SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1469-2020 Radicación n.° 57245 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIEGO HERNÁN ARANGO ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN - EPM ESP. en su calidad de adquirente de los bienes y servicios de EADE S. A. ESP. liquidada.
I.
ANTECEDENTES DIEGO HERNÁN ARANGO ESCOBAR llamó a juicio a la EPM ESP., para que se decretara la nulidad del acta de Radicación n.° 57245 SCLAJPT-10 V.00 2 conciliación suscrita entre las partes, por vicios en el consentimiento y/o ausencia de requisitos; que, en consecuencia, se ordenara el restablecimiento de su contrato de trabajo y el reintegro en las mismas condiciones que gozaba al momento del retiro o a otro similar; se condenara al pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que permaneciera desvinculado; que para todos los efectos legales se entendiera que no ha habido interrupción en la prestación del servicio; que se paguen los aportes a la seguridad social y las costas.
Relató, que laboró para la EADE S. A. ESP., en el «Staff Administrativo», con un salario de «$2.217.693,oo» mensuales; que fue citado por su empleador para presentarle una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo; que se le informó, junto a sus compañeros, que la empresa iba a ser liquidada y que solo tenía dos opciones: i) firmar el acuerdo que se le presentaba y seguiría laborando en la empresa contratada para prestar el servicio de energía, con un incremento del 10% en la bonificación que se le reconocería de manera inmediata o, ii) ser despedido con un porcentaje menor al que se le reconocería en el acuerdo, cuyo pago sería a los 3 meses; que luego de firmar se procedería a suscribir el contrato de trabajo prometido; que, no obstante, después de firmado el acuerdo, se le informó que no sería vinculado, por lo que el mismo es nulo; que el 25 de junio de 2007, EPM asumió en su totalidad el servicio de energía e incorporó a su nómina alrededor de 430 empleados; que pertenecía al sindicato de Radicación n.° 57245 SCLAJPT-10 V.00 3 la empresa; que la convención colectiva suscrita por éste y la demandada, vigente entre los años 2004-2007, consagraba una cláusula de estabilidad laboral, de la que se desprende la imposibilidad de desvincular a un trabajador sin justa causa; que el 6 de mayo de 1999, solicitó nulidad del acuerdo celebrado y el consiguiente reintegro, quedando agotada la vía gubernativa (f.° 1 a 12, cuaderno principal).
La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la vinculación del demandante, el cargo desempeñado y la citación a una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo, aclarando que fue por mutuo acuerdo; que en ningún momento se le ofreció uno nuevo con otro empleador; que entre EADE S. A. ESP. y SINTRAELECOL se firmó una CCT con vigencia (2004-2007), de la que se beneficiaban todos los trabajadores oficiales de esa empresa; que el 25 de junio de 2007, se declaró liquidada EADE S. A.; que la reclamación administrativa fue respondida oportunamente.
Respecto a los demás dijo que no le constaban. Propuso como excepciones perentorias, las de ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de sustitución patronal, prescripción, la genérica, buena fe, pago, inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de integrar al demandante, inexistencia de estabilidad laboral absoluta, legalidad de la terminación del contrato de Radicación n.° 57245 SCLAJPT-10 V.00 4 trabajo, cosa juzgada y compensación (f.° 125 a 165, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 29 de julio de 2011, absolvió e impuso costas (f.° 338 a 351, cuaderno del juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de marzo de 2012, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas.
Examinó lo concertado por las partes en el acuerdo conciliatorio, los testimonios de «Carmina De Jesús Monagas Arango y John Jairo Ospina Osorio», el acta de la reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas de la Empresa Antioqueña de Energía del 25 de julio de 2006 y las historia médica - ocupacional y clínica del reclamante.
Reflexionó, que la demandada fue disuelta y liquidada, no pudiendo funcionar, cediendo en arrendamiento los equipos para la prestación del servicio de energía; que al no poder continuar con el objeto social por su liquidación, se ordenó la terminación de los diferentes contratos de trabajo, previa conciliación, recibiendo los trabajadores, entre ellos Radicación n.° 57245 SCLAJPT-10 V.00 5 el demandante, una bonificación por encima de la indemnización convencional; que la conciliación, la cual se realizó ante funcionario competente, tenía la capacidad de terminar el contrato, así hubiera ofrecimiento económico de la demandada, lo cual es completamente lícito, según lo ha enseñado la jurisprudencia. Argumentó, que por el ofrecimiento de una bonificación no se podía hablar de un vicio en el consentimiento; que en este caso se presentaba un hecho cierto e indiscutible, como la liquidación de la sociedad; que en tales condiciones, la accionada debía cumplir con la cesación de los contratos, así le tocara asumir las respectivas indemnizaciones; que el decir del demandante, esto es, «que fue inducido a error, porque la demandada le prometió continuar en el empleo, a través de la vinculación directa con EPM, hecho que no sucedió inmediatamente, pero que con esa promesa se le alentó para la firma de la conciliación», no aparecía debidamente probado, sino que emergía de los testimonios de sus propios compañeros, quienes tenían amplio interés en obtener el mismo resultado; que no se le hizo incurrir en ningún error que generara la entidad suficiente para la declaratoria de nulidad del acto, pues hubo claridad respecto del fin o propósito de la conciliación, es decir, «la terminación del contrato por mutuo consentimiento, por la disolución y liquidación de la sociedad a la que estaba vinculado; eso lo tuvo claro; se le hizo la propuesta y se le incrementó la bonificación hasta tal punto que aceptó»; que tal circunstancia era previsible, pues al interior de la empresa Radicación n.° 57245 SCLAJPT-10 V.00 6 se venía hablando de fusión, absorción o figuras semejantes que la llevaban a la imposibilidad de continuar con su objeto social.
Expuso, que el artículo 1546 del CC, establece la condición resolutoria tácita envuelta en todos los contratos, en caso de no cumplirse lo pactado, con la respectiva indemnización de perjuicios; que de conformidad con tal disposición, la EADE estaba obligada al pago de la indemnización; que en este caso era convencional, pero optó por una bonificación superior que, en todo caso, tenía amparo en la legislación vigente; que como todos los llamados a conciliar firmaron, se podría «pensar en un error colectivo, difícil de configurar por la capacidad intelectiva de todas estas personas».
Finalmente advirtió, que si bien en la apelación se señaló que el demandante sufría de trastornos mentales, que le impedían el ejercicio libre de su voluntad, lo cierto es que, «a pesar del tratamiento del que fue objeto éste, no se demostró el estado de incapacidad que le impidiera razonar, al punto de ser fácil presa de un engaño» (f.° 395 a 411, ib.).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 57245 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acoja las súplicas de la demanda (f.° 7, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 13 a 16, 21, 43, 55, 65, 127, 142, 149 a 153, 198, 253, 467 y 468, 469 del CST; 6° de la Ley 50 de 1990; 6°, 9°, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1519, 1524, 1602, 1603, 1619, 1626, 1740, 1741, 1742, 1746 y 2313 del CC; 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del CC; «Ley 446 de 1998, artículo 75 y Decreto reglamentario 1214 de 2000 1° ss y concordantes»; artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la CN; 177, 194, 195 y 258 del CPC; 145, 60 y 61 del CPTSS.
Dicha trasgresión, la atribuyó a los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que el actor fue engañado con el fin de que suscribiese el acta de conciliación y mediante la cual se daba por terminado su vinculación laboral, por lo tanto, la misma es nula o carente de validez y tiene derecho al restablecimiento de su contrato.
Radicación n.° 57245 SCLAJPT-10 V.00 8 2. Haber dado por demostrado sin estarlo, que al actor no se le hizo incurrir en error que genere la entidad suficiente para la declaratoria de la nulidad del acto de conciliación. 3. Dar por demostrado sin estarlo que no puede configurarse un error colectivo por la capacidad intelectiva de todos los intervinientes, incluyendo el actor. 4.
No dar por demostrado estándolo, que al actor (sic) no demostró el estado de incapacidad que le impedía razonar al punto de ser fácil presa del engaño. 5. No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo, al ser nula el acta de conciliación que suscribió. 6.
Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo al ser nula el acta de conciliación que suscribió. 7. No haber dado por demostrado estándolo, que el actor fue inducido a firmar el acta de conciliación como única alternativa para seguir laborando en su puesto de trabajo operado por la empresa arrendataria para continuar prestando el servicio de energía. 8.
Haber dado por demostrado sin estarlo que la conciliación se efectuó conforme a la ley y no se violaron los derechos ciertos e indiscutibles. 9. Haber dado por demostrado sin estarlo que la conciliación se efectuó conforme a la ley y no se violaron los derechos ciertos e indiscutibles (sic). 10. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la apoderada tenía la facultad para obrar como conciliadora. 11.
No haber dado por demostrado estándolo que quien se presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no demostró dicha calidad como era su deber. Carecía entonces de capacidad para comprometer a su mandante. 12. No haber dado por demostrado estándolo, que quien dio el poder para conciliar, lo hizo como representante legal, calidad que no tenía cuando se firmó la conciliación, pues para el momento en que se suscribió el acta ya carecía de tal calidad. 13.
No haber dado por demostrado estándolo que para la conciliación no se allegó la autorización legal para llevarla a cabo. Radicación n.° 57245 SCLAJPT-10 V.00 9 Argumenta, que tales yerros fueron producto de la indebida apreciación de los documentos «obrantes entre los folios 18 a 23, 29 a 31, 32 a 38, 41, 52 a 54, 57 a 108, 110 a 121, 362 a 369 del expediente, así como de los testimonios (folios 318 a 326)», sin identificarlos; que tales medios de prueba fueron legalmente allegados al proceso y calificados como aptos para estructurar un error de hecho en la casación laboral.
Sostiene, que está más que demostrado el engaño del que fue objeto; que los mencionados documentos hacen referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que acaeció su desvinculación de la EADE; que fue citado al igual que los demás trabajadores «(f.° 108)», «[ ] para presentarles una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo»; que fueron sorprendidos con la noticia de que la empresa había sido liquidada unos minutos antes y que debían firmar la liquidación que se les presentaba si querían seguir laborando en la empresa que iba a seguir prestando el servicio de energía; que se le indicó, que la empleadora daría un 10 % más sobre la indemnización que se contemplaba en la convención y su pago se le hacía en esa misma semana; que si no accedía, «serían despedido, la indemnización se consignarían en tres meses y no tendría la referida bonificación»; que se le advirtió que solo podía salir del recinto, cuando firmara o recibiera la carta de despido (f.° 52 a 54 y 318 a 326 del expediente).
Radicación n.° 57245 SCLAJPT-10 V.00 10 Arguye, que no le dejaron ver los documentos ni discutir sobre ellos, como tampoco se le informó acerca de su contenido, ni se le permitió tomar asesoría; que tan solo se le dijo que contenían la liquidación; que ello no era cierto, pues en realidad firmó un acta de conciliación; que la misma fue elaborada en un formato igual para todos, lista y preparada en su contenido; que «no era cierto lo de presentarles una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo»; que luego de llenar un formulario para ingresar a la nueva empresa, le fue informado que no cumplía con el perfil requerido para el cargo, lo cual se traduce en que fue inducido mediante engaño a firmar el acta de conciliación y esto la hace nula; que «en la teoría general de las obligaciones, se establece que el consentimiento se vicia por error, fuerza o dolo, siendo claro que en el caso a estudio no hubo dolo, no se ejerció fuerza, pero si se dio el error».
Afirma, que el sentenciador de la alzada, además, pasó por alto el contenido de los artículos 1502 del CC y 55 del CST; que el primero establece que para que una persona se obligue con otra por un acto de voluntad, es necesario que consienta el mismo y ello no adolezca de vicios, mientras el segundo dice que el contrato de trabajo, como todos los convenios, debe ejecutarse de buena fe; que la segunda instancia desconoció que quien se presentó como representante del empleador, con facultades para negociar, no mostró el documento que así lo estableciese y, menos aún, se entregó como anexo del acta celebrada ante el inspector de trabajo, como allí se dejó consignado; que Radicación n.° 57245 SCLAJPT-10 V.00 11 dicha circunstancia también lleva a declarar la nulidad del acto, dado que no quedó demostrada la capacidad de quien dijo obrar a nombre del empleador, para conciliar; que se trata de un aspecto que no puede apartarse de las normas que regulan la conciliación para «personas jurídicas públicas»; que en ese orden, el referido acuerdo tampoco cumplió con las formalidades exigidas por la ley para su perfeccionamiento.
Dice, que los documentos que obran de folios 112 a 121 del cuaderno del Juzgado, hacen referencia al estado de salud en que se encontraba antes de la firma del acta de conciliación, durante la época en que esta se llevó a cabo y después de la misma; que de ellos se desprende, que para el 25 de julio de 2006, aún se encontraba en tratamiento y tomando la medicina allí indicada; que no hay pruebas que determinen, que para la fecha en que se llevó a cabo la firma del acta, ya tuviese alguna mejoría que le permitiese actuar en pleno uso de sus facultades cognoscitivas; que el Tribunal no apreció tales probanzas; que a todas luces esa alteración psíquica, deja sin efecto el acta de conciliación que suscribió. Destaca, que para cuando se dio su desvinculación de la EADE, la empresa se encontraba vigente, pero el «25 de julio de 2006», EPM la sustituyó patronalmente; que por ello, de conformidad con el artículo 53 del Decreto 2127 del 28 de agosto de 1945, es procedente su reintegro, por cuanto, hay continuidad en la prestación del servicio, así como del de energía, «objeto de la empresa liquidada y de Radicación n.° 57245 SCLAJPT-10 V.00 12 su adquirente, mediante los mismos medios materiales y humanos, cambio de un empleador por otro»; que si el Tribunal hubiera apreciado y aplicado correctamente la prueba documental y testimonial y le hubiera concedido el valor que realmente tienen, habría llegado a la conclusión, […] de que el acta de conciliación se encontraba viciada de nulidad porque el actor fue engañado al decírsele que solo firmando dicha acta continuaba con la vinculación al puesto de trabajo que había desempeñado desde tiempo atrás, además padecía trastornos síquicos (sic) y por lo mismo tal acta es nula, además de inválida por falta de requisitos de forma y de fondo, siendo procedente, […] el restablecimiento del contrato de trabajo (f. ° 3 a 43, cuaderno de casación).
VII. RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad del cargo, pues estima que la decisión del Tribunal se aviene a la realidad probatoria; que ninguna de las probanzas allegadas permite inferir que hubo vicio, error o «engaño» en el consentimiento del trabajador al suscribir el acuerdo conciliatorio; que tampoco permiten concluir errores y, mucho menos, con el carácter de evidentes, protuberantes o manifiestos; que el recurrente no derribó las conclusiones a las que llegó el Juez Colegiado, por lo que la sentencia impugnada debe permanece incólume; que, en todo caso, se evidencia falta de legitimación en la causa por pasiva, pues EPM no podría entrar a responder por supuestas actuaciones de la EADE S. A. ESP., al ser una empresa totalmente disímil a la que había vinculado y finiquitado, a través de un acta de conciliación, el contrato laboral con el recurrente (f.° 46 y 47, ibídem).
Radicación n.° 57245 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CONSIDERACIONES Una vez más debe recordar la Corte, que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Radicación n.° 57245 SCLAJPT-10 V.00 14 Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, porque el cargo presenta deficiencias técnicas, que no permiten su estimación, a saber: 1. La proposición jurídica fue planteada en forma deficiente, pues denuncia la violación de varios preceptos adjetivos, como los artículos 177, 194, 195, 258 del CPC y 60, 61 y 145 del CPTSS, sin aducirlos como medio que precipitó la trasgresión de la normativa sustancial de rango nacional que también enlista, según ha debido hacerlo, al tenor de lo enseñado por la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;
CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873; CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379- 2019, en la que dijo: «[…] los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales». 2.
Tampoco explicó, como era su carga, de qué manera la trasgresión de las normas procesales a que se refiere, desató la violación de la sustantiva que incorpora el derecho Radicación n.° 57245 SCLAJPT-10 V.00 15 pretendido, incorporada en el acervo jurídico, dado que en la demostración del ataque no hizo referencia al contenido de la normativa adjetiva censurada y tampoco lo relacionó con los argumentos sobre los cuales cimentó su cargo.
La Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, aplicada en la sentencia CSJ SL11153-2017, se refirió a dicho requisito en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial. En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral.
Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial. 3. Adicionalmente, en la sustentación del cargo, además de las discusiones de índole fáctico – probatorio propias de la vía seleccionada, la impugnación incurre en el desacierto de incorporar cuestionamientos jurídicos relativos a: i) la calidad del elemento volitivo de las obligaciones y la exigencia del acto libre de vicios; ii) las facultades y formalidades legales para conciliar y, iii) los efectos jurídicos de la sustitución patronal en los trabajadores oficiales.
Tales planteamientos riñen con la senda escogida, esto es, la indirecta o de los hechos, incurriendo así en una mezcla de vías que es técnicamente inaceptable, en cuanto cada una tiene entidad propia, debiéndose plantear cada una de manera independiente, en cargos separados. Radicación n.° 57245 SCLAJPT-10 V.00 16 Así lo ha orientado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en las CSJ SL12298-2017 y CSJ SL1672-2018, está última en cual se razonó: Repetidamente, este Tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. En ese caso, la Corte advierte que la recurrente a pesar de acudir a la vía indirecta, presenta un discurso puramente jurídico, que encierra la siguiente cuestión abstracta de derecho: ¿el despido tiene o no la naturaleza de una sanción disciplinaria? A no dudarlo, la dilucidación de este dilema, debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa. 4.
A pesar de que la censura singularizó unos errores de hecho en los que a su juicio incurrió el Tribunal, omitió relacionarlos con las pruebas calificadas, que dice fueron mal apreciadas por dicho Juzgador, esto es, exponiendo lo que su contenido informa y la conclusión errónea que extrajo de ellas, explicando de qué manera todo ello impactó la sentencia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem, según lo se explicó en la sentencia CSJ SL341-2019, en la que la Sala expuso: […] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo Radicación n.° 57245 SCLAJPT-10 V.00 17 impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Así se dice, porque la censura, en forma general e imprecisa, dijo que los medios de convicción indebidamente valorados por el Colegiado, daban cuenta de vicio en su consentimiento en la suscripción del acta de conciliación origen del conflicto, para lo cual rememoró extensamente los hechos expuestos en su demanda, como si se tratara de una alegación ordinaria ante las instancias, planteando, además, una lectura alternativa del caudal probatorio, pasando por alto la libertad de formación del convencimiento de que goza también la segunda instancia, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, conforme lo ha explicado la Corte en multitud de sentencias, como por ejemplo en la CSJ SL13592-2016.
Por ende, estima la Sala, que lo que la censura propone como ataque en casación, en realidad corresponde a una confrontación entre su particular visión de los medios de prueba que estima fueron «indebidamente apreciados» con la que dejó consignada el Tribunal, olvidando que en el recurso sobre el que se discurre, por su naturaleza extraordinaria, se enfrenta la sentencia atacada con la ley que la gobierna, pues no es función suya decidir cuál de las partes tiene la razón en el litigio, al tenor del mérito de las pruebas, en vista de que ello es propio de los Juzgadores de primer y segundo grado.
Radicación n.° 57245 SCLAJPT-10 V.00 18 Al respecto, la Corte ha dicho en la sentencia CSJ SL2042-2018, que: […] éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. 5.
En relación con lo último, al plantear tal extensa argumentación, concerniente con su particular comprensión de las pruebas, en oposición a la de la segunda instancia, cuestión que es extraña a la forma como se debe alegar ante la Corte, la demanda de casación no fue planteada con la regla de concisión y brevedad que impone el artículo 91 del CPTSS, aparte que tampoco deviene en clara, en la medida que redunda en citar disposiciones legales, muchas de ella carentes de conexión. En la sentencia CSJ SL717-2018, la Corporación expresó lo siguiente, sobre la forma como se debe configurar la pieza que sustenta el recurso extraordinario: Consciente de (la) necesidad de racionalizar el discurso jurídico, el legislador consagró en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el deber del recurrente de «plantear sucintamente su demanda», lo que, en armonía con lo previsto en el artículo 90 ibídem, impone también la obligación de presentar un recurso respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo.
Ahora, si se pasaran por alto todas las deficiencias apuntadas, suficientes para no estimar el ataque, de todas Radicación n.° 57245 SCLAJPT-10 V.00 19 formas este no podría prosperar, porque el recurrente no logra demostrar ninguno de los yerros fácticos atribuidos a la decisión del Tribunal, por las razones que se pasan a exponer: Del Acta de la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de la EADE, del 25 de julio de 2006 (f.° 32 a 38 del plenario); de la similar de conciliación suscrita entre el demandante y la EADE S. A. ESP., el 7 de julio de 2006 (f.° 52 a 54, ibídem) y de las historias médica ocupacional y clínica del demandante (f.° 110 a 121, ib), resulta atendible que el Tribunal hubiera concluido: i) Que la primera se realizó ante funcionario competente y podía producir, en este caso, la terminación del contrato laboral, así hubiera ofrecimiento económico de la demandada, pues ello es completamente lícito, según lo ha enseñado la jurisprudencia. ii) Que hubo claridad respecto del fin o propósito de la conciliación, es decir, «la terminación del contrato por mutuo consentimiento, por la disolución y liquidación de la sociedad a la que estaba vinculado; eso lo tuvo claro; se le hizo la propuesta y se le incrementó la bonificación hasta tal punto que aceptó». iii) Que al presentarse un hecho cierto e indiscutible, como era la liquidación de la sociedad, la accionada debía cumplir con la cesación de los contratos, así le tocara asumir las respectivas indemnizaciones.
Radicación n.° 57245 SCLAJPT-10 V.00 20 iv) Que como todos los llamados a conciliar firmaron, se podría «pensar en un error colectivo, difícil de configurar por la capacidad intelectiva de todas estas personas». v) Que no aparece debidamente probado que el señor Arango Escobar fuera inducido a error, pues ello emerge de los testimonios de sus propios compañeros, quienes tenían amplio interés en obtener el mismo resultado. vi) Que siendo cierto que en la apelación se manifestó que el demandante sufría de trastornos mentales que le impedían el ejercicio limpio y libre de su voluntad, también lo es que, a pesar de que se encontraba en tratamiento, «no se demostró el estado de incapacidad que le impidiera razonar, al punto de ser fácil presa de un engaño».
Porque, ante la imposibilidad de continuar operando, la EADE S. A. ESP., según se lo permite la ley, optó por un plan de retiro concertado para finalizar los contratos de trabajo de sus servidores, «mediante el ofrecimiento de una bonificación económica», previa conciliación, recibiendo el demandante, por tal concepto, la suma de $59.815.890, según acta que fue firmada a satisfacción del trabajador y sometida a consideración del respectivo inspector de trabajo de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, quien la aprobó, tras constatar que no se violaban derechos ciertos e indiscutibles y brindó a las manifestaciones de las partes, plenas garantías legales con efectos de cosa juzgada, circunstancia a la que se agrega Radicación n.° 57245 SCLAJPT-10 V.00 21 que en el texto de la misma, no se hizo alusión a la futura o eventual vinculación laboral del accionante con la demandada, pues, se itera, el convenio se centró en el finiquito contractual por mutuo acuerdo, con el pago una bonificación, por lo que mal podría calificarse como ostensiblemente equivocada la valoración de instrumento de solución extrajudicial de conflictos, por parte del Juez colegiado.
Igual ocurre con las documentales con las que el impugnante pretende mostrar el estado de salud en que se encontraba al momento de la firma del acta en comento, que, en su decir, no fueron valoradas por el Tribunal, e implicaba un tratamiento con la medicina allí indicada, sin que tuviese alguna mejoría que le permitiera actuar en pleno uso de sus facultades cognoscitivas, puesto que, en primer lugar, esas pruebas sí fueron examinadas por ese fallador y fue precisamente de las mismas que coligió, que «no se demostró el estado de incapacidad que le impidiera razonar, al punto de ser fácil presa de un engaño».
Esa la conclusión, porque en la historia ocupacional de f.° 110 a 111 del expediente, puntualmente se lee como «diagnóstico»: que el señor Arango Escobar padece de «trastorno de ansiedad y sobrepeso», mientras en el «concepto de examen de retiro», que el trabajador egresó de la empresa con los diagnósticos establecidos y deberá terminar su manejo por psiquiatría, en tanto en la Historia Médica n.° 152587149 de f.° 113 a 121 ibídem, en las últimas dos anotaciones, una del 24 de abril de 2006, se Radicación n.° 57245 SCLAJPT-10 V.00 22 indica «[…] tomar los medicamentos dos veces por semana […] sigue estrés laboral por incertidumbre en el trabajo […]» y, otra, del 10 de agosto de 2006, con relevancia para el caso, se le diagnóstica «trastorno de ansiedad» y se le prescriben tres medicamentos, con la anotación de que «hace 15 días salió de la empresa que fue liquidada, desde entonces muy tranquilo, apacible, descansado.
Prospecciones viables positivas. Cree que es la mejor época desde cuando empezó el tratamiento. Se corrobora que el estrés laboral era un factor fundamental en el mantenimiento de los síntomas». En ese orden, aun cuando se tuviera por cierto que al momento en que el accionante firmó el acta de conciliación, padeciera síntomas de ansiedad por estrés laboral, al punto que tuvo que ser medicado, ello no implicaba que no estaba en pleno uso de sus facultades cognoscitivas al momento de realizar el acto conciliatorio y que, por tanto, hubiera sido engañado para suscribirlo, contexto en el que la conclusión del Tribunal en ese sentido, tampoco fue desatinada.
Resulta oportuno anotar, que frente a situaciones en las que, para la Corte, la valoración probatoria adoptada por el Juez colegiado, resulta razonable, ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, memorada en la CSJ SL2051-2014, que: […] en lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
Radicación n.° 57245 SCLAJPT-10 V.00 23 Así mismo, en la sentencia CSJ SL13592-2016, la Sala precisó que, […] conforme al art. 61 del CPTSS, los Jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.
Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. En relación con los restantes documentos, los cuales tampoco individualizó debidamente el atacante, esto es, los que militan a folios 18 a 23; 29 a 31; 57 a 108 y 362 a 363 del cuaderno ordinario que, en su orden, contienen el certificado de existencia y representación de la EADE; unos recibos de energía a nombre de Blanca Stella Lemos Mejía;
CCT con constancia de depósito y respuesta de la empresa al derecho de petición al presidente de SINTRAEMSDES, debe decirse que no pudieron ser valorados con error por el Tribunal, ya que para nada se refirió a ellos en la decisión impugnada, inconsistencia a la que se suma que el censor tampoco demostró la incidencia de esa omisión valorativa en la sentencia denunciada como ilegal.
En todo caso, precisa la Sala en aras de la claridad, que aun visto el contenido objetivo de tales probanzas, no se advierte cómo su apreciación hubiera cambiado la decisión acusada, dado que ninguna de ellas acredita que el ex trabajador actuara en la diligencia de conciliación, inducido a error, que viciara su consentimiento. Radicación n.° 57245 SCLAJPT-10 V.00 24 En lo que atañe al interrogatorio de parte al liquidador de la EADE (f.° 364 a 369, ibídem) y a los testimonios de f.° 318 a 326, ib., valga recordar que salvo que contenga confesión, la primera prueba no es calificada en casación, de suerte que no puede ser objeto de estudio autónomo en sede del recurso extraordinario, como tampoco la segunda sin que previamente se demuestre un error con una que sí tenga esa connotación, como el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial (artículo 7° de la Ley 16 de 1969), presupuesto que no se cumple en el caso, por las razones que se han explicado.
Por otro lado, en punto de los cuestionamientos que hace el recurrente, frente a la supuesta omisión de la persona que actuó en representación legal de la empleadora, en la firma del acta de conciliación, impone precisar, que son aspectos que tampoco empañan la validez de éste, por cuanto en el documento respectivo se constata que la autoridad ante quien se celebró, verificó que ante él comparecieron «[…] DIANA MARÍA BUSTAMENTE RODRÍGUEZ abogada titulada, identificada con la CC […] portadora de la [TP] […] con facultad expresa para conciliar conforme se indica en el poder que se anexa […] y por otra parte DIEGO HERNÁN ARANGO ESCOBAR», quienes en señal de aceptación la firmaron.
En síntesis, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Radicación n.° 57245 SCLAJPT-10 V.00 25 Las costas del recurso extraordinario las asumirá el recurrente, pues su acusación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de ($4.240.000,oo), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró DIEGO HERNÁN ARANGO ESCOBAR, a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN - EPM ESP., en su calidad de adquirente de los bienes y servicios de EADE S. A. ESP. liquidada.
Costas como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 57245 SCLAJPT-10 V.00 26