CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1469-2022 Radicación n.° 89237 Acta 13 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARLÉN FORERO PINILLA, contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 5 de febrero de 2020, en el proceso que adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
I.
ANTECEDENTES Marlén Forero Pinilla demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el objeto de que se declarara que por tener más de 50 años y haber prestado servicios al ISS en Radicación n.° 89237 SCLAJPT-10 V.00 2 calidad de trabajadora oficial por espacio superior a 20 años, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación convencional, a partir del 5 de junio de 2015, con el promedio indexado de los factores salariales devengados en los últimos tres años de servicios, más el retroactivo pensional y los intereses moratorios.
En respaldo de sus pretensiones, informó que nació el 5 de junio de 1965, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes de 2015; que laboró para el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) desde el 22 de febrero de 1995 hasta el 31 de marzo de 2015, desempeñando el cargo de secretaria y que cumplió con los requisitos para causar la prestación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial para la vigencia 2001-2004.
Aseguró que, a partir del 5 de junio de 2015, tenía derecho a recibir su pensión en cuantía equivalente al 100% del promedio mensual recibido en los últimos tres años de servicios y que la entidad demandada asumió el pago de las obligaciones pensionales de los extrabajadores del ISS. Agregó que la entidad demandada, mediante la Resolución RDP 033129 del 8 de septiembre de 2016, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, acto contra el cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, que fueron resueltos a través de las Resoluciones RDP 041614 del 2 de noviembre de 2016 y RDP 000522 del Radicación n.° 89237 SCLAJPT-10 V.00 3 11 de enero de 2017, respectivamente, las cuales confirmaron la decisión recurrida.
Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a todas las pretensiones, por cuanto la demandante «[…] no alcanzó a consolidar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de orden convencional, por cuanto para el 31 de julio de 2010, únicamente contaba con 45 años, 01 mes y 27 días de edad». En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la prestación de servicios entre el 22 de febrero de 1995 y el 31 de marzo de 2015, la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo el 31 de octubre de 2001, la solicitud de reconocimiento pensional y la expedición de los actos administrativos mediante los cuales se negó el derecho perseguido.
De los demás, dijo que no le constaban o no eran ciertos. Reiteró que la Convención Colectiva de Trabajo tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010, fecha para la cual la demandante no cumplía con los requisitos para causar el derecho a la pensión de jubilación convencional. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 89237 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante fallo proferido el 20 de marzo de 2019, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, a través de sentencia proferida el 5 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. Para ello, sostuvo que no se apartaba de lo dispuesto por esta Corporación en las sentencias CSJ SL12498-2017 y CSJ SL13649-2017, en las que se interpretó la expresión «[…] se mantendrán por el término inicialmente estipulado» contenida en la primera parte del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, para referir que «[…] las reglas de carácter pensional fijadas antes de que concluyera el término inicialmente pactado y con posterioridad a la vigencia de ese acto legislativo perderían, en todo caso, vigencia el 31 de julio de 2010».
Explicó que las prórrogas de las convenciones o pactos colectivos de trabajo que venían rigiendo antes de la vigencia del acto legislativo, en cuanto a las reglas de carácter pensional, pudieron hacerse solamente entre la fecha de su entrada en vigor y el 31 de julio de 2010, fecha en que expiró el acuerdo. Radicación n.° 89237 SCLAJPT-10 V.00 5 Añadió que ese también fue el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-555 de 2014, en la cual analizó la norma frente a las recomendaciones efectuadas por la Organización Internacional del Trabajo OIT, señalando que el Gobierno Nacional debía tomar las medidas necesarias con el fin de que los convenios colectivos que contenían regulaciones sobre pensiones, no se extendieran más allá del 31 de julio de 2010.
Afirmó que, aunque no fue objeto de debate la calidad de beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo, dada su condición de trabajadora oficial, resultaba claro que por virtud del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, la regulación que en materia de pensiones contenían tales acuerdos colectivos, sólo se extendía hasta el 31 de julio de 2010.
Analizó el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita por el ISS con Sintraseguridadsocial, para concluir que no cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en esa norma, antes del 31 de julio de 2010, pues llegó a la edad de 50 años el 5 de junio de 2015, por tanto, no tenía causado un derecho adquirido a la fecha inicialmente mencionada.
Finalmente, expuso que tampoco existió una expectativa legítima, por cuanto los requisitos de causación (20 de servicios) y exigibilidad (50 años), no se cumplieron dentro de las prórrogas automáticas convencionales, teniendo como límite máximo el 31 de julio de 2010. Radicación n.° 89237 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se revoque la decisión del juzgado y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito, formula dos cargos que son replicados y se estudian conjuntamente, como quiera que, a pesar de orientarse por diferentes vías, denuncian similar conjunto normativo, persiguen idéntico fin y presentan identidad y complementariedad en su argumentación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violar indirectamente y por interpretación errónea la ley sustancial, «[…] al darle un alcance equivocado al parágrafo transitorio tercero (3º) del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el Artículo 48 de la Constitución Política, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Radicación n.° 89237 SCLAJPT-10 V.00 7 Sustantivo del Trabajo, 53 y 230 de la Constitución Política Nacional».
Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que en la convención colectiva de trabajo pactada entre el Liquidado ISS y el sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL vigente para el período 2001-2004 se pactó una pensión de jubilación convencional en beneficio de los trabajadores del ISS que habiendo prestado 20 años de servicios cumplieran 50 años de edad, para el caso de las mujeres. 2.
Dar por demostrado sin estarlo, que después del 31 de julio del año 2010, la norma convencional no produce ningún efecto de orden pensional. 3. No haber dado por demostrado estándolo, que la convención colectiva pactada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL tenía una vigencia en materia pensional desde noviembre de 2001 hasta diciembre de 2017. 4.
No haber dado por demostrado estándolo, que la demandante laboró más de 20 años al servicio del ISS, lo que le da derecho a percibir la pensión convencional desde el momento en que cumplió 50 años de edad por aplicación de la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo vigente en el ISS. 5. Dar por demostrado sin estarlo, que para tener derecho a la pensión convencional de jubilación establecida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente en el ISS se requería cumplir los requisitos antes del 31 de julio de 2010. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la Corte Constitucional mediante la Sentencia de Unificación SU- 555 de 2014, precisó la vigencia de los derechos pensionales previstos en convenciones colectivas y pactos colectivos, en relación con lo dispuesto en el parágrafo tercero del Acto legislativo No. 01 de 2005, suscritos con anterioridad al 29 de julio de 2005, y con vigencia posterior al 31 de julio de 2010, los cuales continúan vigentes. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el Acto Legislativo 1 de 2005, limito (sic) la eficacia de las convenciones colectivas en materia pensional, que estaban vigentes al momento de su promulgación y tenían una vigencia posterior a la fecha del acto legislativo. Radicación n.° 89237 SCLAJPT-10 V.00 8 Menciona como pruebas apreciadas erróneamente por el Tribunal, las siguientes: 1.
La demanda (folios 2 a 12). 2. La Convención Colectiva de Trabajo en sus artículos 2 y 98 (folios. 14 a 50). 3. La Constancia del jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS (folio 52). 4. Las Resoluciones que negaron la pensión de jubilación convencional a la actora: 033129/16, 041614/16 y 00522/17 (folios 82 a 84, 91 a 93 y 95 a 86). 5.
La liquidación de prestaciones (folio 56). 6. La Certificación de acumulados de pagos expedida por (PARISS FIDUAGRARIA (folios 62 a 66). 7. El Oficio de la Procuraduría General de la Nación (folios 58 a 62). 8. Certificación de la categoría de la relación laboral obrante a folio 74. 9. El Oficio de denuncia total de la Convención Colectiva de Trabajo, presentada por el Liquidador del ISS en Liquidación (folio 53 y 54).
En la sustentación, aduce que el Tribunal apreció erróneamente los artículos 2 y 98 de la Convención, lo cual condujo a que fuera en contra de lo dispuesto por esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL1409- 2015, CSJ SL4963-2016, CSJ SL18101-2016, CSJ SL16811- 2017, CSJ SL49768-2017, CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798- 2020, CSJ SL2986-2020, CSJ SL3343-2020, CSJ SL3635- 2020, CSJ SL661-2021 y CSJ SL933-2021, en las cuales se concluyó que «Esto significa que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagró el derecho a la pensión de jubilación».
Luego de copiar el artículo, afirma que, Radicación n.° 89237 SCLAJPT-10 V.00 9 […] si hubiera observado el Tribunal lo que dicen las disposiciones convencionales transcritas, efectivamente habría concluido, como lo ha hecho esta sala laboral, que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagró el derecho o la pensión de Jubilación hasta el 2017.
Precisamente por cuanto la vigencia de tres años que determina el artículo segundo convencional, hizo una salvedad para los artículos que hayan fijado una vigencia diferente, como lo fue el artículo 98 antes transcrito. Por lo tanto, la vigencia de las normas pensionales establecidas en la Convención Colectiva, están vigentes hasta el 2017, quedando de esta manera plenamente probado los manifiestos errores de hecho denunciados en que incurrió el Tribunal en la sentencia cuestionada.
Destaca que no se valoró adecuadamente la demanda (folios 2 a 12), las certificaciones de información laboral (folio 57) y de salarios devengados (folios 62 a 66) y la constancia de folio 74, pues de haberlo hecho habría concluido que prestó servicios desde el 22 de febrero de 1995 hasta el 31 de marzo de 2015, esto es, por más de 20 años, tal como lo especifica la constancia de folio 52, que no fue objetada ni tachada de falsa, y que demuestra que «[…] los servicios fueron prestados ininterrumpidamente […] Por cuanto, una cosa es la aparente firma de los documentos de vinculación y otra la realidad de la prestación del servicio».
Recuerda que el artículo 98 convencional no establece la exigencia para tener derecho a la pensión, que los dos requisitos se cumplan antes del 31 de julio de 2010, sino que, al contrario, el trabajador debe cumplir los 20 años de servicios y cuando llegue a la edad se le debe reconocer la pensión convencional. Radicación n.° 89237 SCLAJPT-10 V.00 10 Además, precisa que el artículo 2 del mismo texto extralegal estableció una vigencia diferencial en materia de pensiones, aspecto frente al cual la jurisprudencia ha admitido, en sentencias tales como la «[…] 35588 de 2010 y 39808 de 2011», que la propia convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004.
Apoya su aserto en lo dicho por esta Sala en las sentencias CSJ SL18101-2016 y en las demás que citó al inicio de la sustentación, en la sentencia CC SU-555 de 2014, en las recomendaciones hechas por la OIT frente al caso 2434, informe n.º 349 y en otros fallos en los que se tutelaron decisiones de esta Sala que dejaron de aplicar el principio de favorabilidad en casos similares.
Finalmente, destaca las sentencias CSJ SL3635-2020, CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020, que definieron controversias similares a la presente, reiterando que las reglas de carácter pensional que se encontraban vigentes a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, tendrían vigencia hasta el año 2017, pues ese fue, conforme al artículo 2 del texto convencional, el plazo inicialmente acordado por las partes.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente y por interpretación errónea la ley sustancial, al darle un alcance equivocado «[…] al parágrafo transitorio tercero (3º) del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el Artículo 48 de la Constitución Política, lo que conllevó a no aplicar los artículos Radicación n.° 89237 SCLAJPT-10 V.00 11 467, 468, 469, del CST, que les reconoce existencia jurídica y obligatoriedad a las convenciones colectivas de trabajo, en relación con los Arts. 1, 4, 25, 53, 58, 230 de la C.N., al interpretar y aplicar erróneamente los artículos 2 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo».
Por la vía escogida, dice, no se hacen reparos frente a las conclusiones fácticas a que llegó el Tribunal, vale decir, la condición de trabajadora oficial de la demandante, la edad y la prestación de servicios al ISS. Del mismo modo, recuerda que en el derecho del trabajo una de sus fuentes es precisamente la convención colectiva de trabajo, que incluso «[…] puede primar sobre la ley».
Enseguida, trascribe el artículo 98 convencional vigente entre el ISS y Sintraseguridadsocial para los años 2001-2004 y reitera, las explicaciones que sirvieron de sustento al cargo anterior, que pueden sintetizarse de la siguiente manera: (i) que para causar la pensión convencional, no era necesario que la edad se cumpliera estando al servicio del ISS;
(ii) que el «[…] término inicialmente estipulado», en este caso, estaba consignado en los artículos 2 y 98 de la Convención; (iii) que el acuerdo expreso de las partes en torno a su vigencia, impedía que se entendiera que las reglas pensionales expiraban a más tardar el 31 de julio de 2010; (iv) que la tesis expuesta encontraba respaldo no sólo en la abundante jurisprudencia de esta Corporación, sino en lo dispuesto por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-555 de 2014 y las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, efectuadas para el caso n.º 2434.
Radicación n.° 89237 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. RÉPLICA La entidad demandada considera que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea de la ley sustancial, porque conforme al parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de carácter pensional acordadas por las partes perdieron vigencia el 31 de julio de 2010.
Explica que como a esa fecha la demandante no acreditaba los requisitos de tiempo de servicios y edad exigidos por el artículo 98 de la Convención Colectiva, no era beneficiaria del derecho pensional demandado, tal como acertadamente se concluyó. IX. CONSIDERACIONES Lo primero que se advierte por la Sala es la imprecisión técnica del primer cargo, por cuanto se denuncia la violación de la ley sustancial por la vía de los hechos, pero se indica que a ella se llega por la interpretación errónea de la ley, asunto sobre el cual esta Corporación ha enseñado: A pesar que, en el cargo se indicó que la vía a través de la cual se cometió la violación de la ley sustancial era la indirecta, la censora denunció que se había dado una «[…] interpretación errónea» de la ley.
Lo anterior, resulta abiertamente contradictorio con los requisitos formales del recurso, pues la interpretación errónea de la ley es ajena a la vía indirecta escogida, de manera tal que se produjo una mixtura inapropiada de vías en dicho cargo (CSJ SL310-2020). Lo dicho, no obstante, no le impide a la Sala acometer Radicación n.° 89237 SCLAJPT-10 V.00 13 el estudio de fondo de las acusaciones, primero, porque los cargos se resuelven conjuntamente, lo que permite flexibilizar la mencionada exigencia técnica dado que se resuelve un tema pensional que reviste características fundamentales, y segundo, porque se comprende claramente que el propósito es demostrar la equivocación del Tribunal, por no entender que en materia de reglas pensionales, la Convención Colectiva extendió su vigencia, por el acuerdo entre las partes, más allá del 31 de julio de 2010.
Pues bien, superado ese escollo y antes de plantear el problema jurídico que definirá esta Sala, debe señalarse que se tienen por probados y no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que la demandante nació el 5 de junio de 1965; (ii) que ostentó la calidad de trabajadora oficial del ISS y (iii) que fue beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la entidad y Sintraseguridadsocial para la vigencia 2001-2004.
Se reprocha al Tribunal no tener en cuenta que el artículo 98 convencional señala un plazo para cumplir los requisitos de la pensión distintos a los generales, razón por la cual la prestación puede causarse hasta el año 2017, es decir, después del 31 de julio de 2010, puesto que así lo permite el Acto Legislativo 01 de 2005. Entonces, la Sala debe determinar si el Tribunal se equivocó al entender que la recurrente no podía reunir los requisitos para causar la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2010, en virtud de que la expresión «[…] término Radicación n.° 89237 SCLAJPT-10 V.00 14 inicialmente estipulado», que se consagra en el parágrafo 3 transitorio de la citada reforma constitucional, conducía inexorablemente a que las reglas pensionales expiraran a la finalización de los acuerdos convencionales y, en todo caso, a más tardar el 31 de julio de 2010.
Es necesario señalar que la norma dispone: Parágrafo transitorio 3.º Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala en principio acoge el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL5116-2020, en la que al estudiarse un caso de contornos similares al que ahora ocupa su atención, se dijo: De la norma constitucional así consagrada, se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrán hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes. […] A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de Radicación n.° 89237 SCLAJPT-10 V.00 15 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Explicó entonces la Sala que en las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes, de modo que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.
Para hacerlo más explícito, dijo la Corte que con ese alcance interpretativo: […] podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.
Al referirse a la prórroga automática de la convención colectiva que venía operando antes del 29 de julio de 2005, adujo que continuarían rigiendo, pero, que, en todo caso, conforme al límite constitucional, se extinguirían el 31 de julio de 2010. […] Sin embargo, esa visión jurisprudencial varió y dio un alcance distinto al parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar la Sala en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.
Así lo adoctrinó: […] En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.
De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (CSJ SL2798-2020, negrilla fuera de texto original). Y tras explicar lo definido en la sentencia CSJ SL2543- Radicación n.° 89237 SCLAJPT-10 V.00 16 2020, en el sentido de que el término inicialmente pactado entre las partes regirá hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio, y lo entendido por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 555 de 2014, explicó: Bajo ese contexto, tal como se determinó en sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.
Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en la buena fe que, en atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia (negrillas fuera del texto original).
Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones, por lo menos, durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.
Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa Radicación n.° 89237 SCLAJPT-10 V.00 17 data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.
En esa dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia rectificó parcialmente su criterio sentado en las providencias precitadas y, en sentencia CSJ SL3635-2020, precisó que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.
(resaltado fuera del texto original). b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley, se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
Para resolver en concreto las acusaciones, debe recordarse que el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, señala:
ARTÍCULO
2. VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN. La presente convención colectiva de trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. Radicación n.° 89237 SCLAJPT-10 V.00 18 A su vez, el artículo 98 ibidem consagra la pensión de jubilación, bajo las siguientes reglas: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. De las citadas cláusulas convencionales, se desprende que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en la sentencia CSJ SL, 29 noviembre 2011, radicación 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 septiembre 2010, radicación 35588 y más recientemente la sentencia CSJ SL1409-2015.
De suerte que, siguiendo las directrices de la citada sentencia CSJ SL5116-2020, es posible concluir, que, […] a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017. Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos Radicación n.° 89237 SCLAJPT-10 V.00 19 adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. No obstante, a pesar de quedar demostrado el error del Tribunal, en este caso no es factible casar su decisión, por cuanto al resolver en sede de instancia la Corte arribaría, aunque por otra razón, a la misma decisión de negar el derecho pensional pretendido, dado que tal como lo consideró la juez, no se acreditó que la demandante hubiera servido al ISS Sociales durante 20 años continuos o discontinuos.
En efecto, conforme a la certificación de folio 74 del expediente, la señora Forero Pinilla laboró al servicio del extinto ISS en los siguientes períodos: INGRESO RETIRO VINCULACIÓN DIAS 22 – FEB - 1995 21 – FEB -1996 PROVISIONAL 360 22 - FEB - 1996 21 – ABR -1996 PROVISIONAL 60 31 -MAY - 1996 30 - SEP - 1996 PROVISIONAL 120 04 – OCT- 1996 03 – FEB -1997 PROVISIONAL 120 04 -FEB- 1997 31 – MAR -2015 CTO.
TRABAJO 6.536 7.196 Además, si en gracia de discusión se admitiera que la entidad accionada confesó al responder el hecho segundo de la demanda que los extremos de la relación laboral fueron el 22 de febrero de 1995 y el 31 de marzo de 2015, lo cierto es que negó que hubiera prestado sus servicios por más de 20 años, pues así se desprende de la respuesta dada al hecho cuarto del mismo escrito.
Radicación n.° 89237 SCLAJPT-10 V.00 20 Al revisar la certificación aludida, se puede constatar que sólo a partir del 4 de febrero de 1997 la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial, que es la que eventualmente le hubiera dado derecho a recibir la pensión de jubilación convencional que reclama, y que entre el 22 de febrero de 1995 y el 3 de febrero de 1997, estuvo vinculada al ISS mediante nombramiento provisional, esto es, como empleada pública.
Sobre el asunto, en la sentencia CSJ SL678-2020 esta Sala razonó de la siguiente manera: Pero hay más. La promotora del proceso tampoco probó haber laborado al menos 20 años en condición de trabajadora oficial, durante todo el tiempo de servicios. En efecto, como se dejó claro en la demanda y en la sentencia del Tribunal, hecho que además la censura aduce no discutir, se insiste, la demandante prestó sus servicios en dos distintas oportunidades al ISS, la primera de ellas, del 11 de julio de 1988 al 10 de julio de 1989 cuando lo hizo en calidad de empleada pública, lapso que, por ende, no puede computarse para efectos de satisfacer las exigencias de la cláusula convencional, toda vez que a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo.
Aunado a que el precepto convencional es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial, pues su artículo 98 disponía: “El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto (…)”. En consecuencia solamente el tiempo en que fue trabajadora oficial, es decir, del 23 de septiembre de 1993 al 31 de marzo de 2013, podía contabilizarse para los efectos prestacionales, lapso que no suman los 20 años exigidos como requisito de temporalidad para lograr la pensión de jubilación convencional.
Lo anterior porque como lo concluyó el Consejo de Estado en sentencia 05001233100020080089201 (15312012), proferida el 14 de diciembre de 2015: Radicación n.° 89237 SCLAJPT-10 V.00 21 «[…] es evidente que los empleados públicos se encuentran en una situación diferente a la de los trabajadores oficiales y particulares respecto al derecho de negociación de los salarios y prestaciones sociales, toda vez que en la búsqueda de soluciones concertadas y negociadas sobre tales materias no se puede afectar la facultad que la Constitución Política confiere a las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo.
Por lo anterior, los empleados públicos no podrán beneficiarse de las “convenciones colectivas de trabajo” previstas para los trabajadores oficiales y particulares.» Y sobre la diferencia entre los empleados públicos y los trabajadores oficiales, el Consejo de Estado, mediante providencia 2014-00248/20, dijo: […] encontramos a los denominados empleados públicos, que son aquellas personas que se vinculan a la Administración a través de acto de nombramiento para desarrollar o atender un conjunto de funciones que están previa y taxativamente descritas en la ley, es decir un empleo; y que por naturaleza son de carácter permanente e inherentes a la actividad de aquella.
Están al servicio del sector central de la Administración, de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos Públicos, Superintendencias, Entidades Territoriales. Los empleados públicos, son de carrera administrativa, de libre nombramiento y remoción, de periodo fijo y temporales. (Artículo 1°, Ley 909 de 2004).
Una segunda categoría, la encontramos en los trabajadores oficiales, que corresponden a las personas que se vinculan por contrato de trabajo para atender labores complementarias de la Administración relacionadas con el objeto social de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de Economía Mixta, salvo los de nivel directivo, que son empleados públicos, o con el mantenimiento de una obra pública, conforme al Artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968.
A pesar del error del Tribunal, no se casará la sentencia por las razones explicadas. Sin costas porque a pesar de presentarse oposición, el recurso extraordinario permitió encontrar la equivocación interpretativa. X. DECISIÓN Radicación n.° 89237 SCLAJPT-10 V.00 22 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral que MARLÉN FORERO PINILLA adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
Sin costas, por lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ