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SL1470-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1470-2020 Radicación n.° 76007 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARINA DÍAZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES MARINA DÍAZ MARTÍNEZ llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de que se declarara que tenía derecho i) al reconocimiento y pago de los intereses Radicación n.° 76007 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios sobre el retroactivo de la pensión de vejez, causados desde el 1° de febrero de 2011 al 28 de febrero de 2014, en la suma de $155.044.811,63 y, ii) a la devolución de los dineros descontados a título de aportes al sistema de seguridad social en salud, mediante Resolución n.° GNR 69325 del 27 de febrero de 2014, por valor de $36.740.200 y las costas del proceso.

Narró, que en febrero de 2011, radicó ante el ISS la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, en virtud del cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto, esto era, «37 años y 1 mes» de cotizaciones y «65 años y 9 meses» de edad, la cual fue respondida negativamente «porque no cumplía con el tiempo de cotización mínimo»; que contra dicho acto administrativo, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales también le fueron negados; que el 20 de junio de 2013, impetró ante COLPENSIONES, por segunda ocasión, un «nuevo estudio para reconocimiento de la pensión de vejez», que fue resuelto negativamente a través de la Resolución n.° GNR 159593, pues tan sólo acreditaba 470 semanas cotizadas al sistema general de pensiones.

Argumentó, que en virtud de la negativa por parte de la demandada de reconocer la pensión de vejez, el 12 de diciembre de 2012, entabló acción de tutela, que fue concedida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga; que el 27 de febrero de 2014, COLPENSIONES profirió la Resolución n.° GNR 69325, en la que se le fijó su mesada pensional de la siguiente manera: Radicación n.° 76007 SCLAJPT-10 V.00 3 PERIODO VALOR MESADA PENSIONAL 1° de febrero al 31 de diciembre de 2011 $7.980.226 1° de enero al 31 de diciembre de 2012 $8.227.888 1° de enero al 31 de diciembre de 2013 $8.479.868 A partir del 1° de enero de 2014 $8.644.377 Expuso, que se ordenó el pago del retroactivo de la pensión de vejez, desde el 1° de febrero de 2011 y fue ingresada en nómina, a partir de marzo del 2014, sin que le fueran reconocidos los intereses moratorios; que le fue descontada la suma de $36.740.200 por concepto de aportes a salud, pese a que había realizado dichos pagos a la seguridad social, «durante el tiempo comprendido del 1° de febrero de 2011 hasta el mes de marzo de 2014, en calidad de independiente, dado que COLPENSIONES negligentemente se había negado a reconocerle la pensión de vejez»; que el 25 de junio de 2014, en ejercicio del derecho de petición, elevó ante la demandada solicitud de reconocimiento de los intereses moratorios sobre el retroactivo, que fue otorgado mediante Resolución n.° GNR 69325 de 2014 y la devolución de los descuentos realizados por aportes a la seguridad social en salud, el cual fue negado (f.° 2 a 8, cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los requerimientos de la accionante, el reconocimiento de la prestación, el valor de la mesada fijada, la posterior solicitud de reconocimiento de los intereses moratorios y de la devolución de los aportes en salud y la negativa por parte de la administradora. Radicación n.° 76007 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló como excepciones perentorias, las de prescripción sin aceptación de la obligación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 53 a 56, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 22 de abril de 2016, (f.° 87, ib), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas en su defensa por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a cancelar a la señora MARINA DÍAZ MARTÍNEZ, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 20 de octubre de 2013 hasta el 30 de marzo de 2014, sobre dichas mesadas pensionales exclusivamente, teniendo en cuenta la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago, así como el momento para el cual cada una de las mesadas pensionales se causaron.

TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de los demás cargos formulados en su contra […]. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación de la demandante y en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de julio de 2016, confirmó la sentencia de primer grado, sin imponer costas.

Radicación n.° 76007 SCLAJPT-10 V.00 5 Consideró, que debía determinar si había lugar a fijar los intereses desde la fecha indicada por la apelante o si, por el contrario, era acertada la tomada por el primer Juez; que al analizar el material probatorio, encontró que la accionada excedió el tiempo de gracia concedido por la ley para reconocer el derecho pensional, luego devenía correcta la condena por intereses moratorios en la forma dispuesta por el Juzgado, «sin posibilidad de modificación de la fecha inicial, en tanto no ha[bía] prueba que determin[ara] que en efecto, la solicitud se presentó en la fecha indicada por la apelante» Expuso, que la documental arrimada al proceso, con la que se pretendía demostrar que hubo una fecha anterior de reclamación, era inoportuna, pues no se presentó «en el momento justo», ni se solicitó ante el Juzgado o se requirió en la oportunidad procesal de la segunda instancia «si no se hubiese decretado», de conformidad con los artículos 54 y 82 del CPTSS y 264 del CGP; que una prueba allegada cuando estaba en curso la segunda instancia, no podía ser controvertida ni refutada y sería violatoria del debido proceso.

Refirió, frente a la condena impuesta por intereses moratorios, que según los lineamientos de la Corte en la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2015, rad. 44788, el retardo en el pago de las mesadas pensionales da lugar a la condena, sin que resulte necesario realizar «juicios de valor sobre el comportamiento de la entidad que tiene a su cargo el pago de las prestaciones, sin que tengan que analizarse las circunstancias que dieron lugar a la no concesión del derecho»;

Radicación n.° 76007 SCLAJPT-10 V.00 6 que, además, la jurisprudencia ha reparado en forma «especialísima y particular», en que la imposición de intereses no opera cuando, i) la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo, ii) porque proviene de la aplicación minuciosa de la ley, o iii) porque hubo cambio de jurisprudencia. Adujo, que a fin de determinar si incumplió la entidad demandada con el mandato impuesto, esto es, de reconocer la pensión dentro de los plazos previstos, el parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, estableció que los fondos de pensiones cuentan con cuatro meses para reconocer la prestación, una vez se ha radicado la solicitud; que en el presente caso, la actora argumentó haber realizado la primera reclamación en el mes de febrero de 2011 y haber obtenido respuesta negativa el 13 de julio de 2012, no obstante, «no obra prueba que lo demuestre», pues sólo allegó un anexo de la Resolución n.° GNR 159593 de 29 de junio de 2013, donde se relacionaba el día 20 de junio de 2013 como fecha de la reclamación administrativa del derecho y, contabilizados los 4 meses dispuestos, ellos vencían el 4 de octubre de esa misma anualidad.

Relató, que si bien de la respuesta otorgada por la entidad demandada sobre la solicitud a la pensión con data del 29 de julio de 2013, se entendería que otorgó contestación y reconocimiento oportuno a la prestación, dentro del término legalmente establecido, esto es, en los 4 meses siguientes, según lo dispone la norma citada, no debía olvidarse que la Sala adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 21 Radicación n.° 76007 SCLAJPT-10 V.00 7 nov. 2007, rad. 31214, que «la mora también se presenta cuando hay tardanza en el pago de las mesadas», como aquí ocurrió; que, por lo anterior, resultaba viable la decisión que dispuso la condena, desde el 21 de octubre de 2013 hasta 30 de marzo del 2014, además que la demandada no se encontraba enmarcada dentro de las eximentes de intereses moratorios, atendiendo a que la negativa de reconocimiento pensional, «según resolución, se estableció por error en el estudio de las mesadas de las semanas cotizadas».

Indicó, sobre la confesión aducida por la apelante, respecto al hecho que la accionada «aceptó como cierta la fecha de reclamación en la contestación de la demanda y que por otra parte también fue fijada por la Juez en el momento en que determinó el objeto del litigio», que devenía en ineficaz, a la luz del artículo 195 del CGP y la sentencia de la Corte Constitucional CC C-632-2012; que, por tanto, en nada trascendió el hecho aceptado por el apoderado de la demandada (fecha de reclamación), ni que el mismo se haya establecido como prueba fuera de debate al tiempo de fijar el litigio por la señora Juez, sino que era necesario allegar la documental que lo respaldara, como lo exige el artículo 167 del CGP.

Concluyó, en perspectiva de la excepción de prescripción, que no operó en el presente caso, toda vez que contaba la actora con un término de tres años para interrumpirla, según las disposiciones del artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, lo cual, como bien lo dilucidó la Juez de primera instancia, se materializó el 25 de junio de 2014 Radicación n.° 76007 SCLAJPT-10 V.00 8 (f.° 22 del cuaderno principal), fecha en la que la actora efectuó la reclamación administrativa para obtener el reconocimiento de los intereses; que como COLPENSIONES profirió respuesta a su petición, el 25 de junio de 2014, la actora tenía con posterioridad a dicha data, tres años, término que interrumpió el 30 de enero de 2015, con la presentación de la demanda (CD. obrante en la carátula del cuaderno principal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case «parcialmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique «el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia, en cuanto a la fecha inicial o a partir de la cual se ordena el pago de los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo como tal el 1° de febrero de 2011».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado (f.° 19, cuaderno de casación). Radicación n.° 76007 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Denuncia, que la sentencia impugnada infringió por la vía directa, […] respecto del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la modalidad de aplicación indebida, como consecuencia de la trasgresión medio, por la infracción directa de los artículos 48, 54 y 83 (hipótesis final del inciso segundo) – modificado por el art. 41 de la L. 712 de 2001 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y los artículos 42 numeral 4°, 169 y 170 del Código General del Proceso, aplicables a los procesos del trabajo por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Afirma, que la violación medio alegada, obedece a «la falta de uso o ejercicio del deber – poder que en materia probatoria le ha sido otorgado al Juez del trabajo […] para garantizar los derechos sustanciales de las partes y dar cumplimiento a la búsqueda de la verdad, la igualdad y la justicia material, como fines esenciales del proceso», pues hubo una confesión judicial por parte del apoderado de la demandada en la contestación de los hechos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 8° y 9° del libelo inicial, la cual el Tribunal privó de validez, «por ausencia del requisito relativo al poder dispositivo sobre el derecho» a la luz del artículo 195 del CGP, hechos que dan cuenta de la «verdad real sobre la fecha 11 de febrero de 2011», como aquella en la que por primera vez fue solicitada la prestación; que el Colegiado se abstuvo de decretar las pruebas de oficio a fin de verificar o aclarar tal aspecto, «sacrificando así de manera consciente la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos»; que sobre esta situación ha sido abundante la jurisprudencia de la Corte Suprema de Radicación n.° 76007 SCLAJPT-10 V.00 10 Justicia y la Corte Constitucional, que han señalado que el Juzgador, […] debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración (CSJ SL9766-2016).

Sostiene, que en atención a lo anterior, el Tribunal incurrió en el desacierto que se le endilga, pues las particularidades del caso ameritaban la iniciativa probatoria sobre la fecha en que se presentó por primera vez la solicitud de reconocimiento pensional ante el ISS, hecho que, además, motivó la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, «a fin de obtener la modificación de la fecha inicial o a partir de la cual el fallador de la causa condenó el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993»; que además, […] y de mayor entidad resulta el desafuero que se atribuye en la presente demanda si se repara que el Tribunal, a pesar de ponérsele de presente la documental – visible a folios 105 a 143 del cuaderno principal- que dilucidaba el aspecto atinente a la fecha en que por primera vez se […] radicó la petición o reclamación pensional, allegados en el transcurso de la segunda instancia, no ejerció el poder oficioso sobre las mismas o respecto aquellas que considerara necesarias para aclarar el aspecto mencionado.

El único pronunciamiento que efectuó sobre tal documental, lo limitó a la hipótesis de petición de parte, la cual encontró improcedente por las razones ya expuestas, más no sobre la de oficio prevista en la parte final del inciso segundo del artículo 83 del CPTSS, sacrificando así de manera consciente la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos.

Plantea, que el impacto de la inactividad u omisión en que incurrió el Juez plural es de gran relevancia, como quiera que la incorporación de la prueba documental no decretada Radicación n.° 76007 SCLAJPT-10 V.00 11 oficiosamente, conllevaría a un cambio en la decisión sobre la fecha a partir de la cual operaría el pago de los intereses moratorios, que los ubica a partir del 20 de junio de 2013, contrario a la prueba documental allegada al proceso «y que no fue decretada de oficio», que referencia la fecha 11 de febrero de 2011 (f.° 20 a 31, ibídem).

VII. RÉPLICA Asevera que: i) el cargo adolece de un grave defecto técnico, pues utilizó simultáneamente la vía directa y la indirecta; ii) que no le obró razón al Colegiado al imponer condena por intereses moratorios, toda vez que fue reconocida oportunamente la prestación; iii) que en virtud de lo anterior, la reclamación administrativa se presentó el 20 de junio de 2013, por lo que a partir de dicha fecha, COLPENSIONES contaba con cuatro meses para resolver la situación de la actora, es decir, hasta el 20 de octubre de esa misma anualidad, siéndole reconocida la prestación el 29 de julio de 2013; iv) que si en gracia de discusión se admitiera el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, aquellos resultarían solamente ser procedentes «por el término del 20 de octubre de 2013 al 30 de marzo de 2014, dado que no obra en el plenario prueba alguna que permita tener certeza respecto de que […] realizó reclamación ante el ISS hoy COLPENSIONES con anterioridad al 20 de junio de 2013» (f.° 44 a 46, ib.).

Radicación n.° 76007 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en relación con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que el fallo de primer grado debía confirmarse «sin posibilidad de modificación de la fecha inicial», i) al no existir en el plenario prueba que determinara que la reclamación administrativa realizada por la señora Díaz Martínez ocurrió con anterioridad al 20 de junio de 2013, y ii) que resultaba ineficaz, a la luz del artículo 195 del CGP, la confesión o aceptación efectuada por el apoderado del ISS en la contestación de la demanda.

En contraste, la censura asegura que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la violación medio «por infracción directa» de los artículos 48, 54 y 83 del CPTSS y los artículos 42 numeral 4°, 169 y 170 del CGP, pues el Colegiado omitió el ejercicio del «deber – poder que en materia probatoria» ostenta, para haber establecido la «verdad real sobre la fecha 11 de febrero de 2011», como aquella en la que por primera vez fue solicitada la prestación de vejez.

De entrada advierte la Corporación que el Tribunal no incurrió en el sub motivo de infracción increpado, esto es, el de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, especialmente, porque a dicha modalidad, a través de la senda jurídica, se puede acudir sólo en aquellos eventos en los que el sentenciador de alzada haya resuelto el litigio, con Radicación n.° 76007 SCLAJPT-10 V.00 13 fundamento en una disposición que no es la que lo regula, al equivocarse en el ejercicio de la adecuación fáctica a la descripción general y abstracta de la ley, lo cual no se aviene al caso, pues el artículo en mención, indefectiblemente, era el llamado a resolver el asunto.

En ese norte lo ha dejado explicado la Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, al indicar: «Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso». Obviamente, tal equivocación de la impugnante en la formulación de la proposición jurídica del ataque, tiene singular importancia en el caso, si se tiene en cuenta que recae en la normativa sustancial de seguridad social, que contiene el derecho procurado con el juicio, esto es, los intereses moratorios reivindicados, para cuyo cálculo reclama se tenga en cuenta una fecha anterior, a la asumida por la segunda instancia. Además, tampoco pasa por alto la Sala que, a pesar de la acusación enderezarse por la vía directa, que no admite discusiones de orden fáctico probatorio, termina planteándolas, al cuestionar que el Tribunal no haya advertido la confesión por apoderado judicial, que se estructura en la contestación de varios hechos de la demanda, pues el análisis de esa argumentación, indefectiblemente exigiría estudiar, no solo esta pieza del Radicación n.° 76007 SCLAJPT-10 V.00 14 juicio, sino su escrito de réplica, para establecer si se estructuró aquella prueba calificada, lo cual solo es posible efectuarlo cuando, quien acude al recurso extraordinario, objeta la legalidad del segundo fallo ordinario, por la vía indirecta o de los hechos.

En relación con lo anterior, también advierte la Corporación que, junto con esa argumentación relativa a hechos, piezas procesales y pruebas, la acusación también introduce otra, esa sí jurídica, propia de la vía por la que optó para formular el ataque, relativa a la actividad que deben desplegar los Jueces, incluidos los colegiados de segunda instancia, respecto a la prueba de oficio, lo cual devela un tercer yerro técnico del cargo, concerniente en que mezcla las vías de la causal primera del recurso, esto es, la directa y la indirecta, no obstante que, por disímiles, ambas son autónomas independientes y, por ende, deben ser planteadas en ataques separados, conforme constantemente lo orienta la Sala, en el marco del debido proceso judicial del artículo 29 superior que, lógicamente, también gobierna este extraordinario medio de impugnación, imponiendo al recurrente la obligación de sujetarse, para el efecto, a las reglas que la jurisprudencia ha delineado con ese objetivo, a partir de su comprensión, esencialmente, de los artículos 87, 89, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, que procuran dotar a este instrumento adjetivo de orden y racionalidad en su planteamiento.

Ahora bien, las deficiencias formales del cargo, no son obstáculo para que, por vía doctrinaria, la Corporación Radicación n.° 76007 SCLAJPT-10 V.00 15 recuerde a la censura, en relación con el componente jurídico de su argumentación, que si bien el Juez del Trabajo puede decretar pruebas de oficio, para determinar la existencia de los supuestos normativos para acceder a las pretensiones reclamadas, esa potestad tienen por limitante el deber de las partes de aportar los medios de convicción que soportan sus pretensiones o sus excepciones, de modo que dicha facultad tiene un sentido complementario, no sustitutivo de la carga probatoria, en el marco de la obligación que tienen los Jueces laborales de garantizar los derechos fundamentales (entre ellos el atinente al debido proceso judicial) y el equilibrio entre las partes del proceso, conforme el artículo 48 del CPTSS.

Así lo ha explicado la Corte en la sentencia CSJ SL9766- 2016, en la que indicó: El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al Juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el Tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).

En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al Juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. Radicación n.° 76007 SCLAJPT-10 V.00 16 Desde luego, dicha actividad oficiosa no puede ejercerse arbitraria ni ilimitadamente, al punto de vaciar de contenido el deber de las partes de aportar los elementos de prueba enderezados a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan; sino que, por el contrario, su despliegue debe tener un sentido interactivo o complementario, y respetar los supuestos fácticos fijados por los sujetos procesales, que son los que marcan los límites dentro los cuales el Juez debe desarrollar su actividad de búsqueda de la verdad real, necesaria para la adopción de decisiones materialmente justas (resalta la Sala).

A la par, ha dicho esta Corporación, que los Jueces están obligados a proferir sus decisiones apoyados únicamente en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, así como que las partes están obligadas a solicitarlas y aportarlas en la oportunidad procesal correspondiente. Sobre este último punto, en la sentencia CSJ SL6034- 2017, que reitera lo expuesto en la sentencia CSJ SL1002- 2015, se dijo: […] el debate judicial es el propicio para determinar si los hechos aducidos en la demanda tienen asidero en la realidad, y si de ellos se desprende un derecho en cabeza de quien los reclama; de allí que los sujetos procesales cuenten con oportunidades regladas para, en igualdad de oportunidades, hacer valer sus posturas, y defenderlas, entre ellas, a través de la prueba.

Solo de manera excepcional el artículo 83 del CPTSS, permite que el juzgador, previo a resolver la apelación, disponga la práctica oficiosa de los medios que estime conducentes para definir el asunto. Sin embargo, ello en modo alguno puede conducir a que se supla la inactividad de las partes, sino por el contrario a que se subsanen deficiencias que no les sean atribuibles y que permitan definir el asunto.

El citado artículo 83 en cita refiere varios supuestos normativos como pasa a verse: Radicación n.° 76007 SCLAJPT-10 V.00 17 1. No es posible que las partes soliciten que el Tribunal practique pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. 2. Solo, a petición de parte, «cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas» el Juez plural puede ordenar su práctica, así como la de otras que estime necesarias para resolver la apelación. 3.

Es menester que dichas pruebas dispuestas en el curso de la segunda instancia sean conocidas por la contraparte, con posibilidad de controversia. Temática, sobre la que la Corte, además, se ha pronunciado en otras sentencias, en los siguientes términos: En la CSJ SL9997-2014, reflexionó: […] olvidó el Tribunal que las pruebas de oficio no suplen la iniciativa probatoria de las partes, por ende, que al Juez no le está permitido desplazar las cargas procesales que a éstas compete.

Por ese camino, que la iniciativa judicial en materia de pruebas está limitada a aquellas que se consideren ‘útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes’ (artículo 178 del C.P.C.), o a las que tiendan a ‘evitar nulidades o providencias inhibitorias’ (artículo 37-4 ibídem), las cuales, para efectos de la segunda instancia en los procesos del trabajo, se contraen a las que se consideran ‘necesarias para resolver la apelación o la consulta’ (artículo 83 C.P.T. y S.S.), no apareciendo fundamento alguno que permita predicar utilidad o necesidad de la prueba, cuando quiera que ni se contestó la demanda inicial, ni se sustentó la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia por quien aportó unos medios de prueba fuera del término y en contra del procedimiento establecido para tal propósito, desconociendo de paso que los fallos judiciales deben siempre fundarse ‘en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso’ (artículo 174 ibídem).

Y en la CSJ SL13657-2015, decantó que, […] en lo que atañe a la violación medio respecto de los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe resaltar la Sala que el Tribunal no hizo nada diferente a establecer la carga de la prueba, según lo establecido en el artículo 177 del C.P.C., en el sentido de que era la demandante quien tenía que acreditar los supuestos de hecho base de sus pretensiones, Radicación n.° 76007 SCLAJPT-10 V.00 18 sin que la facultad del decreto oficioso de pruebas del artículo 54 del C.P.T. y de la S.S. pueda exonerarla de ella y, menos aún, la potestad excepcional del Juez de segunda instancia de practicar las pruebas, pues ello está limitado a que hayan sido pedidas y decretadas en primera instancia, pero dejadas de practicar sin culpa de la parte interesada, siendo que, en el caso particular, no existe ningún medio probatorio que fuera susceptible de dicha práctica, en los términos del artículo 83 del CPTSS.

En consecuencia, por lo en principio expuesto, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, serán asumidas por la recurrente a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARINA DÍAZ MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en precedencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y Radicación n.° 76007 SCLAJPT-10 V.00 19 devuélvase el expediente al Tribunal de origen.