Micelio
SL147-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 3771 de 2007Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL147-2024 Radicación n.° 92646 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALBA EDILMA GARCÍA HENAO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la Administradora Colombiana de Pensiones, a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de Barranquilla y portadora de la tarjeta profesional 287.982 del C. S. de la J. en los términos y para los efectos del poder general conferido a la sociedad Casación Laboral Estudio S. Radicación n.° 92646 SCLAJPT-10 V.00 2 A. S. a través de escritura pública 00471 del 16 de marzo de 2023 que reposa en el expediente digital de esta corporación. I.

ANTECEDENTES Alba Edilma García Henao demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se reconozca y pague a su favor, en calidad de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes causada como consecuencia del deceso de Gerardo Osorio Ríos desde la calenda de su óbito; las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en subsidio de estos, la indexación de las condenas; lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el causante el 7 de abril de 1973, con quien convivió hasta la fecha en que se produjo su fallecimiento, que procrearon tres hijos todos mayores de edad para la data en la que se promovió la demanda inicial. Indicó que la vida con su pareja siempre estuvo regida por amor, comprensión, ayuda mutua, permanencia y respeto por los valores familiares, lapso durante el cual siempre dependió económicamente de su esposo, quien le suministraba alimentación, vestuario y todo lo necesario para su subsistencia hasta el 25 de junio de 2004 cuando murió. Radicación n.° 92646 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que Osorio Ríos dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del principio de la condición más beneficiosa a que se aludió en la sentencia CC SU442-2016 al haber cotizado más de 300 semanas a 1 de abril de 1994.

Dijo que el 12 de diciembre de 2016 solicitó a Colpensiones la mencionada prestación, no obstante, mediante la Resolución GNR 26479 del 23 de enero de 2017 no se accedió a ello y, si bien interpuso el recurso de apelación correspondiente, mediante el acto administrativo DIR 3046 del 6 de abril de esa misma anualidad se confirmó tal determinación, disponiéndose el reconocimiento de la indemnización sustitutiva al encontrar demostrada su calidad de beneficiaria, en los términos de los artículos 47, 49 de la Ley 100 de 1993 y de la sentencia CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 44313.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha en que la demandante y el causante contrajeron matrimonio, el número de hijos que procrearon, así como su mayoría de edad; la calenda en que ocurrió el deceso del afiliado; la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y su negativa, además, la interposición del recurso de apelación y su decisión. De los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa adujo que concedió a la promotora de la contienda la indemnización sustitutiva de pensión de Radicación n.° 92646 SCLAJPT-10 V.00 4 sobrevivientes, derivada del fallecimiento del señor Gerardo Osorio Ríos en los términos ordenados en la Resolución DIR 3046 del 6 de abril de 2017, la que ascendió al monto de $5.191.467, en un 100% a favor de esta, en su calidad de cónyuge, dado el incumplimiento del requisito de semanas previsto en la norma aplicable como consecuencia de la fecha en que ocurrió el óbito.

Precisó que aun al analizar el derecho al amparo del principio de la condición más beneficiosa, el causante no cotizó 26 semanas de manera previa a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003 ni el mismo número en el año inmediatamente anterior al deceso. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; prescripción; compensación; buena fe; imposibilidad de condena en costas y la innominada.

En consideración a que al momento de admitirse la demanda inicial el juzgador unipersonal dispuso enterar de la existencia del proceso a la Procuraduría General de la Nación, dicha entidad intervino en la actuación a través de la procuradora judicial para asuntos del trabajo y la seguridad social quien en la oportunidad correspondiente propuso como excepción la «compensación indexada» dado el pago de la indemnización sustitutiva a favor de la demandante.

Radicación n.° 92646 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de agosto de 2018 dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E. con NIT: 900.336.004-7, representada legalmente por su presidente Doctora ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora ALBA EDILMA GARCÍA HENAO, quien se identifica con cédula de ciudadanía 42.979.182, la prestación económica de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, a partir del 13 de DICIEMBRE de 2013.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la demandante, la suma de $45.010.186,00, por concepto de mesadas pensionales, liquidadas desde el 13 de DICIEMBRE de 2013 al 31 de agosto de 2018, tal como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: A partir del 1° de SEPTIEMBRE del año 2018, la entidad DEMANDADA deberá continuar pagando a la DEMANDANTE una mesada pensional de $781.242,00 incluyendo las mesadas adicionales de julio y diciembre y los incrementos de ley.

CUARTO: Se autoriza a la entidad demandada, a descontar de la suma anterior, el 12% destinado al sistema general de seguridad social en salud, que serán consignados en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, de conformidad con lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1.753 de 2015.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a INDEXAR cada una de las mesadas pensionales reconocidas en esta decisión hasta que se haga efectivo el pago, de conformidad a la parte motiva.

SEXTO: Las COSTAS, están a cargo de la entidad demandada dentro de las cuales se fija como agencias en derecho el valor equivalente de: $3.906.210,00.

SÉPTIMO: PROSPERA PARCIALMENTE la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN sobre las mesadas causadas y no reclamadas con anterioridad al 13 de diciembre de 2013.

OCTAVO: Se ordena a COLPENSIONES que de la suma reconocida por retroactivo pensional e indexación se compense el Radicación n.° 92646 SCLAJPT-10 V.00 6 valor de $5.604.982,00 que fueron pagados a la demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.

NOVENO: SE ABSUELVE a la entidad demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y al conocer en el grado de jurisdicción de consulta a favor de la entidad, a través de proveído del 4 de noviembre de 2020 revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra imponiendo las costas de primera instancia a la promotora de la contienda y no condenando a estas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural sostuvo que no era materia de discusión: i) que Luis Gerardo Osorio Ríos falleció el 25 de junio de 2004, momento para el que acumulaba 497,28 semanas aportadas entre el 17 de mayo de 1971 y el 30 de abril de 2002; ii) que el 7 de abril de 1973 contrajo nupcias con Alba Edilma García Henao con quien procreó tres hijos; iii) que el 12 de diciembre de 2016 la actora solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada en tanto el afiliado fallecido no cumplió, por virtud de la condición más beneficiosa, con los requisitos a que se refiere el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, pues para el momento del deceso no reportaba 26 semanas de cotización en el año Radicación n.° 92646 SCLAJPT-10 V.00 7 inmediatamente anterior; y iv) que Colpensiones pese a no reconocer la prestación deprecada, a través de la Resolución DIR 3046 del 6 de abril de 2017 dispuso el pago de la indemnización sustitutiva en cuantía de $5.604.982 al reunirse los presupuestos fijados por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Dijo que en razón al principio de consonancia y en atención al grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, le correspondía establecer si en aplicación del principio de la condición más beneficiosa era dable disponer el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la accionante Alba Edilma García Henao. Puso de presente que en la medida que Gerardo Osorio Ríos falleció el 25 de julio de 2004 debía aplicarse el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para definir la procedencia de derecho, disposición que regulaba dos formas de causar la prestación primero, cuando el afiliado fallecido deja 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al deceso y segundo cuando se dejan cotizadas el número mínimo de semanas requerido en el RPM en tiempo anterior al óbito sin que se hubiere tramitado o recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez conforme se explicó en las decisiones CSJ SL4559-2019 y CSJ SL3721-2019.

Precisado lo anterior incursionó en el análisis del caso en concreto y advirtió que en los tres años que precedieron al fallecimiento del afiliado, este no logró cotizar 50 semanas, pues reunió 29,15, siendo su último aporte el Radicación n.° 92646 SCLAJPT-10 V.00 8 correspondiente al 30 de abril de 2002. Por ello, aun cuando era beneficiario del régimen de transición en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, «no es posible encontrar causada la pensión de sobrevivientes conforme al Decreto 758 de 1990, sino las establecidas en la Ley 100 para el 25 de julio de 2004 cuando murió», acotando que solo había acreditado 497,28 semanas toda su vida laboral.

Agregó que aun cuando podía decirse que el afiliado no dejó causada la pensión reclamada, invocando el principio de la condición más beneficiosa, previsto en el inciso final del artículo 53 de la CP, debía atender las reglas jurisprudenciales para verificar si bajo una normatividad anterior podía lograrse la prestación «a la luz del Decreto 758 de 1990 como lo concluyó la a quo».

Enfatizó en que tal y como se adoctrinó en la decisión CC SU005-2018 por condición más beneficiosa solo es posible aplicar el Decreto 758 de 1990 o cualquiera anterior donde se hubieren cotizado las semanas exigidas, cuando quien pretenda acceder a la pensión sea «una persona vulnerable por cumplir con el denominado Test de procedencia», el que no se satisfacía en el asunto específicamente en las condiciones 1, 4, y 5.

Lo señalado dado que de las pruebas practicadas en el trámite del proceso no se evidenciaban situaciones de riesgo Radicación n.° 92646 SCLAJPT-10 V.00 9 o de vulnerabilidad de la promotora de la contienda para el momento del deceso del causante, pues no se demostró la existencia de una condición de analfabetismo ni que tuviera una edad avanzada, pues para dicha calenda contaba con 50 años de edad; que tampoco padecía de una discapacidad física o mental; ni se encontraba en condiciones de pobreza ni era cabeza de familia, en consideración a que sus hijos ya eran mayores de edad y, que no se acreditó que tuviera a su cargo personas incapacitadas para trabajar.

Así mismo señaló que no se advertían circunstancias de imposibilidad por las cuales el causante cesó en las cotizaciones que efectuaba ante el régimen subsidiado del Sistema General de Pensiones y, por último, no podía pasarse por alto que la demandante reclamó administrativamente el reconocimiento de la prestación en el año 2016, es decir, 12 años después del deceso de su cónyuge, no configurándose la actuación diligente referida en el test, lo que conducía a revocar la decisión de primer grado y en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se Radicación n.° 92646 SCLAJPT-10 V.00 10 confirme aquella proferida por el juez de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Colpensiones y se resolverán a continuación de manera conjunta pues a pesar de que se dirigen por sendas distintas, denuncian idéntico elenco normativo y su argumentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia proferida por el Tribunal por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 14, 18, 24 del Decreto 3771 de 2007; 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; y 141 de la Ley 100 de 1993.

Para dar desarrollo al cargo transcribe los preceptos normativos enunciados en la proposición jurídica y argumenta que en la decisión combatida se ignoraron particularmente aquellos pertenecientes al Decreto 3771 de 2007 según los cuales, la entidad administradora de pensiones correspondiente «tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda a suspender su afiliación al programa» lo que implica que la pérdida del subsidio no es automática sino que «la entidad administradora de pensiones tiene la obligación de comunicar la falta de aportes por parte del afiliado, para que así proceda la pérdida del subsidio».

Radicación n.° 92646 SCLAJPT-10 V.00 11 De conformidad con lo anterior, afirma que si el juez plural hubiera aplicado las disposiciones aludidas, como lo ha enseñado esta corporación, habría concluido que el afiliado sí dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, al reunir 50 semanas en los tres años anteriores al óbito «y la aplicación de pérdida y suspensión del subsidio no es automático máximo (sic) cuando en el reporte de semanas se observa que el estado giro (sic) el porcentaje correspondiente, el mismo se recibió por COLPENSIONES sin presentar reparos»; entidad última que no cumplió con la obligación de informar la falta de aportes del afiliado para que operaran las consecuencias negativas.

Cita en respaldo las sentencias CSJ SL4403-2014 y CSJ SL17912-2016. VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de la acusación manifestando que a pesar de que la recurrente alega que las 50 semanas necesarias para causar el derecho pensional reclamado se acreditan con la contabilización de los aportes efectuados a través del Consorcio Colombia Mayor ello constituye un hecho nuevo pues ninguna mención sobre ese particular se hizo en las instancias y esa medida resulta inadmisible en sede extraordinaria.

VIII. CARGO SEGUNDO Impugna la decisión de segundo grado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los Radicación n.° 92646 SCLAJPT-10 V.00 12 artículos 14, 18, 24 del Decreto 3771 de 2007; 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; y 141 de la Ley 100 de 1993. Enlista como errores evidentes de hecho: 1.

No dar por demostrado estándolo que el señor GERARDO OSORIOS (sic) RIOS SI dejo (sic)causado el derecho a la pensión de sobrevivientes 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003. 2. No dar por demostrado estándolo que el causante dejo (sic) cotizadas mas (sic) de 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que COLPENSIONES informo (sic) A COLOMBIA MAYOR sobre la supuesta falta de pago del causante. 4. Dar aplicación a sanciones de pérdida del derecho de manera automática, sin que la entidad acredite haber cumplido con la obligación de informar la falta de pago a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación 5.

No dar por demostrado estándolo que COLPENSIONES no cumplió con la obligación legal de informar la falta de cotización del causante al Fondo de Solidaridad Pensional. 6. No dar por demostrado estándolo que COLPENSIONES cobró el subsidio durante los periodos febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto de 2002, y abril mayo y junio de 2004. 7.

No dar por demostrado estándolo que el causante realizó aportes por los periodos febrero, marzo y abril de 2002. (negrillas y subrayado del texto original) Relaciona como prueba valorada con error la «historia laboral del 16 de noviembre de 2016 emitida por COLPENSIONES». Para desarrollar el cargo argumenta que el colegiado incurrió en los desatinos enrostrados al validar la conducta Radicación n.° 92646 SCLAJPT-10 V.00 13 de la demandada «de aplicar sanciones de pérdida del subsidio de manera automática» toda vez que con la historia laboral se demuestra que Colpensiones cobró los subsidios por los periodos de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2002, abril, mayo y junio de 2004 y además, no cumplió con la obligación a su cargo de informar al fondo de solidaridad pensional la falta de pago por aporte del afiliado para que así perdiera el derecho.

Sostiene que el causante pagó los periodos de febrero, marzo y abril de 2002, lo que significa que estaba activo en el sistema y la entidad nunca lo requirió por falta de pago ni informó al fondo de solidaridad tal circunstancia, lo que impone que el subsidio no se pierda automáticamente. Agrega que si el fallador de la alzada hubiera estudiado la historia laboral dando aplicación a las sentencias CSJ SL4403-2014 y CSJ SL17912-2016 habría concluido que el afiliado dejó causado para sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes deprecada, al tener 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento.

IX. RÉPLICA La demandada se opone al éxito del cargo sosteniendo que el error de hecho que se le endilga al sentenciador de la apelación consistente en haber «dado por demostrado, sin estarlo, que COLPENSIONES informó a COLOMBIA MAYOR sobre la supuesta ausencia de pago del causante» con miras a acreditar que se reunieron las 50 semanas requeridas, en Radicación n.° 92646 SCLAJPT-10 V.00 14 los tres años previos al óbito se trata de un desatino en el que el juzgador no ha podido cometer «por cuanto el proceso jamás integró al menos un debate relacionado con el consorcio en cita, mucho menos con las semanas cotizadas con este por el causante».

Además, contrario a lo afirmado, el juez plural sí valoró la prueba denunciada de acuerdo con los hechos de la demanda y los alegatos que se propusieron en sede de instancia de cara a la tesis de primer grado relacionada con la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para reconocer el derecho de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa, lo que hace que el reparo expuesto no tenga vocación de prosperidad.

X. CONSIDERACIONES El juez de segunda instancia fundamentó su decisión en que el afiliado no dejó causada la pensión de sobrevivientes reclamada al amparo de las normas vigentes para el momento en que se produjo su óbito, toda vez que en los tres años que precedieron a la aludida calenda, este no logró cotizar 50 semanas (solo había cotizado 29,15), siendo su último aporte el correspondiente al 30 de abril de 2002 y, a pesar de ser beneficiario del régimen de transición en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo logró acreditar 497,28 semanas en toda su vida laboral.

Por otro lado, sostuvo que bajo la égida del principio de la condición más beneficiosa previsto en el inciso final del Radicación n.° 92646 SCLAJPT-10 V.00 15 artículo 53 de la CP, debía atender las reglas jurisprudenciales para verificar si ante «una normatividad anterior» podía lograrse la prestación, lo que tal y como se adoctrinó en la decisión CC SU005-2018, solo era procedente cuando quien pretendiera acceder a la pensión fuera «una persona vulnerable por cumplir con el denominado Test de procedencia», el que no se satisfizo en el asunto.

Por su parte, la inconformidad de la censura gravita en que en la decisión combatida se ignoraron los artículos 14, 18 y 24 del Decreto 3771 de 2007 en torno al deber de la demandada de comunicar a la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional acerca de la falta de aportes por parte del afiliado, como beneficiario del Régimen Subsidiado, a efectos de disponer la pérdida de sus prerrogativas pues ello no operaba de manera automática.

Además, que, en consideración a que en el asunto no se atendió tal obligación, esto es, la de comunicar la falta de aportes, aun cuando de conformidad con la historia laboral de cotizaciones se recibió el subsidio correspondiente; debía considerarse que se dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, al reunir 50 semanas en los tres años anteriores al óbito.

De manera preliminar ha de advertirse que no se discute por la recurrente la inaplicación del principio de la condición más beneficiosa para definir la procedencia del derecho pensional implorado, de manera que la decisión absolutoria del juez colectivo sobre esa materia permanece Radicación n.° 92646 SCLAJPT-10 V.00 16 incólume. Así las cosas, la censura invita a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó, desde el punto de vista fáctico, al considerar que no se reunió la densidad de semanas de cotización requeridas para que Gerardo Osorio Ríos dejara causada la pensión de sobrevivientes deprecada a pesar de que, a través de la historia laboral se demuestra que Colpensiones cobró los subsidios por los periodos de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2002, abril, mayo y junio de 2004; y desde la óptica jurídica, si erró, al soslayar que, aun cuando no se realizaron los aportes como beneficiario del Régimen Subsidiado, para que el causante fuera retirado del programa de subsidio al aporte en pensión, se le debía comunicar previamente a la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional ese hecho, lo que no ocurrió en el asunto.

Pues bien, atendiendo los reproches en los que se fundan los cuestionamientos de la recurrente a la sentencia impugnada, y advertidas las razones en que aquella se fundó, establece la Sala que, tal y como lo enfatiza la réplica, la censura exhibe argumentos completamente nuevos en sede extraordinaria; en tanto no fueron planteados en la demanda que dio origen al proceso y, por tanto, no se discutieron en las instancias.

En efecto, cuando la accionante presentó el escrito inaugural, refirió exclusivamente que su cónyuge dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes «en los Radicación n.° 92646 SCLAJPT-10 V.00 17 términos del principio de la condición más beneficiosa, sentencia SU 442 del 2016, esto es tiene más de 300 semanas cotizadas al 1 de abril de 1994».

En dicha pieza procesal no se hizo mención alguna a lo ahora alegado por la censura, esto es, que los requisitos de causación de la aludida prestación debían considerarse satisfechos, en tanto que, como afiliado al régimen subsidiado, el causante había reunido 50 semanas en los tres años anteriores al óbito, para lo que debían incluirse todas las semanas en que recibió el subsidio; pues no había perdido el derecho porque el Fondo de Solidaridad Pensional no había informado que ya habían transcurrido seis meses continuos sin que el causante hiciera el correspondiente aporte.

Así las cosas, surge evidente que el argumento con el que la recurrente acude en sede casacional constituyen razones diferentes a las exhibidas en la demanda inaugural; es decir se tipifica un medio nuevo, que de ser analizado implicaría desconocer el debido proceso que le asiste a la pasiva, al igual que soslayar la obligación que tienen los servidores juridiciales de emitir fallos consonantes con las pretensiones, las excepciones y los fundamentos de aquellas.

Al respecto y conforme fue memorado en la providencia CSJ SL4341-2020, esta Corte ha sostenido de manera reiterada e insistente que: (…) en honor al derecho de defensa protegido en el artículo 29 de la Constitución Política y al principio de lealtad procesal, en el Radicación n.° 92646 SCLAJPT-10 V.00 18 recurso de casación son inaceptables medios nuevos, esto es, aquellos que no hicieron parte de la litis en las instancias y sobre los cuales, por tanto, la contraparte no pudo ejercer su derecho de contradicción y réplica (CSJ SL2204-2015).

Ahora, dado el planteamiento jurídico que se le propone a la Sala, igualmente bastaría con señalar que aun cuando la recurrente acusa la infracción directa del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, de la que se desprendería el error del sentenciador por no advertir que ante la falta de comunicación al Fondo de Solidaridad Pensional sobre el impago del aporte por parte del causante, las semanas canceladas en el régimen subsidiado se debían tener en cuenta; lo cierto es que el cargo tampoco podría salir avante en la medida que, el periodo objeto de discusión transcurrió entre «febrero» y agosto de 2002 y entre abril y «noviembre» de 2004, fechas en las cuales no se había proferido el aludido decreto, por lo que no sería el llamado a gobernar el asunto, como se explicó ampliamente en la sentencia CSJ SL4403- 2014.

De conformidad con lo expuesto los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario lo serán a cargo de la recurrente demandante y a favor de la opositora demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000 las que deberán ser incluidas en la liquidación de costas que efectúe el juzgado de conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 92646 SCLAJPT-10 V.00 19 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA EDILMA GARCÍA HENAO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Firmado electrónicamente por: Martín Emilio Beltrán Quintero Magistrado Olga Yineth Merchán Calderón Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A9485205AA3C5E6E66E6EF2BBFCDF18DE60BE079385710A1875D3342F7EB317F Documento generado en 2024-02-14