Micelio
SL1469-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1042 de 1978Decreto 1048 de 1978Decreto 1083 de 2015Decreto 1600 de 1945Decreto 1743 de 1966Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 1045 de 1978Ley 4 de 1966

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1469-2023 Radicación n.°94416 Acta 22 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ADONAI GÓMEZ DE ROJAS contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR.

I.

ANTECEDENTES Adonai Gómez de Rojas convocó a juicio a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR con el propósito que fuera condenada a reliquidar la pensión reconocida al señor Aristides Rojas Arévalo y posteriormente «sustituida» a su favor, en calidad de cónyuge supérstite, en el sentido de incluir todos y cada uno de los devengos, Radicación n.° 94416 SCLAJPT-10 V.00 2 retribuciones y acreencias causadas por el entonces trabajador en el último año o «últimos años de la relación laboral, según la situación que le resulte de mayor favorabilidad».

Así mismo, solicitó que se condenara a la indexación de la primera mesada pensional; a las sumas retroactivas causadas en virtud del reajuste sobre cada mesada y al pago del auxilio funerario «seguro por muerte y/o compensación en dinero» por el fallecimiento del empleado, el cual debía ser equivalente a 78 «meses de la mesada pensional».

Igualmente, pidió que las sumas adeudadas se cancelaran debidamente indexadas; junto con los intereses corrientes y de mora; el pago de los perjuicios materiales y morales; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio con Arístides Rojas Arévalo; quien estuvo vinculado con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido; que su esposo se desempeñó como trabajador oficial y que la empleadora le reconoció una pensión de jubilación. Afirmó que en la liquidación de esa prestación la demandada le otorgó una mesada «notoriamente inferior» a la que le correspondía, pues en la base salarial omitió tener en cuenta los siguientes conceptos devengados: primas de antigüedad, vacaciones, de olor y semestral de servicios; quinquenio; horas extras; bonificación por servicios Radicación n.° 94416 SCLAJPT-10 V.00 3 prestados; viáticos; subsidio de alimentación; días de descanso compensados en dinero y vacaciones compensadas en dinero.

Adujo que su cónyuge siempre estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de la CAR, sin embargo, la demandada se ha sustraído del cumplimiento de las obligaciones pactadas en la convención colectiva de trabajo, por ejemplo, allí se estableció que la empresa asumiría el pago de los gastos funerarios de los trabajadores; que la empresa debe reconocer el seguro por muerte o compensación dineraria y que para determinar el monto de este último, se tendría en cuenta la totalidad del salario promedio o la integridad de la pensión. Agregó que a su consorte le cancelaban una pensión de jubilación compartida pero que esta modalidad «en modo alguno puede confundirse con la existencia de dos pensiones».

Mencionó que su esposo era quien sostenía económicamente el hogar, ya que siempre ha sido ama de casa; que convivieron como pareja hasta que él murió el 2 de julio de 2012; que la demandada le reconoció la sustitución de la prestación que venía disfrutando su cónyuge, la cual, insistió era compartida con la pensión legal concedida por el ISS.

Puntualizó que la reliquidación aquí solicitada y las sumas deprecadas son conexas al derecho fundamental del trabajo, por tanto, ante el no pago oportuno debe sufragarse Radicación n.° 94416 SCLAJPT-10 V.00 4 la indemnización moratoria y las prerrogativas convencionales enlistadas. Destacó que la demandada y la organización sindical, desde la negociación de la primera CCT hasta la última que lo fue en el año 1995, acordaron, que los textos colectivos no afectarían ni vulnerarían los derechos adquiridos por los trabajadores en convenciones anteriores; que en ese sentido en el artículo 89 de la CCT 1995 se estableció que «los puntos de convenciones anteriores que no aparezcan derogados ni modificados total o parcialmente por la presente convención seguirán vigentes».

Finalmente, señaló que por no haber sido objeto de modificación o extinción, todos los artículos convencionales que se predican como fuente sustantiva de los derechos reclamados en este proceso se encuentran en plena vigencia y se debe acceder a todas las pretensiones enlistadas, pues en todo caso las partes, nunca acordaron convencionalmente que los devengos del trabajador no constituirían factor salarial, «siendo entonces que todas y cada una de las sumas percibidas por el obrero como retribución de sus servicios (incluida la prima de antigüedad y quinquenio) constituían factor salarial para todos los efectos y especialmente para la determinación del monto de la mesada pensional».

Al dar respuesta a la demanda, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral que existió con el señor Rojas Arévalo; el Radicación n.° 94416 SCLAJPT-10 V.00 5 reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1985, cuando adquirió el tiempo de servicio y la edad exigida convencionalmente; la sustitución de esa prestación a la actora; la celebración de la CCT con su sindicato de trabajadores; y el carácter compartido del derecho pensional.

Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Como razones de defensa expuso que la pretendida reliquidación de la mesada pensional que, en principio le fue otorgada al señor Aristides Rojas Arévalo y luego sustituida a su cónyuge, hoy demandante, no era procedente por cuanto fue liquidada de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, esto es, el Decreto 3135 de 1968, Ley 4 de 1966, Ley 6 y Decreto 1600 de 1945, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1743 de 1966 y el artículo 79 de la CCT 1983-1985, este último que era el vigente para la época del surgimiento del derecho.

Igualmente, aseguró que la liquidación de pensión se efectuó de acuerdo con los salarios y prestaciones devengados por el trabajador en el último año de servicios en la CAR, los cuales se encuentran expresamente señalados en las Resoluciones 911 y 2126 de 1985, por medio de las cuales se reconoció el derecho pensional y luego se le reliquidó, respectivamente, máxime cuando la CCT vigente para 1985, anualidad de retiro del trabajador, establecía taxativamente cuáles eran los factores que constituían salario para efectos de calcular la referida acreencia y cuáles no, en concordancia Radicación n.° 94416 SCLAJPT-10 V.00 6 con las disposiciones legales; lo cual fue acatado rigurosamente por la entidad.

En relación con la súplica del reconocimiento del auxilio funerario, adujo que no gozaba de ningún sustento jurídico, puesto que se trataba de una prestación que estaba únicamente prevista «para los trabajadores activos al servicio de la CAR» al tenor del artículo 57 de la CCT vigente para 1985. Finalmente, respecto de la «compensación dineraria» por la muerte del trabajador, dijo que el artículo 59 del texto extralegal 1983-1985, que era el vigente para la fecha que se retiró Rojas Arévalo, se aplicó en su momento para aquellos eventos en los cuales un subordinado de la CAR o un pensionado en el periodo comprendido entre 1983 y 1985 fallecía. No obstante, no podía accederse a dicha petición, dado que el asegurado no murió en ese lapso, pues su deceso ocurrió el 2 de julio de 2012; calenda esta última para la cual «ya no se encontraba vigente ninguna CCT en la CAR, así como tampoco se encuentra vigente ninguna en la actualidad».

Formuló como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, «no se aporta prueba del acto solemne de la convención colectiva de trabajo» y buena fe. Posteriormente, la promotora del proceso en la oportunidad procesal correspondiente (f.°422 y 423) presentó reforma a la demanda inicial, en la cual, adicionó como Radicación n.° 94416 SCLAJPT-10 V.00 7 pretensión que se cancelara la sanción pecuniaria por mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones demandadas.

Igualmente adicionó los siguientes supuestos fácticos: […] el beneficio del seguro por muerte o compensación dineraria de que trata el artículo 59 de la Convención Colectiva ha mantenido su vigencia. 31. Se requirió mediante derechos de petición tanto a la CAR como al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de que informen el monto que devengaba el causante al momento de fallecer.

La demandada contestó la reforma al escrito inaugural, se opuso a la pretensión formulada y no aceptó ninguno de los hechos adicionados. Argumentó, como razones de defensa, que la CAR le liquidó la pensión al causante de conformidad con las normas vigentes y la convención colectiva, teniendo en cuenta los factores salariales a que tenía derecho, con base en lo devengado en el último año de servicios y sobre el 80% de dichos factores de acuerdo a lo establecido en la CCT; por ende, la reliquidación solicitada era improcedente.

No formuló excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de marzo de 2019, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA de todas y cada una de las Radicación n.° 94416 SCLAJPT-10 V.00 8 pretensiones incoadas en su contra por la demandante, señora ADONAÍ GÓMEZ de ROJAS en el presente proceso.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación y el despacho se declara relevado del estudio de los demás medios exceptivos propuestos por la pasiva en su contestación.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, remítase a la H. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que surta el grado jurisdiccional de consulta […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2019, confirmó íntegramente la decisión del a quo e impuso costas en la alzada a la promotora del litigio.

De acuerdo con lo planteado en el recurso de apelación, el ad quem indicó que estudiaba la alzada, examinando las siguientes temáticas: i) calidad de pensionado del causante y sustitución pensional; ii) reliquidación de la pensión; y iii) beneficios convencionales. Frente a la calidad de pensionado del causante y la sustitución pensional, dijo que no se discutía que la CAR por medio de Resolución 0911 de 1985 (f.°303 a 305) le reconoció una «pensión de jubilación convencional» al señor Aristides Rojas Arévalo en una cuantía mensual de $21.331 a partir del 1 de enero de 1985, con una tasa de reemplazo del 80% sobre los factores salariales devengados en el último año de servicios; que mediante Resolución 2126 de igual anualidad Radicación n.° 94416 SCLAJPT-10 V.00 9 (f.°310 a 312) la empleadora reliquidó esa prestación e incluyó para su cálculo los siguientes conceptos: «vacaciones causadas, bonificación de vacaciones, horas extras y 21 almuerzos», lo que arrojó como primera mesada el monto de $25.709; que posteriormente el ISS, hoy Colpensiones, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto de 758 del mismo año, con Resolución 6368 del 1992 (f.° 320) le concedió al trabajador una pensión de vejez desde el 11 de diciembre de 1989 en cuantía inicial de $32.560; que dado lo anterior la CAR con acto administrativo 3703 del 14 de agosto de 1992 dispuso la compartibilidad de la prestación de jubilación con la de vejez y estableció como mayor valor a su cargo la suma de $37.566, ya que esa entidad de seguridad social «le reconoció al trabajador en 1992 una mesada de $65.190»; y que finalmente el ISS le concedió la sustitución a la señora Adonai Gómez de Rojas como beneficiaria.

En lo que atañe a la reliquidación de la pensión, el juez plural puso de presente que la inconformidad de la recurrente se centraba en que debía reajustarse el valor de la mesada, que estaba disfrutando en virtud de la sustitución pensional, por la inclusión de los factores salariales mencionados en la demanda inicial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la CCT 1995-1996 suscrita entre la entidad y su sindicato de trabajadores.

La colegiatura después de transcribir la referida cláusula convencional, dijo que ni en ésta ni en ninguna otra estipulación extralegal se especificaron los «factores Radicación n.° 94416 SCLAJPT-10 V.00 10 salariales» que se debían tener en cuenta para la liquidación de dicha prestación (f.° 12 a 52); que conforme a la constancia emitida por el jefe de la división de personal de la CAR Cundinamarca de fecha 12 de abril de 1985 (f.°299), «Aristides Rojas Arévalo prestó sus servicios a la corporación desde el 01/01/1962 al 31/12/1984»; por ende, su último año de servicio fue entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 1984.

Indicó que sumados los conceptos que aparecen en la certificación de factores devengados (f.°300 y 301) que corresponde a salarios, horas extras, bonificaciones, primas, subsidio de transporte y subsidio de almuerzo, se podía inferir que estos fueron considerados por la demandada al momento del reconocimiento de la pensión, ya que si bien inicialmente se determinó la cuantía de $21.331, mediante la Resolución 2126 de 1985 se reajustó ese valor al monto de $25.709 a partir de enero de la referida anualidad, para lo cual se tuvo cuenta: i) sobresueldo de $173.464; ii) horas extras $99.395; iii) bonificaciones $22.590; iv) «primas» $41.722; v) subsidio de transporte $1.315; y vi) subsidio de alimentación $27.452; lo que suma un total devengado en el último año de servicio de $385.640, que al dividirlo por 12 arroja un IBL de $32.136 y al aplicarle una tasa de reemplazo del 80% resulta una suma de $25.709, conforme se otorgó por la demandada.

Añadió que como la pensión convencional fue sufragada al causante de manera concomitante y sin solución de continuidad con el retiro de la entidad y se aplicaron los Radicación n.° 94416 SCLAJPT-10 V.00 11 factores salariales devengados en el último año de servicios, no había lugar a la indexación del IBL, dado que no se configuró una pérdida del poder adquisitivo de la moneda entre el fenecimiento del vínculo y el reconocimiento pensional; razones por las cuales debía confirmarse en este punto la decisión absolutoria de primera instancia. De otro lado, el juez de segundo grado señaló que en el recurso de apelación la actora insistía en que se le concediera y pagara el auxilio funerario y la compensación en dinero o seguro por muerte contemplados en la CCT con vigencia 1995 - 1996, en tal sentido, hizo cita textual de los artículos 57 y 59 del referido texto extralegal y arguyó que era necesario tener en cuenta que el artículo 90 ibidem, en cuanto a la vigencia del aludido acuerdo colectivo, estipulaba que era de un año, «salvo lo establecido en los artículos 12, 25, 32, 40, 57 y 62 que tiene una vigencia de 2 años, el término de vigencia se cuenta a partir del 01/07/1995».

El Tribunal coligió que el a quo había errado al considerar que el texto extralegal en comento no estaba vigente para el momento en que falleció el trabajador, pues al no existir prueba de que la CCT fue denunciada, dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración del término, se prorrogaba por periodos sucesivos de seis en seis meses, los cuales se contaban desde la fecha señalada para su finalización como lo prevé el artículo 478 del CST; de ahí que era forzoso concluir que la CCT suscrita entre la CAR y su sindicato de trabajadores se encontraba vigente.

Radicación n.° 94416 SCLAJPT-10 V.00 12 Explicó que, no obstante, ello no conducía a revocar el fallo absolutorio del a quo, pues en lo referente al auxilio funerario se tenía que el artículo 57 convencional estaba dirigido a los trabajadores y se cancelaba cuando él o alguno de sus familiares que debían ser dependientes económicamente fallecieran, excluyendo así a quienes ostentaban la calidad de pensionados; por ende, como el difunto tenía ese estatus, tal razón resultaba más que suficiente para despachar desfavorablemente esa súplica.

En lo que atañe al beneficio convencional contemplado en la cláusula 59 de la CCT, según la cual, por muerte del trabajador o el pensionado sus beneficiarios tienen derecho a una compensación en dinero equivalente a 47 meses de salario o de la última mesada del causante, adujo que aunque esta prerrogativa sí se extendía a los pensionados, no podía perderse de vista que, conforme a la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, en especial lo señalado en su parágrafo transitorio 3 del artículo 1 «las normas pensionales contempladas en los pactos, convenios, laudos o acuerdos válidamente vigentes a 29 Julio de 2005», tuvieron como fecha máxima de vigencia el 31 de julio de 2010, es decir, que no podían ser exigibles en una data posterior.

De lo anterior concluyó que en este asunto el seguro por muerte no era procedente, dado que esta prerrogativa solo se causó con la muerte del señor Aristides Arévalo ocurrido el 2 de julio de 2012, es decir, después del 31 de julio de 2010, cuando ya perdieron vigencia «las reglas de carácter Radicación n.° 94416 SCLAJPT-10 V.00 13 pensional»; circunstancia que impedían jurídicamente acceder al reconocimiento deprecado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos que no obtienen réplica, los cuales se estudiarán en forma conjunta, toda vez que denuncian similar normativa, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen similar cometido. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los siguientes artículos: […] 1,2,4,13,38,39, 42,48, 53 y 93 Constitucionales; artículo 45 del decreto ley 1045 de 1978; artículos 7, 53 numeral 6, 56, 57 y 58 del decreto 1848 de 1969, artículos 3,4,5 y 52 del decreto Radicación n.° 94416 SCLAJPT-10 V.00 14 1048 de 1978 (compendiados estos últimos por el decreto 1083 de 2015); en estricta y directa relación con los artículos 1, 9, 13, 21,127, 212,214, 247,293, 294, 295, 299, 300, 306, 467,474, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1054,1072, 1077,1081, 1137, 1138, 1141, 1142, 1146, 1148, 1154 y 1159 del Código de Comercio; artículos 1045, 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, del Código Civil Colombiano; artículo 42 del decreto 1042 de 1978;; en relación (y para violación medio) con los artículos 51, 52, 53,54, 54 A, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y artículos 2, 7, 11, 12, 13, 14, 42, 71, 164, 165, 166, 167, 170, 279 y 280 del Código General del Proceso; en estricta y directa relación con los artículos 1, 4, 13, 25, 39, 42, 53, 57, 58,59,83,95,228 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

En el desarrollo de la acusación, luego de hacer cita textual de la mayoría de los preceptos enunciados en la proposición jurídica, argumenta que el ad quem desconoció abiertamente los artículos 48 y 53 de la CP, ante la «irreflexiva negación de la indexación de la mesada como mecanismo de elemental justicia», a pesar de que entre el «improvisado» otorgamiento de la pensión vitalicia de jubilación al causante y «el momento del reconocimiento de prestaciones que comprendió entre otros el pago de devengos debidamente causados e insolutos» y el acto en que se asignó definitivamente la mesada, «se había presentado un incremento salarial amén de la real devaluación sufrida por los devengos ocasionados en parcialidad del año anterior, llamados a integrar el IBL», y que además deben ser incrementados periódicamente, por ministerio de la ley.

Afirma que la jurisprudencia tiene establecido que al juez no solo le corresponde dirigir el proceso, sino que debe actuar con máxima diligencia y sabiduría, analizando cuidadosamente todos y cada uno de los elementos o circunstancias que han de servir de sustento a sus Radicación n.° 94416 SCLAJPT-10 V.00 15 decisiones, pues, en ellas el asociado pone toda su esperanza de obtención de justicia, de tal suerte que al negar la indexación de la mesada, el ad quem «despojó a alguien que confía fundadamente en la incorporación de un derecho por reunir todos los atributos».

Arguye que lo mismo sucedió con la determinación del Ingreso Base de Liquidación, tema frente al cual, el colegiado no aplicó acertadamente la regla que determina lo que debe entenderse por salario, que es todo lo recibido por el trabajador como contraprestación de sus servicios personales y que ingrese a su patrimonio, «siendo que es obligación de las partes efectuar estipulación expresa de qué pagos no constituyen salario para dar por hecho que lo que se debe estipular es qué pagos constituyen factor salarial».

Aduce que la inversión de la regla que hizo el Tribunal, al indicar que la cláusula extralegal no tenía identificados los factores salariales y, por ende, era improcedente la reliquidación, no tiene cabida y resulta absolutamente exótica frente a lo que ha sido el desarrollo legal, doctrinal y jurisprudencial sobre lo que se define como salario; tema que ha sido decantado por la jurisprudencia. De esa manera, asegura que la colegiatura no tuvo en cuenta los «notorios devengos» del entonces trabajador tales como: quinquenio, que es una prestación verdaderamente representativa y «así sucesivamente» con otras prebendas visibles en la documentación que aportó la propia demandada CAR, las cuales estaban llamadas a integrar la Radicación n.° 94416 SCLAJPT-10 V.00 16 base salarial de la prestación de jubilación del causante, posteriormente sustituida a la actora.

Refiere que frente a los porcentajes adicionales que se reclaman de la demandada Colpensiones, resulta visible que el ad quem desfigurando el fundamento sustantivo de tal prestación despachó desfavorablemente ese pedimento, bajo el argumento de que tales porcentajes están establecidos para las pensiones de vejez y no para las de sobrevivientes, cuando lo peticionado, en su decir, es el reconocimiento de la reliquidación de la mesada por parte de Colpensiones, frente a la pensión percibida por el causante; que además como la accionada no propuso la excepción de prescripción respecto a ese tópico, «procedía por todo el tiempo del disfrute de la parte de la mesada otorgada por el ISS».

En cuanto al pago del seguro por muerte o compensación dineraria, señala que el Tribunal desestima tal pretensión, «reemplazando o desplazando al legislador para aplicar institución jurídico normativas de su propia cosecha», en cuanto a que: […] ya los órdenes susesorales no se deben buscar en la normatividad del Código Civil y demás pertinente sino dentro de cada proceso.

Ninguna reflexión le merecieron las normas superiores traídas a colación en el cargo, actuando entonces como sí ellas no contemplaran valiosos y categóricos principios y derechos de raigambre fundamental como el de favorabilidad, progresividad, derechos adquiridos, protección especial a la familia e inclusive la preferencia de éstas normas ante otras de menor categoría que resulten perjudiciales para la parte débil de la relación laboral (Artículo 4 superior).

Radicación n.° 94416 SCLAJPT-10 V.00 17 Por último, asegura la recurrente que, frente a la reliquidación deprecada, el ad quem se revela contra el artículo 53 de la CP que estatuye la condición más beneficiosa, así como contra las demás normas pertinentes enlistadas como violadas, «tornándolas rígidas y desfavorables» a las pretensiones de la demanda y que constituyen derechos mínimos e irrenunciables.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes normas: […] acto legislativo 01 del año 2005, los artículos 48, 53 y 94 de la constitución política, artículo 1045 del 28 Código Civil Colombiano; artículo 36 de la ley 100 de 1993; artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; las Sentencias Radicación No. 34552 “Sala de Casación Laboral, Magistrado Ponente, Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ;

Sentencia 24589 de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de casación laboral; Sentencia No.029 2010 00119 01; Sentencia Radicación No. 6810 proferida por la H Corte S. de Justicia - Sala de Casación Laboral, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ; SL12148-2014 Radicación n.° 43692 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Honorable Magistrada Ponente Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en estricta relación con los artículos 1º, 4º, 13, 25, 39,42,53, 55,57, 58,59,83,95,228 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

En el desarrollo del ataque, la recurrente nuevamente transcribe las disposiciones denunciadas y las sentencias CSJ SL12148-2014 y CSL SL,3 jun. 2009 rad.34552, y seguidamente aduce que: Radicación n.° 94416 SCLAJPT-10 V.00 18 Consistente resulta el yerro del ad quem, al interpretar que, en primer orden y con preferencia de normas de raigambre laboral inclusive, y con generosidad de los principios inmersos en los artículos 53 y 93 superiores debía efectuarse juicioso estudio del alcance de las normas que tácita o expresamente utilizó para definir el caso.

No entendió el Tribunal que en el Estado Social de Derecho colombiano se privilegia a los ciudadanos, y más concretamente al trabajador pensionado o beneficiarios de éstos con las figuras de la norma más favorable, del principio de favorabilidad, de progresividad de no regresividad y de respeto a los derechos adquiridos. Particular referencia amerita el llamado que del Acto Legislativo 01 de 2005 efectúa el Juez Colegiado, para cooptar gravemente los derechos y principios que constituye y con celo máximo guardan los derechos al mínimo vital y móvil y demás relacionados con el derecho al trabajo y con la forma como estos deben operar.

En efecto, Honorables Magistrados, el Ad Quem se dejó absorber, sin saber porque razón del restrictivo Acto Legislativo 01 de 2005; y no solo se enredó para efectos de despachar lo que concerniente al mínimo vital y móvil se le deprecó, no, el Juez Colegiado de manera verdaderamente sorpresiva transporta un derecho y garantía autónoma y absolutamente independiente del tema pensional, y por consiguiente no sometido a la abundante normatividad que rigen la materia.

No cabe ninguna duda, Honorables Magistrados, el Acto legislativo 01 de 2005, introdujo modificaciones al régimen de transición y novedades sobre el régimen pensional colombiano, temática esta que fue de lo que con exclusividad se ocupó el legislador. Es cierto que en nuestro país pulula las normas jurídicas y que por lo tanto resulta tarea muy compleja y por eso de gran dignidad la operación de justicia; no obstante, es imperdonable por decirlo menos que el ad quem se haya dejado sugestionar de no sé qué extraña inteligencia que le llevó a cometer lo que verdaderamente es un groso error, un inaceptable lapsus y mucha ligereza y confianza en el acto legislativo para castrar importantísimos derechos de la demandante.

En los anteriores términos y rogándoles se sirva tener en cuenta las sentencias, dejo sustentado el cargo, Honorables Magistrados. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, por la vía directa, en modalidad de aplicación Radicación n.° 94416 SCLAJPT-10 V.00 19 indebida del Acto Legislativo 01 de 2005; los artículos 48 de la CP; 1045 del CC, en relación con el artículo 145 del CPTSS.

En el desarrollo de esta acusación, la censura luego de reproducir las normativas denunciadas, argumenta que, pese a que el artículo 145 del CPTSS no está destinado a ser sustento ni a servir como fuente sustantiva de derechos, sí resulta muy importante en cuanto permite el llamado de preceptivas similares para resolver la materia. Asevera que la gravedad del error en que incurrió el colegiado no le dejó campo para la aplicación útil de la analogía, remitiéndose al contenido del AL 01 de 2005 que rige materias absolutamente diferentes a la que se pedía aplicar, pues como se puede ver de la transcripción literal de esa reforma constitucional, especialmente de su parágrafo transitorio 3 del artículo 1, se ocupa en toda su extensión de pensiones y algunos apartes de seguridad social, mientras que en la demanda inicial se pedía la reliquidación de la prestación pensional y el reconocimiento de compensación dineraria o seguro por muerte, cuya génesis era diferente.

Reproduce el artículo 59 de la CCT que contempla lo relacionado con el «auxilio funerario y seguro por muerte» y explica que la referida cláusula convencional en modo alguno alude al otorgamiento de la pensión, su reliquidación y sustitución del citado derecho, ni tampoco a elementos para conformar el IBL, ya que trata asuntos distintos, por ende, escapa a la órbita de las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, de ahí que mal podía el juez de alzada darle acogida Radicación n.° 94416 SCLAJPT-10 V.00 20 para el mencionado auxilio que no era de origen pensional, por tanto, queda en evidencia la aplicación indebida del acto legislativo.

IX. CARGO CUARTO Denuncia la violación de la ley sustancial por la vía indirecta, en modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] Acto legislativo 01 de 2005, los artículos 1,2,4,13,38,39, 42,48, 53 y 93 Constitucionales; arts. 1, 9, 13, 21,127, 212,214, 247,260, 293, 294, 295, 299, 300, 306, 467,474, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1045, 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, del Código Civil Colombiano; artículo 45 del decreto ley 1045 de 1978; arts. 2, 7, 11, 12, 13, 14, 42, 71, 164, 165, 166, 167, 170, 279, 280, del Código General del Proceso; en relación con los artículos 51, 52, 53,54, 54 A, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en relación estrecha y directa con los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 23, 38, 39, 42, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia de error de hecho manifiesto por la no valoración o indebida apreciación de fundamental acervo oportunamente deprecado, aportado, practicado e incorporado.

Aduce que producto de tal transgresión normativa, el juez de alzada incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que, en la determinación del monto de la mesada pensional del causante debían incluirse todas y cada una de las sumas efectivamente causadas por el trabajador, durante el último año o pluralidad de años de la relación laboral, con la liquidación definitiva inclusive, y según la situación que le resultara de mayor favorabilidad. 2.

No dar por demostrado estándolo que, para el último año de la relación laboral del entonces trabajador causó quinquenio o prima de antigüedad proporcional. Radicación n.° 94416 SCLAJPT-10 V.00 21 3. No dar por demostrado estándolo que, todo lo causado por el trabajador corresponde a la retribución de sus personales servicios, y que, por lo tanto, sin excepción están llamados a constituir factor salarial y el IBL de la mesada pensional. 4.

Dar por demostrado sin estarlo que, respecto de algunos devengos, prestaciones o retribuciones del personal servicio del entonces trabajador se pactó que no constituirían salario. 5. No dar por demostrado estándolo que, todos aquellos devengos, prestaciones y retribuciones del servicio personal del entonces trabajador, respecto de los cuales no se pactó específicamente que no serían factor salarial, están llamados a integrarlo, y de contera también el correspondiente IBL. 6.

No dar por demostrado estándolo que, la pasiva omitió la inclusión de importantes devengos constitutivos de factor salarial para determinar el monto de la mesada pensional. 7. No dar por demostrado, estándolo que, la pasiva omitió incluir como factor salarial la prima de antigüedad o quinquenio, las vacaciones compensadas en dinero, la bonificación por vacaciones, la prima de olor, la bonificación por servicios prestados, y el sobresueldo por operación de equipo pesado entre otros devengos efectivamente causados con el personal servicio del entonces trabajador. 8.

Dar por demostrado sin estarlo que, la pasiva incluyó en la determinación del monto de la mesada todos y cada uno de los devengos y acreencias causadas por el entonces trabajador en el último año o pluralidad de años de la relación laboral, y que dio aplicación al principio de la condición más beneficiosa. 9. No dar por demostrado estándolo que, los únicos requisitos para que a la demandante se les reconozca y pague la totalidad de la compensación dinerario o seguro por muerte del causante y pensionado de la CAR, son la acreditación del fallecimiento y el interés para acceder a tal prestación. 10.

No dar por demostrado estándolo que, la CAR y su Sindicato al negociar la Convención Colectiva, decidieron hacer extensivos los beneficios de auxilio funerario y la compensación dineraria o seguro por muerte establecidos en los art. 57 a 59 Convencionales, también y de forma completa a los beneficiarios del pensionado. 11. No dar por demostrado estándolo que, el seguro por muerte o compensación dineraria establecida en el art. 59 de la Convención Colectiva de trabajo de la CAR, está destinada a los beneficiarios de todos los trabajadores y pensionados de la CAR, una vez ocurra el siniestro.

Radicación n.° 94416 SCLAJPT-10 V.00 22 12. Dar por demostrado sin estarlo que, los factores salariales del ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada pensional no perdieron poder adquisitivo desde el momento en que se causaron y hasta que se otorgó en forma la vital prestación. 13. No dar por demostrado estándolo que, el causante era titular de una única pensión en modalidad o bajo la figura de compartida. 14.

No dar por demostrado estándolo que, las partes de la convención colectiva de la CAR establecieron en el art. 59 del acuerdo una compensación dineraria o seguro por muerte en cuantía de 47 o 78 mesadas de la integridad del monto de la mesada pensional que el causante tuviera asignada y percibiera para el momento de su fallecimiento. 15. Dar por demostrado sin estarlo que, el monto o porción de la pensión compartida que corría a cargo del ISS hoy COLPENSIONES, no formaba parte de la pensión que disfrutaba el causante para el momento de su fallecimiento. 16.

No dar por demostrado estándolo que, las partes de la Convención Colectiva de la CAR, pactaron en la cláusula 59 el pago de una compensación dineraria o seguro por muerte del trabajador o pensionado, en cuantía equivalente a 47 o 78 meses de la integridad del salario o mesada pensional que ostentara el causante para el momento del fallecimiento. 17.

Dar por demostrado sin estarlo que, las partes de la Convención colectiva de la CAR facultaron al Operador Judicial para determinar y fijar a su libre albedrío el monto del seguro por muerte o compensación dineraria de que trata el artículo 59 del acuerdo. 18. Dar por demostrado sin estarlo que, la Constitución o la ley facultan al operador Ad Quem para introducir a la cláusula 59 de la Convención Colectiva de la CAR el aparte: “Por la diferencia a cargo de la Corporación entre la pensión convencional de jubilación frente a la pensión legal de vejez” subrayado y resaltado fuera del texto. 19.

No dar por demostrado estándolo que, para el momento en que el causante adquirió el status de pensionada había causado el quinto quinquenio proporcional en los términos del parágrafo 4º. Del art. 31 de la Convención Colectiva de la CAR. En la demostración, la entidad recurrente denuncia una deficiente valoración probatoria de la hoja de vida del Radicación n.° 94416 SCLAJPT-10 V.00 23 causante, toda vez que, aunque a folio 107 y siguiente del cuaderno de segunda instancia el Tribunal anota, como en efecto ocurrió, que el trabajador laboró para la demandada durante un lapso correspondiente a 22 años, 6 meses y 28 días, «lo que en un todo con el art. 31 de la Convención Colectiva de la CAR», conducía a la «plena convicción de la causación de la prima de antigüedad, y por lo tanto su procedencia como factor salarial e integrante del IBL».

Agrega que, si el sentenciador hubiese sido cuidadoso, «no solamente habría condenado a la inclusión de este y otros montos en el ejercicio para la determinación del IBL y por ende de la mesada pensional, sino que así habría actuado con los demás salarios de índole extralegal». Asevera que el parágrafo del artículo 32 de la CCT de la CAR estableció la bonificación más conocida como prima de olor, para el personal de la CAR que laborara en las cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté, Suárez, los Distritos de Riego la Ramada, Fúquene y Cucunubá y las demás fuentes hídricas de la jurisdicción de la entidad; «destinos en los que casualmente desempeñó sus labores el causante y por supuesto también desconocidos por el ad quem como factor salarial».

Destaca que fue la propia accionada la que aportó la documental que da cuenta de manera fehaciente de los salarios, hoja de vida y demás información comprimida y a la mano, «para efectuar el necesario ejercicio comparativo entre la resolución de pensión y los devengos que realmente clamaban ser tenidos en cuenta»; por lo tanto, era deber del Radicación n.° 94416 SCLAJPT-10 V.00 24 juez plural valorar estos medios de convicción y acceder al reajuste y a los conceptos extralegales demandados.

Seguidamente, se refiere al tema del «Seguro por muerte o compensación dineraria», en tal sentido transcribe el artículo 59, común a las convenciones colectivas 1991-1993, 1993-1995, y 1995-1996 y dice que de este se puede predicar todo, menos que «ostente flaqueza alguna en cuanto a su contenido literal», dado que se encuentran todos y cada uno de los atributos necesarios para su operabilidad, por lo tanto, mal podía concluir la alzada que no se podía acceder a tal pedimento.

Añade a lo anterior, que: […] respecto del tenor literal de esta cláusula, gravísimo, notorio y de bulto es el dislate y consecuente quebrantamiento del orden legal imperante en Colombia por parte del Ad Quem, a quien corresponde precisamente como Operador Judicial y constitucional, y por mandato del soberano la más magna y sublime tarea de garantizar los derechos de cada cual como primerísima premisa para una vida pacífica en comunidad.

En efecto, acorde con la más sana y lógica aplicación del derecho, y para el caso el conjunto normativo enlistado, inexplicable e imperdonable se torna que el Ad Quem lo hubiera desconocido tan palmariamente, cuando la situación, el sentido común y en últimas el cumplimiento del deber del colegiado clamaban no solo traerlo a colación si no verificar su diáfana, cristalina, armónica y bajo la óptica de efecto útil de las decisiones de los Jueces.

Por último, señala que, frente a la indexación de la primera mesada, «basta con decir que en el peor de los casos los rubros que como ingreso base de liquidación se causaron en el año anterior han perdido poder adquisitivo», toda vez que, como es sabido, en Colombia a partir del primero de enero se incrementan las mesadas. Radicación n.° 94416 SCLAJPT-10 V.00 25 X. CONSIDERACIONES De entrada, la Sala advierte que el argumento esgrimido en la primera acusación relativo a que «frente a los porcentajes adicionales que se reclaman de la demandada Colpensiones, resulta visible que el ad quem desfigurando el fundamento sustantivo de tal prestación despachó desfavorablemente tal pedimento con el argumento de que tales porcentajes están establecidos para las pensiones de vejez y no para las de sobrevivientes» (subraya la Sala); no tiene que ver con este juicio, toda vez que aquí no se reclaman tales porcentajes adicionales y tampoco fue demandada Colpensiones.

Ahora, de los cuatro ataques la Corte advierte que la censura presenta inconformidad frente a la decisión confutada, en tres temas: i) la indexación; ii) reliquidación de la mesada pensional del causante para incluir otros factores salariales; y iii) compensación dineraria o seguro por muerte; sin embargo, respecto de los dos primeros no se cumplen las más mínimas exigencias de técnica que requiere una demanda de casación para que puedan ser susceptibles de un estudio de fondo, como pasa verificarse. i) Indexación Frente a esta temática el Tribunal señaló que como la pensión convencional fue sufragada al causante de manera concomitante y sin solución de continuidad con el retiro de Radicación n.° 94416 SCLAJPT-10 V.00 26 la entidad; que, además, para su liquidación se tuvieron en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios, no había lugar a la indexación del IBL, dado que no se configuró una pérdida del poder adquisitivo de la moneda entre el fenecimiento del vínculo y el reconocimiento pensional; razones por las cuales debía confirmarse en este punto la decisión absolutoria de primera instancia. La censura por su parte, en el primer cargo, orientado por la senda directa, se limita a decir que esa decisión desconoce los artículos 48 y 53 de la CP, pues «entre el improvisado otorgamiento de la pensión vitalicia de jubilación al causante» y el acto en que se asignó definitivamente la mesada, «se había presentado un incremento salarial amén de la real devaluación sufrida por los devengos ocasionados en parcialidad del año anterior» llamados a integrar el IBL.

Y en el cuarto cargo que se presenta por la vía indirecta la recurrente indicó que, bastaba con decir que, «en el peor de los casos, los rubros que como ingreso base de liquidación se causaron en el año anterior han perdido poder adquisitivo toda vez que, como es sabido en Colombia a partir del primero de enero se incrementan las mesadas pensionales».

En ese orden de ideas, es de señalar que las afirmaciones de la recurrente en relación a que entre el otorgamiento de la pensión y el acto que se le asignó definitivamente la mesada al causante se presentó una real devaluación, no son suficientes para sustentar un recurso de casación. Radicación n.° 94416 SCLAJPT-10 V.00 27 En efecto, para controvertir la sentencia censurada, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..

Visto el tema de la indexación, se tiene que la negativa del juez de apelaciones para indexar la base salarial en la liquidación de la mesada del fallecido Aristides Rojas Arévalo se fundamentó en que no se había configurado una pérdida del poder adquisitivo de la moneda, toda vez que el citado derecho le fue sufragado de manera concomitante y sin solución de continuidad con el retiro de la entidad; la recurrente, si quería derruir esas afirmaciones, debía acreditar que entre la fecha de desvinculación del trabajador y la de reconocimiento pensional sí transcurrió un periodo suficiente para que su mesada se viera afectada por el fenómeno inflacionario; lo cual se omitió en el ataque.

Radicación n.° 94416 SCLAJPT-10 V.00 28 Ciertamente, lo que la Corte observa es que desde lo fáctico la censura no denunció ninguna prueba calificada que así lo demostrara, pues se conformó con afirmar que, «los rubros que como ingreso base de liquidación se causaron en el año anterior han perdido poder adquisitivo toda vez que, como es sabido en Colombia a partir del primero de enero se incrementan las mesadas pensionales», sin siquiera ocuparse de individualizar tales conceptos; lo que a todas luces es insuficiente en la sustentación de un recurso extraordinario de casación con los fines perseguidos.

Entonces, surge de bulto que el casacionista de modo alguno se ocupó de desvirtuar lo expuesto por el Tribunal, de manera que dejó libre de crítica el pilar esencial de su negativa a acceder a la indexación, lo que implica que se mantenga incólume la decisión impugnada, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. Así lo ha adoctrinado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298- 2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

Radicación n.° 94416 SCLAJPT-10 V.00 29 ii) Reliquidación pensional Sobre este tópico, el ad quem encontró que no había lugar a la reliquidación pensional que reclamaba la accionante, para incluir otros factores salariales en la prestación del causante, toda vez que de acuerdo con el certificado de factores devengados en el último año de servicios (f.°300 y 301), corresponden a salarios, horas extras, bonificaciones, primas, subsidios de transporte y almuerzo, los cuales fueron tenidos en cuenta por la demandada al momento del reconocimiento de la pensión, y en su reliquidación, pues aunque en principio se determinó la cuantía de $21.331, mediante Resolución 2126 del 22 de junio de 1985 se reajustó ese valor a $25.709 a partir de enero de la misma anualidad, para lo cual se tuvieron en cuenta, los siguientes conceptos: i) sobresueldo de $173.464; ii) horas extras $99.395; iii) bonificaciones $22.590M; iv) «primas» $41.722; v) subsidio de transporte $1.315 y vi) subsidio de alimentación $27.452, lo que suma un total devengado en el último año de servicio de $385.640 que al dividirlo por 12 arroja un IBL de $32.136 y al aplicarle una tasa de reemplazo del 80% resulta una suma de $25.709 como fue reconocida por la demandada.

Dijo además la colegiatura, que ni en la cláusula 79 de la CCT con vigencia 1995-1996, ni en ninguna otra estipulación convencional se especificaron los factores salariales que se debían tener en cuenta para la liquidación de dicha prestación. La recurrente, por su parte, en el primer cargo señala que el Tribunal invirtió la regla que determina qué debe Radicación n.° 94416 SCLAJPT-10 V.00 30 entenderse por salario, que es todo lo que retribuye el servicio, siendo obligación de las partes efectuar estipulación expresa de qué pagos no lo constituyen, para dar por hecho que lo que se debe acordar es qué montos son factor salarial.

Y en la acusación cuarta, por la vía de los hechos, aduce que el ad quem incurrió en yerro al avalar la liquidación de la mesada que realizó la demandada, pues en su criterio, al haber dado por demostrado que tenía laborados al momento del retiro 22 años, 6 meses y 28 días, lo procedente era tener en cuenta que se había causado la prima de antigüedad, e incluirla en la liquidación de la pensión, así como la «bonificación» o «prima de olor».

Sobre esta temática, lo primero que advierte la Corte es que la censura parte de supuestos errados, toda vez que en realidad el juez de segunda instancia nunca afirmó que las partes tuvieran que estipular qué pagos constituyen salario; pues lo que sucedió fue que después de examinar el certificado de factores devengados en el último año de servicios, concluyó que ni en la cláusula 79 de la CCT con vigencia 1995-1996, ni en ninguna otra estipulación convencional, se había especificado cuáles eran los factores salariales que se debían tener en cuenta para la liquidación de dicha prestación; lo que resultan ser fundamentos distintos.

Ahora, de cara a los reproches probatorios cumple decir que, como lo ha enseñado esta corporación en repetidas ocasiones, entre otras, en la sentencia CSJ SL2814-2019, la recurrente debía emprender un ejercicio dialéctico de Radicación n.° 94416 SCLAJPT-10 V.00 31 confrontación entre las pruebas y el fallo acusado, para demostrar que el ad quem distorsionó el panorama fáctico, sin embargo, en el sub examine se incumplió dicha obligación. Se dice lo anterior, toda vez que, en relación con la prima de antigüedad, la censura se limita a señalar que se valoró indebidamente la hoja de vida, ya que, al haber laborado durante 22 años, 6 meses y 28 días, tenía causado ese estipendio, y que no fue incluido en la base de liquidación de la pensión del causante; pero no denuncia ninguna prueba que acredite la cancelación de ese concepto en el último año de labores y que el mismo está determinado como factor salarial.

Igualmente, frente a la prima de olor simplemente indica que se encuentra establecida en el parágrafo del artículo 32 de la CCT, para el personal de la CAR que trabajara en las cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté, Suárez, los Distritos de Riego la Ramada, Fúquene y Cucunubá y las demás fuentes hídricas de la jurisdicción de la entidad; «destinos en los que casualmente desempeñó sus labores el causante y por supuesto también desconocidos por el ad quem como factor salarial», pero tampoco señala el recurrente elemento de convicción alguno que demuestre que en el último año de servicios ejecutó sus labores en las referidas cuencas y que se le remuneró por ese concepto.

Del mismo modo, olvida la recurrente que para absolver de la reliquidación, el juez plural fundó su determinación en Radicación n.° 94416 SCLAJPT-10 V.00 32 el contenido de la resolución de reconocimiento y especialmente en la número 2126 del 22 de junio de 1995, por medio de la cual se procedió a la reliquidación pensional, lo que implicaba que para derruir la sentencia impugnada debía desarrollar el aludido ejercicio de confrontación entre los actos administrativos de reconocimiento y las pruebas atinentes a los factores salariales que reclama debían ser incluidos, mas no limitarse a decir que «fue la propia accionada la que aportó la documental que da cuenta de manera fehaciente de los salarios, hoja de vida y demás información comprimida y a la mano para efectuar el necesario ejercicio comparativo», cuando era la parte activa la llamada a individualizar las pruebas y acreditar los presuntos dislates del juzgador.

De la misma manera, no puede perderse de vista que el certificado de «factores devengados en el último año de servicios» por el trabajador Aristides Rojas Arévalo fue prueba fundamental para que el operador judicial de segundo grado considerara que los conceptos que ahora reclama la actora como factores salariales de la pensión del causante no fueron devengados dentro de ese último año de servicios, por ende, la recurrente tenía el deber de controvertir el citado elemento probatorio, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si la censura no denuncia todos los medios de persuasión, como sucede en el caso bajo estudio, los asertos que el fallador de alzada infirió de aquellos, tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida (CSJ SL1183-2023).

Radicación n.° 94416 SCLAJPT-10 V.00 33 Por todo lo descrito, es dable desestimar los reproches relativos a los temas i) y ii), sobre la indexación y reliquidación pensional. iii) Compensación dineraria o seguro por muerte El juez plural consideró que no había lugar a conceder el auxilio por muerte que contempla el artículo 59 de la CCT con vigencia 1995-1996, habida consideración que para la data del fallecimiento de Aristides Rojas Arévalo el 2 de julio de 2012, la convención colectiva de trabajo ya había perdido vigencia en virtud del parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

La censura en los cuatro ataques critica esa determinación, básicamente, arguye que el ad quem le dio una inteligencia equivocada a la referida reforma constitucional, toda vez que la misma introdujo novedades, pero sobre el régimen pensional, pero el auxilio por muerte es un beneficio totalmente autónomo que lo establece el artículo 59 de la CCT.

Así las cosas, a la Corte le corresponde elucidar si la compensación dineraria o auxilio por muerte, establecido convencionalmente, perdió vigencia el 31 de diciembre de 2010, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005. Pues bien, el parágrafo transitorio 3 de la aludida reforma constitucional señala: Radicación n.° 94416 SCLAJPT-10 V.00 34 Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos convencionales o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Conforme a la normativa transcrita, esta corporación advierte que le asiste razón a la recurrente, toda vez que, de su simple lectura, surge palmario que la norma estuvo dirigida exclusivamente a limitar los derechos convencionales de carácter pensional y no a otros beneficios pactados, o que pudieran convenir a futuro empleadores y trabajadores, en ejercicio del derecho a la negociación colectiva, como sería el auxilio funerario.

La esencia del Acto Legislativo 01 de 2005 consistió en la proscripción absoluta de la posibilidad de que, a través del citado mecanismo, los empleados mejoraran las condiciones pensionales previstas en la ley; es decir que, en adelante, todo lo relativo a las pensiones quedó sometido a lo preceptuado en el Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993).

De suerte que en dicho parágrafo el constituyente consagró la obligatoriedad de someterse a los lineamientos normativos al no permitir a empleadores y trabajadores convenir derechos pensionales más favorables a los contemplados en la norma, al paso que limitó los existentes, al vencimiento de los plazos inicialmente convenidos por las partes, o al 31 de julio de 2010, desde cuando las reglas convencionales sobre pensiones perdieron vigencia. Radicación n.° 94416 SCLAJPT-10 V.00 35 Por su parte, el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1995-1996, estipula: En caso de muerte de un trabajador al servicio de la CAR o de un pensionado, sus beneficiarios en el orden establecido en las normas legales vigentes, tendrán derecho a que la Corporación les pague una compensación equivalente a cuarenta y siete (47) meses del último salario básico o de la última mesada pensional correspondiente al causante.

Si la muerte ocurriere por accidente, la compensación será de setenta y ocho (78) salarios, liquidados con base en el último salario básico o mesadas pensionales correspondientes al causante. Además, los beneficiarios del trabajador tendrán derecho al pago de las prestaciones sociales que le hubieren correspondido a éste (sic), según las normas legales.

Como se puede observar del texto de la estipulación extralegal, lo acordado es un auxilio funerario por la muerte de un trabajador o un pensionado de la Car, aspecto que nada tiene que ver con los derechos pensionales y sus requisitos para acceder a ellos, como acertadamente lo expone la censura. Por consiguiente, es evidente el error en que incurrió el operador judicial de segunda instancia, al colegir que el referido Acto Legislativo aplica a todos los beneficios convencionales, pues no advirtió que el ámbito de aplicación del parágrafo transitorio 3 del artículo 1 de esa reforma constitucional recae únicamente sobre las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas o pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados; mas no sobre derechos individuales y autónomos de otra índole, como el auxilio funerario que se reclama en este asunto con fundamento en lo pactado en la estipulación 59 de la CCT, cuyos beneficiarios no son Radicación n.° 94416 SCLAJPT-10 V.00 36 exclusivamente los pensionados, sino también los trabajadores.

Finalmente, cabe puntualizar que el argumento esgrimido en el primer ataque, atinente a que el juez plural negó el beneficio del seguro por muerte, remplazando o desplazando al legislador para aplicar instituciones de su propia cosecha en relación «a que los órdenes sucesorales no se pueden buscar en las normas del Código Civil y demás pertinentes sino dentro de cada proceso»; se sustenta en un supuesto que no corresponden a este juicio, en la medida que el Tribunal no hizo alusión alguna a los referidos órdenes sucesorales, máxime si se tiene en cuenta que en el sub judice la única demandante es Adonaí Gómez de Rojas.

Conforme a todo lo señalado, es dable concluir que la colegiatura incurrió en los errores que le endilga la recurrente, al negar el citado auxilio bajo el argumento de que el mismo había perdido vigencia en virtud de la aludida reforma constitucional, pues en realidad, mantuvo su vigor, de cara al fallecimiento del extrabajador pensionado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, cónyuge de la demandante.

Por lo expuesto, se casará la sentencia impugnada, únicamente en cuanto el juez plural no condenó al auxilio funerario o seguro por muerte. En lo demás no se casa. Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 94416 SCLAJPT-10 V.00 37 Como quiera que, en sede de instancia, en relación con la compensación o seguro por muerte, previsto en el artículo 59 de la CCT con vigencia 1995-1996, que corresponde al pago de cuarenta y siete (47) meses de la última mesada pensional del causante, la cual está integrada por el mayor valor pagado por la CAR y la cuantía de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, sumas que constituyen la base para liquidar dicho beneficio; se hace necesario contar con la información del monto de la mesada cancelada tanto por la CAR como por la entidad de seguridad social, por tanto, para mejor proveer, se ordena que, por Secretaría, se oficie a: 1.

Colpensiones, para que, en el término de 10 días hábiles, contados a partir del recibo de la comunicación, certifique el valor de la mesada reconocida al señor Aristides Rojas Arévalo al momento de su fallecimiento, por pensión de vejez, esto es, al 2 de julio de 2012. 2. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, para que, en el mismo término, informe a cuánto ascendió el mayor valor que por pensión de jubilación le venía cancelando a Aristides Rojas Arévalo en el año 2012.

Recibida la información córrase traslado a las partes por tres días conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al despacho para proferir la sentencia de reemplazo que en derecho Radicación n.° 94416 SCLAJPT-10 V.00 38 corresponda. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADONAI GÓMEZ DE ROJAS contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, únicamente en cuanto no condenó al auxilio funerario o seguro por muerte.

NO SE CASA EN LO DEMÁS. Sin costas en casación. En instancia, para mejor proveer, se ordena que, por Secretaría, se oficie a: 1. Colpensiones, para que, en el término de 10 días hábiles, contados a partir del recibo de la comunicación, certifique el valor de la mesada reconocida al señor Aristides Rojas Arévalo al momento de su fallecimiento, por pensión de vejez, esto es, al 2 de julio de 2012. 2.

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, para que, en el mismo término, informe a cuánto ascendió el mayor valor que por pensión de jubilación le venía cancelando a Aristides Rojas Arévalo en el Radicación n.° 94416 SCLAJPT-10 V.00 39 año 2012. Recibida la información córrase traslado a las partes por tres días conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente.

Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al despacho para proferir la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda. Notifíquese, publíquese y cúmplase.