Micelio
SL147-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1295 de 1994Decreto 2351 de 1965Ley 1563 de 2012Ley 584 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación. n° 81292 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL147-2019 Radicación n.° 81292 Acta 3 Bogotá D.C, treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala los recursos de anulación interpuestos por los apoderados de la sociedad INVERSIONES GLP S.A.S. y del SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LOS OFICIOS Y LAS ACTIVIDADES SIDERÚRGICAS, METALÚRGICAS, METALMECÁNICAS, AFINES Y COMPLEMENTARIAS «SINTRAHOLASA» contra el Laudo Arbitral del 21 de febrero de 2018, aclarado mediante providencia de 12 de julio siguiente, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre los impugnantes.

I.

ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución 5569 del 21 de diciembre de 2017 convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad Inversiones GLP S.A.S. y el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Industria de los Oficios y las Actividades Siderúrgicas, Metalúrgicas, Metalmecánicas, Afines y Complementarias «SINTRAHOLASA».

II. EL LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido el 21 de febrero de 2018, aclarado mediante providencia de 12 de julio siguiente. El tribunal de arbitramento, inicialmente enfatizó en los siguientes aspectos: 1º) Competencia Encontró configurados todos los elementos estructurales de la misma, conforme «lo establece la Ley y lo tienen bien averiguado la doctrina y la jurisprudencia en nuestro medio».

Así, los árbitros se declararon competentes teniendo en cuenta «la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo mediante el cual se convocó e integró el Tribunal de Arbitramento y que se agotaron todas las instancias anteriores sin que se resolviera el conflicto colectivo de trabajo». 2º) Elementos de juicio para la resolución del conflicto colectivo La decisión adoptada tuvo como marco de referencia los siguientes presupuestos: El artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo prescribe que los árbitros deben decidir " los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, y su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes.", lo cual supone en este caso la necesidad de resolver sobre todas las peticiones contenidas en el pliego presentado por la organización sindical SINTRAHOLASA a la empresa INVERSIONES GLP SAS, sobre las cuales no se presentó acuerdo entre las partes.

Las decisiones del Tribunal deben adoptarse con criterio racional y enmarcarse dentro de la equidad, que es ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, lo cual supone considerar la situación especial en que se encuentran las partes involucradas en el conflicto, de tal forma que se logre la protección de los trabajadores, pero simultáneamente se salvaguarden los intereses de la entidad empleadora, sin poner.

Las premisas anteriores servirán de base para efectuar un pronunciamiento sobre cada una de las peticiones contenidas en el pliego, de la siguiente manera y previas las consideraciones que se expresan a continuación: • Al momento de proferir el laudo arbitral en un conflicto económico, los árbitros deben proceder a un estudio tanto de la situación económica y administrativa de la empresa, así como de las pretensiones contenidas en el pliego de peticiones de la organización sindical, su número de afiliados y el impacto que la decisión de las solicitudes pueda tener en el futuro de las relaciones entre las partes, dado que la principal finalidad de las convenciones colectivas, a la par de la mejora en las condiciones de trabajo de los beneficiados por ellas, debe ser procurar y llevar la paz laboral al ámbito de las empresas empleadoras. • En ese orden de ideas, el Tribunal procedió a un análisis particular de la situación, encontrando como hecho fundamental que, conforme a la información presentada y a los documentos allegados al expediente arbitral, la empresa es una compañía dedicada a la distribución o comercialización de gas en cilindros, principalmente en el sector rural, la cual se encuentra atravesando por una complicada situación en materia económica o financiera, por diversas razones, la cual aparece acreditada n (sic) los documentos y alegaciones que fueron presentados por la compañía. • Finalmente, el Tribunal tendrá en cuenta además que se trata del primer pliego de peticiones presentado a la empresa por parte de la organización sindical.

III. RECURSO DE LA SOCIEDAD INVERSIONES GLP S.A.S. En lo que estrictamente interesa al recurso de anulación, la recurrente sostuvo: 1º) Factor de competencia Aduce que ha sostenido desde «un principio y durante todo el tiempo que ha transcurrido desde que le fue presentado un pliego de peticiones hasta hoy, que el dicho pliego no se ajusta a los lineamientos trazados por la ley laboral y que, en consecuencia, no se ha configurado un conflicto colectivo de trabajo en los términos previstos en el Código Sustantivo del Trabajo a partir de su artículo 429», por tanto el tribunal de arbitramento carece de competencia, aunado a lo siguiente: a) El sindicato «que supuestamente ha agrupado a unos trabajadores de INVERSIONES GLP SAS es un sindicato de industria perteneciente a un sector industrial muy diferente y distante al de la citada empresa la cual no desarrolla en sus funciones labores que permitan determinar que la empresa está en la industria donde opera el Sindicato». b) El artículo 2 de los estatutos sindicales «que se anexan, en resumen [dice que] el sindicato es de la industria siderúrgica, metalmecánica, metalúrgica y labores complementarias, estas nada tiene que ver con el objeto de la empresa que es la venta de gas natural.

No hay relación alguna entre la actividad de la empresa y las industrias que pretende abarcar el sindicato en sus estatutos». c) Según el artículo 452 del C.S.T., modificado por el artículo 19 de la Ley 584 de 2000 «Serán sometidos a arbitramento obligatorio: a); b) Los conflictos colectivos de trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 444 de este código; c) Los conflictos colectivos de trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta es procedente», como surge de lo transcrito, «el supuesto básico para que sea procedente la intervención de un tribunal de arbitramento obligatorio, es la existencia de un conflicto colectivo de trabajo y este se estructura, como bien lo ha precisado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la presentación del pliego de peticiones por parte del sindicato o del grupo de trabajadores no sindicalizados, lo cual se encuentra refrendado en el artículo 433 del C.S.T. (Art. 27 del Decreto 2351 de 1965) cuando señala que las conversaciones dirigidas a atender las solicitudes de los trabajadores se inician "dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones", lo cual se traduce en que el punto de partida del conflicto colectivo de trabajo es la presentación del pliego de peticiones». d) El pliego de peticiones debe ser aprobado en la asamblea del sindicato «en el caso de existir un sindicato al interior de la empresa, pero para cumplir este supuesto es necesario que el sindicato tenga idoneidad para actuar como tal frente a la empresa pues, de lo contrario, se tiene que las afiliaciones que haya intentado hacer ese sindicato, por espurias, no surten efectos y no existiendo jurídicamente el sindicato frente a la empresa no puede aprobar pliego alguno, lo que se traduce en la inexistencia del pliego y la consecuente inexistencia del conflicto colectivo de trabajo». e) Si no hubo conflicto colectivo de trabajo, «el tribunal de arbitramento que erradamente convocó el Ministerio del Trabajo, quedó sin materia para definir o lo que es igual, no tiene competencia para actuar porque ha terminado resolviendo un "pliego" espurio que en tal condición, no constituye la materia para la cual la ley laboral le otorga competencia. En suma, el tribunal de arbitramento no es competente para resolver sobre un conjunto de aspiraciones presentado por un grupo de trabajadores, que no es legítimamente un pliego de peticiones, pues los trabajadores son de una industria totalmente diferente a aquellas que pretende defender el Sindicato». f) Repetidamente se le pidió al Ministerio del Trabajo que decidiera sobre el punto que se viene exponiendo, porque su solución necesariamente debe hacerse en forma previa, pero no atendió tal pedimento. g) El artículo 356 del C.S.T. señala que son sindicatos «De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica", condiciones que no se cumplen en el presente caso.

Es claro que mi representada no pertenece a la industria cobijada por SINTRAHOLASA. La otra opción prevista en la norma, independiente de lo regulado para el sector de las industrias, cobija a sectores de la producción que no corresponden a industrias, como el sector comercial, el agrario, pecuario, piscícola, forestal, de servicios, de alimentos, etc., que no tienen nexo con mi mandante dado que ella claramente pertenece al sector industrial pero no en el mismo segmento cubierto por SINTRAHOLASA». h) La organización sindical no puede afiliar «trabajadores de INVERSIONES GLP SAS, lo que equivale a concluir que los empleados de mi mandante que creyeron vincularse a SINTRAHOLASA en realidad no pueden ser afiliados del mismo, no pueden participar en sus asambleas, no puede aprobar pliegos dirigidos a una empresa que no pertenece al sector industrial cubierto por tal sindicato, no puede promover un conflicto colectivo de trabajo y todo ello, impone concluir que el tribunal de arbitramento no tiene competencia para dirimir algo que, por donde se mire, no configuró legalmente un conflicto colectivo de trabajo.

Obviamente, derivado de lo anterior, es claro que no está facultado para imponer obligaciones a las partes». Por todo lo anterior, pide que esta Corporación «se pronuncie sobre este tema y tome la decisión que a bien tenga, esto es DECLARANDO LA INCOMPETENCIA del Tribunal o en su defecto ANULANDO el laudo por falta de competencia del Tribunal». 2º) Vicios por ilegalidad y por manifiesta inequidad Afirma que el laudo está viciado de nulidad «y concretamente en el presente caso se configuraron las causales establecidas en los numerales 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, por tener disposiciones contradictorias, violentar la equidad y haber recaído en aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros por mandato de la ley», por lo siguiente: a) El tribunal de arbitramento, aunque tuvo en cuenta las difíciles condiciones económicas de INVERSIONES GLP S.A.S., «no reparó en que frente a un conflicto inexistente, según lo explicado atrás, cualquier concesión respecto de las pretensiones del sindicato, resulta desbordada.

Si la empresa, fundadamente considera que no tiene obligación alguna frente a lo pedido por el sindicato, cualquier concesión le representa un gravamen inesperado y por ello, insostenible». b) Afectación de las facultades o derechos de las partes -Estabilidad Acota que la norma sobre estabilidad «claramente afecta la potestad de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, pues procede por establecimiento de una tabla que se habrá de aplicar a 4 trabajadores y que lesiona de hecho además la igualdad al generar diferencias sustanciales en el trato a los trabajadores de la empresa», además limita la contratación pese a que la jurisprudencia nacional ha sido reiterada en que «la facultad de contratación no es del resorte de la justicia arbitral».

En su apoyo copia pasajes de la sentencia CSJ SL 3231-2014, del 12 de mar. 2014, rad. 59684. -Permisos sindicales Empieza por advertir que esta cláusula afecta las facultades o derechos de las partes porque «suponen una autorización para no prestar el servicio. Esa autorización se encuentra en el centro del ejercicio de la facultad subordinante del empleador, por lo cual solamente él pude disponer de la misma, sea que lo haga voluntaria y unilateralmente o por la vía del consenso con su trabajador.

Lo anterior significa que un Tribunal de Arbitramento que solamente tiene facultad para decidir en equidad sobre aspectos económicos, mal puede imponerle al empleador una carga que legalmente se encuentra sometida exclusivamente a su discrecionalidad». Agrega que la concesión de los mismos afecta el manejo de la jornada de trabajo y, consecuentemente, la productividad, pues cuando «un trabajador no labora por encontrarse en permiso, alguien debe asumir las tareas que no realiza quien esté de permiso.

Tal situación genera una expresión de inequidad porque mientras el que está en permiso no ejecuta su trabajo, quien debe quedarse cubriendo su ausencia, termina recibiendo una carga superior a la que realmente le corresponde atender. Además, el manejo de la jornada de trabajo, corresponde a una facultad exclusiva del empleador y no le puede ser impuesta por la vía de un laudo».

Asevera que los permisos sindicales otorgados en el laudo, «aunque en el texto del mismo se consideren moderados, representan muchos días de no trabajo: Las 16 horas mensuales suponen 2 días al mes y 24 días en el año y si a eso se le suman los otros diez días para asistir a congresos, plenums y cursos se supera el tiempo de un mes en que no se produce, lo cual resulta muy gravoso para una entidad que se encuentra en las difíciles condiciones económicas que fueron expuestas ante el Tribunal».

En seguida copia fragmentos de las sentencias CSJ SL17368-2015 y SL17654-2015). · Aguinaldo Luego de transcribir apartes de la sentencia CSJ SL, del 28 de mar. 1969, arguye que en la situación actual hay que leer «que el denominado aguinaldo, no tiene relación causal con el trabajo y corresponde a una costumbre social (ya en franco desuso) de dar regalos por la época navideña a los amigos, familiares, clientes, etc.

El hecho de consagrar un costumbre social en el marco de las relaciones laborales como una prestación social, no solo desdibuja el concepto de lo laboral, sino que afecta la equidad en una empresa donde la minoría sindical recibe un regalo por una costumbre social y los demás compañeros no, dado que se reitera: una costumbre en desuso no puede ser la base para generar un regalo a quienes tienen una calidad de afiliados a un sindicato de otra industria.

El hecho de que se acepte una costumbre social es eminentemente voluntario de las partes y no puede el tribunal generar dichos elementos como derechos sociales, pues ello correspondería a las partes». IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el esquema propuesto por la impugnante, la Sala procede a resolver el recurso de la siguiente manera: 1º) Factor de competencia Esta Corte de antaño tiene definido que los cuestionamientos a la legalidad de los actos de la formación del sindicato o de aprobación del pliego de peticiones, o de manejo de la etapa de arreglo directo, incluso de la convocatoria al Tribunal de Arbitramento, no hacen parte del objeto del recurso de anulación, ya que para esas objeciones, el ordenamiento jurídico ha previsto otro tipo de acciones, bien ante la jurisdicción ordinaria laboral ora ante la jurisdicción contencioso administrativa, dependiendo del tipo de actuación que se pretenda debatir, sentencia de anulación SL5520-2018.

En dicha providencia se explicó: Recuérdese, que el objeto del recurso de anulación estriba en el examen y verificación de la regularidad del laudo para efectos de establecer si vulnera o no los derechos consagrados en la Constitución, en la Ley o en normas convencionales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 142 y 143 del CPT y de la SS, y lo devolverá, cuando ha quedado sin resolverse puntos del respectivo pliego al que no llegaron a algún acuerdo las partes.

Por consiguiente, la función de la Corte se limita a establecer si la decisión de los árbitros se ajusta a las reglas que rigen entre las partes del conflicto colectivo, que son aquellas que prevé el ordenamiento Superior, la ley, además de las que se hayan establecido por la vía de la contratación, esto es, por conducto de la convención o el pacto colectivo; adicionalmente, y en razón a la naturaleza de la discusión entre las partes, que no es otra que la de mejores condiciones laborales, en su componente económico directo o indirecto, para construir un modelo empresarial comprometido con el bienestar social (CSJ SL3325-2018), se propende por buscar un equilibrio, que no afecte la actividad empresarial en sí misma, y de contera, al propio sindicato, al alterar la fuente de ingreso, por lo que se ha aceptado la anulación de disposiciones del laudo, cuando quiera que ellas sean manifiestamente inequitativas.

Los demás reparos procesales no pueden ser objeto de estudio por la Corte en este recurso extraordinario, pues se parte de la base de que el conflicto colectivo llega a este último estadio con suficiencia en su conformación y desarrollo, pues así lo han aceptado las partes al no censurar esos aspectos en etapas anteriores, o de haberlo hecho pero no haber apelado a las instancias correspondientes, con su conducta terminan saneando cualquier irregularidad.

Sobre dicho aspecto, la Sala se pronunció recientemente en sentencia SL22172-2017 Puestas en esa dimensión las cosas, no es procedente la solicitud de la sociedad recurrente en torno a declarar «la incompetencia del Tribunal o en su defecto» anular el laudo arbitral «por falta de competencia del Tribunal». 2º) Vicios por ilegalidad y por manifiesta inequidad Referente a este punto debe decir la Corte: 2.1 Estabilidad El pliego de peticiones establece:

ARTICULO SEXTO - ESTABILIDAD LABORAL Cuando LA EMPRESA dé por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, pagará al trabajador la indemnización de acuerdo a la siguiente tabla Cien (100) días de salario promedio, cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año. b) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicios continuos y menos de cinco (5) años se le pagarán treinta y un (31) días adicionales de salario sobre los Cien (100) del literal a), por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. c) Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10) se le pagarán treinta y nueve (39) días adicionales de salario sobre los Cien (100) del literal a), por cada uno (1) de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuos, se le pagarán cincuenta y un (51) días adicionales de salario sobre los Cien (100) del literal a), por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. La anterior escala prevalece sobre la de la ley, en cuanto las establecidas en esta fueren iguales o menores.

Pero si la ley contemplare una indemnización más favorable, se preferirá ésta. Entendiéndose que dentro de la indemnización señalada en esta cláusula, quedan comprendidas las indemnizaciones previstas por la ley, en razón del despido sin justa causa. El Tribunal de arbitramento dispuso: Frente al Artículo Sexto del pliego - Estabilidad Laboral, el Tribunal por unanimidad accederá a esta petición, al considerar que la estabilidad de los trabajadores sindicalizados merece una especial protección, por lo cual incrementará la tabla legal de indemnización en un 10%.

La decisión de los árbitros de crear o hacer un reajuste en la tabla indemnizatoria por terminación del contrato sin justa causa, ha sido prohijada por la jurisprudencia de esta Corte, como se observa, por ejemplo, en la sentencia de anulación CSJ SL, del 14 de oct. 2009, rad. 41917, reiterada, entre otras, en providencia de anulación del pasado 23 de noviembre CSJ SL16952-2016, rad.74882 en la que se dijo: En lo atinente al monto de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, por suma superior a la legalmente prevista, es atendible, toda vez que, como lo reiteró esta Sala en la sentencia del 15 de febrero de 2007, radicación 31147, el propósito de la organización sindical es “mejorar las consecuencias de una desvinculación injusta… Además, respecto al incremento de la indemnización por despido, frente al monto legalmente previsto, debe decirse que no aparece una manifiesta inequidad que conduzca a la anulación del punto, amén de que el Tribunal de Arbitramento, por mayoría, consideró que el hecho generador del resarcimiento, ocurriría de modo excepcional y que el valor de la indemnización no se configura en una carga excesiva para la entidad.

Ahora bien, la cláusula controvertida jamás prohíbe que la sociedad recurrente pueda efectuar despidos sin justa causa, tampoco afecta la facultad, propia del poder de dirección del empleador, de acceder libremente a las diferentes formas de contratación, es decir, que no atenta contra la autonomía contractual de Inversiones GLP S.A.S. No hay más que decir para no anular la decisión arbitral. 2.2 Permisos sindicales El laudo arbitral reza:

ARTICULO DECIMO TERCERO - AUXILIOS Y PERMISOS SINDICALES a) Ciento cincuenta (150) horas mensuales para los trabajadores SINDICALIZADOS, todas para diligencias de tipo sindical. b) Así mismo, LA EMPRESA concede un permiso remunerado de máximo treinta (30) días por cada año de vigencia de la convención, para asistir a cursos sindicales, seminarios, congresos, plenums, o cualquier tipo de educación sindical, de los cuales podrán hacer uso hasta un total de tres (3) trabajadores. c) Para asistir a asambleas nacionales del SINDICATO, LA EMPRESA dará este permiso remunerado, las cuales, deben ser avisadas a LA EMPRESA con una antelación no menor de cinco (5) días, a fin de que ésta pueda disponer lo necesario sobre las jornadas de trabajo.

Cuando un miembro del SINDICATO sea citado por las autoridades del trabajo, audiencias judiciales y/o administrativas, se le reconocerá permiso remunerado para atender a tales citaciones, por el tiempo que dure la diligencia, previa comprobación de la misma. El cuerpo arbitral determinó: Respecto del Artículo décimo tercero (Auxilios y permisos sindicales), en cuanto a permisos sindicales, considera el Tribunal necesario acceder a ellos, siguiendo enseñanza reiterada de nuestra jurisprudencia, utilizando sí criterios de proporcionalidad y razonabilidad en cuanto a su número y modalidades.

Los permisos se otorgarán para diligencias sindicales en número de dieciséis (16) horas mensuales no acumulables para los directivos sindicales responsables de atenderlas, y diez (10) días al año para no más de un trabajador por evento para asistir a congresos, plenums o cursos sindicales, con aviso previo de por lo menos ocho (8) días calendario.

Los permisos se remunerarán con el salario ordinario básico que devengue el trabajador. Atinente a los permisos sindicales, el criterio de la Sala gravita en que se trata de una facultad de los árbitros, siempre que su concesión se muestre proporcional y razonable. Sin duda, la necesidad del reconocimiento del permiso sindical es patente, dado que la garantía de un adecuado ejercicio del derecho de asociación de los trabajadores, no puede quedar al arbitrio de quien, precisamente, es su antagonista dentro la dialéctica de la relación capital-trabajo, sino que a los directivos sindicales se les debe brindar la oportunidad de reunirse con el objetivo de organizarse en defensa de los intereses de los afiliados, dentro de un marco de razonabilidad y sin que se desvirtúe uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo como lo es la prestación personal de servicio a favor de un empleador (sentencia CSL SL10918-2016).

La fuente normativa de los permisos sindicales se encuentra en el artículo 39 de la Constitución Política, cuando consagra «Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión», en armonía con los convenios 87, 98 y 151 de la OIT, este último para el sector público. La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, ha sido unánime en cuanto el deber que el ordenamiento colombiano impone al empleador de conceder los permisos sindicales, «pero eso sí dentro de ciertos y precisos límites» (sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 36147); por cuanto «el uso de los permisos sindicales debe estar apoyado en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad» (sentencia CC T-464/10).

En esa perspectiva, halla la Corporación que la concesión de los permisos sindicales está dentro de la órbita de los árbitros, pues su regulación es propia del ámbito de la negociación colectiva y gozan del amparo del ordenamiento jurídico. De otra parte, realizado un cotejo entre lo pedido por la organización sindical y lo resuelto por el colegiado, la forma como está concebido el reconocimiento de los permisos, el número de trabajadores sindicalizados y de días otorgados, dista de ser una decisión contraria a la equidad, razonabilidad y proporcionalidad.

En armonía con lo discurrido no hay lugar a anularla. 2.3) Aguinaldo El pliego de peticiones consagra: AGUINALDO f) LA EMPRESA dará a sus trabajadores sindicalizados en el mes de diciembre y en dicho mes como aguinaldo, el valor correspondiente a Treinta (30) días de trabajo, liquidados con fundamento en el salario básico de cada trabajador y tomando en cuenta la proporcionalidad del trabajo prestado para los que se vinculen con posterioridad a la fecha de vigencia de esta Convención Colectiva.

El laudo arbitral dispuso: En lo que toca con el aguinaldo, los árbitros consideran que es procedente acceder a esa petición, al entender que se trata de establecer un pequeño pago adicional que permita atender en una mínima parte con las necesidades de esa época, sin que ello suponga desconocer la difícil situación financiera por la que atraviesa la empresa.

En consecuencia, se dispondrá un aguinaldo equivalente a dos (2) días de salario mínimo, tal como se dispondrá en la parte resolutiva del laudo. En relación a esta clase de cláusulas la Corte, en sentencia de anulación CSJ SL2504-2018, explicó que se provoca anualmente y en una época propicia a la unidad familiar del trabajador, pues ella no es más que una especie de mecanismo de justicia en el repartimiento de utilidades del empleador.

De otra parte, los árbitros no desconocieron el principio de igualdad constitucional y de no discriminación, al ordenar a favor de los trabajadores sindicalizados esta bonificación, pues la situación de aquéllos no es igual a la de los trabajadores no sindicalizados como para predicar que ambos tipos de empleados merecen un igual tratamiento jurídico.

Aquí bien vale la pena recordar que el ordenamiento jurídico permite que los trabajadores que se sindicalizan puedan promover conflictos de intereses ante el empleador cuya finalidad es la suscripción de convenciones colectivas del trabajo que mejoren las condiciones laborales vigentes para los contratos individuales de los miembros de la organización sindical, de manera que si aquéllos obtienen beneficios laborales adicionales ello no se torna en discriminatorio frente a los trabajadores no sindicalizados, pues justamente la Constitución Política de 1991 y los tratados internacionales, tales como los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo – O.I.T.-, protegen el derecho de asociación sindical y de negociación colectiva para los trabajadores que libremente opten por vincularse a un sindicato (sentencia CSJ SL16885-2016).

Entonces, a juicio de la Sala la cláusula bajo examen no resulta contraria al postulado de igualdad y tampoco luce ostensiblemente inequitativa o contraria al principio de proporcionalidad. V. RECURSO DEL SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LOS OFICIOS Y LAS ACTIVIDADES SIDERÚRGICAS, METALÚRGICAS, METALMECÁNICAS, AFINES Y COMPLEMENTARIAS «SINTRAHOLASA» La organización sindical solicita: 1º) Que se declare la nulidad parcial del laudo de 21 de febrero de 2018, en lo concerniente a negar solicitudes de pliego de condiciones explicitadas en: «a. Artículo Décimo Primero. - Prima de Antigüedad. b. Artículo Décimo Cuarto — Salarios.

C. Artículo Décimo Quinto - Prima de firmas». 2º) Consecuencialmente, sobre los artículos que se emita juicio de anulación por parte del tribunal, se profiera la decisión que bien corresponda, o en subsidio, se dispondrá que sea el Tribunal de Arbitramento, quien subsane irregularidades verificadas y emita la decisión de rigor, acorde a parámetros fijados para ello. 3º) Disponer la devolución del expediente al Tribunal de arbitramento, para que proceda a emitir pronunciamiento expreso y motivado, sobre las siguientes peticiones de las que se inhibió, estando facultado y obligado a ello, atendiendo parámetros de equidad y proporcionalidad, y respetando en mínimo de garantías y derechos fijados en ley: «Artículo Octavo - Sanciones Disciplinarias. b. Artículo Décimo -Auxilios: Literal d. Auxilio de para Anteojos.

Literal H. Auxilio para Gastos de entierro. 0 c. Artículo Décimo segundo — Otros Beneficios: Literal a. Medicina Prepagada. Literal c. Incapacidad de Invalidez. Literal c. Traslado de enfermeros y accidentados». Los argumentos de la inconformidad estriban: a) Los árbitros «para fundamentar su decisión de no otorgamiento de reajuste salarial al IPC y bonificación como firmantes y beneficiarios del (sic) del pliego de peticiones, etc.: (Artículos Décimo Primero. - Prima de Antigüedad, Décimo Cuarto - Salarios y Décimo Quinto - Prima de firmas); adujeron que a " la empresa se encuentra atravesando una complicada situación en materia económica y financiera"; aseveración cuya realidad no se sustenta razonablemente en documentación contable y/o financiera, para truncar las legítimas expectativas de mejorar sus condiciones laborales».

Dice que «los árbitros, no realizaron esfuerzo investigativo ni explicativo conducente, para constatar y acreditar la situación financiera de la empresa y así cimentar sus decisiones, ilustrar y demostrar que ésta no detenta condiciones, para asumir el pago de los beneficios precitados. No se brindó un criterio de proporcionalidad atendible, entre la sostenibilidad financiera de la empresa y la imposibilidad de asunción de obligaciones laborales adicionales, ello es, explicitar la incidencia real que tendría en presente inmediato como en el futuro, en las condiciones financieras de la empresa».

Añade que la empresa GLP S.A.S., cuenta con más de 200 trabajadores en el área operativa, «a quienes en los últimos tres años se les ha aumentado salarios en índices inferiores al IPC,; ello es desmejorando su capacidad adquisitiva, calidad de vida; de ahí lo justificable sociológica y jurídicamente de tal reivindicación salarial, en el sentido de compensar el desmejoro remunerativo acumulado, máxime que sólo aplicaría para cinco(5) trabajadores, y cuya incidencia cuantitativa en la nómina empresarial resultaría ínfima, porque los reajustes salariales pretendidos de por sí, son de poco valor, no obstante su trascendental significación para los trabajadores y sus familias.

En síntesis el Tribunal, no sustentó ni demostró, que el reconocimiento de tales prestaciones fuera inviables, excesivas o que tuvieran un impacto negativo significativo en el rol financiero de la empresa; situación que en derecho y equidad, conllevaría a su efectivo reconocimiento, atendiendo los principios constitucionales de favorabilidad, vida digna y buena fe; que asisten a los trabajadores en nuestro ordenamiento legal».

Como prueba de lo anterior se refiere a «dos declaraciones de renta de años 2016 que aporto, las cuales reportan saldos tributarios a su favor en valor $ 1.395.205.000; luego con tal crédito fiscal a favor, como puede predicarse y afirmarse graves dificultades financieras, la imposibilidad de asumir los costos del ínfimo monto del pliego presentado, de las prestaciones negadas en el laudo???». b) Los árbitros, para fundamentar « decisión inhibitoria, no pronunciarse y eventualmente otorgar derechos y/o prestaciones laborales deprecadas, adujeron en síntesis, no detentar competencia y/o facultades para pronunciarse sobre tales reivindicaciones, por estar estas regladas en la Ley, ser competencia del Legislativos o incluso del mismo empleador», concretamente tal decisión inhibitoria se verifica en relación a formulaciones indicadas en pliego de peticiones, bajo numerales y conceptos de: «Artículo Octavo - Sanciones Disciplinarias;

Artículo Décimo — Auxilios: Literal d. Auxilio de para Anteojos y. Literal H. Auxilio para Gastos de entierro: Artículo Décimo segundo — Otros Beneficios: Literal a. Medicina Prepagada. Literal c. Incapacidad de Invalidez. Literal c. Traslado de enfermeros y accidentados». Asevera que el laudo predica, que lo concerniente al régimen y procedimiento disciplinario, es el empleador quien debe establecerlo en el reglamento interno, «cuando la corte constitucional a (sic) precisado, que la ley fija el mínimo de garantías en tal procedimiento, pero es factible implementarse, o mejorar garantías, por vías concertadas entre empleador y trabajador, mediante acuerdos, negociaciones colectivas, etc.

Así mismo, en lo referente Auxilios por anteojos, medicina prepagada, incapacidad por invalidez y traslado de enfermos; afirman que son materia de regulación legal y por lo tanto deben negarlos, literalmente conceptuando en relación al numeral doce: "son también materia de regulación legal, por lo cual deben ser negados por el tribunal" y " los temas de traslado de trabajadores afectados en la salud, pago de indemnizaciones y rehabilitación se encuentran regulados en la Ley por vía general, sin que constituyan materia sobre la cual deban disponer los árbitros (sic)"».

Considera que contrario a lo indicado por el Tribunal «para omitir pronuncimiento (sic), inhibirse de decidir sobre beneficios anteriormente indicados, es del campo de competencias y obligaciones del ente arbitral, conceptuar sobre cualquier reivndicación (sic) formulada en pliego de peticiones, que no sea contraria a derecho, que no contravenga el mínimo de garantías legales que asiste a los trabajadores; quienes haciendo uso del mecanismo legal ódoneo (sic), conflicto colectivo de trabajo, efectivamente implementan alternativas de reconocimiento de derechos o prestaciones que mejoren o sobrepasen el mínimo prestacional que de por sí la Ley, ya dispone y tutela en su favor».

VI. CONSIDERACIONES -Previas y comunes a los puntos de inconformidad Debe memorarse la doctrina de la Corte, en torno a que las precisas facultades que le concede el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, dentro del denominado actualmente por la ley recurso de anulación, se limitan a verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario.

Ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo y cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo; a verificar que el pronunciamiento del Tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el C.S.T. art. 458; y, de manera excepcional, a disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas.

Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses. La Corte en sentencia de anulación CSJ SL, del 5 ago. 2004, rad. 24443, razonó: En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.

Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.

Tiene asentado también la Sala que merced al recurso de anulación, confirmará o anulará el laudo arbitral, total o parcialmente y, excepcionalmente, modulará la decisión, en los casos en que lo ha considerado necesario. Empero, en la segunda hipótesis, esto es, cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos de intereses se resuelven en equidad, no en derecho.

La competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada. Ello significa que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigente, o por las normas legales en vigor (sentencia de anulación CSJ SL, de 27 de oct. 2009, rad. 41497).

Ahora, únicamente resulta procedente devolver el expediente a los árbitros cuando se hallare «que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria»; pero si el Tribunal de Arbitramento resolvió negar u otorgar peticiones del pliego, en el supuesto de que su decisión deba ser anulada, por haber extralimitado el objeto para el cual se le convocó o por afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, por las leyes o por normas convencionales vigentes, no le es dado a la Corte devolver el expediente para que se pronuncie nuevamente.

Al punto, en reciente decisión de anulación CSJ SL4879-2017, del 5 abr. 2017, rad. 75253, la Sala expuso: La Corte encuentra que, en el caso que hoy es objeto de examen, le asiste razón a la organización sindical recurrente en los reproches que presenta en contra del laudo arbitral, pues claramente los árbitros resolvieron por fuera del marco de las facultades otorgadas por el legislador a fin de solucionar el conflicto colectivo del trabajo suscitado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Energética – Sintrae- y la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., en los términos del artículo 458 del C.S.T. Al respecto, vale la pena recordar que la jurisprudencia del trabajo de vieja data ha resaltado que los tribunales de arbitramento obligatorio en materia laboral han sido establecidos por el legislador para la resolución de los conflictos de naturaleza económica, que son los que versan sobre la creación de beneficios a favor de los trabajadores y que esencialmente se derivan de la presentación de los denominados pliegos de peticiones por parte de las organizaciones sindicales con miras a la generación de nuevas garantías no contempladas previamente en la legislación laboral.

Claramente el objetivo del legislador fue dejar en cabeza de los tribunales de arbitramento la solución de este tipo de controversias que debían decidirse con base en criterios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad, pues, justamente la mejora en las condiciones laborales, pretendida por los trabajadores, debe examinarse a la luz de las particularidades económicas y financieras de la empresa, con la finalidad de no poner en riesgo la actividad económica y la fuente de empleo.

Por el contrario, la definición de los conflictos jurídicos, relativos a la interpretación y aplicación de normas preexistentes dentro de la legislación laboral, se radicó esencialmente en los jueces laborales, quienes, de conformidad con el artículo 2 del C.P.T. y de la S.S. conocen de las controversias jurídicas derivadas directa o indirectamente del contrato de trabajo y, por esta vía, se excluyó que la jurisdicción ordinaria laboral tramitara los conflictos económicos suscitados entre patronos y trabajadores los cuales se seguirían tramitando por las leyes especiales que rigen la materia, tal como lo consagra el artículo 3 de la misma codificación. En el caso objeto de examen, encuentra la Corte que los árbitros desconocieron estos parámetros mínimos fijados por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, por cuanto su competencia, según el artículo 458 del C.S.T., se hallaba limitada a resolver la controversia de naturaleza económica suscitada entre Sintrae e ISA, con ocasión de la presentación del pliego de peticiones el día 27 de mayo de 2010, en todos los puntos respecto de los cuales las partes no hubiesen logrado un acuerdo en la etapa de arreglo directo y no concernía a resolver controversias o conflictos jurídicos, que hubiesen invocado las partes o que hubiese encontrado dentro del expediente, tal como equivocadamente lo hicieron, al establecer que los contratos de trabajo de los afiliados a Sintrae habían sido objeto de la sustitución patronal operada entre la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y la sociedad Intercolombia S.A. E.S.P. En efecto, el Tribunal se adentró al examen de los medios probatorios y determinó que éstos daban cuenta de que los trabajadores afiliados a Sintrae habían continuado laborando después del cambio patronal ocurrido el 1 de enero de 2014, razón por la cual, al operar la sustitución patronal, no había legitimidad de dicho sindicato por carecer de representación de los afiliados, que laboraban ahora para la empresa Intercolombia S.A. E.S.P. La conclusión del Tribunal luce abiertamente equivocada, por cuanto este tipo de aspectos debe ventilarse a través de los procedimientos y mecanismos particulares establecidos por la legislación procesal del trabajo, pues los árbitros no están legitimados para resolver conflictos sobre la interpretación y aplicación de normas preexistentes dentro de la normatividad laboral, como es el caso de las normas que regulan la sustitución patronal.

De igual forma, encuentra la Corte que no podían los árbitros, so pretexto de examinar una presunta sustitución patronal, desconocer la personería sustantiva del sindicato, pues esta Sala ha sostenido que mientras no se deje sin efectos jurídicos, a través de los mecanismos legales previstos para tal efecto, no es posible poner en tela de juicio sus actuaciones como tampoco su idoneidad y su capacidad para promover conflictos colectivos del trabajo, tal como se deriva de los mandatos de los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo -O.I.T., aplicables dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Recientemente, en la sentencia SL7801-2016, sobre este particular, la Sala asentó: […] En sentencia 41921 de 24 de mayo de 2010, en una controversia con temática más cercana a la que ahora concita la atención de la Sala, se dejó expuesto: La cuestión referente a la ilegalidad de la afiliación de trabajadores de la empleadora al sindicato de industria SINALTRAINAL es un aspecto que escapa al control de la Corte en sede de anulación, en cuanto involucra, en el fondo, la aptitud jurídica de esa organización sindical para adelantar sus funciones, lo que no puede ser elucidado al estudiarse el recurso de anulación, que, además, no es el medio legal para discutir las irregularidades que eventualmente se hayan podido presentar en las fases preliminares a la convocatoria del tribunal de arbitramento, pues tales aspectos deben ser discutidos en su oportunidad.

Con todo, importa anotar que esta Sala de la Corte, actuando en su función de juez constitucional de tutela ha considerado que mientras no se deje sin efectos la personería sustantiva de una organización sindical, no es posible poner en duda sus actuaciones jurídicas, como tampoco su idoneidad y capacidad para promover un conflicto colectivo de trabajo.

En la sentencia del 15 de septiembre de 2009, radicación 24753 se dijo por la Sala, por mayoría, lo que a continuación se transcribe: “En efecto, en el asunto bajo examen, el referido organismo gubernamental certificó la existencia y vigencia del Sindicato SINTRAIME y el cambio de su razón social acorde con la reforma estatutaria que fue debidamente depositada.

Por tanto, si cualquiera persona interesada o afectada intenta desconocer lo que el Ministerio certifica dentro de sus atribuciones, la posibilidad que le queda es la de iniciar las correspondientes acciones, según el caso, en procura de su enervamiento, pero mientras tanto, tales actos jurídicos surten plenos efectos a la luz de la Constitución y la ley […] En consecuencia, frente a la presentación de un pliego de peticiones por parte de una organización sindical inscrita y vigente, certificada como tal por la autoridad competente, como la del asunto de marras, la empresa FENOCO S. A. no podía resistirse a iniciar las negociaciones directas cuestionando la capacidad y la idoneidad del sindicato promotor del conflicto, con el simple argumento de no ser una asociación relacionada con la actividad ferroviaria que desarrolla, pues esa situación bien podía ventilarla judicialmente en otros escenarios, sin que se pueda sustraer a sentarse en la mesa de discusiones, con lo cual se viola sin razón el derecho fundamental a la negociación colectiva, y al debido proceso, que como ya se anotó, aquella hace parte del fundamental de asociación sindical conforme a los artículos 23, 25, 29, 39, 53, y 55 de la Carta Mayor, 27 del D. L. 2351 de 1965, y el convenio 98 de 1949, de la OIT, con vigencia a partir de julio de 1951.

De esta manera, resulta infundada la declaratoria de falta de legitimación activa y pasiva por parte de los árbitros, pues teniendo capacidad sustantiva la organización sindical, la cual no fue desvirtuada a través del procedimiento pertinente, podía legítimamente promover un conflicto ante el empleador de la época, por lo que su obligación era resolver de manera definitiva la controversia económica de los trabajadores y no concentrarse en la definición de un conflicto esencialmente jurídico, pues ese es el mandato derivado del derecho a la negociación colectiva, amparado por el artículo 55 de la Constitución Política de 1991 y los Convenios 87, 98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo.

Asimismo, cabe resaltar que el hecho sobreviniente relativo a que en una empresa dejen de existir trabajadores afiliados a la organización sindical que inició y promovió un conflicto colectivo del trabajo no puede conducir inexorablemente a la extinción inmediata de éste, pues ello desconoce que como asociación, cuya finalidad esencial es la promoción de mejores condiciones laborales, puede obtener afiliaciones de otros trabajadores que deseen vincularse en cualquier momento al mismo y, en consecuencia, ser acreedores de los beneficios obtenidos con el proceso de la negociación colectiva, a través de la convención o del laudo arbitral.

En efecto, recientemente, en la sentencia CSJ SL, 22 mar. 2017, Rad. 72729, se pronunció la Sala sobre el tema en particular. Finalmente, si bien la Corte ha señalado que su competencia como juez del recurso de anulación solo llega a anular el laudo en tanto los árbitros hayan excedido el marco de su competencia cuando hay un pronunciamiento expreso de éstos, lo cierto es que, en el presente asunto, a pesar de que los falladores adujeron negar íntegramente los puntos del pliego de peticiones de Sintrae, en realidad lo que hicieron fue dejar de pronunciarse de fondo a la luz de la equidad, la razonabilidad y la proporcionalidad, bajo el argumento de la carencia de legitimación por activa y por pasiva, siendo que debían hacerlo, por las razones atrás expuestas.

En consecuencia de lo anterior, la Sala anulará en su integridad el laudo emitido el 27 de mayo de 2016, para, en su lugar, devolver el expediente a los árbitros a fin de que resuelvan, de conformidad con sus facultades legales, la controversia suscitada entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Energética y la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. con ocasión del pliego de peticiones presentado el día 27 de mayo de 2010 (resaltado fuera de texto).

Igualmente, ha enseñado esta Corte con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad;

(ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento, y (iii) en relación con los convencionales son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo.

Pues bien, procede la Sala a resolver los puntos de inconformidad. (ii) Beneficios negados Sostiene el sindicato que el Tribunal de arbitramento no tuvo en cuenta la equidad y no invocó ningún motivo o razón para no conceder dichos beneficios Esta Sala en sentencias de anulación CSJ SL12121-2017, del 9 de ago. 2017, rad. 78193, SL15705-2015, 7 de oct. 2015, rad. 71314, reiterada en fallos CSJ SL, del 3 de agos. y 7 de sep. 2016, rads. 70386 y 74793, rememoraron que si los árbitros no plasman en su providencia razonamientos, por ejemplo, matemáticos, de inflación u otros, no significa que el laudo esté desprovisto de motivación, dado que al tratarse precisamente de una decisión en equidad, su fundamentación es distinta a la que se requiere para las sentencias que resuelven conflictos jurídicos.

En efecto, mientras que en estas se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto. Por el mismo camino, esta Corporación, en providencia de anulación CSJ SL8693-2014, del 26 de feb. 2014, rad. 59713, enseñó: 1.2.

También intenta la nulidad del laudo con el argumento de que éste no fue lo suficientemente motivado. Para responder a la inquietud del recurrente, empieza la Sala por recordar que conforme a la jurisprudencia laboral de esta Corte, las decisiones de un tribunal de arbitramento obligatorio como instrumento de solución de los conflictos colectivos económicos, se toman con base en criterios de equidad mas no jurídicos o legales, lo que quiere decir que a los árbitros no se les puede exigir la motivación jurídica de su fallos, precisamente porque los mismos se producen en equidad como ya se anotó, deber que sí lo tienen aquellos que resuelven conflictos jurídicos quienes deben observar el cumplimiento de las normas citadas por el impugnante en relación con la motivación de las sentencias judiciales.

La ausencia de motivación per se no puede ser causa de anulación del laudo arbitral en tanto el ordenamiento jurídico no lo exige, sin embargo ello no quiere decir que nada tengan que decir frente a las decisiones, pues lo más razonable es que lo hagan. En la sentencia de homologación del 13 de julio de 1994 radicación 6928, y que reitera la Sala, esto se dijo: Por otro lado, es lo cierto que ninguno de los artículos del Código Sustantivo de Trabajo que regulan la institución del arbitramento establece como obligación del tribunal de arbitramento la de motivar su decisión, la cual se sabe se produce basándose no en criterios jurídicos o legales sino de equidad.

Esto significa que desde el punto de vista estrictamente legal no existe norma que obligue a los arbitradores a fundamentar su laudo, y, por lo mismo, si bien lo más razonable es que así lo hagan y esa es la costumbre seguida por los tribunales que al efecto se constituyen, no podría la Corte anular una decisión arbitral con el argumento de que al dictarse no se expresó en la motivación una razón suficiente en orden a explicar a las partes en conflicto la determinación adoptada.

Es necesario distinguir entre el laudo que soluciona un conflicto jurídico, y que por asimilarse a una sentencia judicial debe dictarse con observancia de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Procesal del Trabajo, y el laudo que pone fin al conflicto colectivo económico que por mandato del artículo 461 del Código Sustantivo de Trabajo «tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo.» Ese criterio, pacífico por demás, ha sido expuesto entre otras, en la sentencia de anulación del 4 de noviembre de 2004, radicación 24604, en la que se textualmente se dijo: Ciertamente el Laudo Arbitral no contiene una parte motiva, sino tan solo las decisiones que finalmente adoptaron los árbitros.

Pero la verdad es que no existe disposición alguna para que las providencias arbitrales en materia económica tengan las mismas características formales de una sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria del trabajo, máxime cuando el fundamento de dichas decisiones es la equidad y no el derecho con el que los jueces ordinarios deciden las controversias sometidas a su consideración. De todas maneras, no puede olvidarse que la función de los árbitros que deben solucionar un conflicto económico es no descuidar la regularidad del laudo y procurar que sus decisiones no afecten los derechos reconocidos a las partes en la Constitución, la ley o la convención colectiva, aspectos que también son de incumbencia de la Corte en tanto actúa como juez de anulación con sujeción al nuevo marco legal que regula dicho recurso, cuyos alcances ya han sido precisados por la Corporación en anteriores oportunidades.

Al respecto, en sentencia de casación del 27 de enero de 1961, dijo la Corte: «Si el laudo no sigue escrupulosamente la forma de la sentencia, la omisión no alcanza a configurar un defecto que justifique su devolución al Tribunal de Arbitramento para el solo fin de que repita el fallo con observancia de la formalidad pretermitida. Si es verdad que el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo estimó imperativo el uso de la ritualidad en referencia, la Sala rectifica ese concepto, a su juicio sin asidero legal suficiente.

La forma procesal, en cuanto sea de la esencia del acto, debe ser atendida por el juez, como lo debe ser por el árbitro, so pena de nulidad. No es de esta clase la que se examina, sino simplemente autorizada, cuya omisión, por lo mismo, es irrelevante». Pero a pesar de lo anterior, es necesario precisar que lo atrás dicho responde a las orientaciones actuales de la Sala, para lo cual basta remitirse a la sentencia del 21 de agosto de 2003, radicación 22214, en la que expresó: No son pocas las ocasiones en las que la Corte se ha pronunciado sobre la motivación de los laudos para concluir que si bien las decisiones de los tribunales de arbitramento deben ser lo más explícitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas, el que así no suceda, no conlleva a que la Corte pueda anularlas, ya que su función, se insiste, es la de velar por la regularidad del fallo, en las condiciones ya vistas.

En tal sentido se ha dicho: Considera la Corte que cuando un tribunal de arbitramento aduce razones de equidad para conceder o negar una petición contenida en el pliego presentado por un sindicato o por los trabajadores, lo ideal es que exprese con claridad los motivos que lo llevan a tomar la decisión; pero que ello deba ser así no tiene como necesaria consecuencia que la Corte quede habilitada para anular un laudo por el hecho de que los arbitradores se hayan limitado a aludir a los principios de equidad o porque simplemente no los haya invocado, como en el sub examine.

Indiscutiblemente si los árbitros hubiesen sido más explícitos en la motivación del fallo, con seguridad la decisión se habría mostrado mejor fundada y más convincente; empero, se insiste, que los motivos invocados como sustento de la decisión se hayan expresado brevemente o como en el sub lite, o no se hayan expresado, no es razón suficiente para que la Corte --en ejercicio de su facultad legal de verificar la regularidad del laudo y cuidar de que no se afecten derechos y facultades de las partes reconocidas en la Constitución Política, las leyes y las normas convencionales vigentes-- concluya que el tribunal de arbitramento obligatorio extralimitó el objeto para el cual se le convocó, o que efectivamente afectó derechos y facultades de los trabajadores afiliados al sindicato, porque es inherente a la misma decisión que ésta se tome acudiendo a tales principios, esto es, en equidad Así las cosas, se torna indispensable distinguir entre el laudo que soluciona un conflicto jurídico, el que por asimilarse a una sentencia judicial debe dictarse con observancia de lo dispuesto en el artículo 136 citado, y el que pone fin al conflicto colectivo económico que por mandato del artículo 461 del CST, tiene el carácter de convención colectiva, en cuanto a las condiciones de trabajo, sobre el que no es previsible someterlo a las exigencias del referido artículo 136, entre otras, a las motivaciones jurídicas exigidas por el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 134 del D.E. 2282 de 1989, para las decisiones judiciales.

No obstante, y a pesar de que esta clase de laudos debería ser lo suficientemente motivado, lo cierto es que ningún artículo del Código Sustantivo del Trabajo prevé la obligación de motivarlos y por ende, no podría la Corte con este argumento anular una decisión de esta naturaleza. En consecuencia, no es de recibo para la Corte, que un laudo arbitral proferido para la solución de un conflicto económico, deba ser sustentado en los términos establecidos para las sentencias judiciales, so pena de nulidad.”.

(Radicación No. 16545). En el entorno descrito, la Sala no encuentra razones legales ni de hecho para devolver el laudo arbitral en los términos solicitados por el sindicato impugnante, toda vez que la determinación no fue adoptada de manera caprichosa y sin soporte alguno. Repárese en que resulta significativo que el organismo arbitral fue enfático en advertir que la decisión se basó, entre otros aspectos, en «un análisis particular de la situación, encontrando como hecho fundamental que, conforme a la información presentada y a los documentos allegados al expediente arbitral, la empresa es una compañía dedicada a la distribución o comercialización de gas en cilindros, principalmente en el sector rural, la cual se encuentra atravesando por una complicada situación en materia económica o financiera, por diversas razones, la cual aparece acreditada n (sic) los documentos y alegaciones que fueron presentados por la compañía, cosa diferente es que la solución que dio al conflicto colectivo de intereses no satisfaga las aspiraciones de la organización sindical».

De lo precedente refulge cristalinamente que el tribunal de arbitramento sí tuvo en cuenta el estado financiero de la sociedad recurrente, y con base en la información que reposa en el expediente, que mencionó expresamente, estudió y ordenó el reconocimiento de los diferentes beneficios de naturaleza económica. Igualmente, conviene sobremanera poner de resalto que los árbitros concedieron unas prebendas consagradas en el pliego de peticiones y negaron otras, lo que apunta a inferir, sin hesitación alguna, que efectivamente estudiaron y analizaron el material persuasivo allegado por los protagonistas sociales durante el trámite arbitral y la real dimensión de la situación económica de la impugnante.

En dicha perspectiva, el cuerpo colegiado no sólo tuvo como referencia las necesidades de los trabajadores, sino, que el laudo no fue adoptado a espalda de la realidad financiera de la sociedad recurrente. De suerte que la Sala observa que la decisión arbitral se encuentra enmarcada no solo «dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» (artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo), sino dentro de la proporcionalidad y razonabilidad, características propias de los laudos arbitrales.

En pronunciamientos de esta Sala (sentencias CSJ SL12121-2017, del 9 de ago. 2017, rad. 78193 y CSJ SL9317-2016, del 29 de jun. 2016, rad. 69336), se recordó que la noción de equidad, acogida en providencia de anulación SL del 28 de mar. 1986, estriba en « la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos…Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten’.

Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento». En ese horizonte, se reitera, si los arbitradores tuvieron como báculo dicha línea de pensamiento pues, como se rememoró, resolvieron el conflicto colectivo a la luz de la equidad e igualdad en procura de armonizar los intereses sociales y económicos, ello patentiza que no existe razón alguna para que proceda la devolución del laudo, como lo procura el recurrente.

De otra parte, se impone reiterar la doctrina según la cual al no tener competencia la Corte, como consecuencia de la anulación de un precepto del laudo, que niega una petición del pliego, para reemplazar su contenido, no cabe la revisión de tales decisiones negativas (sentencia de anulación CSJ SL del 11 de feb. 2000, rad. 13874). Más recientemente, en fallo de anulación CSJ SL8157-2016, del 8 de jun.

Rad. 74171, explicó: En estas condiciones, de entrada se advierte la improcedencia de la petición del sindicato, pues debido a las competencias regladas de esta Sala, no es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y a continuación dictar fallos de reemplazo o remitir el expediente al tribunal. […] Ahora, si en gracia de discusión se dijera que el objeto anulable es precisamente la decisión de los árbitros de negar las peticiones del pliego, ello a nada conduciría, pues de todas formas la Corte no podría entrar a emitir una decisión de reemplazo como tampoco a devolver el expediente al tribunal.

A su vez en sentencia CSJ SL17889-2017, se dijo: Con dicha introducción viene al caso distinguir entre las disposiciones negativas del laudo que, se reitera, no son susceptibles de reemplazarse por la Corte o de ser reestudiadas por el Tribunal de arbitramento por el camino de los reenvíos, tal cual se ha explicado, con aquellas que generan algún tipo de contenido normativo u obligacional y que, se insiste, son las únicas que pueden en un sentido estricto mantener o perder su validez y eficacia por fuerza del recurso extraordinario de anulación estudiado. […] Como ya se ha dicho, y sin que sea necesario ahondar y explicitar las razones que la Corte ha hallado en recursos anteriores para advertir la inviabilidad de las mismas cuando se han concedido pero fueron impugnadas en su momento, lo cierto es que el ataque de la asociación sindical no puede llegar a feliz puerto, puesto que la anulación de la negativa del tribunal a concederlas no tiene por reverso que la Corte asuma el rol del tribunal de arbitramento y en consecuencia falle en equidad tales pedimentos, pues su competencia está limitada a anular o dejar vigentes las disposiciones del laudo según su criterio, resolviendo todo desde su vista como juez de derecho.

Por último, en lo que respecta al incremento salarial, vale decir que el Tribunal sí advirtió que la empresa incrementó el salario en el año 2018, por lo que tal decisión también es razonable. Los derroteros trazados recomiendan que no existen razones para ordenar la anulación pretendida por la organización sindical impugnante. · Sanciones disciplinarias El pliego de peticiones dispone:

ARTICULO OCTAVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS. Cuando La Empresa INVERSIONES GLP, considere que se debe aplicar una sanción disciplinaria, se le notificará por escrito al trabajador a los tres (3) días inmediatos de la supuesta falta cometida, siendo así, dará tres (3) días a fin de que el trabajador inculpado, pueda hacer sus descargos con la asesoría del SINDICATO.

No tendrán efectividad legal ninguna de las sanciones que se apliquen pretermitiendo la reglamentación siguiente: Se establece el siguiente procedimiento o régimen disciplinario para aplicar las sanciones: 1. Por primera vez, llamada de atención verbal. 2. Por segunda vez, llamada de atención por escrito. 3. Por tercera vez, suspensión por tres (3) días. 4.

Por cuarta vez, suspensión por cinco (5) días. 5. Por quinta vez, suspensión por ocho (8) días. La tabla anterior se aplicará en la forma establecida, cuando el trabajador incurriere en una misma falta consecutivamente, entendiéndose claramente que en el término de 180 días se condonarán las sanciones impuestas. El laudo arbitral determinó: En cuanto al artículo octavo (Sanciones disciplinarias), el Tribunal considera que el régimen disciplinario y el procedimiento previo a cualquier sanción son asuntos que debe establecer el empleador en el correspondiente reglamento interno de trabajo, con la participación por los trabajadores en la forma definida por la Corte Constitucional en Sentencia C-593 de 2014 y por nuestros máximos tribunales laborales.

En consecuencia, se niega también por unanimidad. La Corte ya ha expuesto su criterio, el cual reitera en esta oportunidad, en punto a la facultad de los árbitros de establecer un procedimiento disciplinario antes de imponer sanciones puesto que ello responde a la protección del proceso tendiente a garantizar al trabajador para que, previamente a la adopción de una medida disciplinaria, tenga la oportunidad de presentar sus descargos y que sea la misma empresa la que adopte la decisión pertinente (sentencias de anulación CSJ SL2034-2016 del 17 de feb. 2016, rad. 72904- SL8693-2014 del 26 de feb. 2014, rad. 59713).

Entonces, en este asunto específico, entiende la Sala que cuando el cuerpo arbitral negó la cláusula bajo estudio fue porque consideró que carecía de competencia y, por lo explicado, efectivamente sí la tiene, por tanto debió pronunciarse al respecto. En consecuencia, habrá de devolverse el laudo al Tribunal para lo pertinente, conforme a lo previsto en el art. 143 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social. · Temas de seguridad social El pliego de peticiones establece: AUXILIO PARA ANTEOJOS d) LA EMPRESA suministrará a los trabajadores, anteojos, según prescripción del médico de la EPS a la cual se encuentre afiliado o de un médico oftalmólogo diplomado.

Además proveerá el cambio de las lentes, lo cual se hará una vez por año cuando por vejez u otra causa, según prescripción de la EPS correspondiente o de médico oftalmólogo diplomado. Cuando por accidente debidamente comprobado, se rompan las lentes y/o la montura, LA EMPRESA, proveerá al trabajador del reemplazo pertinente. En todo caso, el valor correspondiente al auxilio por concepto de montura, será el equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente.

MEDICINA PREPAGADA a) LA EMPRESA contratará para los trabajadores una póliza colectiva de salud, medicina prepagada; con la Aseguradora Suramericana, LA EMPRESA pagará el ciento por ciento del valor de las primas que haya que pagar para tener derecho a estos seguros. b) LA EMPRESA previo certificado, dará permiso a los trabajadores, dos horas antes y dos horas después, para acudir a las consultas médicas y a las citas de los especialistas.

El trabajador deberá corroborar con la constancia del correcto uso de este permiso. INCAPACIDAD E INVALIDEZ) c) Cuando por dictamen médico o por vejez un trabajador debe ser trasladado temporalmente de una a otra sección, LA EMPRESA no podrá desmejorarle el salario que antes devengaba. Si se tratare de una incapacidad permanente parcial, según dictamen médico, LA EMPRESA le reconocerá la indemnización legal a que haya lugar, en caso de que le corresponda pagarla, y procurará emplear al trabajador de acuerdo con su habilidad, caso en el cual le pagará el salario respectivo a la sección que ingrese, de acuerdo con la clasificación correspondiente.

TRASLADO DE ENFERMOS Y ACCIDENTADOS e) LA EMPRESA transportará a los trabajadores accidentados o que resulten en su trabajo gravemente enfermos, de la compañía al hospital, en los vehículos de su propiedad o en otros similares. Si el caso lo requiere, contratará una ambulancia para ello. AUXILIO PARA GASTOS DE ENTIERRO h) En caso de fallecimiento de un trabajador vinculado con contrato de trabajo, LA EMPRESA asumirá los gastos de entierro, fuera de lo establecido en el Articulo 247 del Código Sustantivo de Trabajo.

De éste auxilio quedan exceptuados los que se encuentren en período de prueba y los trabajadores accidentales o transitorios. La suma de dinero de que habla la ley, será entregada a quienes comprobaren debidamente ser herederos del trabajador fallecido.

PARAGRAFO E n caso de muerte de un trabajador vinculado a LA EMPRESA con contrato de trabajo a término indefinido INVERSIONES GLP otorgará en el primer año de vigencia de la presente convención un auxilio de Dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes al viudo (a) o a quien, de acuerdo con las normas legales tenga derecho según el orden de sucesión, una vez cumplido el requisito del Artículo 212, Numeral 2o. del Código Sustantivo del Trabajo.

El laudo arbitral determinó: El auxilio para anteojos se niega y en esa materia considera el Tribunal que es del caso atenerse a los suministros de la Seguridad Social. En cuanto a la Petición 12 literal a) del pliego (OTROS BENEFICIOS - MEDICINA PREPAGADA). Los árbitros decidieron negarla por unanimidad, ya que toca con asuntos regulados por la Ley, y además teniendo en cuenta que conforme a la información suministrada, la empresa tiene contratada una póliza de seguro de vida colectiva, que cubre diferentes riesgos, de la cual se benefician también los trabajadores sindicalizados.

Respecto de la Petición 12 literal c) (Incapacidad e invalidez), los temas de traslados de trabajadores afectados en su salud, pago de indemnizaciones y rehabilitación se encuentran regulados en la ley por vía general, sin que constituyan materia sobre la cual deban disponer los árbitros. En consecuencia, se niega. En cuanto a los literales d) Incapacidad de la EPS o ARL, e) Traslado de enfermos y accidentados y f) Salud Ocupacional, son también materia de regulación legal, por lo cual deben ser negados por el tribunal.

Frente al Literal h) del artículo 10º (Auxilio para gastos de entierro), en cuanto a lo solicitado en este literal y su parágrafo, los árbitros deciden negarlo en razón a que ya existe en el régimen de la Seguridad Social una prestación para cubrir los gastos de entierro y es ese mismo sistema el que contempla si hay lugar a pagos económicos adicionales, a más de que la situación de la empresa no parece la más propicia y oportuna para imponer a la empresa cargas económicas adicionales en esta materia.

Pues bien, ante todo se impone memorar que a partir de la sentencia SL13016-2015, la Sala varió su criterio, indicando que los árbitros sí tienen competencia para decidir en equidad sobre los derechos de los trabajadores que superen el mínimo establecido en la ley, entre los que se cuentan los pertenecientes al sistema de seguridad social.

Dicho criterio, fue reiterado en las providencias CSJ SL20031-2017 y SL5449-2018, en donde se sostuvo: En lo que respecta a que los árbitros no pueden crear obligaciones en materia de seguridad social, esta sala en sentencia de anulación CSJ SL3269-2016, del 24 de feb. 2016, rad. 73545, reiterada en providencia de anulación CSJ SL8157-2016, del 8 de jun. 2016, rad. 74171, explicó: Se equivoca el recurrente al afirmar, sin ulteriores reflexiones, que los árbitros no pueden crear obligaciones en materia de seguridad social.

Es imperioso recordar que la superación de los beneficios consagrados en la ley o en instrumentos convencionales preexistentes, puede darse en dos vías. Por un lado, mediante la creación de nuevos derechos (superación por creación) y por otro a través de la complementación o adición de los ya existentes (superación por adición). Así, esta Corporación, en sentencia de anulación CSJ SL13016-2015, refiriéndose a las facultades de los arbitradores señaló que para decidir en equidad éstos «pueden pronunciarse con respecto a cualesquiera mejoras que superen los mínimos previstos en la ley, bien sea mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación de los ya existentes».

De otra parte, ha estimado la Sala que el ejercicio de la justicia arbitral encuentra un límite en (i) los acuerdos logrados por las partes en las etapas de arreglo directo; (ii) el respeto de los derechos o facultades del empleador y los trabajadores reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes; y (iii) la observancia del orden jurídico estatuido, y dentro de éste, la equidad como principio general del derecho (CSJ SL17703-2015). […]Ahora, si bien la Sala ha aceptado la posibilidad de que los árbitros emitan decisiones encaminadas a lograr mejoras en los derechos de los trabajadores, incluidos aquellos relacionados con los sistemas de protección social, también ha considerado que dicha atribución tiene límites.

Estos límites, indudablemente ligados con el respeto al orden público preestablecido, tienen que ver con la no alteración o el desquiciamiento de la estructura, organización y funcionamiento del sistema de seguridad social. […] No es ajeno para la Corte que en la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501 se señaló que los árbitros no pueden crear pagos adicionales por incapacidades en la medida que son las partes involucradas en el conflicto las llamadas a convenir libremente ese aspecto; sin embargo, tal postura, como puede advertirse en el anterior recuento, ha ido evolucionando a través de diferentes sentencias emitidas respecto al tema.

Por ello, hoy en día, existe una jurisprudencia consolidada que acepta la posibilidad de los árbitros de pronunciarse y conceder prestaciones adicionales a las previstas en el sistema de seguridad social, respetando, eso sí, las normas imperativas de orden público, lo cual implica: (i) acatar lo dispuesto en A.L. 01/2005 en lo que hace a la prohibición de laudar en torno a condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones;

(ii) evitar alteraciones y desajustes en la estructura, organización y funcionamiento de los subsistemas de seguridad social, como pueden ser la sustracción, traslado o reasignación de obligaciones y responsabilidades establecidas en la ley, modificación del monto y porcentaje de las cotizaciones; (iii) no imponer al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema, por ejemplo, servicios del Plan Obligatorio de Salud.

En ese horizonte, en lo atinente al reconocimiento de incapacidades por parte del tribunal de arbitramento, esta Corte en sentencia SL4458-2018, sostuvo: Ahora, esta Corporación defiende la tesis de que la justicia arbitral tiene plena competencia para obligar al empleador al pago de las diferencias dinerarias no sufragadas por incapacidad por la EPS.

Lo anterior, es una medida que desarrolla el objetivo de la negociación colectiva, cual es lograr la mejora y superación de los derechos mínimos previstos en la legislación social. Sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ SL8157-2016 adoctrinó: […] los árbitros tienen competencia para fijar en cabeza del empleador la obligación de sufragar en favor de los trabajadores las diferencias dinerarias no pagadas por incapacidad por la EPS, de modo que se garantice el pago íntegro del salario, como si el empleado incapacitado estuviera efectivamente laborando.

Y por ello, es válido que la obligación económica de la EPS, durante los primeros 90 días, de entregar un auxilio monetario equivalente a las dos terceras (2/3) partes del salario, sea complementada, mediante la imposición al empleador de la obligación de pagar la tercera (1/3) parte restante, a fin de que el trabajador reciba una incapacidad equivalente al monto total de su salario.

O que el empleador concurra después del día 90 a cancelar el 50% del salario, para que junto con el otro 50% a cargo de la EPS, el trabajador perciba un sueldo completo. Al fin y al cabo, es innegable que estas fórmulas comportan una superación de los derechos mínimos previstos en la legislación y su previsión normativa está lejos de vulnerar el orden jurídico social.

Concerniente al suministro de transporte por traslados de enfermos y accidentados, en providencia de anulación SL5449-2018, enseñó: Debe señalar la Sala, que si bien el artículo 5 del Decreto 1295 de 1994, regula los derechos a prestaciones asistenciales a favor del trabajador en caso de accidentes de trabajo, lo que están a cargo de la ARL, entre ellos los gastos de traslado, también lo es que el numeral 3 del artículo 58 del CST establece como una obligación especial del empleador «prestar inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidente o de enfermedad».

En esa medida, el brindar o prestar el servicio de transporte para estos específicos casos, debe mirarse con un complemento a deberes que tiene la entidad de seguridad social, sin que de manera alguna se puede entender que se excluya el mismo, puesto que lo que se debe buscar es proteger y salvaguardar la integridad o incluso en determinadas circunstancias la vida del trabajador, y que tiene la doble connotación de derecho fundamental y valor constitucional, y con fin superior, debe buscarse su protección y amparo.

Respecto al denominado auxilio para anteojos, en sentencia SL2271-2018, en donde reiteró la CSJ SL17769-2016, se dijo: esta Sala de la Corte ha sido enfática al sostener que es posible que los árbitros se pronuncien sobre cualquier derecho que supere los mínimos de ley, entre ellos los que se encuentra contenidos en el sistema general de seguridad social en salud, atendiendo que esa es justamente una de las funciones de la negociación y que por tratarse del otorgamiento de un insumo, que bien puede costear el empleador, es posible que se reconozca vía laudo arbitral.

En un asunto en el que se definió específicamente sobre el beneficio del auxilio óptico esta Corte en decisión SL17769-2016 resaltó: […] Ninguna objeción le merece a la Sala la decisión que adoptó el Tribunal en torno al auxilio para la adquisición de lentes, porque: ( i) es un asunto de contenido económico no dirimido en la etapa de arreglo directo, no obstante que fue un punto previsto en el pliego de peticiones;

(ii) es de competencia del tribunal de arbitramento imponer ese tipo de cargas; y (iii) no se observa una inequidad manifiesta o una afectación económica grave a la empresa, pues no se pierda de vista que se trata de 4 trabajadores. Así las cosas la jurisprudencia efectivamente acepta que los árbitros concedan prestaciones adicionales a las previstas en el sistema de seguridad social o mejoren las existentes por lo que sí gozan de competencia para tales fines.

En consecuencia, se devolverá al Tribunal para que se pronuncie respecto de: (i) el auxilio para anteojos; (ii) Incapacidad e invalidez; (iii) traslados de enfermos y accidentados. Los puntos sobre medicina prepagada, y gastos de entierro no correrán la misma suerte porque el Tribunal los negó no solamente al estimar que eran puntos regulados en la ley sino porque «conforme a la información suministrada, la empresa tiene contratada una póliza de seguro de vida colectiva, que cubre diferentes riesgos, de la cual se benefician también los trabajadores sindicalizados» y, el segundo, dado que «la situación de la empresa no parece la más propicia y oportuna para imponer a la empresa cargas económicas adicionales en esta materia », luego tuvieron puesta la mirada en los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad para negarlos.

Si bien la Corte Suprema de Justicia dispuso devolver el laudo para que el Tribunal de Arbitramento se pronuncie sobre: (i) sanciones disciplinarias; (ii) auxilio para anteojos; (iii) incapacidad e invalidez; y (iv) traslados de enfermos y accidentados, también lo es que ello no implica, rigurosa e irrestrictamente, que los árbitros deban decidir en la forma propuesta en el pliego de peticiones.

Lo que ha dicho la Sala es que los árbitros tienen competencia para resolverlos, bien sea a favor o en contra de lo propuesto por el sindicato, bajo los parámetros de la equidad. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DEVOLVER el laudo para que el tribunal de arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a su instalación, se pronuncie sobre las peticiones: (i) sanciones disciplinarias; (ii) auxilio para anteojos; (iii) incapacidad e invalidez; y (iv) traslados de enfermos y accidentados, conforme quedó explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO ANULAR las demás disposiciones atacadas del Laudo Arbitral del 21 de febrero de 2018, aclarado mediante providencia de 12 de julio siguiente, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la sociedad INVERSIONES GLP S.A.S. y el SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LOS OFICIOS Y LAS ACTIVIDADES SIDERÚRGICAS, METALÚRGICAS, METALMECÁNICAS, AFINES Y COMPLEMENTARIAS «SINTRAHOLASA».

Cópiese, notifíquese, publíquese y envíese al Tribunal de arbitramento para lo de su competencia. Si los puntos que motiva la devolución del expediente, no son objeto del recurso de anulación, la Secretaría del Tribunal deberá remitir el presente asunto al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-07 V.00 SCLAJPT-07 V.00 46