CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1470-2023 Radicación n.° 95036 Acta 22 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RICARDO RENDÓN ARANGO contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litisconsorte necesario.
Radicación n.° 95036 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Ricardo Rendón Arango convocó a las demandadas con el propósito que se declare que le asiste derecho a retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en las sentencias CC SU062-2010 y CC SU130-2013. En subsidio, que se «declare INEFICAZ y/o LA NULIDAD» de su vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, por «falta de información».
Como consecuencia de cualquiera de esas dos peticiones, solicitó la «REVOCATORIA de la pensión de vejez» que en la actualidad disfruta y le fue reconocida por Porvenir S.A., quien deberá trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes obligatorios a pensión que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros a que haya lugar y el bono pensional; y a la segunda de las entidades a reconocer y pagar la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad; los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto, la indexación. Así mismo, reclamó que como consecuencia de la ineficacia y/o la nulidad, se condene a las administradoras del RAIS accionadas a que le paguen los perjuicios «cuantificados en la diferencia de la mesada pensional entre la pensión reconocida por el RAIS y la que debió ser reconocida por RPMPD desde la fecha del reconocimiento prestacional Radicación n.° 95036 SCLAJPT-10 V.00 3 hasta la fecha en que COLPENSIONES asuma la obligación»; y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, relató que nació el 19 de noviembre de 1947, por tanto, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad, siendo beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de esa normativa; que el 15 de enero de 1970 comenzó a cotizar al ISS, hoy Colpensiones; y que se trasladó a Protección S.A. en el mes de febrero de 1995, y luego a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, sociedad que fue absorbida por Porvenir S.A. Arguyó que, esas entidades de seguridad social omitieron explicarle su situación pensional y además no brindaron la información necesaria frente a las consecuencias de ese cambio de régimen, en tanto solo mencionaron los supuestos beneficios del RAIS.
Puso de presente que el 31 de agosto de 2007 le solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento de su pensión de vejez, la que le fue otorgada a partir del 1 de diciembre de ese año, en una cuantía inicial de $4.628.315, bajo la modalidad de retiro programado, sin explicarle en qué consistía. Adujo que tenía más de 750 semanas cotizadas al 1 de abril de 1994, cumpliendo con las exigencias previstas en las sentencias CC SU062-2010 y CC SU130-2013 para recuperar el régimen de transición; que en el RPM la mesada pensional que le hubiera correspondido ascendería a la Radicación n.° 95036 SCLAJPT-10 V.00 4 cuantía de $6.704.878, a partir del 19 de noviembre de 2007; que se afectó su mínimo vital; y que el 28 de noviembre de 2016 efectuó la respectiva reclamación administrativa.
Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor y que se afilió al ISS el 15 de enero de 1970. Frente a los demás supuestos fácticos, manifestó que no le constaban, dado que se trataba de actuaciones desplegadas con un tercero, como lo era la AFP también accionada.
En su defensa, manifestó que no le asistía razón al demandante en sus pedimentos, en tanto el cambio de régimen al RAIS se hizo de manera libre y voluntaria; por consiguiente, tenía plena eficacia y validez. Propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa; y como de fondo las de prescripción, improcedencia para decretar la ineficacia o la nulidad, buena fe, improcedencia de condena en costas y de los intereses moratorios, compensación, devolución de cuotas de administración. Por su parte, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. al contestar la demanda también se opuso a las súplicas formuladas en su contra.
En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos la fecha de nacimiento del accionante y su traslado al RAIS en el año 1995. Sobre los Radicación n.° 95036 SCLAJPT-10 V.00 5 demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Como razones de defensa argumentó que la vinculación al RAIS tenía plena validez, pues fue libre y voluntaria; que el actor fue debidamente asesorado, tanto así que, sin objeción alguna, suscribió el respectivo formulario de cambio de régimen, el cual reunía las exigencias legales vigentes para la época.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos y la genérica. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al dar respuesta al escrito de acción se opuso a los pedimentos. Frente a los hechos, aceptó que el demandante se vinculó a Horizonte S.A. y los términos en que le fue reconocida una pensión de vejez por parte de la AFP.
De los restantes supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, expuso que la selección de régimen pensional fue válida; que no se le causó perjuicio alguno al accionante; que se redimió el bono pensional; y que el actor disfruta de una pensión, por ende, tiene una situación jurídica consolidada. Radicación n.° 95036 SCLAJPT-10 V.00 6 Enlistó la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario; y de fondo las de improcedencia de la nulidad o ineficacia por reconocimiento de la pensión de vejez, falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, ausencia de responsabilidad y de prueba del daño. Así mismo, presentó demanda de reconvención, en la que reclamó que, en caso de prosperar las súplicas del pensionado, fuera condenado a reintegrarle a Porvenir S.A. los valores recibidos por concepto de la prestación de vejez, junto con su rentabilidad o, en su defecto, la indexación, y las costas del proceso.
Expuso como hechos que el señor Rendón Arango disfruta de una pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado; que de la cuenta de ahorro individual ha recibido unos dineros por concepto de mesada pensional; y que esas sumas deben ser reintegradas a efectos de trasladarlos al RPM, en caso de prosperar la nulidad o ineficacia del traslado de régimen.
Respecto a la referida demanda de reconvención se pronunció el accionante, quien se opuso a esas pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que disfruta de una pensión de vejez y de los demás dijo que eran apreciaciones subjetivas de la sociedad demandante en reconvención. Radicación n.° 95036 SCLAJPT-10 V.00 7 En su defensa, el pensionado adujo que el traslado de régimen pensional al RAIS carecía de validez, lo que traía las consecuencias de ley.
Propuso las excepciones de buena fe, imposibilidad de restituir las mesadas pensionales legítimamente recibidas, inexistencia de la obligación, caducidad, prescripción y la genérica. El juzgado de conocimiento ordenó vincular al contradictorio a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bonos Pensionales. Al dar respuesta a la demanda, dicho ente Ministerial se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que no le constaban.
En su defensa argumentó que no estaba demostrado que el acto de traslado al RAIS no fuera válido; que el accionante estaba pensionado, lo que ratifica su aceptación respecto de las condiciones de ese régimen; y que cualquier vicio estaba saneado. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de responsabilidad de la Nación, falta de causa para pedir, prescripción, descapitalización del sistema, bono pensional en firme, reintegro del bono pensional, buena fe y la genérica.
Radicación n.° 95036 SCLAJPT-10 V.00 8 El juzgado de conocimiento, en audiencia celebrada el 26 de enero de 2021, declaró no probada las excepciones previas propuestas. Así mismo, indicó en la fijación del litigio que el asunto a dilucidar era: La controversia en este asunto se centra en determinar inicialmente si hay lugar a la declaratoria de ineficacia o nulidad de la afiliación de la parte actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o, subsidiariamente, de no proceder lo anterior, deberá verificarse si resulta procedente la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en las sentencias SU062-2010 y SU130-2013.
En todo caso, de la prosperidad de cualquiera de las dos pretensiones relacionadas, deberá verificarse si corresponde ordenar la revocatoria de la pensión de vejez reconocida en el régimen de ahorro individual con solidaridad, ordenándose la reactivación de la afiliación del actor al régimen de prima media con prestación definida, junto con el traslado del contenido de la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos al fondo público, verificándose en ese caso además si resulta procedente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que se reclama en el régimen de prima media con prestación definida En caso de declararse la ineficacia de la afiliación y concederse la pensión de vejez, deberá verificarse además si es procedente condenar a las AFP del régimen de ahorro individual con solidaridad, al reconocimiento y pago de los perjuicios que se reclama en la demanda, adicionalmente en caso de accederse a la declaratoria de la ineficacia o aplicación de las consecuencias previstas en la sentencias SU también deberá determinarse cuál es la responsabilidad de la vinculada en la parte pasiva del proceso, esto es, la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OFICINA DE BONOS PENSIONALES, teniendo en cuenta que en este asunto se redimió y pagó, bono pensional a favor del demandante. […] II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de enero de 2021, resolvió:
PRIMERO. SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE improcedencia para decretar la ineficacia o la nulidad del Radicación n.° 95036 SCLAJPT-10 V.00 9 traslado de régimen formulada por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, según se explicó en las consideraciones.
SEGUNDO. SE ABSUELVE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por RICARDO RENDON ARANGO por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. SE ABSUELVE al señor RICARDO RENDON ARANGO de las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., tal como se explicó en la parte motiva.
CUARTO. SE CONDENA en costas a la parte demandante vencida en el proceso. Las Agencias en Derecho se calculan en CIEN MIL PESOS ($100.000) a favor de cada una de las demandadas. El a quo adujo que para decidir el litigio tendría en cuenta que el asunto debía analizarse desde la órbita de la ineficacia en sentido estricto, toda vez que la parte actora esgrimió que no se le brindó la información debida para el momento del cambio del régimen pensional.
Indicó que la jurisprudencia tiene definido que las entidades del sistema cuentan con el deber de gestión de quienes se vinculen a las mismas, responsabilidad, que es de tipo profesional y las obligaba a prestar, en forma eficiente, eficaz y oportuna, todos los servicios que son inherentes a su calidad de instituciones de carácter previsional, las que consistían, en el caso en particular, en proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible sobre las implicaciones del cambio de régimen.
Resaltó también el Radicación n.° 95036 SCLAJPT-10 V.00 10 a quo que le correspondía a la AFP demostrar que brindó esa asesoría. Con ese derrotero, analizó las probanzas allegadas al plenario y coligió que de las mismas no se colegía un traslado de régimen debidamente informado, motivo por el cual, en principio, procedería la ineficacia solicitada.
No obstante, el juez resaltó que ello no era posible en la medida que el promotor del proceso se encontraba pensionado, razonamiento que apoyó con lo dicho en una decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En ese orden de ideas, coligió que no era dable acceder al pedimento de la ineficacia. Por otra parte, frente a la solicitud que se diera aplicación a las consecuencias previstas en las sentencias CC SU062-2010 y CC SU130-2013, el juzgador estimó que ello tampoco era posible, pues el accionante ya estaba pensionado, de allí que no podía retornar al RPM.
Finalmente, dijo que como no se accedió a las súplicas de la parte actora, no había lugar a analizar lo solicitado en la demanda de reconvención. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, Radicación n.° 95036 SCLAJPT-10 V.00 11 mediante sentencia del 17 de noviembre de 2021, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas en la alzada a cargo del impugnante.
Para tomar su decisión, el ad quem comenzó por señalar que en el plenario estaba acreditado: i) que el actor nació el 1 de noviembre de 1947; ii) que éste se afilió al ISS el 15 de enero de 1970, cotizando 1262 semanas; iii) que se trasladó al RAIS y comenzó a cotizar a la AFP Protección S.A. en marzo de 1995; iv) que el 5 de febrero de 2002 se cambió a la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A.; y v) que el accionante disfruta de una pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado a partir del 1 de diciembre de 2007.
Bajo esa perspectiva y en lo que al recurso de casación interesa, el sentenciador de alzada indicó que si bien esa corporación ha declarado la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, cuando los fondos privados no logran acreditar el cumplimiento de su deber legal de información, ello ocurre tratándose de afiliados, pues si es un pensionado no es posible hacerlo, por cuanto existe un nuevo «acto jurídico subjetivo, diverso del primero, cuyos efectos sobrevinientes no deberían verse afectados por la presunta ilegitimidad del acto primigenio».
Aludió en extenso a una sentencia dictada por ese Tribunal el 14 de agosto de 2019, y dijo que allí se estableció que si bien el juez debe constatar el cumplimiento del deber de información para dotar de eficacia el acto jurídico del Radicación n.° 95036 SCLAJPT-10 V.00 12 cambio de régimen pensional, carga de la prueba que recae en la AFP, lo cierto es que, tratándose de pensionados no era dable declarar la aludida ineficacia, en tanto ostentan calidades diferentes a la de los afiliados, además que afectarían a terceros de buena fe; postura que se ratificó en la decisión del 3 de septiembre de 2019.
Así mismo, expuso que tal criterio guardaba plena correspondencia con lo plasmado en las sentencias CSJ SL373-2021 y CSJ SL3707-2021, en la que se dijo que: [ ] si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo anterior), lo cierto es que, la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. […] De acuerdo con lo expuesto, la Corte abandona el criterio sentado en la sentencia CSJ SL. 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado.
Por lo anterior, el Tribunal coligió que debía confirmarse el fallo absolutorio de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 95036 SCLAJPT-10 V.00 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Busca que esta corporación case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.
Con tal propósito, propone tres cargos, los que son replicados por Porvenir S.A. y Colpensiones, que se proceden a estudiar de manera conjunta en razón a que acusan similar normativa, están dirigidos por la misma vía, la sustentación se complementa y persiguen igual cometido. VI. CARGO PRIMERO Es formulado así: Acuso la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 1, 2, 3, 13 literal b) y e), 33, 60 literal c), 90, 107, 271 de la ley 100 de 1993; artículo 897 del C. de Comercio, artículo 11, 15, 16 del decreto 692 de 1994; artículo 97, 98 decreto 663 de 1993; artículo 3, 12, 15 del decreto 720 de 1994; artículo 4, 5, 14 del decreto 656 de 1994; artículo 1495, 1500, 1502, 1508, 1517, 1602, 1603, 1604, 1740, 1746 del C.C.; que condujo a la violación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Indica que no discute las conclusiones fácticas a que arribó el juez colegiado; recayendo su reproche en que no se hubiera accedido a las súplicas de la demanda inicial por el hecho de tratarse el demandante de un pensionado. Expone que para el juez colegiado la condición de pensionado no permite revertir una situación que se Radicación n.° 95036 SCLAJPT-10 V.00 14 encuentra jurídicamente consolidada, empero, aduce la censura, que si la vinculación de un afiliado no cumple con las preceptivas legales es viable demandar su ineficacia, esto es, su aptitud para producir efectos jurídicos.
Considera que cuando no se respeta el derecho a la libre escogencia previsto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la consecuencia que se debe aplicar es la sanción establecida en el artículo 271 ibidem. Manifiesta que las administradoras de fondos de pensiones deben cumplir con las exigencias consagradas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, entre otros, el deber de información previsto en su artículo 97.
Alude a los artículos 12 y 15 del Decreto 720 de 1994, 4 y 14 del Decreto 656 de 1994, y reitera que existe una obligación se suministrar una ilustración suficiente, amplia y oportuna a cargo de la AFP, correspondiéndole a esta, en virtud de la carga de la prueba, su acreditación. Añade que la ineficacia procede con independencia de que con posterioridad se hubieran celebrado nuevos actos jurídicos, como lo sería el reconocimiento de una pensión por parte del RAIS, pues a este se le extienden los efectos de una decisión de esa naturaleza, esto es, la ineficacia. VII.
LA RÉPLICA La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Radicación n.° 95036 SCLAJPT-10 V.00 15 Porvenir S.A. esgrime que el juez colegiado no desconoció las normas denunciadas por la censura, de allí que no cometió la infracción directa; y que en el ataque no se cuestionan los verdaderos soportes de la decisión impugnada. Por su parte, Colpensiones esgrime que el juez plural aplicó las normas denunciadas; y que no resulta procedente acceder a lo pretendido por el recurrente.
VIII. CARGO SEGUNDO Expresa que la sentencia atacada es violatoria de: […] la ley sustancial por infracción directa de los artículos 1, 9, 43 de la ley 270 de 1996; artículo 4, numeral 2 del artículo 42 de ley 1564 de 2012; artículo 16 de la ley 446 de 1998; artículo 848, 1546, 1715, 1781, 1864, 2223, 2253 y 2318 del C.C.; artículos 2, 3, 10, 271 de la ley 100 de 1993; artículo 19, 488 del CST; el artículo 151 del CPT y de la S.S.; que condujo a la violación de los artículos 2, 48, 53 de la Constitución Política de Colombia.
En la sustentación del cargo, sostiene que, dada la vía de ataque escogida, no efectúa cuestionamiento fáctico alguno; y afirma que todos los jueces «al fin de cuentas son jueces constitucionales», de allí que surge el «cuestionamiento de si un juez constitucional, esta llamado solo a proteger la sostenibilidad del sistema pensional o si por el contrario debe optar por una decisión intermedia que también proteja o restablezca los derechos del pensionado».
Considera que el Tribunal no declaró la ineficacia a raíz de las consecuencias que podría llevar esa decisión; no obstante, no aplicó una solución adecuada respecto a los Radicación n.° 95036 SCLAJPT-10 V.00 16 perjuicios ocasionados por la AFP al actor, pese a que desde la sentencia CSJ SL4360-2019 se han establecido soluciones diferentes «relativas a los perjuicios ocasionados por las administradoras negligentes».
Destaca que, en ese orden de ideas, el «Juez Constitucional» a efectos de proteger los derechos, conforme a los artículos 1 y 9 de la Ley 270 de 1996, y en cumplimiento de las obligaciones previstas por el artículo 42 de la Ley 1562 de 2012, debió «impartir justicia buscando soluciones» que reparen o compensen los perjuicios ocasionados. Transcribe un aparte de la sentencia CSJ SL373-2021 y dice que dentro de cualquier contrato existe una condición resolutoria, de modo que se debió reparar el daño mediante una protección «reintegradora del derecho subjetivo», que en el caso en particular sería el reconocimiento de la prestación en términos equivalentes a los del RPM.
Reproduce el artículo 10 de la Ley 100 de 1993 y dice que al menoscabarse un derecho como el de la seguridad social, el cual se materializa en la pensión de vejez, resulta imperiosa su reparación para eliminar el perjuicio irrogado. Cita los artículos 848, 1715, 1781, 1864, 2223, 2253 y 2318 del CC y asevera que: […] sin necesidad de demostrar la existencia de daños, ni los elementos de la responsabilidad civil en materia de reparación de perjuicios, esta solución busca que la omisión en el cumplimiento de los deberes contractuales del fondo privado de pensiones, en materia de información, y al encontrarse en presencia del estatus Radicación n.° 95036 SCLAJPT-10 V.00 17 consolidado a la pensión, encuentre la realización específica de la prestación en los términos agraviados, por la imputación del riesgo en el traslado efectuado de forma irregular, sin que por ello requiera la demostración de su culpa ni la existencia de daños, y sin que se afecte el derecho de terceros de buena fe y la sostenibilidad del sistema pensional.
Así planteado la pretensión no busca en manera alguna una finalidad resarcitoria sino por el contrario el cumplimiento a cabalidad del objeto contractual, que es la garantía pensional en términos de dignidad. Alude que resulta procedente la «pretensión reintegradora de la prestación por el equivalente»; y nuevamente cita la sentencia CSJ SL373-2021, y con apoyo en la decisión CSJ SL17726-2017 y una providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, colige lo siguiente: Siendo esta la postura que protege bajo cualquier punto de vista el derecho agraviado a la libre escogencia de régimen pensional y consecuencialmente la pensión de vejez, permitiendo no solo el reconocimiento prestacional en los términos reintegradores del daño ocasionado, cual fueren, las prerrogativas prestacionales consagradas en el régimen de prima media con prestación definida, con la garantía de ser sustituida eventualmente en un futuro a sus causahabientes en iguales condiciones, cumpliendo con ello con los principios propios del sistema de seguridad social consagrados en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993 y garantizando al afiliado el derecho irrenunciable a la seguridad social conforme el parámetro del artículo 3 ibídem, al igual que con las normas constitucionales establecidas en los artículos 48 y 53 normativas infringidas en la decisión hoy fustigada.
IX. LA RÉPLICA Porvenir S.A. aduce que el recurrente en este cargo pretende introducir un medio nuevo en casación, toda vez que solicita unas pretensiones ajenas a las de la demanda inicial, las cuales no fueron objeto de debate ni de análisis en las instancias; que es exótico reclamar unos perjuicios sin Radicación n.° 95036 SCLAJPT-10 V.00 18 acreditar el daño; y que la decisión del ad quem se acompasa con el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Colpensiones esgrime que la decisión del Tribunal se encuentra totalmente ajustada a derecho.
X. CARGO TERCERO Expone que la decisión de segundo grado es violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa del: […] artículo 624 del C.G.P modificatorio del artículo 40 de la ley 153 de 1887 aplicable por analogía conforme el artículo 145 del CPT y de la S.S. y los artículos 16 y 18 y 1º del CST, así como el artículo 28 del CPT y de la S.S., como VIOLACIÓN DE MEDIO, que condujo a una infracción directa de los artículos 1, 2, 3, 13 literal b) y e), 33, 60 literal c), 90, 107, 271 de la Ley 100 de 1993; artículo 897 del C. de Comercio, artículo 11, 15, 16 del decreto 692 de 1994; artículo 97, 98 decreto 663 de 1993; artículo 3, 12, 15 del decreto 720 de 1994; artículo 4, 5, 14 del decreto 656 de 1994; artículo 1495, 1500, 1502, 1508, 1517, 1602, 1603, 1604, 1740, 1746 del C.C en relación con los artículos 2, 9, 13, 46, 47, 48, 53, 58, 94, 102 inciso 2, 214 numeral 2 de la Constitución Política.
(Negrillas propias del texto) En la demostración de la acusación, expone que no cuestiona las inferencias fácticas del juez colegiado. Transcribe los artículos 624 del CGP; 1, 16 y 18 del CST; y sostiene que, así como el ordenamiento jurídico tiene establecidas unas reglas cuando se producen cambios legislativos, también resulta razonable que el juez analice si es dable «aplicar la jurisprudencia vigente».
Radicación n.° 95036 SCLAJPT-10 V.00 19 Explica que la demanda inicial se radicó el 12 de marzo de 2019 y fue admitida al día siguiente; resaltando que la argumentación jurídica allí expuesta se fundamentó en lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 31989. Aduce que, partiendo de lo anterior, resulta pertinente considerar «con la confianza legítima de que surtirían los efectos en él previsto, no se apliquen los cambios que deriven en una afectación de sus derechos fundamentales», es decir, el asunto se debe definir a la luz del precedente existente para el momento en que se inició el proceso.
Asevera que, ese cambio jurisprudencial afectó sus derechos, de allí que, con apoyo en la sentencia CC SU406- 2016, colige que la decisión de la alzada «sorprendió a la parte que represento, a último minuto, con un cambio jurisprudencial abrupto, que lo dejó sin la posibilidad jurídica de acreditar los supuestos jurisprudenciales nuevos», de modo que, se vulneró «la confianza legítima cuando accedió a la administración de justicia con fundamento en las reglas establecidas por la jurisprudencia vigente, situación abiertamente contraria a los derechos constitucionales del actor y al objeto reglado en el artículo 1 del CST».
XI. LA RÉPLICA Porvenir S.A. considera que el Tribunal aplicó el criterio jurisprudencial vigente para el momento en que se inició el proceso, en la medida que fundó su decisión en una sentencia del 14 de agosto de 2019 y solo acudió al Radicación n.° 95036 SCLAJPT-10 V.00 20 pronunciamiento CSJ SL373-2021 para apuntalar su determinación. Añade que, en todo caso, no es dable estudiar una posible indemnización de perjuicios en la medida que esa acción se encuentra prescrita, el demandante no apeló esa absolución impartida por el a quo y el Tribunal no analizó esa temática.
Colpensiones sostiene que el recurrente no logra explicar cómo la sentencia impugnada incurrió en la vulneración de las normas enlistadas; y que el colegiado aplicó el precedente correspondiente, de allí que el cargo no debe prosperar. XII. CONSIDERACIONES El colegiado, para confirmar la decisión absolutoria de primera instancia, acudió al precedente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín del 14 de agosto de 2019, en el cual se sostuvo la improcedencia de la ineficacia del acto jurídico de cambio de régimen, respecto de quienes estuvieran «pensionados» en el RAIS.
Lo anterior con fundamento en que los pensionados y afiliados se encuentran en situaciones diferentes, pues los primeros tienen un derecho consolidado, de modo que declarar la ineficacia puede afectar a terceros de buena fe. Razonamiento que apuntaló con lo adoctrinado por esta corporación en decisiones CSJ SL373-2021 y CSJ SL3707- 2021. Radicación n.° 95036 SCLAJPT-10 V.00 21 Por su parte, la censura señala que el sentenciador de segundo grado se equivocó, en tanto, a su juicio, es dable declarar ineficaz el traslado de régimen pensional, tratándose de un pensionado del RAIS; que en el presente asunto debía aplicarse la jurisprudencia vigente para el momento en que presentó la demanda inicial; y que el Tribunal, al estimar la improcedencia de la ineficacia, debió actuar como un «juez constitucional» y ordenar además una reparación de perjuicios.
Como problemas jurídicos a dilucidar, a la Corte le corresponde determinar si el Tribunal: i) se equivocó al estimar que no era viable declarar la ineficacia del traslado de una persona que se encuentra pensionada en el RAIS; ii) erró al resolver el asunto a la luz de la jurisprudencia vigente para el momento en que dictó la sentencia de segundo grado, y no con la imperante para la data en que se inició al proceso ordinario laboral; y iii) incurrió en un yerro, al no actuar como un «juez constitucional» y condenar al pago de perjuicios.
En ese orden se abordará el estudio de la acusación. Previo a efectuar el análisis correspondiente y teniendo en cuenta que los cargos están dirigidos por la vía directa, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Rendón Arango nació el 19 de noviembre de 1947; ii) que el demandante se afilió al ISS el 15 de enero de 1970 y aportó 1262 semanas; iii) que se trasladó al RAIS y comenzó a cotizar a la AFP Protección S.A. en marzo de 1995, Radicación n.° 95036 SCLAJPT-10 V.00 22 cambiándose luego a la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., en febrero de 2002; y iv) que el accionante disfruta de una pensión de vejez en el RAIS bajo la modalidad de retiro programado, a partir del 1 de diciembre de 2007. i) ¿Se equivocó el Tribunal al estimar que no era viable declarar la ineficacia del traslado, respecto de una persona que se encuentra pensionada en el RAIS?.
Se recuerda que el colegiado, en líneas generales, no se apartó de la doctrina de la Corte en cuanto a la procedencia de la ineficacia del traslado, pues lo que manifestó para adoptar su decisión era que el demandante adquirió un nuevo estatuto jurídico, con efectos particulares y concretos, adquiriendo la calidad de pensionado, lo que hacía inviable en este caso en particular declarar la ineficacia del traslado al RAIS.
Es decir, en otras palabras, lo que ocurrió fue que consideró que esa circunstancia, consistente en ostentar la calidad de pensionado en el RAIS, genera una situación jurídica consolidada que no es posible revertir. De entrada, advierte la Sala que no le asiste razón al recurrente demandante en los reproches que le endilga al Tribunal, toda vez que partiendo del hecho incontrovertido de que el accionante ostenta la calidad de pensionado en el RAIS, no es posible volver al estado en que las cosas se hallaban antes de trasladarse del RPM, como quiera que su nuevo estatus constituye una situación jurídica consolidada o, en otras palabras, un hecho consumado que no se puede Radicación n.° 95036 SCLAJPT-10 V.00 23 revertir sin afectar a múltiples entidades, personas, actos, relaciones jurídicas y, por consiguiente, derechos y obligaciones e intereses de terceros y de los sistemas pensionales en conjunto.
En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que no es posible aplicar la ineficacia del traslado cuando el demandante ostenta la condición de pensionado por parte del RAIS, en este caso, en la modalidad de retiro programado, de modo que ya existe una situación consolidada cuyas consecuencias no se pueden retrotraer ni es factible autorizar que vuelvan al mismo estado en el que estaba antes de su traslado.
Así se precisó en sentencias CSJ SL373-2021 y CSJ SL3535-2021; en la primera de las providencias, esta corporación explicó: Si bien por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante)1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.
En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las 1 SL1688-2019, SL3464-2019 Radicación n.° 95036 SCLAJPT-10 V.00 24 entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública.
Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales. Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata.
Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP.
Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.
Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.
Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.
En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. Radicación n.° 95036 SCLAJPT-10 V.00 25 La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.
No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.
De tal modo que, atendiendo el lineamiento jurisprudencial transcrito, es evidente que el juez colegiado no se equivocó al considerar que no es posible retrotraer la calidad de pensionado del demandante bajo la figura de la ineficacia de su traslado al RAIS, esencialmente, por tratarse de una situación consolidada. En suma, no se presentaron las equivocaciones jurídicas endilgadas. ii) ¿Erró el juez colegiado al dilucidar el asunto a la luz de la jurisprudencia vigente para el momento en que dictó la sentencia de segundo grado, y no con la imperante para la data en que inició al proceso ordinario laboral? Frente a este preciso reproche, cumple recordar que el ad quem soportó su decisión en la sentencia de ese Tribunal calendada el 14 de agosto de 2019, y en lo dicho por esta corporación en decisiones CSJ SL373-2021 y CSJ SL3707- 2021.
Ahora bien, debe decir la Corte que la línea de Radicación n.° 95036 SCLAJPT-10 V.00 26 pensamiento jurisprudencial a aplicar para la solución del litigio es la actual o imperante para el momento preciso en que se define la controversia. En caso de existir posiciones anteriores revaluadas, solo tienen el carácter de criterios minoritarios o doctrinas jurisprudenciales recogidas en razón al surgimiento de nuevas circunstancias o planteamientos que ameritaron reexaminar el tema, y que dieron lugar a considerar que jurídicamente las posturas que se venían adoptando no eran las más adecuadas a la situación o no se acompasaban con las actuales realidades.
Aquí cabe recordar lo expuesto en sentencia CSJ SL, 20 may. 2009, rad. 34749, en la cual se dijo: En efecto, en los términos en que en esta oportunidad la parte recurrente propone la rectificación de un criterio jurisprudencial, es pertinente comenzar por anotar que la Corte como tribunal de casación no está atada de manera absoluta y perpetua al sentido asignado a un determinado tema, por más inveterado que sea el pronunciamiento que lo contenga, pues un nuevo examen juicioso y razonable, desde luego hermenéutico conforme a la ley y la Constitución, ajustado a la realidad jurídica, política y social del momento puede llevar a la Sala a cambiar los anteriores lineamientos doctrinales que se habían dejado sentados, al estimar que jurídicamente no eran atinados.
Al respecto esta Corporación en decisión del 23 de enero de 2003 radicado 18970 y reiterada en casación del 21 de marzo de 2007 radicación 29998, puntualizó: […] En este orden de ideas, se insiste en que la variación de una posición jurisprudencial, para el caso en torno de la institución jurídica de la prescripción frente a los componentes que constituyen la base salarial de una pensión, de manera alguna quebranta las normas denunciadas y menos los postulados acrisolados que gobiernan el artículo 53 de la Constitución Política, máxime cuando el derecho al trabajo tiene una constante evolución que amerita una dinámica jurisprudencial, en aras de lograr la justicia y la paz social en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibro armónico como bien lo señala el artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo, que es lo que da la fuerza, sostenibilidad, credibilidad y estabilidad jurídica al instituto del Radicación n.° 95036 SCLAJPT-10 V.00 27 derecho del trabajo.
En ese orden de ideas, si la jurisprudencia es dinámica o cambiante y, por tanto, busca ajustarse a las nuevas realidades económicas, políticas y sociales, teniendo como norte lograr la justicia y la paz social en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores o afiliados y pensionados dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, según lo prevén los artículos 1 y 18 del CST, condición a la cual se ajusta el ahora derrotero jurisprudencial frente a la solución que debe impartirse respecto de la ineficacia de un cambio de régimen tratándose de un «pensionado»; resultaría totalmente desacertado su desconocimiento, pues ello iría en contravía de los valores superiores que se pretendieron proteger a partir de la actual e imperante orientación de la jurisprudencia. Por demás, si lo que se cuestiona es que el fallador de alzada no hubiera aplicado el precedente expuesto en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 31989, debe indicar la Sala que ese caso tenía características disímiles, pues se trataba de un asunto en el cual el demandante en esa oportunidad se cambió al RAIS cuando ya tenía estructurado un derecho pensional, pero no estaba reconocido, lo que difiere sustancialmente del sub lite en el que ya se consolidó el estatus de pensionado; aunado a que ese precedente anterior no se encuentra en vigor por haber sido revaluado y, si bien, para el momento en que se dictó el fallo de segundo grado impugnado, la Corte aún no había recogido esa postura, ello carece de incidencia, por cuanto, conforme a lo Radicación n.° 95036 SCLAJPT-10 V.00 28 atrás expuesto, la línea jurisprudencial aplicable es la imperante para cuando el juzgador define la controversia y, por consiguiente, lo resuelto por el Tribunal respecto a negar la ineficacia cuando la persona se encuentra pensionada en el RAIS guarda plena correspondencia con el criterio vigente. iii) ¿Incurrió el ad quem en un yerro al no actuar como un «juez constitucional» y proceder a condenar al pago de perjuicios? La censura aduce que, si el Tribunal no declaró la ineficacia, debió actuar como «juez constitucional» y aplicar una solución respecto a los perjuicios ocasionados por la AFP al actor por la falta de información al momento del cambio de régimen, reparación que consiste en el reconocimiento de la prestación en términos equivalentes a los que le correspondería en el RPM.
Frente a este tópico, debe destacar la Corte que en aquellos eventos en que una persona está pensionada y considera que el incumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones le generó un perjuicio, pese a que tal situación no la habilita para solicitar la ineficacia del traslado al RAIS, ello no obsta para que persiga mediante la acción judicial correspondiente una reparación por tales perjuicios, para lo cual podrá plantear la petición resarcitoria en la demanda inaugural, así lo precisó la rememorada sentencia CSJ SL373-2021: Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 Radicación n.° 95036 SCLAJPT-10 V.00 29 CC).
Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños.
Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.
En similares términos en sentencia CSJ SL1085-2023 se dijo: En ese contexto, tal como la Corte lo explicó en la providencia referida, dada la particularidad de la modalidad seleccionada por el pensionado, no es posible reversar tales operaciones o contratos suscritos con terceros, incluso, cuando, como en el caso, se expidió un bono pensional y saldría afectada también La Nación por tratarse de títulos de deuda pública, pues ello demuestra que la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.
No obstante, la Sala también ha advertido que el hecho de reclamar y obtener la pensión en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no da por «superada la falta de información», pues la jurisprudencia laboral es pacífica en el criterio que la ineficacia no es susceptible de ser saneada o convalidada (CSJ SL1113- 2022). Luego, no significa que la eventual conculcación a los derechos pensionales de los ciudadanos quede sin mecanismos de reparación. En efecto, esta Corporación ha dicho que los afectados pueden demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora de pensiones que incumplió su deber de información, a fin de que se ordene el pago (CSJ SL1113-2022).
Radicación n.° 95036 SCLAJPT-10 V.00 30 Ahora bien, hecha la anterior precisión, debe decir esta corporación que no le asiste razón a la censura, en la reclamación de perjuicios, por lo siguiente: 1. En el caso de marras, para la Corte, las peticiones de la demanda inicial estuvieron orientadas fue a obtener la ineficacia o nulidad del traslado al RAIS a través de la AFP Protección S.A., con el correspondiente regreso al estado de cosas anterior, para que le fuera reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones.
Aquí debe indicar la Sala que si bien el accionante en el escrito inaugural pidió que se condenara a las sociedades demandadas a «reconocer y pagar la indemnización de perjuicios ocasionados a mi cuantificados en la diferencia de la mesada pensional entre la pensión reconocida por el RAIS y la que debió ser reconocida por RPMPD desde la fecha del reconocimiento prestacional hasta la fecha en que COLPENSIONES asuma la obligación», tal súplica se planteó manera consecuencial a que se declarara «INEFICAZ y/o LA NULIDAD de la afiliación al sistema de ahorro individual», y no por haberse negado tal pedimento.
Es decir, esos perjuicios se formularon como una súplica que se derivaba de la procedencia de la nulidad o ineficacia. Dicho en otras palabras, para su pertinencia en los términos demandados, se requería que se accedieran a los pedimentos principales, obsérvese incluso que lo solicitado era que las sociedades cancelaran la prestación hasta la fecha en que «COLPENSIONES asuma la obligación», es decir, Radicación n.° 95036 SCLAJPT-10 V.00 31 que esa condena de perjuicios era de carácter temporal hasta el preciso momento en que el RPM reconociera la pensión de vejez, en la medida que como resultado de la ineficacia debía entenderse válidamente vinculado al ISS, hoy Colpensiones.
Lo anterior incluso es reiterado por la censura, en tanto, en el segundo cargo propuesto, que es donde alude a la indemnización de perjuicios, no cuestiona o esgrime que el juez colegiado hubiera desconocido los principios de la congruencia y/o consonancia por aparte del thema decidendum, al punto que en ese ataque dirigido por la senda jurídica, no denuncia ninguna disposición relativa a esos postulados, pues lo que reclama es que el Tribunal no hubiera actuado como un «juez constitucional», a fin de que actuara «buscando soluciones» que protegieran al accionante, como lo sería, en decir del recurrente, el reconocimiento adicional de perjuicios como «pretensión reintegradora de la prestación por el equivalente», por ser procedente la ineficacia reclamada.
Por consiguiente, no es de recibo los planteamientos que ahora hace el recurrente en casación, de buscar de todos modos una condena por perjuicios, aun cuando se haya negado la ineficacia del traslado al RAIS; pues, se itera, lo que se solicitó en la demanda inaugural, de forma consecuencial, era que se accediera a la súplica de perjuicios una vez se declarara la ineficacia del traslado de régimen, lo que no aconteció, pues esa súplica principal se negó. Radicación n.° 95036 SCLAJPT-10 V.00 32 2.
De otra parte, no resulta posible estimar que el Tribunal cometió la «infracción directa» de las disposiciones enlistadas por el censor en la proposición jurídica, pues «Para que el cargo por infracción directa fuera viable sería necesario que el Tribunal hubiera dado por demostrados los supuestos fácticos enrostrados por la norma pretermitida» (Sentencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 41161, subraya la Sala), lo cual en este caso no se presentó. En ese orden de ideas, dado que el juez colegiado, desde una perspectiva meramente fáctica, no coligió aspectos tales como: que en el proceso se reclamó una indemnización de perjuicios ante la negativa de la ineficacia del traslado al RAIS y que existió un daño o que se debía resarcir un menoscabo; era claro que para la alzada no era necesario que llamara a operar o aplicar los artículos 16 de la Ley 446 de 1998, 848, 1546, 1715, 1781, 1864, 2223, 2253 y 2318 del CC., lo que conduce que no se configure el concepto de violación denunciado en los tres cargos. 3.
Ahora bien, si en gracia de discusión se estimara que el demandante sí reclamó de forma autónoma el reconocimiento de la indemnización de perjuicios en la demanda inaugural, con independencia de que se declarara o no la ineficacia del traslado al RAIS; lo cierto es que lo ahora planteado en la esfera casacional resultaría ajeno a lo debatido en la segunda instancia, por cuanto el Tribunal al decidir el recurso de apelación formulado por el demandante, limitó su competencia a definir si era dable declarar la ineficacia de un cambio de régimen pensional de una persona Radicación n.° 95036 SCLAJPT-10 V.00 33 que ostenta la condición de pensionado; sin abordar, el estudio de la procedencia de una indemnización de perjuicios, temática que no es factible tenerla como consustancial como al parecer lo propone la censura.
Se infiere entonces que, el ad quem no hizo alusión expresa a unos posibles perjuicios y menos en la decisión adoptada analizó su procedencia. 4. Con todo, para la Corte no sería dable en este caso en particular acceder a los eventuales perjuicios, en tanto se encontrarían prescritos, conforme pasa a explicarse. En el presente asunto está por fuera de discusión que el accionante disfruta de una pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado a partir del 1 de diciembre de 2007.
Partiendo de lo anterior, es menester indicar que, si bien el derecho pensional no prescribe, pues el artículo 48 de la Constitución Política les otorga a los derechos subjetivos emanados de la seguridad social el carácter de irrenunciables, y dado su carácter vitalicio puede demandarse en cualquier tiempo, tal como se indicó en sentencia CSJ SL, 6 feb. 1996, rad. 8188, reiterada en CSJ SL11428-2016, en la cual se explicó: […] la acción que se dirija a reclamar esa prestación [pensión de jubilación] puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.
"Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, mas no su prescripción", dijo la Corte Radicación n.° 95036 SCLAJPT-10 V.00 34 (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprenden los estados jurídicos, como el de pensionado.
De allí que acorde la evolución de la jurisprudencia se ha considerado que aspectos tales como, el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los extremos temporales para determinar el IBL, la actualización de la pensión, el derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales y la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos inherentes al derecho pensional.
Así se expuso en decisión CSJ SL4559-2019: No obstante, cabe resaltar que ciertos derechos de la seguridad social, importantes para el tejido social, como son las pensiones de vejez, sobrevivencia e invalidez, son imprescriptibles. Así, se desprende del artículo 48 de la Constitución Política, cuyo texto le otorga a los derechos subjetivos emanados de la seguridad social el carácter de irrenunciables, lo que significa que pueden ser justiciados en todo tiempo.
De esta manera, esta Corporación ante renovados y sólidos argumentos ha señalado que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL, la actualización de la pensión, el derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales y la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL 23120, 19 may. 2005;
CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013; CSJ SL6154-2015; CSJ SL8544-2016; CSJ SL1421- 2019; CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019). Empero, esa imprescriptibilidad del derecho pensional no resulta aplicable tratándose de la indemnización de perjuicios causado con ocasión del traslado de régimen, en tanto no corresponde a un derecho en sí mismo considerado, sino a una consecuencia resarcitoria generada por el incumplimiento de los deberes de la AFP, respecto de quien obtuvo la pensión en el RAIS, de allí que es a partir del momento en que se obtiene la condición de pensionado que Radicación n.° 95036 SCLAJPT-10 V.00 35 empieza a contabilizarse el plazo prescriptivo.
Frente a esta temática en sentencia CSJ SL373-2021 se dijo: En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento. En este caso, la pretensión del demandante se contrajo a la ineficacia de la afiliación y la vuelta al estado de cosas anterior con el objetivo de pensionarse en el régimen de prima media con prestación definida.
Por tanto, al no reclamar la reparación de perjuicios no podría la Sala de oficio entrar a evaluar esta posibilidad. Finalmente, de acuerdo con lo expuesto, la Corte abandona el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado.
(CSJ SL373-2021) El anterior criterio fue reiterado en CSJ SL1637-2022: Ahora bien, la Corte no niega la posibilidad de solicitar perjuicios frente a una eventual declaratoria de ineficacia del traslado, siempre y cuando ellos sean reclamados dentro del proceso y se encuentren debidamente acreditados. Lo que se ha dicho es que no es posible la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de quienes ya tienen la calidad de pensionados, porque frente a ese grupo, en particular, no es posible retrotraer el estado de las cosas al punto en que se encontraban antes del dicho cambio, puesto que, entre otras razones, ya hay situaciones consolidadas y podría afectarse a terceros de buena fe y sólo procedería el resarcimiento de perjuicios, siempre y cuando, se insiste, se hayan reclamado, probado y no estén prescritos.
(La Sala subraya). En ese orden de ideas, emerge que los eventuales perjuicios estarían afectados por el fenómeno de la prescripción, si se tiene en cuenta que la demanda inicial se promovió el 11 de marzo de 2019, es decir, mucho tiempo después de trascurridos los tres años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, contabilizados desde el otorgamiento de la pensión en el RAIS, que se Radicación n.° 95036 SCLAJPT-10 V.00 36 reitera lo fue el 1 de diciembre de 2007.
Por todo lo expuesto los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000 para distribuir por partes iguales favor de los opositores, las que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario laboral seguido por RICARDO RENDÓN ARANGO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó a LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litisconsorte necesario.
Radicación n.° 95036 SCLAJPT-10 V.00 37 Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.