CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL147-2023 Radicación n.º 92076 Acta 003 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2020, en el proceso que instauró LUIS ARTURO ÁVILA SALAMANCA en su contra y de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-.
I.
ANTECEDENTES Luis Arturo Ávila Salamanca llamó a juicio a la UGPP y Colpensiones, con el fin de: Radicación n. º 92076 SCLAJPT-10 V.00 2 1. Que se condene a la UGPP pagar al señor LUIS ARTURO AVILA (sic) SALAMANCA la pensión de jubilación extralegal- convencional sin compartirla con la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES. 2. Que se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión de vejez al señor LUIS ARTURO AVILA (sic) SALAMANCA sin compartirla con la pensión de jubilación extralegal-convencional reconocida por la UGPP. 3.
Condenar a COLPENSIONES a indexar la primera mesada pensional del señor LUIS ARTURO AVILA (sic) SALAMANCA desde el día 14 de diciembre de 2005. 4. Condenar a COLPENSIONES a pagar a favor del señor LUIS ARTURO AVILA (sic) SALAMANCA el retroactivo causado a su favor por reconocimiento de la pensión de vejez. 5. Condenar a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios de la pensión de vejez reconocida al señor LUIS ARTURO AVILA (sic) SALAMANCA de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100/93.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, mediante contrato a término indefinido suscrito con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, prestó sus servicios desde el 1 de febrero de 1963 hasta el 15 de noviembre de 1991; que por acta de conciliación suscrita el día 5 de noviembre de 1991, su empleador habilitó la edad para el reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación, conforme a la convención colectiva de trabajo de 1990 – 1992; mediante Resolución 0529 de noviembre de 1991, la Caja le reconoció la prestación convencional y el Ministerio de Agricultura el 22 de enero de 2014 expidió formularios para el bono pensional, con el fin del reconocimiento pertinente.
Aseveró que, en comunicación del 12 de diciembre de 2008, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante el ISS, quien en enero de 2009 expidió resolución en la que informó de la existencia del derecho de petición invocado, lo Radicación n. º 92076 SCLAJPT-10 V.00 3 que finalmente fue negado por Colpensiones. De igual manera, la UGPP se refirió el 21 de abril de 2005, sobre la compartibilidad pensional y el 16 de julio del mismo año aclaró la no procedibilidad de esta, lo que se ratificó el 9 de agosto de 2015.
Informó que, por su parte, Colpensiones confirmó su determinación en julio 11 de 2005, así como reconoció la pensión de vejez en mayo 19 de 2011, mientras la UGPP, en Resolución RDP 019740 de mayo de 2016, compartió las prestaciones. Al dar respuesta a la demanda ambas accionadas se opusieron a las pretensiones demandadas. La UGPP, en cuanto a los hechos, tuvo como cierto lo referente al vínculo laboral, lo pactado sobre la pensión de jubilación, los trámites ejecutados respecto de aquella y las respuestas a las peticiones presentadas por el actor, sin que le constara lo demás, para lo cual expresó que se atendría a lo probado en el asunto.
En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, buena fe, cobro de lo debido y compensación. Colpensiones, sobre los hechos, dijo que no le constaba lo que le atañe a la UGPP, que eran ciertos los trámites adelantados frente a la entidad y, las respuestas que profirió respecto de las comunicaciones. En su defensa planteó las excepciones que tituló como carencia de causa para Radicación n. º 92076 SCLAJPT-10 V.00 4 demandar, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de abril de 2019, dispuso: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante señor Luis Arturo Ávila Salamanca la pensión de vejez en la suma inicial de $2.473.000 a partir del 14 de diciembre de 2005 y hasta el día 18 de mayo de 2014, junto con los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, mes a mes a partir del día 13 de abril de 2009, fecha de vencimiento del período de gracia de 4 meses regulado por el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, en concordancia con lo dispuesto por la Ley 700 de 2001 artículo 1, hasta cuando se produzca el pago de la obligación. Se absuelve de las restantes pretensiones de la demanda.
La demandada UGPP solicitó adicionar la sentencia en el sentido de declarar su absolución; para lo cual el a quo accedió en estricto a dicho pedimento. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y Colpensiones, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a COLPENSIONES a pagar al demandante un retroactivo pensional e intereses moratorios.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a la UNIDAD Radicación n. º 92076 SCLAJPT-10 V.00 5 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP la suma de $205.096.535 por concepto de retroactivo pensional causado por la pensión de vejez de carácter compartido reconocida al demandante.
TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, definir si las pensiones, de jubilación reconocida y la de vejez, eran compatibles; así mismo, establecer la fecha a partir de la cual se debería ordenar el pago de la evocada prestación y si luego, resultaba procedente la condena al pago de intereses moratorios.
Sobre la compartibilidad de las pensiones mencionó que el Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 del mismo año, del ISS, consagró, en su artículo 5º que los empleadores inscritos en la extinta entidad y que otorgaban a sus trabajadores la prestación de jubilación convencional o voluntaria, podrían seguir cotizando al Instituto para que, una vez cumplieran los requisitos para acceder a la de vejez, se asumiera dicha mensualidad, siendo a cargo del empleador el mayor valor entre las otorgadas.
Aunado a ello, que el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, consagró, en su artículo 18, que los empleadores que reconocieran pensiones extralegales de jubilación, incluidas las convencionales y voluntarias a sus trabajadores, podrían seguir cotizando con la misma finalidad, con igual resultado. Radicación n. º 92076 SCLAJPT-10 V.00 6 Del contenido referido, el Tribunal no advirtió discusión o duda alguna sobre el carácter compartido de la pensión de jubilación reconocida al actor, en su momento, por la Caja Agraria, con la de vejez que le concedió Colpensiones.
En efecto, manifestó el juzgador de alzada que, las razones que adujo el demandante en el recurso, se encaminaron a que la CCT fuente del derecho pensional, nada dijo sobre la compartibilidad de las prestaciones y que por ello debía entenderse su compatibilidad, lo que a su criterio, en nada afectaría el sentido de la decisión, «pues la compartibilidad de la pensión no se da por disposición expresa de la Convención Colectiva, sino por mandato legal, luego no es procedente entender que a falta de regulación de este asunto en la Convención deba concluirse que son compartibles».
Sobre este apartado, concluyó: Ahora bien, la pensión de jubilación del actor fue reconocida a partir del 16 de noviembre de 1991 (fls. 56 y 57), es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, luego el demandante no contaba con un derecho adquirido al reconocimiento de una pensión compatible, como lo expresa el recurrente, y por ello le son aplicables las disposiciones previstas en esta norma, además de lo anterior la Convención Colectiva de Trabajo no estableció expresamente el carácter compatible de la prestación, único caso en el cual podría concluirse en la compatibilidad aquí deprecada.
Luego, al analizar la jurisprudencia de la Corte para definir si existió legitimación del actor para reclamar el pago del retroactivo pensional, expuso que no resultaba procedente, en tanto venía recibiendo las mesadas de Radicación n. º 92076 SCLAJPT-10 V.00 7 jubilación, que en su momento le reconoció la Caja Agraria y por ello, los valores reclamados correspondían a la UGPP.
Definido lo anterior y para que pudiera establecerse la fecha desde la cual procedería el pago de la pensión de vejez, precisó, la Sala, que el artículo 5º del Decreto 2879 de 1985 definió que, una vez el afiliado cumpliera los requisitos para acceder a la prestación de vejez, el ISS asumiría el pago. Respecto de las pruebas, puntualizó: […] se advierte que el actor cumplió los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, norma aplicable a su situación pensional, el 14 de diciembre de 2005 (fl. 153), fecha en que llegó a la edad de 60 años y contaba con 1.388 semanas de cotización (fls. 307 a 310).
Ahora bien, el demandante presentó la primera solicitud de reconocimiento de pensión ante la demandada Colpensiones el día 12 de diciembre de 2008 (fl.79), la cual fue finalmente resuelta por Colpensiones mediante Resolución GNR 66259 del 1° de marzo de 2016, es decir el término de prescripción se mantuvo suspendido hasta dicha fecha, por ello en los términos previstos en los artículos 488 del CST y 151 del CPL y SS, no operó la excepción de prescripción. Procede entonces el pago del retroactivo pensional desde el 14 de diciembre de 2005 hasta el 18 de mayo de 2011, fecha a partir de la cual COLPENSIONES reconoció la pensión. Así las cosas, después de tasar valores, concluyó que correspondería a Colpensiones pagar a la UGPP la suma de $205.096.536, por concepto de retroactivo causado por la pensión de vejez, empero se modificaría la data de su causación, toda vez que «[…] la juez de primera instancia ordenó el pago del retroactivo por unas fechas diferentes y a favor del demandante, se revocará su decisión y se dictaran las condenas como corresponde.».
Radicación n. º 92076 SCLAJPT-10 V.00 8 Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios, refirió: Como en el caso bajo estudio la mora no se generó en favor del demandante, y el valor del retroactivo pensional corresponde a la UGPP, como se definió en precedencia, no es procedente la condena al pago de intereses moratorios, pues éstos no se generaron en la medida que la mora no se causó en favor del actor sino a favor de la entidad que continuó pagando el valor completo de la mesada pensional del actor.
Como la norma referida solo establece este derecho a favor de los afiliados, no procede la condena impuesta por este concepto y por ello se revocará la sentencia de primera instancia en este aspecto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente «solo en lo atinente a la condena efectuada a Colpensiones respecto del retroactivo pensional por el periodo del 14 de diciembre de 2005 hasta el 18 de mayo de 2011» de la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, declare probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 19 de mayo de 2011 y absuelva a Colpensiones de todas las pretensiones del libelo».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al cual se opuso la UGPP. Radicación n. º 92076 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia: […] de quebrantar la ley sustancial del orden Nacional, por la vía indirecta, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria de documentos (prueba calificada), situación que condujo a la aplicación indebida de los artículos 488y 489del CST y151 del CPL y SS.
Propone como pruebas erróneamente valoradas: - Oficio 0111 de enero de 2009, por medio del cual el Instituto de Seguros Sociales dio respuesta a la reclamación administrativa presentada ante el ISS - Seccional Cartagena con número de radicación 5752 del 12 de diciembre de 2008. - Formato de solicitud de prestaciones económicas diligenciado y firmado por el demandante, a través del cual se pidió el reconocimiento de la pensión de vejez, radicado con el Nro. 2014_3886625 del 19 de mayo de 2014. - Resolución GNR 341623 del 30 de septiembre de 2014 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. - Solicitudes posteriores presentadas los días 29 de octubre de 2014, 23 de abril de 2015, 31 de julio de 2015 y 29 de octubre de 2015, por el señor Luis Arturo Avila (sic) Salamanca. - Resolución Nro.
GNR66259 del 1 de marzo de 2016 por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. - Demanda inaugural presentada por el señor Luis Arturo Ávila Salamanca que en el acápite de los hechos afirmó: “6. Con carta de dic 12/2008, radicado 5752 de la Sección ISS de Cartagena, Derecho de petición y agotamiento de vía administrativa, solicitando la pensión de vejez de mi mandante. 7.-Con carta de enero 2009 el ISS, responde el radicado 5752. 8.-Con radicado 2014 - 3886625 de mayo 19 de 2014, se presentó a Colpensiones, derecho de petición y agotamiento de vía administrativa, solicitando la pensión de vejez de mi mandante. 9.-Con resolución GNR 341623 de sep. 30/2014 COLPENSIONES niega el reconocimiento de la pensión de vejez de mi mandante”.
Radicación n. º 92076 SCLAJPT-10 V.00 10 Arguye que no es objeto de discusión el carácter compartido de la pensión de jubilación reconocida por Colpensiones; la improcedencia de condenar por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ni la absolución de las demás pretensiones que se dio en el numeral tercero de la parte resolutiva respecto de dicha administradora.
En consecuencia, al circunscribir el reproche únicamente a la orden del pago de retroactivo por Colpensiones en cuantía de $205.096.536, «liquidado sobre las mesadas del 14 de diciembre de 2005 hasta el 18 de mayo de 2011», enmarca la discusión en haber incurrido el sentenciador en los siguientes errores de hecho: - El Ad quem dio por demostrado, sin estarlo, que el señor Luis Arturo Ávila Salamanca interrumpió el término de prescripción en el periodo de enero de 2009, cuando se contestó el primer reclamo, y mayo de 2014, intervalo de tiempo en que transcurrió alrededor de 5 años, sin que el demandante hubiere presentado reclamación administrativa ante el ISS o ante Colpensiones o, en su defecto, promovido proceso ordinario laboral. - No dio por demostrado, estándolo, que la petición efectuada el 12 de diciembre de 2008 ante el ISS –seccional Cartagena (radicación Nro. 5752), fue contestada en enero de 2009 por parte del ISS y que, en todo caso, el demandante no presentó recursos contra ésta, ni una nueva petición o acción judicial alguna con posterioridad a esa fecha, antes del vencimiento de los 3 años que le suceden, esto es, antes de enero de 2012, razón por la cual, operó el fenómeno de la prescripción extintiva. - Dio por probado, sin estarlo, que la primera solicitud de reconocimiento pensional presentada por el Demandante (12/12/2008) fue “finalmente resuelta por Colpensiones mediante resolución GNR66259 del 1 de marzo de 2016, es decir el término de prescripción se mantuvo suspendido hasta dicha fecha” (fragmento de la sentencia del Tribunal), obviando el acervo probatorio obrante en el plenario que da cuenta que I) la petición elevada ante el ISS en el año 2008 fue resuelta en enero de 2009; ii) que con posterioridad a dicha data, el demandante Radicación n. º 92076 SCLAJPT-10 V.00 11 no interpuso acción judicial alguna, así como tampoco nueva reclamación ante el ISS antes del vencimiento de los 3 años, esto es, antes de enero de 2012; iii) el señor Ávila presentó nueva petición solo hasta el 19 de mayo de 2014, la cual fue contestada en la resolución del 30 de septiembre de 2014; y, iv) la resolución GNR66259 del 1 de marzo de 2016 dio respuesta a una reclamación independiente, presentada el 29 de octubre de 2015; por lo que, en modo alguno hubo suspensión del término extintivo entre el año 2008 y el año 2016. - No dio por acreditado, pese a estarlo, que después de la respuesta emitida por el ISS – seccional Cartagena, en enero de 2009, el señor Luis Arturo Ávila Salamanca radicó nueva reclamación administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES solo hasta el 19 de mayo de 2014, misma que fue contestada de fondo por la aludida Entidad en acto administrativo del 30 de septiembre de 2014, hecho que de haber sido valorado, habría decantado en la declaratoria de la excepción de prescripción propuesta por mi prohijada.
En el desarrollo del cargo, reitera los argumentos expuestos en su proposición, para luego expresar que, de haber sido analizados, decantarían en una decisión judicial contraria, en torno a la fecha de efectividad de la pensión de vejez reconocida en el sistema general de pensiones, como producto de tener probada la excepción de prescripción que formuló, la cual operó frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de mayo de 2011.
Sugiere que: […] el señor Luis Arturo Ávila Salamanca nació el 14 de diciembre de 1945; es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley (sic) 100 de 1993; tiene derecho a la pensión de vejez en los términos del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto (sic) 758 del mismo año; y, al 14 de diciembre de 2005 el Afiliado (sic) consolidó su derecho pensional, habida cuenta que, cumplió los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios.
A partir de esto, recuerda que el señor Ávila acudió de forma primigenia al ISS para reclamar su derecho el 12 de diciembre de 2008, petición que fue contestada por dicha Radicación n. º 92076 SCLAJPT-10 V.00 12 entidad en enero de 2009 y solo hasta el 19 de mayo de 2014, bajo radicado 3886625 presentó nueva solicitud, habiendo transcurrido 5 años entre ambas rogativas, lo que le lleva a concluir que corrió mucho más que el plazo fijado en la ley como término extintivo, que en materia pensional no opera sobre el derecho en sí, pero sí sobre las mesadas que se causen.
Cita las reclamaciones incoadas, las respuestas de la administradora y el acápite de los hechos de la demanda inicial, para demostrar que: […] con posterioridad a la respuesta expedida por el ISS en enero de 2009, el señor Luis Arturo Ávila Salamanca no presentó nueva solicitud ante dicha institución ni acción judicial alguna contra ésta, y solo lo hizo ante Colpensiones el 19 de mayo de 2014, habiendo transcurrido entre ambas fechas cinco (5) años sin actividad administrativa o judicial que interrumpiera el término prescriptivo, situación que permite concluir que operó el término extintivo contemplado en los artículos 488 del CST y 151 del CPL y SS, que a la postre consagran un plazo de tres años que se computan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, que para el caso fue 14 de diciembre de 2005, mismo que solo se interrumpe únicamente con el primer reclamo realizado por el trabajador o beneficiario(CSJ, SL10415 de 2016).
Ahora bien, expone que el término trienal corrió entre el 14 de diciembre de 2005 y el 2008; en ese orden de ideas, si bien operó la interrupción del término extintivo con el reclamo efectuado el 12 de diciembre de 2008, lo cierto es que este fue objeto de respuesta por la entidad en enero de 2009, de lo que se desprende además que, la evocada pausa culminó y el término se reinició en ese mismo mes y año, venciendo en enero de 2012, sin que en dicho lapso se hubiere presentado el proceso ordinario laboral o un nuevo reclamo administrativo.
Radicación n. º 92076 SCLAJPT-10 V.00 13 Alega que: Entre tanto, dada la naturaleza de este término y que el señor Ávila presentó nueva solicitud solo hasta el 19 de mayo de 2014, se entiende que la prescripción aludida se verificó respecto de todas las mesadas causadas con antelación al 19 de mayo de 2011,como resultado de contabilizarse el citado plazo desde la fecha de la solicitud hacia atrás, lo que en efecto fue discernido por la Administradora Colombiana de Pensiones en la resolución GNR 66259 del 1 de marzo de 2016, en donde se reconoció el derecho pensional a partir del 19 de mayo de 2011.
Cita el apartado de la sentencia en el que considera que está el error, para advertir que devino de la apreciación inadecuada de documentos oportunamente allegados al expediente, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que establecieron la figura jurídica de la prescripción trienal, contado a partir de la data de exigibilidad del derecho perseguido.
Manifiesta que: En ese orden, atendiendo que Colpensiones propuso la excepción de prescripción extintiva en la contestación de la demanda, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 282 del CGP aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, correspondía al Ad quem declararla en la sentencia, por encontrarse probada en el sub lite, pues se “impone al funcionario el deber de emitir una decisión que se encuentre en consonancia con los hechos y pretensiones que son aducidos en la demanda, así como con las excepciones que fueren probadas y las alegadas cuando la ley (sic) lo exige [ ]” (SL3042 de 2020).
Diagrama como soporte de lo anterior, las fechas en que fueron radicadas y contestadas las solicitudes, reiterando que en el sub lite, se configuró el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales causadas con antelación del 19 de mayo de 2011, de modo que, el juzgador de alzada incurrió en el yerro enrostrado, derivado de la apreciación errónea de Radicación n. º 92076 SCLAJPT-10 V.00 14 los documentos señalados, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS.
VII. RÉPLICA La UGPP expone que el recurso no está llamado a prosperar, en la medida que la pensión convencional reconocida por dicha entidad y la pensión de vejez del ISS, hoy Colpensiones, no son compatibles, por cuanto la convención colectiva menciona que dicha situación y pretensión no es posible y, así no estuviera dispuesto, son, solamente, compartibles, por ministerio de la ley.
Adiciona que la sustentación del recurso no cumple con la técnica de casación, pues solo menciona que es por una violación de la ley sin sustento jurídico que desvirtúe la legalidad de la sentencia de alzada. Sugiere, que el fallo es claro y que, sobre dicho hecho, no se dijo nada en lo que respecta a la prescripción, el Radicación n. º 92076 SCLAJPT-10 V.00 15 retroactivo que se debe pagar es en favor de la UGPP y no del demandante; por tal motivo, no habría lugar a casar, en tanto que las reclamaciones fueron efectuadas en tiempo y no hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales.
Refiere que: No está en discusión que mi representada es quien debe recibir el pago del retroactivo y no el trabajador, sobre este punto la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de radicado 36995 del 9 de junio de2010, definió que el pensionado no tiene derecho a recibir el valor del retroactivo que se genera a su favor por el reconocimiento de la pensión de vejez compartida con la pensión de jubilación reconocida de manera precedente, pues quien asume dicha prestación, paga anticipadamente el valor de la pensión de vejez, y en consecuencia se subroga como beneficiario de dicho crédito.
Alega que, para establecer la fecha a partir de la cual se inicia el pago de la pensión, es necesario recordar el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985, el cual define que una vez el demandante cumple con los requisitos para acceder a la prestación, es Colpensiones quien asumirá el pago de la prestación. Menciona que: Partiendo de lo anterior, tal y como lo concluye el a quo y ad quem, el señor Luis Arturo Salamanca Ávila presentó la primera solicitud de reconocimiento de pensión ante la recurrente Colpensiones el día 12 de diciembre de 2008, tal y como está probado en el proceso; petición que fue resuelta mediante Resolución GNR 66259 del 1° de marzo de 2016, es decir, tal y como lo ordena el artículo 6 del CP del T, el término de prescripción se debe suspender hasta la fecha que sea resuelta la petición, por ello en los términos previstos en los artículos 488 del CST y 151 del CPL y SS, no operó la excepción de prescripción. Así mismo, resalta que el artículo 6.º del CPTSS, Radicación n. º 92076 SCLAJPT-10 V.00 16 consagra que, «Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción» y, por tanto, al estar en pausa el término de prescripción, procede el pago del retroactivo pensional a favor de la UGPP, el que debe ser desde el 14 de diciembre de 2005, hasta el 18 de enero de 2011, conforme al reconocimiento de la prestación que en su momento efectuó. VIII.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que, el Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de dicho año del ISS, consagró en su artículo 5° la permisión de continuar con los aportes para quienes les fuera reconocida la pensión de jubilación convencional o voluntaria, así como sucedió con el Decreto 758 de 1990 que aprobó el 049 de dicha anualidad, para en su oportunidad asumir el ISS la carga respectiva y el empleador, «únicamente el mayor valor entre la pensión de vejez y la pensión de jubilación extralegal o voluntaria», siendo indiscutible el carácter compartido de la prestación por ministerio de la ley, lo que a falta de pronunciamiento en la CCT respecto de la misma, no habilita la compatibilidad pensional.
Igualmente, que, ante la referida inoperancia de la compatibilidad y el reconocimiento prestacional por vejez desde el 14 de diciembre de 2005, el retroactivo a lugar, es a favor de la UGPP y no del pensionado, por las mesadas causadas desde dicha data y hasta el 18 de mayo de 2011, lo Radicación n. º 92076 SCLAJPT-10 V.00 17 que implicaba revocar la decisión del a quo ante la diferencia de fechas que encontró durante dicho cálculo el ad quem.
Por su parte, la recurrente esgrime que el reproche se limita a la imposición que se le efectúa en reconocer y pagar a favor de la UGPP el retroactivo sobre las mesadas del 14 de diciembre de 2005 al 18 de mayo de 2011, en la suma de $205.096.536, habida cuenta de que operó el fenómeno de la prescripción respecto de las evocadas mesadas, en el entendido de que no se suspendió el término, como alude el colegiado, al haber sido contestada la reclamación primigenia al ISS « […]en enero de 2009 y solo con posterioridad a esa fecha volvió a radicar una nueva petición el 19 de mayo de 2014, bajo radicado Nro. 2014_3886625, habiendo transcurrido entre dichas fechas cinco (5) años».
Así las cosas, el problema jurídico planteado a la sala, conforme a lo que se peticiona, se centra en determinar si el ad quem erró al no declarar la prescripción del retroactivo generado por las mesadas causadas del 14 de diciembre de 2005 al 18 de mayo de 2011 y, en consecuencia, de no decretar la absolución de dicho pago por parte de Colpensiones, al haber sido agotada la vía administrativa con la respuesta que para el año 2009 dio al afiliado, y por cuanto transcurrieron entre ambas peticiónes, más de 3 años, así como con relación a la UGPP se ha de configurar el evocado fenómeno, al ser el beneficiario de dichos emolumentos.
Encuentra la Sala, que la censora está inconforme con la conclusión del Tribunal, en cuanto a que el término Radicación n. º 92076 SCLAJPT-10 V.00 18 prescriptivo se mantuvo suspendido desde el 12 de diciembre de 2008 y hasta el 1 de marzo de 2016, cuando «finalmente» contestó la solicitud pensional, pues en el año 2009 se pronunció respecto de la primera y con ello, feneció la referida interrupción. Siendo ello así, resulta importante traer a colación el texto de la comunicación emanada de Colpensiones para enero de 2009, en la que, frente a la petición 5752 del 12 de diciembre de 2008 donde se solicitó el reconocimiento pensional de vejez a partir del 15 de diciembre del 2005 con su respectiva indexación, afirmó: REF: SU PETICION (sic) RAD: 5752 Respetado (a) Señor (a), En atención a su petición de la referencia, muy respetuosamente, me permito informarle que Ud.
Debe (sic) a nuestras oficinas del Centro Casa Cano frente a la Biblioteca Bartolome No. 3-27 primero (sic) piso, Oficina de Nómina de Pensionados con el fin de recibir la orientación respectiva y radicar formalmente su solicitud de prestación que pretenda. (Subrayas fuera del texto) De la misma manera le comunico que nos encontramos prestos (sic) brindar la orientación que Ud.
Requiera. Cordialmente, Aunado a ello, nótese que la resolución GNR 341623 del 30 de septiembre de 2014 en que se negó la solicitud pensional —dado que no se elevó alguna adicional en el interregno del 2009 al 2014—, se emitió en respuesta al derecho de petición que radicó el afiliado el 19 de mayo de 2014, en el que, a su vez, resaltó: REFERENCIA: DERECHO DE PETICIÒN Y AGOTAMIENTO VÍA Radicación n. º 92076 SCLAJPT-10 V.00 19 GUBERNATIVA. […]
HECHOS
5. LUIS ARTURO AVILA (dic) SALAMANCA con carta de diciembre 12/2008, radicado 5752 de la Seccional ISS de Cartagena, solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez. […] PRETENSIONES […] 4. Reconocer la interrupción de prescripción desde diciembre 12/2008, ya que en esa fecha radiqué carta con el # 1752 (sic) ante la Seccional ISS Cartagena.
Es decir, el sentenciador, aunque tuvo en cuenta las documentales que alude la recurrente, no consideró como respuesta la que se profirió para enero de 2009, aspecto en el que erró, habida cuenta de que del texto de la evocada comunicación, se tiene que, dada la formalidad de la petición pensional, se hacía necesaria la comparecencia del interesado en la dirección allí mencionada para recibir la asesoría y acompañamiento de la entidad, en aras de que el usuario radicara formalmente y con el lleno de requisitos, la respectiva solicitud.
En efecto, nótese que, para el 19 de mayo de 2014 figura en el expediente el «FORMATO SOLICITUD DE PRESTACIONES ECONÓMICAS» que en su sello de radicación cita: «COLPENSIONES; 2014_3886625; 19/05/2014 02:12:46 p.m.; SUPERCADE CARRERA 30; BOGOTA – BOGOTA D.C.-; RECONOCIMIENTO Nro. Folios: 40», lo que permite colegir que al contrario del derecho de petición del año 2008 en que solo se citan como anexos, la copia de la cédula de ciudadanía y Radicación n. º 92076 SCLAJPT-10 V.00 20 la «partida de nacimiento de la Notaría única de Miraflores (Boyacá)», el formato anteriormente mencionado, se complementó con sendos documentos que sirvieron para el estudio y final reconocimiento de la prestación legal de vejez, configurándose entonces respecto del afiliado la prescripción de que trata el inciso segundo del artículo 6 del CPTSS.
No obstante, dada la orden del ad quem para que se reconociera el pago del retroactivo a favor de la UGPP, quien venía asumiendo las mesadas a favor del señor Ávila, es preciso entender que la prescripción de dicho rubro, para aquella, se configura en un momento distinto, comoquiera que esta se contabiliza a partir de la ejecutoria de la providencia que así lo ordenó, siendo aquella la Resolución GNR 66259 del 1 de marzo de 2016, puesto que allí y con antelación al pronunciamiento del juez de instancia, Colpensiones arguyó: De acuerdo con lo expuesto, y si bien es cierto la UGPP es la entidad que asumió las obligaciones pensionales de la CAJA DE CREDITO (sic) AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, como quiera que aún no dispone de una cuenta bancaria para recibir el giro de los retroactivos pensionales de la CAJA DE CREDITO (sic) AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, los mismos se dejan es suspenso hasta tanto sea resuelta cada situación. Y finalmente en la misma resolución, resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ de carácter compartida a favor del (la) señor (a) AVILA (sic) SALAMANCA LUIS ARTURO, […].
ARTÍCULO SEXTO: Dejar en suspenso el retroactivo generado con ocasión de la presente prensión (sic) de carácter compartida, de conformidad con los fundamentos de hecho y derecho esbozados en la parte motiva de este acto administrativo. Es así, como solo a partir del acto administrativo inicial Radicación n. º 92076 SCLAJPT-10 V.00 21 que reconoce a favor de la UGPP el retroactivo, es que puede calcularse el término trienal respecto de esta, se concluye que este no feneció ante la contestación de la demanda que presentó la entidad el 16 de abril de 2018, una vez notificada del proceso ordinario, génesis del asunto, en el que claramente afirmó «4.
Me opongo a dicha pretensión, ya que el retroactivo no pertenece al demandante, por el contrario, pertenece a la UGPP, quien es la que ha respondido y pagado la pensión convencional». Por tanto, es deber de la Sala recordar que los desafueros que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deben ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS.
En ese sentido se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL4462-2021, en la que precisó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.
Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Radicación n. º 92076 SCLAJPT-10 V.00 22 Así las cosas, es del caso acotar, como está claramente enunciado en el artículo 86 del CPTSS y lo ha explicado reiteradamente la corporación, que, el fin de la casación no es volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso y si la sentencia se dictó conforme a la ley.
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse las normas, y de allí que, el mentado artículo 61 del CPTSS, les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron acreditados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencias CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, que memora, lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, donde se anotó: Radicación n. º 92076 SCLAJPT-10 V.00 23 El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Luego, el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del proceso y por eso no es dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican estas, como a lo largo del cargo ocurrió, sino que, el análisis de la Corte se limita a los medios calificados legalmente y, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea dable concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
En efecto, en sentencia CSJ SL1848-2022, la Sala insiste en clarificar el que la vía indirecta, se abre paso cuando: Radicación n. º 92076 SCLAJPT-10 V.00 24 […] el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes. […] Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).
Así, como la acusación se torna viable, solo cuando ante la Corte se logra demostrar, sin lugar a titubeos, que otras pruebas que no valoró el sentenciador de segundo grado —o que, habiéndolas apreciado, lo hizo de manera grotesca—, hayan configurado un agravio a la parte recurrente, porque de su lectura era evidente que la decisión final hubiese variado radicalmente, en pro de sus intereses, debe memorarse que luego de analizadas las documentales en cita el colegiado anotó: Revisadas las pruebas del expediente se advierte que el actor cumplió los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, norma aplicable a su situación pensional, el 14 de diciembre de 2005 (fl. 153), fecha en que llegó a la edad de 60 años y contaba con 1.388 semanas de cotización (fls. 307 a 310).
Ahora bien, el demandante presentó la primera solicitud de reconocimiento de pensión ante la demandada Colpensiones el día 12 de diciembre de 2008 (fl.79), la cual fue finalmente resuelta por Colpensiones mediante Resolución GNR 66259 del 1° de marzo de 2016, es decir el término de prescripción se mantuvo suspendido hasta dicha fecha, por ello en los términos previstos en los artículos 488 del CST y 151 del CPL y SS, no operó la excepción de prescripción. Procede entonces el pago del retroactivo pensional desde el 14 de diciembre de 2005 hasta el 18 de mayo de 2011, fecha a partir de la cual COLPENSIONES Radicación n. º 92076 SCLAJPT-10 V.00 25 reconoció la pensión (fl. 155).
Con base a lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado el yerro en que incurrió el colegiado. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) por la Sala Sexta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ARTURO ÁVILA SALAMANCA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-.
Sin costas como se alude en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n. º 92076 SCLAJPT-10 V.00 26 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva Voto