SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1470-2025 Radicación n.° 11001-31-05-031-2019-00665-01 Acta 16 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a emitir el fallo de instancia, acorde con lo dispuesto en la sentencia CSJ SL974-2024 proferida en el proceso promovido por ÚRSULA DROEGE KIRCHHOF contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. AVIANCA S. A. I.
ANTECEDENTES Úrsula Droege Kirchhof llamó a juicio a Avianca S. A., con el fin de que i) fuese condenada a reajustar la pensión que le fue reconocida incluyendo dentro del IBL, el factor salarial de viáticos por alojamiento causados en el último año de servicios, junto con las diferencias que se causen desde la fecha de su otorgamiento y hasta que se actualice la mesada pensional; ii) se ordene que dicho rubro salarial, sea Radicación n.° 11001-31-05-031-2019-00665-01 SCLAJPT-10 V.00 2 integrado en el mayor valor de la mesada que le correspondiere a la demandada y formara parte igualmente de la que llegare conceder Colpensiones; iii) se dispusiera el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y iv) se conceda la indexación sobre todas las sumas.
En subsidio, pidió que, se condenara a la demandada con destino a Colpensiones el cálculo actuarial o el valor diferencial, que correspondiera por inclusión del factor salarial por viáticos de alojamiento, causados en los últimos 10 años de servicios, en los montos que resultaran probados en el proceso. Avianca S. A. se resistió a las pretensiones.
Admitió, la prestación de los servicios de la demandante, el pago de un salario variable y que los viáticos se sufragaban apenas se causaban, los cuales tenían incidencia salarial y estaban regulados en la CCT. Refirió, respecto de los demás que no eran ciertos. Como medios exceptivos de defensa propuso los de prescripción, pago, cosa juzgada, buena fe, compensación, la genérica e innominadas y la «NATURALEZA DE LOS BENEFICIOS CONVENCIONALES RECIBIDOS POR LA TRABAJADORA».
El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, en decisión del 16 de septiembre de 2021, dispuso: Radicación n.° 11001-31-05-031-2019-00665-01 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO: ABSOLVER de la totalidad de las pretensiones incoadas por la demandante URSULA DROEGE a la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA S. A.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandante URSULA DROEGE al pago de costas y agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV.
TERCERO: Como quiera que la presente sentencia fue adversa a los intereses de la parte demandante, se concede el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no sea apelada. Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión del 31 de octubre de 2022, confirmó la providencia del a quo.
En sentencia CSJ SL974-2024, esta Corte casó la decisión de segunda instancia al advertir su equívoco al afirmar que la carga de la prueba respecto del valor de los viáticos por alojamiento estaba en cabeza de la actora, cuando aquella se hallaba al alcance de la empresa convocada, quien podía soportarla, lo anterior siguiendo las directrices fijadas en el proveído CSJ SL2529-2023, al abordar un conflicto de legalidad de similares contornos al presente, siendo parte la misma llamada a juicio en este asunto.
En efecto, en la primera providencia se dijo: Así las cosas, es notorio en este asunto en particular, que se equivocó el Tribunal al exigirle a la demandante una prueba que estaba al alcance de la empresa convocada, pues esta contaba con los medios propios, llamase administrativos o contables para verificar si el trabajador había pernotado o no, máxime que para el pago de la prestación de los servicios de alojamiento, tenía que soportarse con el reporte firmado inclusive por el huésped; siendo un hecho demostrado en el proceso, conforme los itinerarios, que por el cargo que tenía la actora, esto es, de auxiliar de vuelos Radicación n.° 11001-31-05-031-2019-00665-01 SCLAJPT-10 V.00 4 internacionales, tenía que desplazarse al exterior, amén de que tal documento y los allegados por la accionante fueron los que pudo obtener en virtud del derecho de petición que esta le presentó a la accionada.
Luego como se dijo en la providencia citada «(…) los empleadores tienen la carga de demostrar la cuantía y destinación específica de los viáticos, pues dada su calidad de parte empleadora son quienes tienen en su poder la información y, por ende, deben aportar al juicio la documentación necesaria para la determinación de los eventuales derechos».
En efecto, ante aquel panorama, el ad quem no podía soslayar, que precisamente debido a la existencia de una relación comercial que tenía Avianca S. A. con los diferentes hoteles, para el hospedaje de sus trabajadores, la búsqueda de la información, sobre la causación y valor de los viáticos por alojamiento estaba en cabeza de la empleadora, quien podía soportarla, y documentarse de tales hechos, puesto que la facturación de aquellos servicios le era remitida directamente a ella y no sopesar toda la carga de acreditación en la actora.
Lo anterior, devela también que el Tribunal ignoró en este asunto lo establecido en el numeral 2° del artículo 130 del CST, pues como se prohijó en la providencia de marras: […] los empleadores no solo cuentan con los soportes de causación de los viáticos para efectos de consolidar su información contable y financiera y porque así se los ordena el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que además están en una posición jurídica y económica que les asegura el acceso directo, inmediato y exclusivo a dicha información, bien sea porque en el marco de los convenios con hoteles, restaurantes o empresas de transporte la facturación debe ser remitida a ellos o ya sea porque los propios trabajadores deben entregar los soportes originales de sus gastos a las empresas.
Para mejor proveer se ordenó oficiar a Avianca S. A., con el fin de que allegara: a) Los desplazamientos realizados por Úrsula Droege Kirchhof, entre el 2002 y el 2004, como auxiliar de vuelos internacionales, con especificación de la fecha de salida y regreso; b) En cuáles de esos viajes la accionante pernoctó en los hoteles contratados por la empresa, precisando la tarifa individual cancelada por hospedaje y, Radicación n.° 11001-31-05-031-2019-00665-01 SCLAJPT-10 V.00 5 c) En cuáles de esos desplazamientos, la actora no hizo uso de los hoteles contratados por la demandada, precisando el valor que reembolso por concepto de alojamiento.
La convocada remitió un archivo relacionando los itinerarios efectuados por la accionante en los años 2002 a 20041. Asimismo, informó la imposibilidad de determinar en cuáles hoteles pernotó en cada uno de los vuelos que fueron realizados por ella, toda vez que no llevó un registro detallado de los mismos ni hizo uso de los medios tecnológicos para llevar el registro y control, siendo los contratos comerciales suscritos con los hospedajes los únicos elementos con los que contaba para acreditar que la empresa cumplió con la obligación de poner a disposición de los tripulantes el alojamiento.
Igualmente, señaló que desconoce los hoteles en los cuales la accionante se albergó. Aduce, que existen ciudades en donde no se encontró la información y por ende no se registra el costo, pese a ello procedió a oficiar a los diferentes hoteles donde Avianca tuvo su operación durante los años 2002 a 2004, sin que se haya aportado respuesta alguna en tal sentido.
También refirió que: por lealtad procesal y buena fe que nos asiste, la compañía realiza un ejercicio que consisten en tomar los itinerarios de vuelo ejecutados por la demandante en las ciudades internacionales dónde Avianca tuvo su operación en el periodo de 2002 a 2004 y ubicar el valor pactado del hospedaje en cada contrato Hotelero con el fin de determinar de manera individualizada la suma de la habitación contratada. 1 Excel, 0016Memorial.pdf., del c. de la Corte.
Radicación n.° 11001-31-05-031-2019-00665-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Añadió que, esa información se respalda con los contratos hoteleros que se aportan y que fueron debidamente suscritos entre Avianca S. A. y la respectiva cadena Hotelera. Allegó, una certificación del Gerente de Servicios Logísticos, en la que hizo constar que: (…), dentro de los sistemas que administra la compañía, no es posible para Avianca S.A. determinar si la demandante hizo uso o no de los hoteles puestos a su disposición durante el periodo comprendido entre el año 2002 a 2004.
Sin embargo, me permito precisar que la compañía no realizó a la señora Úrsula Droege Kirchhof ningún reembolso de dinero o monto alguno por la no utilización del hospedaje otorgado2. Corrido el traslado pertinente, Úrsula Droege Kirchhof, expuso que los itinerarios aportados corresponden a los vuelos que obran en el expediente ejecutados por la demandante, reiterando que aquellos se ejecutaron por orden de Avianca S. A., en los que aparece las fechas de salidas y entradas, que por obvia razón tuvo que pernoctar en las ciudades ahí relacionadas.
Instó que en la comunicación allegada por la convocada aparece la reafirmación de los valores por pernocta pagados que no se niega como causados. Destacó, que, frente a la conducta evasiva de Avianca S. A., en donde refiere que no tiene la información en aquellas ciudades donde no registra tarifa, existen diferentes 2 f.os 1 a 5 0015Memorial.pdf., ib.
Radicación n.° 11001-31-05-031-2019-00665-01 SCLAJPT-10 V.00 7 pronunciamientos al respecto citando las sentencias CSJ SL2529-2023 y CSJ SL1193-2023, la primera de la Sala permanente, en tanto que la segunda, de la Sala de Descongestión, acopiando la parte pertinente. Sobre la certificación, refirió en síntesis que, la accionada no podía afirmar la imposibilidad de constatar si la actora hizo o no uso de la habitación, pues esta sí contaba con un registro de control, en tanto que tenía un sistema de facturación o procedimiento de individualización. Agregó, que, ante la inexistencia de reembolso por concepto de hospedaje, era posible concluir que todas las pernoctas fueron asumidas por la demandada.
Pide, que, ante la insuficiencia de información suministrada por la demandada, se tenga en cuenta los medios de convicción allegados con la demanda, que ofrecen una solución incluyendo el dictamen aportado, por lo que cuenta con los medios suficientes, para identificar el valor de los viáticos3. II. CONSIDERACIONES Para el a quo en este asunto los viáticos que suministró la demandada por alojamiento eran permanentes, en atención a la naturaleza de la labor desempeñada por la demandante, esto es, auxiliar de vuelos internacionales, sin embargo, absolvió a la demandada por cuanto la actora no 3 f.os 1 a 6, 0020Memorial.pdf., ib.
Radicación n.° 11001-31-05-031-2019-00665-01 SCLAJPT-10 V.00 8 acreditó un valor superior a la suma que se canceló por ese concepto conforme el documento que daba cuenta de los ingresos devengados, carga probatoria que le atañía, en aras de la pretendida reliquidación de la mesada pensional voluntaria otorgada por la convocada. Asimismo, le restó valor probatorio al dictamen pericial aportado por la actora, toda vez que, en la diligencia de ratificación del mismo, el perito expresó que no contaba con la tarjeta profesional; y que, si se obviara ello, al valorar dicha pericia, partió de un salario promedio conciliado y sobre este le sumó los viáticos por alojamiento, amén de que tampoco sabía qué factores salariales se tuvieron en cuenta sobre ese monto aspecto que adujo hacía que careciera de fundamento la experticia. Sumó a lo anterior que, para efectos de obtener dicho promedio salarial, no debió tener en cuenta la suma de $3.616.918, pues con este quantum se concilió el reconocimiento de la pensión voluntaria, al cual se le aplicó la tasa del 75 %, pues no corresponde a los factores salariales devengados en el último año de servicios, valor aquel que era superior al que realmente le correspondía teniendo en cuenta los factores salariales percibidos por la accionante, por lo que el perito partió de supuestos errados y, por ende, no tenía sustento probatorio alguno4. 4 Archivo, audio 2021-09-16, min. 14:22 a 40:12.
Radicación n.° 11001-31-05-031-2019-00665-01 SCLAJPT-10 V.00 9 La actora apoyó su inconformidad con los siguientes argumentos, que: i) La decisión desconoció que en este caso la demandada no reconoció los viáticos por alojamiento, porque dentro de los valores certificados por la compañía no están incluidos los costos por ese concepto, máxime que el representante legal de la compañía reconoció que dichos viáticos estaban dentro de la porción destinada a gastos de representación y que cuando se dio respuesta al hecho 10 de la demanda, la demandada aceptó que no los tuvo en cuenta para efectos de la pensión voluntaria anticipada, en tanto que se pagó de manera directa los alojamientos a los hoteles en lugares de primera categoría y por eso le restó el carácter salarial. ii) Le atribuyó la carga de la prueba en la acreditación del valor de los viáticos de alojamiento, cuando aquella debió ser distribuida correctamente conforme la facultad que tienen los jueces, correspondiendo en este caso a la demandada certificar aquellos costos. iii) en este asunto es necesario el dictamen pericial, por cuanto los valores deben traerse a pesos colombianos, puesto que no se puede emitir una condena en moneda extranjera ni tampoco deviene su desestimación, por cuanto lo único a que se dedicó el perito fue cuantificar los viajes y los valores de los viáticos, para que el juzgado determinara si era o no salario, mas no se presentó para efectuar ninguna reliquidación pensional, puesto que la administración de justicia cuenta con un grupo de apoyo para determinarlo, Radicación n.° 11001-31-05-031-2019-00665-01 SCLAJPT-10 V.00 10 amén de que se contaba con la CCT, los contratos hoteleros, los itinerarios y la certificación5.
Así las cosas, la Sala definirá el asunto, con observancia al principio de consonancia del articulo 66A del CPTSS y acorde con el alcance de la impugnación fijado en sede de casación, en el que se especificó como tal, el pago de las diferencias pensionales que correspondan, por la no inclusión de los viáticos de alojamiento en el salario respecto del cual se efectuó el reconocimiento pensional junto con el pago de los intereses moratorios.
De manera que, atañe determinar si el a quo se equivocó en este asunto al entender que i) la accionada reconoció a la actora los viáticos por alojamiento; ii) la carga de la prueba en la demostración del valor de aquel concepto le incumbía a la demandante y iii) en la desestimación del peritaje. Deviene recordar, que en sede de casación no generaron discusión, los siguientes supuestos de hecho, que: i) Avianca S. A., reconoció a la actora una pensión de carácter temporal, a través del Acuerdo Conciliatorio del 10 de diciembre de 2003, efectuado ante la Inspección Novena del Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Trabajo, en cuantía inicial de $2.712.689, equivalente al 75 % del salario promedio del último año de servicios, a partir del 1º de febrero de 20046; ii) el cargo que desempeñó fue de auxiliar de vuelos internacionales7 y iii) por Resolución n.º 020167 de 5 Archivo, audio, min. 41:30 a 57:10. 6 f.os 55 a 58, c. 2023124913729.pdf, del Juzgado. 7 f.º 52, ib.
Radicación n.° 11001-31-05-031-2019-00665-01 SCLAJPT-10 V.00 11 2005, el ISS le reconoció a la accionante la pensión de vejez, a partir del 1º de julio de 2005, en un monto de $3.387.4078. En adición a lo anterior tampoco fue un tema que produjo discusión, que la demandante laboró entre el 15 de julio de 1968 y el 31 de enero de 2004, ni que el concepto denominado viáticos de alojamiento, tuviera el carácter de salarial ni que aquellos fueron permanentes debido al cargo que ejerció la accionante de auxiliar de vuelos internacionales.
Así las cosas, corresponde determinar si como lo advirtió el a quo, en este asunto la demandada reconoció a la demandante los viáticos por alojamiento. En ese sentido, lo primero que huelga decir, que no es cierto como lo refiere la impugnación que la accionada en la contestación al hecho 10 de la demanda, aceptó que no reconoció a la actora los viáticos por alojamiento, en tanto que, en ese supuesto fáctico se hizo alusión a que en la cláusula 19 de la CCT, de la cual era beneficiaria la actora, se clasificaron dichos viáticos9, afirmación que igualmente reiteró en la reforma del libelo gestor10, aserción respecto de la cual refirió la demandada que no era cierto en la forma como se presentó y seguidamente aclaró que ha reconocido la incidencia salarial de los viáticos de acuerdo con lo establecido en ese artículo11. 8 f.º 193, ib. 9 f.os 7 a 8, demanda inicial, c. 2023124913729.pdf, del Juzgado. 10 f.º 365, ib. 11 f.º 306, contestación del libelo introductor, ib.
Radicación n.° 11001-31-05-031-2019-00665-01 SCLAJPT-10 V.00 12 En lo que sí acierta la impugnante en su recurso es que como lo refirió el representante legal de la demandada en su interrogatorio de parte, los viáticos de alojamiento eran permanentes, y tenían incidencia salarial, sin embargo, debido a la imposibilidad de individualizarlos, estaban incluidos dentro de la porción determinada como gastos de representación y así aparece en el desprendible de pago, en atención a lo dispuesto en el artículo 67 de la CCT.
Así dijo: Preguntado: ¿infórmele al Despacho si la compañía que usted representa calculó dentro de la base con la que liquidó la pensión de la señora Úrsula Droege, los viáticos destinados a cubrir el alojamiento? "sí, si es cierto, aclaro lo siguiente, los viáticos por alojamiento históricamente en la aviación han sido imposible de individualizar y por ese motivo, desde el año 1984, Avianca y Acav, que es el gremio que representa los auxiliares de vuelo, la Asociación Colombiana de Vuelo, en convención colectiva, establecieron un sistema de determinación, pues de un valor que paso a explicar, cómo se estructuró en aquella convención colectiva, crearon un primer concepto que se llama gastos de representación, sabemos que legalmente no tiene connotación salarial, ese gasto de representación se determinó en una cifra x, si mal no recuerdo, para el año 2021, ronda un $1.000.000, que se paga mensualmente a los tripulantes que están activos en la empresa, eso fue un primer concepto que se crea en el año 84, y que se va actualizando de convención a convención en su valor y por el otro lado crearon la cláusula 67, hoy 67 de la convención colectiva que se denominó en su momento salario en especie, y que básicamente tuvo como finalidad regular este asunto relativo a los alojamientos, que dijo esa cláusula, dijo más o menos no la recuerdo de memoria pero la voy a parafrasear que se tendrá por parte de la compañía con incidencia salarial y prestacional, el 50 % de los gastos de representación a título de salario en especie, se tendrá en cuenta dentro de la liquidación de prestaciones sociales y obviamente la seguridad social, esa incidencia como quedó así pactada, esa remisión 67, cláusula 67, a la cláusula de gastos de representación que creo que es la 110 ahora en la convención, de manera pacífica la compañía lo vino implementando en los sistemas de nómina, en efecto lo consideró como base salarial en los desprendible de pago, como gastos de Radicación n.° 11001-31-05-031-2019-00665-01 SCLAJPT-10 V.00 13 representación salarial, algo así en el desprendible de pago, consideró esa incidencia al 50 %, que pasa, en el anterior capítulo 11 Avianca, en este momento en el 2021, se encuentra en el capítulo 11, en el 2003, estuvo en el capítulo 11, y en ese contexto, en ese momento en el capítulo 11 producto de la crisis profunda en la que estaba el sector aéreo derivados de los atentados del 11 de septiembre y ese momento haciendo uso del Código Sustantivo del Trabajo, se sienta con los sindicatos y revisa las convenciones colectivas, específicamente en el de la incidencia salarial del viatico por alojamiento, que se estructura así, se renegocio, de un 50 a un 10 %, ese fue el cambio, eso fue en un acta extra convencional, del mes de octubre de 2003, meses previos al retiro de la hoy demandante de la compañía, y en esa misma acta convencional, la empresa tenía achatar su estructura negocia con el sindicato un plan de retiro que fue al que a la postre la hoy demandante se acogió en el año 2004, esto es a grandes rasgos la explicación de esta situación, como se ha regulado históricamente, para ratificar mi respuesta en el sentido de que si lo ha considerado dentro de la base de liquidación prestaciones sociales al igual que la seguridad social." Pregunta: Usted podría por favor informales al despacho porque le entendí de su pregunta que hoy está calculado sobre la base más o menos de $1.000000 de pesos.
¿podría informarnos para ese tiempo cuál era la base promedio, ya que nos informa que eso nunca ha podido ser individualizado? Contestó; No, la verdad el dato exacto de cuánto era para el 2004, la base que era gastos de representación, pues la verdad estará documentalmente probada en la convención colectiva, porque cómo funciona la operatividad de este acuerdo, los valores del gastos de representación que es la cláusula 110, si mal no recuerdo son una cifra cierta que en cada convención colectiva se va actualizando ese valor y habiendo nacido en el año 84, la verdad no tendría certeza en este momento específico para el año 2004, que es el último año de servicios de la hoy demandante, a cuánto ascendería me remito en esa medida a la documental que exista que sería la convención colectiva donde está el valor especifico.
Pregunta: Ud., nos está informando que no hay una manera de tener una regla general para esa materialización de esos viáticos, es posible afirmar que los viáticos se pagaron sin importar el número de vuelos y de noches pernoctadas por la demandante? Contesto: Si es cierto y aclaro, ¿qué ocurre?, pues la formula a la que llegaron las partes entiéndase sindicato y Avianca, pues es una fórmula que plantea un paso, en este caso de ese concepto que sería el salario en especie como lo denominó, que no está condicionado al número de vuelos solo condicionado a la vigencia del contrato.
Entonces, si una persona está activa en la nómina le pagan ese mes los conceptos de gastos de representación o le incluyen dentro de la nómina, la cláusula 67 que se llama salario Radicación n.° 11001-31-05-031-2019-00665-01 SCLAJPT-10 V.00 14 en especie, pero que en el desprendible aparece como gastos de representación raya salarial. 12 De otra parte, se tiene que, en la misiva de 18 de febrero de 2019, dirigida a la demandante, la accionada informó que los factores salariales que se tuvieron en cuenta, para el reconocimiento pensional, fueron: i) sueldo básico, ii) horas de vuelo garantizadas; iii) horas de vuelo adicionales a las garantizadas; iv) viáticos y v) el porcentaje de los gastos de representación que extralegalmente se pactó con incidencia prestacional, sin especificar monto alguno13.
Y, en la relación de salarios aportada por la demandada14, correspondiente a los años de 2002, 2003 y 2004, en que se observa como ingresos salariales, el salario básico, las HVLO.NOC.40, HVLO.NOC.45, HREC.FE/DO.A y H.VUELO AUX. y como ingresos no salariales PRI. ANTIU.A, REL.PRSV.AUX., PRO.VIAT.VAC., PRO.VIAT.LUS., GT.REP.PRE.A, GT.REP.NPR.A, INTER.
CESAN., y SUB. FAMILIAR. Estas documentales tampoco dan cuenta del valor de los viáticos por alojamiento, sin que se pueda entender que están inmersos en el rubro de «viáticos» enunciado en la misiva de 18 de febrero de 2019 ni en la relación de salarios aportados por la demandada, pues conforme el dicho del representante legal está incluido en el concepto gastos de representación, rubro que vale la pena destacar aparece en 12 Carpeta Audio 2021-09-02, min.12:08 13 f.os 47 a 50, ib. 14 f.º 323, ib.14 Radicación n.° 11001-31-05-031-2019-00665-01 SCLAJPT-10 V.00 15 dicha relación como «ingresos no salariales» con dos denominaciones y en unos meses era constante el valor y en otros no. Ahora bien, para dar claridad al asunto, sobre la interpretación de las cláusulas 19 y 67 de CCT 2000-2002, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35818, en un proceso seguido contra la aquí demandada, se dijo: Al avalar el soporte fundante que sirvió al juez de primera instancia para dirimir la controversia relativa al carácter de los viáticos, a favor de la demandada, específicamente en lo atinente al alojamiento que la sociedad convocada al litigio facilita a la demandante durante sus viajes al exterior, el sentenciador de segunda instancia no analizó el contenido de la cláusula No. 19 de la convención que estipula el derecho de los auxiliares de vuelo a disponer de una habitación para pasar la noche en una habitación de hotel de primera categoría. Sin embargo, dado que acogió los planteamientos del juzgador de la instancia inicial, con el propósito de verificar si a la Corte le es viable el estudio de fondo de la acusación por la senda seleccionada, es necesario examinar si el cimiento de aquella es de linaje fáctico.
Tras aludir a la preceptiva del artículo 129 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre salario en especie, estimó el a quo, que como el oficio desempeñado por la señora CRUZ ROCA conlleva la permanencia en sitios diferentes al de su residencia habitual, “es necesario que se suministre alojamiento como una herramienta más de trabajo, es decir para el normal desarrollo de una labor que implica continuos y constantes desplazamientos”; esta reflexión la enlaza con la preceptiva del artículo siguiente del mismo ordenamiento, que consagra la estirpe salarial de los viáticos permanentes, en sus especies de manutención y alojamiento, situación que al no estar expresamente regulada en una norma legal, dice, permite al operador judicial buscar la solución en el convenio colectivo.
Trascribió parcialmente el contenido de su cláusula 19, y advirtió tener claro que “una cosa es el salario en especie suministrado, es decir alojamiento, y otra los viáticos pagados o bien en dólares o bien en pesos, dependiendo de las circunstancias de vuelo y en ello le asiste razón a la demandada”. Que, la cláusula No. 67 de la convención, que dispone la incidencia prestacional del salario en especie en el 50 % de los gastos de representación, fue acatada por la demandada para obtener el salario promedio, “para liquidar prestaciones sociales, en concordancia con la cláusula 106 de la Radicación n.° 11001-31-05-031-2019-00665-01 SCLAJPT-10 V.00 16 convención que especifica cuáles y en que sumas se pagan los gastos de representación a los auxiliares de vuelo”.
A juicio de la Sala, al hacer suyas las motivaciones del a quo, el Tribunal cometió dos evidentes errores de valoración probatoria. El primero, consistente en atribuirle a los viáticos de que trata el artículo 19 de la convención, el calificativo de salario en especie, cuando el propio encabezamiento del precepto extralegal se refiere a “Viáticos Auxiliares de Vuelo”, y de su contenido, no hay lugar a asumir que se está ante una retribución en especie por el servicio prestado, en la modalidad de vivienda, como parte de la remuneración acordada.
Así las cosas, en el presente caso, no se dan las circunstancias para entender que, por la especial calidad del empleo de la actora, y la forma como se produjo el pago del valor del hospedaje, lo que la norma extralegal define paladinamente como viáticos, pase a denominarse de otra manera. Pues bien, la connotación salarial de los viáticos permanentes para subvenir el alojamiento del empleado que, en razón de su oficio, debe constantemente desplazarse a un lugar diferente al de su sede de trabajo, no puede ponerse en duda, ni interpretarse como comprendida en el vocablo “habitación”, que menciona la parte final del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, como susceptible de ser contractual o convencionalmente excluido de la base para liquidar prestaciones sociales, pues esa desafectación salarial solo puede interpretarse restrictivamente, en el sentido de limitarla a la vivienda que habitualmente, y en el lugar de su domicilio, ocupa el trabajador, y su familia.
Literalmente, dice la cláusula 67 de la convención colectiva de trabajo que, “La incidencia prestacional del Salario en Especie equivaldrá al cincuenta por ciento (50%) de los correspondientes gastos de representación, porcentaje que tendrá que tomarse en cuenta para liquidar prestaciones sociales legales” (cuad. Anexos>)”. No se ve, entonces, como pueda inferirse que lo pagado por viáticos sólo tiene incidencia prestacional en un 50 %, cuando, claro está, que, en primer lugar, como ya quedó dicho, el alojamiento que le fue suministrado no puede estimarse salario en especie, y mucho menos, relacionar lo convenido en esta cláusula, con el contenido de la No. 19, puesto que, en ésta para nada se alude a gastos de representación, concepto en extremo diferente al de alojamiento, entre otras cosas, porque éste es constitutivo de salario, carácter que no tiene el primero. En tales condiciones, al no demostrarse valor alguno reconocido por la demandada por concepto de viáticos de Radicación n.° 11001-31-05-031-2019-00665-01 SCLAJPT-10 V.00 17 alojamientos ni encontrar respaldo en el proceso la afirmación del representante legal de la demandada de estar ese concepto inmerso en el rubro de gastos de representación, amén de que son conceptos diferentes, es evidente el equívoco del a quo.
Como también lo fue el haberle adjudicado a la demandante la carga de demostrar el valor de los viáticos en aras de que sus pretensiones tuvieran éxito, a efecto, basta con reiterar lo dicho en sede de casación, en que en asuntos como el presente desde la sentencia CSJ SL2529-2023, se determinó que: «si bien el trabajador tiene la carga de demostrar la causación regular de viáticos, esto es, que durante la relación de trabajo devengó viáticos habitualmente los empleadores tienen la carga de demostrar la cuantía y destinación específica de los viáticos, pues dada su calidad de parte empleadora son quienes tienen en su poder la información y, por ende, deben aportar al juicio la documentación necesaria para la determinación de los eventuales derechos».
De ahí que también el reparo de la apelante en este sentido sale avante. Sobre la validez del dictamen pericial, debe recordar que la juez de primera instancia lo desestimó por cuanto i) el perito no contaba con Tarjeta Profesional; ii) sumó al salario promedio conciliado el valor de los viáticos; iii) desconoció cuáles eran los factores salariales contenidos en ese monto y iv) el valor del salario promedio que se tuvo en cuenta en la Radicación n.° 11001-31-05-031-2019-00665-01 SCLAJPT-10 V.00 18 conciliación era superior al que realmente le correspondía a la demandante acorde con el documento de relación de ingresos que daba cuenta de uno inferior.
Por su parte, la apelante advierte que el dictamen se aportó en aras de cuantificar los viáticos de alojamiento, mas no para efectuar ninguna reliquidación pensional, puesto que la administración de justicia cuenta con un grupo de apoyo para determinarlo, amén de que se contaba con la CCT, los contratos hoteleros, los itinerarios y la certificación, para tal efecto.
En tales condiciones, partiendo de los argumentos que tuvo en cuenta el a quo para desechar el dictamen pericial, se tiene que no resulta suficiente para desestimar la idoneidad del auxiliar de la justicia, el hecho de que este no contara para la fecha en que se realizó la audiencia de ratificación de la experticia con la tarjeta profesional, habida consideración que en el proceso reposa el acta de grado de aquel que da cuenta de que es contador público15, además que es una persona que ha tenido experiencia en la rama judicial, en tanto que perteneció al grupo de liquidaciones y sentencias para diferentes operados judiciales16 e informó cuando fue interrogado por el juez singular que ha efectuado la misma labor en otros procesos seguidos contra Avianca S. A., alrededor de 80, los cuales se encontraban en curso, solicitados por el apoderado del actor como también ha realizado esa tarea cuando perteneció al grupo de liquidación 15 f.º 238, c. 2023124913729.pdf, del Juzgado. 16 f.º 247 y ss. ib.
Radicación n.° 11001-31-05-031-2019-00665-01 SCLAJPT-10 V.00 19 de la Rama Judicial, mas no recuerda el número de veces que la efectuó, destacando procesos contra la Caja Agraria y Foncolpuertos17. En cuanto al otro aspecto, sobre el cual descansó la desestimación de dicha prueba por parte del a quo, lo circunscribió en la obtención del salario promedio para efectos de la pensión, en tanto que, adujo partió de un salario promedio conciliado y sobre este le sumó los viáticos por alojamiento, amén de que tampoco sabía qué factores salariales se tuvieron en cuenta sobre ese monto, ni acudió al documento sobre la relación de ingresos obtenidos por la demandante en el último año de servicios, que daba cuenta de un salario promedio muy inferior respecto de aquel sobre el cual se reconoció la pensión voluntaria, lo cual hacía que careciera de fundamento la experticia. En ese sentido, no generó cuestionamiento alguno, por parte del a quo, la forma como el perito liquidó el tema de viáticos por alojamiento, puesto que guardó silencio al respecto, no obstante, se tiene que en su declaración informó cómo realizó la experticia, los documentos que tuvo en cuenta, tales como los itinerarios de vuelo en donde se reportaba la fecha de salida y de regreso de la actora al exterior, los contratos hoteleros, además de que explicó con ilustración sobre el itinerario aportado por Avianca S. A., cómo se estableció la pernocta, y detalló con claridad cómo obtuvo el monto de ellos, también la conversión del valor de 17 Archivo, audio 2021-09-02, 1:14:33 a 1:15:01.
Radicación n.° 11001-31-05-031-2019-00665-01 SCLAJPT-10 V.00 20 dólares a pesos colombianos, con base en la tarifa pactada con el hotel por habitación individual, asimismo fue certero en las respuestas a los interrogantes formulados sobre este tópico no solo por la juez sino por el apoderado de la convocada. Amén, de que también expuso con claridad el tema del contrato conocido y sostenido, este último lo soportó según su dicho con el oficio allegado por Avianca A 12519200922, del 23 de marzo de 2021, en el que se indicó que: «si para una ciudad especifica existe un contrato X, y posteriormente se encuentra otro contrato en el año X5, la tarifa para los años X1, X2, X3, X4, fue la del contrato X», el que adujo lo aplicó en este asunto y lo explicó con fundamento en el dictamen.
De, manera, que, no existe una razón o fundamento de incertidumbre en cuanto a su firmeza, precisión, calidad y claridad de la experticia en este aspecto. No sucedió lo mismo en cuanto a la obtención del promedio del IBL, para efectos del reajuste pensional, pues además de los argumentos del Juez de primera instancia, para desestimar esta punto, se observó que dicho promedio lo estructuró con un tiempo muy superior al que correspondía, pues este atañía exclusivamente al último año de servicios, que fue el interregno con el cual se extrajo el IBL, para obtener la mesada pensional que concedió Avianca S. A., como pensión voluntaria, por ende, en este aspecto se le haya razón al a quo en sus valoraciones.
Radicación n.° 11001-31-05-031-2019-00665-01 SCLAJPT-10 V.00 21 En tales términos, acorde con lo establecido en los artículos 232 del CGP18 y 61 del CPTSS19, se tiene que frente a este medio de convicción la Sala solo tendrá en cuenta el valor de los viáticos que cuantificó el perito dada su pertinencia y relevancia en el asunto, atendiendo que como se dijo el alcance de la impugnación, no así en la determinación del IBL, pues es evidente que, frente a este tópico, no tuvo la solidez y claridad para su obtención, como se dejó expuesto en líneas atrás, por lo que para tal efecto, Sala acudirá al grupo de apoyo de liquidaciones para ello y teniendo en cuenta la relación de salarios del último año de servicios, allegada por las partes20.
Lo previo, porque la Sala al haber casado la sentencia del Tribunal, por haberle adjudicado a la actora la carga de la prueba en la demostración de la cuantificación de los viáticos, solicitó las pruebas pertinentes para tal efecto, sin embargo, la convocada no respondió al requerimiento efectuado por la Corte, en efecto: i) informó la imposibilidad de determinar en qué hoteles se hospedó la actora en cada uno de los vuelos que fueron ejecutados por ella, puesto que no llevó un registro detallado de las habitaciones que utilizó la tripulación en los hoteles 18 El Juez apreciará el dictamen de acuerdo a las reglas de la sana critica, teniendo en cuenta la solides, claridad, exhaustividad, precisión y claridad, de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia y de las demás pruebas que obre en el proceso. 19 El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. 20 f.º 53, demanda y 323 contestación c_2023124913729.pdf. del Juzgado. Radicación n.° 11001-31-05-031-2019-00665-01 SCLAJPT-10 V.00 22 en donde pernoctó ni hizo uso de los medios tecnológicos para llevar el registro y control, siendo los contratos comerciales suscritos con los hoteles el único elemento con el que contaba para acreditar que la empresa cumplió con la obligación de poner a disposición de los tripulantes el alojamiento. ii) Reiteró, que desconocía los hoteles en los que la accionante pernoctó, por ende, solo podía remitir la información de las tarifas pactadas con cada uno de los hoteles y aclaró que existen ciudades en donde no se encontró la información y por ello no se registró el costo, pese a ello procedió a oficiar a los diferentes hoteles donde tuvo su operación durante los años 2002 a 2004, sin que se haya aportado respuesta alguna en tal sentido.
En añadidura, cabe destacar que llevar el registro de los viáticos permanentes, en este asunto por alojamiento, es una obligación que se halla en cabeza del dador del empleo, quien en este caso fue el que negoció y contrató el hospedaje siendo de su resorte contar con la información que se requirió, de manera que no puede ahora favorecerse por la falta de esta o por la dificultad de acceder a la misma.
Que, como bien se ilustró en sede de casación, que: De los contratos suscritos entre Avianca S. A. y las diferentes hoteleras21, se desprende que los servicios prestados por los hoteles eran facturados directamente a la contratante. 21 Archivos digitales, del expediente de primera instancia. Radicación n.° 11001-31-05-031-2019-00665-01 SCLAJPT-10 V.00 23 En relación con esto último, por ejemplo, en el contrato celebrado con el Intercontinental de Rio, se precisó en el numeral 4, «La factura será enviada por el Departamento de Crédito y Cobranza del HOTEL a la oficial local de la AEROLINEA, para su pago en un plazo de 30 (treinta) días» 22, así como también en el Convenio para el suministro de servicios de habitaciones n.º 12338001, celebrado con el Hotel Hilton Colon Guayaquil, se extrae, lo siguiente: 4.
FACTURACIÓN Y FORMA DE PAGO: EL HOTEL elaborará una factura de venta mensual correspondiente a los servicios prestados por los tripulantes y demás pasajeros y funcionarios durante el mes inmediatamente anterior y la presentará a AVIANCA junto con las ordenes de alojamiento correspondientes23. En adición, el suscrito con el Hilton Colon Guayaquil n.º 12367001 que tiene similares condiciones en donde se estableció «E) FORMA DE PAGO.
Periodicidad: MENSUAL VENCIDO. 30 días después de la correcta presentación de la factura», además de que, en su cláusula tercera, se precisó «(…) A la(s) factura(s) adjuntarse los reportes de los servicios efectuados durante el respectivo periodo, debidamente firmados y sellados por el HOTEL, por el huésped y por el interventor del contratante»24, se suma asimismo el Contrato de Alojamiento n.º 12338002, suscrito con el Hilton Colon Quito, que en su cláusula tercera tiene la misma exigencia25 y en esos mismos términos se pactó en la cláusula tercera del similar n.º 12349002, celebrado con Sheraton Santiago Hotel & Convención Center26.
Lo anterior muestra sin hesitación que Avianca S. A, como contratista de los servicios de alojamiento, exigía como control y verificación de aquellos la acreditación de los huéspedes e incluso la firma de estos como del hotel y del interventor, de manera tal que la aerolínea como contratante de los servicios de hospedaje es la que tiene en su poder los documentos en los que se discrimina el costo y los empleados que utilizaron el servicio. 22 Primera Instancia_, Anexo digital_ Anexos de pruebas de la demanda_2023124958267.pdf 23 Primera Instancia_, Anexo digital_ Anexos de pruebas de la demanda_2023125151190. pdf 23 Primera Instancia_, Anexo digital_ Anexos de pruebas de la demanda_2023125151190. pdf 24 Primera Instancia_, Anexo digital_ Anexos de pruebas de la demanda_2023125151190. pdf 25 Primera Instancia_, Anexo digital_ Anexos de pruebas de la demanda_2023125151190. pdf 26 Primera Instancia_, Anexo digital_ Anexos de pruebas de la demanda_2023125558167. pdf.
Aportado igualmente en la contestación de la demanda por la demandada. Radicación n.° 11001-31-05-031-2019-00665-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Ahora bien, acorde con la relación de salarios aportada27, correspondiente al último año de servicios, esto es, del 1° de febrero de 2003 al 31 de enero de 2004, aparecen como ingresos salariales los rubros de: i) sueldo básico; ii) HVLO.NOC.40, iii) HVLO.NOC.45; iv) HREC.FE/DO.
A y v) H. VUELO AUX. y como ingresos no salariales: i) PRI. ANTIU.A, ii) REL.PRSV.AUX., iii) PRO.VIAT.VAC., iv) PRO.VIAT.LUS., v) GT.REP.PRE.A, vi) GT.REP.NPR.A; vii) INTER. CESAN., y viii) SUB. FAMILIAR. Los primeros coinciden con la certificación allegada por la actora y expedida por la accionada28, de los factores que se tuvieron en cuenta29, para efectos de obtener el IBL para la pensión, pero además otea la Sala que, en los conceptos no salariales, se destaca, la prima de antigüedad, observándose que este rubro fue habitual inclusive desde el año 2002, y que conforme la norma convencional30, se otorga según los años de servicios.
Acorde con lo anterior, teniendo en cuenta los viáticos de alojamientos, pero los atinentes al último año de servicios, que fue el interregno que se estableció para cuantificar el IBL de la pensión voluntaria, se extrae que el salario promedio devengado por la actora en ese periodo fue de $2.067.033.99, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75 %, arroja como primera mesada reliquidada a partir del 1° de febrero de 2004, la suma de $1.550.275.50, quantum, inferior al que le 27 f.os 53 y 323, ib. 28 f.os 47 a 50, ib. 29 Salario básico, horas de vuelo garantizadas, y horas de vuelos adicionales a las garantizadas. 30 f.º 96, cláusula 64, CCT 2002-2004, c_2023124913729.pdf. del Juzgado.
Radicación n.° 11001-31-05-031-2019-00665-01 SCLAJPT-10 V.00 25 reconoció la demandada de $2.712.689, conforme se observa del siguiente cuadro: Ahora, si la Sala entendiera que los viáticos a que se hizo referencia en la certificación atrás aludida31 corresponden al denominado «PRO.VIAT.LUS», porque no se especificó a qué viáticos correspondía, se tiene que este ascendió en el último año de servicios a $2.726.930, generados en noviembre de 2003 y enero de 2004, por $929.016 y $1.797.91432, respectivamente, que, sumados a los valores contenidos en el referido cuadro, daría un monto 31 Se refiere a la certificación emitida por la empleadora, visible a f.os 47 a 50, ver para referencia página 14 de esta sentencia. 32 Relación de salarios último año de servicios, esto es, del 1° de febrero de 2003 al 31 de enero de 2004, en el que se discriminan como ingresos salariales los rubros de: i) sueldo básico; ii) HVLO.NOC.40, iii) HVLO.NOC.45; iv) HREC.FE/DO.
A y v) H. VUELO AUX. y como ingresos no salariales: i) PRI. ANTIU.A, ii) REL.PRSV.AUX., iii) PRO.VIAT.VAC., iv) PRO.VIAT.LUS., v) GT.REP.PRE.A, vi) GT.REP.NPR.A; vii) INTER. CESAN., y viii) SUB. FAMILIAR; disponibles en f.os 53 y 323 del expediente (para el ejercicio realizado se toma el concepto de PRO.VIAT.LUS). DESDE HASTA N° DE DÍAS TOTAL INGRESOS SALARIALES: Relación de Ingresos PRIMA DE ANTIGÜEDAD: Relación de Ingresos VIÁTICOS POR ALOJAMIENTO 1-feb-03 28-feb-03 30 1.631.492,91$ 8.861,00$ 1.801.375,72$ 1-mar-03 31-mar-03 30 1.509.411,41$ 8.885,00$ 1.757.997,32$ 1-abr-03 30-abr-03 30 1.602.974,16$ 8.910,00$ 1.298.921,55$ 1-may-03 31-may-03 30 1.449.005,06$ 8.934,00$ 1.045.227,57$ 1-jun-03 30-jun-03 30 1.523.864,91$ 8.947,00$ 1.276.921,79$ 1-jul-03 31-jul-03 30 1.235.441,27$ 5.873,00$ 845.142,90$ 1-ago-03 31-ago-03 30 328.959,22$ 1.888,00$ 274.634,64$ 1-sep-03 30-sep-03 30 785.668,82$ 5.546,00$ 1.186.571,70$ 1-oct-03 31-oct-03 30 1.559.415,80$ 8.669,00$ 871.450,60$ 1-nov-03 30-nov-03 30 1.606.208,37$ $ 0,00 $ 0,00 1-dic-03 31-dic-03 30 300.000,57$ $ 0,00 $ 0,00 1-ene-04 31-ene-04 30 840.070,64$ $ 7.138,00 $ 0,00 360 14.372.513,14$ 73.651,00$ 10.358.243,79$ SALARIO PROMEDIO DEL ÚLTIMO AÑO: 2.067.033,99$ TOTAL PROMEDIO DE LOS SALARIOS DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO: VALOR SALARIO PROMEDIO DEL ÚLTIMO AÑO 2.067.033,99$ FECHA DE LA PENSIÓN 1/02/2004 PORCENTAJE DE PENSIÓN 75% VALOR PRIMERA MESADA RELIQUIDADA A PARTIR DEL 1/02/2004 1.550.275,50$ VALOR PENSIÓN RECONOCIDA A PARTIR DEL 1/02/2004 $ 2.712.689,00 RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN VOLUNTARIA DE AVIANCA S.A. CONCEPTO Radicación n.° 11001-31-05-031-2019-00665-01 SCLAJPT-10 V.00 26 como promedio de $2.294.278,09, que al aplicarle el 75 %, arrojaría $1.720.708.57, valor aun inferior al reconocido por la accionada.
En este escenario, pese haberse incluido el valor de los viáticos por alojamiento al promedio salarial del último año de servicios, el IBL obtenido fue inferior al que tuvo en cuenta la demandada y obviamente el resultado no podía ser otro que una mesada pensional también menor a la que reconoció Avianca S. A. Así las cosas, al no proceder reajuste alguno a la pensión que otorgó de manera voluntaria Avianca S. A., se confirmará la decisión del juez de primera instancia. Sin costas en esta instancia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, del 16 de septiembre de 2021, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 11001-31-05-031-2019-00665-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 83D51ED0FA2A3A33432628720097ACCCB017656DACEB56BE8884D3417D769C59 Documento generado en 2025-05-27