República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Casación Laboral Sala de Descongestión N.° 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL147-2022 Radicación n.° 85398 Acta 3 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de octubre de 2018, en el proceso que en su contra instauró ANGÉLICA MARÍA HOLGUÍN CORREAL.
I.
ANTECEDENTES Angélica María Holguín Correal llamó a juicio a Protección S.A., para que se declarara que tiene derecho a la pensión de invalidez, por reunir los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Pidió se condenara a la administradora de pensiones al reconocimiento de la prestación a partir del 11 de julio de 2005, junto con el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85398 retroactivo y los intereses moratorios.
Reclamó costas procesales. Informó que nació el 15 de mayo de 1982 y a consecuencia de un accidente de tránsito cuando contaba 25 arios de edad, «al estrellarse el vehículo contra un árbol en la vía que de Buga conduce a Cali» presentó deterioro en su salud. Que en los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, cotizó 59 semanas y fue calificada con el 55.86% de pérdida de la capacidad laboral, por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 6 de agosto de 2007.
Relató que el 14 de febrero de 2008, la demandada negó la pensión de invalidez por falta del requisito de fidelidad con el sistema. Que el 7 de julio del mismo ario, confirmó lo resuelto y le pagó $1.037.857 por devolución de saldos. Que «por orden del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO», fue nuevamente evaluada por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, quien definió una disminución del 58.50%, con fecha de estructuración 11 de julio de 2005 (fls. 1 a 10).
Protección S.A., se opuso a las pretensiones. En su defensa, propuso las excepciones de compensación, incumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones, el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez no resulta oponible a Protección S.A., prescripción de las mesadas pensionales, improcedencia de condena por intereses moratorios.
SCLAJPT-10 V.00 2 10 Radicación n.° 85398 Aceptó la fecha de afiliación de la accionante al momento del siniestro, la calificación de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., que no fue impugnada. Aclaró que la pensión se vio frustrada por la exigencia del requisito de fidelidad, vigente al momento de la reclamación. Añadió que, en todo caso, el 6 de agosto de 2007, cuando se estructuró la invalidez, no se reportaban semanas de cotización en el trienio anterior, como exige la Ley 860 de 1993.
Dijo que no le constaba si la demandante había adelantado algún proceso ante la justicia contencioso administrativa, ni que la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca hubiera emitido un nuevo dictamen. Aseguró que el nuevo resultado es inoponible, pues no fue notificado, ni hizo parte del litigio (fls. 55 a 81). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo dispuso remitir a la actora a la Junta de Calificación Regional para que definiera únicamente la fecha de estructuración, pues no se suscitaba duda de que, según las evaluaciones que reposaban en el expediente, el porcentaje de disminución de la capacidad de la actora era superior al 50% (fi. 134 mm n 11: 25 Cd).
El 3 de octubre de 2017, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, resolvió declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás. Condenó a Protección S.A. a reconocer y pagar a la actora la SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 85398 pensión de invalidez a partir del 13 de enero de 2013, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con el retroactivo por valor de $42.711.290 y los intereses moratorios causados desde el 13 de enero de 2013 hasta que se efectúe el pago.
Autorizó a la administradora para que descontara lo pagado por devolución de saldos y los aportes en salud. Condenó en costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la administradora de pensiones y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión del a quo e impuso costas a la apelante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, halló indiscutible que, según la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., la demandante presentó pérdida de capacidad laboral (PCL) del 55.86%, estructurada el 6 de agosto de 2007 (fls. 92 y 101); el resultado del dictamen, fue notificado el 8 de febrero de 2008 (fls. 14 a 15). Tampoco, era controversial que dentro del proceso surtido contra el Hospital Universitario del Valle (fls. 21-30), la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, dictaminó a la actora una PCL del 58.50%, estructurada el 11 de julio de 2005, es decir la misma fecha del siniestro (fls. 22-30).
Este peritaje no fue notificado a SCLUPT-10 V.00 4 11 Radicación n.° 85398 Protección S.A., en tanto no tuvo como propósito adelantar trámite de solicitud pensional. En ese orden, dedujo que los dictámenes de la aseguradora y la Junta de Calificación de Invalidez, coincidieron en una discapacidad superior al 50% y que el disenso radicaba en la fecha de estructuración de la invalidez de origen común. Por tal razón, acogió como tal la fecha que determinó la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (fi. 80), en el dictamen practicado a instancias del juzgador de la instancia inicial, es decir el 11 de julio de 2005, cuando sucedió el accidente de tránsito.
Por tal virtud, coligió que, como entre el 11 de julio de 2002 y el 11 de julio de 2005, Holguín Correal contaba 65.14 semanas de aportes al sistema, tenía derecho a la pensión deprecada. En punto a los intereses moratorios, estimó que: [ ] se evidencia que sí existe mora en el reconocimiento de la pensión de invalidez por obedecer a un carácter objetivo de oportunidad y ser resarcitorios, ya que la demandada sin ningún ejercicio intelectual, sin ningún ejercicio jurisprudencial entró a negar y a oponerse a la prestación, los que se causan por el solo hecho de no reconocer oportunamente y pagar en los términos legales la prestación principal, luego entonces los intereses se causan sobre mesadas adeudadas no prescritas a partir del 13 de enero de 2013 porque si bien, pidió la prestación el 30 de noviembre de 2007 (fi. 16), fue negada en comunicado del 14 de febrero de 2008, (fls. 16 a 17) y la demanda fue presentada el 13 de enero 2016 (fi. 32), es decir, habiendo transcurrido más de los tres arios prescriptivos, por lo que se confirma lo dispuesto por la a quo, pues así lo ha establecido la Corte de cierre ordinario en la sentencia SL2150-2017.
SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 85398 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios desde el 13 de enero de 2013 hasta la solución efectiva, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo en dicho punto y, en su lugar, la absuelva del mismo.
Con tal propósito formula un cargo, replicado en tiempo. VI. CARGO ÚNICO Por vía directa, acusa infracción directa de los artículos 164y 167 de Código General de Proceso, 60 y61 del Procesal del Trabajo, como violación medio que condujo a la aplicación indebida de los cánones 1, numeral 2, de la Ley 860 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, así como a la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil, 8 de la Ley 153 de 1887, 29 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Tras advertir que no discute los supuestos fácticos que SCLAJPT-10 V.00 6 12, Radicación n.° 85398 el juzgador de la alzada tuvo por ciertos y copiar los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil, se ocupa de reprochar la condena por intereses moratorios. Aduce que no existió tardanza en el pago de la pensión de invalidez, pues la negativa de Protección S.A. se debió a que, en los 3 arios anteriores al 6 de agosto de 2007, cuando se estructuró la invalidez, según la compañía de seguros, la demandante no reunía la densidad de semanas exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003.
Sostiene que no tuvo conocimiento de la evaluación de la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca dentro de otro proceso del que no hizo parte, ni fue notificado de la decisión. Esgrime que dada la falta de certeza, la fecha de estructuración de la invalidez solo vino a despejarse dentro del trámite de la presente contención. Afirma que la imposición de la condena transgrede el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y «choca con la inteligencia que le ha[n] dado» las Salas Civil y Laboral de la Corte al enriquecimiento sin causa, en la medida en que no puede pasarse por alto que la AFP, «siempre actuó bajo un recto entendimiento de la norma rectora de la situación pensional que estaba vigente a la fecha de estructuración de la capacidad laboral de la demandante», la cual reitera, en principio, correspondía al 6 de agosto de 2007.
Agrega que la Sala de Casación Laboral ha reiterado que la imposición de los intereses moratorios no es inexorable, de suerte que la orden de pago resulta injusta, en tanto no tuvo SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 85398 participación en la segunda calificación adelantada en el proceso judicial, del cual no participó, ni fue notificado. VII.
RÉPLICA Sostiene que la censura incurre en deficiencias técnicas, en tanto en el único cargo dirigido por la vía jurídica, hace alusión a medios probatorios. VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se le plantea a la Corte consiste en dilucidar si el Tribunal erró al condenar a Protección S.A. a pagar los intereses por mora en el pago de la pensión de invalidez a Angélica María Holguín Correal.
Conviene señalar que es criterio reiterado de esta Corporación, que la condena por intereses moratorios es procedente, en principio, cuando existe mora en el pago de la prestación pensional, sin que sea relevante analizar la existencia de buena fe del obligado, dada su naturaleza resarcitoria, que no sancionatoria. Así pues, los intereses moratorios se encuentran instituidos con la finalidad de mitigar los efectos adversos que produce la tardanza en el pago de la pensión a quien tiene derecho a la prestación (CSJ SL2609-2021).
Es cierto que la jurisprudencia ha adoctrinado que SCLAJPT-10 V.00 8 13 Radicación n.° 85398 existen situaciones excepcionales, a partir de las cuales no resultan viables los intereses y el deudor puede ser exonerado del pago; por ejemplo, en los casos en que al momento de elevar la solicitud, el afiliado no cumple los requisitos legales.
Así lo dispuso la Corte en sentencia CSJ SL3707-2018, cuando estimó improcedentes tales réditos debido a que «al iniciarse el presente trámite, la entidad no tenía a su cargo la obligación de reconocer la prestación deprecada por falta de requisitos formales, la que solo se otorga ahora, en virtud de los hechos sobrevinientes a los que se han aludido en líneas anteriores, motivo por el cual no existía mora alguna en el pago de mesadas ( ).
A diferencia de lo que aconteció en el evento que sirvió de base al pronunciamiento parcialmente transcrito, en el que el afiliado completó la densidad de cotizaciones exigida dentro del desarrollo del proceso, en el caso que ahora concita la atención de la Sala, la administradora de fondos de pensiones aduce que no era viable la condena por intereses moratorios, toda vez que siempre actuó de buena fe; además, que el Tribunal pasó por alto que la demandante solo alcanzó el derecho a la pensión de invalidez con el dictamen de la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca, ordenado en un proceso contencioso administrativo en el que no fue parte; que tampoco fue notificado del resultado de la evaluación. No es de recibo la justificación planteada, dado que ese argumento no corresponde a la realidad procesal; como se SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 85398 explicó, el juez de apelaciones coligió que «la demandada sin ningún ejercicio intelectual, sin ningún ejercicio jurisprudencial entró a negar y a oponerse a la prestación».
Así mismo, es claro que Protección S.A. negó la pensión de invalidez a Holguín Correal, por la falta de acreditación del requisito de fidelidad con el sistema. Se sabe que se halla proscrito dada su condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993. Así se explicó en sentencia la CSJ 5L8615-2017, replicada en la CSJ SL16421-2017.
Cumple memorar que la Sala ha partido del carácter resarcitorio de la figura consagrada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuyo propósito es aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor en el patrimonio del acreedor. La jurisprudencia ha repetido que no se trata de una sanción, de suerte que se generan al margen de la buena fe de la administradora de pensiones.
No es menos cierto que bajo circunstancias excepcionales y particulares como, por ejemplo, en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular del derecho pensional por existir controversias entre los beneficiarios y, «por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho» (CSJ SL5681-2021).
También, en los casos en los SCLAPT-10 V.00 10 t4 Radicación n.° 85398 que el otorgamiento de la prestación, se produjo en aplicación de un nuevo criterio jurisprudencial (CSJ SL2691- 2020 y CSJ SL5569-2018, CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552- 2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL072-2018 y CSJ SL10637- 2014, CSJ SL4541-2021). Menos, resulta admisible que la variación del dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral ordenado en un juicio adelantado en otra jurisdicción puede ser útil para liberarse de la condena impartida.
Para la Sala no existe duda de que para el momento en que la accionante reclamó la pensión de invalidez a Protección S.A., el 30 de noviembre de 2007 (fls. 16 y 17), reunía los requisitos para acceder a la prestación pues, como se dijo a lo largo del proceso y no fue discutido, el accidente de tránsito generador de la condición discapacitante de la afiliada, tuvo lugar el 11 de julio de 2005.
Lo que viene de decirse es suficiente para concluir que hizo bien el Tribunal al condenar a la demandada a pagar intereses moratorios, por manera que no incurrió en el error jurídico endilgado. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandada, dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyase la suma de $9.400.000 como agencias en derecho.
Aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso. SCLAWT-10 V.00 11 Radicación n.° 85398 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el de 29 de octubre de 2018, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso seguido por ANGÉLICA MARÍA HOLGUÍN CORREAL contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JIMENA 18-ABEL—GOIDOY--PAtiARDO A SÁNCHEZ y SCLAJPT-10 V.00 12