Micelio
SL147-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL147-2021 Radicación n.° 86063 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS-, administrado por la FIDUAGRARIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) en el proceso que le instauró ORLANDO ALFONSO ROZO BARRAGÁN. Radicación n.° 86063 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Orlando Alfonso Rozo Barragán demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, sucedido procesalmente por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado - PAR ISS-, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo del 1° de octubre de 2001 al 31 de agosto de 2008. Pidió que, en consecuencia, se condenara a la accionada al pago de: i) las cesantías y sus intereses; ii) las primas anuales, semestrales, de navidad, alimentación y vacaciones; iii) las vacaciones; iv) la indemnización moratoria; v) los incrementos o nivelaciones salariales, junto con el reajuste de este y las remuneraciones pendientes; vi) la devolución de lo sufragado por aportes al sistema de seguridad social integral; vii) la indexación y los intereses por el retardo; viii) lo que resulte probado y, ix) las costas.

Relató, que prestó sus servicios personales y subordinados a la demandada, sin solución de continuidad, entre el 1° de octubre de 2001 al 31 de agosto de 2008; que fue vinculado mediante múltiples contratos de prestación de servicios como ingeniero químico especializado; que su actividad no era ajena al desarrollo normal de las funciones de la accionada como Administradora de Riesgos Profesionales; que, inclusive, sus labores eran idénticas a las del personal de planta.

Radicación n.° 86063 SCLAJPT-10 V.00 3 Contó, que la convocada le exigió que el servicio fuera directo y personal; que proporcionó las instalaciones y los medios para desarrollarlo y le impuso un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes; que al inicio, la remuneración equivalía a la asignación salarial de un profesional especializado II, código 45 de nivel nacional, de $2.396.300; que, sin embargo a partir del 1° de abril de 2005 le fue disminuida la contraprestación; que de ahí en adelante le fueron reconocidos $1.955.907.

Explicó que, por virtud de la existencia de un contrato realidad, deben serle concedidos los créditos pretendidos, los cuales reclamó previamente ante la entidad el 25 de agosto de 2011, sin recibir respuesta alguna (f.° 2 a 12, cuaderno principal). La Fiduagraria S. A. vocera del patrimonio autónomo convocado, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, afirmó que ninguno le constaba porque aludían a relaciones contractuales desarrolladas con un sujeto diferente, pero que, «en lo pretendido se observa que la (sic) demandante declara que sostuvo un contrato de prestación de servicios con la extinta entidad».

Formuló como excepciones de mérito las de carencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe y como previa, propuso la de prescripción (f.° 302 a 313, ibidem). Radicación n.° 86063 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de abril de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante […] y el ISS entre el 1° de octubre de 2001 y el 31 de agosto de 2008.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PAR – ISS a reconocer y pagar al actor los siguientes valores y conceptos: - Cesantías […] $15.108.009. - Intereses a las cesantías […] $1.812.961,08. - Sanción por no pago a los intereses a las cesantías […] $1.812.961,08. - Vacaciones legales […] $991.536,18. - Prima de vacaciones […] $13.582,68 - Prima de servicios […] $54,330,75 - Prima de navidad […]$13.582,68 - Reembolso de dineros que, por cotizaciones en salud, pensiones y riesgos laborales, la suma de $8.245.518,75.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar al actor la indexación sobre las sumas adeudadas.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones […].

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción en la forma indicada en la parte motiva y no probadas las demás excepciones de fondo.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a las demandadas (mayúsculas del texto, f.° 378, ibidem en relación con el CD f.° 375, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2019, al resolver la Radicación n.° 86063 SCLAJPT-10 V.00 5 apelación de ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, decidió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el aparte 7 y 8 del numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia apelada […], ABSOLVIENDO a la demandada […], de la prima de navidad y rembolso de dineros por cotización en salud, pensiones y riesgos laborales […].

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia impugnada […] ABSOLVIENDO a la demandada del pago indexado de los salarios y prestaciones sociales objeto de condena […].

TERCERO: REVOCAR parcialmente el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia impugnada […] condenando a la demanda a pagar a favor del demandante […] por concepto de indemnización moratoria, la suma de $148.646.880 […].

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada […].

QUINTO: Sin costas en esta instancia (negritas y mayúsculas del texto). Dijo, que en perspectiva de los artículos 66 A y 69 del CPTSS, limitaría el estudio de la alzada a los puntos objeto de apelación y estudiaría el asunto, en lo demás, en el grado jurisdiccional consulta en favor de la accionada. Señaló, que debía determinar, sí entre las partes existió un contrato de trabajo en las condiciones alegadas en la demanda y, sí la convocada tiene la obligación de pagar las acreencias pretendidas.

Adujo que, para el efecto, tendría en cuenta los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968; 275 de la Ley 100 de 1993; 1°, 20, 43, 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 32 de la Ley 80 de Radicación n.° 86063 SCLAJPT-10 V.00 6 1993; 467 y 488 del CST; 60 y 151 del CPTSS y 164 CGP, que definen i) quiénes ostentan la calidad de trabajadores oficiales en las empresas industriales y comerciales del estado; ii) la naturaleza jurídica de la accionada; iii) los elementos del contrato de trabajo y la presunción de subordinación; iv) las características del vínculo de prestación de servicios; v) el término de prescripción y, vi) la obligación del Juez de fundar la decisión en pruebas regular y oportunamente decretadas.

Advirtió, que no se equivocó la primera juzgadora en declarar la existencia de un vínculo realidad, porque los testimonios de Beatriz Baquero, Arturo Suárez y Sonia Lida Agudelo, dieron cuenta de aquel vínculo, pues señalaron en forma clara, enfática y precisa, que el demandante laboró al servicio del extinto ISS, bajo la continuada subordinación y dependencia, verificada a través de la imposición de órdenes y del cumplimiento de un horario.

Indicó que, también estaban demostrados los restantes elementos del contrato de trabajo, debido a que, el actor utilizaba las herramientas que le suministrara la empleadora directamente y que le pertenecían solo a ella, «[…] quedando amparado […] bajo la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, sin que […] haya sido desvirtuada […] ya que los contratos de prestación de servicio que opuso […] por sí solos resultan insuficientes».

Afirmó que, igualmente había sido acertada la declaración de la prosperidad parcial de la prescripción, en Radicación n.° 86063 SCLAJPT-10 V.00 7 razón a que, el reclamante interrumpió el término trienal con la petición administrativa del 25 de agosto de 2011 (f.° 13, cuaderno principal) e interpuso demanda el 22 de ese mes de 2014 (f.° 130, ibidem).

Señaló, que contrario a lo anterior, debía revocar: 1. Las condenas por prima de navidad y devolución de aportes en salud, pensiones y riesgos laborales, porque: i) la primera no correspondía con un crédito que favoreciera a los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del estado, según el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 y, ii) los últimos, fueron cotizaciones realizadas al sistema de seguridad social integral, para efectos pensionales. 2.

La absolución por concepto de indemnización moratoria, pues, aunque en otras decisiones había sostenido que no procedía por la controversia que proponía la convocada, sobre el tipo de vínculo laboral, «[…] dadas las decisiones reiteradas de la Sala de Casación Laboral sobre casos idénticos», recogió su criterio. Explicó, que era viable condenar a la convocada al pago de dicha sanción a razón de un día de salario de $65.196, por cada día de retardo, entre el 1° de diciembre de 2008, día 90 después del finiquito, hasta el «[…] 31 de marzo de 2015, fecha de culminación definitiva del proceso liquidatorio del ISS, por desaparecer […] de la vida jurídica».

Aclaró, que no existía causal de exculpación que Radicación n.° 86063 SCLAJPT-10 V.00 8 exonerara a la demanda de la indemnización, porque la conducta omisiva en el pago de lo debido, había sido de mala fe, […] al reincidir en el mismo sistema de contratación de los servicios personales […] a través del contrato de prestación de servicios, cuando la realidad demuestra que se trataba de un contrato típicamente laboral, actuando en abierto desconocimiento de los derechos laborales del demandante, incurriendo en mora en el pago oportuno de las prestaciones sociales, objeto de condena.

Agregó que, por lo último, debían ser indexadas las sumas adeudadas por compensación de vacaciones, en tanto que, la falta de su pago, no debía sancionarse con el crédito resarcitorio analizado (f.° 420 a 422, ibidem en relación con el CD anexo). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia de impugnada y que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que, en su lugar, le absuelva de las pretensiones (f.° 8, cuaderno de casación). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, por cuanto, comparten vías de Radicación n.° 86063 SCLAJPT-10 V.00 9 ataque y argumentos demostrativos.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia infringe la ley por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 1°, 3°, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 18, 29, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 5° y 32 de la Ley 80 de 1993; 8° del Decreto 3135 de 1968; 53 y 122 de la CP.

Señala, que la vulneración adjudicada, fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante […] y el entonces ISS, existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por el demandante […] se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante […] tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, prima de servicios, vacaciones y sanción moratoria. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante […], se desempeñó en calidad de trabajador dependiente y subordinado. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante […] ejercía una actividad liberal e independiente en razón a su profesión de ingeniero químico. 6.

No dar por demostrado, estándolo que, entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte del demandante. 7. No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con el demandante. Radicación n.° 86063 SCLAJPT-10 V.00 10 Dice, que los defectos enlistados ocurrieron por la apreciación errónea de los contratos de prestación de servicios (f.° 26 a 35, cuaderno principal) y de los testimonios de Sonia Lida Agudelo Velásquez, Beatriz Baquero y Oscar Arturo Suárez Dueñas; así como también, por la omisión valorativa de la certificación emitida por el Gerente – ISS Seccional Bogotá (f.° 16 a 17, ibidem) y del pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, realizados por el reclamante (f.° 85 a 129, ib).

Sostiene, que el Tribunal desconoció que fue abundante la prueba documental que acreditaba que las partes convinieron la modalidad contractual libre y voluntariamente; que la elegida es una forma legal de vinculación, al tenor de la Ley 80 de 1993 y que, en todas las ataduras de folios 26 a 35, ibidem, se determinó claramente que el contratista conservaba su autonomía para realizar las gestiones encomendadas; que debía constituir garantías y que estaba excluida cualquier relación de carácter laboral.

Argumenta, que si el Colegiado hubiera analizado lo anterior, junto con la certificación de folios 16 y 17, ib, se habría percatado que el ligamen fue de prestación de servicios, porque la entidad no contaba con el personal de planta profesional, capacitado y especializado que atendiera las funciones como ingeniero químico y, que el mismo tuvo la duración indispensable según su objeto «[…] ya que entre cada contrato no hubo continuidad en la prestación del servicio, existiendo interrupciones e individualizaciones en Radicación n.° 86063 SCLAJPT-10 V.00 11 todos los contratos, por cuanto éstos fueron debidamente liquidados por mutuo acuerdo».

Destaca, que los contratos eran finalizados y liquidados de mutuo acuerdo; que el actor tenía conocimiento pleno de la naturaleza del convenio por tratarse de un ingeniero químico; que siempre obró de buena fe, pues tenía la certeza de que la figura utilizada era una de las amparadas por la contratación estatal, con presunción de legalidad, en especial, porque en la planta de personal no contaba con algún trabajador que tuviera la experticia del peticionario y debido a que, el finiquito de cada relación daba cuenta del requisito de transitoriedad.

Plantea, que de haberse valorado en su conjunto la prueba, el Tribunal hubiera llegado a una conclusión diferente, pues el ISS ofertó un contrato de prestación de servicios y consecuente con él, el demandante tramitó pólizas de cumplimiento, pagó sus aportes a seguridad social como independiente, cobró sus honorarios de acuerdo a lo pactado y no efectuó reparo alguno, lo que denota, no sólo la conformidad con la naturaleza y condiciones del vínculo celebrado, sino su propio convencimiento respecto del tipo de relación, esto es, que el servicio era uno autosuficiente e independiente.

Expone, que en el asunto «[…] primó el principio de autonomía de la voluntad privada de las partes que rige los postulados del derecho civil»; que no existió ninguna violación al régimen laboral, ni privado de los trabajadores oficiales y Radicación n.° 86063 SCLAJPT-10 V.00 12 que, en todo caso, logró desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, «[…] pues con toda la prueba documental […] erróneamente apreciada y no apreciada, se demostró que quien recibía y aprovechaba el servicio, para ponerlo en términos del artículo 2° del Decreto 2127 de 1945, no ejerció continuada subordinación sobre quien lo prestó».

Precisa, que el actor «[…] no allegó una prueba contundente de la subordinación»; que una cosa es la vigilancia administrativa y otra la sujeción jurídica propia del contrato laboral; que la primera corresponde con la implementación de reglas de orden para la buena marcha de la organización, que no comporta signo de dependencia y, la última, impone el cumplimiento de obligaciones; que no obstante, si la entidad podía adelantar investigaciones disciplinarias, lo hacía para garantizar la ejecución del objeto contractual en óptimas condiciones de servicios y calidad.

Apunta, que no se acreditó la exigencia de órdenes en cuanto a cantidad y calidad de trabajo, llamados de atención o solicitud de permisos; que solo se anexaron circulares y memorandos que no fueron dados directamente al contratista, sino que estaban dirigidos a todos los servidores de la entidad; que al respecto las declaraciones de los señores Agudelo Velásquez, Baquero y Suárez Dueñas, no fueron contundentes, pues se limitaron a dar algunos detalles, que no conducen a la existencia de subordinación. Radicación n.° 86063 SCLAJPT-10 V.00 13 Aduce, que las partes hubieren celebrado unos contratos, no es razón suficiente para colegir, como lo hizo el sentenciador, que el vínculo fuera uno de naturaleza laboral; que además «presumió sin probanza alguna que lo justificara, de manera automática e inexorable que el entonces ISS actuó de mala fe, cuando […] lo que hizo […] en puridad de verdad, fue cumplir con las normas propias del régimen de contratación estatal»; que, […] el juzgador debió sopesar que la actitud del ISS liquidado de no pagar durante la ejecución del contrato y a la finalización del mismo las prestaciones sociales que presuntamente tenía derecho el demandante, se basó en el entendido de la no existencia del contrato de trabajo, sino de uno de prestación de servicios […], por lo que la actitud resulta atendible y permite inferir que su conducta estuvo revestida de buena fe, razón por la cual, no había lugar a imponer condena por este concepto.

Señala, que de no acogerse lo anterior, debe tenerse presente que conforme los últimos pronunciamientos jurisprudenciales, la moratoria se impone desde la declaratoria judicial del contrato de trabajo, porque «bajo el entendido de la legítima confianza y de la presunción de legalidad de sus actos administrativos, actuó durante la vigencia del vínculo contractual con razonable buena fe» (f.° 9 a 14, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la segunda sentencia por la vía de los hechos, en el sub motivo de aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del artículo 11 de la Ley 6ª de 1945. Radicación n.° 86063 SCLAJPT-10 V.00 14 Asevera, que el Colegiado incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir el contrato de prestación de servicios con el demandante. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante […] y el entonces ISS, existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por el demandante […] se ejecutó mediante la suscripción de un contrato civil de prestación de servicios profesionales. Afirma, que los errores adjudicados, fueron consecuencia de la apreciación errónea de los contratos de prestación de servicios y la no valoración de la certificación de folios 16 y 17, cuaderno principal y de los pagos a seguridad social realizados por el actor (f.° 85 a 129, ibidem).

Discurre, que el Tribunal se equivocó al aplicar la norma relacionada en la proposición jurídica, porque el vínculo pactado fue uno de prestación de servicios regulado por la Ley 80 de 1993, celebrado en razón a las capacidades, cualidades y calidades del actor, con el objeto de atender los servicios o la actividad administrativa del ISS, por virtud del cual, aquél suscribió pólizas, cobró los honorarios pactados y aportó como independiente al sistema de seguridad social integral.

Radicación n.° 86063 SCLAJPT-10 V.00 15 Agrega, que el segundo juez aplicó automática e inexorablemente la indemnización moratoria, a pesar de que tenía la obligación de examinar el comportamiento patronal; que, sobre el punto era evidente que no existió mala fe de parte del ISS, por encontrarse actuando bajo la convicción de estar conforme a derecho, en tanto que, el régimen de contratación pública le permitía acudir a los vínculos usados para cumplir su objeto social.

Resalta, que la extinta no utilizó los contratos de prestación de servicios para aparentar la relación laboral, pues la misma ley es la que le otorga la facultad para acudir a ese tipo de contratos por tiempo determinado; que los honorarios siempre fueron pagados al actor, quien los recibió en señal de aceptación de las condiciones contractuales; que las partes se declararon a paz y salvo; que no se presentaron reclamaciones al respecto; que en consecuencia, tampoco se verificó el incumplimiento objetivo de la obligación por parte de la entidad demandada, por lo cual, no era posible imponer la condena confrontada.

Refiere, que por la declaración del contrato, la indemnización moratoria debe correr es a partir del pronunciamiento jurisdiccional, por virtud de la legítima confianza y la presunción de legalidad de los actos administrativos; que, en efecto, […] solo hasta cuando un Juez de la República declare la existencia del contrato y en el evento en que no sean pagadas las prestaciones sociales y salarios reconocidos judicialmente operaría a partir de ese instante la indemnización moratoria.

Radicación n.° 86063 SCLAJPT-10 V.00 16 La indemnización que es objeto de cuestionamiento, impone unas consecuencias para el empleador incumplido, en donde al tratarse de una perspectiva sancionadora, su imposición debe estar precedida de un razonamiento y de una evidencia probatoria particular y ostensible que la actuación no se enmarcó en los criterios de buena fe.

Así las cosas, se presenta aplicación indebida [de la norma], ya que no fue acertada la exégesis del colegiado a la aplicación de la misma, toda vez que le dio una apreciación errónea a las pruebas relacionadas en el acápite correspondiente (f.° 15 a 18, ib). VIII. RÉPLICA Argumenta, respecto del primer cargo, que aunque el contenido de los contratos de prestación de servicios, estuviere ajustado a ese tipo de vínculo, no podría tenerse por cierto, que lo que existió fue un convenio de esa naturaleza, porque en todo caso, su ejecución fue diferente a la documentada; que, así por ejemplo, demostró que la convocada dio órdenes de trabajo, le citó a capacitaciones, auditorías, evaluaciones de propuestas de carácter obligatorio (f.° 36 a 84, cuaderno del Juzgado) y que le impuso, según lo dijeron los declarantes, el cumplimiento de un horario bajo la verificación de firmas en planillas de entrada y salida, lo que se aleja del suministro de una labor autónoma.

Exalta, que quedó acreditado que la recurrente entregaba los elementos de trabajo y pagaba mensualmente sus servicios por intermedio de cuenta bancaria; que esos elementos también llevaron al Juzgador a tener por cierto que el vínculo fue uno laboral y que, no hubo reales interrupciones en la prestación del servicio superiores a 2 o Radicación n.° 86063 SCLAJPT-10 V.00 17 3 días, que no desdibujan la unidad contractual.

Refiere, en punto del segundo ataque, que han sido múltiples las oportunidades en las que se ha proferido condena a cargo de la demandada, por concepto de indemnización moratoria, en especial, porque «[…] muy a pesar de oponerse a la prosperidad de esa [sanción] alegando una buena fe, no corrigió su yerro y continuó contratando con la misma modalidad […]»; que, además, no basta con la existencia de unos vínculos disímiles a los subordinados, para justificar la conducta omisiva en el pago de derechos laborales o prestaciones sociales (f.° 24 a 27, cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró, que la primera Juez no se había equivocado, al declarar la existencia de un contrato realidad, porque estaba acreditado que el reclamante prestó servicios a la recurrente, utilizando las herramientas de exclusiva propiedad de ésta y bajo la imposición de órdenes y horarios, como lo habían relatado los testigos.

Aclaró que, bajo esas condiciones, la labor se presumía subordinada, sin que la simple existencia de los contratos de prestación de servicios, lograra desvirtuarla; así como también, debía sancionar la omisión en el pago de los derechos laborales y prestaciones sociales del reclamante, porque la accionada «[…] reincidió en el mismo sistema de contratación de los servicios personales […] a través del Radicación n.° 86063 SCLAJPT-10 V.00 18 contrato de prestación de servicios, cuando la realidad demuestra que se trataba de un contrato típicamente laboral».

En contraposición la acusación aseguró, que el Colegiado, erró al confirmar la primera sentencia respecto de la declaración del vínculo subordinado y al imponer la indemnización moratoria, porque: i) desvirtuó la presunción de subordinación, con la prueba documental, en específico con los contratos de prestación de servicios y la certificación sobre la carencia de personal de planta que realizara sus labores, en razón a que, ellos demostraban un ligamen contractual que se suscribió y liquidó libre y voluntariamente; ii) los testimonios no fueron contundentes en sus versiones, pues dieron cuenta de detalles que no constituyen dependencia jurídica; iii) acreditó que actuó de buena fe, con el convencimiento de estar atada mediante un vínculo diferente al laboral, iv) la indemnización moratoria no podía imponerse automáticamente y, en todo caso, sólo procedía a partir de la sentencia judicial que reconociera los derechos adeudados.

Realiza la Sala el anterior recuento, porque de él emerge, que la recurrente desconoció, de la manera que se ha venido adoctrinando, entre muchas otras, en las Radicación n.° 86063 SCLAJPT-10 V.00 19 sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037; CSJ SL791- 2013, CSJ SL10055-2014, CSJ SL12873-2015, CSJ SL8344–2016, CSJ SL5268-2017, CSJ SL593-2018, CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982-2020, que la acusación debe ser «completa en su formulación, en su desarrollo y eficaz en lo pretendido» y que, para lo último, como se indicó en la sentencia CSJ SL21798-2017 es imprescindible que confronte las verdaderas razones del fallo.

Tal conclusión, en razón a que: 1. Respecto de la declaración de existencia del contrato de trabajo, lo que debía confrontar la acusación era la conclusión fáctica del sentenciador, según la cual, en la realidad, el servicio que ejecutó el demandante fue uno diferente al documentalmente pactado y que, las declaraciones de terceros dieron cuenta de las condiciones de subordinación, tales como, la imposición de órdenes, horarios y de la realización de labores con las herramientas de propiedad la recurrente.

En efecto, a la promotora del recurso no le bastaba con insistir, que lo convenido fueron unos vínculos de prestación de servicios diferentes a los subordinados, pues el sentenciador no desconoció tal circunstancia, sino que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, consideró, que esa suscripción de ataduras contractuales disímiles a las laborales, no era suficiente para desvirtuar la subordinación, contexto en el cual, en últimas, el Colegiado se apartó válidamente de lo que acreditaban.

Radicación n.° 86063 SCLAJPT-10 V.00 20 Al respecto, la Corte, en un caso contra la misma recurrente en el que analizó argumentos como el expuesto por la acusación, en la sentencia CSJ SL4815-2020 con referencia en la CSJ SL825-2020, puntualizó, que por virtud del principio del artículo 53 de la CP, era imperioso darle prelación a las circunstancias que hubieren rodeado la relación contractual más que a las formas, por lo que, no podía existir yerro alguno en la conclusión de los juzgadores, al derivar de la atestación de los declarantes, la existencia de un contrato de trabajo, en tanto «[…] que dicha realidad no se puede desconocer con las manifestaciones que aparecen en los documentos […]». 2.

En punto de la indemnización moratoria, el tópico que debió derribar la promotora del recurso, fue que acudió de forma reiterativa y tozuda, a pesar de los múltiples pronunciamientos jurisprudenciales sobre el punto, a una contratación autónoma, cuanto el vínculo era de evidente subordinación, porque tal fue el aserto que cimentó la sentencia impugnada y que devino en la imposición del crédito resarcitorio.

Ciertamente, para cuestionar esa específica decisión condenatoria del Colegiado, tampoco resultaba suficiente la alegación relacionada con la existencia de la íntima convicción de estar atado a la reclamante por una vinculación diferente a la laboral, porque documentalmente acreditó que hubo un convenio diferente al dependiente. Radicación n.° 86063 SCLAJPT-10 V.00 21 Tal conclusión, porque según lo ha adoctrinado por la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL9641-2014 y CSJ SL1920-2019, reiterada en la providencia CSJ SL3108-2020: i) la sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, «[…] sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, […] no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe» y, ii) […] la aquiescencia del actor para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe.

Lo último, con mayor razón, si se tiene en cuenta que el trabajador es la parte débil de la relación y que de la manera en que lo ha resaltado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1035-2016, «[…] en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo», por lo que, su consentimiento para suscribir contratos aparentes o la falta de reclamación al respecto, no exime al empleador de pagar la indemnización moratoria, cuando está acreditado, como sucede en el particular, que a ellos acudió la entidad para actividades propias del giro ordinario.

Radicación n.° 86063 SCLAJPT-10 V.00 22 3. Ahora, no pasa por alto la Sala, que la impugnación también cuestionó la cuantificación de la indemnización moratoria, al expresar, que su cómputo debió realizarse a partir de la declaración judicial de la existencia del contrato de trabajo, según lo adoctrinado por la jurisprudencia. Sin embargo, tal raciocinio no es posible abordarlo por la vía que seleccionó la censura, es decir, la fáctica, porque su análisis, no requiere, como se precisó en la sentencia CSJ SL1672-2018, de «[…] la valoración concreta de los medios de persuasión, sino de una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa», motivo por el cual, a no dudarlo, debió «[ ] plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho».

Con todo, se impone advertir, de una parte, que la Sala no halla el desacierto protuberante en la decisión del sentenciador, porque analizadas objetivamente las probanzas a las que alude la censura en ambos cargos, relacionadas con los contratos de prestación de servicios (f.° 26 a 35, cuaderno principal), la certificación emitida por la ex empleadora (f.° 16 a 17, ibidem) y las constancias de aportes a seguridad social (f.° 85 a 129, ib), en nada desquician la conclusión del segundo Juzgador, relacionada con que, a pesar del tipo de vínculo celebrado, el reclamante ejecutó uno de carácter subordinado y que, en consecuencia, no había razones atendibles que justificaran la mora.

Lo dicho, porque: Radicación n.° 86063 SCLAJPT-10 V.00 23 i) los contratos de prestación de servicios, enseñan que el actor fue vinculado para la prestación eficiente de los Laboratorios de Higiene y Toxicología Industrial adscritos al programa de Salud Ocupacional de la demandada como administradora de los riesgos laborales, esto es, para la realización de una actividad que no era transitoria o temporal. ii) la certificación de folios 16 a 17, ib., no da cuenta de la carencia de personal de planta para la realización de las labores encomendadas, como lo dice la acusación, así como tampoco de la interrupción de las ataduras; por el contrario, enseña la existencia de sucesivos y continuos contratos de prestación de servicios entre el 1° de octubre de 2001 y el 31 de agosto de 2008. iii) la aportación del demandante como trabajador independiente, tampoco controvierte que lo hubiera hecho, producto de una apariencia y con omisión del empleador en el pago de sus obligaciones patronales.

Así las cosas, vistos los objetos contractuales y la extensión en el tiempo de la ejecución de la labor, contrario a lo que predica la recurrente, las pruebas denunciadas como indebidamente valoradas u omitidas, refuerzan la conclusión probatoria del sentenciador, pues la jurisprudencia de la Sala, ha insistido, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL981- 2019 y CSJ SL4345-2020, que la autorización prevista en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar Radicación n.° 86063 SCLAJPT-10 V.00 24 contratos de prestación de servicios solo es permitida «por el término estrictamente indispensable», esto es, con carácter temporal y excepcional, que no existe en relaciones que como la presente, se desarrolló por más de siete años.

Al hilo de lo explicado, se tienen que la acusación no demostró la existencia de un defecto fáctico protuberante con prueba de fuente calificada, es decir, «de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular» y que, en consecuencia, en los términos en que se sentó en la sentencias CSJ SL1170-2018 y CSJ SL4141- 2019, no le es dable a la Corte entrar a analizar aquellas probanzas no calificadas, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, como las declaraciones de Beatriz Baquero, Arturo Suárez y Sonia Lida Agudelo, que consolidaron el convencimiento del segundo Juez, relacionado con la subordinación. Mientras que, de otra parte, en punto de la premisa jurídica de la censura, sobre la imposibilidad de emitir condena por concepto de indemnización moratoria hasta tanto no se hubiere declarado judicialmente la existencia del contrato de trabajo, importa anotar a modo de doctrina, que la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica y reiterativa en señalar: i) Que las sentencias de los Jueces laborales y de Seguridad Social, no tienen efectos constitutivos de la obligación, porque el reconocimiento que hace el fallador es de las realidades que se hubieren consolidado en la ejecución Radicación n.° 86063 SCLAJPT-10 V.00 25 del contrato de trabajo, conforme se explicó, en las sentencias CSJ SL7915-2015;

CSJ SL4222-2017; CSJ SL219-2018; CSJ SL4358-2018 y CSJ SL4515-2020, especialmente en la primera, al decir: […] ha sido criterio de esta Sala de la Corte que la decisión judicial sobre la existencia de un contrato de trabajo tiene efectos declarativos y no constitutivos, dado que reconoce una realidad anterior a la fecha de la sentencia, lo que quiere decir que los efectos de la decisión judicial se surten a partir del momento en que nació el contrato de trabajo […].

Por lo que, la exigibilidad de una determinada obligación o indemnización laboral, no surge con la sentencia, sino con la demostración del hecho que la genera, para el evento, la mora en el pago de los derechos, prestaciones e indemnizaciones al finiquito contractual. ii) Que la indemnización moratoria, en casos como el analizado, según se adoctrinó en las sentencias CSJ SL986- 2019 y CSJ SL4815-2020, corre a partir del día 91 después de la finalización de la relación laboral hasta la liquidación definitiva de la entidad pública, lo que, ocurrió el 31 de marzo de 2015.

Por tanto, tampoco se pudo haber equivocado el sentenciador al imponerla dentro de dichos extremos y no, como se reclama, a partir de la decisión jurisdiccional que declarara el contrato realidad. Por las razones esbozadas inicialmente los cargos se desestiman. Radicación n.° 86063 SCLAJPT-10 V.00 26 Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario de seguridad social seguido por ORLANDO ALFONSO ROZO BARRAGÁN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS-, administrado por la FIDUAGRARIA S. A. Costas como se indicó en la considerativa.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86063 SCLAJPT-10 V.00 27