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SL1469-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1900 de 1983Decreto 2651 de 1991Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1650 de 1977Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

Radicación n.° 62112 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1469-2019 Radicación n.° 62112 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por RICAURTE DE JESÚS RIOS CASTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El actor promovió demanda laboral con el objeto de que se deje sin efectos la Resolución 028786 del 25 de octubre de 2011, emitida por el Instituto de Seguros Sociales y, como consecuencia de ello, pide que, de conformidad con el literal b) del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, modificado por los Acuerdos 016 y 029 de 1983, aprobados por el Decreto 1900 del mismo año, se condene a la accionada a pagarle la pensión de vejez con los incrementos de ley, a partir del 7 de enero de 2006 –fecha en que cumplió 60 años de edad; las mesadas adicionales de junio y diciembre; la indexación de la primera mesada, el incremento del 14% por cónyuge a cargo; los reajustes legales; las prestaciones asistenciales; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

De forma subsidiaria, pidió que se declare lo ultra y extra petita y se indexen las condenas que se impongan (f.° 4). En apoyo de sus pedimentos, comenzó por informar que en noviembre de 2008, solicitó a su empleador Tipografía “Z” efectuar los aportes al sistema pensional correspondientes al periodo comprendido entre el 11 de marzo de 1985 y el 10 de octubre de 1987, los cuales había omitido pagar; que aquél consignó el 26 de octubre de 2007, la suma de $21.304.887, valor del cálculo actuarial realizado por la unidad de planeación y actuaria del ISS, lo que genera un total de 642 semanas cotizadas durante toda su vida laboral.

Hecha esa precisión, informó que nació el 7 de enero de 1946, por lo que es beneficiario del régimen de transición; que el 10 de diciembre de 2010 solicitó al instituto demandado el reconocimiento de su pensión, la cual le fue negada en Resolución 102912 del 22 de marzo de 2011; que mediante fallo de tutela se ordenó a la unidad planeación y actuaria del ISS cargar en su historia laboral todas las semanas pagadas a través de cálculo actuarial desde el 11 de marzo de 1984 hasta el 10 de octubre de 1987, pese a lo cual, su pretensión le fue nuevamente denegada.

Señaló que reúne los presupuestos para obtener la pensión pretendida, al haber cotizado 539.44 semanas dentro de los 20 años anteriores en el periodo correspondiente al 14 de enero de 1969 y el 14 de enero de 1989; que agotó la vía gubernativa y que el instituto demandado aplicó indebidamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y dejó de aplicar los Acuerdos 016 y 029 de 1986, aprobados por el Decreto 1900 del mismo año « que es la ídem que gobierna el derecho adquirido del demandante» (f.° 4).

El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones del actor. Frente a los hechos, aceptó la negativa en el reconocimiento pensional, limitándose a manifestar que el demandante no cumple con los requisitos legales para ello; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe, improcedencia del reconocimiento de la indexación de la condena y de los intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 10 de octubre de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con ocasión del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal explicó que el actor es beneficiario del régimen de transición pues, a 1° de abril de 1994, tenía 48 años, 2 meses y 24 días de edad y que, el 7 de enero de 2006, cumplió 60 años de edad.

Aclaró que no debe confundirse el derecho adquirido con las meras expectativas. Luego de ello, precisó que, de la historia laboral aportada al expediente por ambas partes, obrante a folios 18 y 44 –en las que, indica, ya se encuentran incluidas las cotizaciones efectuadas por el empleador Manuel José Zapata entre el 11 de marzo de 1985 y el 10 de octubre de 1987- se pudo establecer que si bien el demandante cuenta con 642.29 semanas aportadas durante toda su vida laboral, sólo 191.15 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, esto es, desde el 7 de enero de 1986 y el 7 de enero de 2006, las cuales resultan insuficientes para obtener el derecho pretendido a la luz del Acuerdo 049 de 1990, el cual exige un total de 500 semanas de aportes en ese periodo.

Además, indicó que como tampoco cuenta con 1000 semanas de aportes en cualquier época, no hay lugar a acceder a lo pedido. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a lo pedido en la demanda inicial (f. 21).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por interpretación errónea de la ley, concretamente de los artículos 29 y 53 de la Constitución Política, el literal b) del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, modificado por el artículo 1° de los Acuerdos 016 y 029 de 1983, aprobados por el Decreto 1900 de 1983 y el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 797 de 2003.

Agrega que también se desconoció la causal segunda de casación, al hacer más gravosa su situación, pese a su condición de trabajador de especial protección constitucional. Mediante escrito adicional al recurso de casación, el actor puso de presente que, por error involuntario, no transcribió el párrafo referente a los cargos para la acusación por lo que precisó, sería formulado por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa del artículo 1° del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en consonancia con los artículos 259 y 260 del CST, 12, 13 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1977, en consonancia con el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en consonancia con los artículos 259 y 260 del CST; 51, 52, 6061 y 145 del CPTSS; 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 269, 276 y 281 del CPC, todo en concordancia con los artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991 (f.° 21).

Indica que la Constitución Política es muy clara al consagrar los principios de favorabilidad y retroactividad de la ley y que los mismos se encuentran vulnerados con el fallo de segundo grado, mediante el cual de desconocen sus derechos adquiridos y la favorabilidad de la prestación reclamada. Indica que el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento al resolver sus pretensiones, pese a que debió haber hecho un cotejo entre los Decretos 1900 de 1983 y el Decreto 758 de 1990 y aplicar los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa, protegiendo su expectativa legítima al haber cumplido más de 500 semanas bajo la vigencia del Decreto 1900 de 1983.

Precisa que su derecho individual se ha definido bajo el imperio de una ley concreta, situación que no puede ser desconocida por las demás normativas que se expidan con posterioridad, pues lo contrario afectaría el interés particular en beneficio del general y, en todo caso, vulnera principios constitucionales, como la igualdad y la favorabilidad.

De modo que, como su pensión estaba asegurada bajo el amparo de una normatividad específica y su derecho lo adquirió bajo ese estado legal, no se trata de una mera expectativa sino de un derecho consolidado a la luz del Decreto 1900 de 1983. Agrega que está claro que completó más de 500 semanas bajo el amparo del Decreto 1900 de 1983, dentro de « los 20 años antes de completar 60 años de edad, estando bajo el régimen de transición que contempla la ley 100 de 1993 en su artículo 36, por tanto, ahora se le debe respetar el derecho adquirido […]» (f.° 19).

Resalta que han sido múltiples los pronunciamientos judiciales en los que la Corte Constitucional ha definido derechos de tipo laboral y ha declarado inexequibles cambios legislativos cuando resultan regresivos para los intereses del trabajador. Por lo anterior, solicita que se case el fallo. RÉPLICA El apoderado judicial de la parte accionada pone de presente que el recurso presenta deficiencias técnicas, como formular indebidamente el alcance de la impugnación pues pide que se case el fallo de segundo grado y, al mismo tiempo, se revoque, para lo cual cita apartes jurisprudenciales sobre el tema y solicita que se desestime.

Agrega que no es posible combinar causales en un mismo cargo, en la medida en que son independientes y que en este asunto no se presenta la situación más gravosa del apelante único, ya que la sentencia de instancia fue absolutoria y la del Tribunal confirmó tal determinación. Precisa que en este asunto no se demuestran los supuestos yerros en los que incurrió el juez de segundo grado, concretamente, la equivocada interpretación de las normas que se aplican al asunto y adujo que, en todo caso, esta persona no cumple con los requisitos legales para obtener el derecho pensional que pretende, pues no cuenta con las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores el cumplimiento de la edad.

CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (SL8293 -2017).

Circunstancia que se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1. Si bien la parte opositora pone de presente que el alcance de la impugnación se formuló de manera indebida pues pide que se case el fallo de segundo grado y, a la vez, su revocatoria, ello no ocurre en realidad ya que, si bien, así fue planteado en el primer escrito de la demanda de casación (f.° 15), debe recordarse que se presentó una adición al mismo (f.° 21), en el que se corrigieron algunas imprecisiones cometidas por « error involuntario», entre ellas, la relativa al alcance del recurso.

Así las cosas, allí la parte recurrente pide que « se case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque la del a quo para acceder a todas y cada una de las súplicas formuladas en la demanda inicial» (f.° 21), planteamiento que, al acatar las exigencias que sobre el particular demanda el recurso, descarta la eventual irregularidad técnica advertida en la réplica. 2.

En primer lugar se tiene que la reformatio in pejus es una causal autónoma en la casación del trabajo, de manera que resulta ser inapropiado involucrarla con temas propios de la causal primera, como impropiamente lo hace el censor, cuando formula el cargo por la vía indirecta. En efecto, las dos únicas causales de casación parten de presupuestos diferentes pues, en la primera, es un quebrantamiento de la disposición que, constituyendo la base esencial del fallo, consagra los derechos reconocidos o desconocidos por el fallo recurrido, al paso que, en la segunda, el defecto de la sentencia radica en hacer más gravosa la situación del único apelante o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta.

Son dos causales autónomas, por lo que no es dable mezclarlas en un mismo cargo (CSJ SL 4 jul. 2001, rad 15885). 3. Así mismo, aunque el cargo fue planteado por la vía indirecta, contiene apreciaciones de tipo jurídico relacionadas con la referencia a principios de orden constitucional y a reproches por la supuesta falta de aplicación del Acuerdo 016 de 1983 y el Decreto 1900 de 1983, cuestionamientos que nada tienen que ver con la apreciación de elementos probatorios, haciendo una mezcla argumentativa que resulta inaceptable en esta sede. 4.

Aparte de lo anterior, la Corte advierte que el recurso no satisface las cargas mínimas de precisión y demostración exigidas. Así, aunque el cargo fue propuesto por la vía indirecta, al momento de fundamentarlo, el actor incurre en un claro defecto de motivación, pues no incluye un solo reparo a través del cual controvierta el haz probatorio o las conclusiones fácticas que constituyeron el fundamento de la decisión de segundo grado, como era su deber.

En efecto, los únicos alegatos contenidos en la censura son en realidad apreciaciones particulares y subjetivas de la forma en que el Tribunal debió haber aplicado los principios constitucionales, sin hacer ninguna alusión a errores de hecho, lo que deja sin propósito la senda mediante la cual se formuló el cargo. De su análisis, además, no se aprecia que se denuncie algún elemento de prueba por ser indebidamente valorado o no apreciado por el Tribunal, carga que le competía al actor si su propósito era desvirtuar, por la senda fáctica, la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia cuestionada.

Entonces, aun cuando el censor acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, sólo hace alusión a las más de 500 semanas de cotización sufragadas al sistema, pasando por alto el cumplimiento del requisito contemplado en el literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del CPTSS, esto es, además de individualizar las pruebas, precisar el o los yerros de hecho en que incurrió el tribunal y « […] acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que […] está acreditado […] » ( CSJ, SL17123-2014, reiterada entre otras en CSJ, AL4596-2018).

En otras palabras, acusar la sentencia por la vía indirecta implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia (CSJ SL341 -2019).

Conforme a lo expuesto, se tiene que el recurrente omitió formular el debido debate que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. Al respecto, la Sala se pronunció recientemente en la sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en la que al respecto se dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado… 5. Aparte de lo anterior, la Corte advierte que el actor no atacó todos los pilares que fundamentan el fallo pues, aunque el punto central de la negativa de su derecho pensional consistió en que no se acreditaban los presupuestos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que no se reunieron 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a cumplir 60 años de edad, nada se dijo sobre el particular, lo deja indemne las conclusiones relativas a este punto.

Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado (CSJ SL12298 -2017). En todo caso, de poderse superar los desatinos fácticos reseñados, la Sala advierte que no existe evidencia de haberse configurado los eventuales yerros que se relacionan en la acusación. Lo anterior, por cuanto tal y como lo viene adoctrinando esta Corporación, para efectos de obtener el reconocimiento prestacional deprecado a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 016 de 1983, según el cual es menester consolidar los requisitos de edad y tiempo de servicios o cotizaciones en vigencia de tal preceptiva, esto es, antes del 18 de abril de 1990, fecha de entrada en vigor del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, circunstancia que el demandante no acreditó pues, al margen del número de semanas que hubiera aportado antes de ese momento, sólo cumplió 60 años de edad el 7 de enero de 2006 (f.° 13).

El criterio advertido, encuentra sustento en lo adoctrinado por esta Sala de Casación, en las Sentencias CSJ, SL3409-2018 y CSJ, SL033-2018 donde dijo: En aplicación de lo dispuesto, no es objeto de discusión que el recurrente cumplió la edad de 60 años, el día 16 de marzo de 2007, en vigencia de la Ley 100 de 1993, de cuyo régimen de transición establecido en el artículo 36 es beneficiario, no requiriéndose de un mayor esfuerzo interpretativo para deducir que el Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, no le es aplicable, al no haber reunido uno de los dos presupuestos por él establecidos y más específicamente el cumplimiento de los 60 años de edad dentro del tiempo que estuvo vigente.

Lo que descarta plenamente, que el Tribunal haya cometido error jurídico por no haber tenido en cuenta dicha disposición, puesto que, certeramente dedujo que ésta no le era aplicable, conclusión totalmente alejada de la ignorancia o rebeldía que se le achaca. Ahora, el recurrente parece sugerir que el Decreto 1900 de 1983, por el cual se aprobó el Acuerdo 016 del mismo año, sólo contempla como requisito para acceder a la prestación la densidad de semanas y la temporalidad allí contenida; sin embargo, cumple aclarar que la citada normativa «modifica el contenido y el alcance del artículo 11 del Acuerdo número 224 de 1966», aprobado por el Decreto 3041 de igual año, el cual también exigía para otorgar la pensión de vejez «tener 60 años, o más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer».

En ese orden, se insiste, como aquél arribó a los 60 años de edad, el 7 de enero de 2006, su derecho a la pensión de vejez no quedó cobijado por el Acuerdo 016 de 1983 que aprobó el Decreto 1900 de 1983, sino en virtud de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de ese año (ver CSJ SL3921 -2018).

Conforme a la jurisprudencia de la Corte reiterada en sentencias CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36122 y CSJ SL14145-2015, para que la norma pretendida resulte aplicable a este caso, es menester que tanto el requisito de número mínimo de cotizaciones como la edad, sean cumplidos dentro del lapso que tuvo vigencia, esto es, hasta el 17 de abril de 1990, lo que evidentemente aquí no se satisfizo.

Así las cosas, la normatividad aplicable al demandante, para efectos de reconocer la pensión de vejez deprecada, es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de ese año –tal como lo entendió el Tribunal- reglamentación que estableció como requisito una densidad de cotizaciones de 1.000 semanas en toda la vida laboral o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad.

En este orden, conforme a los elementos de prueba obrantes en el plenario, resulta claro que no se satisfacen los requerimientos legales que dan lugar al otorgamiento de la prestación, en la medida en que el demandante en toda la vida laboral aportó 642,29 semanas, de las cuales sólo 152,57 (f.° 44) corresponden al periodo de los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, del 7 de enero de 1986 al 7 de enero de 2006, lo que a su vez sirve para destacar la ausencia de error del ad quem. 6.

Por último, la Corte advierte que el principio procesal de la reformatio in pejus significa que el juez de la apelación no puede modificar la sentencia de su inferior en perjuicio del apelante único. Ello se detecta por la simple comparación entre la parte resolutiva de la sentencia de primer grado con la resolutiva de la sentencia de apelación, en orden a determinar la desmejora en contra del único apelante.

Pero si las dos resoluciones son iguales, como aquí ocurre, pues la del Tribunal confirmó la absolución del juez de primer grado, la reforma en perjuicio del apelante único no se produce. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró RICAURTE DE JESÚS RIOS CASTAÑO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00