CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1470-2021 Radicación n.° 86981 Acta 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MIGUEL ÁNGEL CARVAJAL DONCEL contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de marzo de 2019, en el proceso ordinario que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor pretendió que se condene a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la pensión consagrada en el Decreto 758 de 1990, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 14 de enero de 2014, junto con el retroactivo indexado, los intereses moratorios contemplados Radicación n.° 86981 SCLAJPT-10 V.00 2 en el artículo 141 ibidem, la devolución de los aportes realizados con posterioridad al cumplimiento de las 1.000 semanas, debidamente actualizados, lo que se encuentre probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Subsidiariamente, solicitó que se imponga a la convocada a juicio el reconocimiento y pago de la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 desde el 14 de enero de 2014, y los mismos pedimentos adicionales de la pretensión principal. Como fundamento de sus aspiraciones, expuso que nació el 20 de octubre de 1951, razón por la cual a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 42 años de edad y, por ello, es beneficiario del régimen de transición; que Colpensiones no tuvo en cuenta 332.89 semanas que aportó entre el 1.° de junio de 1999 y el 20 de junio de 2002 a través del Consorcio Colombia Mayor, que al sumarse a las 1.133,05 que reconoce la demandada arroja un total de 1.465,94 semanas de cotización, y que el 16 de noviembre de 2011 pidió al Instituto de Seguros Sociales la concesión del derecho pensional, requerimiento que fue resuelto de manera negativa mediante Resolución n.° 00632 de 16 de enero de 2012, toda vez que el actor no reunía las semanas exigidas en el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003.
Asimismo, afirmó que volvió a gestionar la prestación que la entidad de seguridad social negó por medio de Resolución GNR n.° 360477 de 13 de octubre de 2014; que Radicación n.° 86981 SCLAJPT-10 V.00 3 contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos de manera adversa a sus intereses el 23 de febrero de 2015 –Resolución GNR n.° 42067- y el 16 de junio de 2015 –Resolución VPB n.° 49153-, respectivamente, y que agotó la reclamación administrativa (f.° 2 a 12).
Al dar respuesta al escrito inicial, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos salvo el total de semanas cotizadas. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y caducidad, «declaratoria de otras excepciones», no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir (f.° 37 a 43).
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2018, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.° 116 a 118, cd. n.° 1):
PRIMERO: ORDENAR a (…) –COLPENSIONES- a realizar la corrección de la historia laboral del señor MIGUEL ANGEL [sic] CARVAJAL DONCEL (…) incluyendo en ella los periodos comprendidos o correspondientes a julio del año 1999, y desde septiembre de 1999 a diciembre de 2001, de conformidad con la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a (…) –COLPENSIONES- a reconocer y pagar al demandante señor MIGUEL ANGEL [sic] CARVAJAL DONCEL en forma mensual y vitalicia una pensión de vejez y en cuantía inicial de (…) ($689.455) correspondiente al mínimo legal mensual vigente a partir del primero (1) de julio de 2016, mesada Radicación n.° 86981 SCLAJPT-10 V.00 4 pensional esta, que se cancelara [sic] en trece (13) mesadas al año, hasta su inclusión en nómina con el valor que corresponda al mínimo vital mensual vigente al momento de la inclusión en nómina, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a (…) –COLPENSIONES- a reconocer y pagar a favor del demandante los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas causadas a partir del primero (1) de noviembre del año 2016 las cuales se liquidaran [sic] desde la fecha de causación de cada una de esas mesadas y hasta su momento efectivo de pago, conforme los motivos expuestos en la parte motiva.
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a que realicé [sic] [d]el retroactivo pensional a favor del señor demandante los descuentos en salud, igualmente para que efectué [sic] lo correspondiente a los recobros o solicitud de devolución de aportes al consorcio COLOMBIA MAYOR por los periodos comprendidos en julio de 1999 y septiembre de 1999 a diciembre de 2001, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada (…).
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones invocadas en la presente acción específicamente en cuanto a el [sic] pago indexado del retroactivo, igualmente en cuanto a la solicitud de devolución de semanas o de aportes adicionales a las mil (1000) semanas solicitadas por la parte actora, conforme a los motivos expuestos. (…) III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada y el grado jurisdiccional de consulta en su favor en aquellos temas no controvertidos, a través de la providencia impugnada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra y se abstuvo de imponer costas (f.° 123 a 125, cd. n.° 2).
Radicación n.° 86981 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A continuación, señaló que, el Acto Legislativo 01 de 2005 al modificar el artículo 48 de la Constitución Política, limitó temporalmente el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, salvo para quienes a la entrada en vigencia de la reforma constitucional -29 de julio de 2005- contaran con más de 750 semanas, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014.
En ese sentido, advirtió que el demandante podía favorecerse de la transición, en principio, hasta el 31 de julio de 2010, pues nació el 20 de octubre de 1951, es decir, que a 1.° de abril de 1994 contaba con 42 años de edad. Así mismo, adujo que el accionante cotizó a Colpensiones desde el 7 de mayo de 1970, razón por la cual el régimen anterior aplicable es el previsto en el Decreto 758 de 1990, que para acceder a la pensión de vejez exige 60 años de edad para los hombres y 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a esta o 1.000 durante toda la vida laboral.
Al estudiar tales requisitos, estableció que el convocante cumplió 60 años de edad el 20 de octubre de 2011, esto es, con posterioridad al «31 de julio de 2010», límite que estableció la enmienda constitucional y, por ello, procedió a contabilizar los aportes realizados a la entrada en vigencia de Radicación n.° 86981 SCLAJPT-10 V.00 6 dicha normativa superior, a fin de establecer si era posible extenderle el beneficio transicional hasta el 31 de diciembre de 2014.
Así, determinó que para el «29 de julio de 2010» el actor reunía tan solo 644,46 semanas, pues si bien el afiliado manifestó que no se le tuvieron en cuenta las cotizaciones efectuadas desde el «1.° de junio de 1999 hasta el 20 de junio de 2002» a través del Consorcio Colombia Mayor, lo cierto es que el subsidio correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 1999 y de enero a junio de 2000 se devolvió al Estado en virtud del Decreto 3771 de 2007.
En el mismo sentido, precisó que en la certificación que expidió dicho Consorcio (f.º 32) se señala que el accionante estuvo vinculado al fondo de solidaridad pensional del régimen subsidiado de pensión en calidad de trabajador independiente por el periodo comprendido entre el 1.° de junio de 1999 y el 20 de junio de 2002, pero fue desafiliado por no sufragar a tiempo los aportes, y que «del 1.° de febrero de 2007 al 4 de octubre de 2016 hubo retiro temporalidad edad».
Conforme lo anterior, rememoró el literal d) del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007 y el artículo 12 del Decreto 1127 de 1994, y concluyó que la accionada no registró cotizaciones en los meses de septiembre a diciembre de 1999 y de enero a junio de 2000 como consecuencia de la mora del demandante en calidad de trabajador independiente, razón Radicación n.° 86981 SCLAJPT-10 V.00 7 por la que no pueden tenerse en cuenta para determinar si conservó el régimen de transición hasta el año 2014.
Igualmente, consideró que en la historia laboral de 21 de junio de 2018 visible a folios 108 a 110, en los meses de julio de 2000 a junio de 2002 no aparece que se hubiera realizado la devolución de aportes, motivo por el cual no es posible afirmar que hubo «afiliación» para ese periodo; que en la certificación de folio 32 se indica que al actor lo desvincularon del régimen subsidiado de pensiones toda vez que no sufragó los aportes a tiempo, y que aquel no demostró que para ese lapso hubiera efectuado cotizaciones.
Finalmente, declaró que al convocante tampoco le asiste derecho a que se le reconozca la pensión consagrada en la Ley 797 de 2003, pues para la fecha en la que cumplió 60 años de edad -20 de octubre de 2011- solo reunía 900,04 semanas de las 1.200 requeridas. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el accionante que esta Sala case el fallo recurrido «por medio del cual se revocó en todas y cada una Radicación n.° 86981 SCLAJPT-10 V.00 8 de sus partes la sentencia de primera instancia de fecha 5 de diciembre de 2018 emanada del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. que accedió a las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos que dentro del término de ley fueron objeto de réplica, los cuales se resolverán de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, lo cual conllevó a «la infracción directa (falta de aplicación) del artículo 12 del decreto [sic] 2665 de 1988, los artículos 17, 22, 32, 33 numeral 2, 39 del decreto [sic] 1406 de 1994; el artículo 5 del 2663 de 1994; el artículo 13 del decreto [sic] 1161 de 1994; artículo 19 y numeral a) del artículo 8 del decreto [sic] 3771 de 2007; el 13, 24 y 31 de la ley [sic] 100 de 1993 y el artículo 12 del acuerdo [sic] 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del decreto [sic] 758 de 1990».
Refiere que en la historia laboral que obra a folios 108 a 110, se evidencia que en los ciclos de julio a septiembre de 1999 y a diciembre de 2001 hubo continuidad en el pago de los aportes, pero la demandada devolvió indebidamente al Radicación n.° 86981 SCLAJPT-10 V.00 9 Estado el valor de las cotizaciones, sustentada en una presunta mora.
Igualmente, expone que mediante oficios n.° 2013_8173324 y 2013_7622175, que militan a folios 59 y 60, Colpensiones asumió que esas semanas fueron sufragadas por él, pero no así por parte del Consorcio Colombia Mayor y, por ello, requirió a esta entidad para que realizara la contribución correspondiente. Por lo anterior aduce que, ante la omisión y negligencia en las acciones de cobro por parte de la convocada a juicio, esta debe asumir la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990.
Asimismo, señala que erró el Tribunal al no tener en cuenta que no existió ninguna causal de las establecidas en el artículo 24 del Decreto 3771 de 2007 para retornar el dinero, dado que fue el Consorcio Colombia Mayor quien generó la mora y la administradora incumplió su obligación de gestionar el cobro previsto en los artículos 17, 22, 32, 33 y 39 del Decreto 1406 de 1994, 5.° del Decreto 2633 de 1994 y 13 del Decreto 1161 de 1994.
Para soportar lo anterior, citó la sentencia CSJ SL13542-2014. VII. RÉPLICA Para oponerse a la prosperidad del cargo, la demandada aduce que no se indica cuál debe ser el proceder de la Sala respecto de la sentencia de primera instancia, esto es, si Radicación n.° 86981 SCLAJPT-10 V.00 10 confirmarla o revocarla total o parcialmente y, en estos dos últimos casos, señalar cuál debe ser la decisión de reemplazo.
En apoyo de lo anterior, hace alusión a la providencia CSJ SL 4364, 19 sep. 1991. Igualmente, menciona que no le está permitido a la Corte «enmendar, corregir o ampliar» el petitum de la demanda de manera oficiosa, pues ante la insuficiencia en el alcance de la impugnación lo que procede es la desestimación del recurso. Para soportar su dicho, trae a colación la sentencia CSJ SL 4906, 7 jul. 1992.
Declara que, a pesar de orientar la acusación por la senda jurídica, el censor pretende demostrar, a través de medios probatorios, que sí realizó las cotizaciones que no tuvo en cuenta el Tribunal y que quien incumplió con el deber de sufragarlas fue el Consorcio Colombia Mayor, razón por la cual si quería hacer valer este argumento debió dirigir la imputación por el camino fáctico.
Así, indica que no es posible mezclar en un mismo cargo la vía directa y la indirecta, tal como se estableció en providencia CSJ SL5435-2019. Considera que el sentenciador de alzada no se equivocó al determinar que el accionante no cumplía con las semanas requeridas para obtener la pensión de vejez, ni al aplicar los artículos 24 y 12 de los decretos 3771 de 2007 y 1127 de 1994, respectivamente, con fundamento en la certificación del Consorcio Colombia Mayor en la que consta que desafilió al actor por falta de pago de las cotizaciones que le correspondía realizar.
Radicación n.° 86981 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por «error de hecho por incorrecta valoración de la historia laboral del señor Miguel Ángel Carvajal Doncel». Señala que el sentenciador de alzada valoró con error la historia laboral visible a folios 59, 108, 109 y 110, toda vez que al no tener en cuenta los periodos de julio a septiembre de 1999 y a diciembre de 2001 que corresponden a 124.46 semanas, concluyó erróneamente que el actor no era beneficiario del régimen de transición, debido a que no cumplía con el requisito de tener 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por esa razón, no podía acceder a la pensión de vejez conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Para fundamentar lo expuesto, alude a la sentencia CSJ SL13542-2014. IX. RÉPLICA Al descorrer el traslado, la convocada a juicio manifiesta que, contrario a la afirmación del censor, el ad quem no dejó de valorar la historia laboral ni el certificado del Consorcio Colombia Mayor, y que la sentencia que citó para sustentar su argumentación versa sobre el no pago de los aportes por parte del administrador del fondo de solidaridad pensional, situación distinta a la de este asunto en el cual quien no sufragó la parte de las cotizaciones que le correspondía fue el afiliado.
Radicación n.° 86981 SCLAJPT-10 V.00 12 Aduce que los periodos que aparecen en la historia laboral con anotación «Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 377 [sic]», corresponden a los ciclos de septiembre a diciembre de 1999 y a junio de 2000, es decir 38,61 semanas que sumadas a las 644,46 que tenía, arroja un total de 683,07 a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por esa razón, no podía extendérsele el régimen de transición. X. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que si bien en el alcance de la impugnación el censor no expresa qué debe hacer la Corte en sede de instancia, esto es, confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, tal dislate es superable, en tanto resulta fácil colegir que lo que pretende es la confirmación del fallo de primer nivel, que fue favorable a sus intereses.
Sin embargo, la Sala advierte que la acusación tiene otras deficiencias técnicas y argumentativas que impiden realizar el estudio de fondo, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia. Por tanto, el incumplimiento de los mismos imposibilita el Radicación n.° 86981 SCLAJPT-10 V.00 13 estudio de fondo de los cargos y el recurso resulta desestimable.
Ahora bien, tales falencias se sintetizan de la siguiente manera: En el cargo primero, se observa que a pesar de que el casacionista orienta la acusación por la senda jurídica, su argumentación está encaminada a demostrar, con fundamento en la historia laboral (f.º 108 a 110) y los oficios n.° 8173324 y 2013_7622175 (f.º 59 y 60), que el actor sí pagó la proporción de los aportes pensionales que le correspondía y que quien incurrió en mora fue el Consorcio Colombia Mayor, motivo por el cual, aduce que la administradora no podía devolver el valor de tales cotizaciones, pues ante la tardanza en el pago, su deber era ejercer las acciones de cobro, luego, ante tal omisión debe responder por la prestación. Frente a lo anterior, esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
Radicación n.° 86981 SCLAJPT-10 V.00 14 En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que realiza el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Ahora, si se entendiera que el querer del casacionista era enderezar el cargo por la vía indirecta, debe advertirse que faltó al deber de enunciar los presuntos errores de hecho o de derecho que pudo cometer el Colegiado y olvidó efectuar el análisis razonado y crítico de esos eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que considere no fueron apreciadas o erróneamente valoradas, dado que si bien menciona algunos elementos de juicio, incumple con la carga de contrastar su contenido real con el ejercicio valorativo del ad quem.
En esos términos, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que el censor Radicación n.° 86981 SCLAJPT-10 V.00 15 cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el juez plural al adoptar la decisión impugnada.
En cuanto al segundo cargo, se precisa que la censura omite indicar: (i) la vía por la cual dirige su acusación –directa o indirecta-, (ii) el sub motivo de violación de la ley sustancial, y (iii) por lo menos una disposición de orden nacional que considere transgredida por el Tribunal, de modo que la Sala carece de una norma sustancial sobre la cual pueda emprender el análisis del caso.
Recuérdese que uno de los objetivos del recurso extraordinario propende por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que haya sido infringida por el fallador respectivo; sin embargo, para lograr tal cometido, es deber de la censura, como uno de los requisitos de la técnica y lógica del mismo, estructurar la llamada proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica y concreta la normativa sustancial de alcance nacional que se estime desconocida por el juzgador, sea en la modalidad de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Aunque en la actualidad, la Corte ha considerado que basta con mencionar siquiera un precepto de tal naturaleza, debe, sin embargo, ser aquel, contentivo del derecho alegado (CSJ SL225-2020, CSJ SL5003-2019, CSJ SL5171-2019 y CSJ SL1141-2020); no obstante, en este cargo el impugnante omite cumplir con ese deber, toda vez que únicamente alude al Acto Legislativo 01 de 2005 y al Acuerdo Radicación n.° 86981 SCLAJPT-10 V.00 16 049 de 1990, para rememorar lo considerado por el Tribunal en el fallo recurrido, mas no para argumentar su disenso.
Tal omisión imposibilita el ejercicio que la Corte debe realizar en esta sede, por cuanto no existe disposición de orden sustancial con la que pueda confrontar la sentencia impugnada a efectos de verificar su posible vulneración. En consecuencia, se desestimarán ambos cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de la demandada.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil de pesos ($4´400.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de marzo de 2019, en el proceso ordinario que MIGUEL ÁNGEL CARVAJAL DONCEL adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 86981 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 86981 SCLAJPT-10 V.00 18 ACLARO VOTO SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 86981 MIGUEL ÁNGEL CARVAJAL DONCEL contra COLPENSIONES.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, manifiesto que, aunque comparto la de no casar la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá DC, resulta necesario efectuar una precisión, respecto a las consideraciones expuestas en torno a la proposición jurídica como requisito formal de la demanda de casación. Lo anterior por cuanto, contrario a lo aducido en la providencia, no es de la jurisprudencia de esta Sala de donde se deriva que en la demanda de casación no es necesario formular una proposición jurídica completa, sino de disposición legal.
Radicación n.° 86981 SCLAJPT-10 V.00 2 Ello es así por cuanto, el art. 51 del Decreto 2651 de 1991, incluido como legislación permanente por el art. 162 de la Ley 446 de 1998, que conserva vigencia en esta especialidad, previó que, cuando se invoque la infracción de normas sustanciales «Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra Magistrado