumple los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/1993.
En atención a los argumentos expuestos por la censura, el problema jurídico que debe resolver la Corte estriba en determinar si el tribunal se equivocó al liquidar la mesada pensional con base en el salario promedio del último año de servicios, en tanto que, para el impugnante, la pensión debió calcularse de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante, quien es beneficiario del régimen de transición. La discrepancia planteada por la censura ya ha sido resuelta por esta Corte.
Basta recordar la sentencia SL 4255 de 2016 atrás citada, para establecer que el ad quem, en efecto, se equivocó al tomar el salario promedio del último año como el ingreso base de liquidación de la pensión. Así se pronunció la Corte sobre el tema en dicho precedente: Pues bien, esta Sala de la Corte, con estricta sujeción a lo dispuesto en el art. 36 de la L. 100/1993, ha considerado de forma reiterada, uniforme y pacífica (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad 44238, CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 53037, CSJ SL 570-2013, CSJ SL4649-2014, CSJ SL17476-2014, CSJ SL2982-2015, entre otras), que el régimen de transición únicamente preserva tres aspectos del régimen anterior: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. De suerte que los demás aspectos de la prestación, tales como el ingreso base de liquidación, son los consagrados en la L. 100/1993.
Negrillas de la sentencia. Así, se ha considerado que a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, el IBL se encuentra expresamente regulado en el art. 36 de la L. 100/1993, mientras que para aquellos a los que les faltare diez (10) o más años, en el art. 21 del mismo estatuto normativo. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238, reiterada, entre otras, en la CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 53037, CSJ SL 570-2013, CSJ SL4649-2014 y SL17476-2014, esta Sala asentó su criterio en los siguientes términos: “Sin embargo, ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de sostener que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó, para quienes se beneficiaran de él, la aplicación de la normatividad anterior en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, el cual estaría sometido a lo dispuesto por la misma Ley 100 en mención, que, en el inciso 3º del artículo 36, consagró una excepción al respecto, para las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de la misma, esto es, el 1º de abril de 1994, les faltara menos de diez años para adquirir la prestación, caso en el cual el IBL correspondería al “promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” En efecto, en la sentencia de 16 de diciembre de 2009 (Rad. 34863), que reiteró la de 17 de octubre de 2008 (Rad. 33343), esta Corporación dijo: “( ) En relación con este tema, la Sala tuvo oportunidad de reiterar el criterio jurisprudencial referido en la sentencia proferida el 17 de octubre de 2008, radicada con el número 33343, en la que se anotó lo siguiente: (…)“De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
Lo dicho en la jurisprudencia transcrita, en cuanto a que el régimen de transición respetó para sus beneficiarios la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación establecidos en la normatividad anterior aplicable a aquéllos, se desprende del contenido literal de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de los cuales también se entiende claramente que las demás condiciones y requisitos se encuentran regulados en la propia Ley 100, dentro de los cuales está el ingreso base de liquidación, gobernado por el artículo 21, para quienes les faltara más de 10 años para adquirir el derecho al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, que es la disposición específica que regula el IBL de las pensiones previstas en dicha ley, en los siguientes términos: “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
“Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” Como se dijo en líneas anteriores, la anterior regla de liquidación no se aplica para quienes al 1º de abril de 1994 les faltara menos de 10 años para adquirir el derecho, pues, según el inciso 3º de la Ley 100 de 1993, que establece la excepción a dicha regla, el IBL de estas personas será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado con la variación del índice de precios al consumidor.
De suerte que, en materia de ingreso base de liquidación para personas beneficiadas con el régimen de transición, hay que distinguir entre quienes al 1º de abril de 1994, les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho, caso en el cual se les aplicara el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y quienes, para la misma fecha, les faltaba 10 años o más, evento en el que el IBL se liquidará de conformidad con el artículo 21 de la citada ley, es decir, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
(negrillas fuera del texto original).” En el caso en estudio, es un hecho indiscutido que el demandante es beneficiario del régimen de transición y que a partir de la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, le hacían falta más de 10 años para consolidar su derecho, toda vez que cumplió la edad de 55 años el 17 de noviembre de 2008.
En tales condiciones, salta a la vista que la norma que resultaba aplicable para efectos de liquidar su pensión de jubilación, era la prevista en el art. 21 de la L. 100/1993, razón por la cual, el Tribunal se equivocó al aplicar al caso una norma que no reglamentaba el asunto, pues el inc. 3 del art. 36 de la L. 100/1993 regula el IBL de aquellas personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, lo que no ocurría en el caso.
Al descender al caso del sublite, al aquí accionante, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es el 1º de abril de 1994, le faltaban más de 10 años para cumplir con los requisitos para adquirir la pensión de Ley 33 de 1985, razón por la cual el juez colegiado debió tomar el IBL de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con base en el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
Así las cosas, sale a relucir el yerro del juzgador de alzada, al tomar como IBL el salario promedio del último año. Por tanto, se casará parcialmente la sentencia en cuanto liquidó la pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicios. Previamente a proferirse el fallo de instancia, mediante auto para mejor proveer, se dispondrá oficiar al banco para que, en el término de 15 días hábiles, remita a esta corporación certificado de todo lo devengado mensualmente por el actor, con la especificación del concepto, durante toda su vida laboral.
Sin costas en sede de casación. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de marzo de 2010, en el proceso que instauró DARÍO EVELIO AGUDELO BEDOYA contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, en cuanto se liquidó la pensión con base en el salario promedio del último año. Mediante auto para mejor proveer, se dispondrá oficiar al banco para que, en el término de 15 días hábiles, remita a esta corporación certificado de todo lo devengado mensualmente por el actor, con la especificación del concepto, durante toda su vida laboral.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 22