CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46590 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL14693-2017 Radicación n. °46590 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROBERTO LUIS ARRIETA COGOLLO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 4 de marzo de 2010, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA S.A E.S.P. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Roberto Luis Arrieta Cogollo llamó a juicio a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. Electrocosta S.A E.S.P. y al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara que entre Electrocosta S.A. y el actor existió una relación laboral, como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por haber cumplido con todos los requisitos establecidos para obtener el derecho pensional; lo que resulte ultra y extra petita demostrado y las costas procesales.
Como pretensiones subsidiarias solicitó que se condene a Electrocosta S.A., a emitir los respectivos títulos pensionales con destino al Instituto de Seguros Social, y se le ordene a esa entidad de Seguridad Social reconocer y pagar al actor la pensión de vejez, el retroactivo pensional causado, los intereses moratorios consagrados en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indemnización moratoria, mesadas adiciones y la indexación de la primera mesada pensional.
El fundamento de las anteriores reclamaciones se hicieron consistir, básicamente, en que prestó sus servicios personales en la Secretaria de Gestión Administrativa de la Gobernación de Córdoba, desde el 3 de abril de 1978 hasta el 30 de septiembre de 1986, y en la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P. Electrocórdoba desde el 17 de julio de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1998; que el día 22 de diciembre de 1998, junto con la apoderada de Electrocosta «(…) comparecieron ante las oficinas del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social para levantar un acta de conciliación entre las partes por retiro voluntario y así mismo las partes concilian sobre los beneficios de salud y seguridad de vida, contemplado en la Circular Nº 001 del 24 de Noviembre de 1998»; que presentó solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez ante el I.S.S, la cual fue resuelta mediante Resolución n.º 9181 del 2 de agosto de 2007, en la que se negó el reconocimiento del derecho pensional, argumentó que el actor « (…) no tenía las semanas cotizadas necesarias para la adjudicación de su Pensión y que el tiempo cotizado por la Empresa Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P Electrocórdoba no informa»; que la Electrificadora de Córdoba y Electrocosta S.A. son los últimos empleadores durante los últimos 11 años y 2 meses en que laboró a sus servicios; que ellos han asumido una negligente y pasiva actitud respecto de todos sus ex servidores con derecho a gozar de una pensión vitalicia mensual de vejez, quienes en última, son ellos (Electrocosta y Electrocórdoba) los que deben asumir la obligación de hacer efectivo este derecho por no cotizar al Instituto de Seguros Social.
Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, dijo ser cierta la solicitud que presentó el demandante para el reconocimiento de la pensión de vejez, así como la resolución que se expidió en la que se le negó lo pretendido; sobre los demás fundamentos fácticos se dijo que no le constaban.
Propuso las excepciones de inexistencia de causa legal y carencia de derecho del demandante, cobro de lo no debido, buena fe del demandado y prescripción. La Electrificadora de la Costa S.A., también se opuso a las reclamaciones incoadas, en lo referente a los hechos, manifestó ser cierta la conciliación que se suscribió, para lo cual adujo que en ella se incluyó como objeto del acuerdo lo relacionado con las cotizaciones o aportes, por lo que aduce que se configura la cosa juzgada; en cuanto a los restantes fundamentos facticos se dijo no constarles.
Formuló las excepciones de prescripción, cosa juzgada-conciliación, falta de legitimación en la causa por activa y falta de determinación del perjuicio (folios 92 a 98). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 16 de octubre de 2009 absolvió al Instituto de Seguros Sociales del reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, y condenó a la Electrocosta S.A. a pagar al sistema de seguridad social en pensiones, el título pensional correspondiente a los aportes desde el 17 de noviembre de 1987 al 13 de mayo de 1990, del 20 de diciembre de 1991 hasta el 22 de junio de 1992, del 4 de agosto de 1992 hasta el 18 de enero de 1993, del 1.° de enero de 1995 hasta el 30 de octubre de 1995, el mes de diciembre del año 1995 y el mes de septiembre del año 1996, con los intereses moratorios (folios 130 a 137).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 4 de marzo de 2010, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. El tribunal, una vez transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, sin identificar su radicado, precisó que de su lectura es posible que en materia de derechos pensionales se pueda conciliar cuando no se ha consolidado el derecho, como sería el no haber arribado a la edad exigida para acceder a esa prestación económica.
Fue así que consideró como fundamento de su decisión, que la fecha del nacimiento del demandante fue el 6 de febrero de 1947, y el acuerdo conciliatorio se realizó el día 22 de diciembre de 1998, es decir, que el día «de la renuncia de su expectativa, contaba con 51 años, restándole 9 para la llegada a la edad pensional, denotándose lo incierto de su derecho (…)».
Afirmó el ad quem, fundado en lo anteriormente expuesto, que el acta de conciliación tiene plena validez, en lo atinente a los aportes a la seguridad social correspondiente a los periodos entre 1987 a 1998, «(…) por lo que, al salir avante el reproche del opositor, cae de su propio peso, cualquier otra aspiración de la parte demandante, alcance éste que será fijado en la resolutiva del presente (…)» RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, “ Revoque la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería y en su lugar condene al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Montería, a reconocer y pagar al asegurado Luis Roberto Arrieta Cogollo la pensión de vejez, a partir del día en que cumplió los sesenta (60) años de edad (…)”.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente fue replicado. CARGO ÚNICO Textualmente reza: «La sentencia acusada viola indirectamente, a consecuencia de errores evidentes de hecho, los artículos 36, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993, que se dejaron de aplicar debiendo hacerlo, y transgresión también de los Arts. 20 y 78 del C.P.L y del Art. 332 del C. de P.C., en concordancia con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 1626, 1624, 1625 del C.C, que se dejaron de aplicar debiendo hacerlo.» Señaló como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1º).- No dar por demostrado, estándolo plenamente, que el trabajador demandante, además de cumplir la edad requerida por el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene más de quinientas (500) semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez que exige como mínimo el Acuerdo 049 de 1990, autorizado por el Decreto 758 del mismo año (1990) para disfrutar el derecho a la Pensión de vejez que reclama. 2º).- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante concilió el derecho pensional cuando esta prestación social no se había causado al momento de la conciliación para disfrutarla, porque le faltaba el requisito de los sesenta (60) años de edad, que no vino a cumplir sino el 06 de febrero de 2007.
Para demostrar el cargo, el recurrente indica que no es cierto que en el acta firmada el día 22 de diciembre de 1998, que obra a folios 21 a 23 del expediente, se haya conciliado acerca de la pensión de vejez del demandante, para lo cual afirma que «basta la simple lectura de la liquidación final de prestaciones sociales del demandante, prueba que no se apreció para dichos efectos(…) [la] [cual] revela sin lugar a confrontación alguna (…) que la suma por la cual se concilio comprende otros conceptos como reconocidos y pagados, pero no alude a ninguna pensión.» Afirma que « (…) durante los 11 años, 1 mes y 14 días o sea 4.046 días que prestó sus servicios y cotizo para el I.S.S (…) cumplió [el] tope mínimo de semanas.
Y aún en el evento de que todas esas semanas de cotizaciones no se hubieran cotizado -que sí se cotizaron- habría que considerarse como cumplidas al tenor del literal d) del parágrafo 12 del Art.33 de la Ley 100 de 1993, que ignoró y quebrantó el Tribunal. Para estos efectos, el Tribunal también evidentemente apreció erróneamente, la mencionada acta de conciliación y la confesión contenida en la documental de folio 13, elaborada por la Empresa.» LA RÉPLICA La Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. -Electrocosta S.A E.S.P.-, en su escrito de oposición precisa que « (…) No tiene razón el recurrente cuando afirma que “basta la simple lectura de la aludida conciliación fue (sic) erróneamente apreciada como prueba, porque no se alude si quiera a ninguna pensión de jubilación”.
A este respecto omite el recurrente considerar que en el aparte final de la citada conciliación, la cual tiene plena validez y no fue impugnada por la parte actora, el trabajador de manera expresa declaró a Paz y Salvo a ELECTROCOSTA, con causa en lo conciliado “por todos los conceptos anotados, especialmente… cotizaciones o aportes”, entre otros. » Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales, en su memorial de réplica, expresa que «e ntre la sentencia acusada y la ley sustancial no se evidencia un lapsus probatorio por virtud del cual se llegue a la violación de las normas sustanciales enunciadas, pues el Juzgador de segunda instancia tuvo en cuenta dentro del proceso los documentos que fueron decretados y aportados en el juicio y los observó de manera acertada.
En síntesis, no hubo quebrantamiento de la ley puesto que tampoco hubo errores de valoración en las pruebas ni en el juicio jurídico que el operador hace de las mismas. » CONSIDERACIONES El problema jurídico planteado por el censor se contrae a determinar si en el acuerdo conciliatorio que suscribieron las partes contendientes, quedó incluido el tema de los aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social integral que no realizó la entidad que fungió como empleadora del actor, tal como lo dedujo el tribual, o si por el contrario, si el citado arreglo amigable versó sobre otras acreencias diferentes, conforme lo aduce el recurrente en su ataque.
Con tal propósito denuncia la errónea apreciación del documento que obra a folio 21 a 23 del expediente, el cual contiene el acta de conciliación suscrita el 22 de diciembre de 1998, y la no valoración de la liquidación final de prestaciones sociales que se le hizo al demandante, razón por la cual será en perspectiva de dichos medios probatorios que la Sala asuma el estudio del ataque propuesto.
El acta de conciliación llevada a cabo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, prevé en sus aspectos pertinentes lo que en forma textual se transcribe: El extrabajador compareciente ingresó a prestar sus servicios el día noviembre 17 1987 (sic) hasta el 31 de diciembre de 1998, fecha en que termina el contrato por mutuo acuerdo y consentimiento, decisión ésta que en forma expresa, libre y voluntaria se ratifica dentro de esta audiencia. Como consecuencia de lo anterior, la Empresa procedió a efectuar la liquidación definitiva de Prestaciones Sociales, la que se realizó de acuerdo al tiempo de servicios, salario promedio de $901.994,18 (NOVECIENTOS UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON 18/100 MONEDA CORRIENTE), y teniendo en cuenta las normas que regulan la materia, la que dio como resultado un saldo líquido a pagar de $59.105.561,07 (CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO PESOS CON 07/100 MONEDA CORRIENTE) incluido dentro de este valor la suma de conciliación que más adelante se indicará y previos los descuentos que en la misma aparecen, las cuales autoriza el compareciente..
(…) Los planteamientos encontrados de las partes hace que estemos en presencia de unos posibles derechos inciertos y discutibles que permiten una conciliación sobre los mismos, a la cual después de varias conversaciones, se ha llegado por la suma única de $46.227.931,96 (CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO PESOS CON 96/100 MONEDA CORRIENTE), que aparece en la liquidación final de prestaciones sociales con la denominación de SUMA OBJETO DE CONCILIACIÓN (Bono de Retiro).
El Extrabajador acepta los planteamientos, discrepancias, cuantías y demás puntos contenidos en esta Acta, razón por la cual la Empresa procede a cancelar la liquidación final de prestaciones sociales, y la suma objeto de conciliación, todo lo cual da un total de $59.105.561,07 (CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO PESOS CON 07/100 MONEDA CORRIENTE), que se cancela por medio del cheque de gerencia del Banco -------- cheque girado a nombre del extrabajador ARRIETA COGOLLO, ROBERTO LUIS.
Al recibir el cheque mencionado, el extrabajador expresamente declara: Estoy en un todo de acuerdo con la conciliación y pago a que hemos llegado en este acto y ratifico todo lo expresado, agregando además que la Empresa compareciente queda a paz y salvo por todos los conceptos anotados, especialmente secuelas por cualquier accidente de trabajo, que hubiere podido sufrir al servicio de la Empresa, salarios, recargos a los mismos, indemnizaciones, perjuicios morales, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio, dominicales o festivos, compensatorios, cotizaciones o aportes, recargos nocturnos, vacaciones, expectativas de pensión sanción o cotización sanción, beneficios convencionales, derechos ciertos e inciertos, sin quedar a mi favor derecho alguno para reclamar con posterioridad a este acto a ningún título” (las negrillas no son del texto ).
Por su parte, en la documental que obra a folio 13 y 14 del expediente, que contiene la liquidación final de prestaciones sociales realizada por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. al demandante, medio probatorio que en efecto no fue estimado por el tribunal, se observa con suficiente claridad que allí se relaciona lo cancelado al ex trabajador por cada uno de los conceptos que expresamente se indican, como son: auxilio de cesantías, intereses, vacaciones proporcionales, auxilio educativo para hijos, indemnización y bono de retiro, lo cual arroja un total de $59.105.561,07.
Ahora bien, al ser confrontadas las dos documentales que se han referido con precedencia, emerge con absoluta nitidez que en el arreglo que suscribieron las partes no quedó involucrado el tema del pago de los aportes a pensión con destino al Instituto de Seguros Sociales, dispuesto por el juez de primera instancia y que revocó el tribunal, tras considerar que se consideraba estructurada la figura jurídica de la cosa juzgada, pues el rubro que se dice cancelar como “ SUMA OBJETO DE CONCILIACIÓN” en cuantía de $46.227.931,96, corresponde a un “ bono de retiro ”, con el cual se sufragarían las eventuales discrepancias sobre la incidencia salarial de algunos pagos que se le hicieron al trabajador en vigencia del contrato de trabajo, así como las horas extras, recargos, nocturnos, trabajo en dominicales, festivos y prestaciones que puedan ser adeudadas, pues eso es lo que aflora de la lectura al texto completo del acta de conciliación de marras, la cual inclusive nos remite a la liquidación final de prestaciones sociales.
En efecto, el hecho de que al final de la conciliación se haya mencionado que la empresa queda a paz y salvo por todos los conceptos anotados, especialmente “(…) cotizaciones o aportes (…), expectativas de pensión sanción o cotización sanción (…)”, ello no significa que en el acuerdo se hubieran incluido el pago de los aportes o cotizaciones reclamados en el escrito de demanda, pues ni en la liquidación final de prestaciones se mencionó y tampoco se discriminó en el acta, ¿a qué clase de cotizaciones se refería?, ¿respecto de cuál período y frente a cuál de las distintas contingencias que ampara el sistema?, lo que a juicio de la Corte era necesario discriminar detalladamente, para que de esa forma no exista duda que ese fue el objeto del acuerdo, sin que sea dable generalizar o englobar todo lo adeudado para posteriormente esgrimirlo como parte del arreglo amigable, tal cual se pretende en el sub judice.
Por ende, encuentra la Sala que el tribunal apreció erróneamente los medios probatorios enunciados, sobre los cuales la censura edifica los yerros fácticos. Esto es, no hizo pronunciamiento alguno frente a la inconformidad expuesta por la parte demandada, encaminada a demostrar que el derecho « de los aportes y cotizaciones, expectativas de pensión sanción o cotización sanción » reclamados fueron materia de conciliación, cobijándolos bajo los efectos de la cosa juzgada.
Como consecuencia de lo ya destacado, es claro para la Corte que con la suma acordada por las partes, y a la cual se refiere la conciliación, se estaban cancelando al actor las acreencias laborales discriminadas en la liquidación final de prestaciones sociales, pero no el tema relacionado con el no pago de los aportes al régimen pensional, como lo pretende hacer creer la empresa demandada.
De ahí que le asista razón al recurrente en el desacierto que le endilga a la sentencia atacada. Por lo visto el cargo prospera. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, es pertinente examinar los puntos que fueron objeto del recurso de alzada que propuso la empresa ELECTROCOSTA S.A, no sin antes advertir que el aspecto relacionado con la no cotización durante los períodos laborados, y que el a quo discriminó en su fallo, no fue censurado por la entidad apelante.
De ahí que sobre dicho tópico la Sala queda relevada de su análisis. Impone precisar, que quien procedió a realizar la liquidación de prestaciones sociales al hoy demandante por el período comprendido entre el 17 de noviembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1998, conforme a la documental que obra a folio 13 y 14 del expediente, fue la sociedad Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., quien, además, fue la persona jurídica que suscribió el acta de conciliación con el promotor del presente proceso, en la que por demás, se admite la prestación de los servicios durante los mencionados extremos temporales.
En el anterior contexto, no es de recibo el argumento que esgrime dicha sociedad a quien se le impuso la condena, y que plantea en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado, cuando aduce que no hay prueba de la sustitución patronal que la obligue al pago de la pensión de vejez, bajo el argumento de que el empleador era la Electrificadora de Córdoba S.A., pues si la sociedad Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., no tenía obligación alguna para con el demandante, no se ve como sea ella misma quien asuma el pago de las acreencias laborales y suscriba la conciliación, tal y como se dejó visto, pues si así lo hizo, fue precisamente porque subrogó a aquella empresa en el pago de las acreencias laborales de sus trabajadores.
Por otra parte, en lo que atañe al acuerdo conciliatorio que suscribieron las partes, son suficientes las mismas consideraciones que se plasmaron en sede casación para deducir que el tema de los períodos laborados y no cotizados, quedó por fuera de dicho arreglo amigable, y en consecuencia, no se configura la cosa juzgada que alega la parte recurrente.
Así las cosas, procede la Sala a verificar si el demandante tiene derecho a la pensión de vejez deprecada por ser beneficiario del régimen de transición, al revisar resumen de la historia laboral obrante a folios 118 a 129, da cuenta de que el señor Arrieta Cogollo cotizó al ISS como dependiente de varios empleadores, en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, desde el 06/02/1987 hasta el 06/02/2007, un total de 368,29 semanas.
Ahora bien, surge indiscutible que en dicho sumario aparecen los periodos correspondientes del 17/11/1987 a 13/05/1990; 20/12/1991 a 22/06/1992 y del 04/08/1992 al 18/01/1993, de ellos, se tienen que no fueron cotizados por el empleador Electrificadora de Córdoba S.A., por lo que se encontraban en mora y era el ISS quien debía realizar los cobros respectivos a la entidad deudora de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, los cuales arrojan un total de 167,71, que sumados a las cotizados, esto es, 368,29, arroja un total de 536 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la prestación reclamada, por lo que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Así mismo, se tiene que el actor no cotizó en los últimos 9 años al cumplimiento de los 60 años de edad, que comprende el lapso transcurrido entre 6 de febrero de 2007 y el 6 de febrero de 1998. Luego, lo procedente es trasponer hacía atrás el periodo de referencia que equivale a 3.600 días a que equivale dicho lapso, conforme el criterio de esta Sala, reiterado entre otras, en las sentencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 15921;
CSJ SL, 22 jul. 2003, rad. 19794 y CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 44793 y CSJ SL5234 – 2015. Por tanto, al calcularse el ingreso base de liquidación por el periodo mencionado, éste asciende a $793.631.61 como se refleja en el siguiente cuadro: De conformidad con lo anterior, la tasa de reemplazo, acorde con el parágrafo 2.° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y la densidad de cotizaciones de 514 semanas, es del 48%, por lo que el monto de la primera mesada pensional sería de $388.521,88, que es inferior al salario mínimo legal vigente para la época, el cual asciende a la suma de $433.700,00 desde el 6 de febrero de 2007, por lo que se reconocerá el valor de la pensión de vejez en el valor antes nombrado.
El retroactivo hasta el 31 de julio del año en curso es de $83.077.622.67, de conformidad con la siguiente liquidación: Con arreglo a lo anterior, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, el 16 de octubre de 2009, en el sentido de condenar al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a reconocerle y pagarle la pensión de vejez al señor Roberto Luis Arrieta Cogollo, a partir del 6 de febrero de 2007, en cuantía inicial de $433.700.00, y un retroactivo pensional de $83.077.622.67, causado hasta el 31 de julio de 2017, junto con las mesadas adicionales y los reajustes previstos en la ley, y se condenará a los otros demandados al pago de los aportes pensionales en mora, a favor del demandante, con destino al I.S.S., hoy COLPENSIONES.
De otro lado, estima la Sala que resulta procedente condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que para la fecha en que el afiliado presentó la reclamación, esto es, el 14 de noviembre de 2006, no tenía el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, pues no contaba con los requisitos para que la prestación le fuera reconocida, sino hasta el 6 de febrero de 2007 cuando cumplió la edad, de manera que el ISS incurrió en mora en su pago desde esa fecha.
Dado que la pensión se reconocerá a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, resulta viable la imposición de los intereses de mora, tal como lo ha aceptado la Sala en sentencias CSJ SL, 22 nov. 2004, rad. 23309, reiterada en sentencias CSJ SL, 2 ago. 2011, Rad. 38926, 15 may. 2012, rad. 43658 y, más recientemente, en la CSJ SL,6461-2016.
Dichos intereses moratorios se causan a partir del 6 de junio de 2007, es decir, 4 meses después de adquirir el derecho a la pensión por parte del actor, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso final del parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los que ascienden a la suma de $107.212.470,46, de conformidad con el cuadro atrás referido.
Comoquiera que se ordenará el pago de intereses de mora desde la fecha atrás mencionada hasta que se cause el pago de dicha pensión, no se impondrá condena por concepto de indexación. Ninguna de las excepciones propuestas por la demandada prospera frente a las condenas impuestas. Específicamente, en cuanto a la prescripción, el derecho se causó el 6 de febrero de 2007, el demandante presentó la demanda el 4 de julio de 2008, y la sentencia de primera instancia se profirió el 16 de octubre de 2009, de manera que no se ha configurado la prescripción al tenor de lo preceptuado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sin costas en casación, dada la prosperidad del cargo. Las de primera y segunda instancia son a cargo del demandado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 4 de marzo de 2009 por la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROBERTO LUIS ARRIETA COGOLLO contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. - ELECTROCOSTA S.A E.S.P. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia, se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, el 16 de octubre de 2009, y en su lugar se CONDENA al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a reconocerle y pagarle la pensión de vejez al señor Roberto Luis Arrieta Cogollo, a partir del 6 de febrero de 2007, en cuantía inicial de $433.700.00, y un retroactivo pensional de $83.077.622.67, causado hasta el 31 de julio de 2017, junto con las mesadas adicionales y los reajustes previstos en la ley.
Así mismo, se CONDENA al I.S.S. a pagar intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas al demandante, desde el 6 de junio de 2007, hasta que se satisfaga el pago de dicha pensión, los cuales, hasta el 31 de julio de 2017, ascienden a la suma de $107.212.470,46. Se CONDENA a la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P. y a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. -ELECTROCOSTA S. A. E. S. P.-, al pago de los aportes en mora a favor del demandante y con destino al I.S.S., hoy COLPENSIONES.
Se ABSUELVE de las demás pretensiones. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 21