CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1469-2021 Radicación n.° 87583 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 15 de mayo de 2019, en el proceso que MARÍA GLADYS FLORIDO DE VÁSQUEZ y LUIS ENRIQUE VÁSQUEZ VEGA adelantan contra JORGE EDGAR SÁNCHEZ HERREÑO y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES María Gladys Florido de Vásquez y Luis Enrique Vásquez Vega llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a Jorge Edgar Sánchez Herreño, con el fin de que se declare que este Radicación n.° 87583 SCLAJPT-10 V.00 2 no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Edilma Vásquez Florido y, en consecuencia, se condene a la AFP a reconocerles dicha prestación en su calidad de padres de la de cujus, junto al retroactivo desde el 7 de abril de 2017, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
La parte actora fundamentó sus peticiones en que el 21 de diciembre de 1996, Edilma Vásquez Florido y Jorge Edgar Sánchez Herreño contrajeron matrimonio de cuya unión nació Vanessa Sánchez Vásquez; en el año 1998, la pareja se separó de cuerpos definitivamente; desde entonces la causante vivió junto a sus padres, proveyéndoles los recursos necesarios para su subsistencia; esta situación se mantuvo hasta el 6 de abril de 2017, fecha de la muerte de la afiliada y de su hija en un accidente de tránsito.
Una vez solicitaron la pensión de sobrevivientes en su calidad de progenitores, se les negó por haberse concedido en favor del cónyuge supérstite (f.° 3 a 13). Al contestar el escrito inicial, Jorge Edgar Sánchez Herreño se opuso al éxito de las pretensiones. En su defensa, sostuvo que en los términos del artículo 1781 del Código Civil, el capital obrante en la cuenta de ahorro individual de la afiliada fallecida debe asignarse al consorte sobreviviente a título de gananciales.
Además, conforme al artículo 1040 ibidem, él ostenta la calidad de heredero único de la causante. Formuló las excepciones de incongruencia entre los fundamentos y las razones de derecho para impetrar la acción, falta de legitimación en la causa por activa, temeridad Radicación n.° 87583 SCLAJPT-10 V.00 3 y mala fe de los demandantes, derecho deferido en favor del accionado e inexistencia de adjudicación del derecho sucesoral sobre el régimen de ahorro individual de la causante Edilma Vásquez Florido.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. también se resistió a la prosperidad de las súplicas contenidas en el escrito inicial. Al efecto, señaló que los padres de la asegurada fallecida carecen de la calidad de beneficiarios para acceder a la prestación debatida. Ello, debido a que no dependían económicamente de su hija por concurrir sus otros descendientes en el suministro de lo necesario para su subsistencia. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por no acreditarse el requisito de dependencia económica y conflicto de beneficiarios, falta de causa y buena fe, improcedencia de condena a intereses moratorios, prescripción y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 21 de febrero de 2019, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la AFP enjuiciada a reconocer la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Edilma Vásquez Florido, en favor de María Gladys Florido de Vásquez y Luis Enrique Vásquez Vega, a partir del 6 de abril de 2017, junto a un retroactivo de $9´521.002 y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 87583 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formuló la AFP demandada, a través de la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que eran hechos indiscutidos que los accionantes tienen la calidad de padres de Edilma Vásquez Florido, quien estuvo afiliada a la AFP accionada y falleció el 6 de abril de 2017.
Advirtió que, en aras de acreditar el requisito de la dependencia económica de los actores respecto de la asegurada, declararon Ermerst Acuña Nieto, Yamile Steevens Becerra y Ana Celia Cifuentes Vega. Estos manifestaron que la afiliada y sus padres convivieron hasta un año antes del deceso de ella, pero nunca se distanciaron, pues debido a sus extensos turnos de trabajo, los promotores del litigio le colaboraban con el cuidado de su hija Vanessa Sánchez Vásquez.
Asimismo, refirieron que la de cujus siempre asumió el pago de los servicios públicos y el mercado del hogar de sus progenitores, mientras sus hermanos les ayudaban con medicamentos y vestuario. En ese contexto, concluyó que si bien un año antes de su muerte, la afiliada fallecida estableció su residencia de manera independiente a la de sus padres, nunca dejó de pagar el mercado y los servicios públicos.
Radicación n.° 87583 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó que si bien no se estableció el monto exacto que destinó la causante a la manutención de los actores, lo evidente es la trascendencia de dicho aporte, puesto que era necesario para la subsistencia de los mismos. Además, el hecho de que los otros dos hijos de los accionantes asumieran su sostenimiento tras la muerte de la de cujus, no obstaculiza el reconocimiento del derecho prestacional.
En lo relativo a la solicitud de la AFP demandada de analizar los ingresos de Edilma Vásquez Florido en relación con sus gastos, señaló que recibía un salario de $852.064 más el auxilio de transporte, unas sumas adicionales producto de la venta de postres según lo declarado por los testigos, y un valor de $250.000 que podía incrementarse a $300.000 entregados por Jorge Sánchez para la manutención de la hija que tenían en común. De tales circunstancias, concluyó que la asegurada contaba con diferentes ingresos, los cuales le permitían ayudar de manera importante para el sostenimiento de sus padres, puntualmente, con el pago de servicios públicos y mercados.
En tal contexto, sentenció que los accionantes dependían económicamente de su hija fallecida; de ahí el acierto del a quo al conceder el derecho prestacional en su favor. Radicación n.° 87583 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia controvertida, para que, en sede de instancia, la absuelva de las pretensiones de la demanda.
En subsidio, solicita que la Sala case parcialmente el fallo confutado y, en su lugar, la absuelva parcialmente del pago de los intereses moratorios. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por la parte actora. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa, los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 del Constitución Política y 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 87583 SCLAJPT-10 V.00 7 Refiere que el ad quem incurrió en el error evidente de hecho consistente en dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes dependían económicamente de la afiliada fallecida. Cita como pruebas apreciadas equivocadamente, la investigación administrativa que adelantó la firma Consultando Ltda., los testimonios de «Ermerst Acuña Nieto, Yamile Steevens Becerra, Ana Celia Cifuentes Vega, Miguel Francisco Pita Botina y María Ninfa Herreño de Sánchez» y el interrogatorio de parte de Jorge Edgar Sánchez Herreño. Como no valorado el comprobante de pago de nómina de folio 263.
Manifiesta que el yerro del Tribunal estribó en confirmar la condena impuesta a la AFP, pese a la ausencia de demostración de los elementos de la dependencia económica, tales como la disponibilidad de dinero que dispuso la causante para subsidiar a los actores, y la periodicidad y la significancia de esa colaboración en relación con los gastos de los mismos, cuya cuantía tampoco se fijó. Y como eso era lo determinante para establecer la sujeción pecuniaria alegada, no podía fulminar ninguna condena.
Subraya que la comprobación de la cantidad de dinero exacta que destinaba la causante al sostenimiento de sus progenitores era la única manera de establecer la relevancia de la ayuda, tal como lo señaló esta Sala en sentencia CSJ SL687-2017, pero en este caso no existe. Radicación n.° 87583 SCLAJPT-10 V.00 8 Por otro lado, aduce que según la investigación administrativa de la firma Consultando Ltda., los gastos mensuales de la afiliada ascendían a la suma de $1´100.000, cuando sus ingresos eran de $900.000, según consta en el comprobante de pago de nómina, valor al que debía sumarse los $250.000 o $300.000 dados por Jorge Edgar Sánchez Herreño. Y si bien en el trámite del juicio se habló de unos ingresos adicionales percibidos por Edilma Vásquez Florido derivados de la venta de postres, nunca se demostró su cuantía. Por tanto, el mayor valor que la afiliada pudo otorgar a sus progenitores osciló entre $50.000 y $100.000, el cual resultaba inferior a lo suministrado por los otros dos hijos, es decir, $150.000 cada uno. En ese contexto, refiere que la información que aportaron los demandantes carece de relevancia, en la medida que nadie puede fabricar su propia prueba.
Tras ello, recuerda que tal como lo adoctrinó esta Sala, no es cualquier ayuda otorgada a los progenitores la que tiene la virtud de configurar la subordinación económica requerida para ostentar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes; es la colaboración relevante, esencial y determinante para el sostenimiento mínimo de la familia la que tiene dicho potencial, y a su juicio, en este asunto, no se demostró. Expone que, de las declaraciones de los testigos, solo se colige que la asegurada fallecida ayudaba económicamente a sus padres, pero de ninguna manera a una verdadera Radicación n.° 87583 SCLAJPT-10 V.00 9 subordinación en ese aspecto.
Explica que ninguno indicó circunstancias de tiempo, modo y lugar de los cuales se determinara el valor preciso y la frecuencia de las subvenciones, ni el monto de los ingresos adicionales supuestamente que percibía la causante. VII. RÉPLICA El apoderado de la parte accionante se opone a la prosperidad del cargo, al considerar que de manera impropia incorpora argumentos de puro derecho, pese a encauzarlo por la senda fáctica.
Además, la vía de ataque indirecta elegida, conlleva necesariamente la aplicación indebida de la ley, pero paradójicamente, la censura acusa la infracción directa. Aduce que de entenderse que el ataque se dirigió por la vía de los hechos, la acusación omite explicar lo que acreditan las pruebas denunciadas, así como su trascendencia en el fallo de segunda instancia. Al finalizar sostiene que, en todo caso, los accionantes sí demostraron el requisito de dependencia económica.
VIII. CONSIDERACIONES Tal como lo sostiene la parte opositora, en el cargo la censura incorpora argumentos jurídicos, a pesar de que la vía de ataque elegida fue la indirecta. Sin embargo, del desarrollo del ataque es posible extraer elementos Radicación n.° 87583 SCLAJPT-10 V.00 10 estrictamente fácticos; de ahí la posibilidad de análisis que tiene la Sala para decidir.
Dicho lo anterior, en lo estrictamente fáctico, la Sala advierte de entrada que la acusación es inane a los fines que persigue el fondo de pensiones accionado, por las razones que se explican a continuación. 1.- En lo relativo al comprobante de nómina visible a folio 263, lo único que evidencia es que a marzo de 2017, la afiliada recibía un salario $832.064 más el respectivo subsidio de transporte.
Por sí solo, dicho documento no demuestra la insuficiencia de los recursos de la asegurada para proveer la ayuda necesaria para la subsistencia de sus progenitores. Ello en la medida que el ad quem concluyó que la causante tenía ingresos adicionales a los laborales que le daban la solvencia suficiente para brindar una subvención determinante en favor de sus padres.
Por tanto, contrario a lo aducido por el casacionista, tal elemento de juicio no derruye la conclusión del juez de segundo grado. 2.- En cuanto al interrogatorio de parte que rindió Jorge Edgar Sánchez Herreño, no es prueba calificada en casación y, por consiguiente, no puede considerarse para los fines que persigue la recurrente. Se dice lo anterior, dado que este medio de convicción solo puede constatarse en casación si contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte Radicación n.° 87583 SCLAJPT-10 V.00 11 contraria, conforme lo previsto en el artículo 191 del Código General del Proceso. 3.- En lo que respecta a la investigación administrativa, la Sala debe aclarar que la impugnante acusa su equivocada apreciación de la siguiente manera: por un lado, de los documentos de folios 210 a 232 y, por otro, de los obrantes a folios 276 a 330.
El primer grupo de documentos corresponde al informe de visita domiciliaria. Sobre este particular, esta Sala entiende que elementos de juicio como el referido, y que recogen las investigaciones que realizaron los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por los demandantes, quienes, en este caso, no la firmaron.
No sucede lo mismo con los documentos de folios 276 a 230 que contienen los formatos de cuestionarios formulados a los accionantes, los cuales constituyen elementos integrantes de la investigación administrativa adelantada por la demandada para establecer si ellos tenían la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en relación con la fallecida, y al haber sido firmados por los reclamantes pueden considerarse en casación. Radicación n.° 87583 SCLAJPT-10 V.00 12 Pues bien, una vez verificado el contenido de dichos instrumentos, no se evidencia equivocación alguna del Tribunal en su valoración, dado que no aportan elementos de juicio distintos a los concluidos por el ad quem, como se explica a continuación. La información de gastos e ingresos familiares registrada por los actores en el citado formulario es la siguiente: Ingresos de la causante y aporte al hogar Gastos del grupo familiar Gastos del afiliado Aportes de otras personas al hogar Total cubierto por el causante en el hogar menos gastos propios. -$907.338 (Salario). -$300.000 (cuota dada por el cónyuge en favor de la hija en común). -Venta de postres a $2.000 c/u $803.600 $1´101.200 Manuel Enrique Vásquez (Hijo de los demandantes) 150.000 $370.740 Luis Antonio Vásquez (Hijo de los demandantes) 150.000 Agua 147.600 Arriendo 400.000 Luz 103.940 Administración 70.000 Gas 22.800 Agua 20.000 Medicinas 50.000 Luz 10.000 Mercado 300.000 Gas 30.000 Gastos diarios 150.000 transporte 211.200 TV 26.000 Internet y TV 100.000 Mercado 250.000 Entonces, allí se consignó que la afiliada fallecida tenía unos consumos personales por valor $1´101.20, y unos ingresos de $1’207.338, a los cuales deben sumarse los percibidos por concepto de venta de postres.
De tal información se colige que al agotar sus gastos personales, a la causante le quedaban $106.138 para ayudar a sus progenitores, sin contar con el producto de la aludida actividad comercial. En ese sentido, es razonable deducir que Radicación n.° 87583 SCLAJPT-10 V.00 13 si al mencionado saldo se le adiciona lo recibido por concepto de venta de postres que vendía a razón de $2.000 cada uno, la de cujus tenía la posibilidad de completar los recursos necesarios para subvencionar el pago de servicios públicos y mercado de los demandantes, tal como lo coligió el Tribunal con base en otros elementos de juicio o, por lo menos, para reunir los $370.740 registrados en el formulario objeto de análisis.
Así, es claro que la contribución de la asegurada, ascendía a por lo menos al 38,29% de los egresos de sus progenitores, fracción que se advierte como esencial y determinante en aras de la subsistencia mínima de sus padres. Ahora bien, en el citado formulario también se consignó que adicionalmente a la contribución de la asegurada, sus dos hermanos ayudaban a los actores con $150.000 cada uno, para un total de $300.000, lo que de entrada aflora la relevancia de la contribución de la afiliada, como determinante para la satisfacción de las necesidades básicas de sus progenitores.
En efecto, las ayudas que concedieron los hermanos de la causante, no convertía a los actores en autosuficientes financieramente, al punto que esa cifra -$300.000- les alcanzara para subvenir sus necesidades mínimas; de ahí que la calidad de vida de los accionantes se viera afectada con el deceso de la asegurada. Radicación n.° 87583 SCLAJPT-10 V.00 14 Es por ello que se ha dicho que la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el afiliado y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en un importante nivel, al punto de poner en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grado suficiente de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. Así, tal como lo concluyó el ad quem, la circunstancia de que existan ayudas adicionales a la de la hija fallecida, no los hace autosuficientes, pues es claro que a lo sumo el 38,29% de los gastos generales de los actores -relevante en cuanto a la congrua subsistencia- eran cubiertos por la causante quien, además, como se explicó en precedencia, sí contaba con una disponibilidad de recursos suficientes para atender sus propias necesidades y las de sus padres.
No obstante, cumple acotar que para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la dependencia económica. Así lo consideró esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399 en los siguientes términos: La premisa central del fallador de segundo grado, radicó en que a pesar de que los demandantes contaban con un ingreso proveniente de su actividad en un predio rural de su propiedad, Radicación n.° 87583 SCLAJPT-10 V.00 15 que no superaba los $86.000.oo mensuales, ello no los convertía en económicamente autosuficientes, de manera que no los inhabilitaba para acceder a la pensión de sobrevivientes, debido a la interpretación que del precepto legal ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, aún antes de la inexequibilidad del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra ó no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.
Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.
Finalmente, es importante aclarar que, contrario a lo que sostiene la censura, el juez de apelaciones no solo otorgó credibilidad a lo consignado por los accionantes en los referidos formularios; también se valió de otros elementos de convicción que, en su conjunto, le permitieron concluir que en el asunto se demostró el requisito de la dependencia económica. 4.- Finalmente, en lo relativo a la testimonial acusada, no resulta procedente su análisis porque para ello era indispensable que la recurrente demostrara la comisión de un error de hecho evidente y manifiesto sobre una prueba calificada en casación, lo cual no aconteció. 5.- Adicionalmente, es oportuno señalar que el Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Radicación n.° 87583 SCLAJPT-10 V.00 16 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes elementos de juicio, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Igualmente, como se adoctrinó en sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.
En el anterior contexto, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación medio que condujo a la aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y los artículos 29 y 230 de la Carta Política.
En la demostración sostiene, al amparo de lo señalado por esta Sala en sentencia CSJ SL4103-2016, que el ad quem se equivocó al condenar a la AFP a pagar la pensión de sobrevivientes, pese que no se demostró la disponibilidad de Radicación n.° 87583 SCLAJPT-10 V.00 17 dinero de la asegurada para sostener a sus progenitores, ni el valor y frecuencia de la ayuda, de modo que tampoco se acreditó su significancia. Con soporte en la misma providencia y en la CSJ SL687-2017, aduce que era de importancia transversal la determinación del monto de los gastos del núcleo familiar de la asegurada fallecida, así como el aporte suministrado por ella para la manutención de sus padres, en la medida que no es cualquier aporte el que genera subordinación económica.
En ese panorama, refiere que el juez de segundo grado contaba con elementos insuficientes para deducir una verdadera dependencia económica de los accionantes respecto de la causante. Además, tampoco estableció certeramente, cuáles fueron las necesidades pecuniarias insatisfechas de los demandantes tras la muerte de la asegurada, según lo explicó esta Corporación en el fallo CSJ SL, 14 may, 2008, rad. 32813.
Tras ello, refiere que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, pues pese a que la subordinación monetaria no debe ser total, como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C-111-2006, dicho sometimiento debe ser esencial a fin de garantizar la congrua existencia de los padres, supuesto que no se acreditó. Al finalizar, resalta que el Tribunal omitió estudiar si ese hipotético aporte suministrado por la afiliada cumplía Radicación n.° 87583 SCLAJPT-10 V.00 18 con las condiciones indispensables para tenerse como significativo, y tampoco tuvo en cuenta la ausencia de elementos de juicio para acreditar la disponibilidad de recursos de la causante para socorrer a sus padres, una vez satisfechas sus propias necesidades.
X. RÉPLICA El apoderado de los demandantes se opone a la prosperidad del cargo bajo el argumento de que adolece de las mismas deficiencias del primero. Además, refiere que el discurso de la recurrente desconoce el abundante material probatorio que figura en el expediente. XI. CONSIDERACIONES En esencia, el cargo se encamina a que se exonere a la entidad demandada del pago de la pensión de sobrevivientes, toda vez que el Tribunal se equivocó en la hermenéutica y alcance que le dio al concepto de «dependencia económica» previsto en la redacción original del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, como requisito para acceder a la prestación en calidad de ascendientes de la causante.
Así, dada la vía de ataque escogida, no se discuten en sede de casación los siguientes soportes fácticos de la decisión del Tribunal: (i) la causante estuvo afiliada a Protección S.A. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; (ii) falleció el 7 de abril de 2017; (iii) dejó causada una Radicación n.° 87583 SCLAJPT-10 V.00 19 pensión de sobrevivientes, en tanto cumplió con la densidad de cotizaciones requeridas en la ley, y (iv) la ayuda de la cotizante a sus padres, pese a ser parcial, era un auxilio económico indispensable para su sustento.
Por tanto, a la Sala le corresponde determinar si el Tribunal interpretó equivocadamente el concepto de la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión debatida, y si bajo tal panorama, dejó de constatar que la ayuda que recibían los accionantes de su hija fallecida era cierta, periódica y significativa. No incurrió el juez plural en los errores enrostrados, por cuanto su raciocinio se fundó en el entendimiento que dio esta Sala al concepto de dependencia económica.
En su labor interpretativa principalmente coligió que la colaboración de la de cujus se mostró oportuna, continua y suficiente, de forma tal que fue determinante para la subsistencia digna de sus progenitores. Entonces, contrario a lo que afirma la censura, el ad quem no dio a entender que el requisito en mención se derivaba de una simple ayuda del causante en favor de su progenitora.
Precisamente, en sentencia CC C-111-2006, la Corte Constitucional explicó que el concepto dependencia económica es distinto a la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues, a partir de su significado obvio, supone «la necesidad Radicación n.° 87583 SCLAJPT-10 V.00 20 de una persona del auxilio o protección de otra», de modo que los beneficiarios de dicha prestación tienen que encontrarse subordinados o supeditados al ingreso que les brindaba la causante para salvaguardar sus condiciones existenciales.
Asimismo, en sentencia CSJ SL, 4 dic. 2008, rad. 30385, esta Sala adoctrinó que la contribución financiera del hijo hacia los padres no tiene que ser total o absoluta, en la medida que los ingresos que aquellos perciben por su propio trabajo o los recursos que posean pueden resultar insuficientes para satisfacer sus necesidades, pero que sí debían ser «constante[s] y permanente[s]» y, además, contribuir a sobrellevar las cargas o gastos familiares, es decir, que sean considerables o significativos.
Por su parte, en sentencia CSJ SL14539-2016, esta Sala de la Corte reiteró el criterio de la dependencia económica parcial siempre que el auxilio otorgado por el afiliado a sus progenitores sea cierto, periódico o constante y significativo, de manera que, ante la muerte del afiliado, se pongan en riesgo sus condiciones de vida digna. Y en la CSJ SL12185-2016, esta Corporación recordó que la subordinación financiera implica que los ingresos que puedan percibir los padres no los conviertan en autosuficientes monetariamente, y precisó que aquella solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto.
Entonces, conforme a estos lineamientos jurisprudenciales y bajo los hechos que no son objeto de Radicación n.° 87583 SCLAJPT-10 V.00 21 discusión en este cargo, el Tribunal sostuvo que María Gladys Florido de Vásquez y Luis Enrique Vásquez Vega dependían económicamente de su hija Edilma Vásquez Florido, dado que el aporte constante que esta les suministraba era necesario para su congrua subsistencia. Explicó que, si bien no se determinó el monto exacto del aporte, el mismo era determinante, y aun cuando los actores recibían ayudas de otros dos hijos, ello no truncó la dependencia respecto de la causante.
Esa apreciación para la Sala es razonable y se ajusta a la interpretación y alcance jurisprudencial sobre el requisito de la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos, que ha trazado esta Sala de la Corte. Ahora, en aras de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no era necesario acreditar el monto exacto de lo aportado por el causante, como lo sugiere la casacionista, pues tal como lo sostuvo esta Sala en providencia CSJ SL6502-2015, reiterada en la CSJ SL365- 2020, ese requisito no está previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación. En efecto, en dicha providencia esta Corporación adoctrinó: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del Radicación n.° 87583 SCLAJPT-10 V.00 22 dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en un suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.
De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la subordinación económica de los padres con respecto a los hijos.
Evidentemente, este ejercicio fue realizado por el juez de alzada, al señalar que el causante ayudaba a solventar los gastos del hogar en cuanto a la alimentación, estudio, transporte y demás gastos domésticos. En suma, el Tribunal no aplicó indebidamente los preceptos cuya violación acusa la impugnante ni desconoció los lineamientos que sobre la materia ha establecido la Corporación, los cuales están contenidos, entre otras, en las citadas providencias; además, destacó que la dependencia económica no tiene que ser total o absoluta y, en esa perspectiva, encontró acreditado, con base en el material probatorio analizado, que la accionante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
En consecuencia, el cargo no prospera. Radicación n.° 87583 SCLAJPT-10 V.00 23 XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del numeral 4.° del artículo 2.° de la Ley 712 de 2001, los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, y 60 y 61, que condujeron a aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la infracción directa de los artículos 8.° de la Ley 153 de 1887, 63, 1609 del Código Civil, 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, 29 y 230 de la Constitución Política.
En la demostración, sostiene que el derecho prestacional debatido se negó en sede administrativa dada la concurrencia de distintas personas que alegaban la calidad de beneficiarios de la afiliada fallecida. Tal determinación se adoptó bajo el amparo de las normas vigentes; de ahí la improcedencia de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
XIII. RÉPLICA El apoderado de los actores también se opone al éxito del cargo pues, a su juicio, en este asunto no se presentó un conflicto entre posibles beneficiarios, sino una cadena de acciones dilatorias por parte de la AFP accionada. XIV. CONSIDERACIONES La acusación de la recurrente no logra demostrar el error que le atribuye al Tribunal.
Lo anterior, por cuanto esta Radicación n.° 87583 SCLAJPT-10 V.00 24 Sala descartó la imposición de intereses moratorios en dos casos que no corresponden al presente. El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014). Y, el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial.
En este caso, la censura pretende fundar la improcedencia de los intereses con base en la primera de las excepciones descritas. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 21 ag. 2010, rad. 33399, reiterada en la CSJ SL14528-2014, sostuvo que no proceden los aludidos intereses cuando la AFP tenga serias dudas sobre la titularidad del derecho pensional, por existir controversia entre los beneficiarios, y por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada.
Lo anterior implica necesariamente que ninguna de las personas que alega la calidad de beneficiaria de la prestación pueda disfrutarla, precisamente por el conflicto entre las mismas. En tal sentido, los argumentos de la censura son infundados, puesto que contrario a lo que se aduce en el cargo, Radicación n.° 87583 SCLAJPT-10 V.00 25 no se produjo la suspensión del trámite administrativo.
Ello, por cuanto es un hecho indiscutido que la prestación se negó a los actores bajo el supuesto del reconocimiento previo en favor del cónyuge supérstite, quien desde el punto de vista de la AFP acreditó los requisitos para ese fin. De manera que no se trató de la detención del trámite administrativo derivado de un conflicto de intereses entre posibles beneficiarios; en contraste, es claro que al momento de la solicitud de reconocimiento de la pensión que elevaron los demandantes, la AFP ya había concedido el derecho en favor de un tercero, y ratificó tal decisión al negársela a ellos.
Por tanto, si la AFP hubiese tenido duda acerca de los beneficiarios de la prestación, debió suspender su reconocimiento y no pagarla en favor del cónyuge sobreviviente, como lo hizo. Con todo, Jorge Edgar Sánchez Herreño nunca ostentó la calidad de beneficiario de la prestación, de manera que tampoco podía alegarse válidamente la presencia de un conflicto entre personas para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Se dice ello, porque en las instancias Sánchez Herreño, cónyuge de la de cujus, confesó que nunca convivió con ella, situación que se ratificó a través de la testimonial y documental obrante en el expediente. Ello es tan así que, al contestar la demanda, nunca alegó el cumplimiento de los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y, en contraste, lo que hizo fue solicitar el derecho como heredero a título de gananciales.
Radicación n.° 87583 SCLAJPT-10 V.00 26 Así las cosas, el sub judice no se encuentra en las excepciones reseñadas y, por consiguiente, lo acontecido en sede administrativa, no excluye los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación (CSJ SL400-2013). El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la AFP demandada y en favor de la parte actora.
Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8´800.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 15 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que MARÍA GLADYS FLORIDO DE VÁSQUEZ y LUIS ENRIQUE VÁSQUEZ VEGA adelantan contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y JORGE EDGAR SÁNCHEZ HERREÑO. Radicación n.° 87583 SCLAJPT-10 V.00 27 Costas como quedó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala (E) Radicación n.° 87583 SCLAJPT-10 V.00 28 No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.º 87583 Acta 14 Referencia: Demanda promovida por GLADYS FLORIDO DE VÁSQUEZ y LUIS ENRIQUE VÁSQUEZ VEGA contra JORGE EDGAR SÁNCHEZ HERREÑO y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la posición que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso no casar el fallo de segundo nivel, no estoy de acuerdo con los argumentos que se plasmaron respecto a cuándo no procedían los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93, como paso a explicar.
Rad. 87583 Aclaración de voto 2 En la aludida providencia, se sostuvo que no le asistía razón a la recurrente, por cuanto esta Sala ha descartado la imposición de intereses moratorios en dos casos que no corresponden al presente, a saber: […] El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).
Y, el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial. Con fundamento en lo anterior, se concluyó que la situación que aquí se presenta no se ajusta a las excepciones antes señaladas, para estos réditos no procedan.
Si bien comparto el criterio, en cuanto a que en este evento el argumento de la entidad recurrente para que se le exonere del pago de estos réditos no tiene cabida, debo aclarar, que a mi juicio los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100/93, sí proceden aún en aquellos casos en los que el otorgamiento de la pensión tiene origen en la jurisprudencia, así la actuación del fondo pensional esté amparada en el ordenamiento legal que regía en ese momento, incluso aquellas que se conceden con fundamento en el principio de condición más beneficiosa.
Lo anterior, por cuanto, si se mira detenidamente su establecimiento en el derecho de la seguridad social, claramente se observa que tales réditos no se supeditaron a Rad. 87583 Aclaración de voto 3 la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que tiene dos fechas específicas, el 1º de abril de 1994, de manera general, y el 30 de junio de 1995, según lo prevé el artículo 151 ibídem, pues allí se estimó que todas las pensiones respecto de las cuales acaeciera el fenómeno de la mora, desde el 1º de enero de 1994, generaban el interés más alto, sin hacer distinción sobre la norma bajo la cual se gobernara la prestación, pues lo que buscó el legislador fue hacer homogénea la sanción legal, que hasta la fecha era dispar, en la medida en que no existía un mismo rasero para definir el valor de los perjuicios que se generaban por la tardanza en la cancelación de las pensiones, y que en algunos eventos, se equiparaba a la sanción moratoria de un día de salario por cada día de mora en su pago, como a manera de ejemplo lo disponía el artículo 8º de la Ley 10 de 1972.
Es por ello que el legislador encontró una fórmula intermedia para las pensiones de que trataba dicha ley 100 de 1993, que debe ser entendida, como las prestaciones de vejez, invalidez y muerte, y no de manera restrictiva. De otra parte, frente a la improcedencia de estos réditos, como lo he sostenido en otros casos, tampoco hay lugar a imponerlos cuando la entidad llamada a juicio no tuvo la oportunidad de pronunciarse en sede administrativa, frente a la prestación que se termina reconociendo judicialmente, verbigracia, cuando se solicita al fondo el otorgamiento de la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049/90, y en sede judicial se reclama otra con base en Ley 71/88, tal y como lo dije en la aclaración de voto de la providencia Rad. 87583 Aclaración de voto 4 SL3228-2018; se itera, por cuanto la enjuiciada en el trámite administrativo no pudo emitir decisión alguna respecto de la prestación que a la postre terminó ordenándosele pagar.
En esa medida, los eventos señalados en la providencia, no corresponden a los que en mi pensar son los casos en los que debe negarse el reconocimiento de esa acreencia como allí se afirma. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.