Radicado n° 45272 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL14692-2017 Radicación n.° 45272 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2009, en el proceso que promovieron GONZALO ELÍAS RÍOS ALZATE, LUIS GUILLERMO SALDARRIAGA VASCO, TEÓFILO RANGEL RUIDIAZ, JOSÉ ROQUE ÁLVAREZ GARCÍA, MAURICIO GALLEGO, ALBERTO VALENCIA IBARRA, RAÚL DE JESÚS GARCÍA RESTREPO y FLOR SIERRA contra la sociedad MAQUINARIA DISMACOL LTDA, EDWARD RICARDO VALENCIA CANO, SARA CAROLINA CIFUENTES GÓMEZ, DISEÑOS Y MONTAJES- DISMONTAJES LTDA-, JORGE WALTER MUÑOZ SÁNCHEZ, JUAN MIGUEL VÁSQUEZ CIFUENTES y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La demanda se instauró para que se declare: (i) que entre los actores y DISEÑOS Y MONTAJES- DISMONTAJES LTDA-, existió un contrato laboral celebrado el 10 de junio de 2003; (ii) que entre DISEÑOS Y MONTAJES- DISMONTAJES LTDA- y EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN, existe solidaridad legal en el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; y (iii) que entre EDWARD RICARDO VALENCIA CANO, SARA CAROLINA CIFUENTES GÓMEZ, DISEÑOS Y MONTAJES - DISMONTAJES LTDA-, JORGE WALTER MUÑOZ SÁNCHEZ, JUAN MIGUEL VÁSQUEZ CIFUENTES, en su calidad de socios de MAQUINARIA DISMACOL LTDA y DISEÑOS Y MONTAJES DISMONTAJES LTDA, también existe solidaridad.
Como consecuencia de lo anterior, se condenen, solidariamente, al pago indexado de la cesantía y sus intereses, cotizaciones por salud, pensión y riesgos profesionales, horas extras, dominicales y festivos, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, indemnización por no acreditar el pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad a la terminación del contrato de trabajo, lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.
En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvieron que el 10 de junio de 2003 celebraron contrato de trabajo con la sociedad DISEÑOS Y MONTAJES- DISMONTAJES LTDA-, en los cargos, salario y extremo final relacionados a folios 1 y 2; que la demandada no pagó los aportes al sistema general de seguridad social, como tampoco las prestaciones sociales, dominicales y festivos; que Empresas Varias de Medellín contrató con su empleadora «la fabricación y montaje de una planta para el procesamiento de basura y compostadora, para ser utilizada en las instalaciones del Parque La Pradera del Municipio de Don Matías- Antioquia»; que la sociedad Maquinaria Dismacol Ltda, «a su vez contrató con la sociedad Diseños y Montajes Dismontajes Ltda, la realización de la fabricación y montaje de la planta para el procesamiento de basura y compostadora»; que la sociedad Diseños y Montajes Ltda. los contrató «con el fin de fabricar y montar la planta para el procesamiento de basura y compostadora para ser utilizada por Empresas Varias de Medellín, en su calidad de beneficiaria de la obra», por la que existe solidaridad; y que agotaron las reclamaciones administrativas.
Al contestar la demanda, Empresas Varias de Medellín se opuso a la prosperidad de las súplicas y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la responsabilidad solidaria, inexistencia del derecho al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, aportes, indemnización e indexación demandadas por carecer de fundamento legal, inexistencia del vínculo o relación jurídica de trabajo entre los demandantes y codemandada, buena fe, mala fe de los actores, prescripción y la que denominó «generica (sic) u oficiosa».
Por su parte la sociedad Maquinaria DISMACOL Ltda., también se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para pedir, «inasistencia» de la obligación. La señora Sara Carolina Cifuentes Gómez, estimó que no eran viables las peticiones de los actores y planteó como excepciones las de prescripción, inexistencia de la solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, mala fe de los demandantes, y la que denominó «GENERICA (sic) U OFICIOSA».
La curadora ad litem del señor Juan Miguel Vásquez Cifuentes y de la sociedad DISMONTAJES LTDA, en el mismo sentido de los otros demandados se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, pago y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia del 11 de julio de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, condenó «de manera solidaria a las sociedades MAQUINARIA DISMACOL LTDA., DISEÑOS Y MONTAJES DISMONTAJES LTDA., y a los señores EDWARD RICARDO VALENCIA CANO, SARA CAROLINA CIFUENTES GOMEZ, en calidad de socios de la primera y los señores JORGE WALTER MUÑOZ SANCHEZ, JUAN MIGUEL VASQUEZ CIFUENTES en calidad de socios de la segunda, al pago a favor de los demandantes dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia» de las sumas determinadas en el fallo por concepto de cesantía y sus intereses, dominicales y festivos, sanción moratoria, costas del proceso y la absolvió de las restantes pretensiones.
También absolvió a las Empresas Varias de Medellín. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte actora y de la señora SARA CAROLINA CIFUENTES GÓMEZ, el Tribunal Superior de Medellín, en descongestión, por decisión del 31 de agosto de 2009, dispuso: (i) revocar la decisión de primer grado «para en su lugar CONDENAR de manera solidaria a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP, a pagar a favor de los demandantes los conceptos ordenados en la sentencia; de igual forma se condena a los demandados a pagar a favor del señor Alberto Valencia Ibarra un valor de $69.900,oo. por concepto de cesantía y $650,oo por intereses a las cesantías y a favor del señor José Roque Álvarez García un valor de $56.250,oo por concepto de cesantías y $506,oo por intereses a las cesantías; así mismo se condena a los demandados, a reconocer a favor del señor Alberto Valencia Ibarra la suma de $30.000,oo diarios a partir del 8 de julio de 2003 y hasta tanto se efectúe el pago y al señor José Roque Álvarez García la suma de $25.000,oo diarios a partir del 7 de julio de 2003 y hasta tanto se efectúe el pago por concepto de sanción moratoria(…)»;
(ii) Modificar la sentencia «en el sentido de declarar PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de la codemandada SARA CAROLINA CIFUENTES GÓMEZ. ADICIÓNESE la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a los demandados a realizar los aportes correspondientes a pensiones a favor de los demandantes en el fondo que para el efecto ellos escojan y proporcional al tiempo que duró la relación laboral, con los consecuentes intereses moratorios y sanciones que les imponga el respectivo administrador »; y (iii) la confirmó en lo demás y no impuso costas en segunda instancia. En lo que en estrictez concierne al recurso de casación el juzgador de segunda instancia, luego de copiar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y apartes de la sentencia CSJ SL, del 8 de mayo de 1961, asentó que «como se puede observar de lo indicado en el proceso, EEVVMM ESP contrató con la sociedad Maquinaria Dismacol Ltda., la fabricación y el montaje de la planta para el procesamiento de basura y compostadora, para la separación de residuos sólidos, alegando la primera de ellas, concretamente en la respuesta a la demanda, que dicha actividad es extraña a las actividades normales de la empresa, ya que su objeto es la recolección, el tratamiento y la disposición final de los residuos sólidos, pero, considera esta Sala que sí se configura la solidaridad pretendida, ya que como claramente se indica en el objeto social de EEVVMM, ésta se encarga de la disposición final de los residuos sólidos, la misma que se realiza en la referida planta encargada de separar los residuos sólidos, por lo que los objetos sociales están íntimamente relacionados entre sí, aunado al hecho de que en el objeto social de EEVVMM ESP se incluyen las demás actividades afines al servicio domiciliario de aseo, encajando en esta disposición de manera perfecta lo relacionado con la planta para la separación de los residuos sólidos, procediendo a revocar la sentencia de primera instancia en este aspecto, para en su lugar condenar a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP como responsable solidaria en el pago de todos los conceptos reconocidos en la misma».
III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Empresas Varias de Medellín ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Pretende que se case «parcialmente» la sentencia en cuanto «revocó la sentencia de primera instancia para condenar solidariamente a la recurrente y que en su lugar obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia absuelva a las Empresas Varias Municipales de Medellín, tal como se hizo en la sentencia de primera instancia».
Para tal fin formula un cargo, que fue replicado. IV. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «34 del C.S. del T., subrogado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, y fue adoptado como legislación permanente por el artículo 3o de la Ley 48 de 1.968, violación que trajo como consecuencia la aplicación indebida de los preceptos sustantivo nacional que regulan los derechos reclamados en la demanda contenidos en los artículos 22, 23, 24, 65, 127, 172, 177, 249 del C.S. del T; los artículos 1,2,3,4 de la Ley 52 de 1975; los artículos 17,18,19 y 140 de la Ley 100 de 1993».
La recurrente, tras copiar fragmentos de la sentencia impugnada y de algunos fallos dictados por esta Corporación, aseveró que «no existe la solidaridad cuando se trata de labores esporádicas o únicas, pues dichas labores se oponen al concepto de las labores normales, pues por simple definición idiomática son antónimos y en el caso propuesto la labor contratada en forma indirecta fue la construcción de una planta, por una sola vez y ello no es ni mucho menos la normalidad de una empresa de servicios públicos domiciliarios dedicada al aseo, ni mucho menos el quehacer continuo y diario de la misma.
No puede predicarse conexidad en la fabricación de objetos que se requieran para efectuar una labor, pues ello implicaría generar una solidaridad no deseada por la norma, como cuando una persona natural, por ejemplo un abogado de la rama judicial, manda hacer una toga para vestirse como juez, caso en el cual con la tesis del Tribunal sería dicho togado solidario con los trabajadores del sastre».
V. RÉPLICA Aduce, en esencia, que «dentro del objeto social de Empresas Varias de Medellín está la recolección, transporte y tratamiento final de residuos sólidos- basuras en Medellín y otros municipios de influencia, y en consecuencia, para cumplir a cabalidad con su objeto social requería de una planta para seleccionar los residuos sólidos, la cual fue fabricada e instalada por el demandante y demás trabajadores a través de Dismontajes Ltda. y Maquinaria Dismacol Ltda».
VI. CONSIDERACIONES Se recuerda que la Sala sentenciadora, luego de copiar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y apartes de la sentencia CSJ SL, del 8 de may. 1961, asentó que «como se puede observar de lo indicado en el proceso, EEVVMM ESP contrató con la sociedad Maquinaria Dismacol Ltda., la fabricación y el montaje de la planta para el procesamiento de basura y compostadora, para la separación de residuos sólidos, alegando la primera de ellas, concretamente en la respuesta a la demanda, que dicha actividad es extraña a las actividades normales de la empresa, ya que su objeto es la recolección, el tratamiento y la disposición final de los residuos sólidos, pero, considera esta Sala que sí se configura la solidaridad pretendida, ya que como claramente se indica en el objeto social de EEVVMM, ésta se encarga de la disposición final de los residuos sólidos, la misma que se realiza en la referida planta encargada de separar los residuos sólidos, por lo que los objetos sociales están íntimamente relacionados entre sí, aunado al hecho de que en el objeto social de EEVVMM ESP se incluyen las demás actividades afines al servicio domiciliario de aseo, encajando en esta disposición de manera perfecta lo relacionado con la planta para la separación de los residuos sólidos, procediendo a revocar la sentencia de primera instancia en este aspecto, para en su lugar condenar a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP como responsable solidaria en el pago de todos los conceptos reconocidos en la misma».
No está en discusión, y así se dio por establecido desde la primera instancia, que el objeto social de Empresas Varias de Medellín ESP es “la prestación del servicio público domiciliario de aseo, entendido como el servicio de recolección municipal de residuos sólidos; el barrido y limpieza de vías, áreas públicas; el transporte y disposición final de los mismos, incluyendo las demás actividades afines al servicio domiciliario de aseo” (folio 186).
El descontento de la sociedad recurrente con el acto jurisdiccional controvertido gravita en que «no existe la solidaridad cuando se trata de labores esporádicas o únicas, pues dichas labores se oponen al concepto de las labores normales, pues por simple definición idiomática son antónimos y en el caso propuesto la labor contratada en forma indirecta fue la construcción de una planta, por una sola vez y ello no es ni mucho menos la normalidad de una empresa de servicios públicos domiciliarios dedicada al aseo, ni mucho menos el quehacer continuo y diario de la misma.
No puede predicarse conexidad en la fabricación de objetos que se requieran para efectuar una labor, pues ello implicaría generar una solidaridad no deseada por la norma, como cuando una persona natural, por ejemplo un abogado de la rama judicial, manda hacer una toga para vestirse como juez, caso en el cual con la tesis del Tribunal sería dicho togado solidario con los trabajadores del sastre».
Pues bien, procede la Corte a estudiar el cargo así: 1. Algunos aspectos preliminares a) Servicio público esencial de aseo De conformidad con el Documento del Consejo Nacional de Política Económica y Social República de Colombia Departamento Nacional de Planeación- CONPES-3530, del 23 de junio de 2008, sobre lineamientos y estrategias para fortalecer el servicio público de aseo en el marco de la gestión integral de residuos sólidos, con la expedición de la Constitución Política de 1991 y de las Leyes 99 de 1993 y 142 de 1994, se estableció un marco institucional para el desarrollo empresarial del servicio público de aseo, con el fin de asegurar su prestación eficiente, bajo la responsabilidad de los municipios y distritos.
Adicionalmente, se planteó la necesidad de crear una política nacional para el manejo de los residuos sólidos, basada en la gestión integral y en la prestación del servicio de aseo de manera planificada. El artículo 311 de la Constitución Política instituye que al «municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley (…)».
A su vez, de conformidad con el artículo 14 numeral 24, de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 1º de la Ley 689 de 2001, se entiende por servicio público domiciliario de aseo, el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También comprende las actividades complementarias de: a) transporte b) tratamiento c) aprovechamiento d) disposición final de tales residuos.
Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento. El servicio de aseo ha sido reglamentado, entre otras disposiciones, por los Decretos 838 de 2005, 2981 de 2013 y 596 de 2016, hoy compilados en el Título 2 del Decreto 1077 de 2015. b) Residuos sólidos En lo que atañe a la gestión de residuos sólidos tiene su origen en el Decreto Ley 2811 de 1974, Ley 9 de 1979 (Código Sanitario Nacional) y la Ley 99 de 1993 regula la política para llevar a cabo tal gestión. Se entiende por tales «cualquier objeto, material, sustancia o elemento sólido resultante del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales, de servicios, que el generador abandona, rechaza o entrega y que es susceptible de aprovechamiento o transformación en un nuevo bien, con valor económico o de disposición final».
El Decreto 2811 de 1974, por el cual se dictó el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente- parte IV- De las normas de preservación ambiental relativas a elementos ajenos a los recursos naturales -título III, establece: DE LOS RESIDUOS, BASURAS, DESECHOS Y DESPERDICIOS ARTICULO 34. En el manejo de residuos, basuras, desechos y desperdicios, se observarán las siguientes reglas: a).
Se utilizarán los mejores métodos, de acuerdo con los avances de la ciencia y la tecnología, para la recolección, tratamiento, procesamiento o disposición final de residuos, basuras, desperdicios y, en general, de desechos de cualquier clase; b). La investigación científica y técnica se fomentará para: 1). Desarrollar los métodos más adecuados para la defensa del ambiente, del hombre y de los demás seres vivientes. 2o.
Reintegrar al proceso natural y económico los desperdicios sólidos, líquidos y gaseosos, provenientes de industrias, actividades domésticas o de núcleos humanos en general. 3o. Sustituir la producción o importación de productos de difícil eliminación o reincorporación al proceso productivo. 4o. Perfeccionar y desarrollar nuevos métodos para el tratamiento, recolección, depósito y disposición final de los residuos sólidos, líquidos o gaseosos no susceptibles de nueva utilización. c).
Se señalarán medios adecuados para eliminar y controlar los focos productores del mal olor. Asimismo, el artículo 36 dispone: Para la disposición o procesamiento final de las basuras se utilizarán preferiblemente los medios que permita: a.- Evitar el deterioro del ambiente y de la salud humana; b.- Reutilizar sus componentes; c.- Producir nuevos bienes; d.- Restaurar o mejorar los suelos.
En nuestro país, desde 1998, se adoptó una política para la gestión integrada de residuos sólidos (PGIRS), actualizada mediante el Documento CONPES 3874 del 21 de noviembre de 2016, que tiene en consideración, entre otros aspectos la disposición final controlada, que conlleva, para cumplir con su objetivo, la construcción de rellenos sanitarios, estaciones de transferencia, plantas incineradoras de residuos. c) Los rellenos sanitarios y su naturaleza El artículo 1º del Decreto 1713 de 2002, define relleno sanitario como el lugar técnicamente seleccionado, diseñado y operado para la disposición final controlada de los residuos sólidos, sin causar peligro, daño o riesgo a la salud pública, minimizando y controlando los impactos ambientales y utilizando principios de ingeniería, para la confinación y aislamiento de los residuos sólidos en un área mínima, con compactación de residuos, cobertura diaria de los mismos, control de gases y lixiviados, y cobertura final.
Lo anterior para dar cumplimiento a los citados artículos 34 y 36 del Decreto 2811 de 1974. Ahora bien, la planificación, construcción y operación de rellenos sanitarios hace parte de actividades complementarias del servicio público de aseo. d) Disposición final de residuos sólidos Dicho precepto también define a la disposición final de residuos como « el proceso de aislar y confinar los residuos sólidos en especial los no aprovechables, en forma definitiva, en lugares especialmente seleccionados y diseñados para evitar la contaminación, y los daños o riesgos a la salud humana y al medio ambiente », lo que comporta, como se dijo, la construcción, por ejemplo, de rellenos sanitarios, estaciones de transferencia, plantas incineradoras de residuos.
El capítulo VIII ibídem, se refiere a la disposición final de los residuos sólidos, las características básicas, restricciones, selección, parámetros de diseños de los sitios para la disposición final y en los artículos 91 y 92 se establece que son obras complementarias para rellenos sanitarios mecanizados o manuales, entre otras, las siguientes: cerco perimetral, caseta de entrada, instalaciones hidráulicas y sanitarias, provisión de servicios públicos compatibles con el uso futuro, patio de maniobras.
La Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia CE, del 1º de nov. 2012, rads. 25000232600019990002 04 y 2000-00003-04, sostuvo: La disposición final como fase del servicio de aseo tiene una importancia innegable, toda vez que su correcta implementación y funcionamiento condiciona la materialización de los ciudadanos a gozar del derecho colectivo a un ambiente sano, al mitigar los efectos negativos que inevitablemente se generan con la producción de residuos en los centros urbanos. Se trata de uno de los mayores retos del urbanismo porque en la ordenación de los usos del suelo se debe disponer el lugar en el que esta actividad puede llevarse a cabo, limitar la posibilidad de urbanización, los instrumentos y afectaciones necesarias para recuperar elementos y recursos naturales comprometidos, etc.
En este proceso se aíslan y confinan los residuos sólidos, especialmente aquellos que no pueden ser objeto de aprovechamiento en espacios diseñados para evitar la contaminación y cualquier daño o riesgo que pueda llegar a generarse en la salud humana y en el medio ambiente (…) La importancia de la actividad se ve también reflejada en la declaratoria de interés social y de utilidad pública que se realiza sobre las áreas que potencialmente señalen las entidades territoriales en los instrumentos de planeación para la ubicación de infraestructuras necesarias para la disposición final de los residuos.
Así las cosas, los predios serán suelo de protección y en ellos se implementará la tecnología de relleno sanitario, razón por la cual, harán parte de los bienes y servicios de interés común, supeditando cualquier interés particular. Al tratarse de un sistema que es riesgoso para el medio ambiente y la salud de la población, quien se encargue de la operación del relleno sanitario debe someterse en todo momento al cumplimiento de los condicionamientos que impone la norma reglamentaria, referentes a: el procedimiento para la localización de los terrenos (teniendo en cuenta criterios de capacidad, ocupación actual del área y clases de uso del suelo que se estén presentando, el acceso vial, las condiciones del suelo y la topografía, la distancia con el perímetro urbano, la disponibilidad del material de cobertura, la dirección de los vientos, la distancia de los cuerpos hídricos, etc.); las prohibiciones y restricciones ambientales, o lo que es igual, la delimitación de lugares en los que se encuentra prohibida la localización, construcción y diseño de un relleno sanitario; la necesidad de supeditarse a los planes de gestión integral de residuos sólidos, los planes de ordenamiento territorial, licencias ambientales, el reglamento técnico del sector y el reglamento operativo, y; la realización de monitoreo y control en el área de disposición final, especialmente de la calidad del aire y de las aguas subterráneas y superficiales (…) la disposición final de residuos en los núcleos urbanos no sólo hace parte del servicio integral de aseo, también es una actividad que se encuentra comprendida en el servicio de saneamiento ambiental. 2.
Sobre la solidaridad Esta Sala en sentencia SL4400-2014, del 26 de mar. 2014, rad. 39000, rememoró lo enseñado en decisión SL, del 20 de mar. 2013, rad.40.541, en torno a que la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste.
Igualmente se exhibe importante recordar que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador. Así se explicó en la sentencia SL, del 2 de jun. 2009, rad. 33082: En primer término, y antes de estudiar los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta de interés para la Corte precisar que el anterior razonamiento de la impugnación en realidad involucra una cuestión de orden jurídico y no fáctico, esto es, si para establecer la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se deben comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño de la obra o si es viable analizar también la actividad específica adelantada por el trabajador; cuestión que no puede ser planteada en un cargo dirigido por la vía de los hechos.
“Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.
Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”. - Las actividades complementarias como la construcción de plantas o rellenos sanitarios, como inherentes al servicio público esencial de aseo Esta Corte comparte los argumentos expuestos por la sección tercera del Consejo de Estado, en la providencia citada en cuanto a que «la recolección, transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de residuos en los municipios constituyen conjuntamente un servicio público esencial.
Es verdad que la ley define como servicio público domiciliario de aseo sólo la etapa de recolección y a las restantes les da el calificativo de actividades complementarias; no obstante, es necesario tener en cuenta que la diferenciación no tiene la virtualidad de fragmentación sino de distinción conceptual por dos razones: 1. a todas ellas se aplica el mismo régimen jurídico de acuerdo con lo establecido con el artículo 1º de la Ley 142 de 1994, y 2.
Cada una de las fases mencionadas debe ser organizada conjuntamente puesto que son interdependientes, de allí que el no funcionamiento de una de ellas comprometa a las demás y afecte el bienestar y salud de los ciudadanos. Por eso, es necesario partir de la integralidad del servicio para poder comprender su correcto funcionamiento (…) no se trata de compartimentos estancos sino de una unidad que se divide sólo para su mejor comprensión y posibilitar la libre competencia económica» (subrayas y resalto fuera de texto).
De manera que Empresas Varias de Medellín debe asegurar y garantizar el buen y continuo servicio público esencial de aseo en todas sus etapas, entendiendo la gestión como una unidad inescindible, como un conjunto por ello tanto la construcción como el mantenimiento, reparación o adecuación de una planta para el procesamiento de basura y separación de residuos sólidos y disposición de los mismos, como actividades complementarias, se insiste, son inseparables, permanentes y fundamentales para desarrollar y cumplir a cabalidad con el servicio de aseo, máxime la obligación legal de monitorear constantemente dichas obras para efectuar observaciones, mediciones y evaluaciones con el objeto de verificar los impactos y riesgos potenciales hacia el ambiente y la salud pública.
Es que la planta es indispensable para prestar el servicio público esencial de aseo porque, se repite, por virtud de la ley, está integrada a la cadena de producción o del proceso, pues ni más ni menos es el área donde se realiza la disposición final de residuos sólidos, en aras de evitar la contaminación, y los daños o riesgos a la salud humana y al ambiente, tal como lo dispone la legislación y la misma Constitución Política en los artículos 49(modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2009) y 79.
Dicho en otros términos, es una actividad que da sustento al contenido esencial del servicio público de aseo y ello implica que es inherente y, por ende, cardinal tanto en el corto como en el largo plazo para garantizar la finalidad y funcionalidad real del servicio, de tal forma que ante su ausencia, no se puede cumplir con su objetivo o el resultado lleva al colapso del mismo, como lamentablemente sucedió en algunos rellenos sanitarios del país. Entonces, como en este específico asunto se contrató la ejecución de una obra para satisfacer una necesidad propia que, si hesitación alguna, se requiere para dar estricto observancia a su propósito de explotación o como explica la doctrina y jurisprudencia foránea es una actividad que complementa «la terminación de ese producto, o servicio final (a modo de engranajes imprescindibles), actividades sin las cuales la empresa principal no podría trabajar o le sería imposible cumplir su finalidad».
De manera que esa correlación directa, se itera, constituye una actividad esencial e indispensable ligada con su objeto económico, pues tiende a asegurar el servicio público esencial de aseo, recuérdese que el objeto social de la sociedad llamada a juicio Empresas Varias de Medellín ESP es “la prestación del servicio público domiciliario de aseo, entendido como el servicio de recolección municipal de residuos sólidos; el barrido y limpieza de vías, áreas públicas; el transporte y disposición final de los mismos, incluyendo las demás actividades afines al servicio domiciliario de aseo ” (folio 186).
Una cosa debe quedar clara. Lo aquí decidido se asimila a aquellos eventos en los cuales la Corte ha sido enfática en advertir que esta tesis doctrinaria no se opone a la que ha sostenido la Sala cuando ha considerado que son extrañas al giro ordinario de los negocios las actividades de mantenimiento de la infraestructura física del establecimiento productivo, o a empresas del sector servicios en las que su equipamiento son de apoyo a la labor (sentencia SL, del 30 agos. 2005, rad. 25505), pues resulta claro que, para cumplir con su objeto, se requiere que las diferentes instalaciones f��sicas sean funcionales al servicio que la entidad presta, pero la construcción de ellas, así como su mantenimiento, reparación o adecuación, no hacen que esa entidad usuaria de dichos servicios se convierte en solidaria por las acreencias laborales del contratista que las ejecuta, porque ellas tan solo son un soporte para el cabal cumplimiento de su labor (SL4400-2014, del 26 de mar. 2014, rad. 39000) y no como sucede en el asunto bajo escrutinio, cuando, a no dudarlo, la obra no se trata de la obtención de una materia prima o insumo, sino que, por el contrario, es imprescindible y específica para la consecución del fin propio y perseguido para el cumplimiento óptimo del servicio público de aseo, es decir, que hace parte imprescindible de la «unidad técnica».
Llegados a este punto, se impone a la Corte traer a colación pasajes de la sentencia SL, del 4 de jul. 2002, rad. 17044, en la cual se estimó que la construcción de una obra civil para la prestación de un servicio público esencial no es extraña a los objetivos o actividades normales de la empresa de servicios públicos. Así razonó la Corporación: En el cargo, la codemandada Empresas Públicas de Medellín, no cuestiona la conclusión del juzgador de que el accidente laboral que sufrió el demandante el 7 de enero de 1998 aconteció por culpa del Consorcio Porce II, como empleador, sino que objeta su determinación de tenerla como solidariamente responsable con aquél del pago de la acreencia indemnizatoria que se le reconoce al ex trabajador.
Sostuvo el Tribunal que a pesar de que la entidad pública alegó en la apelación que no puede ser condenada solidariamente con el empleador porque el giro ordinario de sus negocios no tiene nada que ver con la construcción de represas, al proceso no se arrimó prueba que indicara el objeto de las Empresas Públicas de Medellín, debido a que sólo se sabe que es propietaria de la obra, pero se desconocen las actividades mercantiles o sociales de la misma.
El censor, dice no discutir los hechos que halló demostrados el Tribunal, por lo que debe asumirse que acepta el relativo a que la empresa pública demandada no demostró las actividades mercantiles y sociales a la que se dedica, pero arguye, desde el contenido general de la ley 142 de 1994, que la labor de una entidad pública como la demandada, dedicada, exclusivamente, a prestar a sus suscriptores o abonados servicios de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, gas domiciliario y telecomunicaciones, permite concluir que la realización o contratación con terceros de otras labores distintas a la prestación misma de aquellos servicios, son extrañas o ajenas a las actividades de una institución como la codemandada Empresas Públicas de Medellín, como es el caso de la construcción de las obras civiles del Proyecto Hidroeléctrico Porce II, encomendado al Consorcio Porce II, que a su juicio debe catalogarse como labor ocasional, accidental o transitoria.
La Corte, a falta de la prueba que echa de menos el Tribunal, lo que por lo dicho se entiende acepta el recurrente, concluye que la sentencia gravada no puede ser quebrada por el argumento que propone el censor, pues no siendo objeto de debate que las Empresas Públicas de Medellín contrataron con el Consorcio Porce II la construcción de las obras civiles del proyecto hidroeléctrico Porce II, indudablemente relacionado con la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, no se ve cómo, desde el contenido de la ley de servicios públicos, se pueda afirmar de por sí que la obra civil en comento es extraña a los objetivos o actividades normales de la empresa de servicios públicos a quien el actor también le dirigió el reclamo resarcitorio, toda vez que la construcción del conjunto de obras en comento permite colegir que la demandada recurrente también se ocupa de la prestación del servicio de energía eléctrica, no solo en lo atinente a su transporte por las redes hasta el domicilio del usuario, incluida su conexión y medición, sino también en lo correspondiente a su generación para lo cual emprendió la construcción de un complejo hidroeléctrico, como aquel en cuyo desarrollo se accidentó el actor.
Tal la deducción de la Sala, en atención a la definición especial que del servicio público domiciliario de energía eléctrica trae el acápite 14.25 de la ley 142 de 1994, que según el encabezamiento del artículo 14 debe tenerse en cuenta para “interpretar y aplicar esta ley(…)”. Dice la norma: “Servicio Público domiciliario de energía eléctrica.
Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión.” (subrayas fuera del texto.) En consecuencia, en relación con la ley 142 de 1994, no incurrió el Tribunal en los yerros de apreciación jurídica que le increpa el censor.
Ya para terminar estima la Corte que no resulta inoportuno, antes bien aconsejable, rememorar su doctrina según la cual la solidaridad no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (salarios, prestacionales e indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador, lo que permite que pueda repetir lo pagado ante el deudor principal que lo es el verdadero empleador.
Así lo sostuvo esta Sala en sentencia SL, del 25 de may. 1968, en uno de sus apartes: Mas el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores En conclusión, y utilizando palabras de esta Sala, la actividad desarrollada por los actores se puede estimar «si se quiere [como] actividad inherente, cuando no inseparable, y en últimas siempre conexa o relacionada con la producción misma, por ser todas etapas graduales de un solo proceso industrial.
Así que no puede considerarse jamás como actividad desvertebrada o remota», a la del servicio de esencial de aseo y por tanto la recurrente debe responder solidariamente, como lo concluyó la Sala sentenciadora. Siendo coherentes con lo expuesto, el cargo no sale victorioso. Las costas correrán a cargo de la recurrente, toda vez que hubo oposición; para tal efecto el juez de primer grado liquidará la suma de $7.000.000,00 como agencias en derecho, según lo dispone el artículo 366 del C.G.P. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2009, en el proceso que promovieron GONZALO ELÍAS RÍOS ALZATE, LUIS GUILLERMO SALDARRIAGA VASCO, TEÓFILO RANGEL RUIDIAZ, JOSÉ ROQUE ÁLVAREZ GARCÍA, MAURICIO GALLEGO, ALBERTO VALENCIA IBARRA, RAÚL DE JESÚS GARCÍA RESTREPO y FLOR SIERRA contra la sociedad MAQUINARIA DISMACOL LTDA, EDWARD RICARDO VALENCIA CANO, SARA CAROLINA CIFUENTES GÓMEZ, DISEÑOS Y MONTAJES- DISMONTAJES LTDA-, JORGE WALTER MUÑOZ SÁNCHEZ, JUAN MIGUEL VÁSQUEZ CIFUENTES y EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala Impedido JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 26 SCLAJPT-10 V.00