Micelio
SL1470-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1222 de 1986Decreto 3135 de 1968Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 6 de 1945

Radicación n.° 61692 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1470-2019 Radicación n. °61692 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SANDRA YAMILE JIMÉNEZ MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Sandra Yamile Jiménez Medina promovió demanda ordinaria laboral, para que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo que inició el 29 de marzo de 1994, en el que se desempeñó como bacterióloga del Hospital San Juan de Dios; que el contrato de trabajo no ha tenido interrupción o suspensión, salvo las licencias no remuneradas que se le concedieron; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la fundación y « Sintrahosclisas»; que se presentó sustitución patronal entre la Fundación y la Beneficencia de Cundinamarca y que la primera de las entidades referidas renunció tácitamente a la prescripción, al haber pagado en el año 2007, el salario causado de noviembre de 1999 a noviembre de 2000.

Con base en dichas declaraciones solicitó que se condene a las demandadas de manera solidaria, a pagarle los salarios causados y no cubiertos desde noviembre de 1999 hasta octubre de 2001, teniendo en cuenta la prima de antigüedad y el auxilio de transporte convencionales; así como los salarios completos desde el mes de noviembre de 2001 y los que se causen en el futuro, descontando las licencias no remuneradas.

Igualmente reclamó que se condene al pago de primas de navidad, intereses sobre las cesantías, primas de vacaciones convencionales desde 1999 hasta 2009 y primas semestrales por esos mismo años; indemnización moratoria, sanción por el retardo en el pago de intereses a las cesantías, prima de antigüedad convencional, reajustes salariales para los años « 2000 a 2010», aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el tiempo de vigencia del contrato de trabajo, indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que la Fundación demandada era una entidad de carácter privado según lo previeron los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, contaba con personería jurídica y se dedicaba a la prestación de servicios de salud. Agregó que prestó sus servicios desde el 29 de marzo de 1994 como bacterióloga, que está cobijada por las convenciones colectivas de trabajo, de los años 1982 a 1998 suscritas entre la mencionada empleadora y la organización sindical Sintrahosclisas, en las cuales se pactaron prestaciones como la prima de antigüedad, navidad, de riesgos y de vacaciones, cesantías, compensación de vacaciones en dinero, subsidio familiar y auxilio de transporte; finalmente, afirmó que la relación de trabajo está regida por el derecho laboral privado.

Explicó que a pesar de que el Hospital San Juan de Dios dejó de recibir pacientes desde el 21 de septiembre de 2001, ella continuó cumpliendo el horario de trabajo, salvo durante el tiempo de licencias que solicitó, aunque sin desarrollar funciones porque no le fueron asignadas. Indicó que la Fundación dejó de cubrir las prestaciones sociales reclamadas, no hizó los aportes a seguridad social en salud y pensión y que el último salario completo devengado y pagado en octubre de 1999 fue de $782.460, el cual no se incrementó conforme lo pactado convencionalmente.

Mencionó que presentó reclamación administrativa ante las entidades demandadas. Relató que mediante sentencia del 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, decisión que dejó sin sustento jurídico a la Fundación San Juan de Dios, lo que llevó a la suscripción de un Acuerdo «Marco» en virtud del cual se decidió liquidar esta entidad.

Agregó que desde 1979 el Ministerio de la Protección Social intervino financieramente los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la Fundación demandada; que mediante sentencia SU 484-2008, la Corte Constitucional determinó que existió violación de los derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios; que no ha sido desvinculada del Hospital San Juan de Dios, por lo que su contrato sigue vigente y que en septiembre de 2009 la Fundación accionada le pagó $6.237.242 por concepto de prestaciones sociales sin incluir en dicho pago los beneficios convencionales reclamados.

Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó lo dispuesto en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la reclamación administrativa, la declaración judicial de nulidad de los mencionados decretos, el Acuerdo « marco» para la liquidación de la Fundación y la intervención financiera realizada por la Nación – Ministerio de la Protección Social.

De los demás hechos dijo que no le constaban. En su defensa argumentó que la demandante no fue funcionaria del Departamento y señaló que la decisión proferida por el Consejo de Estado en ningún momento dispuso que debía responder solidariamente por las obligaciones a cargo de la Fundación San Juan de Dios. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y prescripción, y las de mérito de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, de la sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f. °6 a 37).

La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones y frente a los hechos afirmó que no le constaban. En su defensa adujo que no tuvo relación laboral ni de ninguna naturaleza con la actora por lo que no se puede predicar la existencia de una responsabilidad solidaria. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y falta de legitimación en la causa por pasiva, y las de fondo denominadas: la relación laboral existió entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; improcedencia de la aplicación de la convención colectiva, pago y prescripción (f. °73 a 81).

La Beneficencia de Cundinamarca, también se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que eran ciertos parcialmente los hechos referidos a que la demandante presentó reclamación administrativa, la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, el acuerdo de liquidación de esta entidad, la intervención de la Nación- Ministerio de la Protección social y la expedición de la sentencia SU 484 de 2008, pero aclaró que no se puede sostener que de la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos se derive en una responsabilidad para la Beneficencia en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación por más de 25 años.

Por lo anterior consideró que no puede asumir el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la empleadora de la demandante, ya que, en la mencionada sentencia de nulidad, el Consejo de Estado no contempló subrogación, responsabilidad solidaria o sustitución patronal alguna. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f. ° 85 a 121).

Al contestar la demanda, Bogotá D.C., se opuso a las pretensiones. Solamente aceptó el hecho referido a la reclamación presentada por la actora, los demás hechos los negó o indicó que no le constaban. En su defensa adujo que nunca sostuvo vínculo laboral con la demandante ni le pagó salarios y que según sentencia SU 484 de 2008, es la Nación quien debe asumir las obligaciones laborales reclamadas.

Propuso las excepciones previas de prescripción, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, falta de competencia y jurisdicción y cosa juzgada. Como medios exceptivos de fondo formuló la ausencia de relación laboral con la demandante; falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por «falta de vinculación para con mi representada»; prescripción; buena fe; pago y compensación (f. ° 265 a 286).

La Fundación San Juan de Dios se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que tenía personería jurídica; la suscripción de varias convenciones colectivas de trabajo, la declaración judicial de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; el acuerdo «marco» para la liquidación de esta entidad, y la expedición de la sentencia SU 484 de 2008.

Frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos. Aclaró que a la demandante no le son aplicables los beneficios convencionales reclamados, dado que ostentó la calidad de empleada pública, naturaleza definida en la sentencia del Consejo de Estado proferida el 8 de marzo de 2005. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y prescripción, y de fondo denominadas falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago y buena fe (f.° 523 a 545).

En audiencia celebrada el 7 de diciembre de 2010, el juez de primer grado declaró no probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, y calificó como de fondo la excepción de prescripción (f.° 64 s 69). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2011, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas por la actora, a quien condenó en costas a la actora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia calendada trece (13) de mayo de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, para en su lugar, CONDENAR al reconocimiento y pago de los aportes en pensiones causados a favor de la accionante desde el 29 de marzo de 1994 hasta el 29 de octubre de 2001, pago que debe efectuarse al régimen en que se encuentra afiliada la demandante o al que ella elija, de la siguiente forma: a) La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico en un porcentaje del 50%, a Bogotá Distrito Capital en un porcentaje del 25%, y a la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del 25%, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, BOGOTÁ D.C. y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA; y en consecuencia ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda impetradas en su contra, por las razones señaladas.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia corren a cargo de las demandadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que no se discute que la demandante prestó sus servicios al Hospital San Juan de Dios desde el 29 de marzo de 1994, en el cargo de bacterióloga, por lo que la controversia se centra en establecer la naturaleza jurídica de la relación que vinculó a las partes.

Para definir tal cuestionamiento, acudió al análisis de la historia y naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios hecho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008, de la cual citó algunos apartes. Agregó que mediante Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, se produjeron cambios en la naturaleza jurídica de la Fundación accionada, y al ser declarados nulos por el Consejo de Estado, ésta retornó a la calidad que ostentaba antes de la expedición de tales normas, esto es, como establecimiento de beneficencia del Estado, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca; y en ese orden, sujeta a las normas propias de los establecimientos públicos.

Precisó que en virtud del principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, la declaratoria de nulidad de los citados decretos en nada afecta los derechos laborales otorgados durante la relación de trabajo que vinculó a la accionante con el Hospital San Juan de Dios, lo que significa que la relación de la demandante con su empleador, fue de carácter privado y se rigió por el Código Sustantivo del Trabajo.

Resaltó que el tratamiento que le dio el empleador a la trabajadora, como perteneciente a una entidad particular, se mantiene para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales, sin que tenga importancia el estudio de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos antes referidos. Lo anterior, como quiera que tal decisión no puede afectar situaciones jurídicas consolidadas antes de su expedición, es decir, en vigencia de las normas anuladas, lo contrario implicaría desconocer derechos adquiridos por los trabajadores.

Luego de explicar los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, afirmó que la decisión CC SU-484 de 2008, extendió sus efectos a todos los trabajadores de la extinta Fundación San Juan de Dios, no sólo a quienes accionaron en esa ocasión en vía de tutela, tomó medidas y asignó responsabilidades a las entidades públicas para solucionar la crisis.

Por tanto, no resulta equivocado que los jueces laborales puedan acoger dicha sentencia de unificación, para resolver, en términos de igualdad, « los diferentes conflictos de un mismo grupo de trabajadores respecto a su empleador, cuyas características son similares atendiendo a una problemática estructural de éste último». En ese orden, dijo, debe tenerse en cuenta que, en dicha decisión, la Corte Constitucional estableció como extremo final de las relaciones laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, el 29 de octubre de 2001.

Por ende, se establece que entre las partes existió una relación laboral, desde el 29 de marzo de 1994 hasta la fecha indicada en sentencia SU 484-2008. Por lo anterior, concluyó, no es jurídicamente viable predicar que la vinculación de la actora con la demandada sufrió una variación en cuanto a su naturaleza jurídica, pasando de trabajadora particular a empleada pública, pues « los efectos retrospectivos» de la sentencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, solo afectan situaciones no consolidadas « antes de su vigencia», y en este caso, según los documentos visibles a folios 29, 30, 31 y 32 del cuaderno principal y la citada sentencia de unificación, durante la vigencia de los decretos anulados, la demandante desarrollo su actividad laboral mediante contrato de trabajo, por lo que consolidó sus derechos bajo los presupuestos de una relación de carácter privado.

Así las cosas, con base en estas premisas señaló que se debían estudiar las demás pretensiones de la demanda. En ese orden explicó que como la relación de trabajo terminó el 29 de octubre 2001, no era posible declarar una sustitución patronal a partir del 14 de junio de 2005, pues no se acreditó la continuidad en la prestación del servicio frente al nuevo empleador ni que subsistiera el « establecimiento o giro de actividades» del Hospital San Juan de Dios, como lo exige el artículo 67 del CST, por el contrario, la Corte Constitucional estableció que el « 21 de septiembre de 2001» fue la fecha en que salió el último paciente del mencionado hospital.

Luego de citar los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, recordó que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 29 de octubre de 2001, y que la demandante presentó petición ante las accionadas, los días 23 de abril y 14 de mayo del 2010, por lo que no se interrumpió en tiempo el término de prescripción, ya que el plazo de tres años venció el 29 de octubre de 2004.

Por tal razón, concluyó que « las pretensiones de salarios y prestaciones» se encontraban prescritas. Adujo que el pago del sueldo básico causado de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, efectuado en el año 2007, no demuestra la renuncia tácita de la prescripción, pues correspondió a un acto propio de la liquidación, sin que el liquidador tenga la disposición del derecho, como lo exige el artículo 2515 del CC al establecer: «no puede renunciar la prescripción sino el que puede enajenar», más aún cuando en la «Resolución 1155» no se reconocieron acreencias de origen convencional.

Aclaró que frente al pago de aportes pensionales, no opera el término de prescripción previsto en el artículo 151 del CPTSS, como se expuso en sentencia CSJ SL 6 may. 2010, rad. 35083. En ese orden, y dado que no se acreditó el cumplimiento de esta obligación, debía ordenarse el reconocimiento y pago de dichas cotizaciones causadas desde el 29 de marzo de 1994 hasta el 29 de octubre de 2001, al régimen en que se encontrara afiliada la demandante o al que ella elija, según el cálculo actuarial que la entidad correspondiente expida.

Finalmente señaló que, la responsabilidad solidaria de las demandadas, frente al pago de aportes para pensión, debe ser asumida en los términos y porcentajes dispuestos en la sentencia CC SU-484-2008. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesto en los siguientes términos: 1. Se sirva casar parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia […], modificando dicha providencia en el sentido de: a) ampliar la vigencia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre mi mandante y la Fundación San Juan de Dios, hasta la fecha de presentación de esta demanda de casación; b) Ampliar las condenas impuestas hasta la fecha de presentación de este escrito; c) Condenar a las demandadas al pago de todas las pretensiones alegadas en la demanda inicial hasta la fecha de presentación de este escrito; c) Confirmar la condena en costas. 2.

Como resultado de casar parcialmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como Tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado […] y en su lugar declarar: 2.1 […] la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y SANDRA YAMILE JIMENEZ MEDINA. 2.2 […] que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3 […] que el referido contrato de trabajo comenzó a regir el 29 de marzo de 1994 y se encuentra vigente. 2.4 […] que el objeto del contrato a término indefinido fue para el desempeño en el cargo de Bacterióloga en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.5[…] que la asignación mensual en el año de 1999 fue de $782.460.23. 2.6. […] que la demandante SANDRA YAMILE JIMENEZ MEDINA tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual..2.7Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1 a 2.6, se condene a las entidades demandadas […] al reconocimiento y pago de las acreencias laborales convencionales, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de noviembre de 1999 a octubre de 2001. b) Los salarios completos del mes de octubre de 2001 a la fecha de presentación de ese escrito. c) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. d) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. e) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. f) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. g) En aplicación del principio de extra petita, las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. h) Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha en que se produzca el pago. i) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones, de servicio y de las cesantías definitivas. j) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía. k) Los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el 29 de marzo de 1994 a la fecha de presentación de este escrito. l) La indexación de las acreencias laborales que la causen. 2.8.

Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados únicamente por La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Cundinamarca. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demandada pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del C.PT. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 ( que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados por terceros).

De igual manera, aduce la violación también indirecta en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo del Trabajo: […] Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 ( que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 ( en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 ( que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);

Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador). Del difuso discurso empleado por la recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal haber incurrido en el siguiente error de hecho, planteado así por la censura: […] no tener por demostrado, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Bacterióloga, al fijar como límite de terminación del mismo el día 29 de octubre de 2001.

Indica, que tales yerros se cometieron al no haber apreciado las siguientes pruebas: a) La certificación del folio 31 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Personal […], certificó el día 8 de noviembre de 2001, que la demandante inicial “presta sus servicios a la institución desde el día 29 de marzo de 1994 y actualmente desempeña el cargo de Bacterióloga” […]. b) La comunicación de noviembre 21 de 2002, del folio 32 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita el trámite de la licencia de maternidad. c) La Resolución No.1155 de 2007, junto con los anexos, de los folios 33 a 37 del cuaderno principal […]. d) La reclamación escrita, mediante derecho de petición del 20 de abril de 2010, obrante a folios 38 a 42, en donde se solicita el pago de las prestaciones económicas perseguidas en la demanda, con fecha muy posterior al 29 de octubre de 2001. e) La Resolución 5950 de 2008, por la cual se reconocen unas acreencias laborales a mi mandante, obrante a folios 167 a 175 del cuaderno principal. f) La Resolución N.2082 de 2009, por la cual se ordena el pago de prestaciones sociales a ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios, incluida mi mandante, obrante a folios 180 a 191 del cuaderno principal. g) La sentencia del 25 de enero de 2008, de los folios 181 a 193 del cuaderno que contiene la contestación de la demanda principal, en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de OSWALDO BORRAEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral y más allá del 29 de octubre de 2001. h) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 304 a 408 del cuaderno que contiene la contestación de la demanda principal, dictado por la Corte Constitucional […] i) La Resolución No.0582 de 2009, junto con el anexo, […] obrante a folios 642 a 647 del cuaderno que contiene la contestación de la demanda principal.

En la demostración del cargo, asegura que la conclusión del Tribunal sobre la duración de la relación laboral, carece de sustento probatorio, pues no existe escrito alguno que acredite la terminación del vínculo ni tampoco decisión judicial que la declare. Sostiene que no se puede afirmar que el contrato de trabajo terminó el 29 de octubre de 2001, por cuanto: a. No existe fallo judicial, renuncia, acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, o de manera unilateral por parte de la Fundación. b. La recurrente no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y que devino en el pronunciamiento contenido en la SU-484-2008. c. El Ministerio de Protección Social en numerosas oportunidades ha acreditado que la Fundación San Juan de Dios jamás radicó y menos obtuvo autorización de dicha cartera para suspender los contratos de trabajo de sus empleados y menos aún para hacer despidos colectivos. d. La terminación del contrato debió constar por escrito y no por una decisión unilateral como es lo que se pretende al aplicar la sentencia SU-484 de 2008. e. No puede alterarse la relación contractual entre la Fundación y la demandante, ya que ello constituiría un atentado a la seguridad jurídica y a situaciones concretas ya consolidadas. f. Al existir diversas órdenes escritas que acreditan la plena vigencia del contrato de trabajo, sin que la accionante trabajara, se da el evento de que trata el artículo 140 del CST.

Indica que el yerro del juez de alzada obedeció a que tuvo como fecha de terminación del vínculo laboral el 29 de octubre de 2001, y en consecuencia negó las acreencias solicitadas en la demanda inicial, dicho error radicó en ignorar las pruebas enunciadas con anterioridad. Sostiene que de los medios probatorios ignorados por el ad quem, se puede acreditar con certeza que la actora continuó laborando en el Hospital San Juan de Dios y que no existió ninguna terminación de su vínculo laboral por parte de la empleadora.

Por otro lado, manifiesta que al no tener como probada la mala fe de la Fundación accionada, el juzgador de segunda instancia también negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. Para finalizar afirma que de las pruebas denunciadas se puede acreditar que: (i) la accionante solicitó el pago de las acreencias laborales convencionales con posterioridad al 29 de octubre de 2001, (ii) la Fundación confirmó por escrito que la demandante continuó laborando con la entidad más allá de la fecha referida, ya que no de otra forma se explica que se estuviese expidiendo constancias con fechas posteriores;

(iii) la Fundación San Juan de Dios actuó de mala fe y violó los derechos fundamentales de los trabajadores de la mismas y que (iv) existen actos manifiestos las entidades demandadas, que reconocen obligaciones laborales solicitadas en la demanda inicial, como los pagos hechos en los años 2007 a 2009. Finalmente, expresó: El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo que la vigencia del contrato de trabajo celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y mi prohijada se extendió más allá del 29 de octubre de 2001, condujo al Honorable Tribunal a negar el pago de salarios, primas y demás prestaciones, incluidos los aportes al régimen de pensiones, por el tiempo acreditado, en la cuantía realmente adeudada.

RÉPLICA La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opone al cargo, porque considera que contiene varios errores de técnica que no permiten su prosperidad, pues aunque lo formula por la vía indirecta, acusa violación de normas de orden procesal sin explicar si está planteando una transgresión de medio. En ese orden, se debe recordar el recurso de casación está instituido para remediar errores in judicando y no errores procesales.

Advierte que el Tribunal no se equivocó al definir el extremo final de la relación de trabajo con base en lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU 484-2008, pues allí se dispuso que todas las vinculaciones laborales de los trabajadores de la fundación San Juan de Dios finalizaron el 29 de octubre de 2001. Agrega que la recurrente pretende el reconocimiento de prestaciones convencionales, partiendo del carácter privado de su vinculación, sin embargo, en virtud de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, debe colegirse que los servidores de la referida fundación son empleados públicos dado que ésta siempre fue un establecimiento público del orden departamental.

El Departamento de Cundinamarca también se opone a esta acusación, y en igual sentido señala que en sentencia CC SU-484-2008 se estableció que las relaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios terminaron el 29 de octubre de 2001. Aclaró que en dicha decisión no se hizo mención a las convenciones colectivas, por tanto, no es dable darles aplicación; además, los efectos de esta sentencia son erga omnes, por tanto, de obligatorio acatamiento, circunstancia por la cual las afirmaciones efectuadas por la recurrente son improcedentes.

Aduce que según el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la Fundación demandada, (f. °146), la accionante prestó sus servicios hasta el 21 de septiembre de 2001, fecha de cierre del Hospital San Juan de Dios. Por tanto, al no existir pacientes, la actora no pudo haber seguido laborando como lo alega. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, una vez más, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe señalar, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

En este caso, si bien el cargo presenta deficiencias de carácter técnico, al formular pero no sustentar una violación medio de las normas procesales y presentar una argumentación que no es del todo clara y precisa, lo cierto es que tales imprecisiones no tienen la envergadura suficiente para impedir su análisis de fondo, pues de la difusa argumentación planteada se logra entender lo que pretende la censura, esto es, endilgar un yerro al ad quem al haber definido como fecha de terminación del vínculo laboral la establecida en la sentencia SU-484 de 2008, es decir, el 29 de octubre de 2001, sin que existiera carta de finalización de tal relación. En cuanto a dicho aspecto, el Tribunal estableció que en virtud de lo dispuesto en sentencia SU 484 de 2008, las relaciones de trabajo de los servidores de la Fundación San Juan de Dios finalizaron el 29 de octubre de 2001, y que esa decisión se extiende a todos los trabajadores de dicha entidad por expresa disposición de la Corte Constitucional.

Así pues, en lo que tiene que ver con la fecha de finalización del vínculo laboral, la recurrente denuncia la falta de valoración de diferentes documentos como una certificación emitida por la « jefe de departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios», el 8 de noviembre de 2001 en donde consta la prestación de servicios de la actora a favor de dicha institución en el cargo de bacterióloga (f.° 31), así como solicitudes presentadas por la accionante para que le fueran pagadas algunas acreencias laborales (f.° 32 y 38 a 42).

Estas reclamaciones formuladas los días 21 de noviembre de 2002 y el 23 de abril de 2010, no permiten inferir que estuviese laborando para esas fechas, pues se sustentan en las propias afirmaciones de la demandante y en todo caso, tales documentos así como la certificación laboral mencionada, expedidos con fecha posterior al 29 de octubre de 2001, no le permiten a la Corte desconocer las decisiones proferidas a través de la sentencia de unificación emitida por la Corte Constitucional sobre la fecha en la que se debía entender que finalizaron la relaciones de los trabajadores de la fundación, y que fue determinada según la data en que dicha entidad dejó de prestar sus servicios al público.

Debe aclararse que los actos administrativos que también denuncia la censura, y vistos a folios 33 a 37, 167 a 175 y 180 a 191, tampoco conducen a acreditar el yerro endilgado por la recurrente, como quiera que a través de la Resolución 1155 de 2007 se reconocen salarios causados a favor de la actora entre noviembre de 1999 y noviembre de 2000, lapso anterior al 29 de octubre de 2001, y mediante Resoluciones 5950 de 2008 y 2082 de 2009, se ordena el pago de acreencias laborales en los términos de la decisión SU 484 de 2008, que precisamente estableció la fecha de finalización de la relación de trabajo que ahora discute la recurrente.

De ahí que no pueda predicarse la comisión de errores de hecho por parte del ad quem al establecer como fecha de terminación del vínculo laboral la establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008 y por darle prelación sobre las documentales denunciadas, tal como se precisó igualmente por esta Sala en sentencias CSJ SL14944-2017 y CSJ SL5618-2018 en asuntos similares seguidos contra la misma entidad.

Así, la providencia antes referida señaló que:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1 Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento. 4.2 Los contratos de prestación de servicios personales vigentes para esa fecha con personas naturales que los prestaban personalmente.

Adicionalmente, si bien la sentencia de unificación fue proferida por la acumulación de tutelas de las cuales no fue parte la actora, lo cierto que es que el mismo fallo determinó expresamente que los efectos de su decisión cobijarían a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, excepto a aquellos que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones.

Se dispuso expresamente sobre las personas que cobijaría su determinación que:

VIGÉSIMO PRIMERO: Los efectos de la presente decisión se extienden a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945 - ó por la ley y el reglamento.

O que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales en su condición de personas naturales y que los prestaban personalmente. Así mismo, a través del auto 268 de 23 de junio de 2016, la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que hizo a la sentencia de unificación reseñada, reiteró que las relaciones de los servidores de la Fundación sólo pudieron tener como vigencia máxima las fecha expresamente señaladas en dicho fallo, que para el caso de la actora corresponde al 29 de octubre de 2001.

En efecto, indicó: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Por último, y en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, la Sala debe resaltar que en la demostración del cargo no se desplegó esfuerzo argumentativo alguno tendiente a acreditar la existencia de un error de hecho a partir de las pruebas que acusa como no valoradas, y la incidencia de ello en la decisión recurrida en este específico punto, por tanto, al no existir sustentación sobre el yerro frente a la referida indemnización, la Sala no puede abordar su análisis.

Conforme a las razones expuestas, la Corte no encuentra acreditadas las equivocaciones fácticas endilgadas por la censura, por tanto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demandada pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del C.PT. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 ( que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados por terceros).

Además, afirma que incurrió en violación, por la misma vía en la modalidad de falta de aplicación, de: los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 ( que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 ( en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 ( que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);

Art.151 del C.P.T. y S.S., (en cuanto consagran el término de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales), Art 488 del C.S.T.(en cuanto consagra la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el a C.S.T), Art.489 C.S.T. (En cuanto establece la manera de interrumpir la prescripción). Las siguientes disposiciones del Código Civil Art.1495 (en cuanto preceptúa que la prescripción puede ser renunciada tácita o expresamente), Art. 2512 (que define la prescripción), Art.2513 (que prohíbe declararla de oficio) Art.2515 (que establece la capacidad para renunciar a la prescripción), Art.2517 (en cuanto permite aplicar las reglas de la prescripción a favor y en contra de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios).

Como error de hecho destacó: […] tener como demostrada la prescripción de la acción de reclamación de las pretensiones de orden económico, por no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados. [ ] Como pruebas documentales no apreciadas denuncia: a) El acta individual de reparto del folio 1 del cuaderno principal, del 26 de julio de 2010. b) La Resolución No.1155 de 2007, junto con los anexos, de los folios 33 a 37 del cuaderno principal, por la cual se reconoce y ordena el pago de unos sueldos a mi mandante. c) La reclamación escrita mediante derecho de petición del 20 de abril de 2010, obrante a folios 38 a 42, en donde se solicita el pago de las prestaciones económicas perseguidas en la demanda, con fecha muy posterior al 29 de octubre de 2001. d) El auto en que se admitió la demanda, obrante a folios 43 del cuaderno principal. e) Las notificaciones por avisos de los folios 44, 45, 46, 47, 48 del cuaderno principal. f) El Formulario para registrar datos reclamaciones de acreedores, del folio 136 del cuaderno principal. g) La Resolución No.5950 de 2008, por la cual se reconoce unas acreencias laborales a mi mandante, obrante a folios 167 a 175 del cuaderno principal. h) La Resolución No. 2082 de 2009, por la cual se ordena el pago de prestaciones sociales a ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios, incluida mi mandante, obrante a folios 180 a 191 del cuaderno principal. i) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 304 a 408 del cuaderno que contiene la contestación de la demanda principal, dictado por la Corte Constitucional […] j) La Resolución No.0582 de 2009, junto con el anexo, por la cual se ordena el pago de prestaciones sociales a ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios, incluida mi mandante, obrante a folios 642 a 647 del cuaderno que contiene la contestación de la demanda principal.

En la demostración del cargo, afirma que con los documentos denunciados se demostró que no se presentó la « prescripción de las acciones», en razón a que tuvo lugar una renuncia tácita de la misma, que el Tribunal ha debido extender a todas las entidades demandadas y porque para las accionadas, las obligaciones económicas reclamadas tienen origen en la sentencia de la Corte Constitucional SU 484-2008.

Aduce que entre la actora y la Fundación San Juan de Dios, efectivamente existió un contrato de trabajo, que originó el pago de una remuneración y otras acreencias de orden económico de origen legal y convencional, las cuales se debían reclamar dentro del lapso a que se refieren los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST. Así las cosas, el ad quem erró al considerar que la prescripción de las acciones había operado en razón a que para el momento en que se presentó la demanda, habían transcurrido más de tres años desde la fecha en que terminó la relación laboral dispuesta por la Corte Constitucional en la sentencia SU484-2008, omitiendo los hechos derivados de la prueba documental que confirma la vigencia del vínculo incluso hasta la fecha de presentación de la demanda.

Indica que el juez de alzada no consideró que las demandadas Fundación San Juan de Dios, la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Beneficencia de Cundinamarca, realizaron actos de reconocimiento y pago de acreencias laborales a través de las resoluciones denunciadas, cuando ya se había vencido el término de tres años para reclamarlas, pues se efectuaron en los años 2007, 2008 y 2009, años para los cuales ya estarían prescritas.

Esta circunstancia encaja en lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 2514 del Código Civil. Señala que la sentencia SU-484 de 2008, impuso a las entidades demandadas la carga de concurrir en los pagos de las acreencias laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y las hizo exigibles en distintos plazos de tres meses, un año y cinco años, según la obligación a pagar.

Por tanto, no era dable declarar probada la excepción de prescripción, si se aprecia la renuncia tácita a la misma, que, para la fecha de presentación de la demanda las cargas impuestas por la Corte Constitucional estaban en plena vigencia y que los pagos hechos en los años 2007 y 2008 revivieron las obligaciones reclamadas. RÉPLICA La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público presenta similar a la expuesta para oponerse al primer cargo, y agrega que la decisión impugnada no se fundó en que hubiese operado el fenómeno de la prescripción, pues el Tribunal negó las prestaciones convencionales con base en que el nexo laboral no se prolongó por el tiempo alegado por la actora, sino que finalizó el 29 de octubre de 2001.

Por tal razón, considera intrascendente discutir la oportunidad de la reclamación laboral, pues previo a abordar el estudio de la excepción de prescripción, había concluido la improcedencia de las acreencias extralegales. El Departamento de Cundinamarca aduce que la recurrente se equivoca al formular en un mismo cargo por vía indirecta, varias modalidades, esto es, la aplicación indebida y la falta de estimación de las pruebas, por ende, no puede prosperar esta acusación. Reitera que fue Corte Constitucional quien mediante sentencia SU 484 de 2008 estableció la fecha de terminación de todas las relaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, a partir del 29 de octubre de 2001 y resalta que el reconocimiento de algunas acreencias a la trabajadora por parte de otras demandadas, no se puede entender como renuncia al término de prescripción con relación a valores no reconocidos, tal como se precisó en sentencia CSJ SL 24 nov. 2009, rad. 36289.

CONSIDERACIONES En relación con el tema planteado en esta acusación, debe recordarse que el Tribunal consideró que las «pretensiones de salarios y prestaciones se encuentran prescritas», toda vez que la relación de trabajo finalizó el 29 de octubre de 2001 y las reclamaciones efectuadas ante las accionadas los días 23 de abril y 14 de mayo de 2010, no tienen vocación de interrumpir válidamente el término prescriptivo, pues se presentaron luego del término trienal previsto legalmente.

Para determinar la fecha en que terminó la vinculación laboral de la actora, el Colegiado tuvo en cuenta la extensión de los efectos de la terminación de los contratos de trabajo ejecutados en el Hospital San Juan de Dios, por parte de la Corte Constitucional en su sentencia SU 484 de 2008, que fijó como extremo final tal calenda para todos los servidores de dicha Fundación. Esta determinación es cuestionada por la recurrente, quien considera que en este caso operó la renuncia tácita de la prescripción, pues las entidades demandadas dispusieron el reconocimiento y pago de obligaciones laborales a favor de la demandante, una vez vencido el término de prescripción previsto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.

En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al declarar probada la excepción cuestionada por la recurrente. Mediante la Resolución 1155 de 2007, expedida por la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, se ordenó el pago de salarios a la accionante causados por el lapso de noviembre de 1999 a noviembre de 2000.

En lo que resulta pertinente para la controversia planteada en este cargo, dicho acto administrativo señaló: Que mediante Sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, debidamente ejecutoriada el 14 de junio de 2005 se declaró la nulidad de los Decretos Nacionales 290 de febrero 15 de 1979 “por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios” y 371 de 23 de febrero de 1998 “por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los Estatutos de la Fundación San Juan de Dios” expedidos por el Gobierno Nacional de la época.

Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos mencionados y en lo que refiere a los efectos de la misma, el Consejo de Estado en su decisión expresó “(…) la declaratoria de nulidad de los actos acusados traen como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de la fuerza de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2 del CCA.

En la medida en que han desaparecido sus fundamentos de hecho o derecho, circunstancia esta que no requiere de pronunciamiento judicial, sino que opera de pleno derecho por expreso mandato legal (…)”. Que en virtud de lo previsto en el aludido fallo, en donde se estableció la naturaleza jurídica de los centros hospitalarios Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios, y atendiendo a su carácter de establecimiento público, se debe proferir el pago de las acreencias a los servidores públicos de dichos entes. […] Que según certificación expedida por el Jefe Departamento de Recurso Humanos del Hospital San Juan de Dios, […] certifica que los sueldos adeudados al señor (a) Jiménez Medina Sandra Yamile, son desde noviembre de 1999 hasta agosto de 2001, fecha en que el Hospital San Juan de Dios cesó actividades. […]

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: ORDENAR a la Fiduciaria La Previsora, realizar el pago correspondiente a las acreencias laborales parciales del señor (a) Jiménez Medina Sandra Yamile identificada con Cédula de Ciudadanía […], la suma de $8.623.057, discriminados así: Sueldo Básico Noviembre 1999 Noviembre de 2000 TOTAL DEVENGADO $9.238.772 […] TOTAL DESCUENTOS $ 615.715 Total a pagar $8.623.057 En este valor no se incluye el sueldo básico del mes de agosto del año 2000, por cuanto fue cancelado directamente por el Hospital San Juan de Dios, según certificación expedida por la Jefe de Departamento de Recursos Humanos. Así las cosas, a través de este documento la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios reconoció a favor de Sandra Yamile Jiménez Medina el pago de los salarios correspondientes al periodo laborado entre «noviembre de 1999 y noviembre de 2000», en su calidad de «empleada pública» del Hospital San Juan de Dios.

Siendo ello así, la prueba antes mencionada no permite lograr el cometido de la acusación, dado que de su contenido no se evidencia una manifestación que configure una renuncia tácita a la prescripción de una acreencia laboral derivada de un contrato de trabajo o de la aplicación de la convención colectiva, pues al otorgarle la condición de empleada pública a la accionante, como servidora de un establecimiento público, no es dable equiparar la naturaleza de tales acreencias con la de los salarios y prestaciones ahora reclamadas, y por ende, concluir que se renunció a la prescripción de estas últimas.

Debe resaltarse que este acto administrativo se expidió con sujeción a la decisión proferida por el Consejo de Estado en el año 2005, a través de la cual se declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, y en su lugar se estableció que su naturaleza jurídica era la de una entidad pública, adscrita a la Beneficencia de Cundinamarca.

Por tanto, no es dable derivar de la mencionada resolución, que la Fundación demandada haya renunciado tácitamente a la prescripción, pues es evidente para la Sala, que el reconocimiento allí otorgado se produjo en virtud de la decisión judicial aludida y no porque se pretenda con ello revivir acreencias laborales legales o extralegales derivadas de un presunto contrato de trabajo.

Las Resoluciones 2082 de 2009 (f.° 180 a 191), 5950 de 2008 (f.° 167 a 185) y 582 de 2009 (f.° 642 a 647), tampoco permiten advertir la renuncia tácita invocada, pues mediante estos actos administrativos únicamente se ordenó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales adeudados a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, y no se dispuso la cancelación de alguna prestación de origen convencional, cuya reclamación se formula en esta acción judicial.

El escrito obrante a folios 38 a 42, a través del cual se presentó la reclamación administrativa ante la Fundación demandada el 23 de abril de 2010, si fue valorado por el Tribunal para determinar si se interrumpió válidamente la prescripción, por lo que se equivoca la censura al acusar su falta de apreciación. Sin embargo, este documento tampoco acredita el yerro fáctico endilgado, pues al provenir de la accionante, nada refiere en cuanto a la renuncia tácita por parte de las demandadas, y mientras no se habilite el término de la prescripción por virtud de tal circunstancia, esta reclamación sigue soportando la decisión del Tribunal en cuanto a la prosperidad de la excepción controvertida.

Lo anterior, como quiera que de acuerdo con la fecha de presentación de esa reclamación (23 de abril de 2010), ya habían transcurrido los tres años para demandar los pretendidos derechos laborales, contabilizados desde la fecha de finalización del vínculo: 29 de octubre de 2001. En igual sentido, las piezas procesales denunciadas solamente dan cuenta que la demanda fue instaurada el 26 de julio de 2010, según el acta de reparto vista a folio 1, que fue admitida el 4 de agosto del mismo año conforme providencia dictada en esa misma data (f.° 43) y la fecha en que fueron notificadas cada una de las entidades demandadas, esto es, los días 5 y 7 de octubre de 2010 (f.° 44 a 48).

Sin embargo, al no acreditarse la renuncia tácita de las demandadas al término de prescripción, la sola fecha de presentación de la demanda inicial, corrobora que el reclamo judicial superó el término trienal contado desde la fecha en que finalizó vinculación de la actora. Finalmente, el formato para registrar datos de reclamación de acreedores suscrito por la actora y visto a folio 136, nada permite evidenciar en cuanto al tema controvertido en esta acusación, pues ni siquiera relaciona cuales son las obligaciones o acreencias que se está solicitando a la Fundación San Juan de Dios.

De otro lado, debe resaltarse que la sentencia CC SU 484 del 14 de mayo de 2008, dispuso que la fecha de terminación de los contratos de trabajo o de las relaciones legales y reglamentarias con la fundación demandada, fue el 29 de octubre de 2001, por ende, no existió equivocación del Colegiado en determinar la finalización de la vinculación de la actora a partir de ese momento.

Por tanto, la acusación de la censura no prospera. Por último, debe precisar la Sala que la decisión de mantener incólume la sentencia del Tribunal que ordenó el pago de los aportes en pensiones, no implica una variación al criterio fijado por esta Corte, entre otras, en las sentencias SL 17428-2016, SL5170-2017 y CSJ13275-2017, en cuanto a que la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, los cuales dieron origen a la Fundación demandada, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora » y que por tanto, el impacto de la nulidad decretada en dicha decisión tiene efectos desde la fecha de expedición de tales decretos, conllevando la calidad jurídica de empleada pública de la actora.

Lo que ocurre es que en virtud del principio de la no reformatio in pejus, no es dable modificar lo decidido en contra de los intereses de quien actúa como único impugnante en casación, tal como se indicó en sentencia CSJ SL 3597-2018, en un asunto en que se debatió este mismo aspecto en contra de las mismas entidades accionadas. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en modalidad de falta de aplicación de las siguientes normas: […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demandada pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se considera violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art.145 del C.PT. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 ( que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos).

De igual manera, aduce la violación también indirecta en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo del Trabajo: […] artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art.38, modificado por la Ley 584 del 2000 en su art. 1°. Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art.354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio 154 de la O.IT., sobre el fomento de la negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra […].

Como error de derecho señaló: […] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley. […] Enlista como pruebas no apreciadas, las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación y el Sindicato SINTRAHOSCLISAS, para los años 1980 a 1998 obrantes de folios 74 a 133 y la certificación expedida por la misma organización sindical, en la que consta que la actora, es « afiliada a dicha organización sindical y beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, vigente» (f.° 161).

En la demostración del cargo, aduce que al no tener en cuenta las pruebas denunciadas, el Tribunal desconoció el verdadero término de la vigencia de la relación laboral, la cuantía exacta del salario devengado porque no incluyó factores salariales e incrementos de orden convencional, así como la indemnización moratoria extralegal. También asegura que con tal omisión, el colegiado dejó de reconocer las prestaciones reclamadas en la demanda inicial, y luego de enlistar cada una de estas acreencias, de las cuales reclama su obligatorio reconocimiento y pago, señala como incidencia del error de derecho que, El juez de apelaciones al ignorar como prueba el examen de las Convenciones Colectivas de Trabajo arrimadas al proceso, con la constancia de su depósito y de ser aplicables a SANDRA YAMILE JIMENEZ MEDINA, negó todas aquellos beneficios económicos convencionales, que de haber sido considerados, habrían derivado en un fallo próspero a todas las pretensiones de la demanda inicial, y no como ocurrió, con un fallo revocatorio de la sentencia de primer grado con el reconocimiento parcial de unas pretensiones y la consecuente absolución de las demandadas respecto de otras, en lo que tiene que ver con el término de duración del contrato de trabajo, la manera de darlo por terminado por las partes o unilateralmente.

RÉPLICA La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opone a la prosperidad de este cargo, por cuanto incurre en imprecisiones técnicas, dado que a través de la senda indirecta acude a la modalidad de infracción directa propia de la vía jurídica. Agrega que el error de derecho se presenta cuando se da por establecido un hecho con una prueba no autorizada por la ley, por cuanto el legislador ha previsto una prueba solemne, o cuando se deja de apreciar un medio de ésta naturaleza, situación que no se presenta en este caso.

Agrega que el Colegiado si tuvo en cuenta las convenciones colectivas de trabajo, solo que encontró improcedentes las pretensiones fundadas en ella. El Departamento de Cundinamarca, también presenta réplica a esta acusación y resalta que la casacionista no logra demostrar cual fue la falta de aplicación de las normas que denuncia, y que en todo caso, la demandante desempeñaba el cargo de Bacterióloga, es decir que sus funciones no correspondían a las de obra pública, por lo tanto, en los términos de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 233 del Decreto 1222 de 1986, fue empleada pública.

En esa medida, dada la naturaleza de su vinculación, no se pueden aplicar las normas convencionales invocadas por la actora. CONSIDERACIONES La censura discute que no se hubiese dado por probada la existencia de las convenciones colectivas de trabajo denunciadas, y que con tal omisión, se desconociera la verdadera vigencia de la relación laboral y las acreencias extralegales a que tenía derecho.

En estricto sentido, el Colegiado no hizo referencia alguna a las convenciones colectivas de trabajo que se denuncian en el cargo, pues en relación con las prestaciones sociales y salarios reclamados con base en ellas, se limitó a verificar la oportunidad de su reclamación y concluyó que operaba el fenómeno prescriptivo. Debe recordarse que, en relación con el error de derecho que acusa la recurrente, se ha reiterado que el mismo se presenta en aquellos casos en que el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esta estirpe, estando obligado hacerlo (CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 28687).

En razón de lo anterior, el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, y en este caso, como se indicó, el Tribunal omitió analizar las convenciones. Sin embargo, tal circunstancia no constituye un yerro trascendente, pues como se advirtió, la falta de valoración de estos convenios extralegales obedeció a que el sentenciador encontró probada la excepción de prescripción de las acreencias laborales, decisión que se mantiene incólume, tal como se estableció al estudiar el cargo segundo, y en todo caso, lo cierto es que esta Corporación ha considerado que los servidores de la Fundación San Juan de Dios como la actora, quien desempeñó el cargo de bacterióloga, son empleados públicos en virtud de lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005, de ahí que no sea dable dar aplicación a las convenciones colectivas de trabajo invocadas por la censura.

Se debe precisar que el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa en la decisión referida, tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, y como la actora se vinculó desde el 29 de marzo de 1994 hasta el 29 de octubre de 2001, ostentó la calidad de empleada pública.

Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma fundación demandada, para ello es suficiente citar la sentencia CSJ SL 17428-2016, reiterada en sentencia CSJ SL803-2018, cuando al efecto precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

En ese orden, pese a que el Tribunal declaró que la naturaleza de la vinculación de la actora fue la de trabajadora particular, consideración que se aparta del criterio de esta Corporación, pero que no es dable modificar sin desmejorar al único recurrente en casación, lo cierto es que la Sala no puede avalar la aplicación de normas convencionales en favor de la demandante, quien en verdad fungió como empleada pública, según lo ha expuesto esta Corte en asuntos similares.

Por las razones anteriores, esta tercera acusación tampoco prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, a favor de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Departamento de Cundinamarca, Bogotá D.C., de que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA YAMILE JIMÉNEZ MEDINA, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 44 SCLAJPT-10 V.00