Micelio
SL1469-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1469-2025 Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00382-01 Acta 16 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que LUIS EDUARDO ROMERO BALLESTEROS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauró contra AUGUSTO MEJÍA U Y COMPAÑÍA EDUARDO MEJIA Z SUCESORES SAS.

AUTO Se reconoce personería a la doctora Adriana Marcela Buitrago Rubio con tarjeta profesional 228.345 del C. S. de la J. como apoderada judicial de AUGUSTO MEJÍA U Y COMPAÑÍA EDUARDO MEJIA Z SUCESORES SAS en la forma y para los fines del poder conferido, adosado en el Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00382-01 SCLAJPT-10 V.00 2 expediente digital de la Corte (f.os 4 a 6 actuación 0008 c. de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Romero Ballesteros llamó a juicio a AUGUSTO MEJIA U Y COMPAÑÍA EDUARDO MEJIA Z SUCESORES SAS, con el fin de que se declarara la existencia de contrato individual de trabajo verbal a término indefinido, desde el 12 de enero de 2009, el cual se encuentra vigente a la fecha de presentación de la demanda; que se omitió afiliar al actor en calidad de trabajador para el cubrimiento de los riesgos de I.V.M.; así como realizar el pago de las prestaciones sociales.

En consecuencia, se condenara al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, a partir del 12 de enero de 2009, la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, la del artículo 65 del CST, la indexación y el cálculo actuarial con destino al fondo de pensiones. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que acordó prestar servicios de manera personal a favor de la sociedad AUGUSTO MEJIA U Y COMPAÑÍA EDUARDO MEJIA Z SUCESORES SAS, a partir del 12 de enero del año 2009, asumiendo el cargo de transportador de materiales, en una jornada laboral de ocho horas diarias de lunes a sábado de 8:30 am a 5:30 pm, devengando un promedio mensual de $1.783.000.

Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00382-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Informó que, las labores para las que fue contratado las desarrollaba de manera personal, bajo la continua subordinación de la sociedad demandada. Dijo que, para la ejecución de sus funciones, el empleador le suministraba, un acompañante, quien le ayudaba con el descargue del material transportado, y era empleado de la demandada, siendo este el encargado de controlar los horarios de los recorridos (f.os 1 a 7 del c. 2024035548525 del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda la parte accionada AUGUSTO MEJIA U Y COMPAÑÍA EDUARDO MEJIA Z SUCESORES SAS se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos indicó no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, mala fe del demandante, prescripción y la genérica (f.os 39 a 49 del c. 2024035548525 del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 1 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, (f.os 229 a 230 del c. 2024035548525 del Juzgado) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido entre Augusto Mejía y Compañía Eduardo Mejía Z sucesores S.A.S. como empleador y Luis Eduardo Romero Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00382-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Ballesteros como trabajador, desde el 31 de diciembre de 2009 hasta el 5 de septiembre de 2023.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de los aportes a seguridad social al fondo al que esté afiliado el demandante desde el 31 de diciembre de 2009 hasta el 5 de septiembre de 2023, con ingreso base de cotización igual a un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, no probadas las demás excepciones propuestas.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar: 1. Cesantías: la suma de $4.403.889,44 pesos. 2. Prima de servicios: la suma de $3.989.831,44 pesos. 3. Intereses a las cesantías: la suma de $498.204,70 pesos. 4. Vacaciones: la suma de $1.393.164,50 pesos. 5. Sanción por no consignación de cesantías: La suma de $42.916.856,53 pesos QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada. Fíjense en la suma de ($2.128.077). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpusieron las partes, a través de sentencia del 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió (f.os 13 a 26 del c. 2024034118030 del Tribunal):

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 01 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto (4°) Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, ABSOLVER a la demandada por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo, y, como consecuencia Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00382-01 SCLAJPT-10 V.00 5 de ello, si había lugar a las condenas solicitadas en la demanda.

Recordó el contenido de los artículos 23 y 24 del CST, para luego destacar que, una vez acreditada la prestación personal de un servicio nace a favor de quien lo presta una presunción de tipo legal sobre la existencia de un contrato de trabajo y cuya contradicción es de resorte de la parte llamada a juicio, a quien corresponde desacreditar dicha presunción de tipo legal.

Indicó que luego de revisar los interrogatorios rendidos por el representante de la demandada y por el demandante y los testimonios de Edilberto Rodríguez Gallego y Jaime Ferney Veloza Velásquez, contrario a lo concluido por el juez de primera instancia, no existió una permanente prestación personal del servicio, pues cuando el demandante no podía prestarlo era su cuñado quien realizaba la labor de transporte de la mercancía con sus propios medios, esto es, con el camión de su propiedad, además, debía asumir los demás gastos como gasolina, mantenimiento, seguros y demás, pues en su interrogatorio afirmó que la demandada nunca le dio ningún auxilio de rodamiento.

Adicionalmente, se desvirtuó la subordinación, ya que, si el demandante no podía ir algún día o necesitaba realizar alguna otra actividad, simplemente avisaba a la empresa demandada y ello no le acarreaba ninguna consecuencia negativa. Manifestó que, en la medida en que se avizoraba que el servicio no siempre fue prestado de forma personal por el Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00382-01 SCLAJPT-10 V.00 6 demandante, como se dedujo de la exposición de su interrogatorio, aunado a que se desvirtuó la presunción de subordinación que se activó a favor del demandante, los diversos indicios señalados por la OIT para deducir la existencia de un contrato de trabajo realidad no eran aplicables al presente caso.

Aludió, a varios pronunciamientos emitidos por esta Corporación. En armonía con lo expuesto concluyó que, había lugar a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Eduardo Romero Ballesteros, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 10, actuación 0004 c. de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente el fallo de primer grado, disponiendo modificar el extremo inicial de la relación laboral sostenida entre las partes, fijándola en fecha 12 de enero de 2009, así como la condena por concepto de cesantías, el salario fijado para el año 2023 y los montos de las condenas fijadas para dicha calenda, se confirme la misma en lo demás, todo ello conforme al recurso de apelación formulado por la parte actora.

Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00382-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar en el acápite de consideraciones (f.° 3, actuación 0004 c. de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 24 del CST, en relación con los artículos 22, 23, 24, 34, 54, 58, 64, 186, 227, 249 y 306 del CST, 17, 20 y 206 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Nacional.

Expone, que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, «que existió interrupción o delegación en la prestación del servicio por parte del demandante a favor del demandado, esto sustentado en que cuando el demandante no podía prestarlo era su cuñado quien realizaba la labor de transporte de mercancía». 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, prestó sus servicios a la demandada, de manera personal y de manera permanente, pues cuando no lo prestó se encontraba justificado para ello dado que se encontraba bajo incapacidad médica. 3. No dar por demostrado, estándolo, que en la actividad que desempeñaba el demandante, existen más indicios de subordinación, que la posibilidad de que el demandante ejecutara las actividades de manera autónoma e independiente. 4.

Dar por demostrado sin estarlo, que el actor desempeño las actividades para las que fue contratado de manera autónoma e independiente, al considerar que la demandada desvirtuó la presunción legal que contiene el artículo 24 del C. S. del Trabajo. Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00382-01 SCLAJPT-10 V.00 8 5. No dar por demostrado, siendo evidente, que el actor durante el terminó en que prestó servicios en favor de la convocada a juicio del trabajo, lo hizo bajo la continua subordinación del demandado.

Anota, que los yerros fácticos antes transcritos, obedecen a que el ad quem apreció incorrectamente las siguientes probanzas: 1. El interrogatorio de parte y por ende la confesión vertida por el demandante cuando indicó que en una ocasión el no pudo prestar el servicio de transporte y lo prestó su cuñado por cuanto el actor se encontraba con una incapacidad medica por tener afectada una mano, además cuando expuso desempeñar las actividades para las que fue contratado con un vehículo propio y lo relacionado con la ausencia de consecuencia al hecho de no poder asistir o llegar más tarde al lugar de trabajo. 2.

Testimonial rendida por los señores EDILBERTO RODRÍGUEZ GALLEGO y JAIME FERNEY VELOZA VELÁSQUEZ, este medio se propondrá, cumpliendo los lineamientos jurisprudenciales trazados, esto es, una vez superado la acreditación de la transgresión a través de la prueba calificada. Y no valoró: El interrogatorio de parte y por ende las confesiones, efectuadas por el representante legal de la sociedad demandada AUGUSTO MEJIA Y COMPAÑÍA EDUARDO MEJIA Z SUCESORES S.A.S., cuando sostuvo que el demandante presta servicios a la compañía que representa desde el año 2009 y por lo menos hasta la fecha en que este absolvió el interrogatorio de parte, el hecho de que el demandante desempeñaba la labor de transporte de mercancías, lo relacionado con el objeto social de la sociedad demandada.

Para la demostración del cargo, transcribe apartes del fallo proferido por el Tribunal y acto seguido destaca que este incurrió en error al sostener que la confesión vertida por el demandante, permite acreditar dentro del proceso, que el servicio no siempre fue prestado por el actor en favor de la Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00382-01 SCLAJPT-10 V.00 9 pasiva, pues resulta necesario referir el motivo señalado por el demandante para dicha situación, esto es, el hecho de que se encontraba incapacitado, pues esta última condición, implicaba que el alegado trabajador se encontraba justificado para no hacerlo; de esta forma no podía sostenerse en la providencia reprochada, que existió interrupción o delegación en la insistida prestación del servicio como elemento fundante del contrato de trabajo.

Insiste que incurre el colegiado en un absoluto dislate pues, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.3 del Decreto 1427 de 2022, cuando una persona se encuentra bajo incapacidad médica, padece una inhabilidad para desempeñar su labor por determinado lapso, razón por la cual cuando el demandante afirmó, al absolver el interrogatorio de parte, que durante la vigencia del vínculo que se alega como de carácter laboral, dejó de prestar los servicios por encontrarse en situación de incapacidad médica, existió justificación para no desempeñar la labor de transporte de mercancía para la cual fue contratado, máxime cuando la misma obedeció a una lesión en la mano, por lo que aun así debió concluirse que la prestación del servicio fue ejecutada de manera personal y permanente durante el tiempo en que estuvo vigente el vínculo.

Añade que, el Tribunal consideró que se había desvirtuado la presunción que se activó en su favor, al declarar en el interrogatorio de parte que las actividades para las que fue contratado las desempeñaba en un vehículo propio, y que la demandada no le pagaba ningún tipo de Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00382-01 SCLAJPT-10 V.00 10 auxilio de rodamiento, sumado a que cuando no podía ir, o necesitaba llegar tarde, solo informaba sin consecuencia negativa alguna, pero lo cierto es que la misma no tiene la vocación probatoria de derruir la presunción legal, así la valoración de dicha prueba calificada en casación, fue errónea, lo que incidió en la decisión, de suerte que su verificación debe hacerse con la mayor rigurosidad probatoria, en contraste con las demás pruebas que se arrimen al trámite.

Anota, que el juez de segundo grado impuso una especie de tarifa legal que impidió efectuar un contraste con otros medios probatorios practicados. Alude a que, demostrados con creces los yerros fácticos endilgados al Tribunal a través de la prueba hábil, se abre la puerta para el análisis de la testimonial y refiere a la declaración de Edilberto Rodríguez Gallego y Jaime Ferney Veloza Velásquez, asegurando que de la misma emerge, la prestación del servicio, por parte del demandante, desde el año 2009, por lo menos hasta la fecha en que coincidió con los deponentes, el cumplimiento de un horario para desempeñar las actividades, la relación entre la actividad desempeñada por el hoy demandante con el objeto social de la vinculada a juicio del trabajo, esto es el transporte de textiles.

Argumenta que la segunda instancia no se valoró o no emitió pronunciamiento respecto de las confesiones efectuadas por el representante legal de la entidad Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00382-01 SCLAJPT-10 V.00 11 demandada, cuando señaló que el vínculo con el demandante inició, probablemente en el año 2009, y por lo menos hasta la fecha en que se produjo la declaración en el año 2023, prestaba a favor de la entidad que representa el servicio de transporte de textiles, actividad a la cual se dedica la demandada, las cuales debieron servir de sustento para la decisión, por cuanto emergen de estas, indicios de subordinación, tales como, la actividad desempeñada, duración, el pago y la relación directa de esta con el objeto de social, no desvirtuándose así la presunción legal que se activó respecto del demandante en el proceso.

(f.os 3 a 10, actuación 0004 c. de la Corte). VII. RÉPLICA AUGUSTO MEJIA U Y COMPAÑÍA EDUARDO MEJIA Z SUCESORES SAS, presenta oposición, refiriendo para ello que, la demanda desconoce la técnica de casación, puesto que aun habiendo expresado el memorialista que la violación de la norma sustantiva (artículo 24 CST), por parte del Tribunal fue en forma indirecta, a través del alegato realizado en el acápite de sustentación del cargo, no se vale de pruebas suficientes para tratar de demostrar la interpretación errónea del juzgador, simplemente hace una enunciación de lo que él considera son yerros fácticos y una explicación subjetiva de los mismos.

Expone que, el Tribunal, actuó en su correcto proceder, e interpretó acertadamente y valorando cada una de las pruebas dentro del caso en cuestión. Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00382-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Hace hincapié en que el escrito del recurrente, más que la sustentación de un recurso de casación, es un alegato de instancia, sin la fuerza suficiente para quebrantar el fallo impugnado, pues no explica argumentos que sustenten una tesis contraria a la que llegó el Tribunal, y el recurso de casación no solo se exige plantear premisas o hipótesis, sino sustentarlas jurídicamente, explicando por qué el ad quem erró en sus reflexiones jurídicas y la razón por la cual los planteamientos del recurrente son los correctos, a efectos de desvirtuar la presunción de legalidad.

Arguye que, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, le es imposible a la Corte examinar de fondo la demanda presentada, por lo que no debe prosperar el recurso interpuesto, permaneciendo incólume el fallo acusado. (f.os 1 a 6, actuación 0008 c. de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que no encuentra la Sala el problema de orden técnico al que alude la réplica, por ello se procede al estudio de fondo del cargo planteado por el recurrente.

El Tribunal soportó su decisión básicamente en que, de conformidad con el material probatorio, no existió una permanente prestación personal del servicio y además se desvirtuó la subordinación, por lo que los diversos indicios Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00382-01 SCLAJPT-10 V.00 13 señalados por la OIT para deducir la existencia de un contrato de trabajo realidad no eran aplicables al presente caso.

El distanciamiento de la censura con el fallo fustigado radica esencialmente en que, debido a la falta de valoración de unas pruebas y la errada valoración de otras, el administrador de justicia no hubiese dado por demostrado estándolo la existencia del contrato de trabajo. En ese marco, procederá la Sala al análisis objetivo de los medios probatorios reseñadas a efectos de determinar si el colegiado incurrió en los desaciertos de los que se le acusa.

Previo a ello y a modo de doctrina no sobra memorar que la Corporación de forma pacífica y reiterada ha sostenido que quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo «debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor» para de esta manera llamar a producir efectos a la presunción regulada en el artículo 24 del CST (CSJ SL1181-2018).

En concordancia con lo previo, también ha orientado que «en los casos que se tenga seguridad de la prestación personal del servicio en un determinado periodo, el juez puede dar por establecidos los extremos temporales en forma aproximada, para así poder calcular las acreencias y derechos laborales que le correspondan al trabajador demandante» (CSJ SL3126-2021).

Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00382-01 SCLAJPT-10 V.00 14 En el cargo la censura reprocha al Tribunal apreciar de manera equivocada el interrogatorio de parte rendido por la parte activa, al estimar que no existió una permanente prestación personal del servicio y que se desvirtuó la subordinación, por cuanto el demandante indicó que en ocasiones no pudo prestar el servicio de transporte y lo prestó su cuñado al encontrarse gozando de incapacidad médica por tener afectada una mano, además porque expuso desempeñar las actividades para las que fue contratado con un vehículo propio.

Por último, mencionó la ausencia de consecuencias al hecho de no poder asistir o llegar más tarde al lugar de trabajo. En dicha declaración se indicó Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada a comienzos del 2009; que el servicio lo prestaba de lunes a viernes y los sábados trabajan de por medio con su otro compañero que también tenía otro vehículo ahí trabajando; que los citaban a las 8:30 H y estaban saliendo de la compañía a las 10:30 H y dependía de la cantidad de los pedidos terminaban 5:30 h – 6, 6:30 h.; que los sábados no siempre se turnaba con la misma persona, se rotaban entre sus compañeros para hacer esa función los sábados, que el pago se le hacía por hora realizada, que en el mes promedio se hacía $2.700.000, $2.800.000 para el 2009 y para el año del interrogatorio $1.700.00, $1.100.000 porque se han bajado los pedidos; que a la compañía le presta los servicios de transporte de mercancía y textiles; que el vehículo que usaba era de su propiedad; que la demandada nunca le dio un subsidio de rodamiento para hacer el transporte de mercancías; que si algún día no podía asistir a hacer el transporte de la mercancía él llamaba a don Augusto y a don Fernando y les avisaba que no podía ir o que llegaba más tarde pero siempre se cumplió con la labor de las entregas, que algunas veces que él no puedo prestar el servicio de transporte lo prestó su cuñado porque él estaba con una incapacidad en una mano, porque de lo que se trataba era de hacer las entregas, que nunca hubo motivo para llamado de atención; que nunca ha presentado reclamación para que se le afiliara a seguridad social porque en Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00382-01 SCLAJPT-10 V.00 15 el servicio médico su hijo lo tenía afiliado y después se afilió él sólo; que no está afiliado al SISBEN; que la empresa le daba un comprobante de las horas en que prestó servicio en la semana y el valor, el cual era firmado al momento del pago; que el pago se le hacía por horas laboradas y sobre ese pago se le hacía retención en la fuente.

Que, de cara a lo señalado por el colegiado, resulta palmario que no coligió nada diferente, pues al punto se manifestó en la sentencia […] no existió una permanente prestación personal del servicio, pues cuando el demandante no podía prestarlo era su cuñado quien realizaba la labor de transporte de la mercancía y la labor de transporte la hacía el demandante con sus propios medios, esto es, con el camión de su propiedad y, además, el propio demandante debía asumir los demás gastos como gasolina, mantenimiento, seguros y demás pues en su interrogatorio afirmó que la demandada nunca le dio ningún auxilio de rodamiento, adicionalmente, se desvirtúa la subordinación pues si el demandante no podía ir algún día o necesitaba realizar alguna otra actividad, simplemente avisaba a la empresa demandada y ello no le acarreaba ninguna consecuencia negativa.

De suerte que, no advierte esta Corporación nada diferente a lo inferido por el segundo juez y en consecuencia no se configura el yerro endilgado, esto es una errónea valoración del medio probatorio, recordando que esta consiste en hacer decir a la prueba algo que no indica o niega la evidencia que tiene (CSJ SL1018-2022). De la misma manera arguye el quejoso que el juez plural apreció incorrectamente la prueba testimonial, pero bien es sabido que conforme a la interpretación del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, estos solo podrán ser revisados por la Corte, en los eventos en que se muestre previamente, la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00382-01 SCLAJPT-10 V.00 16 calificadas, como el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, hipótesis que no se presenta aquí (CSJ SL994-2024).

Así las cosas, lo dicho por los declarantes, a saber, Edilberto Rodríguez Gallego y Jaime Ferney Veloza Velásquez, no son probanzas calificadas en casación para estructurar errores de hecho y, al no haberse demostrado previamente los dislates imputados a la sentencia recurrida, con una prueba que sí tenga la connotación antes referida, deviene en improcedente su estudio en sede de casación. Por su parte en lo que tiene que ver con el interrogatorio rendido por el representante legal de la demandada, que asegura el recurrente no fue valorado, se recuerda que el interrogatorio de parte no tiene la connotación de prueba apta para estructurar un yerro fáctico, salvo que de este pueda derivarse una confesión, como lo indicó la sentencia (CSJ SL3251-2024).

De lo anterior, no podría endilgarse confesión en el medio de convicción, ya que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 191 del CGP, pues para que tenga tal connotación debe contener manifestaciones contrarias a los intereses de quien declara y en este caso no se configuró dicho supuesto, ya que en ninguna de sus declaraciones se advierte, por el contrario, en forma clara refirió que la relación con el demandante obedeció a un contrato de prestación de servicios de transporte de mercancías que aquel prestaba.

Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00382-01 SCLAJPT-10 V.00 17 En este orden, los argumentos expuestos por el impugnante no pasan de ser un mero alegato de instancia del que no se deriva un yerro fáctico con el carácter de evidente, protuberante y manifiesto por parte del juzgador de alzada. Evidente resulta que, a pesar de haber dirigido el reproche por la vía fáctica e individualizar unas probanzas y enunciar unos presuntos errores fácticos en el que pudo incurrir el juez de segunda instancia, por la indebida o mala apreciación de aquellos, sabido es que se requiere no solo especificar aquello, sino también es necesario realizar un ejercicio dialéctico en cumplimiento a lo ordenado por el literal b) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS (CSJ SL2814-2019).

Al respecto, cabe mencionar previamente en la sentencia CSJ SL544-2013, reiterada en la providencia CSJ SL038-2018, se precisó: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00382-01 SCLAJPT-10 V.00 18 igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. No obstante, el censor soslayó dicho deber y no cumple los mencionados requerimientos en su integridad, pues el impugnante se limita a indicar que, las veces que no prestó el servicio de manera personal lo fue en razón a incapacidades de su mano, sin ahondar en el tema y menos aún sin encontrar respaldo probatorio dicha afirmación, defendiendo así la teoría que en su concepto debe salir avante, lo que es ajeno a la dialéctica propia del recurso extraordinario, como lo ha exigido esta Sala, verbigracia, en providencia CSJ SL5330-2021.

En ese orden, como el impugnante prescindió de la labor argumentativa requerida, pues se limitó a exponer sus apreciaciones subjetivas del caso, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que produzca el efecto de desquiciar los soportes de la decisión; máxime que llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. En línea con lo expuesto, resulta pertinente recordar que el dislate endilgado al administrador de justicia para que sea capaz de quebrar la providencia por él dictada, tiene que ser de tal magnitud que resulte ostensible, sin necesidad de esfuerzo alguno, pues no debe olvidarse que el error de hecho en materia laboral: Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00382-01 SCLAJPT-10 V.00 19 […] se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019).

Además, «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, sino como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta» (CSJ SL2618-2022), que no se presentó por lo explicado en precedencia. Tal premisa encuentra sustento en que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas y que como se explicó detalladamente en la sentencia CSJ SL3066-2024: [ ] si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

En igual norte en las providencias SL1643-2024 y SL727-2024, se recordó que: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00382-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

De manera que: [ ] Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, atinó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. En tales condiciones, es indudable que el Tribunal no incursionó en los yerros denunciados por la censura, en consecuencia, sin necesidad de mayores disquisiciones el ataque no prospera.

Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00382-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente y a favor del opositor. Se fija como agencias en derecho la suma de $6.200.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO ROMERO BALLESTEROS contra AUGUSTO MEJÍA U Y COMPAÑÍA EDUARDO MEJIA Z SUCESORES SAS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1F68100BBBE5D2EF02F678DE3685239E599B472E2007BC39050A68195E778660 Documento generado en 2025-05-27