CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65736 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL147-2020 Radicación n.° 65736 Acta 002 Bogotá DC, veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANTONIO ALMEIDA MÁRMOL, contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral de Decisión, dentro del proceso que promovió contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA ( POSITIVA SA ).
I.
ANTECEDENTES El señor Antonio Almeida Mármol demandó a Positiva Compañía de Seguros SA (Positiva SA), para procurar que se declare que sufrió un accidente de trabajo el 20 de febrero de 1975 –cuando laboraba para Postobón SA–; que la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar estableció que tenía una pérdida de la capacidad laboral del 69,20%, estructurada el 21 de julio de 1979; que al terminar su contrato de trabajo (14 de enero de 1976), devengaba un salario de $1.077; que para entonces el salario mínimo era de $1200; que Positiva SA le reconoció una pensión de invalidez mediante la Resolución n.° 003530 de 2009, en cuantía inicial de $496.900, sin ajustar la primera mesada pensional, ni todo el pago realizado desde el 21 de julio de 1979.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene a la pasiva a indexar la primera mesada pensional, aplicando el salario mínimo legal de entonces ($1.200 pesos en 1976, Decreto 2394 de 1975) teniendo en cuenta el salario mínimo del año 1976, o en subsidio, el pago retroactivo indexado, más los intereses de mora y las costas del proceso.
En forma subsidiaria pidió ajustar el valor de la primera mesada en los términos del Decreto 2831 de 1979. Fundamentó sus pretensiones en que mediante la Resolución n.° 003530 de 2009, le fue reconocida una pensión de invalidez originada en un accidente de trabajo que sufrió el 20 de febrero de 1975 mientras laboraba para la empresa Posada Tobón SA, con quien estuvo vinculado desde el 17 julio de 1974 hasta el 14 de enero de 1976, que laboró para Puertos de Colombia desde el 2 de agosto de 1961 hasta el 3 marzo de 1964; que cotizó para los riesgos de IVM un total de 208 semanas; que fue calificado con una PCL del 69,20% con fecha de estructuración del 21 de julio de 1979; que entre el 20 de febrero de 1975 y el 21 de julio de 1979, no percibió emolumento alguno; que en el acto administrativo de reconocimiento se ordenó el pago de $72.554.007 por concepto de retroactivo, causado desde el 25 de julio de 1979 hasta el 30 de noviembre de 2009; que el 24 de noviembre de 2010 presentó una solicitud de revocatoria parcial, pues al momento de generarse el retroactivo no fue indexado, así como tampoco lo fue la primera mesada.
Positiva SA, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el contenido de la Resolución n.° 003530 de 2009, en cuanto a la pérdida de la capacidad laboral, número de semanas, fecha de estructuración, mesada inicial y valor del retroactivo. Presentó las excepciones de mérito que llamó inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa, pago y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva, condenó a la entidad al pago de $136.798.074 por concepto de «[ ] indexación de las mesadas pensionales reconocidas en la resolución n.° 003530 de 2009 [ ]», y absolvió de las demás pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral de Decisión, a través del fallo proferido el 20 de marzo de 2013 al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, decidió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia apelada de fecha 31 de julio de 2012 en este proceso Ordinario Laboral de ANTONIO ALMEIDA MÁRMOL contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, para en su lugar: a) DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, respecto de las mesadas pensionales causadas entre el 21 de julio de 1979 hasta el 23 de noviembre de 2007. b) Condenar a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar al señor ANTONIO ALMEIDA MÁRMOL por concepto de indexación de las mesadas pensionales causadas entre el 24 de noviembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2009, la suma de $910.604.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en sus demás partes. Sin costas en esta instancia Para ello, y en lo que concierne al recurso extraordinario, dio por probado que mediante la Resolución n.° 003530 de 2009, le fue reconocida al actor una pensión de invalidez, a partir del 21 de julio de 1979, a causa de un accidente de trabajo que sufrió el 20 de febrero de 1975, cuando trabajaba para la empresa Gaseosas Posada Tobón SA, y que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Bolívar, a través del dictamen 414-E de 2005, del 25 de febrero de 2005, con una PCL del 69,20% y fecha de estructuración del 21 de julio de 1979.
Seguidamente expuso: [ ] observa la Sala que a pesar de que el actor sufrió el accidente de trabajo el 20 de febrero de 1975 y que la calificación de su pérdida de capacidad laboral ocurrió el 25 de agosto de 2005, (fls 17 a 23), solo hasta el 8 de julio y 11 de noviembre de 2008 respectivamente según da cuenta la resolución que le reconoció pensión (fls 8 a 10) presentó reclamación administrativa para el reconocimiento pensional, el cual se otorgó como se dijo precedentemente, mediante la Resolución 003530 del 28 de octubre de 2009 en la cual se reconoce la pensión de invalidez al demandante a partir de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, esto es, el 21 de julio de 1979 en cuantía de un SMLMV, y como consecuencia de ello se le reconoce un retroactivo pensional por valor de $72.554.407 que comprende el período del 21 de julio de 1979 hasta el 30 de noviembre de 2009; para la Sala en el reconocimiento pensional hecho por la demandada, la misma de forma tácita renuncio al fenómeno de la prescripción, pues al momento de tal reconocimiento bien pudo alegar tal medio extintivo de las obligaciones y reconocer el derecho pensional del demandante en fecha posterior a la fecha de estructuración del estado de invalidez, pues era evidente que desde aquella época hasta cuando se reconoció la pensión de invalidez del demandante habían transcurrido 30 años.
Sin embargo, tal renuncia de la prescripción no puede extenderse al tema de la indexación de las mesadas pensionales del actor, como quiera que la misma no hizo parte de la citada Resolución No. 003530 de 2009, por lo que, al formularla en la contestación de la demanda como excepción de mérito, la misma tiene vocación de prosperar [ ] Después, transcribió los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, e indicó: Pues bien, teniendo en cuenta las anteriores normas transcritas, es evidente de manera ostensible que la pretensión de indexación de mesadas causadas en el año 1979 hasta el 30 de noviembre de 2009, pretendida por el actor se encuentra prescrita, por lo menos las mesadas que comprenden el período del 21 de julio de 1979 al 23 de noviembre de 2007; pues la reclamación de las mismas fue interpuesta tan solo el 24 de noviembre de 2010, cuando evidentemente habían transcurrido más de 3 años para su reclamación, tal como da cuenta las documentales obrantes a folios 62 a 64, situación que no puede desconocer esta Sala.
Finalmente, citó un aparte de la sentencia CSJ SL37767, 5 abr. 2011, como soporte jurisprudencial de su dicho, y concluyó «[ ] que los derechos causados del 24 de noviembre de 2007 hacia atrás se encuentran prescritos [ ]» IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el impugnante que se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se confirme la de primer grado. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado en forma oportuna. VI. CARGO ÚNICO Lo trazó así: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de Casación, cuerpo segundo, contenida en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, modificado por el art. 7 de la ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial por medio de la vía indirecta o mediata por causa de la aplicación indebida (cuando se viola de manera indirecta la norma sustantiva por aplicación objetiva y material e indebida de la prueba) de los artículos 488 del CS. del T. como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras.
Aseguró que «Unos de los errores protuberantes, que suena de bulto y además gravísimo en que incurre la sentencia objetada consiste en dar por demostrado, sin estarlo, la prescripción de las acciones respecto de la indemnización moratoria» Indicó que el Tribunal no valoró la Resolución n.° 003530 de 2009 y sus alegatos, también advirtió que fueron apreciadas en forma errónea el dictamen médico 414-E de 2005 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y la demanda inicial.
Para demostrar su cargo, reprodujo las consideraciones de la sentencia atacada, y al respecto argumentó: Honorables Magistrados, no hubo negligencia alguna por parte del actor. Lo encerrado entre comillas, demuestra, que no hubo un análisis integral y total, lo que concluyó en una apreciación defectuosa de las siguientes pruebas: 1.- El dictamen médico pericial 414705 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar por las siguientes razones: a) Dentro de este dictamen pericial se demuestra que en el año 1979 se realizó un Primer dictamen pericial el 21 de junio de 1979 que dice: "Trabajando en un camión de Postobón, sufrió hace 5 años un fuerte traumatismo en la parte izquierda de la región craneal, que le produjo confusión cerebral y convulsiones epileptiformes.
Fue sometió (sic) a intervención quirúrgica por malformación vascular artero-venosa en el hemisferio cerebral izquierdo, en zona del lenguaje. Acusa cefalea, astenia, anorexia, amnesia, sordera, neurosensorial bilateral, afasia mixta, trastornos de conducta. Conclusiones: las graves alteraciones orgánicas que presenta el señor Almeida, incurables por su naturaleza, no le permiten desempeñar actividad alguna, constituyendo incapacidad absoluta.
Es acreedor a pensión de invalidez por enfermedad común (folios 189 a 192)" Honorables Magistrados: En ese dictamen Hubo un grave error: fue calificado como pensión de invalidez por enfermedad común, lo cual es desmentido por la misma empresa Postobón donde trabajaba el actor cuando dice (en el mismo dictamen de 2005): "Jefatura de Personal de Gaseosas Posada Tobón S.A. certifica que el señor Antonio Almeida laboró en esa empresa desde el 17 de julio 1974 a 14 de enero 1976, desempeño el cargo de Ayudante de Ventas (folio 170)".
Pero igualmente el mismo Dictamen Pericial de 2005 dice, además: "08/11/88 Certificación del administrador de Postobón: Se encontraba laborando como ayudante de ventas sufriendo (sic) accidente de trabajo como consecuencia de un golpe en la cabeza. El informe de novedades por accidente de trabajo fue remitido al ICSS el día 16 de enero de 1975 (folio 165)" Toda esta controversia con el ICSS y el ISS estaba generada en si era una enfermedad común o profesional, y por otro lado por el número de semanas cotizadas que el Seguro Social decía eran 74, y el no reconocimiento de la pensión, permitió que el proceso se extendiera tanto tiempo y con el cual el actor Almeida Mármol tuvo (debo decirlo) más de 12 abogados en su lucha por lograr su pensión y retroactivos durante más de treinta años donde hubo una masiva intercomunicación entre el actor y el ICSS: después, ISS y, ahora, Positiva Compañía de Seguros S.A. Por otro lado, el sentenciador A-quo (sic), dice: "En el sub-lite es un hecho pacífico y sin discusión que la demandada a través de la resolución No 003530 del 28 de octubre de 2009 reconoció al demandante pensión de invalidez al actor a partir del 21 de julio de 1979 (fls 8 a 10)" La frase: "Hecho pacífico y sin discusión" (por mí subrayadas y en negrillas), es precisamente lo que remarca que hubo un análisis fraccionado de las pruebas aportadas [ ] Advirtió que el reconocimiento pensional se dio en cumplimiento a un fallo de tutela, por tanto, no fue una situación pacífica como lo entendió el juez plural, además, en los alegatos de instancia se dejó sentado que la junta de Calificación de Invalidez le realizó al señor Almeida Mármol, tres exámenes los días 21 de julio de 1979, el 25 de mayo de 1987 y el 25 de agosto de 2005.
Finalmente, reiteró que la prestación no se reconoció sin discusión alguna por lo que el actuar del demandante no fue negligente, señaló que el acto administrativo de reconocimiento se notificó el día 14 de diciembre de 2009 y la demanda se presentó el 11 de agosto de 2011, y concluyó que dadas las circunstancias que rodearon el reconocimiento no pudo operar el fenómeno de prescripción. VII.
RÉPLICA La opositora indicó que el recurso contiene una serie de ataques de orden fáctico y jurídico, que impiden su desarrollo, afirmó que se acusan pruebas no hábiles en casación, y que contrario a lo expuesto por el recurrente, el Tribunal tuvo en cuenta todas las pruebas al momento de emitir la decisión. VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que le asiste razón al opositor en cuantos a los yerros técnicos contenidos en la demanda de casación. En esencia, el juez de segundo grado fundó su decisión en señalar: i) que al actor se le reconoció una pensión de origen profesional mediante la Resolución n.° 003530 de 2009, a partir del partir del 21 de julio de 1979; ii) que sufrió un accidente de trabajo el día 20 de febrero de 1975 cuando laboraba para Gaseosas Posada Tobón SA; iii) que mediante dictamen 414-E de 2005 (25 de febrero de 2005), la Junta Regional de Calificación de Bolívar, calificó al demandante con una PCL del 69,20%, cuya fecha de estructuración data del 21 de julio de 1979; iv) que la solicitud pensional se elevó el día 24 de noviembre de 2010.
Por su parte, la censura señaló que el ad quem no apreció en forma correcta algunas pruebas e incluso dejó de valorar otras, contexto que llevó al Colegiado, dijo, a concluir que frente al derecho en disputa había operado el fenómeno trienal de prescripción en los términos de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST. En armonía con lo reseñado y verificado el cargo, se observa que de él no se logra distinguir un ataque concreto a los pilares que edificaron la sentencia objeto del recurso, así como tampoco se expone en qué consistió el yerro que se le endilga al juez de segunda instancia. En este punto cabe rememorar lo adoctrinado por la Corte en la sentencia CSJ SL13261 – 2016, que dijo: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias de las preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Es claro que el recurrente descuidó el soporte de la decisión que pretendía destruir, y limitó sus pronunciamientos a excusar su actuar, sin argumentar cómo el Tribunal erró al momento de apreciar el material probatorio allegado al plenario, por lo que resulta diáfano que el recurso presentado carece de un ataque a los supuestos en que se sustentó la decisión del juez plural.
De vieja data, esta Corporación ha precisado las obligaciones del censor que en sede extraordinaria controvierte la decisión de segundo grado por la vía de los hechos, verbigracia, lo dicho en la sentencia CSJ SL, rad. 15148, 23 mar. 2001, donde expuso: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Asimismo, cabe recordar que el Tribunal no indicó en su decisión, que la prescripción operó por negligencia del demandante, aspecto, que es el soporte de la demanda de casación, además, no sobra advertir que la pensión de invalidez fue reconocida por la pasiva desde que se causó el derecho, junto con todas las mesadas generadas desde entonces, y que, lo concedido por el juez de primera instancia, fue la indexación del retroactivo pensional.
Este último aspecto, lo decidido por el a quo, fue modificado por el ad quem al declarar prescrita la indexación de las mesadas del retroactivo, causadas con anterioridad al 24 de noviembre de 2007, tópico este, sobre el cual, el recurrente no realizó ningún análisis, tan solo expuso que no hubo prescripción porque desde el año 1975 hubo un gran flujo de comunicaciones, olvidándose que el solo reclamo interrumpe el fenómeno trienal prescriptivo por una sola vez, es decir, no porque se perpetúen los reclamos en el tiempo, se torna indefinida la interrupción de la prescripción. Por lo expuesto, al desviar el recurrente su ataque de la verdadera decisión tomada por el juez de apelaciones, deja incólume los argumentos expuestos por el Tribunal, razón por la cual, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del censor. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral de Decisión el veinte (20) de marzo de dos mil dieciséis (2013), en el proceso ordinario adelantado por ANTONIO ALMEIDA MÁRMOL contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.
Costas en casación, como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00